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ID Dictamen: 009838N12 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 9838 Fecha 17-02-2012 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias 218227/2011, 223344/2011 Decretos y/o Resoluciones - Abogados IMF Destinatarios Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades Texto Sobre interpretación de normas relativas a cuenta pública del alcalde y otorgamiento de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones municipales. Acción Aplica dictamen 3150/2003 Fuentes Legales ley 20500 Tit/IV par/2, ley 18695 art/67 inc/1 ley 20500 art/33 num/3, ley 18695 art/94 inc/9 ley 20500 art/33 num/8, ley 18695 art/56 ley 18575 art/3, cci Lib/I Tit/XXXIII, ley 20500 art/38 num/3 ley 18695 art/129, cci art/548 inc/1, cci art/548 inc/2 Descriptores alcalde, cuenta pública, personalidad jurídica, corporaciones, fundaciones municipales, mun Documento Completo N° 9.838 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura y a la vez Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando un pronunciamiento en orden a precisar la oportunidad en que la autoridad edilicia debe cumplir su obligación de rendir la cuenta pública de su gestión anual y de la marcha general del municipio, ya que el plazo que al efecto prevé el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, no concuerda con aquel establecido en el artículo 94, inciso noveno, de ese texto legal, según modificación introducida por la ley N° 20.500. A su vez, una solicitud en similar sentido formula la Municipalidad de La Reina. Por otra parte, la mencionada asociación municipal también requiere un pronunciamiento en relación con las modificaciones introducidas por la citada ley N° 20.500 al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, relativo al procedimiento de obtención de personalidad jurídica para las corporaciones y fundaciones, consultando, en particular, si es factible que una municipalidad que decida crear una de estas entidades tramite ante sí misma su constitución. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha informado mediante el oficio No 5.012, de 2011, en lo que interesa, que los plazos contemplados en los artículos 67, inciso primero,
y 94, inciso noveno, de la ley N° 18.695, se refieren a materias distintas. Agrega que el plazo contemplado en el citado inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.695, es el máximo dentro del cual el alcalde debe dar cuenta pública al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, pudiendo realizar esa gestión con antelación y, por ende, estima recomendable hacer entrega de dicha cuenta a los citados cuerpos colegiados en los meses de enero y febrero de cada año, con la finalidad de no afectar los principios de oportunidad, unidad de acción y celeridad que rigen a los órganos de la Administración del Estado. En relación con la materia, cabe señalar que el Título IV, párrafo 2°, de la ley N° 20.500, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.695, vinculadas, en lo pertinente, con la participación ciudadana y con la creación del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, que reemplazó al antiguo consejo económico y social comunal. En este orden normativo, el actual inciso primero del artículo 67 de la citada ley N° 18.695 -modificado por el artículo 33, N° 3, de la ley N° 20.500-, dispone que “El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad”. A su vez, en lo que interesa, el artículo 94 de la referida ley N° 18.695 -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, dispone en su actual inciso noveno, entre otros aspectos, que “en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde”. Al respecto, es necesario dilucidar si las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500, han significado alterar la época en que el edil debe rendir cuenta de su gestión ante los entes colegiados de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar que de la historia fidedigna de la citada ley N° 20.500, no aparece ningún antecedente que permita sostener que el legislador pretendió alterar la época en que el alcalde debe cumplir la obligación contemplada en el mencionado artículo 67 de la ley N° 18.695. Es más, dicha disposición fue objeto de modificación expresa, pero sólo para efectos de considerar también como destinatario de la rendición de cuenta a que se refiere al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. En ese contexto, no cabe sino concluir que el plazo fijado en el referido artículo 67 no ha sido alterado, de manera que el alcalde se encuentra habilitado para rendir cuenta pública de su gestión hasta el último día del mes de abril de cada año (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.150, de 2003). Por su parte, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil -de acuerdo a lo dispuesto en el citado inciso noveno del artículo 94-, le corresponde pronunciarse en el mes de marzo respecto de la rendición de cuenta que se le haya entregado. Luego, si bien el alcalde puede válidamente presentar su cuenta pública una vez vencido el plazo que tiene el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil para pronunciarse sobre la misma, como autoridad máxima del municipio, a quien le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley N° 18.695, debe arbitrar las medidas tendientes a que la actuación de los distintos agentes que intervienen en la gestión municipal procedan de manera coordinada. Siendo ello así, resultará más concordante con los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, transparencia y participación ciudadana que rigen el debido cumplimiento de la función pública, en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado-, que la aludida cuenta sea presentada con la anticipación necesaria para que el consejo referido pueda pronunciarse a su respecto en la anualidad correspondiente a su presentación. Por otra parte, en lo concerniente a la procedencia que una municipalidad intervenga en la tramitación de una corporación o fundación constituida por el propio municipio o con la participación de este, cabe recordar que este tipo de entidades, de carácter municipal, se constituyen y rigen de acuerdo al procedimiento contenido en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, actualmente modificado por el artículo 38, N° 3°, de la ley N° 20.500, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N° 18.695, sin perjuicio de las normas especiales de este último texto legal. Al respecto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 548 del Código Civil -según la referida modificación legal-, el acto por el cual se constituyan las corporaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Asimismo, el actual inciso segundo de la citada norma, dispone que “copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento”. De la normativa antes reseñada, aparece que la citada ley, por una parte, posibilitó la intervención de un funcionario municipal en la suscripción de la respectiva escritura de constitución sin excluir a determinado municipio en ese trámite y, por la otra, radicó en el secretario municipal del municipio correspondiente al domicilio de la organización en constitución la competencia para intervenir en el referido procedimiento de obtención de su personalidad jurídica, no contemplando excepción alguna derivada del hecho que uno de los miembros de aquella sea la municipalidad respectiva, por lo que no se observa impedimento para que intervengan funcionarios de la entidad edilicia que integre o participe en la corporación o fundación municipal en formación, por aplicación de la preceptiva citada precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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Dictamen Nº 9838 dlel 17.02.2014 Cuenta Pública del Alcalde

  • 1. ID Dictamen: 009838N12 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 9838 Fecha 17-02-2012 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes MUN Referencias 218227/2011, 223344/2011 Decretos y/o Resoluciones - Abogados IMF Destinatarios Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades Texto Sobre interpretación de normas relativas a cuenta pública del alcalde y otorgamiento de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones municipales. Acción Aplica dictamen 3150/2003 Fuentes Legales ley 20500 Tit/IV par/2, ley 18695 art/67 inc/1 ley 20500 art/33 num/3, ley 18695 art/94 inc/9 ley 20500 art/33 num/8, ley 18695 art/56 ley 18575 art/3, cci Lib/I Tit/XXXIII, ley 20500 art/38 num/3 ley 18695 art/129, cci art/548 inc/1, cci art/548 inc/2 Descriptores alcalde, cuenta pública, personalidad jurídica, corporaciones, fundaciones municipales, mun Documento Completo N° 9.838 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura y a la vez Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando un pronunciamiento en orden a precisar la oportunidad en que la autoridad edilicia debe cumplir su obligación de rendir la cuenta pública de su gestión anual y de la marcha general del municipio, ya que el plazo que al efecto prevé el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, no concuerda con aquel establecido en el artículo 94, inciso noveno, de ese texto legal, según modificación introducida por la ley N° 20.500. A su vez, una solicitud en similar sentido formula la Municipalidad de La Reina. Por otra parte, la mencionada asociación municipal también requiere un pronunciamiento en relación con las modificaciones introducidas por la citada ley N° 20.500 al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, relativo al procedimiento de obtención de personalidad jurídica para las corporaciones y fundaciones, consultando, en particular, si es factible que una municipalidad que decida crear una de estas entidades tramite ante sí misma su constitución. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha informado mediante el oficio No 5.012, de 2011, en lo que interesa, que los plazos contemplados en los artículos 67, inciso primero,
  • 2. y 94, inciso noveno, de la ley N° 18.695, se refieren a materias distintas. Agrega que el plazo contemplado en el citado inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.695, es el máximo dentro del cual el alcalde debe dar cuenta pública al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, pudiendo realizar esa gestión con antelación y, por ende, estima recomendable hacer entrega de dicha cuenta a los citados cuerpos colegiados en los meses de enero y febrero de cada año, con la finalidad de no afectar los principios de oportunidad, unidad de acción y celeridad que rigen a los órganos de la Administración del Estado. En relación con la materia, cabe señalar que el Título IV, párrafo 2°, de la ley N° 20.500, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.695, vinculadas, en lo pertinente, con la participación ciudadana y con la creación del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, que reemplazó al antiguo consejo económico y social comunal. En este orden normativo, el actual inciso primero del artículo 67 de la citada ley N° 18.695 -modificado por el artículo 33, N° 3, de la ley N° 20.500-, dispone que “El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad”. A su vez, en lo que interesa, el artículo 94 de la referida ley N° 18.695 -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, dispone en su actual inciso noveno, entre otros aspectos, que “en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde”. Al respecto, es necesario dilucidar si las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500, han significado alterar la época en que el edil debe rendir cuenta de su gestión ante los entes colegiados de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar que de la historia fidedigna de la citada ley N° 20.500, no aparece ningún antecedente que permita sostener que el legislador pretendió alterar la época en que el alcalde debe cumplir la obligación contemplada en el mencionado artículo 67 de la ley N° 18.695. Es más, dicha disposición fue objeto de modificación expresa, pero sólo para efectos de considerar también como destinatario de la rendición de cuenta a que se refiere al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. En ese contexto, no cabe sino concluir que el plazo fijado en el referido artículo 67 no ha sido alterado, de manera que el alcalde se encuentra habilitado para rendir cuenta pública de su gestión hasta el último día del mes de abril de cada año (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.150, de 2003). Por su parte, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil -de acuerdo a lo dispuesto en el citado inciso noveno del artículo 94-, le corresponde pronunciarse en el mes de marzo respecto de la rendición de cuenta que se le haya entregado. Luego, si bien el alcalde puede válidamente presentar su cuenta pública una vez vencido el plazo que tiene el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil para pronunciarse sobre la misma, como autoridad máxima del municipio, a quien le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley N° 18.695, debe arbitrar las medidas tendientes a que la actuación de los distintos agentes que intervienen en la gestión municipal procedan de manera coordinada. Siendo ello así, resultará más concordante con los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, transparencia y participación ciudadana que rigen el debido cumplimiento de la función pública, en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
  • 3. Estado-, que la aludida cuenta sea presentada con la anticipación necesaria para que el consejo referido pueda pronunciarse a su respecto en la anualidad correspondiente a su presentación. Por otra parte, en lo concerniente a la procedencia que una municipalidad intervenga en la tramitación de una corporación o fundación constituida por el propio municipio o con la participación de este, cabe recordar que este tipo de entidades, de carácter municipal, se constituyen y rigen de acuerdo al procedimiento contenido en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, actualmente modificado por el artículo 38, N° 3°, de la ley N° 20.500, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N° 18.695, sin perjuicio de las normas especiales de este último texto legal. Al respecto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 548 del Código Civil -según la referida modificación legal-, el acto por el cual se constituyan las corporaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Asimismo, el actual inciso segundo de la citada norma, dispone que “copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento”. De la normativa antes reseñada, aparece que la citada ley, por una parte, posibilitó la intervención de un funcionario municipal en la suscripción de la respectiva escritura de constitución sin excluir a determinado municipio en ese trámite y, por la otra, radicó en el secretario municipal del municipio correspondiente al domicilio de la organización en constitución la competencia para intervenir en el referido procedimiento de obtención de su personalidad jurídica, no contemplando excepción alguna derivada del hecho que uno de los miembros de aquella sea la municipalidad respectiva, por lo que no se observa impedimento para que intervengan funcionarios de la entidad edilicia que integre o participe en la corporación o fundación municipal en formación, por aplicación de la preceptiva citada precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República