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(Recopilación) Textos sobre economía colaborativa y relaciones laborales (del 31
de agosto de 2015 al 30 de enero de 2018).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
31 de enero de 2018.
Textos publicados en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
Sumario.
1. Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía
colaborativa? (31 de agosto de 2015).
2. Unas notas sobre el concepto de trabajador en la UE y la economía colaborativa.
Comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio (5 de junio de 2016).
3. Pues sí, Uber merece ser objeto de un caso práctico, y más tras la sentencia del
Tribunal de Empleo de Londres de 28 de octubre de 2016 (3 de noviembre de 2016).
4. Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2017. Notas sobre el
contenido laboral y social del Estudio prospectivo anual sobre el crecimiento y del
Proyecto de Informe conjunto sobre el empleo (23 de diciembre de 2016).
5. Nuevamente sobre la economía colaborativa y las “modernas” relaciones de trabajo.
A propósito de la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2017 (22 de
junio de 2017).
6. El mundo laboral: cifras globales, vidas reales. Notas sobre España, el Parlamento
Europeo y la OIT (9 de julio de 2017).
7. Mensajeros 1984 – Riders 2017. Tan lejos en el tiempo, tan cerca en la realidad
laboral. Materiales para un caso práctico del curso 2017- 2018 (16 de julio de 2017).
8. Notas sobre trabajo y empleo. No conviene quedarse en la cantidad, sino que hay que
prestar mucha atención a su calidad (2 de agosto de 2017).
9. Los cambios en el mundo económico y sus repercusiones e influencia en los marcos
jurídicos laborales (29 de septiembre de 2.017).
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10. Sigamos hablando de economía colaborativa, plataformas tecnológicas y relaciones
laborales (¿asalariadas o autónomas?). Nuevas aportaciones doctrinales y recientes
respuestas de tribunales arbitrales y laborales en el Reino Unido y en Francia. (20 de
noviembre de 2017).
11. Volvamos a hablar de las relaciones laborales y qué hay que cambiar. Examen de
propuestas y documentos europeos, internacionales y españoles (a partir de la Moción
aprobada el 14 de noviembre por el Congreso) (27 de noviembre de 2017).
12. Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2018. Notas sobre el
estudio prospectivo anual sobre el crecimiento, el proyecto de informe conjunto sobre el
empleo, y otros documentos.
13. El futuro del trabajo. Notas al “Informe inicial” para la Comisión Mundial creada
por la OIT.
14. El Caso Deliveroo Valencia. Importa la realidad (trabajo asalariado), no el nombre
(trabajo autónomo). Notas y análisis del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
15. Futuro del trabajo, economía de plataformas, inmigración laboral. Ante los cambios
en las relaciones de trabajo. A propósito del I encuentro universitario de investigadoras,
personas expertas y redes sobre el futuro del trabajo (30 de enero de 2018).
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1. Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores?
¿Economía colaborativa? (31 de agosto de 2015).
A) Me baila por la cabeza plantear el próximo curso el que llamaremos “caso Uber” (o
más exactamente caso “Uberpop), que en España ha merecido la atención de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito laboral y de los juzgados de lo
mercantil en dicho ámbito, con planteamiento además de una cuestiónprejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin olvidar además el debate sobre el
cumplimiento o no de la Ley de ordenación deltransporte terrestre, cuestión sin duda, la
de regulación, que interesaría al Derecho Administrativo. Sería ciertamente muy
interesante, tanto para el profesorado como para el alumnado, una actividad práctica con
la presencia de profesorado de las disciplinas citadas, es decir de DTSS, Derecho
Mercantil, Derecho de la Unión Europea y Derecho Administrativo, como mínimo, en
el que se abordaran todas las cuestiones jurídicas que suscita el llamado “Caso
Uber”…., sin olvidar otras aportaciones de disciplinas económicas para examinar si nos
encontramos en un supuesto de aquello que ha dado en llamarse economía colaborativa
o bien ante un supuesto ordinario de economía de mercado con ánimo de lucro y que
pretende alterar, en su propio beneficio, las reglas reguladoras de las distintas ramas del
ordenamiento jurídico que le sean de aplicación. Y puestos ya a pedir o desear, sería
muy útil que un profesor estadounidense nos explicara cómo se está planteando el
conflicto en sede judicial entre los conductores de UBER y la citada empresa, y el
reconocimiento de su condición detrabajadores por cuenta ajena que ha efectuado un
tribunal del Estado deCalifornia el pasado mes de junio y los importantes debates que
sigue habiendo sobre este caso, y la posibilidad de acudir a la acción colectiva, ante los
mismos tribunales.
Mi propósito es ahora ordenar algunos de los materiales con los que estoy trabajando
para estudiar el caso, señaladamente como es obvio en mi ámbito profesional de
actuación cuál es el de las relaciones jurídico-laborales.
Quiero por otra parte destacar que el caso Uber ya está mereciendo la atención de la
joven doctrina laboralista, con una aportación cuya lectura que mereció especial
atención por mi parte y que me ha animado a redactar estas notas, como es la de un
joven investigador en formación Emanuelle Dagnino (doctorando en formación de la
persona y mercado de trabajo. Universidad de Bergamo –ADAPT) y su artículo
(avance de aquello que está siendo su tesis doctoral) “Uber law: prospettive
giuslavoralistiche sullasharing/on-demand economy”, en el que plantea cuestiones de
indudable interés sobre cómo debe abordar el Derecho del Trabajo las nuevas (¿o
antiguas reconvertidas) realidades económicas y cuáles pueden ser las consecuencias
para las personas que prestan sus servicios no sólo en términos de cuál es, si alguna, la
relación que las vincula a una empresa de economía colaborativa, sino también en
materia de seguridad y salud en el trabajo, política de formación y organización
colectiva de sus intereses, apuntando además la posibilidad de regular una normativa
específica para estas actividades, que en España podría plantearse como una relación
laboral especial, idea que simplemente dejo apuntada y que, ciertamente, no veo nada
clara.
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En mi explicación me refiero a documentos que pueden consultarse en las redes
sociales, así como también a otros que no están disponibles por cuestiones legales y de
los que puede extraerse información de mucha utilidad para el estudio del caso. Me ha
resultado también especialmente interesante un breve pero enjundioso muy reciente
artículodel excretario de empleo de los EE.UU. Robert Reich, referido al mercado de
trabajo estadounidense pero perfectamente extrapolable a otras economías
desarrolladas, en el que nos alerta del crecimiento cada vez más acelerado de aquello
que denomina “trabajo incierto”, que es el que hoy puede estar ya afectando a cerca de
un 40 % de la población trabajadora americana y en el que se incluirían personas que
trabajan para Uber. Para Robert Reich, “Ya seamos programadores de software,
periodistas, conductores de Uber, taquígrafos, trabajadores de cuidado infantil,
Taskrrabits, esteticistas, fontaneros, plomeros, Airbnb'rs, profesores adjuntos o
enfermeras contratadas, cada vez más, estamos por nuestra cuenta. Y lo que se nos paga,
aquí y ahora, depende de lo que valemos aquí y ahora - en un mercado de subastas
puntuales que está sustituyendo rápidamente al viejo mercado laboral donde la gente
tenía empleos que pagaban salarios y salarios regulares ".
B) Porque ¿es Uber un caso de economía colaborativa? Pues previamente habrá que
intentar delimitar que implica ese concepto, de importancia innegable sin duda en las
relaciones económicas (con sus consecuencias jurídicas) de la sociedad del siglo XXI en
donde el cambio tecnológico impacta decididamente en las mismas y suscita nuevos
interrogantes sobre su ordenación jurídica para evitar la política de hechos consumados
por parte de empresas que no actuarían en esa lógica colaborativa sino desde una
perspectiva mercantil clásica aunque ahora “cubierta” por las características de aquella.
Tomo como punto de referencia el Dictamen aprobado por el Comité Económico y
Social europeo en su sesión plenaria de los días 21 y 22 de enero de 2014 sobre
“Consumocolaborativo o participativo (un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI)”.
Según el CESE “es habitual referirse al consumo colaborativo o participativo como la
manera tradicional de compartir, intercambiar, prestar, alquilar y regalar redefinida a
través de la tecnología moderna y las comunidades. De esta referencia se deriva que el
consumo colaborativo o participativo no es ninguna idea nueva, sino más bien el rescate
de una práctica que se beneficia de la tecnología actual para que el servicio sea mucho
más eficiente y escalable. Al mismo tiempo, el consumo colaborativo o participativo
siempre debe realizarse por propia iniciativa y basarse en la participación voluntaria”,
El CESE es del parecer que este tipo de consumo “representa una tercera ola de Internet,
donde la gente se encuentra en Internet para compartir fuera de Internet. Y también se
describe acertadamente por su función de poner en circulación todo aquello que existe”,
y en su génesis nos encontramos con tres precursores: “la crisis económica –y de
valores–, la expansión de las redes sociales y los comportamientos colaborativos o
participativos en Internet. No obstante, para su desarrollo en el contexto de las
economías desarrolladas resultan clave los siguientes factores: la confianza en el bien
común, la capacidad ociosa y la tecnología”.
La importancia de dicha economía mereció la atención del Parlament de Catalunya, que
creo una comisión de estudio de las políticas públicas en esa materia, habiendo
elaborado unas conclusiones que se aprobaron por el Pleno el 23 de julio de 2014 y
fueron publicadas en el Boletín Oficial del Parlament el día 28. El Parlamento
recomienda al gobierno autonómico que la apoye, en cuanto que “se trata de una
actividad que permite aumentar la libertad de elección tanto de los consumidores como
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de los ofertantes y abaratar los costes de transacción, fomentando el ahorro en el
consumo y reduciendo externalidades negativas en materia ambiental”. En relación con
el contenido de esta entrada, el Parlament pide que se definan una principios rectores
generales de la economía colaborativa, con una mención expresa, pero sin mayor
concreción, a “la legislación laboral” (quiero pensar que se refiere a su respeto en ese
modelo económico), y de forma mucho más concreta, pero tengo la sensación que la
redacción está hecha por una persona poco versada en materia laboral, se pide, entre
otras, la modificación de la normativa en materia sociolaboral, “estableciendo los
límites entre el régimen de colaboración en una actividad y la relación de carácter
laboral”. Esos “límites” que pide el Parlament ya existen y están recogidos en el art. 1
de la LET, siendo cuestión distinta si se quieren flexibilizar o modificar en orden a
separar del ámbito jurídico laboral algunas relaciones “de colaboración”, en el bien
entendido que habría que definir cuáles son y cuáles las características que permitirían
diferenciarlas de la relación laboral. Desde luego, poco tiene que ver esta propuesta con
la actividad voluntaria de una persona, regida por la ley de voluntariado tanto en sede
estatal como autonómica.
C) La problemática del “coche compartido” va mucho más allá de lo que está siendo
objeto de análisis por mi parte, y ha sido desde hace tiempo objeto de atención por el
sindicalismo, la organización colectiva de los trabajadores, para avanzar en un modelo
de desarrollo medioambiental favorable tanto para la sociedad en general como para los
trabajadores en particular, y mucho más para aquellos, que son la gran mayoría, que
tienen que efectuar desplazamientos diarios para ir al trabajo y regresar a sus domicilios.
El 28 de abril del mismo año, la comisión ejecutiva federal de la Federación de servicios
a la ciudadanía de Comisiones Obreras publicó un amplio documento sobre
“Economíacolaborativa y el uso del coche compartido. Alguna repercusión en el
ámbitolaboral”, en el que puso de manifiesto (con datos de 2009 y referidos a España,
Italia, Alemania y Bélgica, que probablemente hoy se verían algo modificados con
disminución del porcentaje de quienes se desplazan en coche) que el 63 % de los
trayectos “casa-trabajo” se realizaban en coche, un 13 % en transporte público y un 20
% a pie o en bicicleta”, y que los accidentes in itinere, es decir los producidos en
desplazamientos regulares tienen un elevado coste para las arcas públicas, siendo
partidario de “favorecer la implantación de coche multiusuario a la empresa, tanto como
flota propia como entre los trabajadores/as”. Pero, al mismo tiempo, el sindicalismo
confederal pide una clara diferenciación entre aquello que sería pura colaboración y su
diferenciación respecto del puro negocio empresarial, llamando la atención sobre la
necesidad de evitar que las nuevas (¿o antiguas reconvertidas?) actividades “… no
supongan un desprofesionalización que esconda un empeoramiento de las condiciones
laborales y nivel de vida de los trabajadores y trabajadoras”, así como también “que no
supongan suplantación de actividades o profesiones”. El sindicato es muy crítico con
respecto a plataformas como Uber o Blablacar, considerando que vulneran la normativa
administrativa (LOTT) y laboral. Más exactamente, el documento sindical afirma lo
siguiente: “…ciertas plataformas, el ejemplo más claro son UBER, Blablacar, etc...,
conectan a los usuarios de estos servicios, intermedian en los pagos cobrando una
comisión, y posibilitan que se generalice, no ya el compartir gastos de desplazamiento,
sino como negocio de intermediación entre particulares, y con dedicación exclusiva del
ofertante. Estas plataformas “intermedian”, pero no se responsabilizan ante casos de
fraude o estafa o simple cancelación (así lo recogen en los contratos de sus páginas
web). No pagan impuestos, ni tienen sede empresarial conocida, no pagan a la
6
Seguridad Social de empresa ni de sus conductores. Dichos profesionales son
vinculados a estas plataformas, mediante técnicas de asociacionismo, como trabajadores
por cuenta propia, sin ningún tipo de regulación laboral”.
D) Centrándonos en el ámbito laboral y de protección social, hay que mencionar el
escritopresentado el 20 de octubre de 2014 por los representantes legales de
tresorganizaciones sindicales de taxistas de Barcelona ante la ITSS contra la empresa
Uber Systems Spain, denunciándola por “1. Incumplimiento de la obligación de
afiliación y cotización en el régimen general de la Seguridad Social. 2.
Subsidiariamente, incumplimiento de la obligación de afiliación y cotización al régimen
especial de trabajadores autónomos”, acusándola de competencia desleal respecto de la
actividad de autotaxi, en su actuación, bajo la denominación Uberpop, “en el tráfico
mercantil español en la actividad de intermediación y transporte de viajeros”, por
vulneración de la normativa reguladora de la ordenación de los transportes terrestres
(Ley 16/1987, de 30 de julio).
La denuncia destacaba que la citada empresa, que pone en contacto a conductores y
usuarios mediante una aplicación informática, cobraba la totalidad de los servicios
realizados, “para posteriormente abonar al conductor sus honorarios, descontado el
porcentaje pactado (para UBER), en lo que pudiera ser una relación laboral o bien una
prestación de servicios”. La denuncia se plantea por considerar los denunciantes que ni
la empresa ni los conductores cumplen con sus obligaciones legales en materia laboral y
de Seguridad Social, ya fueren estos últimos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia, y respecto a la primera hipótesis se expone que “se ha comprobado que los
conductores que prestan sus servicios para UBER no cuentan con un contrato de trabajo
ni han sido dados de alta en el preceptivo régimen de la Seguridad Social,
incumpliendo la mercantil con las obligaciones dimanantes del art 12 de …la LGSS”.
En idéntica fecha se presentó por las citadas organizaciones otra denuncia ante la
dirección provincial de Barcelona de la agencia tributaria para que esta practicara las
oportunas actuaciones de comprobación “con objeto de determinar si la mercantil y
personas físicas denunciadas pudieran estar realizando actos contrarios a las normas
internas sobre obligaciones tributarias que pudieran ser constitutivos de infracciones
tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos”.
De las actuaciones de la ITSS se informó en las redes sociales, siendo la información de
la periodista de “El País” Stefania Gozzer la que más se explayó en el contenido del
informe emitido el 9 de marzo, en su artículo “Trabajo dice que loschóferes de Uber son
empleados de la firma”, siendo el contenido del primer párrafo de dicho artículo el
siguiente: “La Inspección de Trabajo de Cataluña ha concluido tras siete meses de
investigación que los conductores que el año pasado usaban la aplicación de Uber eran
en realidad empleados de Uber Systems Spain, su filial española. La institución no ha
propuesto sanciones por este motivo a la espera de que los tribunales —la firma se
enfrenta a dos demandas de asociaciones de taxistas por competencia desleal—
determinen si la actividad de la empresa es o no legal, ya que no se puede dar de alta a
alguien en la Seguridad Social para que realice una actividad prohibida por la ley. Sí ha
extendido, en cambio, actas de infracción por no afiliar a cuatro trabajadores y contratar
a un alto cargo de Uber en Europa que es estadounidense y carece de permiso laboral en
España”.
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De la información a la que he podido tener acceso, la ITSS realizó, al amparo de lo
dispuesto en su normativa reguladora (en aquel momento la Ley 42/1997 y el RD
138/2000 de 4 de febrero, derogada la norma legal por la nueva Ley 23/2015, de 21 de
julio, ordenadora del sistema de la ITSS) diversas actuaciones en los centros de trabajo
en los que la citada empresa desarrollaba sus actividades, ya fuera sus centros de trabajo
o bien en locales de otras empresas en los que desarrollaba sesiones formativas para los
conductores, así como también, en colaboración con la guardia urbana, durante los
servicios de transporte de pasajeros por Uber System Spain SL.
En sus actuaciones, la ITSS pudo comprobar que la empresa tenía un reducido número
de trabajadores a su servicio como personal de estructura, algunos de los cuales no
estaban dados de alta por lo que procedió a extender actas de infracción y liquidación
por falta de alta y cotización, así como también que prestaba actividad un trabajador
extracomunitario que no disponía de la autorización para trabajar en España, por lo que
se levantó acta de infracción por contratación irregular de dicho trabajador. Según la
información periodística antes citada, la ITSS levantó también acta de infracción “por
no haber comunicado la apertura y el cese de actividad en los centros de trabajo y por
obstruir la labor inspectora "al no haber facilitado un dato o documento de una mínima
entidad" pese a habérselos solicitado hasta en seis ocasiones”. De todas las actuaciones
practicadas, la actuación inspectora concluyó que la relación de los conductores con
Uber System Spain reunía todos los presupuestos substantivos que caracterizan una
relación como laboral (voluntariedad, personal, ajenidad, dependencia, remuneración
salarial) de acuerdo al art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien no
levantó acta de infracción por falta de alta y cotización en cumplimiento del criterio
mantenido por la Dirección general de la ITSS y también del de la Tesorería General de
la Seguridad Social. La ITSS aplica al caso analizado el criterio operativo 94/2014 de 5
de febrero sobre actuación de la ITSS respecto de actividades de venta ilegal de loterías,
es decir la realización de una actividad sin disponer de autorización para operar en el
tráfico jurídico (sustitúyase, pues, venta de lotería por actividad de transportes sin
autorización administrativa, y el resto del documento se mantiene inalterado),
procediendo a modificar el criterio 52/2007 de 3 de julio de tal manera que en casos
como el ahora analizado “si no hubiera pronunciamiento jurisdiccional que reconociera
la existencia de relación laboral, no podrá la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
extender acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social”, tesis idéntica de
aplicación en los casos en que pudiera observarse la existencia de una posible relación
de trabajo por cuenta propia, “ya que no cabe, en una interpretación integradora del
ordenamiento jurídico, que una actividad prohibida permita la inserción en el sistema de
la Seguridad Social”.
En sus actuaciones, la ITSS pudo comprobar con todo detalle, a pesar de la falta de
información de la empresa, cuál era el proceso de selección de los conductores y las
condiciones en que se desarrollaba su actividad y los requisitos y características de la
misma. A partir de estos datos fácticos, analizó, y llegó a la conclusión afirmativa, si
concurrían los presupuestos substantivos antes referenciados.
E) Una cuestión muy relevante a tomar en consideración, y que podría incidir sobre la
relación laboral, es la caracterización jurídica de la empresa como de transporte o no, ya
que en el primer caso la prestación de actividad de los conductores formaría parte
esencial del tráfico mercantil de la empresa. Por el contrario, la empresa ha sostenido,
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tanto en sus documentos de contratación que he podido consultar en la red, como en
sede judicial ante los juzgados de lo mercantil, que no tiene tal consideración.
En un documento elaboradopor Uber y que lleva por título “Condiciones del usuario”,
de 8 de diciembre de2014, se afirma “Al objeto de evitar cualquier duda: Uber por sí
mismo no presta servicios de transporte y Uber no es un transportista…. Uber sólo actúa
como intermediario entre Usted y el proveedor del transporte…”. No casa ciertamente
muy bien esta tesis con el hecho de que sea la empresa quien cobra directamente el
servicio del cliente y después abona al conductor, de acuerdo a lo pactado con el mismo,
una parte del importe, un elemento indiciario más a mi entender para afirmar la
existencia de relación laboral. Repárese, al respecto, en esta frase de las citadas
“Condiciones”: “Uber le cobrará por los servicios de transporte prestados por el
Proveedor del Transporte en nombre del mismo. Usted acuerda pagar por todos los
servicios de transporte que adquiera el Proveedor del Transporte y que Uber podrá
cobrar, en la cuenta de tarjeta de crédito que facilitó al registrarse para el Servicio, los
servicios del transporte”.
En el plano jurídico, en el asunto 929/2014D” (ordinario) sustanciado ante el Juzgado
de lo Mercantil número 3 de Barcelona, que ha sido el que ha planteado la cuestión
prejudicial ante el TJUE, la empresa defendió que el servicio que presta no es de
transporte, “sino un servicio amparado por la Directiva 98/34… de 22 de junio, por la
que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y
reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información; así
como su desarrollo en España por medio de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y comercio electrónico”. Dicho, en fin, en palabras de
la providencia de 17 dejunio de 2015, la necesidad o no de autorización para operar en
el tráfico jurídico “dependerá de la identificación de la naturaleza de los servicios que
(la empresa) realiza, estableciendo si se trata de servicios de transporte, de servicios
propios de la sociedad de la información, o de un combinado de ambos”. Por ello, las
cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes: “1. Si El artículo 2, apartado 2,
letra b) de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye del ámbito de aplicación
de dicha Directiva a las actividades, realizadas con carácter lucrativo, de intermediación
entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento
dentro de una ciudad, facilitando los medios informáticos – interfaz y aplicación de
software – que permitan su conexión, por considerar que dicho servicio es un servicio
de transporte. 2. En el caso de que se considerara que el servicio realizado por UBER
SYSTEMS SPAIN S.L. no es un servicio de transporte y, por lo tanto, se considerara
dentro de los supuestos amparados por la Directiva 2006/123, la cuestión que se plantea
es si el contenido del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal – referido a la
violación de normas que regulen la actividad concurrencia – no sería contrario a la
Directiva 2006/123, concretamente al artículo 9 sobre libertad de establecimiento y
régimen de autorización, cuando la referencia a leyes o normas jurídicas internas se
realice sin tener en cuenta que el régimen de obtención de licencias, autorizaciones o
permisos no puede ser en modo alguno restrictivo, es decir, no puede obstaculizar de
modo no razonable el principio de libre establecimiento”. Desde la vertiente mercantil,
la problemática del caso Uber, y la cuestión prejudicial, han sido objeto de atención en
dos artículos, publicados en blogs, del profesor Jesús Alfaro, catedrático de Derecho
Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, a los que remito a las personas
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interesadas, titulados “Lacuestión prejudicial sobre Uber”, y “Uber: sigue sin haber
comida gratis”.
Por último, en el ámbito internacional es de especial importancia la resolución emitida
el 16 dejunio por el tribunal superior del Estado de California en la demandapresentada
por motivos salariales por una conductora (Bárbara Berwick) contraUber Tecchologies
Inc. El litigio giró sobre aquello que todavía no se ha debatido en España dada la
prohibición de operar de Uberpop desde diciembre de 2014 y dado también el criterio
de la ITSS tal como he explicado con anterioridad: si existe o no relación jurídico
laboral entre la empresa y sus conductores, es decir si estamos en presencia de una
actividad llevada a cabo de forma independiente por una persona que utiliza su vehículo
o bien hay una relación contractual con la empresa en virtud de las condiciones en que
presta el servicio (y trasladando el caso a España, podríamos plantearnos la posible
inclusión de la figura del conductor dentro de la categoría jurídica de trabajador
autónomo económicamente dependiente si sus ingresos dependen en un mínimo del 75
% de la actividad contratada con su cliente, pero de momento no compliquemos más el
análisis jurídico). La lectura de la sentencia es especialmente significativa porque podría
extrapolarse gran parte de su razonamiento al ordenamiento jurídico español y la noción
de laboralidad de una relación jurídica definida en la LET y concretada en sus
presupuestos sustantivos por una copiosa jurisprudencia del TS y numerosas
resoluciones judiciales de los TSJ (sin olvidar la importante tarea que desarrolló el
extinto Tribunal Central del Trabajo”. Recomiendo su lectura y me quedo con este claro
párrafo del razonamiento que lleva a la decisión final: “los demandados están en el
ámbito negocial para proporcionar servicio de transporte a pasajeros. La demandante
realizó ese transporte. Sin conductores como la demandante el negocio de los
demandados no existiría”.
Como digo, el debate en sede judicial laboral no ha llegado a España por la suspensión
cautelar de las actividades de Uberpop decidida por el Juzgado de lo Mercantilnúm 2 de
Madrid el 9 de diciembre de 2014, en el que se ordenó “1. La cesación y prohibición en
España de la prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en
vehículos bajo la denominación “uber pop”, o cualquier otra que pueda denominarse
con idénticos fines por la demandada. 2. La cesación y prohibición de contenido, acceso
y prestación del indicado servicio de viajeros “uber pop” en España mediante la página
web (www.uber.com), o cualquiera que pudiera utilizar en iguales términos. 3. La
cesación y prohibición de cualquier aplicación (“app”) o de cualquier otro soporte o
sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de transporte de viajeros
indicado en España”. El pasado mes de junio el juzgado acordó mantenerla suspensión
cautelar por no haber desaparecido los motivos que le llevaron a adoptar aquella
decisión, si bien limita la prohibición a Uberpop y permite “el ejercicio lícito de otros
servicios que esa compañía pueda desarrollar”.
Uno de esos servicios es “Uber Eats”, que se presenta en su página web como “un
servicio de comida on-demand que te permite pedir tu comida favorita en menos de 10
minutos con tan sólo apretar un botón”, y a la que auguro problemas jurídico laborales
(“todos somos amigos en la vida laboral hasta que dejamos de serlo”, es una máxima
laboral de indudable aplicación real) si hemos de hacer caso a la forma como el máximo
responsable de la empresa explicaba qué beneficios tiene la actividad para los
“conductores” en un artículo publicado el 13 de mayo en el blog “LaGulateca”, firmado
por Iker Moran y que lleva por título “Probamos UberEATS: de polémica alternativa al
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taxi a servicio de comida a domicilio”. Según la dirección de Ubereats, los conductores
“pueden generar ingresos adicionales de una forma práctica y flexible, pues no son
empleados y pueden seguir el horario que deseen, amortizando además un vehículo que
ya poseen, pues se incrementa su uso”. ¿Encuentran muchas diferencias con la actividad
de los “conductores” en Uberpop?. En el artículo referenciado se explica además que “el
pago del pedido se realiza a través de la tarjeta vinculada a la aplicación y el recibo
llega por correo electrónico al instante. Todo funciona como en el Uber original, e
incluso en el comprobante se especifica la distancia recorrida por el conductor, como si
se tratara de un recorrido más que de una entrega a domicilio”.
Dejémoslo, de momento, aquí. A buen seguro que ya tenemos material para una buena
actividad práctica, y si fuera interdisciplinar mucho mejor ¿verdad?
2. Unas notas sobre el concepto de trabajador en la UE y la economía colaborativa.
Comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio (5 de junio de 2016).
A) Trato sobre la Comunicación de la Comisión Europea que lleva por título “Una
agendaeuropea para la economía colaborativa”, siendo los dos primeros párrafos de la
notade prensa de presentación del documento claramente significativos del carácter
positivo que desde la Comisión se le otorga; en efecto, se afirma que se han presentado
orientaciones “a fin de que los consumidores, las empresas y las autoridades públicas
puedan participar con confianza en la economía colaborativa”, en cuanto que aquello
que la Comisión califica de “nuevos modelos de negocios” pueden aportar a su parecer
“una importante contribución al crecimiento y el empleo en la Unión Europea se si
fomentan y desarrollan de forma responsable”.
Procedí a la lectura de la Comunicación, así como el documento anexo presentado en el
que se aporta un análisis más amplio y detallado de la problemática de la economía
colaborativa en los distintos países de la UE, y otros de síntesis de lospuntos más
relevantes de las, repito, orientaciones de la Comisión. Subrayo que se trata de
orientaciones, es decir sin valor jurídico vinculante alguno, habiendo destacado en la
presentación del texto la Comisaria responsable de mercado interior, industria,
emprendimiento y pymes, Elzbieta BienKowska, que se proporciona “orientaciones
jurídicas para las autoridades públicas y los operadores del mercado dirigidas al
desarrollo equilibrado y sostenible de estos nuevos modelos de negocio. Invitamos a los
Estados miembros a que revisen sus normativas a la luz de estas orientaciones y
estamos dispuestos a apoyarles en este proceso”.
B) Me ha parecido interesante examinar cómo aborda la Comisión la cuestión laboral,
con su indudable ramificación en términos de protección social, de las personas que
trabajan (no pongamos aún “etiquetas jurídicas”) en el marco de estos “nuevos modelos
de negocios”. Se trata, en definitiva, de examinar qué vínculo jurídico existe entre la
persona que presta un servicio para una empresa, si bien quien recibe directamente el
resultado de la prestación es un tercero, y de ahí que se utilice el término de
“plataformas colaborativas”, de tal manera que no es sencillo determinar el marco
jurídico de aplicación por las dificultades existentes para establecer distinciones, así lo
afirma la Comunicación, entre “consumidores y proveedores, asalariados y trabajadores
independientes, o aún entre prestación profesional y no profesional de servicios”.
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Para la Comisión, y a los efectos de analizar las cuestiones más relevantes de la
economía colaborativa, este término “se refiere a los modelos económicos en los que las
plataformas de colaboración que crean un mercado abierto para el uso temporal de
mercancías y, a menudo producidos o suministrados por los servicios de personas
privadas facilitan actividades. La economía de colaboración consiste en tres categorías
de actores: i) los proveedores de servicios, que intercambian bienes, recursos, tiempo y /
o habilidades - que puede ser particulares que prestan servicios sobre una base
ocasionales ("pares") o proveedores de servicios que participan a título profesional
("proveedores de servicios profesionales"); ii) los usuarios de estos servicios; y iii) los
intermediarios que conectan - a través de una plataforma en línea - proveedores y
usuarios y facilitan las transacciones entre ellos ("plataformas de colaboración"). Las
operaciones realizadas en el marco de la economía de colaboración no suelen dar lugar a
la transferencia de propiedad y pueden tener un carácter lucrativo o efectuarse sin ánimo
de lucro”.
C) La Comunicación, partiendo de esta definición general, aborda en primer lugar qué
tipo de requisitos de acceso al mercado pueden fijarse legalmente, y su valoración
positiva de la actividad que se lleva a cabo en el seno de esas plataformas se pone de
manifiesto claramente, dado que se apuesta por requerir obligatoriamente autorizaciones
o licencias sólo “cuando sea estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de
interés público pertinente”, de tal manera que las prohibiciones absolutas de una
actividad (inevitablemente debe traerse a colación el caso de Uber, sobre el que me
detuve en una anterior entrada, y sobre el que también se habló y debatió, lógicamente,
en el congreso nacional) “sólo deberían imponerse como último recurso”.
A continuación, la Comunicación se detiene en el examen de cuál es el sujeto
responsable en el supuesto de surgir problemas jurídicos, poniendo de manifiesto que la
responsabilidad de las plataformas debería ser bien diferente según que sólo almacenen
información en nombre de los que ofrecen un servicio o que ellas mismas ofrezcan
servicios de pago, siendo en este segundo caso cuando deben asumir las
responsabilidades pertinentes.
La Comunicación examina después cuál es la protección que confiere la normativa a los
usuarios, subrayando que las obligaciones que se impongan a los proveedores de
servicios deben ser bien distintas según que se trate de prestaciones regulares o bien de
aquellas que se llevan a cabo de forma ocasional. También se pregunta cuándo existe
una relación laboral, y en qué términos, entre las personas que prestan servicios en el
seno de una plataforma para un tercero, y a ello me referiré con más detalle a
continuación.
Por fin, se presta atención al régimen jurídico fiscal aplicable y en qué términos deben
aplicarse los impuestos sobre la renta de las personas físicas, de sociedades y sobre el
valor añadido, animando la Comisión a los Estados miembros a que “sigan
simplificando y clarificando la aplicación de las normas fiscales a la economía
colaborativa”.
En suma, y a modo de conclusión, la Comisión valora positivamente estos “nuevos
modelos económicos” y su aportación en términos de innovación y competitividad que
aportan al marco económico, si bien al mismo tiempo enfatiza que es importante
12
“garantizar condiciones de trabajo equitativas, así como también un nivel adecuado y
duradero de protección social y de los consumidores”.
D) La Comunicación dedica un apartado específico a la problemática laboral, con un
título que parece apuntar en una determinada dirección ya que antepone los trabajadores
autónomos a los por cuenta ajena (“trabajadores independientes y asalariados en la
economía colaborativa”). La síntesis de las tres páginas dedicadas al estudio de la
existencia o no, y en su caso en qué términos, de relaciones laborales, se encuentra
recogida en la nota de prensa de presentación de la Comunicación, en la que se recuerda
que el Derecho del Trabajo es “en gran parte, competencia nacional”, y que es
complementado (yo diría que bastante más, en especial por las normas adoptadas en su
marco competencial) por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
y “unas normas mínimas a escala de la UE”, y que a efectos de determinar si una
persona que presta sus servicios para una plataforma colaborativa es trabajadora por
cuenta ajena, y por consiguiente presta servicios para una empresa en el tráfico jurídico,
pueden tenerse en consideración criterios que la jurisprudencia del TJUE toma ya
habitualmente en consideración para determinar la existencia o no de una relación
laboral asalariada (trabajo por cuenta ajena) a los efectos de aplicación del Derecho
comunitario: “la relación de subordinación a la plataforma, la naturaleza del trabajo o la
remuneración”; o dicho en términos más clásicos, si existen o no las notas de
dependencia y remuneración salarial, además obviamente de la de voluntariedad.
En el documento de soporte técnico a la Comunicación se explica en primer lugar,
acertadamente, que cada Estado miembro es quien regula el estatus jurídico de los
trabajadores asalariados y de los autónomos, es decir concreta cómo se define cada uno
de estos colectivos y qué normativa se les aplica, por lo que no existe una “una única
aproximación a cómo regular el estatus de empleo de la economía colaborativa en los
Estados miembros”, y en segundo lugar se presta especial atención a la problemática de
los trabajadores del sector del transporte, ámbito en el que se han desarrollado buen
parte de los conflictos laborales que se han suscitado tras la aparición de “nuevos
modelos” de economía colaborativa en el sector (no tan nuevos a mi parecer, sino
intentando actuar más allá del marco normativo vigente para forzar su modificación), y
destacando las diferencias legales existentes en algunos Estados según que la prestación
sea regular y continuada, o bien se lleve a cabo de forma esporádica u ocasional.
De hecho, el análisis que efectúa la Comunicación sobre la relación de empleo existente
entre quien presta el servicio y la empresa o plataforma no deja ser un buen repaso,
actualizado para tomar en consideración el cambio tecnológico que ha permitido la
aparición de nuevas realidades económicas empresariales, de cuál es el concepto de
trabajador en el marco de la UE y cómo ha ido siendo construido y delimitado este
concepto por la jurisprudencia del TJUE desde épocas bien lejanas, en cuanto que no
existe una definición recogida en las normas comunitarias.
E) ¿Cuáles son las líneas maestras de la Comunicación en el punto ahora examinado?
En primer lugar, una vinculación (que parece darse por existente de forma regular pero
que la experiencia de la práctica real en países como Estados Unidos no la avala en
absoluto) entre economía colaborativa y prestación flexible de servicios, como
contraposición a las formas tradicionales de empleo (que de tradicionales van a pasar en
poco a tiempo a ocasionales si continua el auge del trabajo temporal y a tiempo parcial
involuntario), con lo que ello implicaría de posibilitar acceder a la condición de
13
económicamente activas a personas para las que las formas más clásicas de empleo “no
se adaptan a su situación o no les son accesibles”. No sé si la Comisión se refiere en
general a las mujeres, o sólo aquellas que tienen responsabilidades familiares, a jóvenes
en búsqueda de empleo, a personas de mayor edad y que tienen muchas dificultades
para incorporarse o reincorporarse al mercado de trabajo, etc., pero algunos estudios
recientes ponen de manifiesto que son en muchas ocasiones trabajadores que ya se
encuentra en el mercado “ordinario” de trabajo los que prestan sus servicios para las
plataformas al objeto de obtener ingresos adicionales.
La flexibilidad laboral a la que se refiere la Comisión tiene aspectos positivos
ciertamente si es bien utilizada, y al mismo tiempo provoca dudas y conflictos sobre
cuál es el marco laboral, si existe, de regulación existente. La Comisión asume como
premisa previa (que no se ajusta a la realidad en el caso más conocido de Uber en los
Estados Unidos y que ha llevado a la compañía a pactar con un número importante de
demandantes una indemnización cercana a los 88 millones de dólares para evitar llegar
a juicio y que pudiera reconocerse la relación laboral por cuenta ajena de los
demandantes con la empresa) que las prestaciones que se llevan a cabo en la economía
colaborativa tiene un carácter más irregular y más concreto que la desarrolladas en un
marco económico regular en el que las prestaciones, en el seno de una empresa o bien
de forma independiente, se desarrollan “en un entorno predefinido y según un
calendario preestablecido”. La Comisión “aprovecha” este debate para poner de
manifiesto cómo está cambiando la realidad laboral a escala europea y como están
proliferando formas contractuales (por cuenta ajena) distintas de las llamadas clásicas
(cada vez menos) como las relaciones contractuales con carácter indefinido, apoyándose
en los datos facilitados por Eurostat para referirse al incremento del empleo temporal,
del trabajo a tiempo parcial, y del pluriempleo que en muchas ocasiones no es sino la
suma de dos o más trabajos a tiempo parcial de muy corta duración, y recuerda que ha
lanzado el debate sobre el pilar europeo de derechos sociales para abordar de qué forma,
y en qué términos, ha de dar respuesta la normativa europea a esta nueva realidad (no
exactamente tan nueva, sino exacerbada en toda Europa con ocasión de la crisis de
2008, y que en España se ha manifestado con especial intensidad en el crecimiento del
trabajo a tiempo parcial, ya que el empleo temporal es muy bien conocido desde los
años ochenta del pasado siglo XX).
F) Es cierto que el Derecho del Trabajo es competencia de los Estados miembros, pero
no lo es menos que existe un buen cuerpo normativo en el seno de la UE que regula las
condiciones de trabajo y de empleo, y que ya sea de forma directamente obligatoria
(Reglamentos) o por vía de transposición (Directivas) el conjunto de normas
comunitarias se incorporan a los ordenamientos jurídicos nacionales, sin perjuicio
además, en cláusula que se recoge en todas las Directivas, de que los Estados puedan
mantener condiciones laborales más favorables para los trabajadores. Dado que la
Comisión invita a los actores de la economía colaborativa (siguen sin aparecer los
términos “trabajador” y “empresario”) a “remitirse a la legislación nacional de trabajo
aplicable en los países donde el servicio es suministrado”, será necesario evidentemente
conocer cuáles son los requisitos que cada ordenamiento toma en consideración para
determinar si estamos en presencia de una relación laboral asalariada o bien de una
prestación de servicios que lleva a cabo una persona como independiente o autónoma
(sea o no económicamente dependiente), en el bien entendido que las orientaciones
emanadas de la Comisión y que se recogen en el documento ahora analizado son de
carácter tan general que no introducen ninguna sugerencia de cara a obligar a los
14
Estados a modificar su normativa, si bien, si se quiere ser un poco más incisivo
(¿quisquilloso?) sí parece detectarse un tendencia hacia el establecimiento de marcos
normativos más flexibles para el trabajo en este “nuevo modelo”, ya que se pide a los
Estados que evalúen “la adecuación de su legislación nacional en materia de empleo,
teniendo en consideración las diferentes necesidades de los asalariados y los
trabajadores independientes en el mundo numérico, así como el carácter innovador de
los modelos de economía colaborativa”, y a partir de esta premisa previa adoptar las
medidas pertinentes.
Pero, no menos importante es conocer los criterios utilizados por el TJUE para definir
en el ámbito europeo a un trabajador, en cuanto que todas las normas comunitarias van a
tenerlo en consideración en punto a su aplicación, y que como acertadamente recuerda
la Comunicación, los Estados miembros, y más concretamente el orden jurisdiccional
social en aplicación de la normativa aplicable, “tiene tendencia a aplicar un conjunto de
criterios similar cuando proceden a la apreciación global de una relación de trabajo en
su marco competencial nacional”. Por otra parte, y como ha puesto de manifiesto el
TJUE en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 (asunto C-232/09), “la calificación
formal de trabajador por cuenta propia con arreglo a la Derecho nacional no excluye que
una persona deba ser calificada de trabajador… (en el sentido de la normativa
comunitaria) si su independencia es sólo ficticia, disimulando así una relación laboral…
(a los efectos de aplicación de una Directiva UE)”.
Y no conviene olvidar el muy amplio de normas que regulan condiciones de trabajo a
escala europea: pensemos, sin ánimo exhaustivo, en la regulación del tiempo de trabajo
(descanso diario, semanal, anual, trabajo nocturno, trabajo a turnos, cómputo del
tiempo,…); en la información que debe facilitar la empresa a cada trabajador sobre las
condiciones contractuales, según que se hay recogido con mayor o menor detalle en el
contrato de trabajo, y dando obviamente por supuesto (y no siempre es el caso) que
dicho documento escrito exista); en la normativa aplicable a los trabajadores
desplazados en el marco de una prestación de servicios; en la existencia de varias
normas que regulan la aplicación de las reglas de prohibición de todo tipo de
discriminación en las relaciones de trabajo; la normativa reguladora de la protección de
los derechos de los trabajadores en casos de insolvencia empresarial, sucesión de
empresa o adopción de medidas como un despido colectivo; sin olvidar las relativas a
la prevención de los riesgos laborales, es decir de la seguridad y salud en el trabajo, o de
los derechos colectivos de los representantes de los trabajadores, señaladamente los de
información y consulta previa a la decisión empresarial. No es poco ni pequeño el
acervo comunitario en materia laboral, sin olvidar los Reglamentos sobre libre
circulación de trabajadores y coordinación de los regímenes de Seguridad Social ¿no les
parece?
G) La Comunicación destaca con acertado criterio que ha sido el TJUE el que ha
definido la noción de trabajador a los efectos de la aplicación de la normativa
comunitaria, poniendo de manifiesto el TJUE que a tales efectos no puede interpretarse
forma restrictiva, conceptuándolo como toda persona que realiza un trabajo real y
efectivo, bajo la dirección de otra persona, y por la que percibe una remuneración.
Un documento de especial interés para el estudio jurisprudencial del citado concepto de
trabajador, y al que se remite la Comunicación ahora analizada, es otra Comunicación
de la propia Comisión, de 13 de julio de 2010, que lleva portítulo “Reafirmación de la
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libre circulación de trabajadores: derechos yavances importantes”. Por su importancia
me detengo brevemente en ella, en aquello que interesa al presente comentario del texto
presentado el 2 de junio.
El objetivo de la Comunicación es triple:
a) En primer lugar, presentar una imagen global de los derechos de los migrantes en la
Unión Europea. Trata sobre los trabajadores migrantes por cuenta ajena, con exclusión
de los trabajadores por cuenta propia, y también excluye a quienes se desplazan de un
país a otro en el marco de la prestación de servicios de una empresa a la que se aplica la
directiva de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores
b) En segundo término, actualizar la Comunicación de 11 de diciembre de 2002 sobre la
misma materia, dados los cambios legislativos y jurisprudenciales acaecidos desde esa
fecha.
c) Sensibilizar a la ciudadanía europea sobre la situación de los trabajadores migrantes,
a fin y efecto de promover el ejercicio de sus derechos y garantizar la igualdad de trato
con respecto a los trabajadores nacionales de un Estado.
La primera parte de la Comunicación explica quién puede acogerse a las normas de la
UE relativas a la libre circulación de trabajadores.
El concepto de trabajador no está definido por el Tratado y ha sido construido de forma
gradual y paulatina por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas. El TJCE ha construido una noción bastante amplia a mi parecer: “toda
persona que de forma eventual o permanente preste servicios por cuenta ajena y a
cambio de una remuneración”; o lo que es lo mismo, lo importante es la realización de
una actividad asalariada, cualquiera que sea el tipo de trabajo, la duración del mismo y
los ingresos obtenidos, excluyéndose tan solo “las actividades tan reducidas que se
presentan como puramente marginales o accesorias. La inaplicación de las normas
laborales se producirá a salvo de cláusula más favorable en la normativa nacional.
No obstante, hay que indicar que la normativa de la UE establece algunas excepciones
al principio de libre circulación, tales como la prestación de servicios en la función
pública, o exclusiones y limitaciones justificadas por razones de orden público,
seguridad y salud públicas. Respecto a estas segundas, las normas comunitarias
disponen la utilización restrictiva de tales criterios; por ello, no se pueden aplicar estas
razones por puros criterios económicos, deben aplicarse criterios comunes por parte de
todos los Estados miembros, y las limitaciones deberán basarse exclusivamente en la
conducta personal del interesado afectado, sin que puedan servir para limitar los
derechos comunitarios, según la doctrina del TJCE, la existencia de antecedentes
penales. Más concretamente, el TJCE ha indicado que tales limitaciones sólo serán
posibles para la protección de la seguridad nacional o de la seguridad pública en “una
sociedad democrática”.
Como acabo de indicar, límite específico a la libre circulación de trabajadores es el
contenido en el Tratado de la UE, que excluye la aplicación de lo dispuesto en este
precepto a los empleos en la Administración Pública. La ausencia de un concepto de
función pública en el texto comunitario ha determinado que sea de nuevo el TJCE quien
16
establezca las pautas interpretativas de este precepto. De acuerdo con su doctrina, la
exclusión prevista en dicho precepto implica que el empleo en cuestión “debe estar
conectado con las actividades específicas del sector público en la medida en que este
entraña el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho Público y la responsabilidad
de salvaguardar los intereses generales del Estado, a los que deben asimilarse los
intereses específicos de las autoridades locales”.
A partir de los criterios jurisprudenciales del TJCE se ha señalado que el TUE obedece
a razones objetivas y no a motivos de índole subjetiva o derivadas de la clase de vínculo
que une al trabajador o al funcionario con la Administración. En definitiva, empleo en la
función pública, significa desempeño en la Administración Pública, ya sea en régimen
laboral o administrativo, de funciones decisorias o cometidos de especial significado
por su vinculación o afectación a la soberanía estatal, lo que supone que puede ser
trabajador tanto el asalariado como un funcionario o persona ligada contractualmente a
la Administración en régimen de Derecho Administrativo.
H) Vuelvo a la Comunicación sobre la economía colaborativa y lo hago para señalar que
la Comisión tiene en consideración todo lo dicho con anterioridad respecto a la
conceptuación de trabajador y sus notas definidoras, para preguntarse cuándo existirá
una relación de trabajo entre la plataforma colaborativa y la persona que presta
servicios, que lleva a cabo unas determinadas tareas, para ella, y toma en consideración
de manera conjunta las notas de subordinación, la naturaleza del trabajo a realizar y la
existencia de una remuneración por la actividad prestada.
En este punto, no hay diferencias en mi explicación respecto a la que haría al analizar
un caso concreto que haya llegado ante el TJUE.
Para determinar la subordinación (dependencia) hay qué conocer quién organiza y
dirige la actividad, quién determina los clientes con quien trabajar o los servicios que
contratar, y si todos estos poderes, a los que hay que unir también el sancionador en
caso de negativa al cumplimiento de lo pactado, lo asume la plataforma con respecto al
prestador de servicios estaremos en presencia de un trabajador por cuenta ajena. Para
tratar de diferenciar la relación asalariada de aquella que no reúna los requisitos para tal
conceptuación, la Comisión pone de manifiesto que si la plataforma sólo actúa de
“intermediaria” entre el prestador del servicio y el usuario, transmitiendo la cantidad
abonada por el servicio al primero, podemos no estar en una relación laboral siempre y
cuando la plataforma no sea la que determine o fije la remuneración a abonar (porque si
lo hace, las condiciones de prestación del servicio ya quedan mediatizadas por su
intervención directa y limita el teórico poder de organización del prestador del servicio
para desarrollar su actividad). La Comunicación de 2010 lo explica muy claramente en
los siguientes términos y con varias citas de la jurisprudencia del TJUE: “El trabajo con
una relación de subordinación se caracteriza por que el empresario determina la elección
de la actividad, la remuneración y las condiciones laborales. Los autónomos realizan
tareas bajo su propia responsabilidad y, por tanto, pueden ser responsables de los daños
que causen, ya que soportan el riesgo económico de la empresa, por ejemplo en la
medida en que su beneficio depende de los gastos en personal y equipos, relacionados
con su actividad”.
Pasemos a continuación, tal como hace la Comunicación, a determinar la naturaleza del
trabajo a efectuar, o dicho en términos más claros, que el trabajo que se lleve a cabo sea
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real y efectivo, excluyéndose únicamente aquellas actividades que tengan un carácter
meramente marginal y accesorio, siendo ciertamente importante en este caso acercarse a
la realidad concreta de la normativa de cada Estado miembro.
En este punto, la Comisión destaca que puede haber prestaciones ocasionales de
servicios por parte de algunas personas para la plataforma, y que ello podría determinar
la inexistencia de relación jurídico laboral, ya sea por cuenta ajena o propia, y que
cuando esta prestación sea regular, o más que meramente ocasional, si tendrá cobertura
jurídica en el ordenamiento laboral y de protección social. Nuevamente conviene acudir
a la Comunicación de 13 de julio de 2010 para recordar la doctrina jurisprudencial del
TJUE al respecto: “La breve duración del empleo, la escasez de horas de trabajo o una
baja productividad no pueden impedir que un ciudadano de la UE sea considerado
trabajador migrante de la UE. Deben tomarse en consideración todas las circunstancias
del asunto que tengan relación con la naturaleza tanto de las actividades de que se trata
como de la relación de empleo en cuestión. Los trabajadores a tiempo parcial, las
personas en prácticas y los au pair entran dentro de la definición de la UE si su actividad
es real y efectiva. En el caso de una formación de breve duración, el número de horas
necesarias para familiarizarse con una tarea y un aumento gradual de la remuneración
durante dicha formación puede indicar que el trabajo realizado tiene un valor económico
creciente para el empresario… El trabajo a tiempo parcial no tiene por qué ser la
actividad principal de la persona en cuestión….”.
Por último, hay que acudir al criterio de la remuneración, de la existencia o no de un
salario o de una contraprestación económica según cual sea la naturaleza jurídica de la
prestación llevada a cabo. Aquí habrá que distinguir por una parte entre la percepción de
una remuneración, tenga la consideración jurídica que tenga, y la actividad de
voluntariado por la que no se percibe ninguna remuneración como contraprestación de
la actividad desarrollada, sino sólo una compensación de los gastos durante el desarrollo
de la actividad voluntaria, y que por ello requiere de una regulación propia. La
jurisprudencia del TJUE ha delimitado el concepto de remuneración, a los efectos de
determinar la existencia de una relación laboral, de tal manera que “el hecho de que sus
ingresos sean limitados no impide que se considere que una persona es un trabajador, y
las prestaciones en especie también se consideran una remuneración”.
3. Pues sí, Uber merece ser objeto de un caso práctico, y más tras la sentencia del
Tribunal de Empleo de Londres de 28 de octubre de 2016 (3 de noviembre de 2016).
A) El último día del mes de agosto de 2015 redacté una entrada en el blog con el título
“Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresay los conductores? ¿Economía
colaborativa? Notas para un posible caso prácticodel próximo curso académico”.
Ya entonces me bailaba por la cabeza plantear un caso práctico al alumnado sobre las
relaciones laborales (dejémoslo aquí de momento, sin abordar el carácter asalariado o
autónomo) entre la empresa Uber y las personas que mantienen una relación jurídica (no
digamos, de momento, cuál) con ella y que mediante el uso de su vehículo propio
transportan pasajeros con los que han tenido contacto a través de una aplicación
informática facilitada por Uber.
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No obsta a la realización del caso que no dispongamos de una solución jurídica
jurisprudencial en España, dadas las vicisitudes que llevaron a que fuera suspendida por
los tribunales su actividad, ya que sí hubo actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que aportaron datos jurídicos muy interesantes sobre la prestación de
servicios de los conductores. Y muy especialmente, porque UBER es el prototipo del
debate existente en el marco de una economía globalizada sobre qué tipo de relaciones
laborales, y qué condiciones de trabajo, pueden darse en empresas creadas al calor de
posibilidades ofrecidas por la tecnología del siglo XXI.
Motiva también el interés por llevar a cabo este caso práctico la reciente sentencia
dictada por el Tribunal deEmpleo de Londres el 28 de octubre, cuyo contenido es
perfectamente aplicable a nuestra realidad laboral, con los lógicos matices y precisiones
derivadas de la diferente regulación jurídico laboral en cada Estado. La sentencia
analiza con todo detalle la existencia de los llamados, por la doctrina laboralista
española, presupuestos sustantivos, para demostrar la existencia de una relación laboral
asalariada, además de poner sobre el tapete jurídico las nuevas cuestiones de interés que
plantean empresas como UBER en punto a poder determinar si existen o no tales
presupuestos.
Dicha sentencia ya ha sido objeto de dos interesantes comentarios por la joven doctrina
laboralista española e italiana, el profesor Adrían Todoli y el doctorando Enmanuelle
Danigno, que pueden ser objeto de lectura en las redes sociales y a los que me referiré
más adelante.
B) Unas relaciones laborales en la economía globalizada y tecnológica que son del siglo
XXI pero que en no pocas ocasiones se parecen al de hace dos siglos, y así lo pone de
manifiesto un artículo publicado el 29 de octubre por Roberta Paulini “Gig Economy, se
il lavoro digitale ci riporta all’Ottocento”, y esta síntesis: “Las plataformas tecnológicas
transforman a los trabajadores en empresarios de sí mismos. A bajo coste y
desprotegido. Sólo los operadores se enriquecen y no tienen ninguna obligación. Una
condición que recuerda al capitalismo naciente a finales de los siglos XVIII y XIX ".
En fin, un buen, y actualizado artículo, de lectura recomendada, sobre la problemática
laboral del caso UBER es el publicado el pasados mes de enero por los profesores de la
Universidad Ramon Llull Anna Ginés i Fabrellas, y Sergi Gálvez Durán, titulado
“Sharing economy vs. uber economy y las fronteras del Derechodel Trabajo: la
(des)protección de los trabajadores en el nuevo entorno digital”, cuyo resumen es el
siguiente: “El objeto del presente trabajo es determinar si las nuevas formas de
prestación de servicios surgidas en el nuevo entorno digital han alterado las fronteras
del Derecho del Trabajo. Esto es, si las plataformas virtuales, que –correcta o
incorrectamente– enmarcadas en la sharing economy emplean el crowdsourcing y la
prestación de servicios on-demand mediante trabajadores autónomos, han ocupado un
espacio anteriormente correspondiente al Derecho del Trabajo y, por consiguiente, han
ampliado el ámbito de las relaciones de complacencia. O si, por el contrario, las notas
clásicas de laboralidad todavía son adecuadas para detectar posibles supuestos de fraude
en la contratación de trabajadores autónomos en el nuevo entorno digital”.
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C) Como he dicho al inicio de mi explicación, la decisión judicial del Tribunalde
Empleo de Londres el pasado 28 de octubre, declarando la existencia de relación laboral
entre dos conductores y UBER, ha vuelto a poner sobre el tapete jurídico las relaciones
laborales, y sus contenidos, en las empresas de la llamada economía colaborativa. Se
trata de una sentencia de 40 páginas, a través de la cual puede seguirse qué es UBER,
cómo actúa en Londres (30.000 conductores operando para ella, “autónomos” según la
compañía,) y cuáles son las relaciones jurídicas entre la compañía británica y sus
relaciones con la empresa matriz, UBER B.V, ubicada en Ámsterdam.
La atenta lectura de la sentencia permitirá llegar a la conclusión de que existen, para el
tribunal británico, todas las notas o presupuestos que caracterizan la relación jurídica
entre UBER y los “drivers” como una relación contractual laboral de prestación de
servicios por cuenta ajena. Como explica acertadamente el profesor Adrián Todolí en su
comentario a la sentencia, publicado el 2 denoviembre en su blog, “Esta sentencia es
interesante en nuestro país por dos razones, la primera porque queramos o no el
concepto legal de trabajador es muy similar en todos los países pertenecientes a la OIT.
Eso quiere decir que el concepto legal de trabajador es similar en Gran Bretaña y en
España por lo que los argumentos que utiliza el Tribunal de GB pueden ser trasladables
a nuestro país en su mayoría. De hecho, la propia sentencia que ahora analizo, recoge en
su texto lo que el Juez de California dijo en su momento en un caso que se planteaba las
mismas pretensiones sobre Uber y sus conductores. La segunda es porque el modelo de
negocio de Uber es muy parecido (existen diferencias hay que reconocerlo) en todas
partes del mundo, por lo que los “Hechos probados” serían prácticamente idénticos si el
caso se produjera en España”.
Para la preparación del caso práctico es recomendable también la lectura de otro
artículos del profesor Todolí: “El Impacto De La 'Uber Economy' En Las Relaciones
Laborales: Los EfectosDe Las Plataformas Virtuales En El Contrato De Trabajo (Uber
Economy Impact onthe Industrial Relationships: The Effect of the Virtual Platforms on
theEmployment Contract Concept)”, así como también diversas entradas publicadas en
su blog.
Por cierto, coincido con el último comentario del profesor Todolí a la sentencia del
Tribunal de Empleo de Londres cuando afirma lo siguiente: “Como cosa curiosa, añadir
que la sentencia, por su redacción, parece “molesta” con que los términos y condiciones
que impone Uber se utilice lenguaje eufemístico. Efectivamente, Uber nunca utiliza la
palabra “despido” o “contratación” sino que habla de “desactivar” o “colaboración”.
Algo que la Sentencia reprocha a la compañía… Supongo que a nadie le gusta que le
tomen por tonto”.
Y añado por mi parte, que no es que el tribunal, a través de aquello que expresa en la
sentencia, parezca molesto, sino que además de estarlo tiene todo el derecho a estarlo
tras tener que leer un contrato que me recuerda en ocasión la mítica película de los
hermanos Marx “Una noche en laópera”, y más concretamente esta conversación que
pasó a la historia entre uno de los hermanos y el representante de un tenor (otro
hermano):
“Haga el favor de poner atención en la primera cláusula porque es muy importante. Dice
que… la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante
de la primera parte. ¿Qué tal, está muy bien, eh?
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– No, eso no está bien. Quisiera volver a oírlo.
– Dice que… la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte
contratante de la primera parte.
– Esta vez creo que suena mejor.
– Si quiere se lo leo otra vez.
– Tan solo la primera parte.
– ¿Sobre la parte contratante de la primera parte?
– No, solo la parte de la parte contratante de la primera parte.
– Oiga, ¿por qué hemos de pelearnos por una tontería como ésta? La cortamos.
– Sí, es demasiado largo. ¿Qué es lo que nos queda ahora?
– Dice ahora… la parte contratante de la segunda parte será considerada como la parte
contratante de la segunda parte.
– Eso sí que no me gusta nada. Nunca segundas partes fueron buenas. Escuche: ¿por
qué no hacemos que la primera parte de la segunda parte contratante sea la segunda
parte de la primera parte?”
La sentencia del Tribunal de Empleo de Londres también ha merecido la atención, como
ya he indicado, de la joven doctrina laboralista italiana, en concreto del doctorando
Emanuelle Danigno, en su artículo “Note amargine della sentenza Uber UK”, publicado
el 29 de octubre en el BoletínAdapt, en el que presta especial atención a dos aspectos
concretos de la sentencia, cuales son la puerta abierta que deja la misma a que podría ser
posible, si así lo consideraran las partes, establecer otro modelo de relación jurídica
entre las partes, pero que no es abordada por el tribunal ya que sólo debe juzgar sobre la
realidad existente (tengo dudas más que fundadas de que ello fuera posible en España,
pero no es el objeto de mi comentario), y también cómo debe entenderse el concepto de
tiempo de trabajo en este tipo de relaciones. En sus conclusiones, el autor manifiesta
que “Parece que podemos decir que los dos aspectos resaltados tienen un importante
perfil de continuidad: a pesar de que son los órganos judiciales de primera línea los que
se enfrentan a la transformación del trabajo y a los nuevos problemas normativos, no
parecen tener, ni siquiera en un sistema de common law, los instrumentos más
adecuados para responder a los nuevos retos de la economía gig y del mundo del trabajo
en general. La tan esperada posición del legislador y, al menos tentativamente, de los
sindicatos, tan comprensible, dada la dificultad de regular fenómenos nuevos y en
constante evolución, hace que esta parte de la economía se mueva dentro de límites
indefinidos y en espacios regulatorios ambiguos y por muchos aspectos inadecuados. Se
trata de un estancamiento que afecta no sólo a los trabajadores, sino también al
funcionamiento óptimo de la economía, y cabe esperar que pueda completarse lo antes
posible, gracias también a la contribución cada vez más importante de la reflexión
doctrinal sobre el derecho laboral".
21
D) Sin duda alguna, la sentencia del Tribunal de Empleo británico merecerá la atención
de las personas asistentes al seminario “Futuro del trabajo: una cuestión de
sostenibilidad. Un diálogointerdisciplinar en clave comparada entre estudiosos,
operadores y prácticos”, que tendrá lugar en la Universidad de Bérgamo los días 11 y 12
de noviembre, y en donde hay una aportación específica sobre el caso UBER a cargo de
la profesora de la Universidad de Málaga Lucía Aragüez Valenzuela, con el título
“Nuevos modelos de economía compartida: Uber economy como plataforma virtual de
prestación de servicios y su impacto en las relaciones laborales”.
E) En la preparación del caso práctico, el alumnado deberá también prestar atención a
cómo se aborda la temática desde la perspectiva mercantil.
Muy interesante al respecto es el artículo del profesor de Derecho Mercantil de la UAB
Carles Górriz, publicado en la Revista Derecho del Transporte, núm. 16/2015, con el
título “Uber: transporte de pasajeros y competencia desleal”, cuya síntesis es la
siguiente: “UberPop es una aplicación informática, creada por la sociedad
estadounidense Uber, que permite contratar los servicios de un conductor para ir con su
vehículo al destino elegido por el cliente. Ha desencadenado la ira de los taxistas puesto
que los conductores de Uber carecen de la licencia necesaria para realizar un transporte
público discrecional de pasajeros y no aplican las tarifas existentes. En este artículo se
analiza si, a la luz de la información publicada, Uber está cometiendo un acto de
competencia desleal por violación de normas. También se comenta la posibilidad de
liberalizar el mercado del taxi a partir de un estudio que está llevando a cabo la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.
En un artículo publicado el 21 de enero de esteaño en su blog, el profesor Górriz
reproduce las conclusiones a las que llega en su estudio y que son las siguientes: “Uber
podría estar cometiendo un acto de competencia desleal al actuar como intermediario en
el transporte público discrecional de pasajeros por carretera. Se le aplicaría el art. 15
LCD al infringir la normativa sectorial que exige disponer de una autorización
administrativa y que impone las tarifas a los taxis, con los que concurren los
conductores de Uber. Dado que esta normativa tiene por objeto la regulación de la
actividad concurrencial, se presumiría que la multinacional estadounidense se aprovecha
de la ventaja significativa que el incumplimiento de la ley genera.
Es posible que la situación sea diferente en un futuro no muy lejano debido a las
presiones para liberalizar el mercado del taxi. En caso de que así suceda, hay que tener
en cuenta la necesidad de respetar el principio de igualdad de trato y que determinadas
intervenciones públicas relacionadas con la pericia de los conductores y la seguridad de
los vehículos están plenamente justificadas y son difícilmente reemplazables en la
actualidad.”
Desde la perspectiva del debate sobre la consideración de UBER como una empresa
tecnológica o de transporte, con las indudables consecuencias sobre las relaciones
laborales, es también interesante la lectura de un artículo de un doctorando español,
Pablo Jarne Muñoz, titulado “Uber anteel Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la
incidencia del recurso a lasplataformas en línea en la calificación jurídica de los
servicios prestados”, cuyo resumen el siguiente: “Este trabajo se plantea como una
22
reflexión acerca de la calificación jurídica que ha de atribuirse a la plataforma de
transporte colaborativo Uber. Se trata de un modelo de negocio que ha generado una
polémica importante desde el momento de su aparición, por la deslealtad que en opinión
de los operadores tradicionales del sector se asocia a su actividad, dado que los
conductores vinculados a la plataforma carecen de la preceptiva autorización
administrativa. Para llevar a cabo el objetivo pretendido, trataremos de determinar las
características principales del servicio, en el que se combina una actividad de transporte
de personas por carretera con una utilización intensa de las aplicaciones informáticas.
Es precisamente esta utilización de las tecnologías de la información el argumento que
Uber esgrime para defender la legitimidad de la actividad de la plataforma y de sus
conductores puesto que, a su juicio, la base tecnológica del servicio prestado hace entrar
dicha actividad en el ámbito de la Directiva Servicios, inspirada como sabemos por el
principio de libre prestación de servicios. Para llevar a cabo el objetivo apuntado
prestaremos atención a las diversas causas abiertas contra la compañía, centrándonos
especialmente en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3
de Barcelona. El análisis planteado nos llevará a sostener la conveniencia de llevar a
cabo una regulación de la materia, proceso en el que las instituciones europeas deberán
adoptar un rol activo, que otorgue a los Estados Miembros criterios uniformes para
afrontar el desafío regulatorio”.
En este punto, conviene señalar que el Estado español, en sus alegaciones ante el
Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, es del parecer que
UBER proporciona un servicio de transporte. Según la información difundida en las
redes sociales el 13 de marzode este año, “El documento de España, al que ha tenido
acceso Efe, es contundente al afirmar que Uber, aunque no tiene una relación física
directa con el usuario, genera con éste un vínculo mercantil y participa directamente en
la actividad de transporte, al establecer las condiciones de acceso de los conductores,
dotar de medios materiales a éstos y gestionar los trayectos y los cobros y pagos.
Uber, recuerda el Gobierno, es la que establece la tarifa a aplicar, percibe una parte de
los ingresos derivados del transporte realizado y dota a los conductores de la formación
y los medios necesarios para el desarrollo de la actividad. "El Reino de España
considera que Uber actúa como verdadera empresa organizadora del transporte
empleando a los conductores", subraya el Ejecutivo español”.
4. Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2017. Notas sobre el
contenido laboral y social del Estudio prospectivo anual sobre el crecimiento y del
Proyecto de Informe conjunto sobre el empleo (23 de diciembre de 2016).
A) La Comisión Europeahizo públicos el 16 de noviembre los documentos con los que
se inicia el ciclode gobernanza económica correspondiente a 2016 y que he tenido
oportunidad de leer, teniendo como punto de referencia principal el “Estudio
Prospectivo Anualsobre el crecimiento 2017”, en el que se afirma, según la nota oficial
de presentación, que “la Comisión insta a los Estados miembros a que redoblen sus
esfuerzos conforme a los principios del «triángulo virtuoso» de estímulo de la inversión,
mantenimiento de las reformas estructurales y garantía de unas políticas presupuestarias
responsables, haciéndolo de manera que se dé la mayor importancia a la justicia social y
23
a un crecimiento más integrador”, exponiéndose que la Comisión “señala la necesidad
de una orientación presupuestaria más positiva y que existe ahora la oportunidad de
conseguirla. Una política presupuestaria favorable se refiere tanto a la dirección
favorable, esto es, expansiva que debe adoptar la política presupuestaria en general
como a la composición del ajuste presupuestario, en lo que se refiere al reparto de los
esfuerzos entre los distintos países y a las categorías de gastos o impuestos
subyacentes”.
Además, la Comisión ha presentado otros varios documentos, como el informe sobre el
mecanismo dealerta de 2017 y el Proyecto de Informe Conjunto sobre el Empleo (PICE)
de acuerdo este último a lo dispuesto en el art. 148 del Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), documento que se califica en su introducción como “aportación
fundamental a la gobernanza económica de la UE”, en el que se ofrece “un resumen
anual de los acontecimientos clave en materia social y de empleo en Europa, así como
de las medidas de reforma de los Estados miembros en consonancia con las
orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros y las prioridades de
la EPAC”. También, un proyecto de Recomendacióndel Consejo sobre la política
económica de la zona euro con el fin “de integrar mejor las dimensiones nacional y de la
zona del euro de la gobernanza económica de la UE”.
B) Como digo, la Comunicación presentada por la Comisión el 16 de noviembre sobre
el EPAC 2016 presenta “las prioridades económicas y sociales más acuciantes en las
que la Unión Europea y sus Estados deben centrar su atención en los próximos meses”.
Desde las perspectivas de empleo y protección social, es en el apartado dedicado al
impulso de las reformas estructurales donde se concentran las propuestas de la
Comisión, ampliadas y desarrolladas en el proyecto de informe conjunto sobre el
empleo.
Es especialmente importante la atención que el documento dedica a la economía
colaborativa, como continuación de la Comunicación presentada en junio, llegando a
pedir (no se concreta más, pero tengo la sensación de que está aumentando la
posibilidad de buscar una alternativa laboral diferente de la llamada clásica) a los
Estados miembros que “deben seguir simplificando y aclarando la aplicación de la
legislación laboral y de las normas impositivas y en materia de responsabilidad a la
economía colaborativa”. Cierto es que el debate sobre las condiciones laborales en la
economía colaborativa, y también en las plataformas tecnológicas, aun siendo
incipiente, está comenzando a tener verdadera importancia y por ello son bienvenidos
los estudios que abordan la temática, como el reciente artículo del profesor Luis Ángel
Trigueros, de la Universidad de Granada, “La influencia del entorno crowd sobre las
relacionesde trabajo y sus protagonistas: crowdworking y crowdworkers” (publicado en
Labour & Law Issues, vol. 2, nº 2, 2016), en el que se formula una propuesta de
regulación jurídica del crowdworking por considerarla necesaria “en cuanto representa
una nueva modalidad de relación laboral que en las sociedades contemporáneas
avanzadas vinculadas a la innovación y desarrollo científico”, así como también “ante
su extensión nacional e internacional de forma paulatina – bien como modalidad
cualificada de emprendimiento o bien como modalidad de ocupación que huye de la
rigidez que se le presupone y achaca al ordenamiento jurídico laboral --”.
24
C) Además, dados los importantes cambios operados en el mundo laboral como
consecuencia del impacto del cambio tecnológico, se plantea la ineludible necesidad de
que los poderes públicos jueguen un papel destacado en la adopción de políticas que
posibiliten a los trabajadores “estar adecuadamente cualificados y tener capacidad para
adaptarse al cambio”. En este punto se apuesta por el desarrollo de las propuestas
contenidas en la Comunicación “Una nueva agenda de las capacidadespara Europa”,
desarrollo y propuestas de reforma que, recuerda el proyecto de informe, “debe
orientarse hacia una inversión sostenida en la adquisición de competencias entre jóvenes
y adultos, en mejorar la adaptación de las competencias a las necesidades del mercado
de trabajo, con una colaboración más estrecha entre la empresa y el sistema educativo, y
en aprovechar el potencial de la formación de aprendices”. Se apoyan estas
consideraciones en los datos estadísticos que ponen de manifiesto el crecimiento del
empleo entre los trabajadores de alta cualificación y el descenso entre los de bajo nivel,
lo que confirma “una tendencia de la reducción de las oportunidades de empleo para los
trabajadores de baja cualificación, cuya tasa de empleo sigue siendo menor que en
2008”.
5. Nuevamente sobre la economía colaborativa y las “modernas” relaciones de
trabajo. A propósito de la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de junio de
2017 (22 de junio de 2017).
A) Vuelvo sobre las relaciones de trabajo en la economía colaborativa con ocasión de
una importanteResolución aprobada por el Parlamento Europeo en su última sesión
plenaria,concretamente el 15 de junio, tras debatir la agenda presentada por la CE. En la
misma sesión se aprobó también otra Resolución de interés para el objeto demi entrada,
la dedicada a las plataformas en línea y el mercado digital, en la que también se
incluyen referencias a los cambios en las relaciones laborales como consecuencia del
impacto tecnológico y qué medidas hay que adoptar para velar por los intereses de las
personas que prestan sus servicios “en la nube”.
Los textos aprobados han merecido una valoración positiva de la Confederación
Europea deSindicatos por lo que respecta al hecho de haber recogido las propuestas que
formuló la CES, y que debatió y compartió con representantes de los distintos grupos
presentes en la eurocámara, para proteger los derechos, tanto laborales como de
Seguridad Social, de los trabajadores que prestan sus servicios, con independencia del
estatus jurídico bajo el que se lleven a cabo. La CES pide, además, que la protección de
los trabajadores de la economía digital sea objeto de protección reforzada en el nuevo
Pilar Europeo de Derechos Sociales.
Por otra parte, cabe destacar que la Resolución ha sido objeto de un interesante
comentario por el profesor Adrián Todolí en su blog, que califica al documento
aprobado de especialmente importante “dado que marca las pautas de cualquier
regulación futura que pueda haber sobre la economía digital o de plataformas”, y tras su
análisis concluye que “parece necesario una modernización de la legislación que
permita a los Estados proteger a los trabajadores en esta nueva economía”.
B) Mi interés por abordar nuevamente la problemática de las “modernas”, o quizás no
tanto, relaciones laborales en un ámbito profesional ciertamente diferenciado del más
clásico del sector industrial y del sector de servicios “pre-tecnológico”, no sólo procede
de estas dos Resoluciones del PE, sino también del goteo constante de noticias sobre las
25
idas y venidas, las virtudes y defectos, las fortalezas y debilidades, de una regulación de
la actividad de las personas que llevan a cabo su actividad para las empresas de la
llamada economía colaborativa y que en más de una y dos ocasiones plantea claros
problemas de confrontación con la legalidad laboral vigente.
Obsérvese que no he utilizado la palabra “trabajador”, ya que la misma parece que no
existe (digo la palabra, no lo que hay detrás de las condiciones reales de trabajo) en los
documentos elaborados por algunas empresas para formalizar la relación con sus
“drivers”, “riders” o “contractors”, aunque ya se está “aceptando” también la
terminología, y marco normativo, española de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
a) En ese goteo de información encontramos, por ejemplo, la noticia publicada en el
diario El Mundo el 19 de junio, en un artículo firmado por su redactora Esther Paniagua
con el título “Deliveroo anuncia cambios en los contratos de sus repartidores”. En el
mismo, puede leerse que “Desde hoy, los repartidores que trabajan con Deliveroo
deberán elegir entre dos nuevas modalidades de colaboración con la plataforma. Por una
parte, podrán adscribirse al modelo de trabajadores autónomos económicamente
dependientes (TRADE) aquellos que declaren obtener al menos el 75% de sus ingresos
con Deliveroo. A igualdad de condiciones, estos tendrán prioridad en la asignación de
pedidos, debido a su dependencia. El resto de repartidores seguirá trabajando con la
compañía como autónomos, pero con un nuevo acuerdo "más sencillo" -según
Deliveroo- "que les permitirá trabajar regularmente con otras plataformas de delivery o
empresas".
Hasta donde mi conocimiento jurídico alcanza, pero quizás necesite una actualización,
las relaciones de trabajo quedan definidas, a efectos jurídicos, por las notas definidoras
de la prestación, y no son las partes quienes deciden si el “repartidor” o “rider” es
autonómico, TRADE o asalariado. Me parece estar recordando, ventajas e
inconvenientes de ser una persona de edad avanzada, el debate habido en España a
mediados de los años ochenta del siglo XX sobre la prestación laboral de los entonces
llamados “mensajeros” y que saldó el Tribunal Supremo en 1986 reconociendo la
laboralidad de su prestación.
b) Más optimistas, en todos los aspectos, sobre las ventajas de la economía colaborativa
se muestran no sólo las personas que ocupan responsabilidades de dirección en sus
empresas, sino también profesionales del mundo jurídico que asesoran a dichas
compañías y que son expertos en la economía digital. Un buen ejemplo se encuentra en
el artículo publicado en el diario jurídico electrónico Confilegal por su redactor Luís
Javier Sánchez, el 21 de junio, con el título “¿Qué cambios normativos sonnecesarios
para impulsar la economía colaborativa?”, en el que se recoge el parecer de tres letrados
bien conocedores del sector, Rosa Guirado, Juan Antonio Ortega y Alejandro Touriño, a
los que se les preguntó qué cambios normativos requiere este “sector emergente” para
su crecimiento.
Baste citar como referencia el parecer del tercer abogado, socio director de ECIJA, para
quien “la economía colaborativa es un pulmón para hacer transparente la economía.
Está claro que todo es trazable y medida, con lo cual hay menos oscuridad que la
piensan existe por sus detractores”. Respecto al cambio laboral, “el reto es saber cuál es
el papel de estos operadores que colaboran en dichas plataformas. Hay particulares que
26
operan en el mercado y habrá que ver que función laboral desempeñan, si como
autónomo o empleado. Es posible que en esta parcela sean los tribunales los que aclaren
este tipo de escenario profesional y marquen la pauta en el derecho del trabajo”. Habrá
normas que deben cambiar de cara a evitar “incrementar la precariedad y desempleo que
ya tenemos en exceso en nuestro país”.
c) Menos optimista, muy probablemente porque su actividad profesional permite ver la
realidad del trabajo de muchos “prestadores de servicios”, se manifiesta el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social Vicente Mora González, en un artículo publicado el 18 de
junio en el diario electrónico publico.es, con un título que deja muy claro su contenido:
“Economía colaborativa o ruptura de los derechos laborales”.
En este artículo, el autor se refiere a “una atractiva y engañosa denominación”, bajo la
cual “parece instaurarse un supuesto nuevo modo de relación productiva y laboral, que
nos liberará por fin de las ataduras y esclavitudes del paradigma clásico del trabajo
asalariado”. Tras un análisis bastante crítico de “la realidad de las personas que trabajan
estas plataformas”, concluye, sin pelos en la lengua, que “El trabajo para plataformas de
la llamada “economía colaborativa” encubre falsos autónomos y es otra forma de
precarización extrema del mercado de trabajo. La respuesta sindical e institucional, a
través de la Inspección de Trabajo, es escasa, en parte porque de momento no se
denuncian estas situaciones. Pero también debe saberse que ni el Ministerio de Empleo
y Social ni las autoridades laborales de las comunidades autónomas han programado
campañas específicas para atajar estas irregularidades. ¿A qué esperan? Espero que no
se trate de ganar tiempo para, tras crearse una “burbuja”, legalizar estas situaciones,
incrementando el abuso y la precarización laboral”.
d) Una visión también bastante crítica, con una cuidada y detallada argumentación
jurídica y socioeconómica, se encuentra en el artículo del profesor Francisco Trillo
titulado “Economía digitalizada y relaciones de trabajo”, publicado en el núm. 76
(2016) de la Revista de Derecho Social. Dicha visión bastante crítica queda bien
resumida a mi parecer en estos dos párrafos de la última parte del texto que, por su
interés, me permito reproducir:
“El análisis que se hace del Derecho del Trabajo aparece condicionado en muchas
ocasiones por un prejuicio ideológico que entiende a esta rama del ordenamiento
jurídico como un lastre a la modernización económica. En temas de estudio como el que
ha ocupado estas páginas, resulta aún más evidente, ya que al hilo de examinar las
relaciones de producción entre Uber y los conductores que prestan servicios para ella,
no han faltado voces que inmediatamente han entendido que dichas relaciones de
producción no tienen cabida alguna en el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo.
En otras ocasiones, con un más tono benévolo y conciliador con la normativa laboral
vigente, se ha dicho que se trata de una relación de trabajo autónomo dependiente
económicamente. Los cambios en la prestación de servicios que Internet y la aparición
de plataformas virtuales parecen ser la justificación de unas y otras versiones para
defender, en última instancia, la obsolescencia del ordenamiento jurídico laboral en este
tipo de prestaciones de trabajo.
En resumidas cuentas, las relaciones entre la tecnología y el ordenamiento jurídico
laboral, pese a lo ya advertido décadas atrás, siguen arrojando un resultado donde la
ideología de la técnica se impone al trabajo, intentando invisibilizar a éste ocultándolo
27
detrás de unas relaciones de producción que, según esta interpretación, estarían basadas
en la libertad de los trabajadores (autónomos)”.
e) Muy recientemente, aunque los artículos que contiene hayan sido redactados
bastantes meses antes, se ha publicado el núm. 128 de la Revista del Ministeriode
Empleo y Seguridad Social, dedicado monográficamente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Pues bien, en este número de la Revista del MEySS encontramos un amplio artículo del
Inspector Pablo Páramo Moreno, actualmente Jefe de la Inspección de Trabajo de
Girona, en el que aborda exhaustivamente, desde una perspectiva internacional y
europea, sin olvidar en modo alguno formular referencias concretas a la realidad
española, la problemática laboral de los trabajadores del sector.
En el artículo, titulado “Las nuevas formas emergentes del trabajo. Especial referencia a
la economía colaborativa”, analiza con detalle, básicamente a partir de los conflictos
jurídicos suscitados en Estados Unidos y en el Reino Unido, y de los documentos
elaborados en el seno de las instituciones europeas, como las nuevas tecnologías “están
transformando no sólo la forma de trabajar, sino también la relación laboral clásica y el
mercado laboral”, y que “… como el nacimiento de cualquier nueva realidad, no todo
son parabienes, también surgen nuevos problemas que deben afrontarse con juicio y
acierto”. Su estudio de la problemática laboral en la economía colaborativa se centra en
la llamada “gig-economy o economía de trabajos ocasionales”, con mención concreta a
dos formas de trabajo: “la nube humana o crowdwork, y el trabajo a demanda vía apps
(work on demand via apps)”.
El autor se sitúa entre quienes son “espectadores optimistas de este nuevo proceso
evolutivo” de la vida económica, y es del parecer que “las nuevas formas emergentes de
trabajo que han traído las TIC constituyen sin duda un desafío para la Inspección de
Trabajo”; desafío al que debe dar respuesta la ITSS en su actividad cotidiana si se
encuentra con casos en los que se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación
contractual existente, afirmando, con buen conocimiento de causa por su actividad
profesional, que sobre la calificación de los trabajadores como autónomos o por cuenta
ajena, “no cabe duda de que esta clasificación… deberá realizarse sobre la base de caso
por caso, aunque es claro que las inspecciones de Trabajo tienen aquí un reto
importante, tanto en clave de calificación, como en clave de medios de control”.
Pablo Páramo finaliza su artículo preguntándose, y creo que traslada la pregunta a todos
los lectores y lectoras del artículo, si las nuevas tecnologías traen consigo “una nueva
forma de entender la relación laboral”, si se trata “de la punta del iceberg de una nueva
mega tendencia o es sólo un ajuste transitorio de regulación”, y si “debemos trascender
los esquemas tradicionales y reflexionar sobre una nueva suerte de regulación más
global e integral”, afirmando que “el debate está abierto y constituye todo un reto para
políticos y juristas audaces”. En efecto, hemos de ser audaces, en especial para proteger
los derechos de todas las personas trabajadoras, y reivindicar que los derechos sociales
no estén subordinados a los derechos económicos, y estoy seguro de que este
planteamiento será del agrado de quienes, en cuanto que trabajadores, siguen siendo la
gran mayoría de la población, algo que ningún jurista audaz debería dejar de tener
presente en todos sus análisis tanto de lege data como de lege ferenda.
28
f) También me permito recomendar la lectura de otro interesante artículo publicado en
el mismo número de la Revista del MEySS, a cargo de Juan José Camino Frías, Jefe de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, que lleva por título “El trabajo
falsamente autónomo como especie del trabajo no declarado. Tendencias actuales”.
En el artículo, su autor realiza un cuidado análisis de la realidad española a partir de
casos concretos de los que conoce diariamente la ITSS, criticando duramente el intento
de falsear y ocultar la realidad laboral de personas que, aunque formalmente son
autónomos realmente son trabajadores por cuenta ajena, y afirmando con contundencia
que exime de cualquier comentario adicional por mi parte que “.. a un trabajador cuya
auténtica naturaleza como tal está siendo desvirtuada mediante la ficción de que es un
profesional independiente, se le está por esta vía privando por completo de la protección
que le confiere la legislación social, de los derechos que han costado siglos de lucha y
de elaboración teórica”.
Justamente, un apartado de su artículo está dedicado a las “relaciones laborales
camufladas dentro de la economía colaborativa”, analizando como el ocultamiento de la
realidad provoca “efectos perversos… de defraudación de los derechos de los
trabajadores y de la Seguridad Social”. También, como la supuesta novedad de las
“nuevas realidades” de la economía colaborativa no es tal, ya que en año 2010 “se
comenzaron a detectar por la Inspección organizaciones que se dedicaba a enviar a
personas dedicadas a la limpieza de viviendas a los domicilios particulares de los
titulares de los mismos, de tal modo que desarrollaban su actividad organizada por esas
empresas, las cuales retribuían mensualmente los trabajos”. Las tesis de la ITSS,
favorables a la existencia de una relación laboral asalariada fue confirmada, como
explica el autor del artículo, por los tribunales laborales.
Por ello, las “novedades” que ahora se presentan en el marco de esta economía son
cuestionadas por el autor, que llama a un análisis detallado de las características y notas
reales de la prestación de servicios para determinar su auténtica naturaleza jurídica, y
llama la atención sobre una problemática que afecta sin duda a la actividad inspectora,
cual es “la utilización de los mecanismos que nos proporciona la economía colaborativa,
fuertemente potenciada por el uso intensivo de la tecnología (es cuestionable si en estos
tiempos podemos aún calificarla de “nueva”) para hacer ineficaces los derechos de los
trabajadores y de la Seguridad Social”.
C) Por último, y volviendo al inicio de mi entrada, es conveniente prestar atención a la
Resolución del PE sobre “una agenda europea para la economía colaborativa”, texto que
combina la valoración positiva de la misma con la preocupación, en especial, por los
incumplimientos de la normativa fiscal y laboral que puede darse (más exactamente,
que se está dando en bastantes ocasiones) por parte de las empresas y que afectan tanto
al erario público, como a los consumidores y a las personas (llámense como se llamen
en el contrato que suscriban) que prestan sus servicios. La visión positiva se manifiesta
en la parte introductoria al afirmar que “Reconoce que … crea nuevas e interesantes
oportunidades empresariales, crecimiento y empleo y desempeña a menudo un
importante papel en el sentido de que incrementa la eficiencia del sistema económico y
lo hace más sostenible en los planos social y ambiental, permitiendo una mejor
asignación de los recursos y activos que, en caso contrario, se infrautilizarían y
contribuyendo de este modo a la transición a una economía circular”, mientras que la
más prudente y crítica se concreta al exponer que “destaca … la importancia de
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(Recopilación) Textos sobre economía colaborativa y relaciones laborales (del 31 de agosto de 2015 al 30 de enero de 2018)

  • 1. 1 (Recopilación) Textos sobre economía colaborativa y relaciones laborales (del 31 de agosto de 2015 al 30 de enero de 2018). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 31 de enero de 2018. Textos publicados en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es Sumario. 1. Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? (31 de agosto de 2015). 2. Unas notas sobre el concepto de trabajador en la UE y la economía colaborativa. Comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio (5 de junio de 2016). 3. Pues sí, Uber merece ser objeto de un caso práctico, y más tras la sentencia del Tribunal de Empleo de Londres de 28 de octubre de 2016 (3 de noviembre de 2016). 4. Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2017. Notas sobre el contenido laboral y social del Estudio prospectivo anual sobre el crecimiento y del Proyecto de Informe conjunto sobre el empleo (23 de diciembre de 2016). 5. Nuevamente sobre la economía colaborativa y las “modernas” relaciones de trabajo. A propósito de la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2017 (22 de junio de 2017). 6. El mundo laboral: cifras globales, vidas reales. Notas sobre España, el Parlamento Europeo y la OIT (9 de julio de 2017). 7. Mensajeros 1984 – Riders 2017. Tan lejos en el tiempo, tan cerca en la realidad laboral. Materiales para un caso práctico del curso 2017- 2018 (16 de julio de 2017). 8. Notas sobre trabajo y empleo. No conviene quedarse en la cantidad, sino que hay que prestar mucha atención a su calidad (2 de agosto de 2017). 9. Los cambios en el mundo económico y sus repercusiones e influencia en los marcos jurídicos laborales (29 de septiembre de 2.017).
  • 2. 2 10. Sigamos hablando de economía colaborativa, plataformas tecnológicas y relaciones laborales (¿asalariadas o autónomas?). Nuevas aportaciones doctrinales y recientes respuestas de tribunales arbitrales y laborales en el Reino Unido y en Francia. (20 de noviembre de 2017). 11. Volvamos a hablar de las relaciones laborales y qué hay que cambiar. Examen de propuestas y documentos europeos, internacionales y españoles (a partir de la Moción aprobada el 14 de noviembre por el Congreso) (27 de noviembre de 2017). 12. Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2018. Notas sobre el estudio prospectivo anual sobre el crecimiento, el proyecto de informe conjunto sobre el empleo, y otros documentos. 13. El futuro del trabajo. Notas al “Informe inicial” para la Comisión Mundial creada por la OIT. 14. El Caso Deliveroo Valencia. Importa la realidad (trabajo asalariado), no el nombre (trabajo autónomo). Notas y análisis del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 15. Futuro del trabajo, economía de plataformas, inmigración laboral. Ante los cambios en las relaciones de trabajo. A propósito del I encuentro universitario de investigadoras, personas expertas y redes sobre el futuro del trabajo (30 de enero de 2018).
  • 3. 3 1. Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? (31 de agosto de 2015). A) Me baila por la cabeza plantear el próximo curso el que llamaremos “caso Uber” (o más exactamente caso “Uberpop), que en España ha merecido la atención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito laboral y de los juzgados de lo mercantil en dicho ámbito, con planteamiento además de una cuestiónprejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin olvidar además el debate sobre el cumplimiento o no de la Ley de ordenación deltransporte terrestre, cuestión sin duda, la de regulación, que interesaría al Derecho Administrativo. Sería ciertamente muy interesante, tanto para el profesorado como para el alumnado, una actividad práctica con la presencia de profesorado de las disciplinas citadas, es decir de DTSS, Derecho Mercantil, Derecho de la Unión Europea y Derecho Administrativo, como mínimo, en el que se abordaran todas las cuestiones jurídicas que suscita el llamado “Caso Uber”…., sin olvidar otras aportaciones de disciplinas económicas para examinar si nos encontramos en un supuesto de aquello que ha dado en llamarse economía colaborativa o bien ante un supuesto ordinario de economía de mercado con ánimo de lucro y que pretende alterar, en su propio beneficio, las reglas reguladoras de las distintas ramas del ordenamiento jurídico que le sean de aplicación. Y puestos ya a pedir o desear, sería muy útil que un profesor estadounidense nos explicara cómo se está planteando el conflicto en sede judicial entre los conductores de UBER y la citada empresa, y el reconocimiento de su condición detrabajadores por cuenta ajena que ha efectuado un tribunal del Estado deCalifornia el pasado mes de junio y los importantes debates que sigue habiendo sobre este caso, y la posibilidad de acudir a la acción colectiva, ante los mismos tribunales. Mi propósito es ahora ordenar algunos de los materiales con los que estoy trabajando para estudiar el caso, señaladamente como es obvio en mi ámbito profesional de actuación cuál es el de las relaciones jurídico-laborales. Quiero por otra parte destacar que el caso Uber ya está mereciendo la atención de la joven doctrina laboralista, con una aportación cuya lectura que mereció especial atención por mi parte y que me ha animado a redactar estas notas, como es la de un joven investigador en formación Emanuelle Dagnino (doctorando en formación de la persona y mercado de trabajo. Universidad de Bergamo –ADAPT) y su artículo (avance de aquello que está siendo su tesis doctoral) “Uber law: prospettive giuslavoralistiche sullasharing/on-demand economy”, en el que plantea cuestiones de indudable interés sobre cómo debe abordar el Derecho del Trabajo las nuevas (¿o antiguas reconvertidas) realidades económicas y cuáles pueden ser las consecuencias para las personas que prestan sus servicios no sólo en términos de cuál es, si alguna, la relación que las vincula a una empresa de economía colaborativa, sino también en materia de seguridad y salud en el trabajo, política de formación y organización colectiva de sus intereses, apuntando además la posibilidad de regular una normativa específica para estas actividades, que en España podría plantearse como una relación laboral especial, idea que simplemente dejo apuntada y que, ciertamente, no veo nada clara.
  • 4. 4 En mi explicación me refiero a documentos que pueden consultarse en las redes sociales, así como también a otros que no están disponibles por cuestiones legales y de los que puede extraerse información de mucha utilidad para el estudio del caso. Me ha resultado también especialmente interesante un breve pero enjundioso muy reciente artículodel excretario de empleo de los EE.UU. Robert Reich, referido al mercado de trabajo estadounidense pero perfectamente extrapolable a otras economías desarrolladas, en el que nos alerta del crecimiento cada vez más acelerado de aquello que denomina “trabajo incierto”, que es el que hoy puede estar ya afectando a cerca de un 40 % de la población trabajadora americana y en el que se incluirían personas que trabajan para Uber. Para Robert Reich, “Ya seamos programadores de software, periodistas, conductores de Uber, taquígrafos, trabajadores de cuidado infantil, Taskrrabits, esteticistas, fontaneros, plomeros, Airbnb'rs, profesores adjuntos o enfermeras contratadas, cada vez más, estamos por nuestra cuenta. Y lo que se nos paga, aquí y ahora, depende de lo que valemos aquí y ahora - en un mercado de subastas puntuales que está sustituyendo rápidamente al viejo mercado laboral donde la gente tenía empleos que pagaban salarios y salarios regulares ". B) Porque ¿es Uber un caso de economía colaborativa? Pues previamente habrá que intentar delimitar que implica ese concepto, de importancia innegable sin duda en las relaciones económicas (con sus consecuencias jurídicas) de la sociedad del siglo XXI en donde el cambio tecnológico impacta decididamente en las mismas y suscita nuevos interrogantes sobre su ordenación jurídica para evitar la política de hechos consumados por parte de empresas que no actuarían en esa lógica colaborativa sino desde una perspectiva mercantil clásica aunque ahora “cubierta” por las características de aquella. Tomo como punto de referencia el Dictamen aprobado por el Comité Económico y Social europeo en su sesión plenaria de los días 21 y 22 de enero de 2014 sobre “Consumocolaborativo o participativo (un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI)”. Según el CESE “es habitual referirse al consumo colaborativo o participativo como la manera tradicional de compartir, intercambiar, prestar, alquilar y regalar redefinida a través de la tecnología moderna y las comunidades. De esta referencia se deriva que el consumo colaborativo o participativo no es ninguna idea nueva, sino más bien el rescate de una práctica que se beneficia de la tecnología actual para que el servicio sea mucho más eficiente y escalable. Al mismo tiempo, el consumo colaborativo o participativo siempre debe realizarse por propia iniciativa y basarse en la participación voluntaria”, El CESE es del parecer que este tipo de consumo “representa una tercera ola de Internet, donde la gente se encuentra en Internet para compartir fuera de Internet. Y también se describe acertadamente por su función de poner en circulación todo aquello que existe”, y en su génesis nos encontramos con tres precursores: “la crisis económica –y de valores–, la expansión de las redes sociales y los comportamientos colaborativos o participativos en Internet. No obstante, para su desarrollo en el contexto de las economías desarrolladas resultan clave los siguientes factores: la confianza en el bien común, la capacidad ociosa y la tecnología”. La importancia de dicha economía mereció la atención del Parlament de Catalunya, que creo una comisión de estudio de las políticas públicas en esa materia, habiendo elaborado unas conclusiones que se aprobaron por el Pleno el 23 de julio de 2014 y fueron publicadas en el Boletín Oficial del Parlament el día 28. El Parlamento recomienda al gobierno autonómico que la apoye, en cuanto que “se trata de una actividad que permite aumentar la libertad de elección tanto de los consumidores como
  • 5. 5 de los ofertantes y abaratar los costes de transacción, fomentando el ahorro en el consumo y reduciendo externalidades negativas en materia ambiental”. En relación con el contenido de esta entrada, el Parlament pide que se definan una principios rectores generales de la economía colaborativa, con una mención expresa, pero sin mayor concreción, a “la legislación laboral” (quiero pensar que se refiere a su respeto en ese modelo económico), y de forma mucho más concreta, pero tengo la sensación que la redacción está hecha por una persona poco versada en materia laboral, se pide, entre otras, la modificación de la normativa en materia sociolaboral, “estableciendo los límites entre el régimen de colaboración en una actividad y la relación de carácter laboral”. Esos “límites” que pide el Parlament ya existen y están recogidos en el art. 1 de la LET, siendo cuestión distinta si se quieren flexibilizar o modificar en orden a separar del ámbito jurídico laboral algunas relaciones “de colaboración”, en el bien entendido que habría que definir cuáles son y cuáles las características que permitirían diferenciarlas de la relación laboral. Desde luego, poco tiene que ver esta propuesta con la actividad voluntaria de una persona, regida por la ley de voluntariado tanto en sede estatal como autonómica. C) La problemática del “coche compartido” va mucho más allá de lo que está siendo objeto de análisis por mi parte, y ha sido desde hace tiempo objeto de atención por el sindicalismo, la organización colectiva de los trabajadores, para avanzar en un modelo de desarrollo medioambiental favorable tanto para la sociedad en general como para los trabajadores en particular, y mucho más para aquellos, que son la gran mayoría, que tienen que efectuar desplazamientos diarios para ir al trabajo y regresar a sus domicilios. El 28 de abril del mismo año, la comisión ejecutiva federal de la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras publicó un amplio documento sobre “Economíacolaborativa y el uso del coche compartido. Alguna repercusión en el ámbitolaboral”, en el que puso de manifiesto (con datos de 2009 y referidos a España, Italia, Alemania y Bélgica, que probablemente hoy se verían algo modificados con disminución del porcentaje de quienes se desplazan en coche) que el 63 % de los trayectos “casa-trabajo” se realizaban en coche, un 13 % en transporte público y un 20 % a pie o en bicicleta”, y que los accidentes in itinere, es decir los producidos en desplazamientos regulares tienen un elevado coste para las arcas públicas, siendo partidario de “favorecer la implantación de coche multiusuario a la empresa, tanto como flota propia como entre los trabajadores/as”. Pero, al mismo tiempo, el sindicalismo confederal pide una clara diferenciación entre aquello que sería pura colaboración y su diferenciación respecto del puro negocio empresarial, llamando la atención sobre la necesidad de evitar que las nuevas (¿o antiguas reconvertidas?) actividades “… no supongan un desprofesionalización que esconda un empeoramiento de las condiciones laborales y nivel de vida de los trabajadores y trabajadoras”, así como también “que no supongan suplantación de actividades o profesiones”. El sindicato es muy crítico con respecto a plataformas como Uber o Blablacar, considerando que vulneran la normativa administrativa (LOTT) y laboral. Más exactamente, el documento sindical afirma lo siguiente: “…ciertas plataformas, el ejemplo más claro son UBER, Blablacar, etc..., conectan a los usuarios de estos servicios, intermedian en los pagos cobrando una comisión, y posibilitan que se generalice, no ya el compartir gastos de desplazamiento, sino como negocio de intermediación entre particulares, y con dedicación exclusiva del ofertante. Estas plataformas “intermedian”, pero no se responsabilizan ante casos de fraude o estafa o simple cancelación (así lo recogen en los contratos de sus páginas web). No pagan impuestos, ni tienen sede empresarial conocida, no pagan a la
  • 6. 6 Seguridad Social de empresa ni de sus conductores. Dichos profesionales son vinculados a estas plataformas, mediante técnicas de asociacionismo, como trabajadores por cuenta propia, sin ningún tipo de regulación laboral”. D) Centrándonos en el ámbito laboral y de protección social, hay que mencionar el escritopresentado el 20 de octubre de 2014 por los representantes legales de tresorganizaciones sindicales de taxistas de Barcelona ante la ITSS contra la empresa Uber Systems Spain, denunciándola por “1. Incumplimiento de la obligación de afiliación y cotización en el régimen general de la Seguridad Social. 2. Subsidiariamente, incumplimiento de la obligación de afiliación y cotización al régimen especial de trabajadores autónomos”, acusándola de competencia desleal respecto de la actividad de autotaxi, en su actuación, bajo la denominación Uberpop, “en el tráfico mercantil español en la actividad de intermediación y transporte de viajeros”, por vulneración de la normativa reguladora de la ordenación de los transportes terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio). La denuncia destacaba que la citada empresa, que pone en contacto a conductores y usuarios mediante una aplicación informática, cobraba la totalidad de los servicios realizados, “para posteriormente abonar al conductor sus honorarios, descontado el porcentaje pactado (para UBER), en lo que pudiera ser una relación laboral o bien una prestación de servicios”. La denuncia se plantea por considerar los denunciantes que ni la empresa ni los conductores cumplen con sus obligaciones legales en materia laboral y de Seguridad Social, ya fueren estos últimos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, y respecto a la primera hipótesis se expone que “se ha comprobado que los conductores que prestan sus servicios para UBER no cuentan con un contrato de trabajo ni han sido dados de alta en el preceptivo régimen de la Seguridad Social, incumpliendo la mercantil con las obligaciones dimanantes del art 12 de …la LGSS”. En idéntica fecha se presentó por las citadas organizaciones otra denuncia ante la dirección provincial de Barcelona de la agencia tributaria para que esta practicara las oportunas actuaciones de comprobación “con objeto de determinar si la mercantil y personas físicas denunciadas pudieran estar realizando actos contrarios a las normas internas sobre obligaciones tributarias que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos”. De las actuaciones de la ITSS se informó en las redes sociales, siendo la información de la periodista de “El País” Stefania Gozzer la que más se explayó en el contenido del informe emitido el 9 de marzo, en su artículo “Trabajo dice que loschóferes de Uber son empleados de la firma”, siendo el contenido del primer párrafo de dicho artículo el siguiente: “La Inspección de Trabajo de Cataluña ha concluido tras siete meses de investigación que los conductores que el año pasado usaban la aplicación de Uber eran en realidad empleados de Uber Systems Spain, su filial española. La institución no ha propuesto sanciones por este motivo a la espera de que los tribunales —la firma se enfrenta a dos demandas de asociaciones de taxistas por competencia desleal— determinen si la actividad de la empresa es o no legal, ya que no se puede dar de alta a alguien en la Seguridad Social para que realice una actividad prohibida por la ley. Sí ha extendido, en cambio, actas de infracción por no afiliar a cuatro trabajadores y contratar a un alto cargo de Uber en Europa que es estadounidense y carece de permiso laboral en España”.
  • 7. 7 De la información a la que he podido tener acceso, la ITSS realizó, al amparo de lo dispuesto en su normativa reguladora (en aquel momento la Ley 42/1997 y el RD 138/2000 de 4 de febrero, derogada la norma legal por la nueva Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la ITSS) diversas actuaciones en los centros de trabajo en los que la citada empresa desarrollaba sus actividades, ya fuera sus centros de trabajo o bien en locales de otras empresas en los que desarrollaba sesiones formativas para los conductores, así como también, en colaboración con la guardia urbana, durante los servicios de transporte de pasajeros por Uber System Spain SL. En sus actuaciones, la ITSS pudo comprobar que la empresa tenía un reducido número de trabajadores a su servicio como personal de estructura, algunos de los cuales no estaban dados de alta por lo que procedió a extender actas de infracción y liquidación por falta de alta y cotización, así como también que prestaba actividad un trabajador extracomunitario que no disponía de la autorización para trabajar en España, por lo que se levantó acta de infracción por contratación irregular de dicho trabajador. Según la información periodística antes citada, la ITSS levantó también acta de infracción “por no haber comunicado la apertura y el cese de actividad en los centros de trabajo y por obstruir la labor inspectora "al no haber facilitado un dato o documento de una mínima entidad" pese a habérselos solicitado hasta en seis ocasiones”. De todas las actuaciones practicadas, la actuación inspectora concluyó que la relación de los conductores con Uber System Spain reunía todos los presupuestos substantivos que caracterizan una relación como laboral (voluntariedad, personal, ajenidad, dependencia, remuneración salarial) de acuerdo al art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien no levantó acta de infracción por falta de alta y cotización en cumplimiento del criterio mantenido por la Dirección general de la ITSS y también del de la Tesorería General de la Seguridad Social. La ITSS aplica al caso analizado el criterio operativo 94/2014 de 5 de febrero sobre actuación de la ITSS respecto de actividades de venta ilegal de loterías, es decir la realización de una actividad sin disponer de autorización para operar en el tráfico jurídico (sustitúyase, pues, venta de lotería por actividad de transportes sin autorización administrativa, y el resto del documento se mantiene inalterado), procediendo a modificar el criterio 52/2007 de 3 de julio de tal manera que en casos como el ahora analizado “si no hubiera pronunciamiento jurisdiccional que reconociera la existencia de relación laboral, no podrá la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extender acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social”, tesis idéntica de aplicación en los casos en que pudiera observarse la existencia de una posible relación de trabajo por cuenta propia, “ya que no cabe, en una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, que una actividad prohibida permita la inserción en el sistema de la Seguridad Social”. En sus actuaciones, la ITSS pudo comprobar con todo detalle, a pesar de la falta de información de la empresa, cuál era el proceso de selección de los conductores y las condiciones en que se desarrollaba su actividad y los requisitos y características de la misma. A partir de estos datos fácticos, analizó, y llegó a la conclusión afirmativa, si concurrían los presupuestos substantivos antes referenciados. E) Una cuestión muy relevante a tomar en consideración, y que podría incidir sobre la relación laboral, es la caracterización jurídica de la empresa como de transporte o no, ya que en el primer caso la prestación de actividad de los conductores formaría parte esencial del tráfico mercantil de la empresa. Por el contrario, la empresa ha sostenido,
  • 8. 8 tanto en sus documentos de contratación que he podido consultar en la red, como en sede judicial ante los juzgados de lo mercantil, que no tiene tal consideración. En un documento elaboradopor Uber y que lleva por título “Condiciones del usuario”, de 8 de diciembre de2014, se afirma “Al objeto de evitar cualquier duda: Uber por sí mismo no presta servicios de transporte y Uber no es un transportista…. Uber sólo actúa como intermediario entre Usted y el proveedor del transporte…”. No casa ciertamente muy bien esta tesis con el hecho de que sea la empresa quien cobra directamente el servicio del cliente y después abona al conductor, de acuerdo a lo pactado con el mismo, una parte del importe, un elemento indiciario más a mi entender para afirmar la existencia de relación laboral. Repárese, al respecto, en esta frase de las citadas “Condiciones”: “Uber le cobrará por los servicios de transporte prestados por el Proveedor del Transporte en nombre del mismo. Usted acuerda pagar por todos los servicios de transporte que adquiera el Proveedor del Transporte y que Uber podrá cobrar, en la cuenta de tarjeta de crédito que facilitó al registrarse para el Servicio, los servicios del transporte”. En el plano jurídico, en el asunto 929/2014D” (ordinario) sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, que ha sido el que ha planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE, la empresa defendió que el servicio que presta no es de transporte, “sino un servicio amparado por la Directiva 98/34… de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información; así como su desarrollo en España por medio de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico”. Dicho, en fin, en palabras de la providencia de 17 dejunio de 2015, la necesidad o no de autorización para operar en el tráfico jurídico “dependerá de la identificación de la naturaleza de los servicios que (la empresa) realiza, estableciendo si se trata de servicios de transporte, de servicios propios de la sociedad de la información, o de un combinado de ambos”. Por ello, las cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes: “1. Si El artículo 2, apartado 2, letra b) de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las actividades, realizadas con carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, facilitando los medios informáticos – interfaz y aplicación de software – que permitan su conexión, por considerar que dicho servicio es un servicio de transporte. 2. En el caso de que se considerara que el servicio realizado por UBER SYSTEMS SPAIN S.L. no es un servicio de transporte y, por lo tanto, se considerara dentro de los supuestos amparados por la Directiva 2006/123, la cuestión que se plantea es si el contenido del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal – referido a la violación de normas que regulen la actividad concurrencia – no sería contrario a la Directiva 2006/123, concretamente al artículo 9 sobre libertad de establecimiento y régimen de autorización, cuando la referencia a leyes o normas jurídicas internas se realice sin tener en cuenta que el régimen de obtención de licencias, autorizaciones o permisos no puede ser en modo alguno restrictivo, es decir, no puede obstaculizar de modo no razonable el principio de libre establecimiento”. Desde la vertiente mercantil, la problemática del caso Uber, y la cuestión prejudicial, han sido objeto de atención en dos artículos, publicados en blogs, del profesor Jesús Alfaro, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, a los que remito a las personas
  • 9. 9 interesadas, titulados “Lacuestión prejudicial sobre Uber”, y “Uber: sigue sin haber comida gratis”. Por último, en el ámbito internacional es de especial importancia la resolución emitida el 16 dejunio por el tribunal superior del Estado de California en la demandapresentada por motivos salariales por una conductora (Bárbara Berwick) contraUber Tecchologies Inc. El litigio giró sobre aquello que todavía no se ha debatido en España dada la prohibición de operar de Uberpop desde diciembre de 2014 y dado también el criterio de la ITSS tal como he explicado con anterioridad: si existe o no relación jurídico laboral entre la empresa y sus conductores, es decir si estamos en presencia de una actividad llevada a cabo de forma independiente por una persona que utiliza su vehículo o bien hay una relación contractual con la empresa en virtud de las condiciones en que presta el servicio (y trasladando el caso a España, podríamos plantearnos la posible inclusión de la figura del conductor dentro de la categoría jurídica de trabajador autónomo económicamente dependiente si sus ingresos dependen en un mínimo del 75 % de la actividad contratada con su cliente, pero de momento no compliquemos más el análisis jurídico). La lectura de la sentencia es especialmente significativa porque podría extrapolarse gran parte de su razonamiento al ordenamiento jurídico español y la noción de laboralidad de una relación jurídica definida en la LET y concretada en sus presupuestos sustantivos por una copiosa jurisprudencia del TS y numerosas resoluciones judiciales de los TSJ (sin olvidar la importante tarea que desarrolló el extinto Tribunal Central del Trabajo”. Recomiendo su lectura y me quedo con este claro párrafo del razonamiento que lleva a la decisión final: “los demandados están en el ámbito negocial para proporcionar servicio de transporte a pasajeros. La demandante realizó ese transporte. Sin conductores como la demandante el negocio de los demandados no existiría”. Como digo, el debate en sede judicial laboral no ha llegado a España por la suspensión cautelar de las actividades de Uberpop decidida por el Juzgado de lo Mercantilnúm 2 de Madrid el 9 de diciembre de 2014, en el que se ordenó “1. La cesación y prohibición en España de la prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos bajo la denominación “uber pop”, o cualquier otra que pueda denominarse con idénticos fines por la demandada. 2. La cesación y prohibición de contenido, acceso y prestación del indicado servicio de viajeros “uber pop” en España mediante la página web (www.uber.com), o cualquiera que pudiera utilizar en iguales términos. 3. La cesación y prohibición de cualquier aplicación (“app”) o de cualquier otro soporte o sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de transporte de viajeros indicado en España”. El pasado mes de junio el juzgado acordó mantenerla suspensión cautelar por no haber desaparecido los motivos que le llevaron a adoptar aquella decisión, si bien limita la prohibición a Uberpop y permite “el ejercicio lícito de otros servicios que esa compañía pueda desarrollar”. Uno de esos servicios es “Uber Eats”, que se presenta en su página web como “un servicio de comida on-demand que te permite pedir tu comida favorita en menos de 10 minutos con tan sólo apretar un botón”, y a la que auguro problemas jurídico laborales (“todos somos amigos en la vida laboral hasta que dejamos de serlo”, es una máxima laboral de indudable aplicación real) si hemos de hacer caso a la forma como el máximo responsable de la empresa explicaba qué beneficios tiene la actividad para los “conductores” en un artículo publicado el 13 de mayo en el blog “LaGulateca”, firmado por Iker Moran y que lleva por título “Probamos UberEATS: de polémica alternativa al
  • 10. 10 taxi a servicio de comida a domicilio”. Según la dirección de Ubereats, los conductores “pueden generar ingresos adicionales de una forma práctica y flexible, pues no son empleados y pueden seguir el horario que deseen, amortizando además un vehículo que ya poseen, pues se incrementa su uso”. ¿Encuentran muchas diferencias con la actividad de los “conductores” en Uberpop?. En el artículo referenciado se explica además que “el pago del pedido se realiza a través de la tarjeta vinculada a la aplicación y el recibo llega por correo electrónico al instante. Todo funciona como en el Uber original, e incluso en el comprobante se especifica la distancia recorrida por el conductor, como si se tratara de un recorrido más que de una entrega a domicilio”. Dejémoslo, de momento, aquí. A buen seguro que ya tenemos material para una buena actividad práctica, y si fuera interdisciplinar mucho mejor ¿verdad? 2. Unas notas sobre el concepto de trabajador en la UE y la economía colaborativa. Comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio (5 de junio de 2016). A) Trato sobre la Comunicación de la Comisión Europea que lleva por título “Una agendaeuropea para la economía colaborativa”, siendo los dos primeros párrafos de la notade prensa de presentación del documento claramente significativos del carácter positivo que desde la Comisión se le otorga; en efecto, se afirma que se han presentado orientaciones “a fin de que los consumidores, las empresas y las autoridades públicas puedan participar con confianza en la economía colaborativa”, en cuanto que aquello que la Comisión califica de “nuevos modelos de negocios” pueden aportar a su parecer “una importante contribución al crecimiento y el empleo en la Unión Europea se si fomentan y desarrollan de forma responsable”. Procedí a la lectura de la Comunicación, así como el documento anexo presentado en el que se aporta un análisis más amplio y detallado de la problemática de la economía colaborativa en los distintos países de la UE, y otros de síntesis de lospuntos más relevantes de las, repito, orientaciones de la Comisión. Subrayo que se trata de orientaciones, es decir sin valor jurídico vinculante alguno, habiendo destacado en la presentación del texto la Comisaria responsable de mercado interior, industria, emprendimiento y pymes, Elzbieta BienKowska, que se proporciona “orientaciones jurídicas para las autoridades públicas y los operadores del mercado dirigidas al desarrollo equilibrado y sostenible de estos nuevos modelos de negocio. Invitamos a los Estados miembros a que revisen sus normativas a la luz de estas orientaciones y estamos dispuestos a apoyarles en este proceso”. B) Me ha parecido interesante examinar cómo aborda la Comisión la cuestión laboral, con su indudable ramificación en términos de protección social, de las personas que trabajan (no pongamos aún “etiquetas jurídicas”) en el marco de estos “nuevos modelos de negocios”. Se trata, en definitiva, de examinar qué vínculo jurídico existe entre la persona que presta un servicio para una empresa, si bien quien recibe directamente el resultado de la prestación es un tercero, y de ahí que se utilice el término de “plataformas colaborativas”, de tal manera que no es sencillo determinar el marco jurídico de aplicación por las dificultades existentes para establecer distinciones, así lo afirma la Comunicación, entre “consumidores y proveedores, asalariados y trabajadores independientes, o aún entre prestación profesional y no profesional de servicios”.
  • 11. 11 Para la Comisión, y a los efectos de analizar las cuestiones más relevantes de la economía colaborativa, este término “se refiere a los modelos económicos en los que las plataformas de colaboración que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías y, a menudo producidos o suministrados por los servicios de personas privadas facilitan actividades. La economía de colaboración consiste en tres categorías de actores: i) los proveedores de servicios, que intercambian bienes, recursos, tiempo y / o habilidades - que puede ser particulares que prestan servicios sobre una base ocasionales ("pares") o proveedores de servicios que participan a título profesional ("proveedores de servicios profesionales"); ii) los usuarios de estos servicios; y iii) los intermediarios que conectan - a través de una plataforma en línea - proveedores y usuarios y facilitan las transacciones entre ellos ("plataformas de colaboración"). Las operaciones realizadas en el marco de la economía de colaboración no suelen dar lugar a la transferencia de propiedad y pueden tener un carácter lucrativo o efectuarse sin ánimo de lucro”. C) La Comunicación, partiendo de esta definición general, aborda en primer lugar qué tipo de requisitos de acceso al mercado pueden fijarse legalmente, y su valoración positiva de la actividad que se lleva a cabo en el seno de esas plataformas se pone de manifiesto claramente, dado que se apuesta por requerir obligatoriamente autorizaciones o licencias sólo “cuando sea estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de interés público pertinente”, de tal manera que las prohibiciones absolutas de una actividad (inevitablemente debe traerse a colación el caso de Uber, sobre el que me detuve en una anterior entrada, y sobre el que también se habló y debatió, lógicamente, en el congreso nacional) “sólo deberían imponerse como último recurso”. A continuación, la Comunicación se detiene en el examen de cuál es el sujeto responsable en el supuesto de surgir problemas jurídicos, poniendo de manifiesto que la responsabilidad de las plataformas debería ser bien diferente según que sólo almacenen información en nombre de los que ofrecen un servicio o que ellas mismas ofrezcan servicios de pago, siendo en este segundo caso cuando deben asumir las responsabilidades pertinentes. La Comunicación examina después cuál es la protección que confiere la normativa a los usuarios, subrayando que las obligaciones que se impongan a los proveedores de servicios deben ser bien distintas según que se trate de prestaciones regulares o bien de aquellas que se llevan a cabo de forma ocasional. También se pregunta cuándo existe una relación laboral, y en qué términos, entre las personas que prestan servicios en el seno de una plataforma para un tercero, y a ello me referiré con más detalle a continuación. Por fin, se presta atención al régimen jurídico fiscal aplicable y en qué términos deben aplicarse los impuestos sobre la renta de las personas físicas, de sociedades y sobre el valor añadido, animando la Comisión a los Estados miembros a que “sigan simplificando y clarificando la aplicación de las normas fiscales a la economía colaborativa”. En suma, y a modo de conclusión, la Comisión valora positivamente estos “nuevos modelos económicos” y su aportación en términos de innovación y competitividad que aportan al marco económico, si bien al mismo tiempo enfatiza que es importante
  • 12. 12 “garantizar condiciones de trabajo equitativas, así como también un nivel adecuado y duradero de protección social y de los consumidores”. D) La Comunicación dedica un apartado específico a la problemática laboral, con un título que parece apuntar en una determinada dirección ya que antepone los trabajadores autónomos a los por cuenta ajena (“trabajadores independientes y asalariados en la economía colaborativa”). La síntesis de las tres páginas dedicadas al estudio de la existencia o no, y en su caso en qué términos, de relaciones laborales, se encuentra recogida en la nota de prensa de presentación de la Comunicación, en la que se recuerda que el Derecho del Trabajo es “en gran parte, competencia nacional”, y que es complementado (yo diría que bastante más, en especial por las normas adoptadas en su marco competencial) por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “unas normas mínimas a escala de la UE”, y que a efectos de determinar si una persona que presta sus servicios para una plataforma colaborativa es trabajadora por cuenta ajena, y por consiguiente presta servicios para una empresa en el tráfico jurídico, pueden tenerse en consideración criterios que la jurisprudencia del TJUE toma ya habitualmente en consideración para determinar la existencia o no de una relación laboral asalariada (trabajo por cuenta ajena) a los efectos de aplicación del Derecho comunitario: “la relación de subordinación a la plataforma, la naturaleza del trabajo o la remuneración”; o dicho en términos más clásicos, si existen o no las notas de dependencia y remuneración salarial, además obviamente de la de voluntariedad. En el documento de soporte técnico a la Comunicación se explica en primer lugar, acertadamente, que cada Estado miembro es quien regula el estatus jurídico de los trabajadores asalariados y de los autónomos, es decir concreta cómo se define cada uno de estos colectivos y qué normativa se les aplica, por lo que no existe una “una única aproximación a cómo regular el estatus de empleo de la economía colaborativa en los Estados miembros”, y en segundo lugar se presta especial atención a la problemática de los trabajadores del sector del transporte, ámbito en el que se han desarrollado buen parte de los conflictos laborales que se han suscitado tras la aparición de “nuevos modelos” de economía colaborativa en el sector (no tan nuevos a mi parecer, sino intentando actuar más allá del marco normativo vigente para forzar su modificación), y destacando las diferencias legales existentes en algunos Estados según que la prestación sea regular y continuada, o bien se lleve a cabo de forma esporádica u ocasional. De hecho, el análisis que efectúa la Comunicación sobre la relación de empleo existente entre quien presta el servicio y la empresa o plataforma no deja ser un buen repaso, actualizado para tomar en consideración el cambio tecnológico que ha permitido la aparición de nuevas realidades económicas empresariales, de cuál es el concepto de trabajador en el marco de la UE y cómo ha ido siendo construido y delimitado este concepto por la jurisprudencia del TJUE desde épocas bien lejanas, en cuanto que no existe una definición recogida en las normas comunitarias. E) ¿Cuáles son las líneas maestras de la Comunicación en el punto ahora examinado? En primer lugar, una vinculación (que parece darse por existente de forma regular pero que la experiencia de la práctica real en países como Estados Unidos no la avala en absoluto) entre economía colaborativa y prestación flexible de servicios, como contraposición a las formas tradicionales de empleo (que de tradicionales van a pasar en poco a tiempo a ocasionales si continua el auge del trabajo temporal y a tiempo parcial involuntario), con lo que ello implicaría de posibilitar acceder a la condición de
  • 13. 13 económicamente activas a personas para las que las formas más clásicas de empleo “no se adaptan a su situación o no les son accesibles”. No sé si la Comisión se refiere en general a las mujeres, o sólo aquellas que tienen responsabilidades familiares, a jóvenes en búsqueda de empleo, a personas de mayor edad y que tienen muchas dificultades para incorporarse o reincorporarse al mercado de trabajo, etc., pero algunos estudios recientes ponen de manifiesto que son en muchas ocasiones trabajadores que ya se encuentra en el mercado “ordinario” de trabajo los que prestan sus servicios para las plataformas al objeto de obtener ingresos adicionales. La flexibilidad laboral a la que se refiere la Comisión tiene aspectos positivos ciertamente si es bien utilizada, y al mismo tiempo provoca dudas y conflictos sobre cuál es el marco laboral, si existe, de regulación existente. La Comisión asume como premisa previa (que no se ajusta a la realidad en el caso más conocido de Uber en los Estados Unidos y que ha llevado a la compañía a pactar con un número importante de demandantes una indemnización cercana a los 88 millones de dólares para evitar llegar a juicio y que pudiera reconocerse la relación laboral por cuenta ajena de los demandantes con la empresa) que las prestaciones que se llevan a cabo en la economía colaborativa tiene un carácter más irregular y más concreto que la desarrolladas en un marco económico regular en el que las prestaciones, en el seno de una empresa o bien de forma independiente, se desarrollan “en un entorno predefinido y según un calendario preestablecido”. La Comisión “aprovecha” este debate para poner de manifiesto cómo está cambiando la realidad laboral a escala europea y como están proliferando formas contractuales (por cuenta ajena) distintas de las llamadas clásicas (cada vez menos) como las relaciones contractuales con carácter indefinido, apoyándose en los datos facilitados por Eurostat para referirse al incremento del empleo temporal, del trabajo a tiempo parcial, y del pluriempleo que en muchas ocasiones no es sino la suma de dos o más trabajos a tiempo parcial de muy corta duración, y recuerda que ha lanzado el debate sobre el pilar europeo de derechos sociales para abordar de qué forma, y en qué términos, ha de dar respuesta la normativa europea a esta nueva realidad (no exactamente tan nueva, sino exacerbada en toda Europa con ocasión de la crisis de 2008, y que en España se ha manifestado con especial intensidad en el crecimiento del trabajo a tiempo parcial, ya que el empleo temporal es muy bien conocido desde los años ochenta del pasado siglo XX). F) Es cierto que el Derecho del Trabajo es competencia de los Estados miembros, pero no lo es menos que existe un buen cuerpo normativo en el seno de la UE que regula las condiciones de trabajo y de empleo, y que ya sea de forma directamente obligatoria (Reglamentos) o por vía de transposición (Directivas) el conjunto de normas comunitarias se incorporan a los ordenamientos jurídicos nacionales, sin perjuicio además, en cláusula que se recoge en todas las Directivas, de que los Estados puedan mantener condiciones laborales más favorables para los trabajadores. Dado que la Comisión invita a los actores de la economía colaborativa (siguen sin aparecer los términos “trabajador” y “empresario”) a “remitirse a la legislación nacional de trabajo aplicable en los países donde el servicio es suministrado”, será necesario evidentemente conocer cuáles son los requisitos que cada ordenamiento toma en consideración para determinar si estamos en presencia de una relación laboral asalariada o bien de una prestación de servicios que lleva a cabo una persona como independiente o autónoma (sea o no económicamente dependiente), en el bien entendido que las orientaciones emanadas de la Comisión y que se recogen en el documento ahora analizado son de carácter tan general que no introducen ninguna sugerencia de cara a obligar a los
  • 14. 14 Estados a modificar su normativa, si bien, si se quiere ser un poco más incisivo (¿quisquilloso?) sí parece detectarse un tendencia hacia el establecimiento de marcos normativos más flexibles para el trabajo en este “nuevo modelo”, ya que se pide a los Estados que evalúen “la adecuación de su legislación nacional en materia de empleo, teniendo en consideración las diferentes necesidades de los asalariados y los trabajadores independientes en el mundo numérico, así como el carácter innovador de los modelos de economía colaborativa”, y a partir de esta premisa previa adoptar las medidas pertinentes. Pero, no menos importante es conocer los criterios utilizados por el TJUE para definir en el ámbito europeo a un trabajador, en cuanto que todas las normas comunitarias van a tenerlo en consideración en punto a su aplicación, y que como acertadamente recuerda la Comunicación, los Estados miembros, y más concretamente el orden jurisdiccional social en aplicación de la normativa aplicable, “tiene tendencia a aplicar un conjunto de criterios similar cuando proceden a la apreciación global de una relación de trabajo en su marco competencial nacional”. Por otra parte, y como ha puesto de manifiesto el TJUE en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 (asunto C-232/09), “la calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo a la Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador… (en el sentido de la normativa comunitaria) si su independencia es sólo ficticia, disimulando así una relación laboral… (a los efectos de aplicación de una Directiva UE)”. Y no conviene olvidar el muy amplio de normas que regulan condiciones de trabajo a escala europea: pensemos, sin ánimo exhaustivo, en la regulación del tiempo de trabajo (descanso diario, semanal, anual, trabajo nocturno, trabajo a turnos, cómputo del tiempo,…); en la información que debe facilitar la empresa a cada trabajador sobre las condiciones contractuales, según que se hay recogido con mayor o menor detalle en el contrato de trabajo, y dando obviamente por supuesto (y no siempre es el caso) que dicho documento escrito exista); en la normativa aplicable a los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios; en la existencia de varias normas que regulan la aplicación de las reglas de prohibición de todo tipo de discriminación en las relaciones de trabajo; la normativa reguladora de la protección de los derechos de los trabajadores en casos de insolvencia empresarial, sucesión de empresa o adopción de medidas como un despido colectivo; sin olvidar las relativas a la prevención de los riesgos laborales, es decir de la seguridad y salud en el trabajo, o de los derechos colectivos de los representantes de los trabajadores, señaladamente los de información y consulta previa a la decisión empresarial. No es poco ni pequeño el acervo comunitario en materia laboral, sin olvidar los Reglamentos sobre libre circulación de trabajadores y coordinación de los regímenes de Seguridad Social ¿no les parece? G) La Comunicación destaca con acertado criterio que ha sido el TJUE el que ha definido la noción de trabajador a los efectos de la aplicación de la normativa comunitaria, poniendo de manifiesto el TJUE que a tales efectos no puede interpretarse forma restrictiva, conceptuándolo como toda persona que realiza un trabajo real y efectivo, bajo la dirección de otra persona, y por la que percibe una remuneración. Un documento de especial interés para el estudio jurisprudencial del citado concepto de trabajador, y al que se remite la Comunicación ahora analizada, es otra Comunicación de la propia Comisión, de 13 de julio de 2010, que lleva portítulo “Reafirmación de la
  • 15. 15 libre circulación de trabajadores: derechos yavances importantes”. Por su importancia me detengo brevemente en ella, en aquello que interesa al presente comentario del texto presentado el 2 de junio. El objetivo de la Comunicación es triple: a) En primer lugar, presentar una imagen global de los derechos de los migrantes en la Unión Europea. Trata sobre los trabajadores migrantes por cuenta ajena, con exclusión de los trabajadores por cuenta propia, y también excluye a quienes se desplazan de un país a otro en el marco de la prestación de servicios de una empresa a la que se aplica la directiva de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores b) En segundo término, actualizar la Comunicación de 11 de diciembre de 2002 sobre la misma materia, dados los cambios legislativos y jurisprudenciales acaecidos desde esa fecha. c) Sensibilizar a la ciudadanía europea sobre la situación de los trabajadores migrantes, a fin y efecto de promover el ejercicio de sus derechos y garantizar la igualdad de trato con respecto a los trabajadores nacionales de un Estado. La primera parte de la Comunicación explica quién puede acogerse a las normas de la UE relativas a la libre circulación de trabajadores. El concepto de trabajador no está definido por el Tratado y ha sido construido de forma gradual y paulatina por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El TJCE ha construido una noción bastante amplia a mi parecer: “toda persona que de forma eventual o permanente preste servicios por cuenta ajena y a cambio de una remuneración”; o lo que es lo mismo, lo importante es la realización de una actividad asalariada, cualquiera que sea el tipo de trabajo, la duración del mismo y los ingresos obtenidos, excluyéndose tan solo “las actividades tan reducidas que se presentan como puramente marginales o accesorias. La inaplicación de las normas laborales se producirá a salvo de cláusula más favorable en la normativa nacional. No obstante, hay que indicar que la normativa de la UE establece algunas excepciones al principio de libre circulación, tales como la prestación de servicios en la función pública, o exclusiones y limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Respecto a estas segundas, las normas comunitarias disponen la utilización restrictiva de tales criterios; por ello, no se pueden aplicar estas razones por puros criterios económicos, deben aplicarse criterios comunes por parte de todos los Estados miembros, y las limitaciones deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado afectado, sin que puedan servir para limitar los derechos comunitarios, según la doctrina del TJCE, la existencia de antecedentes penales. Más concretamente, el TJCE ha indicado que tales limitaciones sólo serán posibles para la protección de la seguridad nacional o de la seguridad pública en “una sociedad democrática”. Como acabo de indicar, límite específico a la libre circulación de trabajadores es el contenido en el Tratado de la UE, que excluye la aplicación de lo dispuesto en este precepto a los empleos en la Administración Pública. La ausencia de un concepto de función pública en el texto comunitario ha determinado que sea de nuevo el TJCE quien
  • 16. 16 establezca las pautas interpretativas de este precepto. De acuerdo con su doctrina, la exclusión prevista en dicho precepto implica que el empleo en cuestión “debe estar conectado con las actividades específicas del sector público en la medida en que este entraña el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho Público y la responsabilidad de salvaguardar los intereses generales del Estado, a los que deben asimilarse los intereses específicos de las autoridades locales”. A partir de los criterios jurisprudenciales del TJCE se ha señalado que el TUE obedece a razones objetivas y no a motivos de índole subjetiva o derivadas de la clase de vínculo que une al trabajador o al funcionario con la Administración. En definitiva, empleo en la función pública, significa desempeño en la Administración Pública, ya sea en régimen laboral o administrativo, de funciones decisorias o cometidos de especial significado por su vinculación o afectación a la soberanía estatal, lo que supone que puede ser trabajador tanto el asalariado como un funcionario o persona ligada contractualmente a la Administración en régimen de Derecho Administrativo. H) Vuelvo a la Comunicación sobre la economía colaborativa y lo hago para señalar que la Comisión tiene en consideración todo lo dicho con anterioridad respecto a la conceptuación de trabajador y sus notas definidoras, para preguntarse cuándo existirá una relación de trabajo entre la plataforma colaborativa y la persona que presta servicios, que lleva a cabo unas determinadas tareas, para ella, y toma en consideración de manera conjunta las notas de subordinación, la naturaleza del trabajo a realizar y la existencia de una remuneración por la actividad prestada. En este punto, no hay diferencias en mi explicación respecto a la que haría al analizar un caso concreto que haya llegado ante el TJUE. Para determinar la subordinación (dependencia) hay qué conocer quién organiza y dirige la actividad, quién determina los clientes con quien trabajar o los servicios que contratar, y si todos estos poderes, a los que hay que unir también el sancionador en caso de negativa al cumplimiento de lo pactado, lo asume la plataforma con respecto al prestador de servicios estaremos en presencia de un trabajador por cuenta ajena. Para tratar de diferenciar la relación asalariada de aquella que no reúna los requisitos para tal conceptuación, la Comisión pone de manifiesto que si la plataforma sólo actúa de “intermediaria” entre el prestador del servicio y el usuario, transmitiendo la cantidad abonada por el servicio al primero, podemos no estar en una relación laboral siempre y cuando la plataforma no sea la que determine o fije la remuneración a abonar (porque si lo hace, las condiciones de prestación del servicio ya quedan mediatizadas por su intervención directa y limita el teórico poder de organización del prestador del servicio para desarrollar su actividad). La Comunicación de 2010 lo explica muy claramente en los siguientes términos y con varias citas de la jurisprudencia del TJUE: “El trabajo con una relación de subordinación se caracteriza por que el empresario determina la elección de la actividad, la remuneración y las condiciones laborales. Los autónomos realizan tareas bajo su propia responsabilidad y, por tanto, pueden ser responsables de los daños que causen, ya que soportan el riesgo económico de la empresa, por ejemplo en la medida en que su beneficio depende de los gastos en personal y equipos, relacionados con su actividad”. Pasemos a continuación, tal como hace la Comunicación, a determinar la naturaleza del trabajo a efectuar, o dicho en términos más claros, que el trabajo que se lleve a cabo sea
  • 17. 17 real y efectivo, excluyéndose únicamente aquellas actividades que tengan un carácter meramente marginal y accesorio, siendo ciertamente importante en este caso acercarse a la realidad concreta de la normativa de cada Estado miembro. En este punto, la Comisión destaca que puede haber prestaciones ocasionales de servicios por parte de algunas personas para la plataforma, y que ello podría determinar la inexistencia de relación jurídico laboral, ya sea por cuenta ajena o propia, y que cuando esta prestación sea regular, o más que meramente ocasional, si tendrá cobertura jurídica en el ordenamiento laboral y de protección social. Nuevamente conviene acudir a la Comunicación de 13 de julio de 2010 para recordar la doctrina jurisprudencial del TJUE al respecto: “La breve duración del empleo, la escasez de horas de trabajo o una baja productividad no pueden impedir que un ciudadano de la UE sea considerado trabajador migrante de la UE. Deben tomarse en consideración todas las circunstancias del asunto que tengan relación con la naturaleza tanto de las actividades de que se trata como de la relación de empleo en cuestión. Los trabajadores a tiempo parcial, las personas en prácticas y los au pair entran dentro de la definición de la UE si su actividad es real y efectiva. En el caso de una formación de breve duración, el número de horas necesarias para familiarizarse con una tarea y un aumento gradual de la remuneración durante dicha formación puede indicar que el trabajo realizado tiene un valor económico creciente para el empresario… El trabajo a tiempo parcial no tiene por qué ser la actividad principal de la persona en cuestión….”. Por último, hay que acudir al criterio de la remuneración, de la existencia o no de un salario o de una contraprestación económica según cual sea la naturaleza jurídica de la prestación llevada a cabo. Aquí habrá que distinguir por una parte entre la percepción de una remuneración, tenga la consideración jurídica que tenga, y la actividad de voluntariado por la que no se percibe ninguna remuneración como contraprestación de la actividad desarrollada, sino sólo una compensación de los gastos durante el desarrollo de la actividad voluntaria, y que por ello requiere de una regulación propia. La jurisprudencia del TJUE ha delimitado el concepto de remuneración, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, de tal manera que “el hecho de que sus ingresos sean limitados no impide que se considere que una persona es un trabajador, y las prestaciones en especie también se consideran una remuneración”. 3. Pues sí, Uber merece ser objeto de un caso práctico, y más tras la sentencia del Tribunal de Empleo de Londres de 28 de octubre de 2016 (3 de noviembre de 2016). A) El último día del mes de agosto de 2015 redacté una entrada en el blog con el título “Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresay los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso prácticodel próximo curso académico”. Ya entonces me bailaba por la cabeza plantear un caso práctico al alumnado sobre las relaciones laborales (dejémoslo aquí de momento, sin abordar el carácter asalariado o autónomo) entre la empresa Uber y las personas que mantienen una relación jurídica (no digamos, de momento, cuál) con ella y que mediante el uso de su vehículo propio transportan pasajeros con los que han tenido contacto a través de una aplicación informática facilitada por Uber.
  • 18. 18 No obsta a la realización del caso que no dispongamos de una solución jurídica jurisprudencial en España, dadas las vicisitudes que llevaron a que fuera suspendida por los tribunales su actividad, ya que sí hubo actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que aportaron datos jurídicos muy interesantes sobre la prestación de servicios de los conductores. Y muy especialmente, porque UBER es el prototipo del debate existente en el marco de una economía globalizada sobre qué tipo de relaciones laborales, y qué condiciones de trabajo, pueden darse en empresas creadas al calor de posibilidades ofrecidas por la tecnología del siglo XXI. Motiva también el interés por llevar a cabo este caso práctico la reciente sentencia dictada por el Tribunal deEmpleo de Londres el 28 de octubre, cuyo contenido es perfectamente aplicable a nuestra realidad laboral, con los lógicos matices y precisiones derivadas de la diferente regulación jurídico laboral en cada Estado. La sentencia analiza con todo detalle la existencia de los llamados, por la doctrina laboralista española, presupuestos sustantivos, para demostrar la existencia de una relación laboral asalariada, además de poner sobre el tapete jurídico las nuevas cuestiones de interés que plantean empresas como UBER en punto a poder determinar si existen o no tales presupuestos. Dicha sentencia ya ha sido objeto de dos interesantes comentarios por la joven doctrina laboralista española e italiana, el profesor Adrían Todoli y el doctorando Enmanuelle Danigno, que pueden ser objeto de lectura en las redes sociales y a los que me referiré más adelante. B) Unas relaciones laborales en la economía globalizada y tecnológica que son del siglo XXI pero que en no pocas ocasiones se parecen al de hace dos siglos, y así lo pone de manifiesto un artículo publicado el 29 de octubre por Roberta Paulini “Gig Economy, se il lavoro digitale ci riporta all’Ottocento”, y esta síntesis: “Las plataformas tecnológicas transforman a los trabajadores en empresarios de sí mismos. A bajo coste y desprotegido. Sólo los operadores se enriquecen y no tienen ninguna obligación. Una condición que recuerda al capitalismo naciente a finales de los siglos XVIII y XIX ". En fin, un buen, y actualizado artículo, de lectura recomendada, sobre la problemática laboral del caso UBER es el publicado el pasados mes de enero por los profesores de la Universidad Ramon Llull Anna Ginés i Fabrellas, y Sergi Gálvez Durán, titulado “Sharing economy vs. uber economy y las fronteras del Derechodel Trabajo: la (des)protección de los trabajadores en el nuevo entorno digital”, cuyo resumen es el siguiente: “El objeto del presente trabajo es determinar si las nuevas formas de prestación de servicios surgidas en el nuevo entorno digital han alterado las fronteras del Derecho del Trabajo. Esto es, si las plataformas virtuales, que –correcta o incorrectamente– enmarcadas en la sharing economy emplean el crowdsourcing y la prestación de servicios on-demand mediante trabajadores autónomos, han ocupado un espacio anteriormente correspondiente al Derecho del Trabajo y, por consiguiente, han ampliado el ámbito de las relaciones de complacencia. O si, por el contrario, las notas clásicas de laboralidad todavía son adecuadas para detectar posibles supuestos de fraude en la contratación de trabajadores autónomos en el nuevo entorno digital”.
  • 19. 19 C) Como he dicho al inicio de mi explicación, la decisión judicial del Tribunalde Empleo de Londres el pasado 28 de octubre, declarando la existencia de relación laboral entre dos conductores y UBER, ha vuelto a poner sobre el tapete jurídico las relaciones laborales, y sus contenidos, en las empresas de la llamada economía colaborativa. Se trata de una sentencia de 40 páginas, a través de la cual puede seguirse qué es UBER, cómo actúa en Londres (30.000 conductores operando para ella, “autónomos” según la compañía,) y cuáles son las relaciones jurídicas entre la compañía británica y sus relaciones con la empresa matriz, UBER B.V, ubicada en Ámsterdam. La atenta lectura de la sentencia permitirá llegar a la conclusión de que existen, para el tribunal británico, todas las notas o presupuestos que caracterizan la relación jurídica entre UBER y los “drivers” como una relación contractual laboral de prestación de servicios por cuenta ajena. Como explica acertadamente el profesor Adrián Todolí en su comentario a la sentencia, publicado el 2 denoviembre en su blog, “Esta sentencia es interesante en nuestro país por dos razones, la primera porque queramos o no el concepto legal de trabajador es muy similar en todos los países pertenecientes a la OIT. Eso quiere decir que el concepto legal de trabajador es similar en Gran Bretaña y en España por lo que los argumentos que utiliza el Tribunal de GB pueden ser trasladables a nuestro país en su mayoría. De hecho, la propia sentencia que ahora analizo, recoge en su texto lo que el Juez de California dijo en su momento en un caso que se planteaba las mismas pretensiones sobre Uber y sus conductores. La segunda es porque el modelo de negocio de Uber es muy parecido (existen diferencias hay que reconocerlo) en todas partes del mundo, por lo que los “Hechos probados” serían prácticamente idénticos si el caso se produjera en España”. Para la preparación del caso práctico es recomendable también la lectura de otro artículos del profesor Todolí: “El Impacto De La 'Uber Economy' En Las Relaciones Laborales: Los EfectosDe Las Plataformas Virtuales En El Contrato De Trabajo (Uber Economy Impact onthe Industrial Relationships: The Effect of the Virtual Platforms on theEmployment Contract Concept)”, así como también diversas entradas publicadas en su blog. Por cierto, coincido con el último comentario del profesor Todolí a la sentencia del Tribunal de Empleo de Londres cuando afirma lo siguiente: “Como cosa curiosa, añadir que la sentencia, por su redacción, parece “molesta” con que los términos y condiciones que impone Uber se utilice lenguaje eufemístico. Efectivamente, Uber nunca utiliza la palabra “despido” o “contratación” sino que habla de “desactivar” o “colaboración”. Algo que la Sentencia reprocha a la compañía… Supongo que a nadie le gusta que le tomen por tonto”. Y añado por mi parte, que no es que el tribunal, a través de aquello que expresa en la sentencia, parezca molesto, sino que además de estarlo tiene todo el derecho a estarlo tras tener que leer un contrato que me recuerda en ocasión la mítica película de los hermanos Marx “Una noche en laópera”, y más concretamente esta conversación que pasó a la historia entre uno de los hermanos y el representante de un tenor (otro hermano): “Haga el favor de poner atención en la primera cláusula porque es muy importante. Dice que… la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte. ¿Qué tal, está muy bien, eh?
  • 20. 20 – No, eso no está bien. Quisiera volver a oírlo. – Dice que… la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte. – Esta vez creo que suena mejor. – Si quiere se lo leo otra vez. – Tan solo la primera parte. – ¿Sobre la parte contratante de la primera parte? – No, solo la parte de la parte contratante de la primera parte. – Oiga, ¿por qué hemos de pelearnos por una tontería como ésta? La cortamos. – Sí, es demasiado largo. ¿Qué es lo que nos queda ahora? – Dice ahora… la parte contratante de la segunda parte será considerada como la parte contratante de la segunda parte. – Eso sí que no me gusta nada. Nunca segundas partes fueron buenas. Escuche: ¿por qué no hacemos que la primera parte de la segunda parte contratante sea la segunda parte de la primera parte?” La sentencia del Tribunal de Empleo de Londres también ha merecido la atención, como ya he indicado, de la joven doctrina laboralista italiana, en concreto del doctorando Emanuelle Danigno, en su artículo “Note amargine della sentenza Uber UK”, publicado el 29 de octubre en el BoletínAdapt, en el que presta especial atención a dos aspectos concretos de la sentencia, cuales son la puerta abierta que deja la misma a que podría ser posible, si así lo consideraran las partes, establecer otro modelo de relación jurídica entre las partes, pero que no es abordada por el tribunal ya que sólo debe juzgar sobre la realidad existente (tengo dudas más que fundadas de que ello fuera posible en España, pero no es el objeto de mi comentario), y también cómo debe entenderse el concepto de tiempo de trabajo en este tipo de relaciones. En sus conclusiones, el autor manifiesta que “Parece que podemos decir que los dos aspectos resaltados tienen un importante perfil de continuidad: a pesar de que son los órganos judiciales de primera línea los que se enfrentan a la transformación del trabajo y a los nuevos problemas normativos, no parecen tener, ni siquiera en un sistema de common law, los instrumentos más adecuados para responder a los nuevos retos de la economía gig y del mundo del trabajo en general. La tan esperada posición del legislador y, al menos tentativamente, de los sindicatos, tan comprensible, dada la dificultad de regular fenómenos nuevos y en constante evolución, hace que esta parte de la economía se mueva dentro de límites indefinidos y en espacios regulatorios ambiguos y por muchos aspectos inadecuados. Se trata de un estancamiento que afecta no sólo a los trabajadores, sino también al funcionamiento óptimo de la economía, y cabe esperar que pueda completarse lo antes posible, gracias también a la contribución cada vez más importante de la reflexión doctrinal sobre el derecho laboral".
  • 21. 21 D) Sin duda alguna, la sentencia del Tribunal de Empleo británico merecerá la atención de las personas asistentes al seminario “Futuro del trabajo: una cuestión de sostenibilidad. Un diálogointerdisciplinar en clave comparada entre estudiosos, operadores y prácticos”, que tendrá lugar en la Universidad de Bérgamo los días 11 y 12 de noviembre, y en donde hay una aportación específica sobre el caso UBER a cargo de la profesora de la Universidad de Málaga Lucía Aragüez Valenzuela, con el título “Nuevos modelos de economía compartida: Uber economy como plataforma virtual de prestación de servicios y su impacto en las relaciones laborales”. E) En la preparación del caso práctico, el alumnado deberá también prestar atención a cómo se aborda la temática desde la perspectiva mercantil. Muy interesante al respecto es el artículo del profesor de Derecho Mercantil de la UAB Carles Górriz, publicado en la Revista Derecho del Transporte, núm. 16/2015, con el título “Uber: transporte de pasajeros y competencia desleal”, cuya síntesis es la siguiente: “UberPop es una aplicación informática, creada por la sociedad estadounidense Uber, que permite contratar los servicios de un conductor para ir con su vehículo al destino elegido por el cliente. Ha desencadenado la ira de los taxistas puesto que los conductores de Uber carecen de la licencia necesaria para realizar un transporte público discrecional de pasajeros y no aplican las tarifas existentes. En este artículo se analiza si, a la luz de la información publicada, Uber está cometiendo un acto de competencia desleal por violación de normas. También se comenta la posibilidad de liberalizar el mercado del taxi a partir de un estudio que está llevando a cabo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. En un artículo publicado el 21 de enero de esteaño en su blog, el profesor Górriz reproduce las conclusiones a las que llega en su estudio y que son las siguientes: “Uber podría estar cometiendo un acto de competencia desleal al actuar como intermediario en el transporte público discrecional de pasajeros por carretera. Se le aplicaría el art. 15 LCD al infringir la normativa sectorial que exige disponer de una autorización administrativa y que impone las tarifas a los taxis, con los que concurren los conductores de Uber. Dado que esta normativa tiene por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presumiría que la multinacional estadounidense se aprovecha de la ventaja significativa que el incumplimiento de la ley genera. Es posible que la situación sea diferente en un futuro no muy lejano debido a las presiones para liberalizar el mercado del taxi. En caso de que así suceda, hay que tener en cuenta la necesidad de respetar el principio de igualdad de trato y que determinadas intervenciones públicas relacionadas con la pericia de los conductores y la seguridad de los vehículos están plenamente justificadas y son difícilmente reemplazables en la actualidad.” Desde la perspectiva del debate sobre la consideración de UBER como una empresa tecnológica o de transporte, con las indudables consecuencias sobre las relaciones laborales, es también interesante la lectura de un artículo de un doctorando español, Pablo Jarne Muñoz, titulado “Uber anteel Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la incidencia del recurso a lasplataformas en línea en la calificación jurídica de los servicios prestados”, cuyo resumen el siguiente: “Este trabajo se plantea como una
  • 22. 22 reflexión acerca de la calificación jurídica que ha de atribuirse a la plataforma de transporte colaborativo Uber. Se trata de un modelo de negocio que ha generado una polémica importante desde el momento de su aparición, por la deslealtad que en opinión de los operadores tradicionales del sector se asocia a su actividad, dado que los conductores vinculados a la plataforma carecen de la preceptiva autorización administrativa. Para llevar a cabo el objetivo pretendido, trataremos de determinar las características principales del servicio, en el que se combina una actividad de transporte de personas por carretera con una utilización intensa de las aplicaciones informáticas. Es precisamente esta utilización de las tecnologías de la información el argumento que Uber esgrime para defender la legitimidad de la actividad de la plataforma y de sus conductores puesto que, a su juicio, la base tecnológica del servicio prestado hace entrar dicha actividad en el ámbito de la Directiva Servicios, inspirada como sabemos por el principio de libre prestación de servicios. Para llevar a cabo el objetivo apuntado prestaremos atención a las diversas causas abiertas contra la compañía, centrándonos especialmente en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. El análisis planteado nos llevará a sostener la conveniencia de llevar a cabo una regulación de la materia, proceso en el que las instituciones europeas deberán adoptar un rol activo, que otorgue a los Estados Miembros criterios uniformes para afrontar el desafío regulatorio”. En este punto, conviene señalar que el Estado español, en sus alegaciones ante el Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, es del parecer que UBER proporciona un servicio de transporte. Según la información difundida en las redes sociales el 13 de marzode este año, “El documento de España, al que ha tenido acceso Efe, es contundente al afirmar que Uber, aunque no tiene una relación física directa con el usuario, genera con éste un vínculo mercantil y participa directamente en la actividad de transporte, al establecer las condiciones de acceso de los conductores, dotar de medios materiales a éstos y gestionar los trayectos y los cobros y pagos. Uber, recuerda el Gobierno, es la que establece la tarifa a aplicar, percibe una parte de los ingresos derivados del transporte realizado y dota a los conductores de la formación y los medios necesarios para el desarrollo de la actividad. "El Reino de España considera que Uber actúa como verdadera empresa organizadora del transporte empleando a los conductores", subraya el Ejecutivo español”. 4. Unión Europea. La puesta en marcha del semestre europeo 2017. Notas sobre el contenido laboral y social del Estudio prospectivo anual sobre el crecimiento y del Proyecto de Informe conjunto sobre el empleo (23 de diciembre de 2016). A) La Comisión Europeahizo públicos el 16 de noviembre los documentos con los que se inicia el ciclode gobernanza económica correspondiente a 2016 y que he tenido oportunidad de leer, teniendo como punto de referencia principal el “Estudio Prospectivo Anualsobre el crecimiento 2017”, en el que se afirma, según la nota oficial de presentación, que “la Comisión insta a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos conforme a los principios del «triángulo virtuoso» de estímulo de la inversión, mantenimiento de las reformas estructurales y garantía de unas políticas presupuestarias responsables, haciéndolo de manera que se dé la mayor importancia a la justicia social y
  • 23. 23 a un crecimiento más integrador”, exponiéndose que la Comisión “señala la necesidad de una orientación presupuestaria más positiva y que existe ahora la oportunidad de conseguirla. Una política presupuestaria favorable se refiere tanto a la dirección favorable, esto es, expansiva que debe adoptar la política presupuestaria en general como a la composición del ajuste presupuestario, en lo que se refiere al reparto de los esfuerzos entre los distintos países y a las categorías de gastos o impuestos subyacentes”. Además, la Comisión ha presentado otros varios documentos, como el informe sobre el mecanismo dealerta de 2017 y el Proyecto de Informe Conjunto sobre el Empleo (PICE) de acuerdo este último a lo dispuesto en el art. 148 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), documento que se califica en su introducción como “aportación fundamental a la gobernanza económica de la UE”, en el que se ofrece “un resumen anual de los acontecimientos clave en materia social y de empleo en Europa, así como de las medidas de reforma de los Estados miembros en consonancia con las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros y las prioridades de la EPAC”. También, un proyecto de Recomendacióndel Consejo sobre la política económica de la zona euro con el fin “de integrar mejor las dimensiones nacional y de la zona del euro de la gobernanza económica de la UE”. B) Como digo, la Comunicación presentada por la Comisión el 16 de noviembre sobre el EPAC 2016 presenta “las prioridades económicas y sociales más acuciantes en las que la Unión Europea y sus Estados deben centrar su atención en los próximos meses”. Desde las perspectivas de empleo y protección social, es en el apartado dedicado al impulso de las reformas estructurales donde se concentran las propuestas de la Comisión, ampliadas y desarrolladas en el proyecto de informe conjunto sobre el empleo. Es especialmente importante la atención que el documento dedica a la economía colaborativa, como continuación de la Comunicación presentada en junio, llegando a pedir (no se concreta más, pero tengo la sensación de que está aumentando la posibilidad de buscar una alternativa laboral diferente de la llamada clásica) a los Estados miembros que “deben seguir simplificando y aclarando la aplicación de la legislación laboral y de las normas impositivas y en materia de responsabilidad a la economía colaborativa”. Cierto es que el debate sobre las condiciones laborales en la economía colaborativa, y también en las plataformas tecnológicas, aun siendo incipiente, está comenzando a tener verdadera importancia y por ello son bienvenidos los estudios que abordan la temática, como el reciente artículo del profesor Luis Ángel Trigueros, de la Universidad de Granada, “La influencia del entorno crowd sobre las relacionesde trabajo y sus protagonistas: crowdworking y crowdworkers” (publicado en Labour & Law Issues, vol. 2, nº 2, 2016), en el que se formula una propuesta de regulación jurídica del crowdworking por considerarla necesaria “en cuanto representa una nueva modalidad de relación laboral que en las sociedades contemporáneas avanzadas vinculadas a la innovación y desarrollo científico”, así como también “ante su extensión nacional e internacional de forma paulatina – bien como modalidad cualificada de emprendimiento o bien como modalidad de ocupación que huye de la rigidez que se le presupone y achaca al ordenamiento jurídico laboral --”.
  • 24. 24 C) Además, dados los importantes cambios operados en el mundo laboral como consecuencia del impacto del cambio tecnológico, se plantea la ineludible necesidad de que los poderes públicos jueguen un papel destacado en la adopción de políticas que posibiliten a los trabajadores “estar adecuadamente cualificados y tener capacidad para adaptarse al cambio”. En este punto se apuesta por el desarrollo de las propuestas contenidas en la Comunicación “Una nueva agenda de las capacidadespara Europa”, desarrollo y propuestas de reforma que, recuerda el proyecto de informe, “debe orientarse hacia una inversión sostenida en la adquisición de competencias entre jóvenes y adultos, en mejorar la adaptación de las competencias a las necesidades del mercado de trabajo, con una colaboración más estrecha entre la empresa y el sistema educativo, y en aprovechar el potencial de la formación de aprendices”. Se apoyan estas consideraciones en los datos estadísticos que ponen de manifiesto el crecimiento del empleo entre los trabajadores de alta cualificación y el descenso entre los de bajo nivel, lo que confirma “una tendencia de la reducción de las oportunidades de empleo para los trabajadores de baja cualificación, cuya tasa de empleo sigue siendo menor que en 2008”. 5. Nuevamente sobre la economía colaborativa y las “modernas” relaciones de trabajo. A propósito de la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2017 (22 de junio de 2017). A) Vuelvo sobre las relaciones de trabajo en la economía colaborativa con ocasión de una importanteResolución aprobada por el Parlamento Europeo en su última sesión plenaria,concretamente el 15 de junio, tras debatir la agenda presentada por la CE. En la misma sesión se aprobó también otra Resolución de interés para el objeto demi entrada, la dedicada a las plataformas en línea y el mercado digital, en la que también se incluyen referencias a los cambios en las relaciones laborales como consecuencia del impacto tecnológico y qué medidas hay que adoptar para velar por los intereses de las personas que prestan sus servicios “en la nube”. Los textos aprobados han merecido una valoración positiva de la Confederación Europea deSindicatos por lo que respecta al hecho de haber recogido las propuestas que formuló la CES, y que debatió y compartió con representantes de los distintos grupos presentes en la eurocámara, para proteger los derechos, tanto laborales como de Seguridad Social, de los trabajadores que prestan sus servicios, con independencia del estatus jurídico bajo el que se lleven a cabo. La CES pide, además, que la protección de los trabajadores de la economía digital sea objeto de protección reforzada en el nuevo Pilar Europeo de Derechos Sociales. Por otra parte, cabe destacar que la Resolución ha sido objeto de un interesante comentario por el profesor Adrián Todolí en su blog, que califica al documento aprobado de especialmente importante “dado que marca las pautas de cualquier regulación futura que pueda haber sobre la economía digital o de plataformas”, y tras su análisis concluye que “parece necesario una modernización de la legislación que permita a los Estados proteger a los trabajadores en esta nueva economía”. B) Mi interés por abordar nuevamente la problemática de las “modernas”, o quizás no tanto, relaciones laborales en un ámbito profesional ciertamente diferenciado del más clásico del sector industrial y del sector de servicios “pre-tecnológico”, no sólo procede de estas dos Resoluciones del PE, sino también del goteo constante de noticias sobre las
  • 25. 25 idas y venidas, las virtudes y defectos, las fortalezas y debilidades, de una regulación de la actividad de las personas que llevan a cabo su actividad para las empresas de la llamada economía colaborativa y que en más de una y dos ocasiones plantea claros problemas de confrontación con la legalidad laboral vigente. Obsérvese que no he utilizado la palabra “trabajador”, ya que la misma parece que no existe (digo la palabra, no lo que hay detrás de las condiciones reales de trabajo) en los documentos elaborados por algunas empresas para formalizar la relación con sus “drivers”, “riders” o “contractors”, aunque ya se está “aceptando” también la terminología, y marco normativo, española de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. a) En ese goteo de información encontramos, por ejemplo, la noticia publicada en el diario El Mundo el 19 de junio, en un artículo firmado por su redactora Esther Paniagua con el título “Deliveroo anuncia cambios en los contratos de sus repartidores”. En el mismo, puede leerse que “Desde hoy, los repartidores que trabajan con Deliveroo deberán elegir entre dos nuevas modalidades de colaboración con la plataforma. Por una parte, podrán adscribirse al modelo de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) aquellos que declaren obtener al menos el 75% de sus ingresos con Deliveroo. A igualdad de condiciones, estos tendrán prioridad en la asignación de pedidos, debido a su dependencia. El resto de repartidores seguirá trabajando con la compañía como autónomos, pero con un nuevo acuerdo "más sencillo" -según Deliveroo- "que les permitirá trabajar regularmente con otras plataformas de delivery o empresas". Hasta donde mi conocimiento jurídico alcanza, pero quizás necesite una actualización, las relaciones de trabajo quedan definidas, a efectos jurídicos, por las notas definidoras de la prestación, y no son las partes quienes deciden si el “repartidor” o “rider” es autonómico, TRADE o asalariado. Me parece estar recordando, ventajas e inconvenientes de ser una persona de edad avanzada, el debate habido en España a mediados de los años ochenta del siglo XX sobre la prestación laboral de los entonces llamados “mensajeros” y que saldó el Tribunal Supremo en 1986 reconociendo la laboralidad de su prestación. b) Más optimistas, en todos los aspectos, sobre las ventajas de la economía colaborativa se muestran no sólo las personas que ocupan responsabilidades de dirección en sus empresas, sino también profesionales del mundo jurídico que asesoran a dichas compañías y que son expertos en la economía digital. Un buen ejemplo se encuentra en el artículo publicado en el diario jurídico electrónico Confilegal por su redactor Luís Javier Sánchez, el 21 de junio, con el título “¿Qué cambios normativos sonnecesarios para impulsar la economía colaborativa?”, en el que se recoge el parecer de tres letrados bien conocedores del sector, Rosa Guirado, Juan Antonio Ortega y Alejandro Touriño, a los que se les preguntó qué cambios normativos requiere este “sector emergente” para su crecimiento. Baste citar como referencia el parecer del tercer abogado, socio director de ECIJA, para quien “la economía colaborativa es un pulmón para hacer transparente la economía. Está claro que todo es trazable y medida, con lo cual hay menos oscuridad que la piensan existe por sus detractores”. Respecto al cambio laboral, “el reto es saber cuál es el papel de estos operadores que colaboran en dichas plataformas. Hay particulares que
  • 26. 26 operan en el mercado y habrá que ver que función laboral desempeñan, si como autónomo o empleado. Es posible que en esta parcela sean los tribunales los que aclaren este tipo de escenario profesional y marquen la pauta en el derecho del trabajo”. Habrá normas que deben cambiar de cara a evitar “incrementar la precariedad y desempleo que ya tenemos en exceso en nuestro país”. c) Menos optimista, muy probablemente porque su actividad profesional permite ver la realidad del trabajo de muchos “prestadores de servicios”, se manifiesta el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Vicente Mora González, en un artículo publicado el 18 de junio en el diario electrónico publico.es, con un título que deja muy claro su contenido: “Economía colaborativa o ruptura de los derechos laborales”. En este artículo, el autor se refiere a “una atractiva y engañosa denominación”, bajo la cual “parece instaurarse un supuesto nuevo modo de relación productiva y laboral, que nos liberará por fin de las ataduras y esclavitudes del paradigma clásico del trabajo asalariado”. Tras un análisis bastante crítico de “la realidad de las personas que trabajan estas plataformas”, concluye, sin pelos en la lengua, que “El trabajo para plataformas de la llamada “economía colaborativa” encubre falsos autónomos y es otra forma de precarización extrema del mercado de trabajo. La respuesta sindical e institucional, a través de la Inspección de Trabajo, es escasa, en parte porque de momento no se denuncian estas situaciones. Pero también debe saberse que ni el Ministerio de Empleo y Social ni las autoridades laborales de las comunidades autónomas han programado campañas específicas para atajar estas irregularidades. ¿A qué esperan? Espero que no se trate de ganar tiempo para, tras crearse una “burbuja”, legalizar estas situaciones, incrementando el abuso y la precarización laboral”. d) Una visión también bastante crítica, con una cuidada y detallada argumentación jurídica y socioeconómica, se encuentra en el artículo del profesor Francisco Trillo titulado “Economía digitalizada y relaciones de trabajo”, publicado en el núm. 76 (2016) de la Revista de Derecho Social. Dicha visión bastante crítica queda bien resumida a mi parecer en estos dos párrafos de la última parte del texto que, por su interés, me permito reproducir: “El análisis que se hace del Derecho del Trabajo aparece condicionado en muchas ocasiones por un prejuicio ideológico que entiende a esta rama del ordenamiento jurídico como un lastre a la modernización económica. En temas de estudio como el que ha ocupado estas páginas, resulta aún más evidente, ya que al hilo de examinar las relaciones de producción entre Uber y los conductores que prestan servicios para ella, no han faltado voces que inmediatamente han entendido que dichas relaciones de producción no tienen cabida alguna en el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. En otras ocasiones, con un más tono benévolo y conciliador con la normativa laboral vigente, se ha dicho que se trata de una relación de trabajo autónomo dependiente económicamente. Los cambios en la prestación de servicios que Internet y la aparición de plataformas virtuales parecen ser la justificación de unas y otras versiones para defender, en última instancia, la obsolescencia del ordenamiento jurídico laboral en este tipo de prestaciones de trabajo. En resumidas cuentas, las relaciones entre la tecnología y el ordenamiento jurídico laboral, pese a lo ya advertido décadas atrás, siguen arrojando un resultado donde la ideología de la técnica se impone al trabajo, intentando invisibilizar a éste ocultándolo
  • 27. 27 detrás de unas relaciones de producción que, según esta interpretación, estarían basadas en la libertad de los trabajadores (autónomos)”. e) Muy recientemente, aunque los artículos que contiene hayan sido redactados bastantes meses antes, se ha publicado el núm. 128 de la Revista del Ministeriode Empleo y Seguridad Social, dedicado monográficamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pues bien, en este número de la Revista del MEySS encontramos un amplio artículo del Inspector Pablo Páramo Moreno, actualmente Jefe de la Inspección de Trabajo de Girona, en el que aborda exhaustivamente, desde una perspectiva internacional y europea, sin olvidar en modo alguno formular referencias concretas a la realidad española, la problemática laboral de los trabajadores del sector. En el artículo, titulado “Las nuevas formas emergentes del trabajo. Especial referencia a la economía colaborativa”, analiza con detalle, básicamente a partir de los conflictos jurídicos suscitados en Estados Unidos y en el Reino Unido, y de los documentos elaborados en el seno de las instituciones europeas, como las nuevas tecnologías “están transformando no sólo la forma de trabajar, sino también la relación laboral clásica y el mercado laboral”, y que “… como el nacimiento de cualquier nueva realidad, no todo son parabienes, también surgen nuevos problemas que deben afrontarse con juicio y acierto”. Su estudio de la problemática laboral en la economía colaborativa se centra en la llamada “gig-economy o economía de trabajos ocasionales”, con mención concreta a dos formas de trabajo: “la nube humana o crowdwork, y el trabajo a demanda vía apps (work on demand via apps)”. El autor se sitúa entre quienes son “espectadores optimistas de este nuevo proceso evolutivo” de la vida económica, y es del parecer que “las nuevas formas emergentes de trabajo que han traído las TIC constituyen sin duda un desafío para la Inspección de Trabajo”; desafío al que debe dar respuesta la ITSS en su actividad cotidiana si se encuentra con casos en los que se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual existente, afirmando, con buen conocimiento de causa por su actividad profesional, que sobre la calificación de los trabajadores como autónomos o por cuenta ajena, “no cabe duda de que esta clasificación… deberá realizarse sobre la base de caso por caso, aunque es claro que las inspecciones de Trabajo tienen aquí un reto importante, tanto en clave de calificación, como en clave de medios de control”. Pablo Páramo finaliza su artículo preguntándose, y creo que traslada la pregunta a todos los lectores y lectoras del artículo, si las nuevas tecnologías traen consigo “una nueva forma de entender la relación laboral”, si se trata “de la punta del iceberg de una nueva mega tendencia o es sólo un ajuste transitorio de regulación”, y si “debemos trascender los esquemas tradicionales y reflexionar sobre una nueva suerte de regulación más global e integral”, afirmando que “el debate está abierto y constituye todo un reto para políticos y juristas audaces”. En efecto, hemos de ser audaces, en especial para proteger los derechos de todas las personas trabajadoras, y reivindicar que los derechos sociales no estén subordinados a los derechos económicos, y estoy seguro de que este planteamiento será del agrado de quienes, en cuanto que trabajadores, siguen siendo la gran mayoría de la población, algo que ningún jurista audaz debería dejar de tener presente en todos sus análisis tanto de lege data como de lege ferenda.
  • 28. 28 f) También me permito recomendar la lectura de otro interesante artículo publicado en el mismo número de la Revista del MEySS, a cargo de Juan José Camino Frías, Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, que lleva por título “El trabajo falsamente autónomo como especie del trabajo no declarado. Tendencias actuales”. En el artículo, su autor realiza un cuidado análisis de la realidad española a partir de casos concretos de los que conoce diariamente la ITSS, criticando duramente el intento de falsear y ocultar la realidad laboral de personas que, aunque formalmente son autónomos realmente son trabajadores por cuenta ajena, y afirmando con contundencia que exime de cualquier comentario adicional por mi parte que “.. a un trabajador cuya auténtica naturaleza como tal está siendo desvirtuada mediante la ficción de que es un profesional independiente, se le está por esta vía privando por completo de la protección que le confiere la legislación social, de los derechos que han costado siglos de lucha y de elaboración teórica”. Justamente, un apartado de su artículo está dedicado a las “relaciones laborales camufladas dentro de la economía colaborativa”, analizando como el ocultamiento de la realidad provoca “efectos perversos… de defraudación de los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social”. También, como la supuesta novedad de las “nuevas realidades” de la economía colaborativa no es tal, ya que en año 2010 “se comenzaron a detectar por la Inspección organizaciones que se dedicaba a enviar a personas dedicadas a la limpieza de viviendas a los domicilios particulares de los titulares de los mismos, de tal modo que desarrollaban su actividad organizada por esas empresas, las cuales retribuían mensualmente los trabajos”. Las tesis de la ITSS, favorables a la existencia de una relación laboral asalariada fue confirmada, como explica el autor del artículo, por los tribunales laborales. Por ello, las “novedades” que ahora se presentan en el marco de esta economía son cuestionadas por el autor, que llama a un análisis detallado de las características y notas reales de la prestación de servicios para determinar su auténtica naturaleza jurídica, y llama la atención sobre una problemática que afecta sin duda a la actividad inspectora, cual es “la utilización de los mecanismos que nos proporciona la economía colaborativa, fuertemente potenciada por el uso intensivo de la tecnología (es cuestionable si en estos tiempos podemos aún calificarla de “nueva”) para hacer ineficaces los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social”. C) Por último, y volviendo al inicio de mi entrada, es conveniente prestar atención a la Resolución del PE sobre “una agenda europea para la economía colaborativa”, texto que combina la valoración positiva de la misma con la preocupación, en especial, por los incumplimientos de la normativa fiscal y laboral que puede darse (más exactamente, que se está dando en bastantes ocasiones) por parte de las empresas y que afectan tanto al erario público, como a los consumidores y a las personas (llámense como se llamen en el contrato que suscriban) que prestan sus servicios. La visión positiva se manifiesta en la parte introductoria al afirmar que “Reconoce que … crea nuevas e interesantes oportunidades empresariales, crecimiento y empleo y desempeña a menudo un importante papel en el sentido de que incrementa la eficiencia del sistema económico y lo hace más sostenible en los planos social y ambiental, permitiendo una mejor asignación de los recursos y activos que, en caso contrario, se infrautilizarían y contribuyendo de este modo a la transición a una economía circular”, mientras que la más prudente y crítica se concreta al exponer que “destaca … la importancia de