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EN   LO    PRINCIPAL:     CONTESTA      DEMANDA        DE   TUTELA    LABORAL      POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES; PRIMER OTROSÍ: CONTESTA
DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, EN SUBSIDIO; SEGUNDO OTROSÍ:
MEDIOS DE PRUEBA; TERCER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS CUARTO
OTROSÍ: LISTA DE TESTIGOS, CON CITACIÓN JUDICIAL; :; QUINTO OTROSÍ:
SOLICITA FORMA DE NOTIFICACIÓN ESPECIAL :; SEXTO OTROSÍ: PATROCINIO Y
PODER.




                              S.J.L. DEL TRABAJO (4)


Hernán Salas Reyes, chileno, casado, rut      7.689.785-8, Representante Legal de la
empresa TRICOT S.A, RUT Nº 90.089.000-3, por ambos domiciliados en calle Estado, N
343, ciudad y comuna de Santiago, a US. Respetuosamente digo;


Que vengo en contestar la demanda de Tutela Laboral por vulneración de derechos
fundamentales interpuesta en mi contra por doña Marisol Verónica Núñez Enríquez,
vendedora comercial, soltera, chilena, cédula nacional de identidad número 12.748.894-K,
domiciliada en Villa Los Cántaros, Pasaje 1º Nº 1093, comuna de Puente Alto, ciudad de
Santiago, solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, sobre la
base de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en los términos
que a continuación expongo:


HECHOS:


El día 4 de marzo del año 1999, doña Marisol Núñez (desde ahora la demandante), fue
contratada por la empresa TRICOT S.A para dedicarse a la sección de ventas y atención
de público. Por dicho trabajo se establecio como remuneración la suma de $ 210.000
pesos chilenos, más una gratificación garantizada o a todo evento del 25% de las
remuneraciones devengadas por la trabajadora en el respectivo ejercicio comercial, las
que serían pagaderas mensualmente, y bonos de locomoción y alimentación,
ascendentes a $15.000 pesos chilenos y          $21.000 pesos chilenos      mensuales,
respectivamente.
En un inicio la demandante desempeñaba su trabajo con calificación “suficiente” no
siendo calificada de óptimo por sus superiores, pues sabían que no entregaba lo mejor de
sí y que no daba su máximo esfuerzo en su tarea de atención al cliente.


Desde el año 2007 la demandante comenzó a ser descortés con los clientes, lo que
perjudica la imagen de Tiendas Tricot S.A. Constancia de esto último queda establecido
mediante amonestaciones verbales y escritas, de la Supervisora de Ventas la señora
Miriam Yáñez que dentro del marco de las atribuciones que le confiere su cargo ejerció
dichas medidas, siempre con el respeto que la ha caracterizado, al punto de ser
designada la “Supervisora del Mes de TRICOT”.


El 8 de septiembre de año 2008 hubo una desaparición de dinero de una de las cajas de
la tienda por la suma de 250.000 pesos chileno. Lamentablemente la demandante era la
única funcionaria en ejercicio de funciones en el horario que acaeció el ilícito, también
consta en cinta de video el hecho de haber realizado movimientos extraños y dudosos en
la caja del sector en que se desempeña y el informe de contabilidad registrado en el
Balance General de la empresa.


Es fundamental señalar que con anterioridad al ilícito, la supervisora Miriam Yáñez, como
parte de sus funciones de supervisión diarias, estando en presencia del contador de la
empresa y dos trabajadores, revisó la caja en donde se depositaban los fondos de las
ventas, contabilizando la suma de $300.000. Efectuando una posterior revisión y estando
en presencia de las mismas personas, justo después de que la trabajadora aludida se
retirara, corroboró que había tan solo $50.000, sin explicación aparente. De dicha
situación se percataron también éstos otros dos trabajadores y el Contador de la
empresa, que acompañaron a Miriam Yáñez en su tarea inspectiva.


Con fecha 10 de abril de 2008, doña Marisol decide acudir en un acto absolutamente
voluntario, a la Décimo Primera Notaría de Santiago, a suscribir una carta de renuncia.
DERECHO


El procedimiento de tutela laboral según lo establecido en el artículo 485 del Código del
Trabajo “se aplicara respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales, que afecten derechos fundamentales de los
trabajadores…”, cuestión que no es la acaecida en esta demanda por los siguientes
antecedentes:


1) Respecto a la presunta violación al artículo 19 Nº 1 inciso primero de la CPR: es
preciso aclarar que este derecho se entiende como el que usualmente se traduce para el
destinatario de la norma correlativa en un simple deber de abstención y sus normas
básicas son la prohibición de la intrusión y de la indiscreción.


No obstante, el empleador posee la posibilidad de control de la actuación laboral, que es
el control y vigilancia que el empleador ejerce respecto del cumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones (servicios) convenidas. Se reconoce como un derecho del
empleador por parte de la legislación chilena puesto que no se puede sostener que dicha
vigilancia sea un obstáculo a la intimidad del trabajador.


Por lo tanto, cuando la demanda señala “La demandante ha visto lesionada su salud
síquica y consecuencialmente su salud física fruto del sistemático cuadro de acoso que
ha   debido     enfrentar.   En    efecto,   a   las   reiteradas   agresiones   verbales,
descalificaciones y vejámenes proferidos por su supervisora, doña Miriam Yánez”,
no puede ser entendida como una violación del derecho fundamental aludido. Debido que
el ejercicio de la labor de “supervisora” es velar porque los trabajadores cumplen con sus
obligaciones contractuales, en un clima de respeto y tolerancia, que respecto a esto último
doña Miriam se ha caracterizado al punto de ser nombrada la supervisora del mes.


Respecto al supuesto “acoso sexual de que es objeto por parte de su compañero Pedro
Pérez”, es procedente citar el artículo 211-a del Código del Trabajo que prescribe “en
caso de acoso sexual la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la
dirección de la empresa o establecimiento o servicio o la respectiva inspección del
trabajo”
Cuestión que jamás fue cumplida por la demandante, no denunciando por escrito jamás
actos de acoso sexual, que en verdad por conocimiento de esta parte, no existen y que
eran un mero artilugio para mantener su trabajo luego del ilícito que cometió la
demandante en dependencia de HITES S.A.


La demandante no utilizo los medios que franquea la ley para la protección de su derecho,
no denuncio ni el supuesto hostigamiento laboral por su supervisora ni el acaso sexual de
su compañero de trabajo a la inspección del trabajo, siendo meras especulaciones que
merman la imagen de dos trabajadores y de la empresa HITES S.A.


Es imposible que estemos en presencia de lo que en doctrina recibe el nombre de
“mobbing” o acoso moral, debido que el supuesto miedo o terror a desarrollar el trabajo,
no es producto de un menoscabo a su integridad física o psíquica sino por producto de las
correcciones que en razón de su cargo estaba facultada para realizar al trabajo la
Supervisora de Ventas, en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, en que
se le señalaba a la demandante su pobre desempeño laboral, no pudiendo demandarse o
sentirse menoscabado al ser calificada como precaria su ejercicio laboral.


) Respecto a una presunta violación al del artículo 19 Nº 4 de la Constitución que
establece expresamente que: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 4) El
respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.


En lo que a nosotros nos interesa, es decir, respecto de la utilización de cámaras de
vídeo, la Dirección del trabajo nos ha dado luces en cuanto a la implementación de éstas
en el ámbito laboral. Así, el dictamen Nº 4822/207 de fecha 11 de noviembre de 2003,
señala que:


Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen           Nº
2328/130, de 19.07.2002, que estableció la doctrina en relación a los controles
audiovisuales implementados en los vehículos de la locomoción colectiva, reconoce que
en el citado inciso primero del artículo 5° del Código Laboral, "se ha materializado el
reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores
en la empresa", en cuyo caso "El poder de dirección del empresario no puede ejercerse
mas allá de la relación laboral". Continúa el mismo pronunciamiento señalando que "La
conformación de este poder empresarial ha de suponer en cuanto a su ejercicio el respeto
a las garantías fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciudadano y
por ende al trabajador".


Agrega el mismo dictamen que la procedencia o improcedencia de la implementación y
utilización de los sistemas de control audiovisual, debe "determinarse a la luz de los
objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que
permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre
ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores".


De acuerdo entonces a esta doctrina, no existe un poder ilimitado del empleador para el
establecimiento de cámaras de video, toda vez que en primer lugar reconoce como límites
el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores reconocidos en la
Constitución; debe ejercerse dentro del ámbito o relación laboral; deben tenerse a la vista
los objetivos o finalidades que llevaron al empleador al establecimiento de las cámaras.
En relación con ello, el mismo dictamen agrega que:


(…) la doctrina invocada precisa que no resulta lícito utilizar los sistemas de control en
cuestión exclusivamente para vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, "toda vez que
supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin
solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control
extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del
empresario o su representante, sino que en buenas cuentas significa el control y poder
total y completo sobre la persona del trabajador". Ello, precisa el mismo dictamen,
provocaría "en el trabajador inexorablemente un estado de tensión o de presión
incompatible con la dignidad humana. "El trabajador, al verse expuesto de forma
ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de
hostigamiento y acoso por parte de su empleador".


Pues bien, el dictamen 4822/207, considerando al dictamen recién expuesto, estableció
que:


“En otros términos, debe considerarse ilícito el uso de las cámaras al interior de la
máquina cuando su implementación tiene claramente como propósito, como lo reconoce
la misma empleadora en la especie, el control de la productividad laboral y la optimización
del desempeño laboral, a través de una práctica patronal que representa definitivamente
para el trabajador una permanente presión, un inadecuado temor reverencial al
empleador, la conculcación de la garantía constitucional del derecho a la intimidad del
dependiente y, en definitiva, implica vigilar el cumplimiento de la prestación de los
servicios con absoluta prescindencia y ausencia de la libertad y dignidad del trabajador.”


Resumiendo     entonces,   la   doctrina   que estableció   el   dictamen    Nº   2328/130,
complementada por los dictámenes Nº 3276/173 del 16 de octubre de 2002 y Nº 4822/207
del 11 de noviembre de 2003 de la Dirección del Trabajo, en relación a la implementación
de las cámaras de video:


   1. No existe un poder ilimitado del empleador en cuanto a la implementación de
       cámaras de video;
   2. Este poder reconoce como límites el respeto a los derechos fundamentales
       establecidos en la Constitución;
   3. Para dar cumplimiento a estos derechos fundamentales, y en el contexto de la
       implementación de cámaras de video, ésta debe cumplir los siguientes requisitos:
           a. Deben establecerse dentro de la relación laboral;
           b. Debe efectuarse en forma panorámica, es decir, no dirigirse directamente a
               la persona del trabajador, cosa que no implique un hostigamiento o tensión
               permanente;
           c. Hay que tener a la vista los objetivos o finalidades que se tuvieron a la hora
               de colocar las cámaras para determinar si el control infringe o no derechos
               fundamentales;
           d. No pueden establecerse cámaras de video para controlar la productividad
               de los trabajadores;
           e. Resulta lícito implementarlas cuando sea objetivamente necesario por
               requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos
               (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las
               materias primas, etc.) o por razones de seguridad sea de los propios
               trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a bancos, aeropuertos,
               prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).
f.   Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un
                carácter clandestino, esto es, deben estar incorporados en el Reglamento
                Interno
           g. Su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos se ubiquen
                dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de
                los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como
                tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los
                baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.


3) Respecto a una presunta violación al derecho y protección de la libertad de
trabajo consagrada en el numeral 16º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República: que prescribe la “prohibición de cualquiera discriminación que no se base en
la capacidad o idoneidad personal” dentro del ámbito laboral, cabe mencionar el hecho de
que en el presente caso no se ha producido acto de discriminación alguno puesto que
todas las amonestaciones que recibió la señora Marisol Núñez consistían en meros
llamados de rectificación de su conducta por parte de la señora Miriam Soto, su
supervisora, quien buscaba realizar de la manera más eficaz y óptima su trabajo, el cual
consiste en elevar las ventas de la empresa para la cual trabaja, para lo cual obviamente
debe insistir en la conducta de las personas con las que trabaja, pues si el desempeño de
una vendedora es pobre, como ocurre en el presente caso, toda la cadena de ventas
sufre la debilidad de dicho eslabón, por lo que cabe afirmar que la conducta llevada a
cabo por la supervisora –ya individualizada- concuerda perfectamente y se relacionan
directamente con el ámbito de la capacidad e idoneidad dentro de la relación laboral, sin
llegar a influir de ningún modo en el ámbito personal de la trabajadora.


POR TANTO en atención a lo dispuesto en el Código del Trabajo y la Constitución
Política de la República en sus artículos 19 N°1, 19 N°4 y 19 N°16.


A US. PIDO tenga por contestada la demanda dentro de plazo y desechar la demanda en
todas sus partes, o fijar un monto inferior al solicitado en atención a los hechos descritos
en esta presentación.

PRIMER OTROSI: De los antecedentes de hecho antes expresados, resulta imperioso
concluir que:
1. No quedan establecidas de ninguna forma las causales nº 5 y 7 del artículo 160
       del Código del Trabajo que se le imputan al empleador, en relación con el art. 171
       del mencionado Código puesto que las conductas del empleador no se enmarcan
       dentro de dichos supuestos.
   2. Forzoso resulta entonces concluir que no existe despido injustificado por parte del
       empleador.
   3. Y por ende, no es posible aplicar el artículo 160 del Código del Trabajo.
Hay que añadir además que el artículo 177 del mencionado cuerpo legal establece
expresamente que:


“El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento
respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el
delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador
ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos
efectos, podrán actuar también como Ministros de Fe, un notario público de la
localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el
secretario municipal correspondiente”.


Se desprende de lo anterior que:


   1. El legislador, y para el caso que nos interesa, vale decir la renuncia, exige la
       escrituración,
   2. Además, exige expresamente que para poder ser invocado por el empleador, debe
       ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante Notario Público
       de la localidad, lo que ocurre en el presente caso, pues la carta de renuncia Doña
       Marisol Verónica Núñez Enríquez a Empresas TRICOT S.A. fue ratificada ante el
       Notario Público de la 17º Notaría de Santiago.
   3. Indudablemente esta norma con la inclusión de la participación de un Ministro de
       Fe busca atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de
       voluntad en orden a poner término a su relación laboral, en el presente caso, “para
       dedicarse por completo al cuidado de su hogar y familia.”


POR TANTO, con el mérito de lo expuesto precedentemente y normas legales citadas, y
demás que sean pertinentes,
RUEGO A US., tener por contestada con carácter subsidiario la demanda por despido
injustificado, acogerla en todas sus partes, y, en definitiva, rechazar íntegramente la
demanda subsidiaria de despido injustificado por ser improcedente, con expresa y
ejemplar condenación en costas.


SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US a tener presente que me haré valer de todos lo medios
de prueba que me franquea la Ley.


TERCER OTROSÌ: Ruego a US, se sirva tener por acompañados los siguientes
documentos:
   1. Libro de Contabilidad.
   2. Descripción del video de las cámaras instaladas en el Local de TRICOT S.A.
       donde trabajaba Marisol Núñez.
   3. Cinta de video de las cámaras instaladas en el local TRICOT S.A, de calle Estado
       343 comuna de Santiago.
   4. Reglamento Interno de los trabajadores del establecimiento de Estado 343
       comuna de Santiago, de TRICTOT S.A.




CUARTO OTROSÍ: Sírvase US., a tener por presentada la siguiente lista de testigos,
citándolos judicialmente:


   1. Miriam Yáñez, supervisora de ventas, rut 7.889.000-2, domiciliada en Costa Azul
       887, comuna de Estación Central.
   2. Julio Acevedo, contador, rut 11.345.543.-3, domiciliado en Padre Hurtado Centrañ
       345 comuna de Las Condes.
   3. Elba Lazo vendedora, rut 8.909.098-2, domiciliada en merced 445 comuna de
       Santiago.
   4. Don Hernán Salas Reyes,       Representante   Legal    de   TRICOT     S.A,   rut
       7.689.785-8, domiciliado en calle Estado 343 comuna de Santiago.
   5. Don Patricio Hormazábal, Gerente de Área de TRICOT S.A, rut 10.585.987-7,
       domiciliado en calle Estado 343 comuna de Santiago.
QUINTO OTROSI: Ruego a US, acceder a la solicitud de establecer como notificación
especial de esta parte demanda, el correo electrónico pablorodliz@gmail.com.


SEXTO OTROSÍ: Que vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder a don -
Pablo Rodríguez Lizama abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con patente
al día en la Ilustre Municipalidad de Santiago, domiciliado en calle Moneda 920 oficina
907, comuna de Santiago.

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Dictamen Art. 485, Tutela Laboral

  • 1. EN LO PRINCIPAL: CONTESTA DEMANDA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES; PRIMER OTROSÍ: CONTESTA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, EN SUBSIDIO; SEGUNDO OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA; TERCER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS CUARTO OTROSÍ: LISTA DE TESTIGOS, CON CITACIÓN JUDICIAL; :; QUINTO OTROSÍ: SOLICITA FORMA DE NOTIFICACIÓN ESPECIAL :; SEXTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. S.J.L. DEL TRABAJO (4) Hernán Salas Reyes, chileno, casado, rut 7.689.785-8, Representante Legal de la empresa TRICOT S.A, RUT Nº 90.089.000-3, por ambos domiciliados en calle Estado, N 343, ciudad y comuna de Santiago, a US. Respetuosamente digo; Que vengo en contestar la demanda de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en mi contra por doña Marisol Verónica Núñez Enríquez, vendedora comercial, soltera, chilena, cédula nacional de identidad número 12.748.894-K, domiciliada en Villa Los Cántaros, Pasaje 1º Nº 1093, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago, solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, sobre la base de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en los términos que a continuación expongo: HECHOS: El día 4 de marzo del año 1999, doña Marisol Núñez (desde ahora la demandante), fue contratada por la empresa TRICOT S.A para dedicarse a la sección de ventas y atención de público. Por dicho trabajo se establecio como remuneración la suma de $ 210.000 pesos chilenos, más una gratificación garantizada o a todo evento del 25% de las remuneraciones devengadas por la trabajadora en el respectivo ejercicio comercial, las que serían pagaderas mensualmente, y bonos de locomoción y alimentación, ascendentes a $15.000 pesos chilenos y $21.000 pesos chilenos mensuales, respectivamente.
  • 2. En un inicio la demandante desempeñaba su trabajo con calificación “suficiente” no siendo calificada de óptimo por sus superiores, pues sabían que no entregaba lo mejor de sí y que no daba su máximo esfuerzo en su tarea de atención al cliente. Desde el año 2007 la demandante comenzó a ser descortés con los clientes, lo que perjudica la imagen de Tiendas Tricot S.A. Constancia de esto último queda establecido mediante amonestaciones verbales y escritas, de la Supervisora de Ventas la señora Miriam Yáñez que dentro del marco de las atribuciones que le confiere su cargo ejerció dichas medidas, siempre con el respeto que la ha caracterizado, al punto de ser designada la “Supervisora del Mes de TRICOT”. El 8 de septiembre de año 2008 hubo una desaparición de dinero de una de las cajas de la tienda por la suma de 250.000 pesos chileno. Lamentablemente la demandante era la única funcionaria en ejercicio de funciones en el horario que acaeció el ilícito, también consta en cinta de video el hecho de haber realizado movimientos extraños y dudosos en la caja del sector en que se desempeña y el informe de contabilidad registrado en el Balance General de la empresa. Es fundamental señalar que con anterioridad al ilícito, la supervisora Miriam Yáñez, como parte de sus funciones de supervisión diarias, estando en presencia del contador de la empresa y dos trabajadores, revisó la caja en donde se depositaban los fondos de las ventas, contabilizando la suma de $300.000. Efectuando una posterior revisión y estando en presencia de las mismas personas, justo después de que la trabajadora aludida se retirara, corroboró que había tan solo $50.000, sin explicación aparente. De dicha situación se percataron también éstos otros dos trabajadores y el Contador de la empresa, que acompañaron a Miriam Yáñez en su tarea inspectiva. Con fecha 10 de abril de 2008, doña Marisol decide acudir en un acto absolutamente voluntario, a la Décimo Primera Notaría de Santiago, a suscribir una carta de renuncia.
  • 3. DERECHO El procedimiento de tutela laboral según lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo “se aplicara respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores…”, cuestión que no es la acaecida en esta demanda por los siguientes antecedentes: 1) Respecto a la presunta violación al artículo 19 Nº 1 inciso primero de la CPR: es preciso aclarar que este derecho se entiende como el que usualmente se traduce para el destinatario de la norma correlativa en un simple deber de abstención y sus normas básicas son la prohibición de la intrusión y de la indiscreción. No obstante, el empleador posee la posibilidad de control de la actuación laboral, que es el control y vigilancia que el empleador ejerce respecto del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones (servicios) convenidas. Se reconoce como un derecho del empleador por parte de la legislación chilena puesto que no se puede sostener que dicha vigilancia sea un obstáculo a la intimidad del trabajador. Por lo tanto, cuando la demanda señala “La demandante ha visto lesionada su salud síquica y consecuencialmente su salud física fruto del sistemático cuadro de acoso que ha debido enfrentar. En efecto, a las reiteradas agresiones verbales, descalificaciones y vejámenes proferidos por su supervisora, doña Miriam Yánez”, no puede ser entendida como una violación del derecho fundamental aludido. Debido que el ejercicio de la labor de “supervisora” es velar porque los trabajadores cumplen con sus obligaciones contractuales, en un clima de respeto y tolerancia, que respecto a esto último doña Miriam se ha caracterizado al punto de ser nombrada la supervisora del mes. Respecto al supuesto “acoso sexual de que es objeto por parte de su compañero Pedro Pérez”, es procedente citar el artículo 211-a del Código del Trabajo que prescribe “en caso de acoso sexual la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa o establecimiento o servicio o la respectiva inspección del trabajo”
  • 4. Cuestión que jamás fue cumplida por la demandante, no denunciando por escrito jamás actos de acoso sexual, que en verdad por conocimiento de esta parte, no existen y que eran un mero artilugio para mantener su trabajo luego del ilícito que cometió la demandante en dependencia de HITES S.A. La demandante no utilizo los medios que franquea la ley para la protección de su derecho, no denuncio ni el supuesto hostigamiento laboral por su supervisora ni el acaso sexual de su compañero de trabajo a la inspección del trabajo, siendo meras especulaciones que merman la imagen de dos trabajadores y de la empresa HITES S.A. Es imposible que estemos en presencia de lo que en doctrina recibe el nombre de “mobbing” o acoso moral, debido que el supuesto miedo o terror a desarrollar el trabajo, no es producto de un menoscabo a su integridad física o psíquica sino por producto de las correcciones que en razón de su cargo estaba facultada para realizar al trabajo la Supervisora de Ventas, en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, en que se le señalaba a la demandante su pobre desempeño laboral, no pudiendo demandarse o sentirse menoscabado al ser calificada como precaria su ejercicio laboral. ) Respecto a una presunta violación al del artículo 19 Nº 4 de la Constitución que establece expresamente que: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 4) El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En lo que a nosotros nos interesa, es decir, respecto de la utilización de cámaras de vídeo, la Dirección del trabajo nos ha dado luces en cuanto a la implementación de éstas en el ámbito laboral. Así, el dictamen Nº 4822/207 de fecha 11 de noviembre de 2003, señala que: Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen Nº 2328/130, de 19.07.2002, que estableció la doctrina en relación a los controles audiovisuales implementados en los vehículos de la locomoción colectiva, reconoce que en el citado inciso primero del artículo 5° del Código Laboral, "se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa", en cuyo caso "El poder de dirección del empresario no puede ejercerse mas allá de la relación laboral". Continúa el mismo pronunciamiento señalando que "La
  • 5. conformación de este poder empresarial ha de suponer en cuanto a su ejercicio el respeto a las garantías fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciudadano y por ende al trabajador". Agrega el mismo dictamen que la procedencia o improcedencia de la implementación y utilización de los sistemas de control audiovisual, debe "determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores". De acuerdo entonces a esta doctrina, no existe un poder ilimitado del empleador para el establecimiento de cámaras de video, toda vez que en primer lugar reconoce como límites el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores reconocidos en la Constitución; debe ejercerse dentro del ámbito o relación laboral; deben tenerse a la vista los objetivos o finalidades que llevaron al empleador al establecimiento de las cámaras. En relación con ello, el mismo dictamen agrega que: (…) la doctrina invocada precisa que no resulta lícito utilizar los sistemas de control en cuestión exclusivamente para vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, "toda vez que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas significa el control y poder total y completo sobre la persona del trabajador". Ello, precisa el mismo dictamen, provocaría "en el trabajador inexorablemente un estado de tensión o de presión incompatible con la dignidad humana. "El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador". Pues bien, el dictamen 4822/207, considerando al dictamen recién expuesto, estableció que: “En otros términos, debe considerarse ilícito el uso de las cámaras al interior de la máquina cuando su implementación tiene claramente como propósito, como lo reconoce
  • 6. la misma empleadora en la especie, el control de la productividad laboral y la optimización del desempeño laboral, a través de una práctica patronal que representa definitivamente para el trabajador una permanente presión, un inadecuado temor reverencial al empleador, la conculcación de la garantía constitucional del derecho a la intimidad del dependiente y, en definitiva, implica vigilar el cumplimiento de la prestación de los servicios con absoluta prescindencia y ausencia de la libertad y dignidad del trabajador.” Resumiendo entonces, la doctrina que estableció el dictamen Nº 2328/130, complementada por los dictámenes Nº 3276/173 del 16 de octubre de 2002 y Nº 4822/207 del 11 de noviembre de 2003 de la Dirección del Trabajo, en relación a la implementación de las cámaras de video: 1. No existe un poder ilimitado del empleador en cuanto a la implementación de cámaras de video; 2. Este poder reconoce como límites el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución; 3. Para dar cumplimiento a estos derechos fundamentales, y en el contexto de la implementación de cámaras de video, ésta debe cumplir los siguientes requisitos: a. Deben establecerse dentro de la relación laboral; b. Debe efectuarse en forma panorámica, es decir, no dirigirse directamente a la persona del trabajador, cosa que no implique un hostigamiento o tensión permanente; c. Hay que tener a la vista los objetivos o finalidades que se tuvieron a la hora de colocar las cámaras para determinar si el control infringe o no derechos fundamentales; d. No pueden establecerse cámaras de video para controlar la productividad de los trabajadores; e. Resulta lícito implementarlas cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones de seguridad sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).
  • 7. f. Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un carácter clandestino, esto es, deben estar incorporados en el Reglamento Interno g. Su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc. 3) Respecto a una presunta violación al derecho y protección de la libertad de trabajo consagrada en el numeral 16º del artículo 19 de la Constitución Política de la República: que prescribe la “prohibición de cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal” dentro del ámbito laboral, cabe mencionar el hecho de que en el presente caso no se ha producido acto de discriminación alguno puesto que todas las amonestaciones que recibió la señora Marisol Núñez consistían en meros llamados de rectificación de su conducta por parte de la señora Miriam Soto, su supervisora, quien buscaba realizar de la manera más eficaz y óptima su trabajo, el cual consiste en elevar las ventas de la empresa para la cual trabaja, para lo cual obviamente debe insistir en la conducta de las personas con las que trabaja, pues si el desempeño de una vendedora es pobre, como ocurre en el presente caso, toda la cadena de ventas sufre la debilidad de dicho eslabón, por lo que cabe afirmar que la conducta llevada a cabo por la supervisora –ya individualizada- concuerda perfectamente y se relacionan directamente con el ámbito de la capacidad e idoneidad dentro de la relación laboral, sin llegar a influir de ningún modo en el ámbito personal de la trabajadora. POR TANTO en atención a lo dispuesto en el Código del Trabajo y la Constitución Política de la República en sus artículos 19 N°1, 19 N°4 y 19 N°16. A US. PIDO tenga por contestada la demanda dentro de plazo y desechar la demanda en todas sus partes, o fijar un monto inferior al solicitado en atención a los hechos descritos en esta presentación. PRIMER OTROSI: De los antecedentes de hecho antes expresados, resulta imperioso concluir que:
  • 8. 1. No quedan establecidas de ninguna forma las causales nº 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo que se le imputan al empleador, en relación con el art. 171 del mencionado Código puesto que las conductas del empleador no se enmarcan dentro de dichos supuestos. 2. Forzoso resulta entonces concluir que no existe despido injustificado por parte del empleador. 3. Y por ende, no es posible aplicar el artículo 160 del Código del Trabajo. Hay que añadir además que el artículo 177 del mencionado cuerpo legal establece expresamente que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como Ministros de Fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”. Se desprende de lo anterior que: 1. El legislador, y para el caso que nos interesa, vale decir la renuncia, exige la escrituración, 2. Además, exige expresamente que para poder ser invocado por el empleador, debe ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante Notario Público de la localidad, lo que ocurre en el presente caso, pues la carta de renuncia Doña Marisol Verónica Núñez Enríquez a Empresas TRICOT S.A. fue ratificada ante el Notario Público de la 17º Notaría de Santiago. 3. Indudablemente esta norma con la inclusión de la participación de un Ministro de Fe busca atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral, en el presente caso, “para dedicarse por completo al cuidado de su hogar y familia.” POR TANTO, con el mérito de lo expuesto precedentemente y normas legales citadas, y demás que sean pertinentes,
  • 9. RUEGO A US., tener por contestada con carácter subsidiario la demanda por despido injustificado, acogerla en todas sus partes, y, en definitiva, rechazar íntegramente la demanda subsidiaria de despido injustificado por ser improcedente, con expresa y ejemplar condenación en costas. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US a tener presente que me haré valer de todos lo medios de prueba que me franquea la Ley. TERCER OTROSÌ: Ruego a US, se sirva tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Libro de Contabilidad. 2. Descripción del video de las cámaras instaladas en el Local de TRICOT S.A. donde trabajaba Marisol Núñez. 3. Cinta de video de las cámaras instaladas en el local TRICOT S.A, de calle Estado 343 comuna de Santiago. 4. Reglamento Interno de los trabajadores del establecimiento de Estado 343 comuna de Santiago, de TRICTOT S.A. CUARTO OTROSÍ: Sírvase US., a tener por presentada la siguiente lista de testigos, citándolos judicialmente: 1. Miriam Yáñez, supervisora de ventas, rut 7.889.000-2, domiciliada en Costa Azul 887, comuna de Estación Central. 2. Julio Acevedo, contador, rut 11.345.543.-3, domiciliado en Padre Hurtado Centrañ 345 comuna de Las Condes. 3. Elba Lazo vendedora, rut 8.909.098-2, domiciliada en merced 445 comuna de Santiago. 4. Don Hernán Salas Reyes, Representante Legal de TRICOT S.A, rut 7.689.785-8, domiciliado en calle Estado 343 comuna de Santiago. 5. Don Patricio Hormazábal, Gerente de Área de TRICOT S.A, rut 10.585.987-7, domiciliado en calle Estado 343 comuna de Santiago.
  • 10. QUINTO OTROSI: Ruego a US, acceder a la solicitud de establecer como notificación especial de esta parte demanda, el correo electrónico pablorodliz@gmail.com. SEXTO OTROSÍ: Que vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder a don - Pablo Rodríguez Lizama abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con patente al día en la Ilustre Municipalidad de Santiago, domiciliado en calle Moneda 920 oficina 907, comuna de Santiago.