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Conciliación y juzgamiento
anticipado en la Nueva Ley
Procesal del Trabajo de Perú
Dr. Heiner Antonio
Rivera Rodríguez
Ley Nº 29497
Nueva Ley Procesal del Trabajo
Perú
• Proceso abreviado laboral:
• Demanda
• Contestación
• Audiencia Única
• Sentencia
• Proceso ordinario laboral:
• Demanda
• Contestación
• Audiencia conciliación
• Audiencia de Juzgamiento
• Sentencia
La conciliación es un medio Auto compositivo
de solución de conflictos donde las partes
logran una solución consensuada contando con
la participación de un tercero (un juez,
funcionario o particular debidamente
autorizado) que la impulsa, llegando a un
acuerdo de sus intereses en conflicto, el cual
tendrá el carácter de cosa juzgada siempre que
no contravenga la ley y reúna los requisitos que
ésta exige.”
en materia laboral, la conciliación se
presenta de tres formas:
a) La conciliación administrativa ante el
Ministerio de Trabajo
b) La conciliación judicial
c) La conciliación extrajudicial y privada
QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY
Nº 29497
La conciliación administrativa es facultativa para
el trabajador y obligatoria para el empleador.
Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, el cual proporciona los
medios técnicos y profesionales para hacerla
factible.
La conciliación administrativa abarca temas de
Derecho Laboral del régimen laboral de la actividad
privada y otros regímenes especiales, así:
a) Beneficios sociales: CTS, vacaciones,
gratificaciones
b) Indemnizaciones: Indemnización por despido
arbitrario, indemnización vacacional; indemnización
por accidente de trabajo.
c) Remuneraciones insolutas, pago de horas extras,
pago de utilidades.
d) Reposición.
e) Cese de actos de hostilidad.
f) Pago de subsidios a cargo del empleador.
g) Beneficios de los programas de modalidades
formativas.
h) Otras obligaciones derivadas de la relación
laboral.
Con la promulgación del Decreto Legislativo Nº
1070, la Conciliación establecida no resulta
exigible a efectos de calificar la demanda en
materia laboral. Vale decir, no es necesario
recurrir a la conciliación antes de inicio de la
demanda, siendo en todo caso un derecho
potestativo de la partes recurrir a esta forma de
conclusión del proceso.
La Conciliación en la Antigua Ley Procesal del
Trabajo
“Artículo 45º.- CONCILIACIÓN.-
La conciliación puede ser promovida o propuesta después
de la audiencia única, en cualquier estado del proceso,
antes de la sentencia. La conciliación se formaliza
mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional
respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije
para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de
cosa juzgada”.
“Artículo 66º.- CONCILIACIÓN.-
Saneado el proceso, en la misma audiencia, el Juez
invita a las partes a conciliar el conflicto.
Se puede conciliar en forma total o parcial el petitorio
contenido en la demanda. El Juez dejará constancia
en el acta de la invitación a conciliar y de la falta de
acuerdo si fuere el caso.
Al aprobar la fórmula conciliatoria, el Juez deberá
observar el principio de irrenunciabilidad respecto de
los derechos que tengan ese carácter”.
La Conciliación en la Nueva Ley Procesal del
Trabajo
Artículo 30.- FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN
DEL PROCESO
El proceso laboral puede concluir, de forma especial,
por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la
demanda, transacción, desistimiento o abandono.
También concluye cuando ambas partes inasisten
por segunda vez a cualquiera de las audiencias
programadas en primera instancia.
La conciliación y la transacción pueden ocurrir
dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que
se encuentre, hasta antes de la notificación de la
sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede
en cualquier momento invitar a las partes a llegar
a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación
implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por
las partes se considere declaración. Si ambas partes
concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner
fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día.
Para que un acuerdo conciliatorio o
transaccional ponga fin al proceso debe superar
el test de disponibilidad de derechos, para lo
cual se toman los siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos
nacidos de una norma dispositiva, debiendo el
juez verificar que no afecte derechos
indisponibles;
b) debe ser adoptado por el titular del derecho;
y
c) debe haber participado el abogado del
prestador de servicios demandante.
El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos
de una norma dispositiva, debiendo el juez
verificar que no afecte derechos indisponibles;
los que surgen tanto de las normas de derecho
necesario absoluto como de las normas de
derecho necesario relativo.
Son normas de derecho necesario absoluto,
en las que los derechos irrenunciables surgen
de disposiciones que excluyen por completo la
presencia de la autonomía privada, no permiten
actuar en ninguna dirección por resguardar
intereses generales; por ejemplo, los derechos
constitucionales en todas sus manifestaciones.
Mientras que son normas de derecho necesario
relativo o normas mínimas, las que establecen
mínimos o “pisos” a la autonomía privada,
debajo de los cuales la intervención de esta
queda prohibida; es decir, fijan mínimos debajo
de los cuales no se puede actuar, pero que sí se
pueden mejorar;
Por ejemplo, la remuneración mínima legal, la
asignación familiar del 10% de la remuneración
mínima vital (ingreso mínimo legal es la
denominación utilizada en la ley Nº 25129) para
trabajadores que no están dentro del ámbito de
la negociación colectiva, jornada de trabajo, etc.
Se establecen cuando el Estado presume que
existen parte desiguales, y son la mayoría en
nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también
pueden darse independientemente de que exista un
proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser
homologados para su cumplimiento o ejecución. La
demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el
demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo
habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa
Juzgada.
• Artículo 43.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
• La audiencia de conciliación se lleva a cabo del
• siguiente modo:
1. La audiencia, inicia con la acreditación de las
partes o apoderados y sus abogados. Si el
demandante no asiste, el demandado puede
contestar la demanda, continuando la audiencia.
Si el demandado no asiste incurre
automáticamente en rebeldía, sin necesidad de
declaración expresa, aun cuando la pretensión
se sustente en un derecho indisponible.
También incurre en rebeldía automática si,
asistiendo a la audiencia, no contesta la
demanda o el representante o apoderado
no tiene poderes suficientes para conciliar. El
rebelde se incorpora al proceso en el estado en
que se encuentre, sin posibilidad de renovar los
actos previos.
Si ambas partes inasisten, el juez declara la
conclusión del proceso si, dentro de los treinta
(30) días naturales siguientes, ninguna de las
partes hubiese solicitado fecha para nueva
audiencia.
2. El juez invita a las partes a conciliar sus
posiciones y participa activamente a fin de que
solucionen sus diferencias total o parcialmente.
Por decisión de las partes la conciliación puede
prolongarse lo necesario hasta que se dé por
agotada, pudiendo incluso continuar los días
hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario,
en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las
partes acuerdan la solución parcial o total de su
conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado
con efecto de cosa juzgada
asimismo, ordena el cumplimiento de las
prestaciones acordadas en el plazo establecido
por las partes o, en su defecto, en el plazo de
cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo
modo, si algún extremo no es controvertido,
el juez emite resolución con calidad de cosa
juzgada ordenando su pago en igual plazo.
3. En caso de haberse solucionado parcialmente
el conflicto, o no haberse solucionado, el juez
precisa las pretensiones que son materia de
juicio; requiere al demandado para que
presente, en el acto, el escrito de contestación y
sus anexos; entrega una copia al demandante; y
fija día y hora para la audiencia de juzgamiento,
la cual debe programarse dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes, quedando las partes
notificadas en el acto.
Si el juez advierte, haya habido o no contestación,
que la cuestión debatida es solo de derecho, o que
siendo también de hecho no hay necesidad de
actuar medio probatorio alguno, solicita a los
abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo
término, o en un lapso no mayor de sesenta (60)
minutos, dicta el fallo de su sentencia. La
notificación de la sentencia se realiza de igual modo
a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en
la audiencia de juzgamiento.
Resolución Administrativa 208-2015- CEPJ
Protocolo de Actuación en Audiencia de
Conciliación y Juzgamiento Anticipado.
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Moquegua, 28 de junio 2017 (ciudad de ILO)

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Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez

  • 1. Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Perú Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez
  • 2. Ley Nº 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo Perú
  • 3. • Proceso abreviado laboral: • Demanda • Contestación • Audiencia Única • Sentencia
  • 4. • Proceso ordinario laboral: • Demanda • Contestación • Audiencia conciliación • Audiencia de Juzgamiento • Sentencia
  • 5. La conciliación es un medio Auto compositivo de solución de conflictos donde las partes logran una solución consensuada contando con la participación de un tercero (un juez, funcionario o particular debidamente autorizado) que la impulsa, llegando a un acuerdo de sus intereses en conflicto, el cual tendrá el carácter de cosa juzgada siempre que no contravenga la ley y reúna los requisitos que ésta exige.”
  • 6. en materia laboral, la conciliación se presenta de tres formas: a) La conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo b) La conciliación judicial c) La conciliación extrajudicial y privada
  • 7. QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 29497 La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.
  • 8. La conciliación administrativa abarca temas de Derecho Laboral del régimen laboral de la actividad privada y otros regímenes especiales, así: a) Beneficios sociales: CTS, vacaciones, gratificaciones b) Indemnizaciones: Indemnización por despido arbitrario, indemnización vacacional; indemnización por accidente de trabajo. c) Remuneraciones insolutas, pago de horas extras, pago de utilidades.
  • 9. d) Reposición. e) Cese de actos de hostilidad. f) Pago de subsidios a cargo del empleador. g) Beneficios de los programas de modalidades formativas. h) Otras obligaciones derivadas de la relación laboral.
  • 10. Con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1070, la Conciliación establecida no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral. Vale decir, no es necesario recurrir a la conciliación antes de inicio de la demanda, siendo en todo caso un derecho potestativo de la partes recurrir a esta forma de conclusión del proceso.
  • 11. La Conciliación en la Antigua Ley Procesal del Trabajo “Artículo 45º.- CONCILIACIÓN.- La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada”.
  • 12. “Artículo 66º.- CONCILIACIÓN.- Saneado el proceso, en la misma audiencia, el Juez invita a las partes a conciliar el conflicto. Se puede conciliar en forma total o parcial el petitorio contenido en la demanda. El Juez dejará constancia en el acta de la invitación a conciliar y de la falta de acuerdo si fuere el caso. Al aprobar la fórmula conciliatoria, el Juez deberá observar el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter”.
  • 13. La Conciliación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 30.- FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.
  • 14. La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día.
  • 15. Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:
  • 16. a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles; b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y c) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.
  • 17. El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles; los que surgen tanto de las normas de derecho necesario absoluto como de las normas de derecho necesario relativo.
  • 18. Son normas de derecho necesario absoluto, en las que los derechos irrenunciables surgen de disposiciones que excluyen por completo la presencia de la autonomía privada, no permiten actuar en ninguna dirección por resguardar intereses generales; por ejemplo, los derechos constitucionales en todas sus manifestaciones.
  • 19. Mientras que son normas de derecho necesario relativo o normas mínimas, las que establecen mínimos o “pisos” a la autonomía privada, debajo de los cuales la intervención de esta queda prohibida; es decir, fijan mínimos debajo de los cuales no se puede actuar, pero que sí se pueden mejorar;
  • 20. Por ejemplo, la remuneración mínima legal, la asignación familiar del 10% de la remuneración mínima vital (ingreso mínimo legal es la denominación utilizada en la ley Nº 25129) para trabajadores que no están dentro del ámbito de la negociación colectiva, jornada de trabajo, etc. Se establecen cuando el Estado presume que existen parte desiguales, y son la mayoría en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
  • 21. Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa Juzgada.
  • 22. • Artículo 43.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN • La audiencia de conciliación se lleva a cabo del • siguiente modo:
  • 23. 1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible.
  • 24. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.
  • 25. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.
  • 26. 2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente.
  • 27. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada
  • 28. asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.
  • 29. 3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.
  • 30. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.
  • 31. Resolución Administrativa 208-2015- CEPJ Protocolo de Actuación en Audiencia de Conciliación y Juzgamiento Anticipado. Pdf adjunto. Moquegua, 28 de junio 2017 (ciudad de ILO)