Este documento resume una decisión de la Cámara Penal N° 2 de San Luis sobre una solicitud de prisión domiciliaria para una mujer procesada que tiene un hijo pequeño. La Cámara aceptó la solicitud basándose en informes que mostraban que el desarrollo del niño se beneficiaría de la presencia de su madre. La Cámara también decidió remitir una copia de la decisión al Tribunal Superior de Justicia de San Luis para que considere emitir una resolución solicitando a los tribunales de la provincia que
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Fallo novedoso sobre prisión domiciliaria de madre por interés superior del niño
1. INFORME DE PRENSA
FALLO NOVEDOSO:
El interés superior del niño y privación de la libertad de la madre en el
domicilio
Lo dictó la Cámara Penal N° 2 de San Luis
La Cámara Penal y Contravencional Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial accedió
al cumplimiento de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica de una mujer
que se encontraba procesada y privada de su libertad, para facilitar el cuidado y crianza
de su hijo pequeño.
Los informes psicológico y social del niño y su madre determinaron que resultaba
conveniente para el desarrollo integral del niño el contacto y la proximidad con la
madre, ello en función de la constitución y características de la familia materna.
La Defensora de Menores en su informe respaldó lo solicitado y señaló que no obstante
contemplar el art. 32 de la ley 24.660 situaciones especiales relativas a mujeres
condenadas, “en virtud art. 11 de dicha norma, va de suyo que el mismo resulta
aplicable a quienes se encuentran privadas de su libertad sin sentencia
condenatoria firme; cuando en el punto II) sobre la ley 26.472 (modificatoria de los
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2. arts. 32, 33, y 35, de la 24.660 y del art. 10 del Código Penal) amplía los casos en los
que procede la aplicación del instituto de prisión domiciliaria, teniendo en miras:
el principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad
(art. 18 de la C. Nac) y la necesidad de adecuar el régimen de detención domiciliaria
a lo previsto por los diferentes tratados internacionales”; ahora constitucionalizados
(art. 75, inc. 22 de la C. Nacional)”.
La decisión del Tribunal se sostuvo en las directrices fundamentales de los incisos 22 y
23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, señalando que la opción constitucional
de 1853 resultó la garantía de los derechos, estando el interés superior del niño y los
derechos de la mujer consagrados con la máxima jerarquía.
Dispuso la cámara, además, remitir al STJ una copia del decisorio con el fin de que
considere, salvo mejor opinión, “una resolución dirigida a cada tribunal de la Provincia,
solicitándoles que aporten y aprueben los pedidos de morigeración de penas para
mujeres embarazadas y madres de niños pequeños privadas de libertad”; ello en virtud
de fundamentos de “raigambre constitucional” y la existencia de “razones ciertamente
humanitarias”.-
Redacción e interpretación jurisprudencial: Dra. Luz Viñals
A continuación Fallo completo:
CPyC Nº 2 SL
“INCIDENTE OO. J. M. Y OTRA – ROBO CALIFICADO”
Fecha: 2/07/10
AUTOS: “INCIDENTE OO. J. M. Y OTRA – ROBO CALIFICADO”.-
SAN LUIS, dos de Julio del año dos mil diez.-
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3. VISTOS: El contenido y naturaleza del resolutorio nº 754/09 del S.T.J.S.L. de fs
99 de los obrados referidos, remitidos a este Cámara CON HABILITACION DE DÍA
Y HORA, para conocimiento y resolución de la cuestión planteada a fs 97, por el Sr.
Defensor particular de Y. P..-
Y CONSIDERANDO: Que tal acto judicial y remisión es de fecha 30/12/09,
según constancias de fs. 99 vta., habiendo trascurrido al presente suficiente tiempo para
el dictado del auto correspondiente.-
Que en cumplimiento de la vista oportunamente ordenada, el Sr. Fiscal de Cámara
emite dictamen a fs. 103, sosteniendo en síntesis que esta Cámara puede resolver la
petición formulada por la defensa técnica de Y. P., una vez acreditado el requisito
requerido por el art. 1º, inc. f) de la ley nº 26.472.-
Que a fs. 104, el Sr. Defensor reitera pedido de pronunciamiento sobre prisión
domiciliaria, en los términos del art. 33 de la ley 24.660, modificada por ley nº 26.472.-
Que del informe de Secretaría de fs. 107, surge que a fs. 200/201 de los autos
principales, obra constancia del acta de nacimiento del menor de nombre, E. A. O. P.,
con fecha de nacimiento 3/11/2004, siendo su madre Y. L. P., a favor de quien su
defensa, peticiona la alternativa de prisión domiciliaria por situación especial.-
Que como medida razonable y en forma previa, con fecha 15/04 del corriente año
e invocando el interés superior del referido niño, el Sr. Defensor solicita a fs. 112, se
corra vista a la Srta. Defensora de Menores, a los fines de que se expida sobre la
petición formulada, insistiendo en la URGENCIA.-
Que a fs. 114 y vta., la Srta. Representante del Ministerio Pupilar emite opinión
con fecha 27/04/2010, solicitando previamente el cumplimiento de ciertas condiciones
como los informes psicológico y social del niño y su madre, todo en razón de la corta
edad del mismo, nacido de su unión con J. O..-
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4. Del informe social de fs. 128/130 del Cuerpo Técnico Forense, de fecha
19/05/2010, se puede concluir de su síntesis, “ …la familia de Y. P. posee buenas
referencias en la zona, manteniendo arraigadas tradiciones culturales y sociales…
estrecha relación de los vínculos parentales y en particular la relación afectiva de Y. con
su hijo… dada la edad del mismo se hace necesario mantener el desarrollo de ese
vínculo para su adecuado crecimiento, teniendo en cuenta que el progenitor no reside
junto al mismo y su abuela con una afección de salud de largo tratamiento oncológico y
el abuelo que continúa trabajando, porque… es el único sostén de la familia”.-
Del restante y detallado informe psicológico del Cuerpo Técnico Forense
agregado a fs. 136/137 y vta., de fecha 31/05/2010, a cuyas motivaciones se remite en
honor a lo breve, surge en síntesis y muy claro que: “…los tiempos evolutivos de un
grupo familiar por etapas con necesidades específicas, para el menor de 5 años (aún
primera infancia con trabajo intrapsíquico de sistematización de las identificaciones en
torno a una primera resolución edíptica), se considera beneficioso contar con la
presencia materna, que permita por un lado preservar la dinámica vincular del binomio
madre – hijo y por otro, sortear el peligro de que dicha configuración familiar de la que
son parte tres generaciones, sufra una cristalización en base a malos entendidos sobre la
ausencia cotidiana del miembro femenino, bisagra entre los dos extremos más
débiles…”.-
De la participación y completo informe de la Srta. Defensora de Menores de fs.
139/142 de estos obrados, respalda su razón como sostiene en el tercer párrafo del punto
I), “… aclarado que si bien conforme al art. 32 de la ley 24.660 se desprende que este
beneficio esta destinado a mujeres condenadas en virtud art. 11 de dicha norma, va de
suyo que el mismo resulta aplicable a quienes se encuentran privadas de su libertad
sin sentencia condenatoria firme; cuando en el punto II) sobre la ley 24.472,
modificatoria de los arts. 32, 33, y 35, de la 24.660 y del art. 10 del Código Penal)
amplía los casos en los que procede la aplicación del instituto de prisión
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5. domiciliaria, teniendo en miras: el principio de humanidad en la ejecución de las
penas privativas de la libertad (art. 18 de la C. Nac) y la necesidad de adecuar el
régimen de detención domiciliaria a lo previsto por los diferentes tratados
internacionales”; ahora constitucionalizados (art. 75, inc. 22 de la C. Nacional).
También cuando en el punto III) invoca, el inc. f) del art 32 de la ley 24.660 cuya
adecuación está relacionada directamente a la protección del interés superior del niño,
contemplado en las normas constitucionales e infraconstitucionales, (art. 3 y cc. de la C
I D N; art. 3 y cc. de la ley 26.061); finalizando en el punto V), con un requerimiento de
intervención correspondiente a distintos organismos del Estado a los fines no sólo del
necesario resguardo de la madre… sino también de su hijo, por lo que considera la
necesidad de dar intervención a los organismos competentes sobre la niñez del Poder
Ejecutivo Provincial; opinando en síntesis favorablemente sobre la situación planteada
por al defensa técnica de Y. P.-
Todo lo anterior impone un único sentido en autos, cual es la consideración de una
visión diferente del garantismo liberal y del conservadorismo de mano dura, vinculado a
una mirada y lectura republicana del derecho penal, especialmente en la ejecución de la
penas, desde que el proceso penal ejecutivo, o en palabras comunes, el problema
penitenciario, pareciera haber quedado fuera de discusión, cuestión que resulta muy
peligrosa si se interpreta como falta de interés de los Magistrados hacia semejante
problema, que se halla por el contrario en la cumbre de la cumbre del derecho. No
hay en realidad otro punto más importante ni más delicado en al ciencia procesal
penal, que el de las relaciones entre le proceso penal de cognición y el proceso
penal de ejecución.-
Ello, porque contra lo que pudieran sostener los partidarios de la mano dura, desde
1853 la Constitución de la Nación Argentina, ya tiene tomada una posición a favor del
debido proceso y los derechos individuales en general, ya que los constituyentes
primeros, pusieron la regla básica de organización nacional, como una barrera contra el
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6. abuso del poder y en tanto republicana, orientada a una política criminal inclusiva y
a la integración social, hasta con énfasis diría, porque tal propuesta verbal de
inclusión e integración, resulta hoy notoria desde una postura preocupada por al
igualdad, los vínculos sociales y las relaciones personales, bastando como muestra lo
dispuesto en su art. 75, inc. 23, sobre las medidas de acción positivas, en particular
sobre los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, previendo
además un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo, hasta la finalización del período de
enseñanza elemental. Así la última parte del primer párrafo de la norma que se cita, el
constituyente de 1994, consagra un supuesto específico de protección. No debe
sorprender que en la última parte del primer párrafo se ponga énfasis en grupos que
tradicionalmente fueron postergados o débilmente protegidos y que por tal razón,
requieran del Estado una activa política con el claro propósito de equipararlos en el
acceso y goce de los derecho y garantías y que en el segundo párrafo del mandato
citado, el constituyente de 1994 haya consagrado un supuesto específico de protección,
especialmente de los niños y sus madres, de acuerdo con los Tratados de Derechos
Humanos del art. 75 inc 22, dentro de un marco temporal que incluye el embarazo, el
período de lactancia, que se prolonga hasta la educación básica del niño, la que hoy
medida en tiempos de escolaridad formal, se extiende hasta el tercer año del
secundario.-
Luego de todo lo dicho, no quedan dudas de que la cárcel no es un lugar adecuado
para el alojamiento de mujeres embarazadas y de niños y niñas, atendiendo a los
contenidos de la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre
eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
contra la Tortura, entre otras norma de igual jerarquía constitucional que la norma
fundamental, tratados que tienden a mejorar, mediante políticas públicas activas, la
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7. situación de la personas privadas de su libertad en los penales de las Provincias,
especialmente de los más débiles o vulnerables, como las mujeres y sus niños.-
En este sentido esta Cámara, va a remitir al S.T.J.S.L., copia del presenta
decisorio, a los fines de que se sirva considerar, salvo mejor opinión una resolución
dirigida a cada tribunal de la Provincia, solicitándoles que aporten y aprueben los
pedidos de morigeración de penas para mujeres embarazadas y madres de niños
pequeños privadas de libertad y si bien la modificación legislativa de la ley nº 24.472,
es importante para facilitar el arresto domiciliario, esto no constituye un impedimento
para que no puedan acceder a la medida morigerada propuesta, ya que es la solución
que se impone en los tratados internacionales citados, debiendo por tanto los jueces
otorgar la prisión domiciliaria en casos como el presente, con fundamento de raigambre
constitucional y la existencia de razones ciertamente humanitarias.-
Por ello y oído el pedido de fs. 99 del S.T.J., la consideración del dictamen del Sr.
Fiscal de Cámara de fs103 y opinión de la Srta. Defensora de Menores de fs 139/144,
SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria de la Sra. Y.
P., formulado por el Sr. Defensor particular a fs 97 de autos, previsto en la ley 24.660,
(modf. Ley 24.472), en virtud a lo dispuesto por el art. 75, inc. 23, de la C, Nacional y
art. 11 y 49 de la C. Provincial y demás normas citadas en el presente resolutorio.-
2). FIJAR la obligación de permanecer en el domicilio que la misma deberá
constituir al momento, ante este Tribunal, del que no podrá ausentarse sin comunicarlo a
esta Cámara o cuando los resultados de la supervisión del Cuerpo Técnico Forense, así
lo aconsejen.
3) ABSTENERSE de cometer nuevos delitos y la prohibición de consumir
estupefacientes y/o consumir bebidas alcohólicas.-
4) ESTABLECER una visita trimestral del personal del Cuerpo Técnico
Forense, del Poder Judicial a los fines de que informe a este Tribunal sobre el grado de
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8. avance del vinculo madre-hijo, sustento basal de otorgamiento de la presente medida
alternativa por situación especial, oficiándose a sus efectos.-
5) El INCUMPLIMIENTO de cualquiera de las condiciones impuesta hará
caer la situación de alternativa especial otorgada.-
6) REMITIR copia de la presente al Superior Tribunal de Justicia a los fines
establecidos en el último considerando de este resolutorio.-
7) LIBRENSE los oficios pertinentes a los efectos del cumplimiento de la
medida ordenada.-
REGISTRESE, HAGASE SABER Y OFICIESE.-
Informe de Prensa Nº 301 San Luis, 27 de julio de 2010.-
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