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1 - Expte. n° 2289537
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AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO.-
Córdoba, NUEVE de JUNIO del año dos mil quince--------------- --
Y VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------- --- ------
Estos autos caratulados: “ALIANZA ELECTORAL PROVISORIA CÓRDOBA
PODEMOS Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. SAC n° 2289537, iniciado el 04 de mayo de
2015), de los que resulta que:------------------------------------------------------------------------------
1. A fs. 05/13, comparecen los señores Agustín Darío Poncio y Tania Judith Quiñonez
por derecho propio, y el doctor Carlos Rodolfo de Falco en nombre y representación de la
Alianza Electoral Provisoria Córdoba Podemos e interponen acción declarativa de
inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Córdoba persiguiendo la
inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley n° 9571, que en su parte pertinente
establece: “Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la
Provincia de Córdoba, mayores de 18 años de edad hasta el día del comicio y que reúnan los
requisitos por la presente Ley”. --------------------------------------------------------------------------
Solicitan el dictado de una medida cautelar urgente por la cual se disponga la
incorporación al padrón electoral de todos los ciudadanos cordobeses que al 5 de julio de
2015 sean mayores de dieciséis (16) años. --------------------------------------------------------------
Manifiestan comparecer en forma individual y colectiva -en representación de los
menores de edad, mayores de 16 años al día 5 de julio-, que se ven afectados por una norma
que contradice la ley nacional y los priva del derecho de sufragar, por lo que deducen la
presente acción declarativa de inconstitucionalidad. --------------------------------------------------
Afirman que existe una clara lesión de los derechos y garantías consagradas en la
Carta Magna, pues el artículo 36 (sic) de la Constitución Nacional establece la garantía que
los ciudadanos argentinos tienen respecto al pleno ejercicio de los derechos políticos. Indican
en ese sentido que las leyes que desarrollan dicha norma constitucional son esencialmente la
Ley n° 346 que establece el régimen de ciudadanía y la Ley n° 19.945.----------------------------
Sostienen que en el año 2012 se sancionó la Ley n° 26.744 (sic) que trajo consigo la
modificación del artículo 7 de la Ley n° 346 estableciendo que los ciudadanos argentinos
2
mayores de 16 años gozan de todos los derechos políticos. ------------------------------------------
Aducen que a partir de la sanción de dicha norma, el régimen electoral de la Provincia
de Córdoba produce una clara afectación al derecho de elección de las autoridades a través del
sufragio inobservando lo establecido por la Ley n° 26.744 (sic). ------------------------------------
Agregan que el Estado Federal Argentino regula todo lo atinente a la ciudadanía
argentina en la Ley n° 346 del año 1969 (sic), que desde su génesis y hasta el año 2012 fijó
que aquellos argentinos que tuviesen más de 18 años de edad gozaban de todos los derechos
políticos, modificándose a partir de dicha fecha y llevando el límite a 16 años de edad. --------
En consecuencia, arguyen que la norma provincial en pugna no nace como
inconstitucional sino todo lo contrario, resulta totalmente concordada con la norma nacional –
Ley n° 346-, que desarrolla la potestad conferida por el artículo 126 de la Constitución
Nacional al Estado Nacional de forma exclusiva. ----------------------------------------------------
Sin embargo, explican que desde el año 2012 con la sanción de la Ley n° 26.744 (sic)
(sancionada el 16/05/12), la manda legal aquí impugnada devendría inconstitucional por
oponerse a una norma nacional, que nace del ejercicio de una potestad exclusiva de la nación,
restringiendo de forma irrazonable el derecho al sufragio a ciertos ciudadanos argentinos. -----
En virtud de ello solicitan se declare la inconstitucionalidad de la norma provincial,
garantizándose así el derecho político al sufragio a los ciudadanos mayores de 16 años que
hubiesen cumplido dicha edad hasta el 5 de julio de 2015, fecha de las elecciones
provinciales. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Hacen reserva del caso federal. ------------------------------------------------------------------
2. A fs. 14 se corre vista al Ministerio Público Fiscal, en los términos del
artículo 9, inciso 2, de la Ley n° 7826, evacuándolo el señor Fiscal Adjunto mediante
Dictamen n° E – 421 de fecha 26 de mayo de 2015, pronunciándose en el sentido que debe
declararse formalmente inadmisible la acción incoada (fs. 20/22vta.). -----------------------------
3. A fs. 23 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 27/28) deja la causa en estado
de resolver. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------------
I. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD --------------------------------------------------------------------------
A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de
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inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los
presupuestos establecidos en el artículo 165, inciso 1º, apartado "a" de la Constitución
Provincial, y en el artículo 11, inciso 1°, apartado "a" y concordantes de la Ley Orgánica del
Poder Judicial n° 8435. ------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar al respecto, que la acción directa de inconstitucionalidad provincial es
una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional
en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del
artículo 165, inciso 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial, que habilita el control
directo de constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y
ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en
caso concreto por parte interesada. ---------------------------------------------------------------- ------
A partir de este marco normativo, la admisibilidad formal de la pretensión ejercida
requiere el examen previo que permita determinar si en el caso concurren los presupuestos
procesales referidos. --------------------------------------------------------------------------------- ------
II. LEGITIMACIÓN ACTIVA -------------------------------------------------------- ------
Pese a que los señores Agustín Darío Poncio, D.N.I. 40.928.375 y Tania Judith
Quiñonez, D.N.I. 40.577.023, son menores de edad y no tendrían integrada su capacidad
procesal por medio de un representante; el señor Carlos Rodolfo de Falco goza de capacidad
procesal para interponer la presente acción. Por otra parte y en su carácter de apoderado de la
Alianza Electoral Córdoba Podemos, posee un interés directo respecto a la inclusión de las
personas mayores de dieciséis (16) años en el padrón electoral de la Provincia de Córdoba,
puesto que ello podría repercutir en las expectativas de los resultados electorales que aspira
obtener la alianza que representa, por lo que este Tribunal considera propio analizar los
términos de la acción intentada. ------------------------------------------------------------------- ------
III. LA EXIGENCIA DEL CASO CONCRETO ------------------------------------------
En la especie, es dable puntualizar que no concurren las circunstancias propias del
caso concreto requerido por la naturaleza declarativa de la acción directa a los fines de
habilitar el respectivo control de constitucionalidad.-------------------------------------------- ------
Para fundar tal aserto cabe realizar algunas precisiones con el objeto de definir el
alcance del mismo en el marco de la vía excepcional impetrada: ----------------------------- ------
4
III.1. El régimen de control de constitucionalidad en Córdoba--------------------- ------
En el sistema procesal cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter
preventivo o declarativo compete originaria y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia
(art. 165, inc. 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial). En cambio, la
inconstitucionalidad de carácter posterior corresponde a los tribunales inferiores por vía
indirecta o incidental, de excepción o defensa de inconstitucionalidad.-----------------------------
Lo señalado precedentemente conforma una constante doctrina del Tribunal Superior
de Justicia, a través de la cual se ha puesto de manifiesto que nuestro régimen procesal conoce
las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa,
por acción o demanda de inconstitucionalidad y la indirecta o incidental. En tanto que esta
última puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última
por vía de recurso del Tribunal Superior, este Alto Cuerpo conoce de la primera en vía
originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165, inc. 1°, apartado "a" de la
Constitución Provincial). ---------------------------------------------------------------------------- ------
Así, mientras la vía directa pone en conocimiento del juez la cuestión constitucional en
toda su pureza, esto es, desprovista de toda cuestión litigiosa, la vía incidental permite llevarla
inserta dentro de una controversia principal a la cual accede incidenter tantum y a la cual
condiciona como cuestión prejudicial. Una y otra vía responden a situaciones y necesidades
bien distintas, y en esa diferencia reside su naturaleza peculiar. En la vía incidental el derecho
del actor ha sido afectado por una violación ya consumada, y el proceso sirve para establecer
la vigencia y efectividad del orden jurídico alterado. La causa de pedir es un perjuicio
concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción, para que obtenga satisfacción
mediante la condena del infractor; se trata, respectivamente, de una acción y sentencia de
condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la ejecución compulsiva del
demandado. ------------------------------------------------------------------------------------------- ------
La acción declarativa de inconstitucionalidad, en cambio, presupone no una violación
constitucional ya consumada, sino una amenaza, esto es una relación jurídica o un derecho en
trance de verse lesionados. -------------------------------------------------------------------------- ------
Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre, que genera el
interés por la obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado
asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza
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(mero accertamento), la cual no es seguida de ejecución alguna, pues la pretensión del actor
se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada. ------------------ ------
III. 2. Notas tipificantes de la acción declarativa de inconstitucionalidad ------- ------
Consecuente, con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía
principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica, al
eliminar los posibles conflictos antes de que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa
sobre él una amenaza. Se trata no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de
orden constitucional local que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de
eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma,
la acción declarativa pierde toda su utilidad. ----------------------------------------------------- ------
Dentro de este marco conceptual “…el interés en su deducción reposa en el Estado de
incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de derecho violado, sino en el
interés en prevenir una situación perjudicial, dado por una situación de hecho que, sin la
declaración de certeza, sobrevendrá”1
.----------------------------------------------------------- ------
III. 3. La amenaza -------------------------------------------------------------------------- ------
Así, la expresión caso concreto debe entenderse en conexión con la naturaleza
declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el
estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su
lesión efectiva. --------------------------------------------------------------------------------------- ------
Ello por cuanto la misma participa de los caracteres de toda acción declarativa y por
ende “…posee perfiles nítidamente propios y con dimensiones que se proyectan e incardinan
en el campo de operatividad de las modernas tendencias procesales que postulan la
consolidación de la función preventiva de la Jurisdicción”2
.---------------------------------- ------
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…procede
la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida que (...) responda a un caso y
busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye la ilegitimidad...”3
. -------
IV. EL CASO --------------------------------------------------------------------------------------
1
Enderle, Guillermo Jorge; "Acción de Inconstitucionalidad", LL 2002-B, 911.
2
Enderle, Guillermo Jorge: obra citada, "Acción de Inconstitucionalidad", ob. cit. 911.
3
CSJN, Fallos 307:1379; 312:1003; 316:2855; 320:1093 y 322:678; entre otros.
6
No obstante la falta de legitimación procesal de dos de los tres accionantes, este
Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que de los términos del escrito inicial surge
que lo perseguido es nada más y nada menos que la defensa de supuestos derechos políticos
de los que, en base a las argumentaciones esgrimidas, entienden son titulares y se les estarían
desconociendo, al sólo efecto de dar satisfacción a los presentantes y en conjunto a quien
ostenta legitimación activa, se procederá a considerar los extremos de la cuestión
controvertida en autos. -------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, los accionantes ponen en crisis el artículo 8 del Código Electoral
Provincial, disposición que fue sancionada con fecha 4 de diciembre de 2008, promulgada por
Decreto n° 1904/08 de fecha 29 de diciembre de 2008 y plenamente aplicada en las elecciones
provinciales celebradas el 7 de agosto de 2011, de manera que esta circunstancia, por sí
misma, es suficiente para declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción, pues la
lesión que pretende evitarse ya ha sido considerablemente materializada. -------------------------
No obstante lo dicho, recordemos que son electores quienes cumpliendo con las
exigencias fijadas en la normativa electoral vigente se encuentran en condiciones de ejercer
plenamente sus derechos políticos. Entre esos requerimiento, la exigencia de la edad se
pondera y repercute directamente sobre dicha condición que toda persona puede o no adquirir.
En tal sentido, el artículo 8 de la Ley n° 9571 es claro al establecer que son electores
provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de
dieciocho (18) años hasta el día de los comicios. ------------------------------------------------------
A lo dicho cabe agregar que a los fines de emitir el sufragio, la calidad de elector se
prueba única y exclusivamente mediante su inserción en el padrón electoral y, precisamente,
esa inclusión es el resultado de un procedimiento claramente regulado en el propio Código
Electoral provincial. ----------------------------------------------------------------------------------------
A los efectos de una adecuada comprensión del tema, se presenta oportuno describir
básicamente las etapas que conforman la confección del registro de electores, las que se
inician desde el momento mismo en que se efectúa la convocatoria electoral (Decreto del
Poder Ejecutivo n° 233 de fecha 31 de marzo de 2015), y se va materializando en actos
concretos de aplicación de la normativa electoral, mediante la determinación del cronograma
electoral (Resolución del Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc n° 1/2015 de fecha 6 de abril
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2015). Entre ellos, y de manera puntual en lo que hace a la conformación del registro de
electores provinciales, existen dos etapas bien diferenciadas. ----------------------------------------
La primera es la confección y publicación de las denominadas Listas Provisorias de
Electores (CEP, arts. 26 y 27), y la etapa de reclamaciones (CEP, art. 28, 30 y 31)
encaminada a que aquellos electores que por cualquier causa no figuraren en dichos listados
provisorios, o figurasen mal inscriptos en ellos (i.e. con errores, domicilios incorrectos, o
consigándoseles indebidamente determinadas situaciones electorales), puedan llevar adelante
los reclamos pertinentes a efectos de que el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc (TEPAD)
les imprima el trámite pertinente, resolviendo en cada caso lo que por derecho correspondiere.
La segunda etapa corresponde ya al Padrón Definitivo (CEP, art. 32), consistente en el
listado de electores pertenecientes al Distrito Córdoba, con las novedades registradas hasta la
denominada „fecha de corte‟, como así también las personas que cumplen dieciocho (18) años
de edad hasta el mismo día de los comicios (CEP, art. 26), debidamente depurado conforme
los resultados de los reclamos que se hubieran formulado en tiempo y forma. Dicho listado
constituye el padrón electoral definitivo, el que debe estar impreso treinta (30) días antes de la
elección. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, habiéndose registrado la presentación de los accionantes con fecha
posterior a la exhibición de las Listas Provisorias de Electores (CEP, art. 26), como así
también del período previsto para efectuar las reclamaciones pertinentes (CEP, art. 28), y
apenas a once días del vencimiento del plazo estipulado para la provisión del Padrón
Definitivo (CEP, art. 32), todo ello conforme el Cronograma Electoral oportunamente
determinado por el Tribunal Electoral Provincial Ad hoc (Resolución n° 1/2015); cabe
entender que no se ha dado cumplimiento al carácter preventivo que corresponde verificarse
para la procedencia de la acción intentada. -------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, y aunque dicho requisito procesal hubiese sido observado,
cabe poner de resalto lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en curso, deviniendo
ello en una imposibilidad intrínseca e insuperable en tanto importaría poner en riesgo concreto
el normal y tempestivo desarrollo del acto electoral fijado para el 5 de Julio próximo. ----------
Tal situación no sólo se registra en lo que atañe al proceso electoral en curso, sino que
con anterioridad también es posible afirmar que se han desarrollado actos aplicativos de la
8
normativa que hoy los accionantes pretenden poner en crisis por vía de acción declarativa de
inconstitucionalidad. En efecto, el régimen electoral que determina la edad habilitante para la
adquisición de la totalidad de los derechos políticos en la provincia de Córdoba, repercute no
sólo en los aspectos organizativos de un proceso electoral a los fines del ejercicio del sufragio
activo, tal como ya fuera señalado; sino que también proyecta sus efectos en el ejercicio
efectivo y concreto de otros derechos políticos tales como el derecho de afiliación partidaria y
el derecho de participación en los procesos de tramitación de institutos de democracia directa
y semidirecta, vigentes en la provincia de Córdoba, disposición legal que viene siendo objeto
de actos de aplicación concretos desde el momento mismo de la publicación del Código
Electoral Provincial en el Boletín Oficial de la Provincia (29 de diciembre de 2008). -----------
Todo esto conduce a sostener la ausencia del requisito del carácter preventivo,
requisito de naturaleza constitucional e intrínseco a la acción deducida, largamente señalado y
sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia4
. -----------------------------
V. AUTONOMÍA PROVINCIAL, DERECHOS POLÍTICOS Y REGLA
FEDERAL ELECTORAL -------------------------------------------------------------------------------
En relación al planteo articulado en los presentes obrados no puede perderse de vista
que en el régimen federal argentino, por imperio de los artículos 5, 121, 122 y 123 de la
Constitución Nacional, las provincias tienen la potestad de dictar y gobernarse por su propio
régimen electoral. -------------------------------------------------------------------------------------------
La regla federal electoral consagrada en la Constitución Nacional, que impera en
nuestra vida institucional desde la perspectiva del Derecho Electoral, dispone que tanto la
formulación como el dictado de la legislación referida a la elección de las autoridades
nacionales es competencia del Estado Nacional, al igual que su aplicación; en tanto que en el
caso de los estados federados, éstos tienen la potestad de estatuir su propio régimen electoral,
el que comprenderá al conjunto de derechos políticos que surgen necesariamente del pleno
ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 5 de la Constitución Nacional, abarcando,
sin lugar a dudas, la delimitación de quienes conforman el cuerpo electoral provincial. ---------
4
TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, “Operadora”, Auto n° 60 del 9/10/2006;
“Colegio Médico”, Auto n° 60 del 4/09/2007; “Hoyts”, Auto n° 48 del 2/10/2009; “Artrans”, Auto n° 25 del
27/04/2010; “Asociación”, Auto n° 12 del 9/04/2012, entre muchos otros.
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Con respecto a la relación que existe entre los derechos políticos y el concepto de
ciudadanía, cabe recordar las precisiones brindadas por reconocidos juristas, tanto de Derecho
Constitucional como del Derecho Público Provincial, quienes pusieron especial énfasis en
remarcar que la ciudadanía no necesariamente trae aparejados consigo los derechos políticos,
como pretenden los accionantes. -------------------------------------------------------------------------
Tal el caso de González Calderón, cuando daba por plenamente demostrado, a la luz
de la jurisprudencia argentina y norteamericana, que los derechos políticos, y de entre ellos el
sufragio en primer término, “…no son los derechos inherentes a la calidad de ciudadano
argentino a que el alude el artículo 8° de la Constitución federal…”5
. Del mismo modo se
pronunciaba Arturo M. Bas al afirmar “…que las provincias están facultadas a legislar
ampliamente en materia electoral, para la organización de sus poderes locales, sin
considerar al voto, como un derecho del ciudadano, según erróneamente lo consignan
muchas de sus actuales constituciones; y que en consecuencia pueden y deben distribuir la
función electoral entre las personas que juzguen más aptas para desempeñarla…”6
. ----------
El derecho a participar de las elecciones comprende tanto el sufragio activo como el
sufragio pasivo. El primero de ellos, entendido como la capacidad que tiene una persona
determinada para manifestar formalmente su voluntad política en el marco de un proceso
electoral ordinario o extraordinario destinado a la renovación de las autoridades estaduales o a
participar en la toma de decisiones de ciertos órganos de gobierno. Por su parte, el sufragio
pasivo consiste en el derecho individual que tiene toda persona a postularse como posible
candidato para ocupar un cargo determinado mediante el mandato otorgado por el pueblo a
través del sufragio. ------------------------------------------------------------------------------------------
Como bien sabemos, el ejercicio de ambos derechos se encuentra sujeto al
cumplimiento de las previsiones legales contempladas en las normativas vigentes que lo
regulan. Respecto a ello, cabe mencionar que en virtud de los artículos 5 y 122 de la
Constitución Nacional, que reconoce a cada provincia la facultad de organizar y regular su
propio régimen electoral, la determinación de las características y condiciones de ejercicio del
5
González Calderón, Juan A.; Derecho Constitucional Argentino, 2° ed. Corregida, J. Lajoune & Cía., Buenos
Aires, 1923, t. II, p. 234.
6
Bas, Arturo M.; El Derecho Federal Argentino, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1927, p. 192; con cita y análisis
de las fuentes de la Constitución Nacional y de los fallos de diversas Cortes Supremas.
10
derecho de sufragio se encuentra librada a los criterios de cada provincia en atención a sus
propios intereses políticos e institucionales. ------------------------------------------------------------
Por supuesto que esa libertad reconoce un marco de contención que le impone un
límite infranqueable, esto es el de los principios y garantías esenciales que encuentran amparo
constitucional desde los orígenes mismos de nuestra Nación. Así, algunos de los requisitos
contemplados en el artículo 37 de la Constitución Nacional con respecto al sufragio, resultan
de aplicación erga omnes por su carácter sustancial, como por ejemplo la individualidad, la
universalidad y el carácter secreto del mismo. Son éstas, nociones que hacen a la protección
de principios constitucionales (como los derechos de igualdad y libertad del hombre) y que
proyectan sus premisas por sobre todo el ordenamiento legal existente en el país, sin
distinción de jurisdicciones o territorios. ----------------------------------------------------------------
Pero otras previsiones, por revestir carácter instrumental solo producen efectos
inter partes y no configura un requisito ineludible para la conformación del propio régimen
electoral de cada provincia, las que en su momento y a su modo habrán de determinar si
adoptan o no ese criterio en el marco regulatorio del derecho de sufragio a nivel provincial. --
En este supuesto encontramos legislada la exigencia de la edad para la emisión del
sufragio; cuya determinación aparece librada a cada una de las normas electorales locales en
atención a los propios intereses políticos, institucionales, jurídicos y sociales que se persigan a
nivel local en cada caso concreto. En este contexto, los legisladores de la Provincia de
Córdoba en pleno ejercicio de la autonomía provincial en materia electoral han establecido la
edad de dieciocho (18) años como uno de los requisitos para ser considerados electores a nivel
provincial. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. RÉGIMEN ELECTORAL DE CÓRDOBA: DERECHO DE SUFRAGIO -----
En cuanto al marco normativo aplicable a nivel provincial, tenemos que en la
Constitución de Córdoba nada se dice respecto a la edad de las personas para ser consideradas
electores, dejando librado en cabeza del legislador provincial –como auténtico representante
de la voluntad popular- la potestad de discernir de acuerdo a las realidades y peculiaridades
evidenciadas en el propio régimen electoral provincial la edad para ejercer el derecho de
sufragio, entre otros derechos políticos.----------------------------------------------------------- ------
En tal contexto, el Código Electoral Provincial, modificado recientemente como
consecuencia de un proceso legislativo con un amplio debate, en el que se recibieron aportes y
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la opinión de los distintos sectores de la sociedad vinculados e involucrados con la temática
electoral, ha confirmado que la edad para ser considerado elector en la Provincia de Córdoba
es la de dieciocho (18) años, manteniéndose la misma para el proceso electoral provincial en
curso y en avanzado estado de concreción. -------------------------------------------------------------
Asimismo, respecto al régimen municipal vigente en la Provincia de Córdoba,
encontramos aquellos municipios y comunas que se rigen por las disposiciones de la
Ley n° 8102 y sus modificatorias, que si bien no se hallan comprendidos en lo dispuesto por
el artículo 8 de la Ley n° 9571, deben regirse en materia electoral por lo dispuesto por aquella
Ley Orgánica municipal, en cuanto establece que el cuerpo electoral se encuentra integrado
por los argentinos mayores de dieciocho (18) años, entre otros. -------------------------------------
En una situación diferente, están aquellas ciudades que han dictado sus propias cartas
orgánicas municipales y que tienen libertad para regirse por ellas, pues la Constitución de la
Provincia de Córdoba les garantiza plena autonomía para regular su propio régimen electoral,
observando los requisitos consagrados en su artículo 183, y encontrándose en pleno uso de su
autonomía para fijar la edad de las personas para ser titulares del derecho de sufragio. Esto
implica que aún cuando el artículo 8 del Código Electoral provincial se modificara en el
mismo sentido o no que piden los presentantes, dicha reforma no importaría ni desvirtuaría el
contenido que los propios legisladores municipales han merituado y determinado en el texto
de sus respectivas Cartas Orgánicas. ---------------------------------------------------------------------
Se puede citar a modo de ejemplo lo dispuesto por la Carta Orgánica municipal de
Villa María, ciudad en donde registrarían domicilio real algunos de los accionantes, según los
términos de su presentación, en cuanto establece que el padrón electoral municipal se
integrará con los argentinos mayores de dieciocho años de edad (inc. “a” del art. 188 COM).-
A su vez, las normativas electorales emergentes de las cartas orgánicas municipales y
que conforman nuestro derecho público municipal, presentan una marcada observancia en
considerar la edad de dieciocho (18) años como determinante de la calidad de electores de las
personas. En tal sentido lo disponen las ciudades de Almafuerte (art. 185, inc.1);
Alta Gracia (art. 139, inc. 1); Bell Ville (art. 169, inc. 1); siendo ejemplo del pleno y
constitucional ejercicio de su autonomía local en la materia, el caso de la ciudad de Córdoba
cuyo Código Electoral municipal contempla la adquisición voluntaria de la condición de
12
elector por parte de los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años que deseen incorporarse al
cuerpo de electores municipales (art. 1, inc. b de la Ordenanza n° 10073).-------------------------
VII. ARGUMENTO REPUBLICANO: LA DIVISIÓN DE LAS FUNCIONES
DEL PODER. RESPETO AL PODER LEGISLATIVO -----------------------------------------
Uno de los principios cardinales en materia de separación de poderes supone que los
órganos legislativos actúen sus tradicionales funciones legislativas y de control de gobierno
sin las interferencias de los otros poderes. --------------------------------------------------------------
Este Tribunal ha sostenido, en doctrina de plena pertinencia y aplicación a la situación
que se analiza, que uno de los caracteres de la forma republicana de gobierno es la división
de poderes o funciones, lo cual supone que cada estamento del Estado desarrolle plenamente
las funciones propias de cada órgano: el Ejecutivo, las administrativas; el Legislativo, las
legislativas (creación y sanción de las leyes); y el Judicial, las jurisdiccionales7
. -----------------
Esta delimitación normativa de las actividades y de la autoridad de que gozan cada
uno de los poderes del Estado, es a los fines de hacer posible un sistema de equilibrio y
control recíproco de funciones, asegurando de tal modo el imperio de la legalidad. --------------
El Poder Judicial debe controlar la juridicidad de los actos de los demás órganos del
poder, pero nunca suplantarlos o reemplazarlos en las funciones que constitucionalmente
corresponden a cada uno, ello en virtud del principio republicano de división de las funciones
del poder. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, cabe recordar el principio axiomático sentado por nuestra
Corte Suprema en reiterados pronunciamientos, según el cual la misión más delicada que
compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es
el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional; y de
ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la
armonía constitucional y el orden público8
. ------------------------------------------------------ ------
El análisis puntual respecto de la conveniencia o inconveniencia de que se vote a los
dieciocho (18) o dieciséis (16) años de edad es una cuestión eminentemente política en su más
alto nivel, correspondiendo su valoración y apreciación al poder político, esto es, los Poderes
7
TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, “Agua de Oro”, Sentencia n° 2 del 14/2/2000.
8
CSJN, Fallos 155:248 y 311:2580, entre otros.
13 - Expte. n° 2289537
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARÍA ELECTORAL Y DE
COMPETENCIA ORIGINARIA
PROTOCOLO DE AUTOS
TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....……
FOLIO …………...................................................................
SECRETARIA ………….……………………………………….
Ejecutivo (iniciativa normativa) y Legislativo (auténtico ámbito de regulación de la materia
electoral). --------------------------------------------------------------------------------------------- ------
Concretamente, desde un punto de vista jurídico estricto es tan válida una opción
como otra, no pudiendo el Poder Judicial cambiar, bajo cualquier excusa, una alternativa por
otra. Esta zona de reserva constitucional que corresponde al legislador debe ser absolutamente
respetada. --------------------------------------------------------------------------------------------- ------
Puntualmente, el estricto respeto por dicha zona de reserva constituye otro valladar
para que este Tribunal imprima curso a lo peticionado. Lo contrario implicaría avanzar sobre
funciones propias del Poder Legislativo provincial en cuanto constituyen evaluaciones de
oportunidad, mérito y conveniencia que sólo al legislador le corresponde merituar y resolver.
Tal ponderación surge con claridad no sólo de los argumentos vertidos, sino también
de la expresa voluntad del legislador, formalizada en los artículos 249 y 250 del Código
Electoral Provincial, donde se consagra expresamente el carácter de orden público de la
legislación electoral provincial, lo que conlleva la imposibilidad de alegar en su contra
hipotéticos derechos irrevocablemente adquiridos; y se precisa que cualquier conflicto
normativo relativo a la interpretación o aplicación del Código Electoral Provincial deberá
resolverse en favor de lo dispuesto en su articulado.---------------------------------------------------
No existen obstáculos legales que impidan a los accionantes y a los partidos
integrantes de la alianza electoral en cuestión, conducir por las vías constitucionales y legales
pertinentes lo que resulta improcedente por vía judicial, esto es presentando ante el Poder
Legislativo provincial el correspondiente proyecto a los fines de su acertado y adecuado
tratamiento institucional; o que el mismo partido que suscribe esta estéril acción judicial,
ponga en marcha a través de sus legisladores el tratamiento de la normativa que los desvela a
esta altura del proceso comicial, siguiendo y respetando la lógica parlamentaria y defendiendo
apropiadamente la representación de la voluntad popular con la que han sido ungidos
oportunamente. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Múltiples son los caminos en este sentido, puesto que no sólo cuentan con la
posibilidad señalada, sino también con algunas de las vías que les habilitan los institutos de
democracia directa y semidirecta con los que el legislador ha empoderado al electorado
cordobés a través de la letra de la Ley n° 7811.---------------------------------------------------------
14
VIII. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL MARCO DE LA RAZONABILIDAD
No existe en este caso violación al principio de igualdad, dada la permisión
constitucional conforme la cual tanto la Nación como cada una de las provincias pueden
regular sus respectivos regímenes electorales en forma diferenciada, respetándose los
estándares de razonabilidad constitucional adecuados, como en este caso. Es una cuestión que
incumbe al constituyente analizar o apreciar su unificación o diversidad como se encuentra
regulado actualmente. --------------------------------------------------------------------------------------
No hay desigualdad cuando en el marco de la diversidad permitido por la Constitución
Nacional se utilizan estándares razonables y adecuados, tal como ha sucedido en el sub lite al
establecerse la edad de dieciocho (18) años en la Provincia. -----------------------------------------
Por ello, --------------------------------------------------------------------------------------- ------
SE RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------- ------
No hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada por Agustín
Darío Poncio y Tania Judith Quiñonez, por derecho propio, y por Carlos Rodolfo de Falco,
en nombre y representación de la Alianza Electoral Córdoba Podemos, en contra del artículo 8
de la Ley n° 9571, por resultar inadmisible. -------------------------------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
DR. DOMINGO JUAN SESIN
PRESIDENTE
DRA.. AÍDA LUCÍA TARDITTI DR. LUIS ENRIQUE RUBIO
VOCAL VOCAL
DRA. M. DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL DR. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO
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DRA. MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI DR. SEBASTIÁN CRUZ LOPEZ PEÑA
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Declaran inadmisible acción sobre derecho a voto a los 16 años

  • 1. 1 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO.- Córdoba, NUEVE de JUNIO del año dos mil quince--------------- -- Y VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------- --- ------ Estos autos caratulados: “ALIANZA ELECTORAL PROVISORIA CÓRDOBA PODEMOS Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. SAC n° 2289537, iniciado el 04 de mayo de 2015), de los que resulta que:------------------------------------------------------------------------------ 1. A fs. 05/13, comparecen los señores Agustín Darío Poncio y Tania Judith Quiñonez por derecho propio, y el doctor Carlos Rodolfo de Falco en nombre y representación de la Alianza Electoral Provisoria Córdoba Podemos e interponen acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Córdoba persiguiendo la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley n° 9571, que en su parte pertinente establece: “Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de 18 años de edad hasta el día del comicio y que reúnan los requisitos por la presente Ley”. -------------------------------------------------------------------------- Solicitan el dictado de una medida cautelar urgente por la cual se disponga la incorporación al padrón electoral de todos los ciudadanos cordobeses que al 5 de julio de 2015 sean mayores de dieciséis (16) años. -------------------------------------------------------------- Manifiestan comparecer en forma individual y colectiva -en representación de los menores de edad, mayores de 16 años al día 5 de julio-, que se ven afectados por una norma que contradice la ley nacional y los priva del derecho de sufragar, por lo que deducen la presente acción declarativa de inconstitucionalidad. -------------------------------------------------- Afirman que existe una clara lesión de los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, pues el artículo 36 (sic) de la Constitución Nacional establece la garantía que los ciudadanos argentinos tienen respecto al pleno ejercicio de los derechos políticos. Indican en ese sentido que las leyes que desarrollan dicha norma constitucional son esencialmente la Ley n° 346 que establece el régimen de ciudadanía y la Ley n° 19.945.---------------------------- Sostienen que en el año 2012 se sancionó la Ley n° 26.744 (sic) que trajo consigo la modificación del artículo 7 de la Ley n° 346 estableciendo que los ciudadanos argentinos
  • 2. 2 mayores de 16 años gozan de todos los derechos políticos. ------------------------------------------ Aducen que a partir de la sanción de dicha norma, el régimen electoral de la Provincia de Córdoba produce una clara afectación al derecho de elección de las autoridades a través del sufragio inobservando lo establecido por la Ley n° 26.744 (sic). ------------------------------------ Agregan que el Estado Federal Argentino regula todo lo atinente a la ciudadanía argentina en la Ley n° 346 del año 1969 (sic), que desde su génesis y hasta el año 2012 fijó que aquellos argentinos que tuviesen más de 18 años de edad gozaban de todos los derechos políticos, modificándose a partir de dicha fecha y llevando el límite a 16 años de edad. -------- En consecuencia, arguyen que la norma provincial en pugna no nace como inconstitucional sino todo lo contrario, resulta totalmente concordada con la norma nacional – Ley n° 346-, que desarrolla la potestad conferida por el artículo 126 de la Constitución Nacional al Estado Nacional de forma exclusiva. ---------------------------------------------------- Sin embargo, explican que desde el año 2012 con la sanción de la Ley n° 26.744 (sic) (sancionada el 16/05/12), la manda legal aquí impugnada devendría inconstitucional por oponerse a una norma nacional, que nace del ejercicio de una potestad exclusiva de la nación, restringiendo de forma irrazonable el derecho al sufragio a ciertos ciudadanos argentinos. ----- En virtud de ello solicitan se declare la inconstitucionalidad de la norma provincial, garantizándose así el derecho político al sufragio a los ciudadanos mayores de 16 años que hubiesen cumplido dicha edad hasta el 5 de julio de 2015, fecha de las elecciones provinciales. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Hacen reserva del caso federal. ------------------------------------------------------------------ 2. A fs. 14 se corre vista al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley n° 7826, evacuándolo el señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen n° E – 421 de fecha 26 de mayo de 2015, pronunciándose en el sentido que debe declararse formalmente inadmisible la acción incoada (fs. 20/22vta.). ----------------------------- 3. A fs. 23 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 27/28) deja la causa en estado de resolver. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------------ I. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD -------------------------------------------------------------------------- A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de
  • 3. 3 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos establecidos en el artículo 165, inciso 1º, apartado "a" de la Constitución Provincial, y en el artículo 11, inciso 1°, apartado "a" y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 8435. ------------------------------------------------------------------------------------ Cabe señalar al respecto, que la acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165, inciso 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial, que habilita el control directo de constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. ---------------------------------------------------------------- ------ A partir de este marco normativo, la admisibilidad formal de la pretensión ejercida requiere el examen previo que permita determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales referidos. --------------------------------------------------------------------------------- ------ II. LEGITIMACIÓN ACTIVA -------------------------------------------------------- ------ Pese a que los señores Agustín Darío Poncio, D.N.I. 40.928.375 y Tania Judith Quiñonez, D.N.I. 40.577.023, son menores de edad y no tendrían integrada su capacidad procesal por medio de un representante; el señor Carlos Rodolfo de Falco goza de capacidad procesal para interponer la presente acción. Por otra parte y en su carácter de apoderado de la Alianza Electoral Córdoba Podemos, posee un interés directo respecto a la inclusión de las personas mayores de dieciséis (16) años en el padrón electoral de la Provincia de Córdoba, puesto que ello podría repercutir en las expectativas de los resultados electorales que aspira obtener la alianza que representa, por lo que este Tribunal considera propio analizar los términos de la acción intentada. ------------------------------------------------------------------- ------ III. LA EXIGENCIA DEL CASO CONCRETO ------------------------------------------ En la especie, es dable puntualizar que no concurren las circunstancias propias del caso concreto requerido por la naturaleza declarativa de la acción directa a los fines de habilitar el respectivo control de constitucionalidad.-------------------------------------------- ------ Para fundar tal aserto cabe realizar algunas precisiones con el objeto de definir el alcance del mismo en el marco de la vía excepcional impetrada: ----------------------------- ------
  • 4. 4 III.1. El régimen de control de constitucionalidad en Córdoba--------------------- ------ En el sistema procesal cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter preventivo o declarativo compete originaria y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 165, inc. 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial). En cambio, la inconstitucionalidad de carácter posterior corresponde a los tribunales inferiores por vía indirecta o incidental, de excepción o defensa de inconstitucionalidad.----------------------------- Lo señalado precedentemente conforma una constante doctrina del Tribunal Superior de Justicia, a través de la cual se ha puesto de manifiesto que nuestro régimen procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última por vía de recurso del Tribunal Superior, este Alto Cuerpo conoce de la primera en vía originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165, inc. 1°, apartado "a" de la Constitución Provincial). ---------------------------------------------------------------------------- ------ Así, mientras la vía directa pone en conocimiento del juez la cuestión constitucional en toda su pureza, esto es, desprovista de toda cuestión litigiosa, la vía incidental permite llevarla inserta dentro de una controversia principal a la cual accede incidenter tantum y a la cual condiciona como cuestión prejudicial. Una y otra vía responden a situaciones y necesidades bien distintas, y en esa diferencia reside su naturaleza peculiar. En la vía incidental el derecho del actor ha sido afectado por una violación ya consumada, y el proceso sirve para establecer la vigencia y efectividad del orden jurídico alterado. La causa de pedir es un perjuicio concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción, para que obtenga satisfacción mediante la condena del infractor; se trata, respectivamente, de una acción y sentencia de condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la ejecución compulsiva del demandado. ------------------------------------------------------------------------------------------- ------ La acción declarativa de inconstitucionalidad, en cambio, presupone no una violación constitucional ya consumada, sino una amenaza, esto es una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados. -------------------------------------------------------------------------- ------ Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre, que genera el interés por la obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza
  • 5. 5 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. (mero accertamento), la cual no es seguida de ejecución alguna, pues la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada. ------------------ ------ III. 2. Notas tipificantes de la acción declarativa de inconstitucionalidad ------- ------ Consecuente, con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica, al eliminar los posibles conflictos antes de que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad. ----------------------------------------------------- ------ Dentro de este marco conceptual “…el interés en su deducción reposa en el Estado de incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de derecho violado, sino en el interés en prevenir una situación perjudicial, dado por una situación de hecho que, sin la declaración de certeza, sobrevendrá”1 .----------------------------------------------------------- ------ III. 3. La amenaza -------------------------------------------------------------------------- ------ Así, la expresión caso concreto debe entenderse en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva. --------------------------------------------------------------------------------------- ------ Ello por cuanto la misma participa de los caracteres de toda acción declarativa y por ende “…posee perfiles nítidamente propios y con dimensiones que se proyectan e incardinan en el campo de operatividad de las modernas tendencias procesales que postulan la consolidación de la función preventiva de la Jurisdicción”2 .---------------------------------- ------ En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida que (...) responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye la ilegitimidad...”3 . ------- IV. EL CASO -------------------------------------------------------------------------------------- 1 Enderle, Guillermo Jorge; "Acción de Inconstitucionalidad", LL 2002-B, 911. 2 Enderle, Guillermo Jorge: obra citada, "Acción de Inconstitucionalidad", ob. cit. 911. 3 CSJN, Fallos 307:1379; 312:1003; 316:2855; 320:1093 y 322:678; entre otros.
  • 6. 6 No obstante la falta de legitimación procesal de dos de los tres accionantes, este Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que de los términos del escrito inicial surge que lo perseguido es nada más y nada menos que la defensa de supuestos derechos políticos de los que, en base a las argumentaciones esgrimidas, entienden son titulares y se les estarían desconociendo, al sólo efecto de dar satisfacción a los presentantes y en conjunto a quien ostenta legitimación activa, se procederá a considerar los extremos de la cuestión controvertida en autos. ------------------------------------------------------------------------------------- En el presente caso, los accionantes ponen en crisis el artículo 8 del Código Electoral Provincial, disposición que fue sancionada con fecha 4 de diciembre de 2008, promulgada por Decreto n° 1904/08 de fecha 29 de diciembre de 2008 y plenamente aplicada en las elecciones provinciales celebradas el 7 de agosto de 2011, de manera que esta circunstancia, por sí misma, es suficiente para declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción, pues la lesión que pretende evitarse ya ha sido considerablemente materializada. ------------------------- No obstante lo dicho, recordemos que son electores quienes cumpliendo con las exigencias fijadas en la normativa electoral vigente se encuentran en condiciones de ejercer plenamente sus derechos políticos. Entre esos requerimiento, la exigencia de la edad se pondera y repercute directamente sobre dicha condición que toda persona puede o no adquirir. En tal sentido, el artículo 8 de la Ley n° 9571 es claro al establecer que son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciocho (18) años hasta el día de los comicios. ------------------------------------------------------ A lo dicho cabe agregar que a los fines de emitir el sufragio, la calidad de elector se prueba única y exclusivamente mediante su inserción en el padrón electoral y, precisamente, esa inclusión es el resultado de un procedimiento claramente regulado en el propio Código Electoral provincial. ---------------------------------------------------------------------------------------- A los efectos de una adecuada comprensión del tema, se presenta oportuno describir básicamente las etapas que conforman la confección del registro de electores, las que se inician desde el momento mismo en que se efectúa la convocatoria electoral (Decreto del Poder Ejecutivo n° 233 de fecha 31 de marzo de 2015), y se va materializando en actos concretos de aplicación de la normativa electoral, mediante la determinación del cronograma electoral (Resolución del Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc n° 1/2015 de fecha 6 de abril
  • 7. 7 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. 2015). Entre ellos, y de manera puntual en lo que hace a la conformación del registro de electores provinciales, existen dos etapas bien diferenciadas. ---------------------------------------- La primera es la confección y publicación de las denominadas Listas Provisorias de Electores (CEP, arts. 26 y 27), y la etapa de reclamaciones (CEP, art. 28, 30 y 31) encaminada a que aquellos electores que por cualquier causa no figuraren en dichos listados provisorios, o figurasen mal inscriptos en ellos (i.e. con errores, domicilios incorrectos, o consigándoseles indebidamente determinadas situaciones electorales), puedan llevar adelante los reclamos pertinentes a efectos de que el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc (TEPAD) les imprima el trámite pertinente, resolviendo en cada caso lo que por derecho correspondiere. La segunda etapa corresponde ya al Padrón Definitivo (CEP, art. 32), consistente en el listado de electores pertenecientes al Distrito Córdoba, con las novedades registradas hasta la denominada „fecha de corte‟, como así también las personas que cumplen dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios (CEP, art. 26), debidamente depurado conforme los resultados de los reclamos que se hubieran formulado en tiempo y forma. Dicho listado constituye el padrón electoral definitivo, el que debe estar impreso treinta (30) días antes de la elección. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, habiéndose registrado la presentación de los accionantes con fecha posterior a la exhibición de las Listas Provisorias de Electores (CEP, art. 26), como así también del período previsto para efectuar las reclamaciones pertinentes (CEP, art. 28), y apenas a once días del vencimiento del plazo estipulado para la provisión del Padrón Definitivo (CEP, art. 32), todo ello conforme el Cronograma Electoral oportunamente determinado por el Tribunal Electoral Provincial Ad hoc (Resolución n° 1/2015); cabe entender que no se ha dado cumplimiento al carácter preventivo que corresponde verificarse para la procedencia de la acción intentada. ------------------------------------------------------------- A mayor abundamiento, y aunque dicho requisito procesal hubiese sido observado, cabe poner de resalto lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en curso, deviniendo ello en una imposibilidad intrínseca e insuperable en tanto importaría poner en riesgo concreto el normal y tempestivo desarrollo del acto electoral fijado para el 5 de Julio próximo. ---------- Tal situación no sólo se registra en lo que atañe al proceso electoral en curso, sino que con anterioridad también es posible afirmar que se han desarrollado actos aplicativos de la
  • 8. 8 normativa que hoy los accionantes pretenden poner en crisis por vía de acción declarativa de inconstitucionalidad. En efecto, el régimen electoral que determina la edad habilitante para la adquisición de la totalidad de los derechos políticos en la provincia de Córdoba, repercute no sólo en los aspectos organizativos de un proceso electoral a los fines del ejercicio del sufragio activo, tal como ya fuera señalado; sino que también proyecta sus efectos en el ejercicio efectivo y concreto de otros derechos políticos tales como el derecho de afiliación partidaria y el derecho de participación en los procesos de tramitación de institutos de democracia directa y semidirecta, vigentes en la provincia de Córdoba, disposición legal que viene siendo objeto de actos de aplicación concretos desde el momento mismo de la publicación del Código Electoral Provincial en el Boletín Oficial de la Provincia (29 de diciembre de 2008). ----------- Todo esto conduce a sostener la ausencia del requisito del carácter preventivo, requisito de naturaleza constitucional e intrínseco a la acción deducida, largamente señalado y sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia4 . ----------------------------- V. AUTONOMÍA PROVINCIAL, DERECHOS POLÍTICOS Y REGLA FEDERAL ELECTORAL ------------------------------------------------------------------------------- En relación al planteo articulado en los presentes obrados no puede perderse de vista que en el régimen federal argentino, por imperio de los artículos 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, las provincias tienen la potestad de dictar y gobernarse por su propio régimen electoral. ------------------------------------------------------------------------------------------- La regla federal electoral consagrada en la Constitución Nacional, que impera en nuestra vida institucional desde la perspectiva del Derecho Electoral, dispone que tanto la formulación como el dictado de la legislación referida a la elección de las autoridades nacionales es competencia del Estado Nacional, al igual que su aplicación; en tanto que en el caso de los estados federados, éstos tienen la potestad de estatuir su propio régimen electoral, el que comprenderá al conjunto de derechos políticos que surgen necesariamente del pleno ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 5 de la Constitución Nacional, abarcando, sin lugar a dudas, la delimitación de quienes conforman el cuerpo electoral provincial. --------- 4 TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, “Operadora”, Auto n° 60 del 9/10/2006; “Colegio Médico”, Auto n° 60 del 4/09/2007; “Hoyts”, Auto n° 48 del 2/10/2009; “Artrans”, Auto n° 25 del 27/04/2010; “Asociación”, Auto n° 12 del 9/04/2012, entre muchos otros.
  • 9. 9 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. Con respecto a la relación que existe entre los derechos políticos y el concepto de ciudadanía, cabe recordar las precisiones brindadas por reconocidos juristas, tanto de Derecho Constitucional como del Derecho Público Provincial, quienes pusieron especial énfasis en remarcar que la ciudadanía no necesariamente trae aparejados consigo los derechos políticos, como pretenden los accionantes. ------------------------------------------------------------------------- Tal el caso de González Calderón, cuando daba por plenamente demostrado, a la luz de la jurisprudencia argentina y norteamericana, que los derechos políticos, y de entre ellos el sufragio en primer término, “…no son los derechos inherentes a la calidad de ciudadano argentino a que el alude el artículo 8° de la Constitución federal…”5 . Del mismo modo se pronunciaba Arturo M. Bas al afirmar “…que las provincias están facultadas a legislar ampliamente en materia electoral, para la organización de sus poderes locales, sin considerar al voto, como un derecho del ciudadano, según erróneamente lo consignan muchas de sus actuales constituciones; y que en consecuencia pueden y deben distribuir la función electoral entre las personas que juzguen más aptas para desempeñarla…”6 . ---------- El derecho a participar de las elecciones comprende tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo. El primero de ellos, entendido como la capacidad que tiene una persona determinada para manifestar formalmente su voluntad política en el marco de un proceso electoral ordinario o extraordinario destinado a la renovación de las autoridades estaduales o a participar en la toma de decisiones de ciertos órganos de gobierno. Por su parte, el sufragio pasivo consiste en el derecho individual que tiene toda persona a postularse como posible candidato para ocupar un cargo determinado mediante el mandato otorgado por el pueblo a través del sufragio. ------------------------------------------------------------------------------------------ Como bien sabemos, el ejercicio de ambos derechos se encuentra sujeto al cumplimiento de las previsiones legales contempladas en las normativas vigentes que lo regulan. Respecto a ello, cabe mencionar que en virtud de los artículos 5 y 122 de la Constitución Nacional, que reconoce a cada provincia la facultad de organizar y regular su propio régimen electoral, la determinación de las características y condiciones de ejercicio del 5 González Calderón, Juan A.; Derecho Constitucional Argentino, 2° ed. Corregida, J. Lajoune & Cía., Buenos Aires, 1923, t. II, p. 234. 6 Bas, Arturo M.; El Derecho Federal Argentino, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1927, p. 192; con cita y análisis de las fuentes de la Constitución Nacional y de los fallos de diversas Cortes Supremas.
  • 10. 10 derecho de sufragio se encuentra librada a los criterios de cada provincia en atención a sus propios intereses políticos e institucionales. ------------------------------------------------------------ Por supuesto que esa libertad reconoce un marco de contención que le impone un límite infranqueable, esto es el de los principios y garantías esenciales que encuentran amparo constitucional desde los orígenes mismos de nuestra Nación. Así, algunos de los requisitos contemplados en el artículo 37 de la Constitución Nacional con respecto al sufragio, resultan de aplicación erga omnes por su carácter sustancial, como por ejemplo la individualidad, la universalidad y el carácter secreto del mismo. Son éstas, nociones que hacen a la protección de principios constitucionales (como los derechos de igualdad y libertad del hombre) y que proyectan sus premisas por sobre todo el ordenamiento legal existente en el país, sin distinción de jurisdicciones o territorios. ---------------------------------------------------------------- Pero otras previsiones, por revestir carácter instrumental solo producen efectos inter partes y no configura un requisito ineludible para la conformación del propio régimen electoral de cada provincia, las que en su momento y a su modo habrán de determinar si adoptan o no ese criterio en el marco regulatorio del derecho de sufragio a nivel provincial. -- En este supuesto encontramos legislada la exigencia de la edad para la emisión del sufragio; cuya determinación aparece librada a cada una de las normas electorales locales en atención a los propios intereses políticos, institucionales, jurídicos y sociales que se persigan a nivel local en cada caso concreto. En este contexto, los legisladores de la Provincia de Córdoba en pleno ejercicio de la autonomía provincial en materia electoral han establecido la edad de dieciocho (18) años como uno de los requisitos para ser considerados electores a nivel provincial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- VI. RÉGIMEN ELECTORAL DE CÓRDOBA: DERECHO DE SUFRAGIO ----- En cuanto al marco normativo aplicable a nivel provincial, tenemos que en la Constitución de Córdoba nada se dice respecto a la edad de las personas para ser consideradas electores, dejando librado en cabeza del legislador provincial –como auténtico representante de la voluntad popular- la potestad de discernir de acuerdo a las realidades y peculiaridades evidenciadas en el propio régimen electoral provincial la edad para ejercer el derecho de sufragio, entre otros derechos políticos.----------------------------------------------------------- ------ En tal contexto, el Código Electoral Provincial, modificado recientemente como consecuencia de un proceso legislativo con un amplio debate, en el que se recibieron aportes y
  • 11. 11 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. la opinión de los distintos sectores de la sociedad vinculados e involucrados con la temática electoral, ha confirmado que la edad para ser considerado elector en la Provincia de Córdoba es la de dieciocho (18) años, manteniéndose la misma para el proceso electoral provincial en curso y en avanzado estado de concreción. ------------------------------------------------------------- Asimismo, respecto al régimen municipal vigente en la Provincia de Córdoba, encontramos aquellos municipios y comunas que se rigen por las disposiciones de la Ley n° 8102 y sus modificatorias, que si bien no se hallan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley n° 9571, deben regirse en materia electoral por lo dispuesto por aquella Ley Orgánica municipal, en cuanto establece que el cuerpo electoral se encuentra integrado por los argentinos mayores de dieciocho (18) años, entre otros. ------------------------------------- En una situación diferente, están aquellas ciudades que han dictado sus propias cartas orgánicas municipales y que tienen libertad para regirse por ellas, pues la Constitución de la Provincia de Córdoba les garantiza plena autonomía para regular su propio régimen electoral, observando los requisitos consagrados en su artículo 183, y encontrándose en pleno uso de su autonomía para fijar la edad de las personas para ser titulares del derecho de sufragio. Esto implica que aún cuando el artículo 8 del Código Electoral provincial se modificara en el mismo sentido o no que piden los presentantes, dicha reforma no importaría ni desvirtuaría el contenido que los propios legisladores municipales han merituado y determinado en el texto de sus respectivas Cartas Orgánicas. --------------------------------------------------------------------- Se puede citar a modo de ejemplo lo dispuesto por la Carta Orgánica municipal de Villa María, ciudad en donde registrarían domicilio real algunos de los accionantes, según los términos de su presentación, en cuanto establece que el padrón electoral municipal se integrará con los argentinos mayores de dieciocho años de edad (inc. “a” del art. 188 COM).- A su vez, las normativas electorales emergentes de las cartas orgánicas municipales y que conforman nuestro derecho público municipal, presentan una marcada observancia en considerar la edad de dieciocho (18) años como determinante de la calidad de electores de las personas. En tal sentido lo disponen las ciudades de Almafuerte (art. 185, inc.1); Alta Gracia (art. 139, inc. 1); Bell Ville (art. 169, inc. 1); siendo ejemplo del pleno y constitucional ejercicio de su autonomía local en la materia, el caso de la ciudad de Córdoba cuyo Código Electoral municipal contempla la adquisición voluntaria de la condición de
  • 12. 12 elector por parte de los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años que deseen incorporarse al cuerpo de electores municipales (art. 1, inc. b de la Ordenanza n° 10073).------------------------- VII. ARGUMENTO REPUBLICANO: LA DIVISIÓN DE LAS FUNCIONES DEL PODER. RESPETO AL PODER LEGISLATIVO ----------------------------------------- Uno de los principios cardinales en materia de separación de poderes supone que los órganos legislativos actúen sus tradicionales funciones legislativas y de control de gobierno sin las interferencias de los otros poderes. -------------------------------------------------------------- Este Tribunal ha sostenido, en doctrina de plena pertinencia y aplicación a la situación que se analiza, que uno de los caracteres de la forma republicana de gobierno es la división de poderes o funciones, lo cual supone que cada estamento del Estado desarrolle plenamente las funciones propias de cada órgano: el Ejecutivo, las administrativas; el Legislativo, las legislativas (creación y sanción de las leyes); y el Judicial, las jurisdiccionales7 . ----------------- Esta delimitación normativa de las actividades y de la autoridad de que gozan cada uno de los poderes del Estado, es a los fines de hacer posible un sistema de equilibrio y control recíproco de funciones, asegurando de tal modo el imperio de la legalidad. -------------- El Poder Judicial debe controlar la juridicidad de los actos de los demás órganos del poder, pero nunca suplantarlos o reemplazarlos en las funciones que constitucionalmente corresponden a cada uno, ello en virtud del principio republicano de división de las funciones del poder. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- En este orden de ideas, cabe recordar el principio axiomático sentado por nuestra Corte Suprema en reiterados pronunciamientos, según el cual la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional; y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público8 . ------------------------------------------------------ ------ El análisis puntual respecto de la conveniencia o inconveniencia de que se vote a los dieciocho (18) o dieciséis (16) años de edad es una cuestión eminentemente política en su más alto nivel, correspondiendo su valoración y apreciación al poder político, esto es, los Poderes 7 TSJ en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, “Agua de Oro”, Sentencia n° 2 del 14/2/2000. 8 CSJN, Fallos 155:248 y 311:2580, entre otros.
  • 13. 13 - Expte. n° 2289537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECRETARÍA ELECTORAL Y DE COMPETENCIA ORIGINARIA PROTOCOLO DE AUTOS TOMO ….................…… AÑO 2015 …………….....…… FOLIO …………................................................................... SECRETARIA ………….………………………………………. Ejecutivo (iniciativa normativa) y Legislativo (auténtico ámbito de regulación de la materia electoral). --------------------------------------------------------------------------------------------- ------ Concretamente, desde un punto de vista jurídico estricto es tan válida una opción como otra, no pudiendo el Poder Judicial cambiar, bajo cualquier excusa, una alternativa por otra. Esta zona de reserva constitucional que corresponde al legislador debe ser absolutamente respetada. --------------------------------------------------------------------------------------------- ------ Puntualmente, el estricto respeto por dicha zona de reserva constituye otro valladar para que este Tribunal imprima curso a lo peticionado. Lo contrario implicaría avanzar sobre funciones propias del Poder Legislativo provincial en cuanto constituyen evaluaciones de oportunidad, mérito y conveniencia que sólo al legislador le corresponde merituar y resolver. Tal ponderación surge con claridad no sólo de los argumentos vertidos, sino también de la expresa voluntad del legislador, formalizada en los artículos 249 y 250 del Código Electoral Provincial, donde se consagra expresamente el carácter de orden público de la legislación electoral provincial, lo que conlleva la imposibilidad de alegar en su contra hipotéticos derechos irrevocablemente adquiridos; y se precisa que cualquier conflicto normativo relativo a la interpretación o aplicación del Código Electoral Provincial deberá resolverse en favor de lo dispuesto en su articulado.--------------------------------------------------- No existen obstáculos legales que impidan a los accionantes y a los partidos integrantes de la alianza electoral en cuestión, conducir por las vías constitucionales y legales pertinentes lo que resulta improcedente por vía judicial, esto es presentando ante el Poder Legislativo provincial el correspondiente proyecto a los fines de su acertado y adecuado tratamiento institucional; o que el mismo partido que suscribe esta estéril acción judicial, ponga en marcha a través de sus legisladores el tratamiento de la normativa que los desvela a esta altura del proceso comicial, siguiendo y respetando la lógica parlamentaria y defendiendo apropiadamente la representación de la voluntad popular con la que han sido ungidos oportunamente. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Múltiples son los caminos en este sentido, puesto que no sólo cuentan con la posibilidad señalada, sino también con algunas de las vías que les habilitan los institutos de democracia directa y semidirecta con los que el legislador ha empoderado al electorado cordobés a través de la letra de la Ley n° 7811.---------------------------------------------------------
  • 14. 14 VIII. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL MARCO DE LA RAZONABILIDAD No existe en este caso violación al principio de igualdad, dada la permisión constitucional conforme la cual tanto la Nación como cada una de las provincias pueden regular sus respectivos regímenes electorales en forma diferenciada, respetándose los estándares de razonabilidad constitucional adecuados, como en este caso. Es una cuestión que incumbe al constituyente analizar o apreciar su unificación o diversidad como se encuentra regulado actualmente. -------------------------------------------------------------------------------------- No hay desigualdad cuando en el marco de la diversidad permitido por la Constitución Nacional se utilizan estándares razonables y adecuados, tal como ha sucedido en el sub lite al establecerse la edad de dieciocho (18) años en la Provincia. ----------------------------------------- Por ello, --------------------------------------------------------------------------------------- ------ SE RESUELVE:------------------------------------------------------------------------------------- ------ No hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada por Agustín Darío Poncio y Tania Judith Quiñonez, por derecho propio, y por Carlos Rodolfo de Falco, en nombre y representación de la Alianza Electoral Córdoba Podemos, en contra del artículo 8 de la Ley n° 9571, por resultar inadmisible. ------------------------------------------------------------- Protocolícese, hágase saber y dese copia.- DR. DOMINGO JUAN SESIN PRESIDENTE DRA.. AÍDA LUCÍA TARDITTI DR. LUIS ENRIQUE RUBIO VOCAL VOCAL DRA. M. DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL DR. CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO VOCAL VOCAL DRA. MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI DR. SEBASTIÁN CRUZ LOPEZ PEÑA VOCAL VOCAL