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Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LIBERTADOR
ESTADO MÉRIDA
GACETA OFICIAL MUNICIPAL
Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y otros Instrumentos que
publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio por parte de los
particulares y de autoridades nacionales, estadales y locales.
Mérida, 29 de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro. 50 Año I
SUMARIO
ORDENANZA
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA
DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES
URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA.
SUMARIO
ORDENANZA
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA
DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES
URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La legislación venezolana cuenta con una
amplia gama de leyes dirigidas a regular la
conducta de los ciudadanos y ciudadanas en
todos los ámbitos de la vida nacional,
teniendo como base fundamental de derecho
sustantivo para dicha regulación a la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a las leyes respectivas. El
artículo 168 y siguientes, establecen que el
Municipio constituye la unidad política
primaria de la organización nacional;
gozando de autonomía funcional con las
limitaciones establecidas en la Constitución y
en las leyes respectivas. Dentro de esta
autonomía se prevé la función del poder
legislativo municipal, relativa a normar todas
las actividades que se desarrollan dentro del
ámbito municipal.
La función tributaria de los municipios
permite organizar con eficacia y equidad la
actividad impositiva. Asimismo faculta al
Municipio para elaborar ordenanzas relativas
a la modificación y/o supresión de los
tributos, razón por la cual se hace necesario
legislar con la finalidad de asumir de manera
eficiente la responsabilidad que atribuye al
Municipio la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal respecto a la recaudación de
recursos que se traduzcan en beneficio para
la colectividad. Bajo estas premisas se hace
necesaria la modificación de la Ordenanza de
Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del
Municipio Libertador para adaptarla a la
estructura de la relación jurídica tributaria y a
la dinámica actual, a los fines de lograr
avances en su aplicación y recaudación. Esto
en virtud de que el impuesto recae sobre
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
2
toda persona que tenga derechos de
propiedad u otros derechos reales sobre
bienes inmuebles urbanos ubicados en la
jurisdicción del Municipio Libertador.
Por lo anteriormente expuesto es importante
señalar que esta actividad tributaria que se
cumple a través de la Ordenanza de
Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del
Municipio Libertador, como igualmente otras
actividades tributarias se han visto afectadas
para cumplir su fin, debido a los
acontecimientos de orden púbico suscitados
dentro de la jurisdicción del Municipio
Libertador al inicio del presente año 2.014,
que han traído lamentablemente
consecuencias de merma en la recaudación
de los impuestos propios que percibe el fisco
municipal a través del Servicio Autónomo
Municipal de la Administración Tributaria
“SAMAT”. Estos acontecimientos
anteriormente señalados han traído como
consecuencias que los legisladores
municipales cumpliendo con sus funciones
propias presenten el proyecto de reforma
parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador,
modificando el contenido del artículo 30 de la
prenombrada ordenanza, trayendo esta
modificación un alto beneficio al
contribuyente como también al municipio al
incentivar la captación extraordinaria de
recursos económicos con la puesta en
práctica de promociones de pagos para los
ciudadanos que hacen vida dentro del
Municipio Libertador del Estado Mérida.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO MÉRIDA
MUNICIPIO LIBERTADOR
El Concejo del Municipio Libertador del
Estado Mérida
En uso de las atribuciones legales que le
confiere el artículo 175 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal en sus artículos 54
numeral 1 y 95 numeral 13, sanciona la
siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE
INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA
DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES
URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA.
Artículo 1º
Se modifica el artículo 30 de la ordenanza
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 30: El pago de la totalidad
del monto liquidado para cada año,
dentro del primer mes del primer
trimestre, tendrá un descuento del
veinte por ciento (20%) sobre el
monto del impuesto, de efectuarse
dentro del segundo mes, tendrá un
descuento del diez por ciento (10%) y
de efectuarse en el tercer mes,
tendrá un descuento del cinco por
ciento (5%). Este beneficio aplica
solo para los inmuebles de uso
residencial.
Parágrafo Primero: Se aplicará un
factor de corrección determinado por
el Departamento de Catastro de
conformidad con lo establecido en la
Ordenanza de Catastro Municipal del
Municipio Libertador vigente en
concordancia con lo establecido en la
normativa correspondiente en la
Ordenanza de la Planta de Valores
de la Tierra.
Parágrafo Segundo: El Alcalde
podrá decretar extensiones de estos
plazos u ofrecer plazos especiales de
descuentos equivalentes en otros
meses del año calendario,
atendiendo a condiciones especiales
que hayan impedido el pago del
beneficio por causas fortuitas o de
fuerza mayor, en toda su extensión o
en los plazos originalmente
establecidos.
Artículo 2º
Se modifica el artículo 67, quedando
numerado y redactado de la siguiente
manera:
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
3
Artículo 67: Corríjase, imprímase y
publíquese la Reforma Parcial de la
Ordenanza de Impuesto de
Inmuebles Urbanos del Municipio
Libertador del Estado Mérida, en un
sólo texto, con las reformas aquí
aprobadas; quedando derogada la
Reforma Total de la Ordenanza de
Impuesto de Inmuebles Urbanos del
Municipio Libertador del Estado
Mérida de fecha treinta y uno de Julio
de dos mil trece, publicada en
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº
21 Año V, así como todas aquellas
disposiciones que contravinieren lo
previsto en esta Ordenanza.
Artículo 3º
Se modifica el artículo 68, quedando
numerado y redactado de la siguiente
manera:
Artículo 68: La presente Ordenanza
entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del
Municipio Libertador del Estado
Mérida.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el
salón en donde celebra sus sesiones el
ilustre Concejo Municipal Libertador del
Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del
mes de Junio del año Dos Mil Catorce
(2.014). Años Ducentésimo Cuarto de la
Independencia y Centésimo Quincuagésimo
Quinto de la Federación.
CONCEJAL FRANCISCO MELERO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
REFRENDADO,
LCDO. HÉCTOR AZUAJE MENDOZA
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA – ESTADO MERIDA –
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y
155° DE LA FEDERACION.
Publíquese y Ejecútese
CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN
ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO MÉRIDA
MUNICIPIO LIBERTADOR
El Concejo del Municipio Libertador del
Estado Mérida
En uso de las atribuciones legales que le
confiere el artículo 175 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal en sus artículos 54
numeral 1 y 95 numeral 13, sanciona la
siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE
INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA
DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES
URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 1°.-
La presente Ordenanza tiene por objeto
regular la aplicación del Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos en la jurisdicción del
Municipio Libertador dentro de la Poligonal
Urbana, en concordancia con lo dispuesto en
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal.
Artículo 2°.-
El impuesto previsto en la presente
Ordenanza, se aplicará a los inmuebles
situados en las áreas urbanas dentro de la
jurisdicción del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
4
Artículo 3°.-
Se consideran inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de
urbanización. Se considera suelo
urbano los terrenos que
dispongan de vías de
comunicación, suministro de
agua, servicio de disposición de
aguas servidas, suministro de
energía eléctrica y alumbrado
público.
2. Las construcciones ubicadas en
suelo susceptible de
urbanización, como:
a.- Los edificios o lugares para el
resguardo de bienes y/o personas,
cualesquiera sean los elementos de
que estén constituidos, aun cuando
por la forma de su construcción sean
perfectamente transportables y aun
cuando el terreno sobre el que se
hallen situados no pertenezca al
dueño de la construcción. Se
exceptúan los terrenos con vocación
agrícola.
b.- Las instalaciones asimilables a los
mismos, tales como diques, tanques,
cargaderos y muelles.
Parágrafo Único: No se considerarán
inmuebles las maquinarias y demás bienes
semejantes que se encuentren dentro de las
edificaciones, aún y cuando estén de alguna
manera adheridas a éstas.
CAPÍTULO II
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 4°.-
El hecho imponible del Impuesto lo constituye
el ejercicio del derecho de propiedad u otros
derechos reales sobre bienes inmuebles
urbanos ubicados dentro de la jurisdicción del
Municipio Libertador.
Parágrafo Único: El hecho imponible una
vez producido, representa para el
contribuyente o responsable, el surgimiento
de las obligaciones tributarias establecidas
en esta Ordenanza.
CAPÍTULO III
DEL SUJETO PASIVO
Artículo 5°.-
Es sujeto pasivo, el obligado legalmente al
cumplimiento de las prestaciones tributarias
en el Municipio Libertador, ya sea en calidad
de contribuyente o bien de responsable.
Artículo 6°.-
Son sujetos pasivos del impuesto inmobiliario
previsto en la presente Ordenanza, las
personas naturales o jurídicas, en su
condición de propietarios de inmuebles cuyo
título de propiedad esté debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público Municipal, que se encuentren
ubicados en las áreas definidas como
urbanas, dentro de la jurisdicción del
Municipio Libertador.
Artículo 7°.-
Se considera como sujeto pasivo del
cumplimiento de las prestaciones u
obligaciones tributarias inmobiliarias de este
Municipio, toda aquella persona natural o
jurídica que actúe en calidad de responsable,
quién sin ser propietario, está obligado
conjuntamente con el mismo tanto al pago
del impuesto, como al cumplimiento de los
deberes formales establecidos en esta
Ordenanza.
Artículo 8°.-
Quedan obligados al pago del impuesto
sobre inmuebles urbanos y al cumplimiento
de las disposiciones establecidas en la
presente Ordenanza:
1. El propietario del inmueble, sea
persona natural o jurídica, pública o
privada.
2. Todos y cada uno de los comuneros
en el caso que la propiedad del
inmueble corresponda a una
comunidad o sociedad pro indivisa.
3. Son responsables solidarios con el
propietario:
a. Los beneficiarios de los inmuebles dados
en usufructo, uso o habitación.
b. El arrendatario u ocupante por cualquier
título de inmuebles privados.
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
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c. El acreedor por anticresis salvo pacto en
contrario que no perjudique al fisco
municipal.
d. El ocupante por cualquier título de
edificaciones existentes en terrenos
municipales.
e. El enfiteuta, quien quiera que detente la
propiedad del terreno.
f. Las personas naturales o jurídicas,
encargadas por los propietarios para
administrar y/o percibir la renta, alquileres o
beneficios producidos por los bienes
inmuebles comprendidos en este Capítulo.
g. Los causahabientes de los derechos
sucesorales del contribuyente fallecido.
h. El acreedor ejecutante de cualquier título o
derecho sobre el inmueble quien con carácter
previo a la materialización de su pretensión,
deberá cumplir con las obligaciones
dinerarias y los deberes formales
establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo 9°.-
Para determinar el número, descripción,
numeración e identificación individualizada
de todos los inmuebles ubicados en el área
urbana del Municipio Libertador del Estado
Mérida, se formará el Registro Municipal de
Inmuebles, el cual estará a cargo del
Departamento de Catastro.
Parágrafo Único: Esta obligación de inscribir
los inmuebles, se extiende también a
aquellos contribuyentes que se encuentren
dentro de los supuestos de exención o de
exoneración, previstos en esta Ordenanza.
Artículo 10.-
La inscripción del inmueble se hará mediante
Declaración Jurada, presentada por escrito,
en los formularios especiales que a tal efecto
suministrará el Departamento de Catastro de
la Alcaldía del Municipio Libertador. El
formulario de inscripción deberá contener
como datos mínimos, lo siguiente:
1. Ubicación y linderos del inmueble.
2. Área del terreno y área de
construcción, ambas expresadas en
metros cuadrados.
3. Tipo, uso y destino del inmueble.
4. Identificación y domicilio del
propietario del inmueble.
5. Identificación y domicilio del sujeto
pasivo que actúe como responsable,
si fuese el caso.
6. Situación jurídica del inmueble.
7. Cualquier otro requisito que solicite el
Departamento de Catastro.
El formulario de inscripción deberá
acompañarse con una copia de la siguiente
documentación:
a. Documento que acredite la propiedad
o los derechos invocados sobre el
inmueble, el cual será cotejado con
el original o con la copia certificada
del mismo.
b. Plano de mensura o del
levantamiento topográfico, elaborado
según lo establecido en las Normas
Técnicas para la Formación y
Conservación del Catastro Nacional.
c. Cédula de Identidad o Registro de
Información Fiscal (RIF) del
propietario, representante legal o
responsable.
d. Recibo de cancelación de la tasa
respectiva.
e. Cualquier otro documento que
considere necesario el Departamento
de Catastro.
Artículo 11.-
Con la declaración jurada y demás recaudos
presentados, se abrirá el correspondiente
expediente catastral y se inscribirá el
inmueble en el Registro Municipal de
Inmuebles, según lo previsto en la
Ordenanza de Catastro Municipal.
Artículo 12.-
Se realizará una inscripción por cada
inmueble, ya sea que esté construido
independientemente, forme parte de un
conjunto o edificación, o permanezca sin
construir.
Parágrafo Único: La falta de inscripción del
inmueble en el Registro Municipal de
Inmuebles del Departamento de Catastro, no
exime del pago de los montos de los
impuestos que se hubiesen causado con
anterioridad.
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
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Artículo 13.-
Cuando el contribuyente no haya inscrito el
inmueble de su propiedad ante el Registro de
Inmuebles en el lapso previsto en esta
Ordenanza, la administración municipal lo
hará de oficio, notificando al contribuyente
de la inscripción de oficio y de la sanción que
le hubiese impuesto.
Parágrafo Único: Para la inscripción de
oficio y la actualización del Registro
Municipal de Inmuebles, del Departamento
de Catastro Municipal del Libertador podrá
realizar censos, inspecciones y
fiscalizaciones, utilizar los datos censales y
los manejados en el Registro Principal
Subalterno en el Municipio Libertador, así
como también la información suministrada
por empresas prestataria de servicios
inmobiliarios.
Artículo 14.-
Todo cambio en la configuración física, en
las medias o superficie total, en la
destinación o la situación jurídica de los
documentos de inmuebles ya inscritos,
deberá ser notificado al Departamento de
Catastro, con el objeto de efectuar la
actualización y ajustes tributarios respectivos.
Para tales fines se utilizarán las mismas
planillas usadas parar la inscripción.
Artículo 15.-
El registro municipal de Inmuebles Urbanos
causará una tasa cuya alícuota se encuentra
establecida en la Ordenanza sobre Tasas por
Prestación de Servicios Administrativos y
Certificaciones del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
Artículo 16.-
La inscripción del inmueble en el Registro
Municipal de Inmuebles deberá realizarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la adquisición del mismo o de haber
obtenido la certificación de habitabilidad
expedida por la dependencia municipal
autorizada.
Artículo 17.-
Las dependencias de la municipalidad de
Libertador, ejecutivas o legislativas, a cuyo
cargo está la tramitación de la compra-venta,
donaciones, arrendamiento u otras
operaciones realizadas inmuebles propiedad
del Municipio Libertador, deberán informar
mensualmente al Departamento de Catastro
Municipal, todas las operaciones que se
realicen sobre dichos bienes indicando los
linderos, medidas, ubicación del inmueble y
la identificación y dirección del adjudicatario.
Parágrafo Único: Cuando los terrenos
referenciados en el anterior artículo posean
características geográficas que imposibiliten
el uso y desarrollo de la actividad propuesta
por los adquirientes, debe reflejarse en un
informe detallado que elaborará
oportunamente el Departamento de Catastro
del Municipio Libertador.
Artículo 18.-
En la tramitación administrativa que deba
realizarse en la Dirección de ingeniería
Municipal, para iniciar la construcción de una
urbanización o una edificación sobre terrenos
vacíos; así como en los que deban cumplirse
para realizar demoliciones o refacciones de
edificaciones, integración o subdivisión de
parcelas ubicadas en el área urbana del
Municipio Libertador, deberá presentarse la
certificación de inscripción en el Registro
Municipal Inmuebles.
Artículo 19.-
Corresponde al Servicio Autónomo de
Administración Tributaria (SAMAT) llevar un
Registro de Contribuyentes del Impuesto
Inmobiliario en coordinación con el Registro
de Inmuebles llevado a cabo por el
Departamento de Catastro de la Alcaldía del
Municipio Libertador.
Artículo 20.-
El SAMAT, podrá acordar con las Notarias y
Oficinas de Registro Subalterno del Municipio
Libertador, el envío trimestral de las
operaciones traslativas de propiedad de
inmuebles ubicados en el área urbana del
Municipio Libertador, Estado Mérida, con
identificación y dirección de los adquirientes y
enajenantes.
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
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TÍTULO III
DE LAS DECLARACIONES Y
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 21.-
La base imponible que establecerá el
impuesto anual para los inmuebles urbanos,
será el valor del inmueble, el cual se hará
partiendo del valor catastral de los mismos
que se fijará tomando como referencia el
precio corriente en el mercado. Para la
fijación del valor del mercado se deberán
considerar las condiciones urbanísticas
edificatorias, el carácter histórico artístico del
bien, su uso o destino.
Artículo 22.-
Para la determinación del valor catastral de
los inmuebles, el Departamento de Catastro
deberá emplear el método del avalúo masivo,
según lo establecido en las Normas Técnicas
para la Formación y Conservación del
Catastro Nacional y la Ordenanza de
Catastro Municipal.
Artículo 23.-
El valor catastral de los inmuebles no podrá
superar el valor del mercado, entendiendo
por tal el que normalmente se haya pagado
por bienes de similares características en el
mes anterior a aquél en el que proceda la
valoración.
Artículo 24.-
El SAMAT, por Resolución publicada en
Gaceta Municipal, podrá exigir que los
sujetos al impuesto establecido en esta
Ordenanza que sean titulares de alguna
exoneración del mismo, presenten la
declaración anualmente. En estos casos, la
declaración se presentará con las
formalidades que se señalen en la
Resolución que ordene hacer la declaración.
Artículo 25.-
La declaración prevista en este Capítulo se
hará en formularios que suministrará el
Samat, se presentará por ante esta misma
oficina y se realizará conforme a las normas,
condiciones, plazos y formas que
establezcan las disposiciones del
Reglamento.
CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DEL REGIMEN
TARIFARIO
Artículo 26.- El monto del impuesto se
calculará, según lo establece la tabla que se
muestra a continuación, y en base al valor
actualizado de cada inmueble (Bs/mts2),
según las técnicas avaluatorias desarrolladas
por el Departamento de Catastro Municipal el
Municipio Libertador del Estado Mérida:
USO ALICUOTA (%o)
Residencial 1/1000
Comercial 6/1000
Servicios 3/1000
Hotelera 3/1000
Industrial 3/1000
Terrenos Baldíos 0,5
Parágrafo Único: La definición de los usos,
contemplados en la anterior tabla se
encuentra relacionados en la Ordenanza de
Tabla Valores Unitarios de la Construcción
manejada para efectos avaluatorios, por el
Departamento de Catastro Municipal
Libertador del Estado Mérida.
Artículo 27.-
Las tarifas sufrirán un incremento del
0,5/1000 en caso que el inmueble esté
construido y no sea habitado por su propio
dueño.
Artículo 28.-
En caso de parcelas o lotes sin construir en
las áreas urbanas del Municipio Libertador, la
tarifa impositiva será de cero coma cinco por
mil (0,5/1000) en el primer año de vigencia
de la presente Ordenanza y se incrementará
en los períodos fiscales sucesivos en cero
coma cinco por mil (0,5/1000), hasta un
máximo de dos coma cinco por mil
(2,5/1000).
Articulo 29.-
Los terrenos urbanos, sin edificaciones que
sean utilizados como estacionamientos, sean
comerciales o de simple cortesía para la
clientela de establecimientos comerciales
estarán sujetos a la tarifa de cero coma cinco
por mil (0,5/1000).
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
8
Artículo 30.-
El pago de la totalidad del monto liquidado
para cada año, dentro del primer mes del
primer trimestre, tendrá un descuento del
veinte por ciento (20%) sobre el monto del
impuesto, de efectuarse dentro del segundo
mes, tendrá un descuento del diez por ciento
(10%) y de efectuarse en el tercer mes,
tendrá un descuento del cinco por ciento
(5%). Este beneficio aplica solo para los
inmuebles de uso residencial.
Parágrafo Primero: Se aplicará un factor de
corrección determinado por el Departamento
de Catastro de conformidad con lo
establecido en la Ordenanza de Catastro
Municipal del Municipio Libertador vigente en
concordancia con lo establecido en la
normativa correspondiente en la Ordenanza
de la Planta de Valores de la Tierra.
Parágrafo Segundo: El Alcalde podrá
decretar extensiones de estos plazos u
ofrecer plazos especiales de descuentos
equivalentes en otros meses del año
calendario, atendiendo a condiciones
especiales que hayan impedido el pago del
beneficio por causas fortuitas o de fuerza
mayor, en toda su extensión o en los plazos
originalmente establecidos.
Artículo 31.-
Se considerará el Valor Tributario Aplicable
(VTA) el 50% del Valor Tributario Total (VTT)
que será aplicado a partir del primero de
enero del año siguiente a la aprobación de
esta Ordenanza. Al año siguiente el Valor
Tributario Aplicable (VTA) será el 75% del
Valor Tributario Total (VTT) y al tercer año se
utilizara para efectos tributarios la totalidad
del Impuesto Tributario calculado. Esta
operación, podrá repetirse, como estrategia
tributaria, cada vez que el Departamento de
Catastro actualice los valores unitarios
avaluatorios.
Parágrafo Único: La no cancelación del
impuesto inmobiliario, en los lapsos
establecidos, originará sanciones e intereses
moratorios que calculará el Samat de
acuerdo a sus normas y procedimientos
vigentes.
Artículo 32.-
El pago del impuesto puede ser efectuado
por los contribuyentes o por los
responsables. También puede ser efectuado
por un tercero, debidamente autorizado.
Artículo 33.-
El (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del
Municipio Libertador, podrá convenir con
organismos públicos o privados para que
actúen como agentes de recepción del
impuesto sobre inmuebles a que están
obligados los trabajadores de dichos
organismos y siempre que, previamente,
estos hubiesen convenido a ello.
TÍTULO IV
DE LAS FISCALIZACIONES Y DEL
CONTROL FISCAL
Artículo 34.-
Las inspecciones y fiscalizaciones que
realice la administración tributaria, se harán
de acuerdo a los procedimientos establecidos
en el Código Orgánico Tributario la
Ordenanza del SAMAT y su reglamento y
darán origen a las actuaciones allí previstas.
Artículo 35.-
La administración tributaria podrá, en
cualquier momento, realizar fiscalizaciones y
otras actuaciones con el fin de verificar si se
ha dado cumplimiento a las obligaciones
previstas en esta Ordenanza y si es veraz el
contenido de las declaraciones, así como
investigar la situación de quienes no la han
realizado.
Artículo 36.-
La administración tributaria, verificará
trimestralmente, las liquidaciones por
concepto del impuesto inmobiliario y los
montos recaudados en igual lapso y los
comparará con los datos del Registro de
Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario.
Artículo 37.-
Efectuado la liquidación por el SAMAT, el
(la) ciudadano (a) Alcalde (sa) o el (la)
funcionario (a) en quién este delegue o
autorice, por iniciativa propia o a solicitud del
Síndico Procurador Municipal, podrá
examinar las declaraciones, realizar
investigaciones y pedir la exhibición de
documentos relativos al inmueble, para
verificar la exactitud de los datos
suministrados en la declaración y, si fuese el
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
9
caso, cotejarlos con el avalúo realizado por el
Departamento de Catastro Municipal.
Parágrafo Único.- Si de las investigaciones
y verificaciones efectuadas, se encontrara
que debe modificarse el monto del impuesto,
se procederá en consecuencia y se notificará
de inmediato al contribuyente, de
conformidad a lo dispuesto en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 38.-
Cuando se comprueben alteraciones en
cualesquiera de los datos y requisitos
exigidos en los artículos relativos a la
declaración, como consecuencia de lo cual el
monto del impuesto liquidado resultase
menor al real, se modificará el impuesto
respectivo y se expedirá la correspondiente
liquidación complementaria, sin prejuicio de
las sanciones correspondientes a la que
hubiere lugar; todo de conformidad con lo
dispuesto en esta Ordenanza y en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 39.-
Cuando se comprobase la existencia de
impuestos causados y no liquidados por un
monto inferior al correspondiente, el (la)
ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio
Libertador o el (la) funcionario (a) a quien
éste delegue o autorice, de oficio o a
instancia de la parte interesada, hará la
rectificación del caso, mediante Resolución
motivada, practicará la liquidación
complementaria que hubiere lugar, y
expedirá al contribuyente la planilla
complementaria respectiva, sin prejuicio de la
aplicación de las sanciones a que hubiese
lugar, todo en conformidad a lo dispuesto en
esta Ordenanza y en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 40.-
Los errores materiales que se observen en
las liquidaciones deberán ser corregidos a
petición del contribuyente, o del responsable,
o de oficio por el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria (SAMAT).
Artículo 41.- El SAMAT, en ejercicio de sus
atribuciones podrá:
1.- Examinar los libros, documentos o
papeles que registren o puedan registrar o
comprobar la existencia de la propiedad de
inmuebles ubicados en el área urbana del
Municipio Libertador, Estado Mérida.
2.- Emplazar a los contribuyentes y
responsables y a sus representantes para
que contesten interrogatorios que les
formulen sobre la propiedad de inmuebles de
la cual puede desprenderse la existencia de
derechos del Fisco Municipal, conforme a
esta Ordenanza.
3.- Exigir al contribuyente o al responsable la
exhibición de sus libros y documentos en los
cuales pueden constar la propiedad de
inmuebles, así como su comparecencia ante
la autoridad administrativa para proporcionar
la información que le sea requerida.
4.- Requerir información de terceros que por
la actividad a que se dedique o a su relación
con bienes del contribuyente puedan conocer
de sus propiedades inmobiliarias, así como
exigirles la exhibición de la documentación
que repose en su poder y que se relacione o
vincule con la tributación fiscalizada.
5.- Practicar inspecciones en hoteles,
posadas, locales comerciales y oficinas de
servicios para verificar la situación tributaria
de los inmuebles en relación a esta
Ordenanza.
6.- Cualquier otra atribución tributaria y
administrativo en ejercicio del cumplimiento
de la presente ordenanza.
Parágrafo Único.-. Las informaciones y
documentos que se obtengan de los
contribuyentes, representantes o terceros,
por cualquier medio, tendrán carácter
privado.
Artículo 42.-
Los funcionarios que ejerzan la fiscalización
harán constar razonadamente, en actas
selladas con el sello del SAMAT y por el
funcionario actuante y el contribuyente o su
representante, los reparos, los respectivos
resultados de las actuaciones que
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
10
practicaren, a los fines previstos en los
artículos anteriores.
Artículo 43.- Cuando el contribuyente no
realice la declaración requerida en esta
Ordenanza, o la misma no contenga los
datos exigidos por ella y las disposiciones
reglamentarias que se dicten o sus datos no
se correspondan con los que aparezcan en
los documentos, libros y otros instrumentos,
el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del
Municipio Libertador o el (la) funcionario (a)
en quien éste delegue o autorice, por
Resolución motivada que se fundamentará
en el acta a que se refiere el artículo anterior,
deberá determinar y liquidar de oficio el
impuesto correspondiente, sobre base cierta
o sobre base presunta, cumpliendo el
procedimiento previsto en el Código Orgánico
Tributario, en la Ordenanza de Hacienda
Municipal y en esta Ordenanza.
Parágrafo Único.- Una copia de dichas
actas quedará en poder del contribuyente o
su representante en prueba de la notificación
de las inspecciones, con los reparos,
objeciones u observaciones consignadas en
ella. El procedimiento de fiscalización se
efectuará conforme a lo dispuesto en esta
ordenanza, el código orgánico tributario, la
ordenanza del Samat y su reglamento, al
igual que las actuaciones y actos que de ella
se deriven.
Artículo 44.-
A los efectos de lo previsto en este Capítulo,
el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del
Municipio Libertador podrá crear un cuerpo
de auditores fiscales adscritos al SAMAT, en
los cuales podrá delegar las funciones de
fiscalización.
Artículo 45.-
Es obligatorio la presentación y emisión de
un certificado de solvencia por concepto del
impuesto inmobiliario, para fines de control
fiscal y demás casos administrativos que
considere la administración tributaria.
Artículo 46.-
Los (as) funcionarios (as) responsables de la
verificación y aceptación de los certificados
de solvencia a que se contrae el artículo
anterior, deberán llevar un registro de los
certificados aceptados con la información
siguiente:
1.- Nombre completo del contribuyente,
cédula de identidad y número de inscripción
en el Registro de Información de
Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario.
2.- Número y fecha del certificado.
3.- Período al que se refiere el certificado.
4.- Periodo y Cantidad del pago de la
obligación tributaria.
Artículo 47.-
En SAMAT podrá reglamentar por vía
resolución los requisitos y procedimientos
necesarios para el otorgamiento del
certificado de solvencia, a los efectos de
garantizar el control en el trámite del mismo.
Artículo 48.-
La administración tributaria podrá emitir los
certificados de solvencia, válidos hasta por
un año, a los contribuyentes que hayan dado
cumplimiento a sus deberes formales y
pagado las planillas de liquidación exigibles.
TÍTULO V
DE LAS EXENCIONES Y
EXONERACIONES
Artículo 49.- Quedan exentos del pago del
impuesto establecido en esta Ordenanza los
inmuebles pertenecientes a:
1.- La República Bolivariana de Venezuela, y
al Estado Mérida, siempre y cuando dichos
inmuebles no se encuentren en uso o
explotación por particulares o formen parte
de una concesión por la cual dicha entidad
perciba ingresos.
2.- El Municipio Libertador, los institutos
autónomos municipales y las demás
personas jurídicas que forman parte de la
administración descentralizada del Municipio
Libertador.
3.- Las instituciones de enseñanza,
asociaciones civiles, deportivas o similares
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
11
4.- Los destinados a cultos religiosos abiertos
al público, así como también monasterios y
conventos.
5.- Los propietarios de inmuebles que
hubiesen sido declarados como patrimonio
histórico – cultural y como tales, estuviesen
sujetos a limitaciones en su uso o en proceso
de reconstrucción.
Artículo 50.- El Ejecutivo Municipal, en su
máxima autoridad como lo es el alcalde,
podrá acordar la exoneración, total o parcial,
del pago del impuesto inmobiliario en los
siguientes casos:
1.- Los inmuebles en los cuales se
desarrollen nuevas actividades comerciales
con claros y democráticos beneficios para el
desarrollo ecosustentable de todos los
habitantes del Municipio Libertador.
2- Los inmuebles en los cuales se desarrollen
nuevas actividades industriales, no
depredadoras del medio ambiente, con
claros y democráticos beneficios para el
desarrollo ecosustentable de todos los
habitantes del Municipio Libertador.
3.- Los inmuebles propiedad de asociaciones
civiles, sin fines de lucro.
4.- Los inmuebles que, producto de una
eventual desgracia natural o imprudencia
humana hayan sufrido, total o parcialmente,
perdidas en su configuración constructiva.
5.- En los casos, previa comprobación por
parte de la administración tributaria, por
causas de enfermedad y problemas
económicos de los contribuyentes o
responsable de la obligación tributaria.
6.- Cualquier otra que considere el Alcalde
(sa) que vaya en beneficio de la colectividad.
Artículo 51.-
Las exoneraciones serán acordadas por
plazos y con las formalidades previstas en la
Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Artículo 52.-
El SAMAT podrá mediante reglamento,
establecer los procedimientos y requisitos
que deberán cumplirse ante la administración
municipal para comprobar las circunstancias
y condiciones que conforman el supuesto de
exoneración concedidas con carácter general
a favor de todos los que se encuentren en los
supuestos y condiciones establecidas en esta
Ordenanza.
Artículo 53.-
Las exenciones operarán automáticamente
cuando se asuman supuestos de hecho
establecidos en cada caso, sin embargo, los
interesados podrán solicitar ante el SAMAT,
la constancia de que los inmuebles se
encuentran en uno de los supuestos de
exención.
Artículo 54.-
El sujeto al pago del impuesto que aspire
gozar del beneficio de exoneraciones
previstas en esta Ordenanza, deberá dirigirse
al SAMAT con solicitud por escrita ante el
despacho respectivo.
TÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS
Y DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS
Artículo 55.- Los actos de efectos
particulares dictados por órganos o
funcionarios (as) en la aplicación de esta
Ordenanza, deberán ser notificados para que
tengan eficacia.
Parágrafo Único- Las notificaciones
relacionadas con la liquidación y fijación del
impuesto inmobiliario por el SAMAT, los
reparos, inspecciones, fiscalizaciones y
sanciones tributarias, se practicarán
conforme a lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 56.- Los recursos contra los actos
de efectos particulares, dictados por la
aplicación de esta Ordenanza y relacionados
con la obligación tributaria, liquidación del
tributo, reparos e inspecciones,
fiscalizaciones y sanciones tributarias, se
regirán por lo dispuesto en el Código
Orgánico Tributario.
Parágrafo Único.- El recurso jerárquico se
ejercerá siempre ante el (la) ciudadano (a)
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
12
Alcalde (sa) del Municipio Libertador y la
decisión de éste agota la vía administrativa.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 57.-
Todo lo relativo a la prescripción de las
obligaciones tributarias y sus accesorios, así
como las causales de interrupción y
suspensión de la misma, se regirán por lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 58.-
Prescriben a los cuatro (4) años:
1.- La obligación tributaria del pago del tributo
inmobiliario y sus accesorios.
2.- Las acciones por infracciones tributarias
inmobiliarias, contravenciones o
cumplimientos de similar naturaleza, si el
Servicio Autónomo de Administración
Tributaria (SAMAT), no ha tenido
conocimiento de la infracción. En caso
contrario, y esto fuese probado
fehacientemente por el infractor, la
prescripción será de dos (2) años.
3.- Las sanciones aplicadas por infracciones,
contravenciones e incumplimiento de
deberes formales, de naturaleza tributaria,
establecidos en esta Ordenanza. Este lapso
será de dos (2) años cuando la
administración haya tenido conocimiento de
la infracción y esto fuese probado
fehacientemente por el infractor.
4.- La acción administrativa para la aplicación
de las sanciones originadas en infracciones
tributarias.
5.- La obligación de la administración
tributaria de devolución de pagos indebidos
del tributo inmobiliario y por concepto de
sanciones pecuniarias originadas en
infracciones tributarias.
Artículo 59.-
Los lapsos de prescripción se contarán de la
siguiente manera:
1.- La prescripción y obligación de pagar el
tributo inmobiliario y sus accesorios y la
acción fiscal para verificar el cumplimiento de
los deberes tributarios desde el 1° de enero
del año siguiente a aquel en que se produjo
el hecho imponible, en el primer caso, y
desde el 1° de enero, del año siguiente a
aquel en que se cometió la infracción, en el
segundo caso.
2.- La prescripción para ejercer la acción de
devolución por pago indebido del tributo
inmobiliario y sus accesorios, desde el 1° de
enero del año siguiente a aquel en que se
efectuó el pago de lo indebido.
3.- Las acciones por infracciones tributarias,
desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que se cometió la infracción, si el
Servicio Autónomo de Administración
Tributaria (SAMAT) del Libertador, no tuvo
conocimiento de ella.
4.- Las sanciones tributarias aplicadas y la
acción para reclamar la restitución de lo
pagado indebidamente por sanciones, desde
el 1° de enero del año siguiente a aquel en
que quedó firme la resolución que las
impuso.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 60.-
Sin prejuicio de lo establecido en otras
disposiciones, las contravenciones a esta
Ordenanza serán sancionadas conforme a lo
dispuesto en el presente Título.
Artículo 61.-
La aplicación de las sanciones y su
cumplimiento, en ningún caso dispensan al
obligado del pago de los tributos inmobiliarios
adecuados ni de los intereses moratorios y
recargos a que hubiere lugar.
Artículo 62.- Para la disposición de multas
se tendrá en cuenta:
1.- La mayor o menor gravedad de la
infracción.
2.- Las circunstancias atenuantes o
agravantes, conforme a lo previsto en el
Código Orgánico Tributario, respecto a las
infracciones relacionadas con la obligación
tributaria y los deberes formales del
contribuyente.
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
13
3.- Los antecedentes del infractor con
relación a las disposiciones de esta
Ordenanza.
4.- La magnitud del impuesto que resultase
evadido como consecuencia de la infracción,
si tal fuese el caso.
Artículo 63.-
Incurren en sanciones:
1. Quienes no inscriban los inmuebles
dentro del lapso previsto en la
presente Ordenanza con una multa
de diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
2. Quienes no comuniquen al Servicio
Autónomo Municipal de
Administración Tributaria las
modificaciones previstas en la
presente Ordenanza, con una multa
de diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
3. Quienes no presenten la Declaración
dentro de los lapsos previstos en la
presente Ordenanza con multa de
cincuenta por ciento (50%) del total
del monto a pagar.
Parágrafo Único: El Alcalde o Alcaldesa
podrá mediante Decreto exonerar el pago de
las cantidades adeudadas por concepto de
multas, recargos e intereses, siempre que
sea pagada la totalidad de las obligaciones
pendientes por concepto del impuesto.
Artículo 64.-
Serán sancionados en la forma prevista en
este artículo, los (as) funcionarios (as) que:
1.- No realicen cuando sean procedente, las
liquidaciones de oficio sobre bases ciertas o
presuntas, según el caso, con multa
equivalente al 50% del monto del impuesto
dejado de percibir, si fuera el caso.
2.- Acordasen rebajas exenciones,
exoneraciones o condonaciones del impuesto
inmobiliario, o de las sanciones pecuniarias,
cuando ellas no estén previstas, con multa
del 50% del monto de la rebaja, exención,
exoneración o condonación.
3.- Que al realizar las liquidaciones de oficio
o complementarias apliquen tarifas
impositivas inferiores, con multa del 50% del
monto del impuesto que resulte de la
liquidación.
Artículo 65.-
En todo aquello no previsto expresamente en
la presente Ordenanza, se regirá y aplicará
supletoriamente, las disposiciones legales
contenidas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, Código Orgánico
Tributario, Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y cualquier otra disposición
legal, en cuanto sean aplicables.
Artículo 66.-
El (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del
Municipio Libertador, mediante Reglamento
publicado en la Gaceta Municipal,
desarrollará y reglamentará las disposiciones
contenidas en esta Ordenanza que así lo
requieran, por razones de complejidad y
dinamismo jurídico y técnico en su
aplicación.
Artículo 67.-
Corríjase, imprímase y publíquese la
Reforma Parcial de la Ordenanza de
Impuesto de Inmuebles Urbanos del
Municipio Libertador del Estado Mérida, en
un sólo texto, con las reformas aquí
aprobadas; quedando derogada la Reforma
Total de la Ordenanza de Impuesto de
Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador
del Estado Mérida de fecha treinta y uno de
Julio de dos mil trece, publicada en Gaceta
Municipal Extraordinaria Nº 21 Año V, así
como todas aquellas disposiciones que
contravinieren lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 68.-
La presente Ordenanza entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial
del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el
salón en donde celebra sus sesiones el
ilustre Concejo Municipal Libertador del
Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del
mes de Junio del año Dos Mil Catorce
(2.014). Años Ducentésimo Cuarto de la
Independencia y Centésimo Quincuagésimo
Quinto de la Federación.
Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014
14
CONCEJAL FRANCISCO MELERO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
REFRENDADO,
LCDO. HÉCTOR AZUAJE MENDOZA
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA – ESTADO MERIDA –
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y
155° DE LA FEDERACION.
Publíquese y Ejecútese
CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN
ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
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  • 1. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA GACETA OFICIAL MUNICIPAL Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio por parte de los particulares y de autoridades nacionales, estadales y locales. Mérida, 29 de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro. 50 Año I SUMARIO ORDENANZA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. SUMARIO ORDENANZA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La legislación venezolana cuenta con una amplia gama de leyes dirigidas a regular la conducta de los ciudadanos y ciudadanas en todos los ámbitos de la vida nacional, teniendo como base fundamental de derecho sustantivo para dicha regulación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes respectivas. El artículo 168 y siguientes, establecen que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional; gozando de autonomía funcional con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes respectivas. Dentro de esta autonomía se prevé la función del poder legislativo municipal, relativa a normar todas las actividades que se desarrollan dentro del ámbito municipal. La función tributaria de los municipios permite organizar con eficacia y equidad la actividad impositiva. Asimismo faculta al Municipio para elaborar ordenanzas relativas a la modificación y/o supresión de los tributos, razón por la cual se hace necesario legislar con la finalidad de asumir de manera eficiente la responsabilidad que atribuye al Municipio la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a la recaudación de recursos que se traduzcan en beneficio para la colectividad. Bajo estas premisas se hace necesaria la modificación de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador para adaptarla a la estructura de la relación jurídica tributaria y a la dinámica actual, a los fines de lograr avances en su aplicación y recaudación. Esto en virtud de que el impuesto recae sobre
  • 2. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 2 toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del Municipio Libertador. Por lo anteriormente expuesto es importante señalar que esta actividad tributaria que se cumple a través de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador, como igualmente otras actividades tributarias se han visto afectadas para cumplir su fin, debido a los acontecimientos de orden púbico suscitados dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador al inicio del presente año 2.014, que han traído lamentablemente consecuencias de merma en la recaudación de los impuestos propios que percibe el fisco municipal a través del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria “SAMAT”. Estos acontecimientos anteriormente señalados han traído como consecuencias que los legisladores municipales cumpliendo con sus funciones propias presenten el proyecto de reforma parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador, modificando el contenido del artículo 30 de la prenombrada ordenanza, trayendo esta modificación un alto beneficio al contribuyente como también al municipio al incentivar la captación extraordinaria de recursos económicos con la puesta en práctica de promociones de pagos para los ciudadanos que hacen vida dentro del Municipio Libertador del Estado Mérida. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MÉRIDA MUNICIPIO LIBERTADOR El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 54 numeral 1 y 95 numeral 13, sanciona la siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Artículo 1º Se modifica el artículo 30 de la ordenanza quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 30: El pago de la totalidad del monto liquidado para cada año, dentro del primer mes del primer trimestre, tendrá un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto del impuesto, de efectuarse dentro del segundo mes, tendrá un descuento del diez por ciento (10%) y de efectuarse en el tercer mes, tendrá un descuento del cinco por ciento (5%). Este beneficio aplica solo para los inmuebles de uso residencial. Parágrafo Primero: Se aplicará un factor de corrección determinado por el Departamento de Catastro de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Catastro Municipal del Municipio Libertador vigente en concordancia con lo establecido en la normativa correspondiente en la Ordenanza de la Planta de Valores de la Tierra. Parágrafo Segundo: El Alcalde podrá decretar extensiones de estos plazos u ofrecer plazos especiales de descuentos equivalentes en otros meses del año calendario, atendiendo a condiciones especiales que hayan impedido el pago del beneficio por causas fortuitas o de fuerza mayor, en toda su extensión o en los plazos originalmente establecidos. Artículo 2º Se modifica el artículo 67, quedando numerado y redactado de la siguiente manera:
  • 3. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 3 Artículo 67: Corríjase, imprímase y publíquese la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto de Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un sólo texto, con las reformas aquí aprobadas; quedando derogada la Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto de Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha treinta y uno de Julio de dos mil trece, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 21 Año V, así como todas aquellas disposiciones que contravinieren lo previsto en esta Ordenanza. Artículo 3º Se modifica el artículo 68, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 68: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dado, firmado, sellado y refrendado en el salón en donde celebra sus sesiones el ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años Ducentésimo Cuarto de la Independencia y Centésimo Quincuagésimo Quinto de la Federación. CONCEJAL FRANCISCO MELERO PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA REFRENDADO, LCDO. HÉCTOR AZUAJE MENDOZA SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MERIDA – ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION. Publíquese y Ejecútese CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MÉRIDA MUNICIPIO LIBERTADOR El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 54 numeral 1 y 95 numeral 13, sanciona la siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Artículo 1°.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la aplicación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en la jurisdicción del Municipio Libertador dentro de la Poligonal Urbana, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Artículo 2°.- El impuesto previsto en la presente Ordenanza, se aplicará a los inmuebles situados en las áreas urbanas dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
  • 4. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 4 Artículo 3°.- Se consideran inmuebles urbanos: 1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. 2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, como: a.- Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola. b.- Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles. Parágrafo Único: No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas. CAPÍTULO II DEL HECHO IMPONIBLE Artículo 4°.- El hecho imponible del Impuesto lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador. Parágrafo Único: El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente o responsable, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza. CAPÍTULO III DEL SUJETO PASIVO Artículo 5°.- Es sujeto pasivo, el obligado legalmente al cumplimiento de las prestaciones tributarias en el Municipio Libertador, ya sea en calidad de contribuyente o bien de responsable. Artículo 6°.- Son sujetos pasivos del impuesto inmobiliario previsto en la presente Ordenanza, las personas naturales o jurídicas, en su condición de propietarios de inmuebles cuyo título de propiedad esté debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipal, que se encuentren ubicados en las áreas definidas como urbanas, dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador. Artículo 7°.- Se considera como sujeto pasivo del cumplimiento de las prestaciones u obligaciones tributarias inmobiliarias de este Municipio, toda aquella persona natural o jurídica que actúe en calidad de responsable, quién sin ser propietario, está obligado conjuntamente con el mismo tanto al pago del impuesto, como al cumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza. Artículo 8°.- Quedan obligados al pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza: 1. El propietario del inmueble, sea persona natural o jurídica, pública o privada. 2. Todos y cada uno de los comuneros en el caso que la propiedad del inmueble corresponda a una comunidad o sociedad pro indivisa. 3. Son responsables solidarios con el propietario: a. Los beneficiarios de los inmuebles dados en usufructo, uso o habitación. b. El arrendatario u ocupante por cualquier título de inmuebles privados.
  • 5. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 5 c. El acreedor por anticresis salvo pacto en contrario que no perjudique al fisco municipal. d. El ocupante por cualquier título de edificaciones existentes en terrenos municipales. e. El enfiteuta, quien quiera que detente la propiedad del terreno. f. Las personas naturales o jurídicas, encargadas por los propietarios para administrar y/o percibir la renta, alquileres o beneficios producidos por los bienes inmuebles comprendidos en este Capítulo. g. Los causahabientes de los derechos sucesorales del contribuyente fallecido. h. El acreedor ejecutante de cualquier título o derecho sobre el inmueble quien con carácter previo a la materialización de su pretensión, deberá cumplir con las obligaciones dinerarias y los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 9°.- Para determinar el número, descripción, numeración e identificación individualizada de todos los inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, se formará el Registro Municipal de Inmuebles, el cual estará a cargo del Departamento de Catastro. Parágrafo Único: Esta obligación de inscribir los inmuebles, se extiende también a aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos de exención o de exoneración, previstos en esta Ordenanza. Artículo 10.- La inscripción del inmueble se hará mediante Declaración Jurada, presentada por escrito, en los formularios especiales que a tal efecto suministrará el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. El formulario de inscripción deberá contener como datos mínimos, lo siguiente: 1. Ubicación y linderos del inmueble. 2. Área del terreno y área de construcción, ambas expresadas en metros cuadrados. 3. Tipo, uso y destino del inmueble. 4. Identificación y domicilio del propietario del inmueble. 5. Identificación y domicilio del sujeto pasivo que actúe como responsable, si fuese el caso. 6. Situación jurídica del inmueble. 7. Cualquier otro requisito que solicite el Departamento de Catastro. El formulario de inscripción deberá acompañarse con una copia de la siguiente documentación: a. Documento que acredite la propiedad o los derechos invocados sobre el inmueble, el cual será cotejado con el original o con la copia certificada del mismo. b. Plano de mensura o del levantamiento topográfico, elaborado según lo establecido en las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional. c. Cédula de Identidad o Registro de Información Fiscal (RIF) del propietario, representante legal o responsable. d. Recibo de cancelación de la tasa respectiva. e. Cualquier otro documento que considere necesario el Departamento de Catastro. Artículo 11.- Con la declaración jurada y demás recaudos presentados, se abrirá el correspondiente expediente catastral y se inscribirá el inmueble en el Registro Municipal de Inmuebles, según lo previsto en la Ordenanza de Catastro Municipal. Artículo 12.- Se realizará una inscripción por cada inmueble, ya sea que esté construido independientemente, forme parte de un conjunto o edificación, o permanezca sin construir. Parágrafo Único: La falta de inscripción del inmueble en el Registro Municipal de Inmuebles del Departamento de Catastro, no exime del pago de los montos de los impuestos que se hubiesen causado con anterioridad.
  • 6. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 6 Artículo 13.- Cuando el contribuyente no haya inscrito el inmueble de su propiedad ante el Registro de Inmuebles en el lapso previsto en esta Ordenanza, la administración municipal lo hará de oficio, notificando al contribuyente de la inscripción de oficio y de la sanción que le hubiese impuesto. Parágrafo Único: Para la inscripción de oficio y la actualización del Registro Municipal de Inmuebles, del Departamento de Catastro Municipal del Libertador podrá realizar censos, inspecciones y fiscalizaciones, utilizar los datos censales y los manejados en el Registro Principal Subalterno en el Municipio Libertador, así como también la información suministrada por empresas prestataria de servicios inmobiliarios. Artículo 14.- Todo cambio en la configuración física, en las medias o superficie total, en la destinación o la situación jurídica de los documentos de inmuebles ya inscritos, deberá ser notificado al Departamento de Catastro, con el objeto de efectuar la actualización y ajustes tributarios respectivos. Para tales fines se utilizarán las mismas planillas usadas parar la inscripción. Artículo 15.- El registro municipal de Inmuebles Urbanos causará una tasa cuya alícuota se encuentra establecida en la Ordenanza sobre Tasas por Prestación de Servicios Administrativos y Certificaciones del Municipio Libertador del Estado Mérida. Artículo 16.- La inscripción del inmueble en el Registro Municipal de Inmuebles deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la adquisición del mismo o de haber obtenido la certificación de habitabilidad expedida por la dependencia municipal autorizada. Artículo 17.- Las dependencias de la municipalidad de Libertador, ejecutivas o legislativas, a cuyo cargo está la tramitación de la compra-venta, donaciones, arrendamiento u otras operaciones realizadas inmuebles propiedad del Municipio Libertador, deberán informar mensualmente al Departamento de Catastro Municipal, todas las operaciones que se realicen sobre dichos bienes indicando los linderos, medidas, ubicación del inmueble y la identificación y dirección del adjudicatario. Parágrafo Único: Cuando los terrenos referenciados en el anterior artículo posean características geográficas que imposibiliten el uso y desarrollo de la actividad propuesta por los adquirientes, debe reflejarse en un informe detallado que elaborará oportunamente el Departamento de Catastro del Municipio Libertador. Artículo 18.- En la tramitación administrativa que deba realizarse en la Dirección de ingeniería Municipal, para iniciar la construcción de una urbanización o una edificación sobre terrenos vacíos; así como en los que deban cumplirse para realizar demoliciones o refacciones de edificaciones, integración o subdivisión de parcelas ubicadas en el área urbana del Municipio Libertador, deberá presentarse la certificación de inscripción en el Registro Municipal Inmuebles. Artículo 19.- Corresponde al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) llevar un Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario en coordinación con el Registro de Inmuebles llevado a cabo por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. Artículo 20.- El SAMAT, podrá acordar con las Notarias y Oficinas de Registro Subalterno del Municipio Libertador, el envío trimestral de las operaciones traslativas de propiedad de inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Libertador, Estado Mérida, con identificación y dirección de los adquirientes y enajenantes.
  • 7. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 7 TÍTULO III DE LAS DECLARACIONES Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 21.- La base imponible que establecerá el impuesto anual para los inmuebles urbanos, será el valor del inmueble, el cual se hará partiendo del valor catastral de los mismos que se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. Para la fijación del valor del mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino. Artículo 22.- Para la determinación del valor catastral de los inmuebles, el Departamento de Catastro deberá emplear el método del avalúo masivo, según lo establecido en las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional y la Ordenanza de Catastro Municipal. Artículo 23.- El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor del mercado, entendiendo por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración. Artículo 24.- El SAMAT, por Resolución publicada en Gaceta Municipal, podrá exigir que los sujetos al impuesto establecido en esta Ordenanza que sean titulares de alguna exoneración del mismo, presenten la declaración anualmente. En estos casos, la declaración se presentará con las formalidades que se señalen en la Resolución que ordene hacer la declaración. Artículo 25.- La declaración prevista en este Capítulo se hará en formularios que suministrará el Samat, se presentará por ante esta misma oficina y se realizará conforme a las normas, condiciones, plazos y formas que establezcan las disposiciones del Reglamento. CAPÍTULO I DE LA DETERMINACIÓN DEL REGIMEN TARIFARIO Artículo 26.- El monto del impuesto se calculará, según lo establece la tabla que se muestra a continuación, y en base al valor actualizado de cada inmueble (Bs/mts2), según las técnicas avaluatorias desarrolladas por el Departamento de Catastro Municipal el Municipio Libertador del Estado Mérida: USO ALICUOTA (%o) Residencial 1/1000 Comercial 6/1000 Servicios 3/1000 Hotelera 3/1000 Industrial 3/1000 Terrenos Baldíos 0,5 Parágrafo Único: La definición de los usos, contemplados en la anterior tabla se encuentra relacionados en la Ordenanza de Tabla Valores Unitarios de la Construcción manejada para efectos avaluatorios, por el Departamento de Catastro Municipal Libertador del Estado Mérida. Artículo 27.- Las tarifas sufrirán un incremento del 0,5/1000 en caso que el inmueble esté construido y no sea habitado por su propio dueño. Artículo 28.- En caso de parcelas o lotes sin construir en las áreas urbanas del Municipio Libertador, la tarifa impositiva será de cero coma cinco por mil (0,5/1000) en el primer año de vigencia de la presente Ordenanza y se incrementará en los períodos fiscales sucesivos en cero coma cinco por mil (0,5/1000), hasta un máximo de dos coma cinco por mil (2,5/1000). Articulo 29.- Los terrenos urbanos, sin edificaciones que sean utilizados como estacionamientos, sean comerciales o de simple cortesía para la clientela de establecimientos comerciales estarán sujetos a la tarifa de cero coma cinco por mil (0,5/1000).
  • 8. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 8 Artículo 30.- El pago de la totalidad del monto liquidado para cada año, dentro del primer mes del primer trimestre, tendrá un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto del impuesto, de efectuarse dentro del segundo mes, tendrá un descuento del diez por ciento (10%) y de efectuarse en el tercer mes, tendrá un descuento del cinco por ciento (5%). Este beneficio aplica solo para los inmuebles de uso residencial. Parágrafo Primero: Se aplicará un factor de corrección determinado por el Departamento de Catastro de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Catastro Municipal del Municipio Libertador vigente en concordancia con lo establecido en la normativa correspondiente en la Ordenanza de la Planta de Valores de la Tierra. Parágrafo Segundo: El Alcalde podrá decretar extensiones de estos plazos u ofrecer plazos especiales de descuentos equivalentes en otros meses del año calendario, atendiendo a condiciones especiales que hayan impedido el pago del beneficio por causas fortuitas o de fuerza mayor, en toda su extensión o en los plazos originalmente establecidos. Artículo 31.- Se considerará el Valor Tributario Aplicable (VTA) el 50% del Valor Tributario Total (VTT) que será aplicado a partir del primero de enero del año siguiente a la aprobación de esta Ordenanza. Al año siguiente el Valor Tributario Aplicable (VTA) será el 75% del Valor Tributario Total (VTT) y al tercer año se utilizara para efectos tributarios la totalidad del Impuesto Tributario calculado. Esta operación, podrá repetirse, como estrategia tributaria, cada vez que el Departamento de Catastro actualice los valores unitarios avaluatorios. Parágrafo Único: La no cancelación del impuesto inmobiliario, en los lapsos establecidos, originará sanciones e intereses moratorios que calculará el Samat de acuerdo a sus normas y procedimientos vigentes. Artículo 32.- El pago del impuesto puede ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero, debidamente autorizado. Artículo 33.- El (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio Libertador, podrá convenir con organismos públicos o privados para que actúen como agentes de recepción del impuesto sobre inmuebles a que están obligados los trabajadores de dichos organismos y siempre que, previamente, estos hubiesen convenido a ello. TÍTULO IV DE LAS FISCALIZACIONES Y DEL CONTROL FISCAL Artículo 34.- Las inspecciones y fiscalizaciones que realice la administración tributaria, se harán de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario la Ordenanza del SAMAT y su reglamento y darán origen a las actuaciones allí previstas. Artículo 35.- La administración tributaria podrá, en cualquier momento, realizar fiscalizaciones y otras actuaciones con el fin de verificar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ordenanza y si es veraz el contenido de las declaraciones, así como investigar la situación de quienes no la han realizado. Artículo 36.- La administración tributaria, verificará trimestralmente, las liquidaciones por concepto del impuesto inmobiliario y los montos recaudados en igual lapso y los comparará con los datos del Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario. Artículo 37.- Efectuado la liquidación por el SAMAT, el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) o el (la) funcionario (a) en quién este delegue o autorice, por iniciativa propia o a solicitud del Síndico Procurador Municipal, podrá examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de documentos relativos al inmueble, para verificar la exactitud de los datos suministrados en la declaración y, si fuese el
  • 9. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 9 caso, cotejarlos con el avalúo realizado por el Departamento de Catastro Municipal. Parágrafo Único.- Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas, se encontrara que debe modificarse el monto del impuesto, se procederá en consecuencia y se notificará de inmediato al contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 38.- Cuando se comprueben alteraciones en cualesquiera de los datos y requisitos exigidos en los artículos relativos a la declaración, como consecuencia de lo cual el monto del impuesto liquidado resultase menor al real, se modificará el impuesto respectivo y se expedirá la correspondiente liquidación complementaria, sin prejuicio de las sanciones correspondientes a la que hubiere lugar; todo de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza y en el Código Orgánico Tributario. Artículo 39.- Cuando se comprobase la existencia de impuestos causados y no liquidados por un monto inferior al correspondiente, el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio Libertador o el (la) funcionario (a) a quien éste delegue o autorice, de oficio o a instancia de la parte interesada, hará la rectificación del caso, mediante Resolución motivada, practicará la liquidación complementaria que hubiere lugar, y expedirá al contribuyente la planilla complementaria respectiva, sin prejuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiese lugar, todo en conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza y en el Código Orgánico Tributario. Artículo 40.- Los errores materiales que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente, o del responsable, o de oficio por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT). Artículo 41.- El SAMAT, en ejercicio de sus atribuciones podrá: 1.- Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o comprobar la existencia de la propiedad de inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio Libertador, Estado Mérida. 2.- Emplazar a los contribuyentes y responsables y a sus representantes para que contesten interrogatorios que les formulen sobre la propiedad de inmuebles de la cual puede desprenderse la existencia de derechos del Fisco Municipal, conforme a esta Ordenanza. 3.- Exigir al contribuyente o al responsable la exhibición de sus libros y documentos en los cuales pueden constar la propiedad de inmuebles, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que le sea requerida. 4.- Requerir información de terceros que por la actividad a que se dedique o a su relación con bienes del contribuyente puedan conocer de sus propiedades inmobiliarias, así como exigirles la exhibición de la documentación que repose en su poder y que se relacione o vincule con la tributación fiscalizada. 5.- Practicar inspecciones en hoteles, posadas, locales comerciales y oficinas de servicios para verificar la situación tributaria de los inmuebles en relación a esta Ordenanza. 6.- Cualquier otra atribución tributaria y administrativo en ejercicio del cumplimiento de la presente ordenanza. Parágrafo Único.-. Las informaciones y documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o terceros, por cualquier medio, tendrán carácter privado. Artículo 42.- Los funcionarios que ejerzan la fiscalización harán constar razonadamente, en actas selladas con el sello del SAMAT y por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante, los reparos, los respectivos resultados de las actuaciones que
  • 10. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 10 practicaren, a los fines previstos en los artículos anteriores. Artículo 43.- Cuando el contribuyente no realice la declaración requerida en esta Ordenanza, o la misma no contenga los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten o sus datos no se correspondan con los que aparezcan en los documentos, libros y otros instrumentos, el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio Libertador o el (la) funcionario (a) en quien éste delegue o autorice, por Resolución motivada que se fundamentará en el acta a que se refiere el artículo anterior, deberá determinar y liquidar de oficio el impuesto correspondiente, sobre base cierta o sobre base presunta, cumpliendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, en la Ordenanza de Hacienda Municipal y en esta Ordenanza. Parágrafo Único.- Una copia de dichas actas quedará en poder del contribuyente o su representante en prueba de la notificación de las inspecciones, con los reparos, objeciones u observaciones consignadas en ella. El procedimiento de fiscalización se efectuará conforme a lo dispuesto en esta ordenanza, el código orgánico tributario, la ordenanza del Samat y su reglamento, al igual que las actuaciones y actos que de ella se deriven. Artículo 44.- A los efectos de lo previsto en este Capítulo, el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio Libertador podrá crear un cuerpo de auditores fiscales adscritos al SAMAT, en los cuales podrá delegar las funciones de fiscalización. Artículo 45.- Es obligatorio la presentación y emisión de un certificado de solvencia por concepto del impuesto inmobiliario, para fines de control fiscal y demás casos administrativos que considere la administración tributaria. Artículo 46.- Los (as) funcionarios (as) responsables de la verificación y aceptación de los certificados de solvencia a que se contrae el artículo anterior, deberán llevar un registro de los certificados aceptados con la información siguiente: 1.- Nombre completo del contribuyente, cédula de identidad y número de inscripción en el Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Número y fecha del certificado. 3.- Período al que se refiere el certificado. 4.- Periodo y Cantidad del pago de la obligación tributaria. Artículo 47.- En SAMAT podrá reglamentar por vía resolución los requisitos y procedimientos necesarios para el otorgamiento del certificado de solvencia, a los efectos de garantizar el control en el trámite del mismo. Artículo 48.- La administración tributaria podrá emitir los certificados de solvencia, válidos hasta por un año, a los contribuyentes que hayan dado cumplimiento a sus deberes formales y pagado las planillas de liquidación exigibles. TÍTULO V DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES Artículo 49.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza los inmuebles pertenecientes a: 1.- La República Bolivariana de Venezuela, y al Estado Mérida, siempre y cuando dichos inmuebles no se encuentren en uso o explotación por particulares o formen parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos. 2.- El Municipio Libertador, los institutos autónomos municipales y las demás personas jurídicas que forman parte de la administración descentralizada del Municipio Libertador. 3.- Las instituciones de enseñanza, asociaciones civiles, deportivas o similares
  • 11. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 11 4.- Los destinados a cultos religiosos abiertos al público, así como también monasterios y conventos. 5.- Los propietarios de inmuebles que hubiesen sido declarados como patrimonio histórico – cultural y como tales, estuviesen sujetos a limitaciones en su uso o en proceso de reconstrucción. Artículo 50.- El Ejecutivo Municipal, en su máxima autoridad como lo es el alcalde, podrá acordar la exoneración, total o parcial, del pago del impuesto inmobiliario en los siguientes casos: 1.- Los inmuebles en los cuales se desarrollen nuevas actividades comerciales con claros y democráticos beneficios para el desarrollo ecosustentable de todos los habitantes del Municipio Libertador. 2- Los inmuebles en los cuales se desarrollen nuevas actividades industriales, no depredadoras del medio ambiente, con claros y democráticos beneficios para el desarrollo ecosustentable de todos los habitantes del Municipio Libertador. 3.- Los inmuebles propiedad de asociaciones civiles, sin fines de lucro. 4.- Los inmuebles que, producto de una eventual desgracia natural o imprudencia humana hayan sufrido, total o parcialmente, perdidas en su configuración constructiva. 5.- En los casos, previa comprobación por parte de la administración tributaria, por causas de enfermedad y problemas económicos de los contribuyentes o responsable de la obligación tributaria. 6.- Cualquier otra que considere el Alcalde (sa) que vaya en beneficio de la colectividad. Artículo 51.- Las exoneraciones serán acordadas por plazos y con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Artículo 52.- El SAMAT podrá mediante reglamento, establecer los procedimientos y requisitos que deberán cumplirse ante la administración municipal para comprobar las circunstancias y condiciones que conforman el supuesto de exoneración concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los supuestos y condiciones establecidas en esta Ordenanza. Artículo 53.- Las exenciones operarán automáticamente cuando se asuman supuestos de hecho establecidos en cada caso, sin embargo, los interesados podrán solicitar ante el SAMAT, la constancia de que los inmuebles se encuentran en uno de los supuestos de exención. Artículo 54.- El sujeto al pago del impuesto que aspire gozar del beneficio de exoneraciones previstas en esta Ordenanza, deberá dirigirse al SAMAT con solicitud por escrita ante el despacho respectivo. TÍTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS Artículo 55.- Los actos de efectos particulares dictados por órganos o funcionarios (as) en la aplicación de esta Ordenanza, deberán ser notificados para que tengan eficacia. Parágrafo Único- Las notificaciones relacionadas con la liquidación y fijación del impuesto inmobiliario por el SAMAT, los reparos, inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se practicarán conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 56.- Los recursos contra los actos de efectos particulares, dictados por la aplicación de esta Ordenanza y relacionados con la obligación tributaria, liquidación del tributo, reparos e inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Único.- El recurso jerárquico se ejercerá siempre ante el (la) ciudadano (a)
  • 12. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 12 Alcalde (sa) del Municipio Libertador y la decisión de éste agota la vía administrativa. CAPÍTULO II DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 57.- Todo lo relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, así como las causales de interrupción y suspensión de la misma, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Artículo 58.- Prescriben a los cuatro (4) años: 1.- La obligación tributaria del pago del tributo inmobiliario y sus accesorios. 2.- Las acciones por infracciones tributarias inmobiliarias, contravenciones o cumplimientos de similar naturaleza, si el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), no ha tenido conocimiento de la infracción. En caso contrario, y esto fuese probado fehacientemente por el infractor, la prescripción será de dos (2) años. 3.- Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones e incumplimiento de deberes formales, de naturaleza tributaria, establecidos en esta Ordenanza. Este lapso será de dos (2) años cuando la administración haya tenido conocimiento de la infracción y esto fuese probado fehacientemente por el infractor. 4.- La acción administrativa para la aplicación de las sanciones originadas en infracciones tributarias. 5.- La obligación de la administración tributaria de devolución de pagos indebidos del tributo inmobiliario y por concepto de sanciones pecuniarias originadas en infracciones tributarias. Artículo 59.- Los lapsos de prescripción se contarán de la siguiente manera: 1.- La prescripción y obligación de pagar el tributo inmobiliario y sus accesorios y la acción fiscal para verificar el cumplimiento de los deberes tributarios desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, en el primer caso, y desde el 1° de enero, del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, en el segundo caso. 2.- La prescripción para ejercer la acción de devolución por pago indebido del tributo inmobiliario y sus accesorios, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago de lo indebido. 3.- Las acciones por infracciones tributarias, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, si el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) del Libertador, no tuvo conocimiento de ella. 4.- Las sanciones tributarias aplicadas y la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por sanciones, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. TÍTULO VII DE LAS SANCIONES Artículo 60.- Sin prejuicio de lo establecido en otras disposiciones, las contravenciones a esta Ordenanza serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el presente Título. Artículo 61.- La aplicación de las sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensan al obligado del pago de los tributos inmobiliarios adecuados ni de los intereses moratorios y recargos a que hubiere lugar. Artículo 62.- Para la disposición de multas se tendrá en cuenta: 1.- La mayor o menor gravedad de la infracción. 2.- Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, respecto a las infracciones relacionadas con la obligación tributaria y los deberes formales del contribuyente.
  • 13. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 13 3.- Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de esta Ordenanza. 4.- La magnitud del impuesto que resultase evadido como consecuencia de la infracción, si tal fuese el caso. Artículo 63.- Incurren en sanciones: 1. Quienes no inscriban los inmuebles dentro del lapso previsto en la presente Ordenanza con una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.). 2. Quienes no comuniquen al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria las modificaciones previstas en la presente Ordenanza, con una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.). 3. Quienes no presenten la Declaración dentro de los lapsos previstos en la presente Ordenanza con multa de cincuenta por ciento (50%) del total del monto a pagar. Parágrafo Único: El Alcalde o Alcaldesa podrá mediante Decreto exonerar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de multas, recargos e intereses, siempre que sea pagada la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto. Artículo 64.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los (as) funcionarios (as) que: 1.- No realicen cuando sean procedente, las liquidaciones de oficio sobre bases ciertas o presuntas, según el caso, con multa equivalente al 50% del monto del impuesto dejado de percibir, si fuera el caso. 2.- Acordasen rebajas exenciones, exoneraciones o condonaciones del impuesto inmobiliario, o de las sanciones pecuniarias, cuando ellas no estén previstas, con multa del 50% del monto de la rebaja, exención, exoneración o condonación. 3.- Que al realizar las liquidaciones de oficio o complementarias apliquen tarifas impositivas inferiores, con multa del 50% del monto del impuesto que resulte de la liquidación. Artículo 65.- En todo aquello no previsto expresamente en la presente Ordenanza, se regirá y aplicará supletoriamente, las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cualquier otra disposición legal, en cuanto sean aplicables. Artículo 66.- El (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio Libertador, mediante Reglamento publicado en la Gaceta Municipal, desarrollará y reglamentará las disposiciones contenidas en esta Ordenanza que así lo requieran, por razones de complejidad y dinamismo jurídico y técnico en su aplicación. Artículo 67.- Corríjase, imprímase y publíquese la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto de Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un sólo texto, con las reformas aquí aprobadas; quedando derogada la Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto de Inmuebles Urbanos del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha treinta y uno de Julio de dos mil trece, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 21 Año V, así como todas aquellas disposiciones que contravinieren lo previsto en esta Ordenanza. Artículo 68.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dado, firmado, sellado y refrendado en el salón en donde celebra sus sesiones el ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años Ducentésimo Cuarto de la Independencia y Centésimo Quincuagésimo Quinto de la Federación.
  • 14. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 50 Año I 2014 14 CONCEJAL FRANCISCO MELERO PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA REFRENDADO, LCDO. HÉCTOR AZUAJE MENDOZA SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MERIDA – ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION. Publíquese y Ejecútese CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA