1. TITULO II
MODO DE PROCEDER EN LAS DILIGENCIAS MATRIMONIALES
Arto. 574.- Presentada por los contrayentes la solicitud del matrimonio en 1 la forma a que se
refieren los artículos 116 y 117 del Código Civil, el Juez mandará recibir la prueba de testigos
sobre la libertad de estado y aptitud legal para unirse en matrimonio de los referidos
contrayentes.
Artos. 2.000 inc. 7 Pr. 95, 98, 116 C.; B.J. 12178
Arto. 575.- Si la información de que habla el artículo anterior, fuese favorable a los solicitantes
y éstos hubieren presentado los documentos, en su caso, enumerados en el artículo 118 C.,
proveerá admitiendo la solicitud, y mandándola publicar por edictos que se fijarán en el edificio
municipal y en los parajes más frecuentados.
Si el edicto hubiese sido dispensado por el Jefe Político, se hará constar la dispens a en las
diligencias y se agregará a ellas el correspondiente oficio que la contenga.
Artos. 116, 119, 120 C.
Arto. 576.- Si la publicación del edicto no hubiere sido dispensada, éste se redactará en los
términos que establece el artículo 120 C.;
Arto. 577.- Si los contrayentes son de distintos departamentos o si alguno de ellos no tiene dos
años de residencia en el lugar en que se va a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la
solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto y dé
conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este oficio se agregará original a las
diligencias.
Arto. 124C.
Arto. 578 .- Si pasaren seis meses después de la fijación del edicto si el matrimonio se haya
verificado, el Juez de oficio, declarará caduca la solicitud mandará archivar; y esto mismo se hará
en el caso del Arto. 126 C.
Arto. 56 Pr.
Arto. 579.- Cuando alguna persona se presentare haciendo oposición al matrimonio o
denunciando la existencia de algún impedimento legal, el asunto pasará a ser contencioso y se
sustanciará conforme el artículo 121 C., 122 y 123 del mismo Código.
Arto. 560 Pr. ;
Arto. 580.- Si no hubiere oposición o si hecha se declarase sin lugar, se procederá a la celebración
del matrimonio, señalándose previamente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse.
El acto lo verificará el Juez a presencia de dos testigos; y preguntará a los contrayentes Sl DE SU
LIBRE Y ESPONTANEA VOLUNTAD SE UNEN EN MATRIMONIO. Contestando cada uno de ellos
afirmativamente, les dirá enseguida: QUEDAIS UNIDOS EN MATRIMONIO.
El acta del matrimonio se extenderá en la forma prescrita por el artículo 128 C., y se agregará al
expediente una copia de ella, mandando archivar dicho expediente en la oficina del Registrador
dentro del término que prefija el Arto. 129 C.
2. Arto. 581.- Para proceder al matrimonio del que se halla en peligro de muerte el Juez
inmediatamente se constituirá en casa del enfermo, y cerciorándose de dicho peligro, autorizará
el matrimonio, leerá a los contrayentes el artículo 130 C., y extenderá sobre todo esto el acta
correspondiente.
Para declarar la existencia del peligro de muerte, el Juez podrá oír el dictamen del médico
forense o de otro facultativo. El dictamen será verbal y de él se hará mención en el acta que
firmará también el facultativo, si fuere posible.
B.J. 147.
Arto. 582.- Muerto uno de los contrayentes, el Juez de oficio o a pedimento de parte agregará
al expediente copia autorizada de la partida de defunción.
Si no habiendo ocurrido la muerte, se presentaren en el término legal los documentos indicados
en el artículo 130 C., se agregarán al expediente y se declarará válido el matrimonio desde la
fecha de su celebración. No haciéndose la presentación dentro de dicho plazo, el matrimonio se
tendrá por nulo.
Arto. 583.- Las cuestiones sobre disensos, separación de cuerpos, divorcios, nulidad del
matrimonio, deberes y obligaciones entre los cónyuges y otras semejantes, pertenecen a la
jurisdicción contenciosa.
Artos. 1.496 y sigs. 1.617 y sigs. Pr.; B.J. 312.