LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
Acto juridico unjfsc 1
1. DERECHO CIVIL II
ACTO JURIDICO
AUTONOMIA PRIVADA, HECHOS, ACTOS Y
NEGOCIOS JURIDICOS.
2. AUTONOMIA PRIVADA
Es un poder que el
ordenamiento jurídico
otorga al sujeto de
derecho para que
autorregule sus propios
intereses.
Existe autonomía no solo
cuando el individuo es
libre, sino que es además
soberano para dictar su
ley en su esfera jurídica.
(Luis Diez Picazo y
Antonio Gullón)
Se desarrolla en un doble
sentido:
A) Es un poder de
constitución de
relaciones jurídicas.
B) Es un poder de
reglamentación del
contenido de las
relaciones jurídicas.
3. HECHO JURIDICO
Es aquel acontecimiento o
suceso (natural o humano)
que tiene trascendencia en
el mundo del derecho, por
cuanto el ordenamiento
jurídico así lo ha
establecido previamente en
la normatividad.
Son acontecimientos o
situaciones que produzcan
una modificación de la
realidad jurídica o sea un
efecto jurídico y que por
eso son jurídicamente
relevantes. (Francesco
Messineo)
Elemento unificador es: la
previsión en el hecho
jurídico hipotético de una
norma que confiere al
hecho relevancia jurídica,
haciéndolo idóneo para
producir efectos jurídicos
4. HECHO JURIDICO
HECHOS JURIDICOS
NATURALES: “Aquellos
en los cuales no participa
la voluntad humana y
existe presencia de
fenómenos de la
naturaleza, que son la
causa de dichos hechos”
Ejemplo: El nacimiento,
la desaparición, la
muerte, el transcurso del
tiempo (plazo, caducidad
y prescripción art. 1989 y
ss.).
Ejemplos: Accesión por
aluvión y por avulsión
(arts. 939° y 940° del
C.C.).
5. HECHO JURIDICO
HECHOS JURIDICOS
HUMANOS: Son aquellos
en los cuales es relevante
la voluntad humana.
Ejemplo: Los supuestos
sobre responsabilidad civil
extrancontractual ( arts.
1969° y ss.),
descubrimiento de tesoro
(art. 934°), hallazgo de
objeto perdido (art. 932°),
especificación y mezcla (art.
937°), hipotecas legales
(art. 1118 ° y 1119°)
6. ACTO JURÍDICO
Hecho jurídico, licito (Ilícito)
con manifestación de
voluntad y efectos jurídicos.
Es una especie dentro del
hecho jurídico.
Art. 140 C.C. manifestación
de voluntad destinada a
crear, regular modificar o
extinguir relaciones jurídicas.
Producto de la doctrina
francesa (recogida por el
código civil chileno, argentino
y peruano CC. 1852).
La noción de acto jurídico en
sentido estricto se refiere a
los actos según los cuales no
se ejercita un poder privado y
según los cuales, por
consiguiente, no se
considera la voluntad de
los efectos, sino que se
toma en cuenta únicamente
la voluntad de la realización
del acto.
Ejemplos: La promesa de
matrimonio (arts. 239 y 240°
C.C.), el matrimonio
(art.234°), el requerimiento
de pago destinada al
cumplimiento del deudor (art.
1429° surgen dos
consecuencias resolución y
mora art. 1333°).
7. ACTO JURÍDICO
El acto es querido pero
no tiene el poder de
orientar la producción
de los efectos jurídicos.
Generara otros efectos
incluso distintos a los
queridos por las partes.
“Existe voluntad pero
no se gobiernan los
efectos”
8. NEGOCIO JURIDICO
Creación de la ciencia
pandectistica alemana del
siglo XIX. Surge en el BGB
Alemán de 1900.
El negocio jurídico se
configura cuando uno o
varios sujetos declaran su
voluntad, a efectos de
autorregular sus propios
intereses, creando un
precepto (entendido como
una regla de conducta) que
normara las relaciones o
situaciones jurídicas que se
han creado, modificado o
extinguido.
El acto con el cual el
individuo regula por si los
intereses propios en las
relaciones con otros y con
el que el derecho enlaza los
efectos mas conformes a la
función económico – social
que caracteriza su tipo.
(Emilio Betti - Teoría
General del negocio
jurídico).
El negocio aspira al logro
de fin que normalmente
reviste un aspecto
económico.
9. NEGOCIO JURIDICO
Ejemplos: Los
negocios jurídicos
regulados en el libro
VII del C.C. sección
segunda – contratos
nominados.
Art. 1356° C.C. “Las
disposiciones sobre
contratos son
supletorias de la
voluntad de las partes,
salvo que sean
imperativas”
Art. 1354 C.C. “Las
partes pueden
determinar libremente
el contenido del
contrato (…)”
Art. 1361 C.C. “Los
contratos son
obligatorios en cuanto
se haya expresado en
ellos (…)”