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RESOLUCION NUMERO 02013 Error! Reference source not found.
JUNIO 6 DE 1.986
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
REPUBLICA DE COLOMBIA
"Por la cualse reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los
lugares de Trabajo.
LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
en ejercicio de la facultad que les confiere el Artículo 25 del Decreto 614 de 1.984
RESUELVEN:
Articulo1o.- Todaslas empresase instituciones, públicaso privadasque tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores,
están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará
de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente resolución.
Artículo 2o.- Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de
representantes del empleador y de los trabajadores con sus respectivos suplentes, así:
- De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
- De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.
- De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.
- De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.
A las reuniones delComité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y
serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité.
Artículo3o. Las empresaso establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de 10 trabajadores, deberán actuar
en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad delempleador elprograma de Salud Ocupacional
de la empresa.
Artículo 4o. La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo, podrá conformar varios Comités de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrialpara elcumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo
en cuenta su organización interna.
Parágrafo:Cada Comité estará compuesto por representantesdelempleador y los trabajadores según el Artículo 2o. de esta
Resolución, considerando como número total de trabajadores a la suma de la empresa en respectivo municipio y municipios
vecinos.
COMITES DE MEDICINA, HIGIENE
Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
Artículo 5o.- El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán a los suyos
mediante votación libre.
Artículo 6o.- Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos.
Artículo 7o.- El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la
empresa y durante el horario de trabajo.
Parágrafo.- En caso de accidente grave o riesgoinminente, elComité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia
del responsable delárea donde ocurrió elaccidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho.
Artículo 8o.- El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los
primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión delComité sesionará con los miembros presentes y
sus decisiones tendrán plena validez.
Artículo9o.- Elempleador designará anualmente alPresidente delComité de los representantesque eldesigna y elComité en
pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros.
Artículo10o.-ElComité de Medicina, Higiene y Seguridad Industriales un organismo de promoción y vigilancia de las normas
y reglamentos de la salud ocupacionaldentro de la empresa, y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la
relación contractual-laboralpropiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarioso sindicales; ellos se ventilan en otros
organismos y están sujetos a reglamentación distinta.
Artículo11o.-Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y SeguridadIndustrial, además de las mencionadas en el
Artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes:
a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de
actividades que procuren y mantengan la salud en los hogares y ambientes de trabajo.
b) Proponer y participar en actividadesde capacitaciónen salud ocupacional, dirigidasa trabajadores, supervisores y directivos
de la empresa o establecimiento de trabajo.
c) Colaborar con los funcionarios de entidadesgubernamentalesde salud ocupacionalen las actividades que estos adelanten
en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes.
d) Vigilar eldesarrollo de las actividadesque en materia de medicina, higiene y seguridad industrialdebe realizarla empresa de
acuerdo al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes, promover su divulgación y observancia.
c) Colaborar en elanálisis de las causas de los accidentesde trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador
las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia, y evaluar los programas que se hayan realizado.
f) Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones
realizadas por elpersonalde trabajadoresen cada área o sección de la empresa e informar alempleador sobre la existencia de
factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
g) Estudiar y considerarlas sugerenciasque presentan los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial.
h) Servir como organismo de coordinación entre elempleador y los trabajadoresen la solución de los problemas relativos a la
salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional.
i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar
cumplimiento a lo estipulado en la presente resolución.
j) Elegir al Secretario del Comité.
k) Mantener un archivo de las actasde cada reunión y demás actividadesque desarrollen, elcualestaráen cualquier momento
a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes.
l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.
Artículo 12o.- Son funciones del Presidente del Comité:
a) Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz.
b) LLevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones.
c) Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes.
d) Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.
e) Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del Comité y darle a conocer
todas sus actividades.
f) Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las
actividades del mismo.
Artículo 13o.- Son funciones del Secretario:
a) Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas.
b) Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a discusión y aprobación del Comité.
c) Llevar elarchivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieren al
empleador y los trabajadores.
Artículo 14o.- Son obligaciones del empleador:
a) Propiciar la elección de los representantesde los trabajadores al Comité, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2o. de
esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones.
b) Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
c) Designar al Presidente del Comité.
d) Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité.
e) Estudiar las recomendacionesemanadas delComité y determinar la adopción de las medidas más convenientese informarle
las decisiones tomadas al respecto.
Artículo 15o.- Son obligaciones de los trabajadores:
a) Elegir libremente a sus representantes del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
b) Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las
condiciones de salud ocupacional de la empresa.
c) Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de
servicio ordenados por el empleador.
Artículo16o.-Cuando dos o más empleadores adelanten laboresen elmismo lugar, podrán convocara sesiones conjuntas a
los respectivos Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más
convenientes para la salud y seguridad de los trabajadores.
Parágrafo.- Se procederá en la forma indicada en este Artículo cuando concurran contratantes, contratistas y
subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 17o.- La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de
1.984, controlará elcumplimiento de la presente Resolución y comunicará su violación a la División de Salud Ocupacional del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo18o.-Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad industrialexistentesactualmente seguirán funcionando hasta la
terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a los dispuesto en esta Resolución.
Artículo 19o.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga la Resolución 1405 de Marzo 27 de 1.980
emanada de la Dirección General de la Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarias.
DECRETO 614/84
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y,
privada de la Salud Ocupacional en el país, para la posterior constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la
prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con eltrabajo y en el del mejoramiento de las condiciones de
trabajo.
Los decretos reglamentarios y demás normas que se expidan para regular aspectos específicosdelTítulo III de la Ley 9a.
de 1979 y del Código Sustantivo del Trabajo sobre Salud Ocupacionalse ajustarán a las bases de organización y
administración que establece este Decreto.
Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividadesde Salud Ocupacional tienen por objeto:
a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora;
b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;
c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales,
mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo;
d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo;
e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones;
f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción,
almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
Artículo 3º.- Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional. Las disposiciones sobre Salud Ocupacionalse
aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; asímismo
regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistasy trabajadores, asícomo las entidades
públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud
Ocupacionalse establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública; sea que presten los servicios directamente a través delrespectivo
organismo de seguridad o previsión socialo contratando con empresas privadas.
Artículo 4º.- Dirección ycoordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de Salud
Ocupacionalen el país, lo harán bajo la dirección de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y actuarán
bajo la coordinación del Comité Nacional de Salud Ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el
ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del
Plan Nacional sobre la materia.
Artículo 5º.- Delegación. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las entidades
gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes,
este Decreto y demás disposiciones reglamentarias en materia de Salud Ocupacional. Para realizar esta delegación se
tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor
eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas.
Artículo 6º.- Información. Todas las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de Salud Ocupacional en el
país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por las autoridades gubernamentales de
Salud Ocupacional, conforme, alsistema de información que se establezca para talefecto.
Artículo 7º.- Asesoría en Salud Ocupacional. Las entidades gubernamentales con responsabilidades en elcampo de la
Salud Ocupacional podrán prestar asesoría a las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo, tal asesoría
deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la
evaluación de los agentes de riesgo y a la metodología en el diagnóstico de enfermedades profesionales.
Parágrafo.-La asesoría que estas entidades presten a las empresas no exime a los empresarios de las responsabilidades
que se les asignan en el artículo 24 del presente Decreto.
Las instituciones responsables podrán dar asesoría y asistencia médica en Salud Ocupacionala las dependencias
gubernamentales que la requieran. Las solicitudes que se formulen se atenderán dándoles el carácter de acciones de
vigilancia.
Artículo 8º.- De las licencias de funcionamiento yreglamentos de higiene yseguridad. La expedición de toda licencia
sanitaria y la aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de
los requisitos que en cada caso se exijan en materia de Salud Ocupacional.
En consecuencia:
a) Las Oficinas de Planeación, Alcaldías y demás entidades competentes para expedir y refrendar las licencias de
funcionamiento, deberán tener en cuenta el concepto de las dependencias responsablesde la Salud Ocupacional
en su jurisdicción;
b) Las divisiones departamentales del trabajo deberán contar con el concepto de las dependencias responsables
de la Salud Ocupacional en su jurisdicción para efectos de la aprobación del reglamento de higiene y seguridad.
Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos delpresente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de
actividades a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de
medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial.
Higiene industrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al controlde los
agentes y factores delambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Seguridadindustrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al controll de las causas de los
accidentes de trabajo.
Medicina del trabajo:Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del
trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas.
Riesgo potencial:Es el riesgo de carácter latente, suceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los
mecanismos de control.
Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 ordinal 3o. de la
Constitución Política, y del Decreto 586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el "Comité de Salud Ocupacional",
creado por éste,
DECRETA:
Que se organicé un Comité Nacional de Salud Ocupacional bajo el decreto (583/83), el cual Coordinará un PLAN
NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL EN EL PAIS. Con este Plan se pretende organizar la cobertura y responsabilidades
de las Entidades gubernamentales a nivel nacional para que apoyen en el buen desarrollo de la Salud ocupacional en
Empresas tanto públicas y privadas, en empleadores públicos y privados, contratistas y subcontratistas, a trabajadores y en
general a todo lugar y clase de trabajo.
Para ello, el Plan Nacional de Salud Ocupacional esta apoyada en cinco (5) niveles nacionales : 1) Nivel Nacional normativo
y de dirección: Constituido por los Ministerios de trabajo y Seguridad social y de Salud; 2) Nivel Nacional de Coordinación:
Comité Nacional de Salud Ocupacional; 3) Nivel Nacional de Ejecución Gubernamental: Constituido por las dependencias
de los Ministerios, Institutos descentralizados y demás entidades del orden nacional;4) Nivel Seccional y local de ejecución
gubernamental: Constituido por las dependencias seccionales, departamentales y locales; 5) Nivel privado de Ejecución:
Constituido por los empleadores, servicios privados de Salud Ocupacional y los trabajadores.
Las Entidades que administren directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del control en el
desarrollo de los programas de Salud Ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia, de acuerdo a
la siguiente distribución:
a) El ISS y sus dependencias seccionales:
Empresas inscritas y los trabajadores afiliados a esa institución.
b) Las cajas de previsión Social y demás entidades de Seguridad y prevención social:
Entidades y trabajadores afiliados a dichas instituciones.
c) Los servicios seccionales de salud:
Por la salud ocupacional en el resto de empresas y población no cubierta por las anteriores instituciones.

PARAGRAFO: Compréndase estas competencias como vigilancia técnica y control preventivo.
El Ministerio de la Protección Social puede intervenir en situaciones relacionadas con la seguridad de las condiciones de
trabajo, la salud de las personas y con la conservación del medio ambiente que lo ameriten.
También se crearon responsabilidades para cada una de las siguientes Instituciones:
a) Ministerios de salud y trabajo y seguridad social (Art. 13): Expedir las normas administrativa y técnicas que regulan la
salud ocupacional, derivadas del código sustantivo del Trabajo, de la Ley 9 ,de 1979 y de este Decreto.
b) Ministerios de Trabajo y Seguridad Social ( Art.14): Sancionar a quienes violan las normas legales, convencionales y
arbítrales, una vez agotadas las vías de vigilancia técnica y control preventivo de las entidades que interviene en el
P.N.S.O., previstas en este decreto.
c) Divisiones Departamentales de Trabajo y Salud Ocupacional (Art. 15): Mantener estrechas las relaciones con las
dependencias seccionales de salud, el I.S.S. y del SENA y participar activamente en los Comités Seccionales de Salud
Ocupacional.
d) Ministerio de la Protección Social ( Art. 16): Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en
salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico.
e) Servicios Seccionales de Salud ( Art. 17): Plantear al Nivel Nacional del P.N.S.O., las necesidades de investigación en
salud ocupacional para su seccional.
f) Nivel Nacional del I.S.S. (Art.18): Auspiciar la capacitación de personal del I.S.S., en el área de salud ocupacional.
g) Seccionales del I.S.S. ( ART.19): Desarrollar actividades de divulgación y capacitación no formal para trabajadores y
empresas afiliadas al I.S.S en su área de influencia.
h) Caja Nacional de previsión social y otras entidades de seguridad y Previsión Social (Art.20): Tener obligatoriamente un
programa de Salud ocupacionalpara sus afiliados, administrado directamente o en coordinación con otros organismos que
desarrollen actividades de salud ocupacional.
i)Instituto Nacional de Salud (Art.21): Desarrollar programas de capacitación en aspectos técnicos o científicos de salud
ocupacional en las instituciones públicas o privadas que lo requieran.
j) Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte “COLDEPORTES” (Art.22): Asesorar a los ministerios de Salud y trabajo
y Seguridad Social en la elaboración de normas técnicas sobre salud ocupacional, que tenga que ver con actividades de
preparación física, actividades físicas, gimnasia correctiva, actividades deportivas-recreativas y espacios libres.
k) Otras agencias gubernamentales ( Art. 23): Las entidades gubernamentales que en ejercicio de sus funciones detecten
problemas de salud ocupacional, deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes para que se inicien
las acciones pertinentes.
l) Patronos ( Art. 24): Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales que se presentan.
m) Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresas ( Art. 26): Participar activamente de promoción,
divulgación e información sobre Medicina, Higiene y Seguridad Industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su
participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de salud ocupacional de la empresa.
n) Instituciones de Apoyo ( Art.27): Las cajas de compensación familiar establecidas en el país deberán servir de
organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y
prioridades asignadas por la Ley 21 de 1982. Principalmente estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación
entre sus afiliados de las normas expedidas por las autoridades competentes respecto de la Higiene Industrial, y la
seguridad Industrial, los riesgos potenciales y la importancia de la Medicina del Trabajo.
Una vez aclaradas las obligaciones y responsabilidades de cada Entidad se establece como se encuentran conformados los
Comités Seccionales de Salud, así:
1.Jefe de la dependencia de S.O. seccional salud
2.Jefe de la división departamental del trabajo correspondiente.
3.Jefe de la dependencia de S.O. de la seccional del ISS.
4.Un representante del gerente Regional del SENA.
5.Director junta seccional de deportes o quien haga sus veces.
6.Un representante del Gobernador.
7.Un representante de los trabajadores.
8.Un representante de los empleadores.
Para efectos de procedimiento de vigilancia y sanciones se tienen directrices y responsabilidades que en el momento en
que una empresa privada o pública no cumpla con el requerimiento se realicen amonestaciones, multas, decomisos, cierres
temporales o parciales del establecimiento o cierres definitivos
ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO, Y FORMA DE LOS PROGRAMAS DE SALUD
OCUPACIONAL
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
RESOLUCION 001016 de 1989 (Marzo 31)
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben
desarrollar los patronos o empleadores en el país.
LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD
en uso de sus facultadeslegales y en especial de las que les confieren los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, y
CONSIDERANDO:
1. Que por Decreto 614 de 1984, en sus artículos 28, 29 y 30 se establece la obligación de adelantar programas de salud
ocupacional por parte de patronos y empleadores.
2. Que es obligación de los patronos o empleadores velar por la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo.
3. Que los patronos y empleadores deben responderpor la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los
lugares de trabajo.
RESUELVEN:
Artículo Primero. Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a
organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la presente Resolución.
ArtículoSegundo. Elprograma de Salud Ocupacionalconsiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las
actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, tendientes a preservar,
mantener y mejorar la salud individualy colectiva de los trabajadoresen susocupaciones y que deben serdesarrolladasen sus
sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria.
ArtículoTercero. La elaboración y ejecución de los programas de Salud Ocupacionalpara las empresasy lugares de trabajo,
podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas:
a) Exclusivos y propios de la empresa
b) En conjunto con otras empresas
c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de salud para dichos fines.
Parágrafo. Cuando el programa se desarrolle de conformidad a la modalidad prevista en el literal b) se entiende que cada
empresa tendrá su programa específico, pero podrá compartir, en conjunto, los recursos necesarios para su desarrollo.
Artículocuarto. Elprograma de salud ocupacionalde las empresas y lugaresde trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con
su actividad económica y será específico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el
número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la
empresa y el encargado de desarrollarlo, el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo,
Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el
cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.
Parágrafo 1o. Los patronos o empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos
indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de
trabajo, acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el
número de trabajadores expuestos.
Parágrafo 2o. Para el desarrollo del programa de Salud Ocupacional el empresario o patrono, designará una persona
encargada de dirigir y coordinar las actividades que requiera su ejecución.
Artículo5o. Elprograma de Salud Ocupacionalde las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y
estará constituido por:
a) Subprograma de Medicina Preventiva.
b) Subprograma de Medicina del Trabajo.
c) Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial.
d) Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 6o. Los subprogramas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de Higiene y Seguridad Industrial, de las empresas y
lugares de trabajo, contaran con los servicios de personal que garantice la eficiencia del programa de Salud Ocupacional.
Artículo 7o. En los lugares de trabajo que funcionen con mas de un turno, el programa de Salud Ocupacional, asegurara
cobertura efectiva en todas las jornadas.
Parágrafo.Siuna empresa tiene varios centrosde trabajo, elcumplimiento de esta Resolución, se hará en función de la clase
de riesgo, de talforma que el programa centralde Salud Ocupacionalde la empresa garantice una cobertura efectiva a todos
sus trabajadores.
Artículo 8o. Los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que presten servicios en Salud Ocupacional, se
acreditarán mediante la respectiva autorizaciónimpartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo9o. De conformidad con elArtículo 34 delDecreto 614 de 1984, la contratación de los servicios de Salud Ocupacional
con una empresa especialmente dedicadaa la prestación de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado
de las responsabilidades del patrono o empleador al contratista.
Artículo10. Los subprogramas de Medicina Preventivay delTrabajo, tiene como finalidad principalla promoción, prevención y
controlde la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo
acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.
Las principales actividades de los subprogramas de Medicina Preventiva y el trabajo son:
1. Realizar exámenes médicos, clínico y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes, periódicos ocupacionales,
cambios de ocupación, reingresoaltrabajo, retiro y otrassituacionesque altereno puedan traducirse en riesgos para la salud
de los trabajadores.
2. Desarrollar actividadesde vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial,
que incluirían como mínimo:
a) Accidentes de trabajo.
b) Enfermedades Profesionales.
c) Panorama de Riesgos.
3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a
empresarios y trabajadores, en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial.
4. Investigar y analizar las enfermedadesocurridas,determinar suscausas y establecer las medidas preventivas correctivas
necesarias.
5. informar a la gerencia sobre los problemas de salud de los trabajadoresy las medidas aconsejadaspara la prevención de las
enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
6. Estudiar y conceptuar sobre la toxicidadde materias primas y sustanciasen proceso, indicando las medidas para evitar sus
efectos nocivos en los trabajadores.
7. Organizar e implantar un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios.
8. Promover a participar en actividadesencaminadas a la prevención de accidentes e trabajo y enfermedades profesionales.
9. Colaborar con el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa.
10. Realizar visitas a los puestos de trabajo paraconocerlos riesgosrelacionados con la patología laboral, emitiendo informes
a la gerencia, con el objeto de establecer los correctivos necesarios.
11. Diseñar y ejecutar programas para la prevención, detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el
trabajo.
12. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por los riesgos psicosociales.
13. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores e investigar las posibles
relaciones con sus actividades.
14. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial.
15. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa, para su aprobación los subprogramas de Medicina Preventiva y el
trabajo y ejecutar el plan aprobado.
16. Promover actividades de recreación y deporte.
Artículo11. Elsubprograma de Higiene y Seguridad industrial, tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y
controlde los factoresambientales que se originen en los lugaresde trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad industrial son:
1. Elaborar un panorama de riesgos para obtenerinformación sobre estos en los sitiosde trabajo de la empresa, que permita la
localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores
afectados por ellos.
2. Identificar los agentes de riesgosfísicos, químicos, biológicos, psicosociales,ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativosy
otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general.
3. Evaluar con la ayuda de técnica de medición cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real
peligrosidad.
4. Conceptuar sobre los proyectosde obra, instalaciones industriales y equipos en general, para determinar los riesgos que
puedan generarse por su causa.
5. Inspeccionar y comprobar la efectividad y el buen funcionamiento de los equipos de seguridad y control de los riesgos.
6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa.
7. Conceptuar sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y
almacenamiento generan riesgos laborales.
8. Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones, sustitución de materias primas peligrosas,
encerramiento o aislamiento de procesos, operacionesu otras medidas, con elobjeto de controlaren la fuente de origen y/o en
el medio los agentes de riesgo.
9. Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas , equipos, herramientas, instalaciones
locativas, alumbrados y redes eléctricas.
10. Diseñar y poner en práctica los medios de protección efectiva, necesariosen los sistemas de transmisión de fuerza y puntos
de operación de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo.
11. inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas, para
controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio.
12. Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio
ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo.
13. Analizar las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal, que suministren a los
trabajadores, de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes o autoridades competentes, para establecer
procedimientos de selección, dotación, uso, mantenimiento y reposición.
14. Investigar y analizar las causasde los accidentese incidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales a efectosde aplicar
las medidas correctivas necesarias.
15. Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores.
16. Elaborar, mantener actualizadas y analizarlas estadísticas de los accidentes de trabajo,las cualesestarán a disposición de
las autoridades competentes.
17. Delimitar o demarcar las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas, salidas de
emergencia, resguardos y zonas de resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
18. Organizar y desarrollar un plan de emergencia teniendo en cuenta las siguientes ramas:
a) RAMA PREVENTIVA:
Aplicación de las normas legales y técnicassobre combustibles, equipos eléctricos, fuentes de calor y sustancias peligrosas
propias de la actividad económica de la empresa.
b) RAMA PASIVA O ESTRUCTURAL:
Diseño y construcciónde edificaciones con materiales resistentes, vías de salida suficientesy adecuadas para la evacuación,
de acuerdo con los riesgos existentes y el número de trabajadores.
c) RAMA ACTIVA O CONTROL DE LAS EMERGENCIAS:
Conformación y organización de brigadas(selección, capacitación, planesde emergencia y evacuación),sistema de detección,
alarma comunicación, selección y distribución de equipos de control fijos o portátiles (Manuales o automáticos), inspección,
señalización y mantenimiento de los sistemas de control.
19. Estudiar y controlar la recolección, tratamiento y disposición de residuos y desechos, aplicando y cumpliendo con las
medidas de saneamiento básico ambiental.
20. Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programasde inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de riesgos
en el trabajo.
21. Asesorar y promover conjuntamente con los subprogramas de Medicina Preventiva y del trabajo, las normas internas de
Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.
23. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa para su aprobación elsubprograma de Higiene y Seguridad Industrial y
ejecutar el plan aprobado.
Artículo 12. Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se constituirán y funcionarán de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Artículo13. Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrialde empresas públicas y privadas, deberán registrar su
constitución ante las autoridades laborales que les correspondan, según su jurisdicción así:
a) Los de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogota, ante la División de Salud Ocupacional de Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
b) Los de la jurisdicción de las capitales de departamento, ante la División de Trabajo y Seguridad Social respectiva.
c) Los de la jurisdicción municipal, intendencial y comisarial antes las inspecciones de Trabajo y Seguridad Social que les
correspondan.
Parágrafo. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijará los procedimientos para
registrar los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Social de empresas.
Artículo 14. El programa de Salud Ocupacional, deberá mantener actualizados lo siguientes registros mínimos:
1. listado de materias primas y sustancias empleadas en la empresa.
2. Agentes de riesgos por ubicación y prioridades.
3. Relación de trabajadores expuestos a agentes de riesgo.
4. Evaluación de los agentes de riesgos ocupacionales y de los sistemas de control utilizados.
5. Relación discriminada de elementos de protección personal que suministren a los trabajadores.
6. Recopilación y análisis estadísticos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
7. Ausentismo general, por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común.
8. Resultados de inspecciones periódicas internas de Salud Ocupacional.
9. Cumplimiento de programas de educación y entrenamiento.
10. Historia ocupacional del trabajador, con sus respectivos exámenes de control clínico y biológico.
11. Planes específicos de emergencia y actas de simulacro en las empresas cuyos procesos, condiciones locativas o
almacenamiento de materiales riesgosos, puedan convertirse en fuente de peligro para los trabajadores, la comunidad o el
medio ambiente.
Artículo15. Para la evaluación de los programas de Salud Ocupacional, por parte de las entidades competentes de vigilancia y
control, se tendrán como indicadores los siguientes aspectos.
1. Índices de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo.
2. Tasas de ausentismo general, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común, en el último
año.
3. Tasas específicas de enfermedades profesionales, en el último año.
4. Grado de cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de acuerdo con el cronograma de actividades.
Parágrafo.Las autoridadesde vigilancia y controlestableceránelgrado de ejecución delprograma de Salud Ocupacional, con
base en el cumplimiento de requerimientos, normas y acciones de medicina preventiva y del trabajo, Higiene y Seguridad
Industrial, realizados y su incidencia en los indicadores establecidos en el presente artículo.
Artículo 16. El programa de Salud Ocupacional, será evaluado por la empresa, como mínimo cada seis (6) meses y se
reajustará cada año, de conformidad con las modificacionesen los procesosy los resultadosobtenidoso dentro del término de
tiempo establecido por requerimiento de la autoridad competente.
Artículo17. Las autoridades competentes exigirán los programas de Salud Ocupacional, dentro de los siguientes términos
establecidos de acuerdo con el número de trabajadores y contados a partir de la vigencia de la presente resolución:
- Seis(6) meses para las empresas de cien (100) o más trabajadores
- Doce (12) meses para las empresas de veinticinco (25) a noventa y nueve (99) trabajadores, inclusive.
- Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de veinticinco (25) trabajadores.
Artículo 18. la presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias..
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogota, D.E. a 31 de marzo de 1989.
DECRETO 1832 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y el Artículo 11 del Decreto 1295 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el
Decreto 1295 de 1994, de adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales:
1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de
carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice.
Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivosy de polvos detergentes.
Trabajos con chorro de arena y esmeril.
2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros, manipuladores de
negro de humo.
3. Asbestosis(Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo
contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulación
de guarniciones para frenos, materialaislante de amianto y de productos de fibrocemento.
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil de la goma,
cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores deminas.
6. Baritosis (Polvo de óxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de
compuestos del bario.
7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus
compuestos.
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón.
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de caña de azúcar, papelera.
11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo.
12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales,
aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.
14. Hidragirismo (mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de
sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
15. Enfermedades causadas por elCadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus
compuestos.
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus
compuestos.
17. Cromísmo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o
productos que lo contengan.
20. Arsenísmo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
21. Fosforísmo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.
22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación delácido fluorhídrico, manipulación y
empleo de él o sus derivados.
23. Clorísmo (Cloro y sus compuestos): Preparación delcloro, purificación de agua, desinfección.
24. Enfermedades producidas por Radiaciones ionizantes: En operaciones tales como:
Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de
sustancias radioactivasy Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radioactivos;
fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radioactivas; trabajos en las industrias y los comercios
que utilicen Rayos X sustancias radioactivas, y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas;
hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones
ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad.
25. Enfermedades producidas por Radiaciones Infrarrojas (catarata): En operaciones tales como:
Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación.
26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjuntivitis y lesiones de córnea): En trabajos que impliquen:
Exposición solar excesiva, arcosde soldar, sopletes de plasma, Rayos LASER o MASER, trabajos de impresión, procesos
de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación.
27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: fatiga ocular, nistagmus.
28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.
29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestosa ruido igual o superior a 85 decibeles.
30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar,
aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero.
31. Calambre ocupacionalde mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los
antebrazos.
32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas
inferiores a las mínimas tolerables.
33. Enfermedades por temperaturas altas: Superiores a las máximas toleradas tales como calambres por calor, choque por
calor, hiperpirexia, insolación o síncope por calor.
34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio. Fundición de metales.
35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior o inferior
a la normal o cambios bruscos de la misma.
36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.
37. Otras lesiones osteo- musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos
y/o posiciones viciosas.
38. Enfermedades infecciosas y parasitariasen trabajos con exposición a riesgos biológicos: Tales como :
Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o
residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica.
39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados: Efectos locales y sistemáticos, agudos, subagudos y
crónicos que afecten elfuncionamiento normal del orgnismo humano.
40. Asma ocupacionaly neumonitis inmunológica
41. Cáncer de origen ocupacional
42. Patologías causadas por estrés en eltrabajo:
Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo
combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados
con ritmo o controlimpuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicoscon efectos
psicosociales, que produzcan estadosde ansiedad y depresión, infarto delmiocardio y otras urgencias cardiovasculares,
hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable.
PARAGRAFO. Salvo los casos definidos delArtículo 2 de este Decreto, las demás enfermedades son de origen común.
ARTICULO 2o. DE LA RELACION DE LA CAUSALIDAD. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será
reconocida como enfermedad profesional.
Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1o. de este Decreto, es profesionalla
enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre elfactor de riesgo y la enfermedad.
ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD. Para determinar la relación causa-efecto se
deberá identificar:
1. La presencia de un factor de riesgo causalocupacionalen el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto eltrabajador.
2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
No hay relación de causa-efecto entre factoresde riesgo presentes en elsitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada,
cuando se determine:
a. Que en el examen médico pre-ocupacionalpracticado por la empresa se detectó y registro el diagnóstico de la
enfermedad en cuestión.
b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones con indicadores biológicos específicos, que la
exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.
ARTICULO 4o. DEROGATORIAS. El presente Decreto subroga el Decreto 778 de abril 30 de 1987 y deroga las demás
normas que le sean contrarias.
ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 AGO. 1994
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
DECRETO 1281 DE 1994
(junio 2)
Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DECRETA:
CAPITULO I.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR
ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTORIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de
alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
Trabajos que impliquen prestar elservicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados
por las normas técnicas de salud ocupacional;
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y
Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por
lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior,
tendrán derecho a la pensión especialde vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especialde vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base
en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.
ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La
pensión especialde vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos delcomputo de las semanas de que trata
el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el
artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema generalde pensiones.
Si el afiliado al sistema generalde pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de
cotización especialse contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento
de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la cotización especialen el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro
pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especialpara las actividades de alto
riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especialen el régimen de prima media con
prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual
con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensionaldel afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
ARTICULO 7o. LIMITEDE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especialde que trata el artículo 1o. de este decreto, solo
cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el31 de
Diciembre del año 2.004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especialde que trata este capítulo. Los
nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten
las circunstanciasque dan lugar al establecimiento del régimen especialde alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho
plazo.
ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para
acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión
especial, de las personas que almomento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad
si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán
los establecidos en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez
(10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de
Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igualo inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del
presente decreto, elingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años.
Est régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con
solidaridad, caso en cualse sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse
al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo
Previsional público o privado.
CAPITULO II.
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS
PENSION DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 9o. PENSIONES ESPECIALES PARA PERIODISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los periodistas con
tarjeta profesionaldependientes tendrán derecho a una pensión especialde invalidez o de sobrevivientes, cuando reuna
los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley
100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
ARTICULO 10. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la
establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo
empleador.
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 11. REGIMEN DE TRANSICION PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesionalpara acceder a la pensión especialde vejez será de 55 años, con
1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad sison mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados.
La edad para reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)
años.
El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez de las personas referidas en elinciso anterior será el promedio de
lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiviidual con solidaridad decidan cambiarse
al de prima media con pretación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo
Previsional público o privado.
PARAGRAFO. La cotización requerida para los períodistas beneficiarios delrégimen de transición es la ordinaria señalada
en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 12. GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos,
quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que
les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de
favorabilidad vigentes almomento en que cumplieron los requisitos.
ARTICULO 13. NORMAS APLICABLES. En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican
las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 de junio de 1994.
RUDOLF HOMMES.
Ministro de Hacienda y Crédito,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.
Ministro de Trabajo y Seguridad Socia
Decreto 723 de 2013
por el cualse reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un
contrato formalde prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores
independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones
DECRETA
CAPíTULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y elpago
de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formalde
prestación de
servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de
los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.
Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes
y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los
trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y
como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.
Parágrafo 1. Para efectos delpresente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación
de servicios con una duración superior a un
(1) mes, se entenderán como contratistas.
Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de
entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del
rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.
Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como de alto riesgo, aquellas
actividades correspondientes a las clases IV y Vaque hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de
actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
CAPíTULO 11
Afiliación y Cobertura
Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica el presente decreto,
para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su
Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.
Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles,
comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos
Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente.
Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a
los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley
1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y
asistenciales a que haya lugar.
Artículo 6.lnicio y finalización de la cobertura. La cobertura delSistema General de Riesgos Laborales se inicia el día
calendario siguiente al de la afiliación; para tal
efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada.
La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo.
Artículo 7. Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el
contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección
Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.
Artículo 8. Novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán presentar la declaración de
novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su
ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento.
La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario físico o electrónico, según
el formato que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 9. Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica el presente decreto
celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la
totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales.
El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que
éste realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato.
Artículo 10.Cobertura de las prestaciones econom/cas y asistenciales. Los contratistas afiliados al Sistema General de
Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.
CAPíTULO 111
Cotización y Pago
Artículo 11.Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se
realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre:
1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,
2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista.
Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad
o institución.
Parágrafo 2. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad económica con la cual
fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará
la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el
presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y
Pensiones.
Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la
ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la
normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo.
En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones
económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de
cotización de la totalidad de los contratos, sin que slJpere el límite al que hace referencia el presente artículo.
Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según
corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera
anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos
Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo 1, 11 o 111, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas
en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo
IV o V.
Parágrafo 1.EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al
Sistema General de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal
forma que las Entidades o Instituciones públicas
o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuarelpago de las cotizaciones en los términos previstos en el
presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda elpago al Sistema General de Riesgos Laborales de
conformidad con la normativa vigente.
Artículo 14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser
reconocidas a las personas objeto de aplicación del presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base de
Cotización, según lo previsto en el presente decreto.
CAPíTULO IV
Obligaciones
Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos
Laborales, en especial, las siguientes:
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la
actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto.
7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados alSistema General de Riesgos
Laborales.
8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar elpago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a
su cargo.
Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos
Laborales, en especial, las siguientes:
1. Procurar el cuidado integralde su salud.
2. Contar con los elementos de protección personalnecesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá
su costo.
3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de
Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones delSistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-
SST.
6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada delcontrato.
Artículo 17. Obligaciones de la Administradorade Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos
Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes:
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador
independiente
1. Recaudar las cotizaciones, efectuarelcobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo
establecido en el presente decreto.
2. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas en elSistema Generalde Riesgos Laborales.
3. Realizar actividades de prevención y controlde riesgos laborales para el trabajador independiente.
4. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacionaly
seguridad industrial.
5. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.
6. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados.
7. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacionalo industrial, diseño e
instalación de métodos de controlde ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los
trabajadores independientes a niveles permisibles.
8. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de
riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre elvalor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cualdetermine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
9. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista.
CAPíTULO V
Promoción y Prevención
Artículo 18.Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de
2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus
Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos
contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios
en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado
respectivo al contratante. Para los contratos qúe se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto dicho plazo aplicará a partir del peñeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será
asumido por el contratista.
Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista,
siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso
de perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el
examen.
Artículo19. Alternativas de ejecución de las actividadesde promoción y prevención a
cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y prevención realizadas por la
Administradora de Riesgos Laborales en la cual se encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente
decreto, podrán ejecutarse de la siguiente forma:
1. En las instalaciones delcontratante o fuera de ellas.
2. A través de esquemas de acompañamiento virtualy de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del
seguimiento personalque obligatoriamente respalde dicha gestión.
3. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales deberá señalarse la forma de
remuneración de los servicios prestados.
Artículo 20. Estadísticasde Accidentalidad. Elcontratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo
y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad
contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad.
CAPíTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la inspección, vigilancia y
control se realizará de la siguiente manera:
1. Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y
controlde la Superintendencia Nacional de Salud, conforme alartículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
2. El incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las prestaciones económicas de las personas a
las que se les aplica el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al
artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.
3. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y controlde los riesgos y las
actividades de seguridad y salud en el trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del
Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de
1995 y los artículos 13, 30 Y 32 de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1562
de 2012, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y criterios técnicos que
establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus funciones de
cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que
ésta determine, la información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se hayan
originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad.
Artículo 23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en el DECRETO NÜMERG'~., ,-0123 DE 2013 HOJA
No ~
presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562
de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 24. Transición. Se concede un término maxlmo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del
presente decreto, para que las personas a las que se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto de dar
cumplimiento a sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en
vigencia, las cuales se consideran válidas. debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto dentro del término referido.
Artículo 25. Otras disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales
entre el contratante y el contratista.
Artículo 26. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003.
RESOLUCION 2346 DE 2007
(julio 11)
por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas
ocupacionales.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en uso de sus atribucioneslegales, en especialde las que le confiere el artículo 348 delCódigo Sustantivo delTrabajo, el literal
a) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, elnumeral 12 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de
1994,
CONSIDERANDO:
Que elConsejo Nacionalde Riesgos Profesionales en su función de recomendarlas normas técnicas de salud ocupacionalque
regulan el control de los factores de riesgo, según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 1295 de
1994, creó la Comisión Nacionalpara el Desarrollo de Normas Técnicas, mediante Acuerdo número 004 de 2001, quien avaló
las recomendaciones en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales;
Que conforme al Decreto 614 de 1984 es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un
programa de salud ocupacional; Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016
de 1989, la realización de las evaluacionesmédicasocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas
de medicina preventiva y del trabajo;
Que las evaluacionesmédicas ocupacionalesconstituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de
las condiciones de salud de los trabajadores para el diseño de programas de prevención de enfermedades,
cuyo objetivo es mejorar su calidad de vida; Que el seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los
trabajadores en los lugares de trabajo y la unificación de criterios en la aplicación de evaluaciones médicas ocupacionales,
permite que sus resultados sean aplicados en la recolección y análisis de información estadística,
desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica, programasde rehabilitación integraly proceso de calificación de origen y
pérdida de capacidad laboral;
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer normas para el manejo de las historias clínicas ocupacionales;
En mérito de lo expuesto, Ver la Resolución del Min. Salud 1995 de 1999
RESUELVE:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas,
contratistas, subcontratistas, entidadesadministradorasde riesgos profesionales, personas naturalesy jurídicas prestadoras o
proveedorasde serviciosde salud ocupacional, entidades promotorasde salud, institucionesprestadoras de servicios de salud
y trabajadores independientes del territorio nacional.
Artículo 2°. Definiciones y siglas. Para efecto de la presente resolución se consideran las siguientes definiciones y siglas:
A. Definiciones:
Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsquedade información acerca de datos generales, antecedentes,
identificación de síntomas y signos, así como su evolución.
Examen médico ocupacional: Acto médico mediante elcualse interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la
exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha
exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasisen el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas
y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su
correlación entre ellos para emitir un diagnóstico y las recomendaciones.
Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se
considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier
nivel de intensidad o dosis. Indice Biológico de Exposición (BEI): Es un valor límite de exposición
biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en
una persona ante determinado agente.
Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de
una sustancia química, asignado por Chemical Abstrace Service.
Organo blanco: Organo al cual tiene afinidad un determinado elemento o
sustancia y que es susceptible de daño o afección.
Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones
específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una
persona pueda realizar determinadas funciones o tareas. Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del
trabajador al
desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones
de competitvidad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o
ausentismo, así como también actividades de reubicación laboral temporal o
definitiva o reconversión de mano de obra.
Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta,
en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con
antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de
riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de
reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y
que han sido registrados en la historia clínica ocupacional.
Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce
cáncer en la persona.
Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes
clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio
en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico.
B. Siglas:
ACGIH (American Conference of Governmental Industrial Hygienist):
Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de los
Estados Unidos de América. Sociedad profesional dedicada al desarrollo de
aspectos administrativos y técnicos de la protección de los trabajadores. Una
de sus tareas principales es la recomendación de valores límites permisibles.
CDC (Center for Disease Control and Prevention): Agencia del
Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos.
Responsables del desarrollo y aplicación de la prevención y control de
enfermedades, la salud ambiental y las actividades de educación y promoción
de la salud.
IARC (International Agency for Research on Cancer): Agencia que hace
parte de la Organización Mundial de la Salud que define las propiedades
cancerígenas de las sustancias, su clasificación y posibles mecanismos de
generación.
CAS (Chemical Abstracs Services): Organización científica de los Estados
Unidos de América, que crea y distribuye información sobre el medio ambiente
para la investigación científica.
CAPITULO II
Evaluaciones médicas ocupacionales Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones
médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en
forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por
cambios de ocupación).
3. Evaluación médica posocupacional o de egreso.
El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones
médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para
identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan
interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.
Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la
presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los
sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción
de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de
alteraciones de la salud.
Artículo 4°. Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son
aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física,
mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las
condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los
requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma
eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las
demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades
físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten
alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que
estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.
El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las
evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo
describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su
labor.
En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador
deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las
recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la
evaluación médica preocupacional.
Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional
y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones
existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para
que el trabajador pueda desempeñarla labor. Artículo 5°. Evaluacionesmédicas ocupacionales periódicas. Las evaluaciones
médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio
de ocupación.
A. Evaluaciones médicas periódicas programadas
Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e
identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o
agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la
exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar
enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo.
Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y
frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud
del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones
médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar
previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia
epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según
sea el caso.
B. Evaluaciones médicas por cambios de ocupación
El empleador tiene la responsabilidad de realizar evaluaciones médicas al
trabajador cada vez que este cambie de ocupación y ello implique cambio de
medio ambiente laboral, de funciones, tareas o exposición a nuevos o mayores
factores de riesgo, en los que detecte un incremento de su magnitud,
intensidad o frecuencia. En todo caso, dichas evaluaciones deberán responder
a lo establecido en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, programa de salud
ocupacional o sistemas de gestión.
Su objetivo es garantizar que el trabajador se mantenga en condiciones de
salud física, mental y social acorde con los requerimientos de las nuevas tareas
y sin que la nuevas condiciones de exposición afecten su salud.
Parágrafo. Los antecedentes que se registren en las evaluaciones médicas
periódicas, deberán actualizarse a la fecha de la evaluación correspondiente y
se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de
evaluaciones.
Artículo 6°. Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso. Aquellas que se
deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral.
Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el
trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas.
El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización
de la evaluación médica ocupacional de egreso.
Parágrafo. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se
encuentra una presunta enfermedad profesionalo secuelasde eventosprofesionales ¿no diagnosticados¿, ocurridosduranteel
tiempo en que la
persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente
reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la
determinación de origen.
Artículo 7°. Información básica requerida para realizar las evaluaciones
médicas ocupacionales. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales,
el empleador deberá suministrar la siguiente información básica:
1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y
condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición.
2. Estudios de higiene industrial específicos, sobre los correspondientes
factores de riesgo.
3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo.
Artículo 8°. Contenido de la evaluación médica. Toda evaluación médica
ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con
indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud
ocupacional, indicando el tipo de evaluación-preocupacional, periódica, de
egreso o específica, realizada.
Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas
programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes,
describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes
de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las
recomendaciones que sean pertinentes.
La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes
evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente:
1. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica.
2. Persona que realiza la evaluación médica.
3. Datos de identificación del empleador. Cuando se trate de empresas de
servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se
deben suministrar además, los datos de la empresa usuaria.
4. Actividad económica del empleador.
5. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y
riesgos profesionales a las cuales está afiliada la persona.
6. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.
7. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo
énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y su
atención, asícomo en antecedentes ocupacionales, indicandonombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u
oficio, descripción de tareas o
funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la
persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y
funciones. Igualmente, procederá a complementar la información existente en
la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad.
8. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio
desempeñado por el evaluado.
9. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando
niveles de exposición y valores límites permisibles a la fecha de la medición, si
los hay, en cada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la
información que se suministre como parte de los antecedentes laborales. Se
deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada
agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas.
10. Datos resultantes del examen físico.
11. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la
presunción de origen profesional, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá
fundamentar brevemente.
Artículo 9°. Personal responsable de realizar las evaluaciones médicas
ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas
por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con
licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el
programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los
sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la
presente resolución.
Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de
salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare,
San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos
con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia
vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán
ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en
salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas
secretarías de salud y mientras subsista dicha situación.
Parágrafo. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada
una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la
respectiva constancia de su recibo.
Artículo 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones médicas
ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las
evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad
a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud,
según se requiera. Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la
historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva
evaluación médica ocupacional.
El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones
complementarias.
Parágrafo. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se
necesita el consentimiento informado por parte del trabajador.
Artículo 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y
de las valoraciones complementarias. El costo de las evaluaciones médicas
ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se
requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso,
pueden ser cobrados ni solicitados al aspirante o al trabajador.
El empleador las podrá contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud Ocupacional o con Entidades Promotoras de Salud, las cuales deben
contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional,
con licencia vigente en salud ocupacional.
El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones
directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud
ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional.
Artículo 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como
resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales
practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el
médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios
de atención en salud que se requieran.
Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional
realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el
empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y
siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente.
Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de
determinación de origen del evento.
Artículo 13. Evaluaciones médicas específicas según factores de riesgo. El
empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales
específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un
trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno
mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI),
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  • 1. RESOLUCION NUMERO 02013 Error! Reference source not found. JUNIO 6 DE 1.986 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD REPUBLICA DE COLOMBIA "Por la cualse reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de Trabajo. LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD en ejercicio de la facultad que les confiere el Artículo 25 del Decreto 614 de 1.984 RESUELVEN: Articulo1o.- Todaslas empresase instituciones, públicaso privadasque tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente resolución. Artículo 2o.- Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores con sus respectivos suplentes, así: - De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes. - De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes. - De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes. - De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes. A las reuniones delComité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité. Artículo3o. Las empresaso establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de 10 trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad delempleador elprograma de Salud Ocupacional de la empresa. Artículo 4o. La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo, podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrialpara elcumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna. Parágrafo:Cada Comité estará compuesto por representantesdelempleador y los trabajadores según el Artículo 2o. de esta Resolución, considerando como número total de trabajadores a la suma de la empresa en respectivo municipio y municipios vecinos. COMITES DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Artículo 5o.- El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán a los suyos mediante votación libre. Artículo 6o.- Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos. Artículo 7o.- El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo. Parágrafo.- En caso de accidente grave o riesgoinminente, elComité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable delárea donde ocurrió elaccidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
  • 2. Artículo 8o.- El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión delComité sesionará con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez. Artículo9o.- Elempleador designará anualmente alPresidente delComité de los representantesque eldesigna y elComité en pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros. Artículo10o.-ElComité de Medicina, Higiene y Seguridad Industriales un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de la salud ocupacionaldentro de la empresa, y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboralpropiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarioso sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta. Artículo11o.-Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y SeguridadIndustrial, además de las mencionadas en el Artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes: a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los hogares y ambientes de trabajo. b) Proponer y participar en actividadesde capacitaciónen salud ocupacional, dirigidasa trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimiento de trabajo. c) Colaborar con los funcionarios de entidadesgubernamentalesde salud ocupacionalen las actividades que estos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes. d) Vigilar eldesarrollo de las actividadesque en materia de medicina, higiene y seguridad industrialdebe realizarla empresa de acuerdo al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes, promover su divulgación y observancia. c) Colaborar en elanálisis de las causas de los accidentesde trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia, y evaluar los programas que se hayan realizado. f) Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por elpersonalde trabajadoresen cada área o sección de la empresa e informar alempleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control. g) Estudiar y considerarlas sugerenciasque presentan los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial. h) Servir como organismo de coordinación entre elempleador y los trabajadoresen la solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional. i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente resolución. j) Elegir al Secretario del Comité. k) Mantener un archivo de las actasde cada reunión y demás actividadesque desarrollen, elcualestaráen cualquier momento a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes. l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional. Artículo 12o.- Son funciones del Presidente del Comité: a) Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz. b) LLevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones. c) Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes. d) Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión. e) Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades.
  • 3. f) Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo. Artículo 13o.- Son funciones del Secretario: a) Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas. b) Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a discusión y aprobación del Comité. c) Llevar elarchivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieren al empleador y los trabajadores. Artículo 14o.- Son obligaciones del empleador: a) Propiciar la elección de los representantesde los trabajadores al Comité, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2o. de esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones. b) Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. c) Designar al Presidente del Comité. d) Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité. e) Estudiar las recomendacionesemanadas delComité y determinar la adopción de las medidas más convenientese informarle las decisiones tomadas al respecto. Artículo 15o.- Son obligaciones de los trabajadores: a) Elegir libremente a sus representantes del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. b) Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional de la empresa. c) Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador. Artículo16o.-Cuando dos o más empleadores adelanten laboresen elmismo lugar, podrán convocara sesiones conjuntas a los respectivos Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para la salud y seguridad de los trabajadores. Parágrafo.- Se procederá en la forma indicada en este Artículo cuando concurran contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo. Artículo 17o.- La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1.984, controlará elcumplimiento de la presente Resolución y comunicará su violación a la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo18o.-Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad industrialexistentesactualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a los dispuesto en esta Resolución. Artículo 19o.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga la Resolución 1405 de Marzo 27 de 1.980 emanada de la Dirección General de la Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarias.
  • 4. DECRETO 614/84 DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES. Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y, privada de la Salud Ocupacional en el país, para la posterior constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con eltrabajo y en el del mejoramiento de las condiciones de trabajo. Los decretos reglamentarios y demás normas que se expidan para regular aspectos específicosdelTítulo III de la Ley 9a. de 1979 y del Código Sustantivo del Trabajo sobre Salud Ocupacionalse ajustarán a las bases de organización y administración que establece este Decreto. Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividadesde Salud Ocupacional tienen por objeto: a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora; b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo; e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Artículo 3º.- Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional. Las disposiciones sobre Salud Ocupacionalse aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; asímismo regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas. Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistasy trabajadores, asícomo las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud Ocupacionalse establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública; sea que presten los servicios directamente a través delrespectivo organismo de seguridad o previsión socialo contratando con empresas privadas. Artículo 4º.- Dirección ycoordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de Salud Ocupacionalen el país, lo harán bajo la dirección de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y actuarán bajo la coordinación del Comité Nacional de Salud Ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional sobre la materia. Artículo 5º.- Delegación. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las entidades gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes, este Decreto y demás disposiciones reglamentarias en materia de Salud Ocupacional. Para realizar esta delegación se tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas. Artículo 6º.- Información. Todas las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de Salud Ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por las autoridades gubernamentales de Salud Ocupacional, conforme, alsistema de información que se establezca para talefecto.
  • 5. Artículo 7º.- Asesoría en Salud Ocupacional. Las entidades gubernamentales con responsabilidades en elcampo de la Salud Ocupacional podrán prestar asesoría a las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo, tal asesoría deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la evaluación de los agentes de riesgo y a la metodología en el diagnóstico de enfermedades profesionales. Parágrafo.-La asesoría que estas entidades presten a las empresas no exime a los empresarios de las responsabilidades que se les asignan en el artículo 24 del presente Decreto. Las instituciones responsables podrán dar asesoría y asistencia médica en Salud Ocupacionala las dependencias gubernamentales que la requieran. Las solicitudes que se formulen se atenderán dándoles el carácter de acciones de vigilancia. Artículo 8º.- De las licencias de funcionamiento yreglamentos de higiene yseguridad. La expedición de toda licencia sanitaria y la aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exijan en materia de Salud Ocupacional. En consecuencia: a) Las Oficinas de Planeación, Alcaldías y demás entidades competentes para expedir y refrendar las licencias de funcionamiento, deberán tener en cuenta el concepto de las dependencias responsablesde la Salud Ocupacional en su jurisdicción; b) Las divisiones departamentales del trabajo deberán contar con el concepto de las dependencias responsables de la Salud Ocupacional en su jurisdicción para efectos de la aprobación del reglamento de higiene y seguridad. Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos delpresente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial. Higiene industrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al controlde los agentes y factores delambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores. Seguridadindustrial:Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al controll de las causas de los accidentes de trabajo. Medicina del trabajo:Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas. Riesgo potencial:Es el riesgo de carácter latente, suceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control. Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Política, y del Decreto 586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el "Comité de Salud Ocupacional", creado por éste, DECRETA: Que se organicé un Comité Nacional de Salud Ocupacional bajo el decreto (583/83), el cual Coordinará un PLAN NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL EN EL PAIS. Con este Plan se pretende organizar la cobertura y responsabilidades de las Entidades gubernamentales a nivel nacional para que apoyen en el buen desarrollo de la Salud ocupacional en Empresas tanto públicas y privadas, en empleadores públicos y privados, contratistas y subcontratistas, a trabajadores y en general a todo lugar y clase de trabajo. Para ello, el Plan Nacional de Salud Ocupacional esta apoyada en cinco (5) niveles nacionales : 1) Nivel Nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios de trabajo y Seguridad social y de Salud; 2) Nivel Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional; 3) Nivel Nacional de Ejecución Gubernamental: Constituido por las dependencias de los Ministerios, Institutos descentralizados y demás entidades del orden nacional;4) Nivel Seccional y local de ejecución gubernamental: Constituido por las dependencias seccionales, departamentales y locales; 5) Nivel privado de Ejecución:
  • 6. Constituido por los empleadores, servicios privados de Salud Ocupacional y los trabajadores. Las Entidades que administren directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del control en el desarrollo de los programas de Salud Ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia, de acuerdo a la siguiente distribución: a) El ISS y sus dependencias seccionales: Empresas inscritas y los trabajadores afiliados a esa institución. b) Las cajas de previsión Social y demás entidades de Seguridad y prevención social: Entidades y trabajadores afiliados a dichas instituciones. c) Los servicios seccionales de salud: Por la salud ocupacional en el resto de empresas y población no cubierta por las anteriores instituciones.  PARAGRAFO: Compréndase estas competencias como vigilancia técnica y control preventivo. El Ministerio de la Protección Social puede intervenir en situaciones relacionadas con la seguridad de las condiciones de trabajo, la salud de las personas y con la conservación del medio ambiente que lo ameriten. También se crearon responsabilidades para cada una de las siguientes Instituciones: a) Ministerios de salud y trabajo y seguridad social (Art. 13): Expedir las normas administrativa y técnicas que regulan la salud ocupacional, derivadas del código sustantivo del Trabajo, de la Ley 9 ,de 1979 y de este Decreto. b) Ministerios de Trabajo y Seguridad Social ( Art.14): Sancionar a quienes violan las normas legales, convencionales y arbítrales, una vez agotadas las vías de vigilancia técnica y control preventivo de las entidades que interviene en el P.N.S.O., previstas en este decreto. c) Divisiones Departamentales de Trabajo y Salud Ocupacional (Art. 15): Mantener estrechas las relaciones con las dependencias seccionales de salud, el I.S.S. y del SENA y participar activamente en los Comités Seccionales de Salud Ocupacional. d) Ministerio de la Protección Social ( Art. 16): Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico. e) Servicios Seccionales de Salud ( Art. 17): Plantear al Nivel Nacional del P.N.S.O., las necesidades de investigación en salud ocupacional para su seccional. f) Nivel Nacional del I.S.S. (Art.18): Auspiciar la capacitación de personal del I.S.S., en el área de salud ocupacional. g) Seccionales del I.S.S. ( ART.19): Desarrollar actividades de divulgación y capacitación no formal para trabajadores y empresas afiliadas al I.S.S en su área de influencia. h) Caja Nacional de previsión social y otras entidades de seguridad y Previsión Social (Art.20): Tener obligatoriamente un programa de Salud ocupacionalpara sus afiliados, administrado directamente o en coordinación con otros organismos que desarrollen actividades de salud ocupacional. i)Instituto Nacional de Salud (Art.21): Desarrollar programas de capacitación en aspectos técnicos o científicos de salud ocupacional en las instituciones públicas o privadas que lo requieran. j) Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte “COLDEPORTES” (Art.22): Asesorar a los ministerios de Salud y trabajo y Seguridad Social en la elaboración de normas técnicas sobre salud ocupacional, que tenga que ver con actividades de preparación física, actividades físicas, gimnasia correctiva, actividades deportivas-recreativas y espacios libres. k) Otras agencias gubernamentales ( Art. 23): Las entidades gubernamentales que en ejercicio de sus funciones detecten problemas de salud ocupacional, deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes para que se inicien las acciones pertinentes. l) Patronos ( Art. 24): Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se presentan. m) Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresas ( Art. 26): Participar activamente de promoción, divulgación e información sobre Medicina, Higiene y Seguridad Industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de salud ocupacional de la empresa. n) Instituciones de Apoyo ( Art.27): Las cajas de compensación familiar establecidas en el país deberán servir de organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y prioridades asignadas por la Ley 21 de 1982. Principalmente estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación entre sus afiliados de las normas expedidas por las autoridades competentes respecto de la Higiene Industrial, y la seguridad Industrial, los riesgos potenciales y la importancia de la Medicina del Trabajo. Una vez aclaradas las obligaciones y responsabilidades de cada Entidad se establece como se encuentran conformados los Comités Seccionales de Salud, así: 1.Jefe de la dependencia de S.O. seccional salud 2.Jefe de la división departamental del trabajo correspondiente. 3.Jefe de la dependencia de S.O. de la seccional del ISS. 4.Un representante del gerente Regional del SENA. 5.Director junta seccional de deportes o quien haga sus veces. 6.Un representante del Gobernador.
  • 7. 7.Un representante de los trabajadores. 8.Un representante de los empleadores. Para efectos de procedimiento de vigilancia y sanciones se tienen directrices y responsabilidades que en el momento en que una empresa privada o pública no cumpla con el requerimiento se realicen amonestaciones, multas, decomisos, cierres temporales o parciales del establecimiento o cierres definitivos ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO, Y FORMA DE LOS PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL Ministerio de Trabajo y Seguridad Social RESOLUCION 001016 de 1989 (Marzo 31) Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país. LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD en uso de sus facultadeslegales y en especial de las que les confieren los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, y CONSIDERANDO: 1. Que por Decreto 614 de 1984, en sus artículos 28, 29 y 30 se establece la obligación de adelantar programas de salud ocupacional por parte de patronos y empleadores. 2. Que es obligación de los patronos o empleadores velar por la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo. 3. Que los patronos y empleadores deben responderpor la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo. RESUELVEN: Artículo Primero. Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la presente Resolución. ArtículoSegundo. Elprograma de Salud Ocupacionalconsiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individualy colectiva de los trabajadoresen susocupaciones y que deben serdesarrolladasen sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria. ArtículoTercero. La elaboración y ejecución de los programas de Salud Ocupacionalpara las empresasy lugares de trabajo, podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas: a) Exclusivos y propios de la empresa b) En conjunto con otras empresas c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de salud para dichos fines. Parágrafo. Cuando el programa se desarrolle de conformidad a la modalidad prevista en el literal b) se entiende que cada empresa tendrá su programa específico, pero podrá compartir, en conjunto, los recursos necesarios para su desarrollo. Artículocuarto. Elprograma de salud ocupacionalde las empresas y lugaresde trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo, el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.
  • 8. Parágrafo 1o. Los patronos o empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de trabajo, acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el número de trabajadores expuestos. Parágrafo 2o. Para el desarrollo del programa de Salud Ocupacional el empresario o patrono, designará una persona encargada de dirigir y coordinar las actividades que requiera su ejecución. Artículo5o. Elprograma de Salud Ocupacionalde las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y estará constituido por: a) Subprograma de Medicina Preventiva. b) Subprograma de Medicina del Trabajo. c) Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial. d) Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente. Artículo 6o. Los subprogramas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de Higiene y Seguridad Industrial, de las empresas y lugares de trabajo, contaran con los servicios de personal que garantice la eficiencia del programa de Salud Ocupacional. Artículo 7o. En los lugares de trabajo que funcionen con mas de un turno, el programa de Salud Ocupacional, asegurara cobertura efectiva en todas las jornadas. Parágrafo.Siuna empresa tiene varios centrosde trabajo, elcumplimiento de esta Resolución, se hará en función de la clase de riesgo, de talforma que el programa centralde Salud Ocupacionalde la empresa garantice una cobertura efectiva a todos sus trabajadores. Artículo 8o. Los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que presten servicios en Salud Ocupacional, se acreditarán mediante la respectiva autorizaciónimpartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación vigente. Artículo9o. De conformidad con elArtículo 34 delDecreto 614 de 1984, la contratación de los servicios de Salud Ocupacional con una empresa especialmente dedicadaa la prestación de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del patrono o empleador al contratista. Artículo10. Los subprogramas de Medicina Preventivay delTrabajo, tiene como finalidad principalla promoción, prevención y controlde la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo. Las principales actividades de los subprogramas de Medicina Preventiva y el trabajo son: 1. Realizar exámenes médicos, clínico y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes, periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingresoaltrabajo, retiro y otrassituacionesque altereno puedan traducirse en riesgos para la salud de los trabajadores. 2. Desarrollar actividadesde vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, que incluirían como mínimo: a) Accidentes de trabajo. b) Enfermedades Profesionales. c) Panorama de Riesgos. 3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a empresarios y trabajadores, en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial. 4. Investigar y analizar las enfermedadesocurridas,determinar suscausas y establecer las medidas preventivas correctivas necesarias. 5. informar a la gerencia sobre los problemas de salud de los trabajadoresy las medidas aconsejadaspara la prevención de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
  • 9. 6. Estudiar y conceptuar sobre la toxicidadde materias primas y sustanciasen proceso, indicando las medidas para evitar sus efectos nocivos en los trabajadores. 7. Organizar e implantar un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios. 8. Promover a participar en actividadesencaminadas a la prevención de accidentes e trabajo y enfermedades profesionales. 9. Colaborar con el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa. 10. Realizar visitas a los puestos de trabajo paraconocerlos riesgosrelacionados con la patología laboral, emitiendo informes a la gerencia, con el objeto de establecer los correctivos necesarios. 11. Diseñar y ejecutar programas para la prevención, detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo. 12. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por los riesgos psicosociales. 13. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores e investigar las posibles relaciones con sus actividades. 14. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial. 15. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa, para su aprobación los subprogramas de Medicina Preventiva y el trabajo y ejecutar el plan aprobado. 16. Promover actividades de recreación y deporte. Artículo11. Elsubprograma de Higiene y Seguridad industrial, tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y controlde los factoresambientales que se originen en los lugaresde trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores. Las principales actividades del subprograma de Higiene y Seguridad industrial son: 1. Elaborar un panorama de riesgos para obtenerinformación sobre estos en los sitiosde trabajo de la empresa, que permita la localización y evaluación de los mismos, así como el conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos. 2. Identificar los agentes de riesgosfísicos, químicos, biológicos, psicosociales,ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativosy otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general. 3. Evaluar con la ayuda de técnica de medición cualitativas y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real peligrosidad. 4. Conceptuar sobre los proyectosde obra, instalaciones industriales y equipos en general, para determinar los riesgos que puedan generarse por su causa. 5. Inspeccionar y comprobar la efectividad y el buen funcionamiento de los equipos de seguridad y control de los riesgos. 6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa. 7. Conceptuar sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generan riesgos laborales. 8. Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones, sustitución de materias primas peligrosas, encerramiento o aislamiento de procesos, operacionesu otras medidas, con elobjeto de controlaren la fuente de origen y/o en el medio los agentes de riesgo. 9. Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas , equipos, herramientas, instalaciones locativas, alumbrados y redes eléctricas. 10. Diseñar y poner en práctica los medios de protección efectiva, necesariosen los sistemas de transmisión de fuerza y puntos de operación de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo. 11. inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas, para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio.
  • 10. 12. Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo. 13. Analizar las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal, que suministren a los trabajadores, de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes o autoridades competentes, para establecer procedimientos de selección, dotación, uso, mantenimiento y reposición. 14. Investigar y analizar las causasde los accidentese incidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales a efectosde aplicar las medidas correctivas necesarias. 15. Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores. 16. Elaborar, mantener actualizadas y analizarlas estadísticas de los accidentes de trabajo,las cualesestarán a disposición de las autoridades competentes. 17. Delimitar o demarcar las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas, salidas de emergencia, resguardos y zonas de resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 18. Organizar y desarrollar un plan de emergencia teniendo en cuenta las siguientes ramas: a) RAMA PREVENTIVA: Aplicación de las normas legales y técnicassobre combustibles, equipos eléctricos, fuentes de calor y sustancias peligrosas propias de la actividad económica de la empresa. b) RAMA PASIVA O ESTRUCTURAL: Diseño y construcciónde edificaciones con materiales resistentes, vías de salida suficientesy adecuadas para la evacuación, de acuerdo con los riesgos existentes y el número de trabajadores. c) RAMA ACTIVA O CONTROL DE LAS EMERGENCIAS: Conformación y organización de brigadas(selección, capacitación, planesde emergencia y evacuación),sistema de detección, alarma comunicación, selección y distribución de equipos de control fijos o portátiles (Manuales o automáticos), inspección, señalización y mantenimiento de los sistemas de control. 19. Estudiar y controlar la recolección, tratamiento y disposición de residuos y desechos, aplicando y cumpliendo con las medidas de saneamiento básico ambiental. 20. Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programasde inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de riesgos en el trabajo. 21. Asesorar y promover conjuntamente con los subprogramas de Medicina Preventiva y del trabajo, las normas internas de Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. 23. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa para su aprobación elsubprograma de Higiene y Seguridad Industrial y ejecutar el plan aprobado. Artículo 12. Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se constituirán y funcionarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo13. Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrialde empresas públicas y privadas, deberán registrar su constitución ante las autoridades laborales que les correspondan, según su jurisdicción así: a) Los de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogota, ante la División de Salud Ocupacional de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) Los de la jurisdicción de las capitales de departamento, ante la División de Trabajo y Seguridad Social respectiva. c) Los de la jurisdicción municipal, intendencial y comisarial antes las inspecciones de Trabajo y Seguridad Social que les correspondan. Parágrafo. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijará los procedimientos para registrar los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Social de empresas. Artículo 14. El programa de Salud Ocupacional, deberá mantener actualizados lo siguientes registros mínimos:
  • 11. 1. listado de materias primas y sustancias empleadas en la empresa. 2. Agentes de riesgos por ubicación y prioridades. 3. Relación de trabajadores expuestos a agentes de riesgo. 4. Evaluación de los agentes de riesgos ocupacionales y de los sistemas de control utilizados. 5. Relación discriminada de elementos de protección personal que suministren a los trabajadores. 6. Recopilación y análisis estadísticos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 7. Ausentismo general, por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común. 8. Resultados de inspecciones periódicas internas de Salud Ocupacional. 9. Cumplimiento de programas de educación y entrenamiento. 10. Historia ocupacional del trabajador, con sus respectivos exámenes de control clínico y biológico. 11. Planes específicos de emergencia y actas de simulacro en las empresas cuyos procesos, condiciones locativas o almacenamiento de materiales riesgosos, puedan convertirse en fuente de peligro para los trabajadores, la comunidad o el medio ambiente. Artículo15. Para la evaluación de los programas de Salud Ocupacional, por parte de las entidades competentes de vigilancia y control, se tendrán como indicadores los siguientes aspectos. 1. Índices de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo. 2. Tasas de ausentismo general, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común, en el último año. 3. Tasas específicas de enfermedades profesionales, en el último año. 4. Grado de cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de acuerdo con el cronograma de actividades. Parágrafo.Las autoridadesde vigilancia y controlestableceránelgrado de ejecución delprograma de Salud Ocupacional, con base en el cumplimiento de requerimientos, normas y acciones de medicina preventiva y del trabajo, Higiene y Seguridad Industrial, realizados y su incidencia en los indicadores establecidos en el presente artículo. Artículo 16. El programa de Salud Ocupacional, será evaluado por la empresa, como mínimo cada seis (6) meses y se reajustará cada año, de conformidad con las modificacionesen los procesosy los resultadosobtenidoso dentro del término de tiempo establecido por requerimiento de la autoridad competente. Artículo17. Las autoridades competentes exigirán los programas de Salud Ocupacional, dentro de los siguientes términos establecidos de acuerdo con el número de trabajadores y contados a partir de la vigencia de la presente resolución: - Seis(6) meses para las empresas de cien (100) o más trabajadores - Doce (12) meses para las empresas de veinticinco (25) a noventa y nueve (99) trabajadores, inclusive. - Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de veinticinco (25) trabajadores. Artículo 18. la presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogota, D.E. a 31 de marzo de 1989.
  • 12. DECRETO 1832 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, DECRETA: ARTICULO 1o. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el Decreto 1295 de 1994, de adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales: 1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivosy de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril. 2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo. 3. Asbestosis(Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulación de guarniciones para frenos, materialaislante de amianto y de productos de fibrocemento. 4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica. 5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores deminas. 6. Baritosis (Polvo de óxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de compuestos del bario. 7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus compuestos. 8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol. 9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón. 10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de caña de azúcar, papelera. 11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo. 12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco. 13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan. 14. Hidragirismo (mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga. 15. Enfermedades causadas por elCadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus compuestos. 16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos. 17. Cromísmo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos. 18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos. 19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan. 20. Arsenísmo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico. 21. Fosforísmo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos. 22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación delácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados. 23. Clorísmo (Cloro y sus compuestos): Preparación delcloro, purificación de agua, desinfección. 24. Enfermedades producidas por Radiaciones ionizantes: En operaciones tales como: Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de sustancias radioactivasy Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radioactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radioactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radioactivas, y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas;
  • 13. hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad. 25. Enfermedades producidas por Radiaciones Infrarrojas (catarata): En operaciones tales como: Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación. 26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjuntivitis y lesiones de córnea): En trabajos que impliquen: Exposición solar excesiva, arcosde soldar, sopletes de plasma, Rayos LASER o MASER, trabajos de impresión, procesos de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación. 27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: fatiga ocular, nistagmus. 28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes. 29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestosa ruido igual o superior a 85 decibeles. 30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero. 31. Calambre ocupacionalde mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los antebrazos. 32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas inferiores a las mínimas tolerables. 33. Enfermedades por temperaturas altas: Superiores a las máximas toleradas tales como calambres por calor, choque por calor, hiperpirexia, insolación o síncope por calor. 34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio. Fundición de metales. 35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma. 36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles. 37. Otras lesiones osteo- musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas. 38. Enfermedades infecciosas y parasitariasen trabajos con exposición a riesgos biológicos: Tales como : Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica. 39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados: Efectos locales y sistemáticos, agudos, subagudos y crónicos que afecten elfuncionamiento normal del orgnismo humano. 40. Asma ocupacionaly neumonitis inmunológica 41. Cáncer de origen ocupacional 42. Patologías causadas por estrés en eltrabajo: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o controlimpuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicoscon efectos psicosociales, que produzcan estadosde ansiedad y depresión, infarto delmiocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable. PARAGRAFO. Salvo los casos definidos delArtículo 2 de este Decreto, las demás enfermedades son de origen común. ARTICULO 2o. DE LA RELACION DE LA CAUSALIDAD. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1o. de este Decreto, es profesionalla enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre elfactor de riesgo y la enfermedad. ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD. Para determinar la relación causa-efecto se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo causalocupacionalen el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto eltrabajador. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. No hay relación de causa-efecto entre factoresde riesgo presentes en elsitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determine: a. Que en el examen médico pre-ocupacionalpracticado por la empresa se detectó y registro el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones con indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad. ARTICULO 4o. DEROGATORIAS. El presente Decreto subroga el Decreto 778 de abril 30 de 1987 y deroga las demás normas que le sean contrarias. ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 AGO. 1994 JOSE ELIAS MELO ACOSTA Ministro de Trabajo y Seguridad Social JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
  • 14. DECRETO 1281 DE 1994 (junio 2) Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DECRETA: CAPITULO I. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTORIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; Trabajos que impliquen prestar elservicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especialde vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. La pensión especialde vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial. ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especialde vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
  • 15. ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos delcomputo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema generalde pensiones. Si el afiliado al sistema generalde pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especialse contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. El monto de la cotización especialen el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993. ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especialpara las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especialen el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensionaldel afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley. ARTICULO 7o. LIMITEDE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especialde que trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el31 de Diciembre del año 2.004. A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especialde que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstanciasque dan lugar al establecimiento del régimen especialde alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo. ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que almomento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expia al DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igualo inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente decreto, elingreso base para liquidar la pensión será el promedio delo devengado en los dos (2) últimos años. Est régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régmen de ahorro individual con solidaridad, caso en cualse sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido le régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado. CAPITULO II. REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS PENSION DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES
  • 16. ARTICULO 9o. PENSIONES ESPECIALES PARA PERIODISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los periodistas con tarjeta profesionaldependientes tendrán derecho a una pensión especialde invalidez o de sobrevivientes, cuando reuna los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador. ARTICULO 10. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador. PENSION DE VEJEZ ARTICULO 11. REGIMEN DE TRANSICION PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesionalpara acceder a la pensión especialde vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sison mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad sison hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. La edad para reconocimiento de la pensión especialde vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cualse encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especialde vejez de las personas referidas en elinciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiviidual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con pretación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado. PARAGRAFO. La cotización requerida para los períodistas beneficiarios delrégimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. ARTICULO 12. GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes almomento en que cumplieron los requisitos. ARTICULO 13. NORMAS APLICABLES. En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 de junio de 1994. RUDOLF HOMMES.
  • 17. Ministro de Hacienda y Crédito, JOSE ELIAS MELO ACOSTA. Ministro de Trabajo y Seguridad Socia Decreto 723 de 2013 por el cualse reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formalde prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones DECRETA CAPíTULO I Disposiciones Generales Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y elpago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formalde prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los
  • 18. trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Parágrafo 1. Para efectos delpresente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas. Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago. Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y Vaque hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. CAPíTULO 11 Afiliación y Cobertura Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola. Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente. Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Artículo 6.lnicio y finalización de la cobertura. La cobertura delSistema General de Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada. La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo. Artículo 7. Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.
  • 19. Artículo 8. Novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento. La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 9. Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica el presente decreto celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales. El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que éste realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato. Artículo 10.Cobertura de las prestaciones econom/cas y asistenciales. Los contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente. CAPíTULO 111 Cotización y Pago Artículo 11.Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre: 1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución, 2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista. Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o institución. Parágrafo 2. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones. Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo.
  • 20. En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que slJpere el límite al que hace referencia el presente artículo. Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes. Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo 1, 11 o 111, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V. Parágrafo 1.EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuarelpago de las cotizaciones en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda elpago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la normativa vigente. Artículo 14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación del presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en el presente decreto. CAPíTULO IV Obligaciones Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: 1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo. 3. Realizar actividades de prevención y promoción. 4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto. 7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados alSistema General de Riesgos Laborales. 8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar elpago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
  • 21. Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: 1. Procurar el cuidado integralde su salud. 2. Contar con los elementos de protección personalnecesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones delSistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada delcontrato. Artículo 17. Obligaciones de la Administradorade Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes: 1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador independiente 1. Recaudar las cotizaciones, efectuarelcobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto. 2. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en elSistema Generalde Riesgos Laborales. 3. Realizar actividades de prevención y controlde riesgos laborales para el trabajador independiente. 4. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacionaly seguridad industrial. 5. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente. 6. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados. 7. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacionalo industrial, diseño e instalación de métodos de controlde ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles. 8. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre elvalor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cualdetermine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 9. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista. CAPíTULO V Promoción y Prevención Artículo 18.Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado respectivo al contratante. Para los contratos qúe se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto dicho plazo aplicará a partir del peñeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el contratista. Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso
  • 22. de perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el examen. Artículo19. Alternativas de ejecución de las actividadesde promoción y prevención a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y prevención realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente decreto, podrán ejecutarse de la siguiente forma: 1. En las instalaciones delcontratante o fuera de ellas. 2. A través de esquemas de acompañamiento virtualy de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personalque obligatoriamente respalde dicha gestión. 3. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales deberá señalarse la forma de remuneración de los servicios prestados. Artículo 20. Estadísticasde Accidentalidad. Elcontratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad. CAPíTULO VI Disposiciones Finales Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente manera: 1. Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y controlde la Superintendencia Nacional de Salud, conforme alartículo 121 de la Ley 1438 de 2011. 2. El incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las prestaciones económicas de las personas a las que se les aplica el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 15 de la Ley 1562 de 2012. 3. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y controlde los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 Y 32 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y criterios técnicos que establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus funciones de cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que ésta determine, la información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se hayan originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad. Artículo 23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en el DECRETO NÜMERG'~., ,-0123 DE 2013 HOJA No ~ presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 24. Transición. Se concede un término maxlmo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que las personas a las que se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto de dar
  • 23. cumplimiento a sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las cuales se consideran válidas. debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto dentro del término referido. Artículo 25. Otras disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista. Artículo 26. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003. RESOLUCION 2346 DE 2007 (julio 11) por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de sus atribucioneslegales, en especialde las que le confiere el artículo 348 delCódigo Sustantivo delTrabajo, el literal a) del artículo 83 de la Ley 9ª de 1979, elnumeral 12 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que elConsejo Nacionalde Riesgos Profesionales en su función de recomendarlas normas técnicas de salud ocupacionalque regulan el control de los factores de riesgo, según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 1295 de 1994, creó la Comisión Nacionalpara el Desarrollo de Normas Técnicas, mediante Acuerdo número 004 de 2001, quien avaló las recomendaciones en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales; Que conforme al Decreto 614 de 1984 es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional; Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, la realización de las evaluacionesmédicasocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo;
  • 24. Que las evaluacionesmédicas ocupacionalesconstituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de las condiciones de salud de los trabajadores para el diseño de programas de prevención de enfermedades, cuyo objetivo es mejorar su calidad de vida; Que el seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los trabajadores en los lugares de trabajo y la unificación de criterios en la aplicación de evaluaciones médicas ocupacionales, permite que sus resultados sean aplicados en la recolección y análisis de información estadística, desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica, programasde rehabilitación integraly proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral; Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer normas para el manejo de las historias clínicas ocupacionales; En mérito de lo expuesto, Ver la Resolución del Min. Salud 1995 de 1999 RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratistas, subcontratistas, entidadesadministradorasde riesgos profesionales, personas naturalesy jurídicas prestadoras o proveedorasde serviciosde salud ocupacional, entidades promotorasde salud, institucionesprestadoras de servicios de salud y trabajadores independientes del territorio nacional. Artículo 2°. Definiciones y siglas. Para efecto de la presente resolución se consideran las siguientes definiciones y siglas: A. Definiciones: Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsquedade información acerca de datos generales, antecedentes, identificación de síntomas y signos, así como su evolución. Examen médico ocupacional: Acto médico mediante elcualse interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasisen el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su correlación entre ellos para emitir un diagnóstico y las recomendaciones. Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier nivel de intensidad o dosis. Indice Biológico de Exposición (BEI): Es un valor límite de exposición biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en una persona ante determinado agente. Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de una sustancia química, asignado por Chemical Abstrace Service. Organo blanco: Organo al cual tiene afinidad un determinado elemento o sustancia y que es susceptible de daño o afección. Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una persona pueda realizar determinadas funciones o tareas. Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del trabajador al desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones de competitvidad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o ausentismo, así como también actividades de reubicación laboral temporal o definitiva o reconversión de mano de obra. Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta, en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y que han sido registrados en la historia clínica ocupacional. Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce cáncer en la persona. Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico. B. Siglas: ACGIH (American Conference of Governmental Industrial Hygienist): Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de los Estados Unidos de América. Sociedad profesional dedicada al desarrollo de aspectos administrativos y técnicos de la protección de los trabajadores. Una de sus tareas principales es la recomendación de valores límites permisibles. CDC (Center for Disease Control and Prevention): Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos. Responsables del desarrollo y aplicación de la prevención y control de enfermedades, la salud ambiental y las actividades de educación y promoción de la salud.
  • 25. IARC (International Agency for Research on Cancer): Agencia que hace parte de la Organización Mundial de la Salud que define las propiedades cancerígenas de las sustancias, su clasificación y posibles mecanismos de generación. CAS (Chemical Abstracs Services): Organización científica de los Estados Unidos de América, que crea y distribuye información sobre el medio ambiente para la investigación científica. CAPITULO II Evaluaciones médicas ocupacionales Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica posocupacional o de egreso. El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares. Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud. Artículo 4°. Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo. El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional. Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñarla labor. Artículo 5°. Evaluacionesmédicas ocupacionales periódicas. Las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio de ocupación. A. Evaluaciones médicas periódicas programadas Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo. Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según sea el caso. B. Evaluaciones médicas por cambios de ocupación El empleador tiene la responsabilidad de realizar evaluaciones médicas al trabajador cada vez que este cambie de ocupación y ello implique cambio de
  • 26. medio ambiente laboral, de funciones, tareas o exposición a nuevos o mayores factores de riesgo, en los que detecte un incremento de su magnitud, intensidad o frecuencia. En todo caso, dichas evaluaciones deberán responder a lo establecido en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, programa de salud ocupacional o sistemas de gestión. Su objetivo es garantizar que el trabajador se mantenga en condiciones de salud física, mental y social acorde con los requerimientos de las nuevas tareas y sin que la nuevas condiciones de exposición afecten su salud. Parágrafo. Los antecedentes que se registren en las evaluaciones médicas periódicas, deberán actualizarse a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. Artículo 6°. Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso. Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral. Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas. El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso. Parágrafo. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad profesionalo secuelasde eventosprofesionales ¿no diagnosticados¿, ocurridosduranteel tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación de origen. Artículo 7°. Información básica requerida para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, el empleador deberá suministrar la siguiente información básica: 1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición. 2. Estudios de higiene industrial específicos, sobre los correspondientes factores de riesgo. 3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo. Artículo 8°. Contenido de la evaluación médica. Toda evaluación médica ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud ocupacional, indicando el tipo de evaluación-preocupacional, periódica, de egreso o específica, realizada. Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes. La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente: 1. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica. 2. Persona que realiza la evaluación médica. 3. Datos de identificación del empleador. Cuando se trate de empresas de servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se deben suministrar además, los datos de la empresa usuaria. 4. Actividad económica del empleador. 5. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y riesgos profesionales a las cuales está afiliada la persona. 6. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador. 7. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y su atención, asícomo en antecedentes ocupacionales, indicandonombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u oficio, descripción de tareas o funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y funciones. Igualmente, procederá a complementar la información existente en la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad. 8. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio desempeñado por el evaluado. 9. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando niveles de exposición y valores límites permisibles a la fecha de la medición, si
  • 27. los hay, en cada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la información que se suministre como parte de los antecedentes laborales. Se deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas. 10. Datos resultantes del examen físico. 11. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la presunción de origen profesional, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá fundamentar brevemente. Artículo 9°. Personal responsable de realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la presente resolución. Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas secretarías de salud y mientras subsista dicha situación. Parágrafo. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo. Artículo 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones médicas ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud, según se requiera. Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva evaluación médica ocupacional. El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones complementarias. Parágrafo. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se necesita el consentimiento informado por parte del trabajador. Artículo 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las valoraciones complementarias. El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso, pueden ser cobrados ni solicitados al aspirante o al trabajador. El empleador las podrá contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional o con Entidades Promotoras de Salud, las cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional. El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional. Artículo 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios de atención en salud que se requieran. Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente. Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de determinación de origen del evento. Artículo 13. Evaluaciones médicas específicas según factores de riesgo. El empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI),