El documento describe las competencias de los Juzgados de Paz Letrados en la provincia de San Juan. Estos juzgados tienen competencia en asuntos civiles, penales, laborales, familiares y sucesorios cuando el monto en disputa no excede ciertos límites. Recientemente se ampliaron sus competencias para incluir interdictos posesorios y procesos sucesorios con excepción de la ciudad capital.
Competencias de los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de San Juan
1.
2.
3.
4. • Crea un Juzgado por cada Municipio o Departamento y Crea
Cuatro para la ciudad Capital
• Recientemente se crean tres Juzgados mas para la ciudad
Capital
• En la actualidad:
• 25 juzgados de Paz Letrados en la Provincia
7 por la ciudad capital.
1 por cada uno de los 18 departamentos restantes
5.
6. • * AA) De los desalojos fundados en cualquier causa;
• Inc. B), C) y D) nodificados por Acuerdo General Nº 12/2013: Fija el monto de todo tipo de acciones en $15.000.-
• F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
• G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
• H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
• I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
• RTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
•
7. Particularidades:
•Inmediatez (contacto directo con el conflicto)
•Oficiosidad (Impulso de oficio eximición de Patrocinio
Letrado Art.: 93 in-fine ley 5854)
•Diversidad de competencias
8. Defensa al
Violencia
consumidor
Familiar (Ley 7943) (Ley 7714
Penal Art 34)
Civil
(Ley 5854 Art.: 84 y
(Ley 7398 Art. 48)
89)
Contravencional (Ley Laboral
7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89
inc.a)
Familia
( ley 5854 Art.. 89 inc. f.
Y Ley 7072 cuota Sucesorios Electoral Notarial
alimentaria) Interdictos Amparo (Ley 5854 Art.: 89
inc.:g)
Ley 8037
(CPC Art. 800 Inc.
12/13)
9. Violencia Familiar
Penal (Ley 7943) Civil
(Ley 7398 (Ley 5854
Art. 48) Art.: 84 y 89)
Contravencional Laboral
(Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854
Art.: 89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.:
inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g)
cuota alimentaria) 12/13
Sucesorios
Interdictos)
• * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
• A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
• B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil
pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta
la terminación del proceso no variará la competencia;
• C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos;
• D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta
ese monto;
• E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de
hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
• F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
• G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
• H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
• I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
• J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN
• K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN
10. Violencia
Familiar (Ley Civil
Penal
7943) (Ley 5854
(Ley
7398 Art.: 84 y
Art. 48) 89)
Contravencio Laboral
nal (Ley Justicia de Paz (Ley
7819) 5854 Art.:
89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 (CPC Art. (Ley 5854
Art.. 89 inc. f. Art.: 89
800 Inc.
Y Ley 7072
12/13 inc.:g)
cuota
alimentaria) Sucesori
os
Interdict
os)
• Artículo 89
• * ARTICULO 89.- Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de
Jáchal.
• a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de
trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la
Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación
laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los
Tribunales del Trabajo.
• b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del Artículo 32, de la Constitución
provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
• c) esta referida a la competencia Penal HOY SUSTITUIDA POR EL ART. 48 LEY 7398
• d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte
o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria,
dando cuenta de inmediato al Tribunal competente.
• e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para
realizar en el ámbito de su competencia territorial.
• f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar
actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y
sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Redacción de la Ley 7072
• g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros
notariales en el Departamento en el que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y
con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.
11. Violencia Familiar
Penal (Ley 7943) Civil
(Ley 7398 (Ley 5854
Art. 48) Art.: 84 y 89)
Contravencional Laboral
(Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854
Art.: 89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.:
inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g)
cuota alimentaria) 12/13
Sucesorios
Interdictos)
Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854, el Inciso J), que quedará redactado de la siguiente forma:
“J) De los interdictos posesorios sobre bienes que se encuentren en la circunscripción del
juzgado, excepto los juzgados denominados del gran San Juan en los términos de la Ley 6846.”
Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854 el Inciso K), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “De los procesos Sucesorios de las personas fallecidas con ultimo domicilio en la
Circunscripción de los Distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados “del Gran San
Juan en los términos de la Ley 6846, en los que intervendrán los Juzgados Civiles Ordinario con
asiento en la capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.
12. • * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
• A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
• B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil
pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta
la terminación del proceso no variará la competencia;
• C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos;
• D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta
ese monto;
• E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de
hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
• F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
• G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
• H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
• I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
• J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN
• K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN
• Modificado por: Ley 5.905 de San Juan ((B.O.07-12-88) INCISO E Y F; FE DE ERRATAS POR LA CUAL SE CAMBIA LA EXPRESION "CONSTITUCION " POR
"CONSTATACION")
• Nota de redacción. Ver: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) OBSERVADO: ERRATA EN LOS INCISOS E) Y F) DONDE SE CAMBIA LA EXPRESIÓN
"CONSTITUCIÓN" POR "CONSTATACIÓN"), LEY N. 6.919 Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99)INCISO G: SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE
CERTIFICACIONES ASISTENCIALES POR PARTE DEL JUECES DE PAZ LETRADOS ESTABLECIENDO QUE SERAN SUPLICADAS POR DECLARACIÓNES
JURADAS DEL LOS INTERESADOS; LEY REGLAMENTADA POR DECRETO 0250/99 (B.O.04-03-99) Y DEROGADA POR LEY 7068 (B.O.07-12-00) EN TODO
LO QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES), LEY N. 7068 Art.8 ((B.O.07-12-00) DISPONE QUE LOS JUECES DE PAZ ARBITREN MEDIOS PARA
AUTORIZAR CERTIFICACIONES DE POBREZAPARA TRAMITES EN EL REGISTRO CIVIL Y DEROGA LEY N.6919 EN LOS QUE SE OPONGA A SUS
DISPOSICIONES.)
13. Violencia Familiar
Penal (Ley 7943) Civil
(Ley 7398 (Ley 5854
Art. 48) Art.: 84 y 89)
Contravencional Laboral
(Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854
Art.: 89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.:
inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g)
cuota alimentaria) 12/13
Sucesorios
Interdictos)
ARTICULO 13º.- COMPETENCIA JUSTICIA DE PAZ: Modifícase el Artículo
89º, Inciso f), de la Ley Nº 5.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer
en juicio y realizar actos jurídicos y del asentimiento conyugal en los términos del Artículo
1.277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales
ordinarios”.-
14. Violencia
Familiar (Ley Civil
Penal
7943) (Ley 5854
(Ley
7398 Art.: 84 y
Art. 48) 89)
Contravencio Laboral
nal (Ley Justicia de Paz (Ley
7819) 5854 Art.:
89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 (CPC Art. (Ley 5854
Art.. 89 inc. f. Art.: 89
800 Inc.
Y Ley 7072
12/13 inc.:g)
cuota
alimentaria) Sucesori
os
Interdict
os)
ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar,. A tal fin podrá adoptar con
carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:
Atribuir el hogar conyugal o vivienda común.
Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose
inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso.
podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias,
decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal,
excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
En caso que la victima fuere persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere
idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados.
Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten
procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal
pertinente.
Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de
abordaje terapéutico o rehabilitación.
Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso.
Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el
art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-
15. Violencia Familiar
Penal (Ley 7943) Civil
(Ley 7398 (Ley 5854
Art. 48) Art.: 84 y 89)
Contravencional Laboral
(Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854
Art.: 89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 Art.. (CPC Art. (Ley 5854 Art.:
89 inc. f. Y Ley 800 Inc. 89 inc.:g)
7072 cuota 12/13
alimentaria) Sucesorios
Interdictos)
• Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará al
juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en
toda otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se
cometan en su territorio. Quedarán excluidos los lugares
sometidos a jurisdicción nacional, a no ser que existan
facultades concurrentes con la provincia o que la falta
cometida en esos lugares afecte intereses de la comunidad
provincial.-
16. Violencia Familiar
Penal (Ley 7943) Civil
(Ley 7398 (Ley 5854
Art. 48) Art.: 84 y 89)
Contravencional Laboral
(Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854
Art.: 89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 Art.. (CPC Art. (Ley 5854 Art.:
89 inc. f. Y Ley 800 Inc. 89 inc.:g)
7072 cuota 12/13
alimentaria) Sucesorios
Interdictos)
•CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA, ARBOLADO PÚBLICO Y EQUILIBRIO
ECOLÓGICO
• CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
•CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
•CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO
•CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS CONSTRUCCIONES
•CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA
•CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
•CONTRA LA MORALIDAD
•DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
•CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO
•CONTRA LA PROPIEDAD
•CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SANIDAD E HIGIENE
•CONTRA LA FE PÚBLICA
•ETC.
17. Violencia Familiar
Penal (Ley 7943) Civil
(Ley 7398 (Ley 5854
Art. 48) Art.: 84 y 89)
Contravencional Laboral
(Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854
Art.: 89 inc.a)
Familia
Ley 8037 Notarial
( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.:
inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g)
cuota alimentaria) 12/13
Sucesorios
Interdictos)
ARTÍCULO 48º.- Competencia del Juez de Paz Letrado. Si en el territorio de su
competencia no tuviere el asiento de su despacho un Juez de Instrucción, en lo Penal Económico o en lo
Correccional, los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, con excepción de los Departamentos Capital, Rawson,
Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Jáchal, deberán intervenir en la causa y practicar los actos urgentes de
investigación con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 230º. Recibirán declaración al imputado en la forma y con
las garantías establecidas por la Ley, y ordenarán su detención en los casos previstos en los Artículos 331º y 333º,
comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibirán las declaraciones testificales según las normas
generales sobre la instrucción. Deberán remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco
(5) días a contar de su intervención; mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por
otro tanto.
Del mismo modo procederán cuando corresponda investigación fiscal preparatoria, si en el territorio de su
competencia no hubiere Agente Fiscal.
La intervención acordada en los párrafos anteriores cesará cuando se avoque al conocimiento de la causa el órgano
judicial correspondiente, sin perjuicio de practicar las medidas que éstos puedan encomendarles.-