4. INGRESOS NO LABORALES
Son todos aquellos que no derivan de
una relación laboral, por ejemplo:
honorarios profesionales por trabajo
independiente, renta por alquiler de
vivienda, intereses por depósitos
financieros, ingresos por actividades
comerciales, etcétera
5. INGRESOS LABORALES
REMUNERATIVOS
Son aquellos ingresos en dinero y/o en
especie que el trabajador percibe de su
empleador como contraprestación por sus
servicios y que son de su libre disponibilidad,
es decir, puede utilizarlos como lo decida,
sea cual sea la denominación que tengan,
así lo señala el Artículo 6º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Supremo 003-97-TR
6. INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS
Son aquellos que el trabajador percibe de su
empleador para un destino específico y aquellos que
por ley expresa se consideran que no son
remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas
en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación
por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR:
gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos
derivados de convenios colectivos, participación en
utilidades.
7. INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS …
condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares,
movilidad, asignación por educación, bonificación por
cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación
por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento,
asignaciones por festividades derivadas de convenio
colectivo, bienes otorgados para consumo directo,
gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de
alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada
como condición de trabajo.
8. CONCLUSION
Las utilidades mineras, cafae, aetas y en
general cualquier ingreso laboral no
remunerativo de libre disponibilidad es
afectable por alimentos.
9. BASE LEGAL
Artículo 648 inciso 6 del Código Procesal
Civil de Perú, faculta afectar por
alimentos hasta el sesenta por ciento de
los ingresos del demandado, no dice
remuneraciones.
10. El Tribunal Constitucional tiene el criterio
de afectación de utilidades mineras en
sentencias como el caso del expediente
03162-2008-PA-TC caso Carmen
Zeballos Vargas o el expediente 04650-
2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido,
recientemente ha expedido la sentencia
02832-2011-PATC caso Maria Bayarri
Fernández.
11. PRECEDENTE VINCULANTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA 024-2003-AI-TC
(CASO MUNICIPALIDAD DE LURÍN).
SENTENCIA 3741-2004-AA-TC
(CASO SALAZAR YARLENQUE).
12. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Artículo VII.- Precedente. Las sentencias del
Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad
de cosa juzgada constituyen precedente
vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo.
Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las
cuales se aparta del precedente.
13. Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación
Constitucional. Cuando exista incompatibilidad entre una
norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez
debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante
para resolver la controversia y no sea posible obtener
una interpretación conforme a la Constitución. Los
Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso
de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de ley y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
15. STARE DECISIS:
En el sistema anglosajón funciona la
doctrina del stare decisis, que
considera que los jueces se encuentran
obligados a seguir los criterios
contenidos en sus propias decisiones
en casos anteriores.
16. OVERRULING: O CAMBIO DE
ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:
se admite la posibilidad de cambiar de
precedente vinculante, no porque el
caso no sea sustancialmente igual, sino
porque habiendo sido adecuado en una
situación concreta, luego de un
determinado tiempo, el Tribunal
Constitucional estima que el precedente
debe ser cambiado.
17. DISTINGUISH:
Se presenta cuando se logra determinar
y sobre todo justificar que el caso no es
sustancialmente igual a aquel que dio
origen a un precedente vinculante. Es
decir, que si existen diferencias reales –
y no aparentes – entre el primer caso
(que dio mérito al precedente) y el
segundo caso, entonces no es exigible
aplicar el precedente instaurado.
18. Igualdad en la aplicación de la ley y
seguridad jurídica como trasfondo de la
vinculatoriedad de la jurisprudencia
constitucional Derecho a la igualdad ante
la ley (artículo 2º.2 Const), tiene dos
manifestaciones relevantes:
a) Igualdad en la ley, e
b) Igualdad en la aplicación de la ley
19. a) LA IGUALDAD EN LA LEY
constituye un límite para el Legislador, en
tanto la actividad de legislar deberá estar
encaminada a respetar la igualdad,
encontrándose vedado establecer
diferenciaciones basadas en criterios
desproporcionados e irrazonables
20. b) LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN
DE LA LEY se configura como límite al
actuar de órganos públicos, tales como
los jurisdiccionales y administrativos.
Exige que estos órganos, al momento de
aplicar la ley, no deban atribuir una
consecuencia jurídica a dos supuestos de
hecho que sean sustancialmente iguales.
21. TC, Exp. 0016-2002-AI: La
predecibilidad de las conductas (en
especial, las de los poderes públicos)
frente a los supuestos previamente
determinados por el Derecho, es la
garantía que informa a todo el
ordenamiento jurídico y que consolida
la interdicción de la arbitrariedad (...).
22. En suma, resolver en forma distinta dos
casos que son sustancialmente iguales,
uno de los cuales constituye
jurisprudencia constitucional vinculante,
vulnera el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, así como el
principio de seguridad jurídica,
afectando además la unidad material
del ordenamiento jurídico.
23. Un ciudadano debe tener la plena
convicción de que si se presenta
determinado supuesto de hecho, éste
será merecedor de una consecuencia
jurídica establecida con anterioridad, la
misma que será igual para todos
aquellos que se encuentren en la
misma situación y que no podrá
variarse arbitrariamente según la mera
voluntad del juzgador
24. EXP. N.° 01893-2009-PA/TC • Que las
normas heteroaplicativas, también
denominadas de efectos mediatos, pueden
ser definidas como aquellas normas que,
luego de su entrada en vigencia, requieren
indefectiblemente de un acto de ejecución
posterior para poder ser efectivas. Es decir,
que la eficacia de este tipo de normas está
condicionada a la realización de actos
posteriores y concretos de aplicación.
25. Por ende, la posible afectación del
derecho no se presenta con la sola
entrada en vigencia de la norma, sino
que necesariamente requiere de un acto
concreto de aplicación para que
proceda el amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
26. En sentido contrario, las normas
autoaplicativas pueden ser definidas
como aquellas que llevan incorporadas
en sí mismas un acto de ejecución, de
modo tal que la posible afectación al
derecho se produce con la sola entrada
en vigencia de la norma, pues ésta
produce efectos jurídicos inmediatos en
la esfera jurídica de los sujetos de
derechos.
27. Es decir, que este tipo de normas con su
sola entrada en vigencia crean
situaciones jurídicas concretas, no
siendo necesario actos posteriores y
concretos de aplicación para que genere
efectos.
29. Lima, 15 de mayo del 2013.
VISTO: El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña
María Felícita Cuadros Ramos contra la
resolución de fojas 35, su fecha 15 de
febrero del 2013, expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Huancavelica, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
30. ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 18 de diciembre del
2012, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Dirección Regional de Educación de
Huancavelica, solicitando que se ordene la inmediata
suspensión e inaplicación de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado
Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, por vulnerar
sus derechos constitucionales al trabajo, a la
remuneración, a las bonificaciones, a la estabilidad
laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley Nº 29944
establece condiciones laborales desfavorables en
comparación con la Ley Nº 24029, y que no pueden ser
aplicadas retroactivamente.
31. 2.Que, el Segundo Juzgado Civil de
Huancavelica, con fecha 08 de enero
del 2013, declara improcedente la
demanda por considerar que la norma
objeto del proceso es heteroaplicativa. A
su turno, la Sala revisora confirmó la
apelada por similares argumentos.
32. 3. Que, el objeto de la demanda es que
se declare inaplicable para el caso
concreto la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, publicada en el
Diario Oficial "El Peruano" el 25 de
noviembre del 2012, por vulnerar
supuestamente el derecho al trabajo.
33. 4. Que, el Art. 3º del Código Procesal
Constitucional ha regulado el proceso
de amparo contra normas legales,
señalando que sólo procede contra
normas autoaplicativas. El segundo
párrafo del mismo artículo define que
"Son normas autoaplicativas aquellas
cuya aplicabilidad, una vez que ha
entrado en vigencia, resulta inmediata
e incondicionada".
34. 5.Que, en el presente caso se aprecia que la
norma cuestionada no es autoaplicativa,
puesto que requiere de una actividad
administrativa posterior. En ausencia del
acto de aplicación por los emplazados no es
posible examinar las consecuencias de
dicha norma para el caso concreto, en
efecto, importan una afectación de los
derechos constitucionales invocados
(subrayado nuestro) .
35. 6.Que, a mayor abundamiento, debe
precisarse que sobre el control abstracto de
la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, se han interpuesto los procesos
de inconstitucionalidad, Expedientes Nº
00021-2012-PI, 000082013-PI, 00009-2013
y 00010-2013-PI, y se han admitido a
trámite los Expedientes Nº 00019-2012-PI y
0020-2012-PI, los mismos que se
encuentran pendientes de solución.
36. Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del
Perú. RESUELVE: Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
37. Voto en minoría: • Los profesores
nombrados pertenecientes al régimen de la
Ley Nº 24029, comprendidos en los niveles
magisteriales I y II son ubicados en la
primera escala magisterial, los del III nivel
magisterial en la segunda escala magisterial
y los comprendidos en los niveles
magisteriales IV y V son ubicados en la
tercera escala magisterial a que se refiere la
presente ley.
38. 3.
El tenor literal de la disposición transcrita me
permite concluir que es una norma autoaplica
tiva, es decir, su eficacia es inmediata porque
no se encuentra sujeta a la realización de algún
acto posterior o a una eventual reglamenta
ción legislativa, en la medida que adquiere su
eficacia plena en el mismo momento que entra
en vigencia la Ley Nº 29944. consecuentemente
el auto de rechazo liminar debe ser revocado
y ordenarse la admisión de la demanda.
39. Por estas razones mi voto es por
REVOCAR las resoluciones de la
primera y segunda instancia que
rechazaron liminarmente la demanda; en
consecuencia, ORDENAR al juzgado de
primera instancia que la admita a trámite
dentro de los plazos establecidos en el
código procesal constitucional.
40. 24. Asimismo, corresponde invocar el
Principio de Progresividad previsto en el
artículo 2.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y
Culturales y en el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos
Humanos.
41. Al respecto, el Magistrado Ponente en el artículo “El
Principio de progresividad y no regresividad en materia
laboral”, publicado en Gaceta Constitucional, Tomo 44,
Lima, agosto 2011, pagina 218 a 227, ha tenido la
oportunidad de señalar que: “De las normas
internacionales antes citadas se puede colegir que en
relación a los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en adelante DESC, existe la obligación de
los Estados partes de garantizar la progresividad de los
mismos de lo que se desprende como consecuencia la
prohibición de regresividad de ellos.
42. En función a lo regulado por los instrumentos
internacionales antes descritos se ha llegado a
considerar que el principio de progresividad de los
DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que
podemos denominar positiva, lo cual está expresado a
través del avance gradual en orden a la satisfacción
plena y universal de los derechos tutelados, que supone
decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la
postergación de ciertos derechos por razones sociales,
económicas o culturales´(2) y la otra a la que podemos
denominar negativa que se cristaliza a través de la
prohibición del retorno, o también llamado principio de
no regresividad”(3).
47. despido incausado, cuando:
Se despide al trabajador, ya sea de
manera verbal o mediante comunicación
escrita, sin expresarle causa alguna
derivada de la conducta o la labor que la
justifique.
48. despido nulo cuando se despide al trabajador :
por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su
participación en actividades sindicales.
por su mera condición de representante o candidato de
los trabajadores (o por haber actuado en esa condición).
por razones de discriminación derivados de su sexo,
raza, religión, opción política, etc.-
por su estado de embarazo (siempre que se produzca en
cualquier momento del periodo de gestación o dentro de
los 90 días posteriores al parto). –
por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626).
por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
49. despido fraudulento, cuando:
Se despide al trabajador con ánimo
perverso y auspiciado por el engaño, por
ende, de manera contraria a la verdad y
la rectitud de las relaciones laborales.
50. Fundamento 21 (Baylon)
Tribunal Constitucional estima que la vía
normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos
derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública es el proceso
contencioso administrativo, dado que
permite la reposición del trabajador
despedido y prevé la concesión de
medidas cautelares.
51. Fundamento 8 (Baylon)
Respecto al despido sin imputación de
causa, la jurisprudencia es abundante y
debe hacerse remisión a ella para
delimitar los supuestos en los que el
amparo se configura como vía idónea
para reponer el derecho vulnerado.
52. Fundamento 8 (Baylon)
Despido Fraudulento, cuando se imputa al trabajador
hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o
se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será
procedente la vía del amparo cuando el demandante
acredite fehaciente e indubitablemente que existió
fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya
controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a
la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad
de ellos.
53. Fundamento 9 (Baylon)
despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula
la reposición y la indemnización para los casos de
despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto
Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica
los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco,
en el punto referido a su competencia para conocer los
casos de urgencia relacionados con la violación de los
derechos constitucionales que originan un despido nulo
54. Ha RESUELTO: (Huatuco)
1. Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo de autos.
2. Establecer como PRECEDENTE
VINCULANTE, conforme al artículo VII
del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, las reglas
contenidas en los fundamentos 18, 20,
21, 22 y 23 de la presente sentencia.
55. HA RESUELTO (HUATUCO)
3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación
de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano,
los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y
en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados
improcedentes cuando se verifique que un demandante
no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por
concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada. En
tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria
laboral para que el demandante solicite la indemnización
que corresponda.
56. Ha Resuelto (Huatuco)
4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación
de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano,
las nuevas demandas de amparo cuya pretensión no
cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el
ingreso a la Administración Pública mediante "concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada", deben ser
declaradas improcedentes.
57. Ha Resuelto ( Huatuco)
5. Declarar que las reglas que
constituyen precedente son de
obligatorio cumplimiento por todos,
especialmente los órganos
jurisdiccionales constitucionales y sólo
en el ámbito de la contratación laboral
del Estado, no siendo de aplicación en
el régimen de contratación para el
sector privado.
58. Voto Dr. Blume Fortini voto en contra de la
aprobación del Precedente Huatuco, toda
vez que estimo que la posición asumida
utiliza erradamente la figura del precedente
constitucional vinculante, adopta una
posición jurisprudencial notoriamente lesiva a
los derechos de los trabajadores o servidores
públicos despedidos, o que se despidan en
el futuro, que no ingresaron por concurso
público con plaza vacante y presupuestada.
59. Voto Dr. Blume Fortini lesionando sus derechos al
trabajo y a la protección contra el despido arbitrario,
consagrados en los artículos 22 y 27 de la Constitución
y en las normas laborales reglamentarias y
complementarias, eliminando y proscribiendo su
reposición o reincorporación, contrariando la línea
jurisprudencial uniforme sentada desde la creación del
Tribunal Constitucional, y extiende sus efectos
inmediatos en el tiempo a todos los procesos de
amparo ya iniciados, en trámite o por iniciarse, con una
evidente aplicación retroactiva de un precedente
constitucional vinculante a todas luces restrictivo.
60. Aclaratoria Huatuco • Sobre el particular, cabe precisar,
en primer término, que si bien no existe en la actualidad
una norma que de modo expreso establezca la cantidad
de votos necesarios para la formulación de un
precedente del Tribunal Constitucional, ha sido una
práctica jurisprudencial reiterada y razonable que dicho
precedente se instaure, mínimamente, con cinco votos.
61. Aclaratoria (HUATUCO) En el presente caso,
la sentencia de autos y en especial la parte
resolutiva que establece como precedente
las reglas contenidas en los fundamentos 18,
20, 21, 22 y 23, se encuentra firmada por
cinco votos (magistrados Urviola Hani,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera), por lo
que resulta vinculante para todos.
62. Aclaratoria Huatuco ¿Existe una
aplicación retroactiva del precedente que
desproteja los derechos de los
trabajadores? 9. No. Lo que existe es
una aplicación inmediata del precedente
que de ningún modo desprotege los
derechos de los trabajadores.
63. Cuarta Sala Laboral Permanente de
Lima [Tribunal Unipersonal]
EXPEDIENTE N° 27013-2013-0-1801-
JR-LA-03 (S) Señor: TOLEDO TORIBIO
BASADO EN CASO MUNICIPALIDAD
LURÍN STARE DECISIS, OVERRULING,
DISTINGUISH
64. Principios laborales LA DIGNIDAD DE LA
PERSONA EL PRINCIPIO DE LA
PRIMACÍA DE LA REALIDAD EL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EL
PRINCIPIO PROTECTOR Principio de
primacía de la disposición más favorable
a la persona humana.
65. Y el Principio de la progresividad y no
regresividad de los derechos humanos
de naturaleza laboral. EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LAS RELACIONES
LABORALES.
66. El artículo 5 de la Ley Marco del Empleo
Público N° 28175, en el cual se hallan
inmersos todos los servidores públicos
con independencia del régimen laboral,
señala que: “El acceso al empleo público
se realiza mediante concurso público y
abierto, por grupo ocupacional, en base
a los méritos y capacidad de las
personas, en un régimen de igualdad de
oportunidades”
67. consideramos que no se aplica el citado precedente en
los siguientes casos: 1.- Cuando la demanda no
contiene la solicitud de reposición sino que existiendo
prestación de servicios vigente se está peticionando la
declaración de existencia de una relación laboral a
tiempo indeterminado por primacía de la realidad
(contratos de locación de servicios) y/o la
desnaturalización de contratos modales y/o contratos
CAS. Por interpretación a contrario sensu del
fundamento 10 del Auto aclaratorio del Precedente
Huatuco Huatuco de fecha 7 de julio de 2015
(Expediente N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia
Del 15/7/2015 4ta.Sala Laboral de Lima)
68. consideramos que no se aplica el citado precedente en
los siguientes casos: 2.- Cuando no existe vínculo
contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de
declaración de existencia de una relación laboral a tiempo
indeterminado por primacía de la realidad (contratos de
locación de servicios) y/o la desnaturalización de
contratos modales y/o contratos CAS, además del pago
de beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por
despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0- 1801-
JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral
de Lima)
69. consideramos que no se aplica el citado
precedente en los siguientes casos: 3.-
Cuando la demandada sea una de las
instituciones públicas excluidas de la Ley
SERVIR. V.gr. No es de aplicación para
el caso de los obreros municipales que
expresamente han sido excluidos de la
Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013- 0-
1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015,
4ta.Sala Laboral de Lima)
70. consideramos que no se aplica el citado
precedente en los siguientes casos: No es de
aplicación para los trabajadores de las
empresas del Estado que no están
comprendidos en la función pública por
expresa mención del artículo 40 de la
Constitución Política del Estado y por tanto
expresamente los mismos han sido excluidos
de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-
2013-0-1801-JR-LA-09 (S sentencia Del
15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)
72. 10. En consecuencia, la sola situación de precariedad
institucional no puede llevarnos a asumir, de manera
general, la habilitación del proceso de amparo, sino que
debe verificarse, en el caso a caso, la situación especifica
de cada persona atendiendo a un parámetro más
concreto y, de esa manera, corroborar si el despido
denunciado pone en evidencia la condición de
vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través
del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como
parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”.
Ésta es obtenida partiendo de una consideración dual,
conformada por una línea de indigencia o pobreza
extrema (componente alimentario) a la que se le suman
bienes y servicios básicos (componente no alimentario).
73. 13. En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita
nacional en S/. 328, se puede asumir como monto base la suma
de S/. 1312 si se asume que, según la más reciente Encuesta
Demográfica y de Salud Familiar – ENDES 2016 realizada por
INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es
decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número
entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero
municipal perciba una remuneración mensual por debajo del
monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso
en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta
en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las
demandas de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia
de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto,
independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria
[Cfr. STC 01406-2013-PA/TC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC,
fundamento 6; 5702-2006-PA/TC, fundamento 4].