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BASE CONSTITUCIONAL DE LA FUERZA
           VINCULANTE DE LA RAZÓN DE LA DECISIÓN
            EN LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES


                                                               Jorge ASBUN*


        SUMARIO: I. Introducción. II. Aproximación al tema. III. Ba-
        ses constitucionales. IV. El contenido vinculante de las reso-
                   luciones constitucionales. V. Bibliografía.


                                I. INTRODUCCIÓN

Uno de los temas más importantes en la jurisdicción constitucional es el
referido a la fuerza vinculante de la razón de la decisión de las sentencias,
denominado también precedente vinculante y, es que dicho componente
materializa el carácter superior de la Constitución, permite concretizar el
principio de igualdad, tiene un sentido unificador y evita la discrecionali-
dad de los juzgadores y autoridades, generando así mayor seguridad jurí-
dica en la vida en sociedad.
   A pesar de ello, es un concepto sobre el que existen marcadas diver-
gencias, pues por un lado están quienes expresamente niegan su existen-
cia, alegando —entre otras razones— que ello significaría una limitación
a la libertad o independencia de los jueces y la alteración de las fuentes
tradicionales de creación del derecho; y por otro lado, la doctrina y la ju-
risprudencia constitucional tienen criterios dispares sobre algunos aspec-
tos, puede citarse a manera de ejemplo, que no hay acuerdo sobre cuál es
su base constitucional, cuál es la parte de la sentencia que posee fuerza
vinculante, si es necesario que una ley o la propia jurisprudencia consti-
tucional reconozca expresamente dicha naturaleza y otros aspectos rela-

   * Profesor de Derecho constitucional en Bolivia.


                                        575
576                               JORGE ASBUN


cionados. Por cuestiones de espacio y naturalmente de importancia, aquí
se pretende analizar la base que en el orden constitucional boliviano sus-
tenta el efecto vinculante de las sentencias constitucionales e identificar
la parte de la misma, que tiene esa cualidad y sus efectos.

                          II. APROXIMACIÓN AL TEMA

   En la doctrina, cuando se aborda el estudio del efecto vinculante de las
resoluciones constitucionales, se encuentran afirmaciones como las ex-
presadas por Francisco Caamaño Domínguez y otros,1 en su obra Juris-
dicción y procesos constitucionales, en el punto 22, titulado “La vincula-
ción de los poderes públicos”, refiere como base del efecto vinculante, el
artículo 164, inciso 1, de la Constitución Española, que afirma:

      Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Ofi-
      cial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de
      cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso
      alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o
      de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estima-
      ción subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

   El autor cita luego las normas que desarrollan dicho contenido, el ar-
tículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 5o.,
inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concluir afirmando
que ha quedado “…claro que la vinculación de los tribunales se refiere a
las resoluciones recaídas en todo tipo de procesos”. Sin embargo, inme-
diatamente añade “...parece indiscutible que también la doctrina sentada
en las sentencias de amparo vinculan a los poderes públicos”, concluyen-
do textualmente: “Esto es especialmente claro en aquellos supuestos en
que el tribunal, para decidir la vulneración del derecho fundamental in-
vocado, debe examinar la posible inconstitucionalidad de una norma o de
la interpretación que de la misma realizan los órganos judiciales”. Es de-
cir, inicialmente expresó que el efecto vinculante es un componente de
las sentencias constitucionales emitidas en todo tipo de proceso, pero
luego circunscribe únicamente a los procesos referidos al control norma-

   1 Caamaño Domínguez, Francisco et al., Jurisdicción y procesos constitucionales,
Madrid, McGraw-Hill, 1997, pp. 151 y 152.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                            577


tivo o en su caso a las acciones tutelares en las que eventualmente se
considere la constitucionalidad o no de una determinada norma, redu-
ciendo así el carácter vinculante únicamente a las sentencias referidas al
control de normas.
   En la misma línea de razonamiento, Edson Nelson Ubaldo,2 afirmó
que en Brasil, solamente a partir de la enmienda constitucional núm. 3,
del 16 de marzo del 1993, el efecto vinculante fue incorporado al ordena-
miento jurídico de ese país; la norma en cuestión expresa: “As decisões
definitivas de mérito, proferidas pelo STF, nas ações declaratórias de
constitucionalidade de lei ou ato normativo federal, produzirão eficácia
contra todos e efeito vinculante, relativamente aos demais órgãos do Po-
der Judiciário e ao Poder Executivo”.
   Como se observa, en lo principal, esta norma únicamente se refiere al
recurso de inconstitucionalidad, denominado en Brasil “Acción declara-
toria de constitucionalidad” y no a todos los procesos relacionados con la
defensa y protección de la Constitución Política del Estado; accesoria-
mente hay que advertir, que reconoce el “efeito vinculante” solamente
sobre los ámbitos judicial y ejecutivo, no así sobre el legislativo.
   En el caso del Ecuador, Osvaldo Cevallos Bueno ha sostenido: “…el
carácter vinculante se desprende, en cierto modo, del artículo 278 de la
Constitución Política del Estado…”,3 norma que textualmente refiere:
“La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será pro-
mulgada en el registro oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su
promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado in-
constitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto
de ella habrá recurso alguno”.
   Esta norma, al igual que los artículos citados de la Constitución Espa-
ñola y brasilera, únicamente está referida al control normativo de consti-
tucionalidad y por tanto, no es aplicable a todos los procesos encargados
al tribunal constitucional de ese país.
   En Bolivia, no sólo la doctrina, sino también la jurisprudencia —con-
forme lo acredita la sentencia constitucional núm. 58/2002-RII del 8 de
    2 Nelson Ubaldo, Edson, “Efectos vinculantes de las sentencias constitucionales”,
Justicia constitucional y Estado de derecho, memoria núm. 8, Sucre, Tribunal Constitu-
cional, 2004, p. 243.
    3 Cevallos Bueno, Osvaldo, “Vinculatoriedad de las sentencias constitucionales y su
incidencia en el Estado de derecho”, Justicia constitucional y Estado de derecho, ibidem,
2004, p. 252.
578                               JORGE ASBUN


julio de 2002— entendió al igual que los precedentes doctrinales citados,
que el efecto vinculante de la razón de decisión de las sentencias consti-
tucionales se halla establecido en el artículo 121, inciso II, de la Consti-
tución Política del Estado y fue desarrollado por el inciso I, del artículo
44 de la Ley 1836; textualmente se expresó en dicha resolución:

      Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situa-
      ciones similares, de las ratio decidendi o fundamentos que son decisivos y
      relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la
      decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el artículo 121-II de la Cons-
      titución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previ-
      sión contenida en el artículo 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional.

   Si bien, en esta sentencia se precisa que la vinculatoriedad está rela-
cionada con razón de la decisión de una sentencia, aspecto que efectiva-
mente es así, sin embargo, interesa destacar aquí la base constitucional y
normativa que utiliza para llegar a esa conclusión: la previsión del artícu-
lo 121, inciso II de la Constitución Política del Estado y el inciso I del
artículo 44 de la Ley 1836; el artículo 121, inciso II, de la Constitución
Política del Estado, expresa textualmente:

      La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, decreto o
      cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma im-
      pugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refie-
      ra a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplica-
      bilidad al caso concreto.

   El inciso I del artículo 44 de la Ley 1836 expresa: “Los poderes públi-
cos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas
por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del
tribunal constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes
del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
   Si se analizan estos dos artículos en relación al efecto vinculante de las
resoluciones constitucionales, se constata que el artículo 121, inciso II, de
la Constitución Política del Estado se inicia con la siguiente afirmación:
“La sentencia que declara la inconstitucionalidad...”, ello implica que el
artículo en cuestión se refiere únicamente al proceso de control normati-
vo de constitucionalidad de normas o recurso de inconstitucionalidad,
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                   579


previsto en el artículo 120, inciso I, de la misma Constitución Política del
Estado, y no a todos los procesos cuyo conocimiento corresponde al tri-
bunal Constitucional. Luego, hay que observar que dicha norma, al dis-
poner que la sentencia “…hace inaplicable la norma impugnada y surte
plenos efectos respecto a todos”, se esta refiriendo exclusivamente a la
parte resolutiva de aquella, porque dispone que la norma impugnada con-
traria a la Constitución Política del Estado se vuelve “inaplicable”. En
realidad, el artículo 120, inciso I, de la Constitución Política del Estado,
establece el efecto erga omnes o alcance general que poseen las senten-
cias que resuelven recursos de inconstitucionalidad, por lo tanto el ar-
tículo referido no esta relacionado ni regula la razón de la decisión de
una resolución constitucional. La necesidad de que la propia Constitu-
ción Política del Estado asigne efecto general a la parte resolutiva de las
sentencias que resuelven recursos de inconstitucionalidad, se explica, en-
tre otras, por las siguientes razones: por el modelo de control constitucio-
nal concentrado, incorporado en Bolivia a partir de la reforma constitu-
cional de 1994 y, porque el recurso de inconstitucionalidad, sirve para
impugnar normas de carácter general, de modo tal que si se constata que
la misma no guarda armonía con la Constitución Política del Estado, el
tribunal deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que la norma
deja de tener efecto alguno. Es posible concluir entonces, que el artículo
121, inciso II, de la Constitución Política del Estado no constituye la ba-
se del efecto vinculante de las resoluciones constitucionales.
   En lo que concierne al inciso I del artículo 44 de la Ley 1836, el pri-
mer párrafo expresa que los “…poderes públicos están obligados al cum-
plimiento de las resoluciones…” (del tribunal constitucional), previsión
que reitera o desarrolla el efecto coercitivo que poseen las determinacio-
nes de todas las autoridades públicas, ya que en el área judicial, la com-
petencia que le permite a un determinado juez resolver una controversia,
también le atribuye la potestad para ordenar su cumplimiento, tanto por
parte del resto de las autoridades públicas como de los ciudadanos. En
consecuencia, puede afirmarse que el artículo 44, inciso I, de la Ley 1836
reitera el contenido del artículo 116, inciso III, de la Constitución Política
del Estado, que dispone: “...corresponde a los jueces la facultad de juzgar
y de hacer ejecutar lo juzgado” y desde allí, no es posible obtener una re-
lación con el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales.
   En el segundo párrafo, el inciso I del artículo 44 de la Ley 1836 ex-
presa que los efectos de las resoluciones del tribunal constitucional son
580                                  JORGE ASBUN


“obligatorias y vinculantes” esto es, sin realizar ninguna distinción entre
ambos términos y menos explicar ni precisar las partes de la sentencia
constitucional que poseen dicha cualidad, atribuye de modo general la
calidad de obligatoria y vinculante a las mismas; es más, el término obli-
gatorio precede al término vinculante. Si, atendiendo a la presentación
formal del artículo, se pretende encontrar una relación de su contenido
que permita aplicarlo a dos partes distintas de la sentencia y se traslada
formalmente esa secuencia a la estructura de ésta, se tendría que la razón
de la decisión es obligatoria y que la parte resolutiva sería vinculante, lo
cual resulta contrario a la previsión constitucional anteriormente analiza-
da que asignó carácter general y obligatorio —no vinculante— a la parte
resolutiva de la sentencia emitida en recursos de inconstitucionalidad.
Manteniendo esa falta de precisión técnica en este segundo párrafo, el ar-
tículo 44 de la Ley 1836 en análisis, concluye señalando los sujetos que
están alcanzados por esos efectos: los “poderes del Estado, legisladores,
autoridades y tribunales”. A pesar que es fácil comprender que dentro de
la expresión “poderes del Estado” se encuentran tanto las autoridades le-
gislativas, ejecutivas como judiciales, en la norma citada se utiliza el tér-
mino autoridades para referirse únicamente a los miembros del Poder
Ejecutivo, ello muestra la falta de precisión en la terminología de dicho
artículo.4
   Es evidente de todo lo expuesto, que el carácter vinculante de la razón
de la decisión de las sentencias constitucionales no emerge del artículo
121, inciso II, de la Constitución Política del Estado, y si realizando una
interpretación extremadamente flexible se considera que el mismo tiene
su origen en el artículo 44, inciso I, de la Ley 1836, ello únicamente le
     4 El Tribunal Constitucional, en la propuesta de reformas a la Constitución elabora-
da en el 2005, para su consideración por la Asamblea Constituyente, expresó: “La norma
prevista por el artículo 121.IV de la Constitución dispone que la ley reglamentará la or-
ganización y funcionamiento del tribunal constitucional, así como las condiciones para la
admisión de los recursos y su procedimiento”. En ese marco, el legislador ha desarrolla-
do las normas previstas por los artículos 116.IV y 119.I de la Constitución, la primera,
que asigna al tribunal constitucional la potestad de control de constitucionalidad y la se-
gunda, que consagra la independencia del tribunal constitucional en el ejercicio de su
función jurisdiccional. En consecuencia, el legislador ha cumplido con el mandato cons-
titucional al establecer, a través de las normas del artículo 44 de la Ley 1836, la vincula-
toriedad y obligatoriedad de la doctrina constitucional creada a través de la interpretación
y consignada en la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional ante la Asam-
blea Constituyente, Sucre, Tribunal Constitucional, 2005, p. 78.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                            581


otorgaría rango legal y entonces bastaría modificar éste artículo para
cambiar el efecto vinculante de las sentencias constitucionales.
   La Corte Suprema de Justicia, justamente a partir del entendimiento
expuesto, presentó un proyecto de Ley modificatorio del inciso I del ar-
tículo 44 de la ley 1836; el contenido propuesto expresaba:

      Artículo 44. Vinculación y coordinación:
         I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resolu-
      ciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, decla-
      raciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto
      vinculante está limitado a lo dispuesto por el artículo 121-II) de la Consti-
      tución Política del Estado.5

   La propuesta, como se observa, aspiraba a que los efectos vinculantes
de la resolución constitucional se limiten a lo dispuesto por el artículo
121, inciso II, de la Constitución Política del Estado, sin embargo, como
se analizó, este artículo únicamente está referido al recurso de inconstitu-
cionalidad, por lo que el proyecto de ley presentado por la Corte Supre-
ma de Justicia, al pretender asignar el carácter vinculante únicamente a
las demandas de inconstitucionalidad a las que se refiere el artículo 121,
inciso II, de la Constitución Política del Estado, confundía dos aspectos
totalmente diferentes: la razón de la decisión, que esta presente en todas
las sentencias y que posee efecto vinculante, y el otro denominado reso-
lución y el contenido resolutivo, que efectivamente puede o no tener
efectos generales (en las sentencias emitidas en el ámbito del control nor-
mativo la resolución si tienen efecto erga omnes o efecto general, mien-
tras que si la sentencia se origina en un derecho subjetivo controvertido,
la parte resolutiva únicamente tiene efectos inter partes o entre las par-
tes). La incorrecta comprensión del sentido del artículo 121, inciso II, de
la Constitución Política del Estado es frecuente; así, por ejemplo, Carlos
Bohrt Irahola expresó:

      Resulta incuestionable... la falta de correspondencia entre la constitución y
      la ley orgánica. Mientras la primera (esto es, el artículo 121, inciso II, de
      la Constitución Política del Estado) otorga fuerza vinculante genérica sólo

     5 El proyecto de ley y todo el debate que generó el mismo se encuentra contenido en
la revista Diálogo Jurídico, Sucre, enero de 2004.
582                                  JORGE ASBUN


      a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes, decretos
      o resoluciones no judiciales, la ley 1836, por el contrario, reconoce esa
      fuerza a todas las resoluciones del Tribunal...6


                          III. BASES CONSTITUCIONALES

   Como bien ha señalado el Tribunal Constitucional español, al descri-
bir la Constitución, ésta “...es una norma cualitativamente distinta de las
demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de
constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordena-
miento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y funda-
mentadora de todo el orden jurídico”. 7
   La Constitución Política del Estado es ante todo una norma jurídica,
pero a diferencia del resto de las normas, no solo tiene valor superior, si-
no que fija los valores, principios y derechos que son los fines de la con-
vivencia, además su contenido puede ser exigidos directamente y para
ello está protegido jurisdiccionalmente, en lo formal es un todo orgánico,
su contenido guarda unidad y en definitiva, el resto del ordenamiento ju-
rídico, así como los actos de las autoridades y de las personas privadas,
deben ser conformes a la misma.
   Estos contenidos que se relacionan estrictamente con el tema de estu-
dio, se encuentra expresamente consignados en los artículos 1o., inciso
II, 6 inciso I, 120, inciso IV, 228 y 229 de la Constitución Política del
Estado, los cuales ordenados conforme al objeto de estudio, permiten las
siguientes conclusiones:
   El artículo 1o., inciso II, de la Constitución Política del Estado, expre-
sa que Bolivia: “Es un Estado social y democrático de derecho que sos-
tiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la
igualdad y la justicia”. Y en concordancia con este contenido, el artículo
6o., inciso I, determina que las personas: “Gozan de los derechos, liberta-
des y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condi-
ción económica o social, u otra cualquiera”. Existen además en la Consti-
    6 Reingeniería constitucional en Bolivia, La Paz, Fundemos, 2005, t. II, p. 183; y en
el mismo sentido, Escobar H., Víctor Hugo, Justicia ordinaria vs. justicia constitucional,
Cochabamba, 2004, p. 49.
    7 Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 9/81 del 31 de marzo 1981, Madrid,
Secretaría General Tribunal Constitucional-Boletín Oficial del Estado, 1985, t. I, p. 145.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                  583


tución, otras referencias expresas al principio de igualdad. El que se con-
signe la igualdad como valor supremo del ordenamiento, importa que la
interpretación y la aplicación del orden jurídico que realicen las autorida-
des competentes, debe estar orientado a la consecución o materialización
de la misma, dado que el ordenamiento jurídico es el mismo para todos;
en el terreno práctico, ello obliga a eliminar y proscribir tratos o actos
discriminatorios, excluyentes o desiguales sobre los ciudadanos que se
encuentren en condiciones idénticas.
    El artículo 228 de la Constitución Política del Estado señala: “La Cons-
titución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico
nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia
a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. En
este contenido destacan los siguientes componentes: la afirmación de la
misma como “ley suprema del ordenamiento”, es decir, como norma fun-
damental y a la vez fundamentadora del orden jurídico, ello significa que
su fuerza normativa nutre pero a la vez condiciona al ordenamiento jurí-
dico, de modo tal que este debe guardar armonía y plena unidad con la
misma. La implicación instrumental de éste contenido, radica en que nin-
guna autoridad pública ni persona privada puede realizar un acto —ni
material ni procesal— contrario o violatorio de los contenidos constitu-
cionales.
    El artículo 229 de la Constitución Política del Estado expresa: “Los
principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no
pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de
reglamentación previa para su cumplimiento”. Aquí se establece el carác-
ter directamente aplicable de la Constitución Política del Estado o lo que
es lo mismo, que esta norma no requiere de la existencia de ninguna otra
condición o acto posterior para que los ciudadanos puedan poseer y
ejercer los derechos y garantías reconocidos en la misma y por tanto, es
posible acudir directamente a la tutela jurisdiccional para repeler una
amenaza o lograr la reparación frente a una violación o alteración de los
mismos.
    El artículo 116, inciso IV, de la Constitución Política del Estado esta-
blece: “El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Consti-
tucional”, instituyendo así un ente determinado: el Tribunal Constitucio-
nal, con competencia para prevenir la violación, así como para proteger y
lograr el desarrollo de la Constitución Política del Estado; ello implica
las siguientes consecuencias jurídicas: a) en el plano sustancial, significa
584                            JORGE ASBUN


que la interpretación última o definitiva de la Constitución y de los he-
chos de la realidad cuya protección puede ser otorgada por la jurisdicción
constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional; b) en el plano fun-
cional, implica que cualquier persona que considere que una autoridad
sea judicial, administrativa o legislativa, desconozca o irrespete la razón
de la decisión de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional,
puede recurrir ante esta instancia jurisdiccional a través del proceso co-
rrespondiente, advirtiendo dicho incumplimiento y solicitando tutela, si-
tuación ante la cual el Tribunal Constitucional deberá anular o revocar
dicha decisión, para ajustarla al entendimiento jurisprudencial vigente.
    Entonces, en relación al efecto vinculante de las resoluciones consti-
tucionales: primacía de la Constitución, igualdad, control concentrado
de constitucionalidad, unidad jurisdiccional y otros principios conexos,
obligan a que una nueva resolución, norma o acto que vaya a dictarse,
debe respetar la razón de la decisión expresada en la sentencia emitida
por el tribunal constitucional; porque si se permite aplicar un entendi-
miento diferente de un derecho o una garantía determinada o se admite
que dos situaciones idénticas sean tratadas en forma diferente, se estaría
ante la falta total de eficacia del orden constitucional, lo que supondría
no solo la falta de unidad del ordenamiento sino un trato desigual, cuan-
do la eficacia directa, igualdad y unidad, constituyen valores expresos
del orden constitucional. Se constata así que el efecto vinculante de las
sentencias constitucionales, está presente siempre, obviamente en aque-
llas que abordan por primera vez algún contenido de la Constitución Po-
lítica del Estado o fijan un entendimiento diferente que sus precedentes;
y así queda expresado tanto por razones fundamentales: supremacía de la
Constitución, igualdad, control concentrado, como operativas: la persona
afectada por una resolución de cualquier autoridad pública que no respe-
te la razón de la decisión expresada por en una sentencia constitucional,
puede acudir al tribunal constitucional, para lograr la anulación o recon-
ducción de la misma.
    Es decir, que el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales,
es un componente innato del Estado social y democrático de derecho, in-
cluso con independencia de que un determinado orden jurídico tenga raíz
en el conmow law o en el civil law.
    Entonces ha sido una incorrecta comprensión del orden constitucional,
sobre todo el que se produjo respecto de los ordenamientos jurídicos cu-
ya raíz es el civil law, que llevó a rechazar inicialmente, para luego admi-
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                            585


tirla “únicamente en ciertos procesos” el efecto vinculante de la jurispru-
dencia, ha sido un elemento externo al mismo —la comprensión del
intérprete— el que llevó a concluir que las sentencias constitucionales no
tenían dicho efecto, alegándose para ello, entre otros criterios: la inde-
pendencia del juez, la exigencia de que la ley otorgue a la jurisprudencia
dicha cualidad, que de admitirse el precedente vinculante significaría que
el derecho se volvería estático y que en definitiva la jurisprudencia era
una fuente secundaria en la creación del derecho.
    Estos razonamientos parten de premisas que dominaban el pensamien-
to en el siglo XIX, y básicamente de aquél que entendía a la ley como la
fuente principal del ordenamiento jurídico, dado el origen democrático
del órgano que la emite, su carácter general y su rango superior sobre el
resto de las normas jurídicas, y bajo esa percepción se definió también la
función de los jueces, quienes debían ser meros aplicadores de la ley o
“voces de la ley”; incluso los autores denominados antiformalistas y que
se oponían al tradicionalismo de fuentes, como Fraçois Gény y otros,8 es-
tudiaron el ordenamiento y las fuentes, sin poder despojarse del todo de
esa concepción, pues aquella premisa fue el punto de partida.
    El análisis de las fuentes en un Estado social y democrático de dere-
cho, únicamente puede iniciarse a partir de reconocer el valor superior y
prevalente de los valores, principios y derechos contenidos en la Consti-
tución Política del Estado, ya que esta es mucho más que una regla de
creación del derecho y a partir de allí, las razones expuestas por quienes
sostienen el tradicionalismo de las fuentes cambia sustancialmente; así, en
lo que respecta a la independencia del juez que corrientemente viene ex-
presada en términos afines a la previsión del artículo 116, inciso VI, de la
Constitución Política del Estado, que señala: “Los magistrados y jueces
son independientes en la administración de justicia y no están sometidos
sino a la Constitución y la ley...”, es un contenido que no puede enten-
derse como libertad de interpretación que permita al juez concluir de for-
ma subjetiva sobre el alcance de los contenidos constitucionales o arribar
a conclusiones opuestas en dos situaciones idénticas sometidas a su co-

    8 En uno de sus razonamiento explicaba “Aún suponiéndola completa y perfecta, no
puede la ley por sí sola contener todos los mandatos para satisfacer las necesidades tan
concretas de la vida jurídica…”. Véase al respecto el profundo y detallado análisis que
dedicó al estudio de esta corriente, López Medina, Diego Eduardo, El derecho de los jue-
ces, Bogotá, Ediciones Uniandes-Legis, 2000, pp. 137-204.
586                            JORGE ASBUN


nocimiento, dado que ello más que una libertad, implicaría una arbitra-
riedad porque supondría el desconocimiento del carácter superior de la
Constitución Política del Estado, del valor igualdad que la misma prego-
na y del principio de unidad. No se puede obviar que la independencia
del juez es un medio instrumental u orgánico, no es un fin en sí mismo y
por ello ocupa un rango inferior en los principios constitucionales: como
la igualdad, que constituyen uno de los fines de la convivencia civiliza-
da. En un Estado social y democrático de derecho, la igualdad es un con-
tenido ontológico, como se afirma en la propia Constitución Política del
Estado, “un valor superior”, de modo que la independencia del juez
—como reza el artículo antes referido— importa su ejercicio con “some-
timiento a la Constitución” y por tanto, existe para lograr materializar los
valores, principios y derechos consignados en la misma.
   En lo que concierne a que necesariamente una ley debe establecer el
efecto vinculante, como aconteció entre otros casos con la previsión del
artículo 4o. de la Ley 169 de 1896 dictada en Colombia, que afirmaba
que se necesitaban tres sentencias uniformes de la Corte Suprema de Jus-
ticia, sobre un mismo punto de derecho, para que tengan al menos un
efecto orientativo sobre el resto de las autoridades, esa comprensión par-
te —ni duda cabe— de reconocer un valor preferente a la ley, de modo
tal que el efecto vinculante solo puede surgir de esta norma, omitiéndose
que en cualquier orden constitucional, la ley no puede ir más allá de lo que
prevé la Constitución Política del Estado, de allí que la exigencia legal
de tres o más sentencias uniformes, debe someterse a verificación, para
ver si guarda armonía con aquella; si se constata que no es conforme a la
Constitución Política del Estado, habrá que retirarla del ordenamiento,
caso contrario significaría devaluar su valor jurídico o entender que la
Constitución Política del Estado, es un documento meramente político,
que apenas constituye una carta de intenciones para los legisladores,
porque en definitiva son estos quienes a través de las leyes, las que esta-
blecerán el alcance y efectos de las resoluciones constitucionales, ello
justamente es una interpretación decimonónica del ordenamiento que lle-
va al tradicionalismo de las fuentes. Si, acreditado como está, que las re-
soluciones constitucionales son vinculantes y no requieren de una ley
que reconozca ese aspecto, se puede afirmar entonces que la misma solo
puede desarrollar o concretizar dicho contenido constitucional, es decir,
no tiene y no puede tener efecto constitutivo del mismo.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                  587


   Así por ejemplo, cuando la Ley del Tribunal Constitucional federal
alemán expresa en su artículo 32, inciso 1: “Las decisiones del Tribunal
Constitucional Federal vinculan a los órganos constitucionales de la fe-
deración y de los Estados, así como a los tribunales y autoridades”. No
hace otra cosa que facilitar la comprensión del efecto vinculante de las
sentencias constitucionales, evitando la violación de garantías como el
debido proceso y dilaciones indebidas que se producirían si las autorida-
des judiciales, ejecutivas o legislativas no respetaran la razón de la deci-
sión de las resoluciones constitucionales, pues su incumplimiento obliga-
ría al titular de un derecho subjetivo o interés legítimo a plantear una
acción ante el Tribunal Constitucional, para obtener la nulidad o modifi-
cación de la determinación que no se ajusta a la línea jurisprudencial
constitucional vigente.
   En lo que concierne a la exigencia establecida por algunas normas, co-
mo por ejemplo, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional peruano o Ley núm. 28237, que exige al Tribunal Consti-
tucional expresar en cada caso, que parte de la sentencia constituye pre-
cedente y el efecto del mismo, las razones expuestas sobre la relación en-
tre el efecto vinculante y la ley, con las matizaciones del caso también
son válidas sobre la jurisprudencia y es que la existencia de dicha cuali-
dad no requiere de una calificación o expresión concreta, pues su exis-
tencia o inexistencia no puede estar sujeta a la potestad de la ley o volun-
tad de los magistrados del tribunal constitucional.
   En lo que respecta a que, de admitirse el efecto vinculante en las sen-
tencias constitucionales se produciría un adormecimiento del orden jurí-
dico, dado que el resto de las resoluciones deberían repetir la razón de la
resolución fundadora de línea, cabe observar qué ese es un cuestiona-
miento que omite recordar que lo que se exige de la razón de la decisión
es firmeza, no inmutabilidad, de modo tal que la jurisprudencia puede
cambiar, pero para ello requiere cumplir las exigencias constitucionales
de fundamentación, así por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Supre-
ma de Justicia de los Estados Unidos, en lo que respecta a las diferencias
raciales, inicialmente emitió sentencias que admitían la exclusión, poste-
riormente una progresiva igualdad y luego, la adopción de medidas de
acción positiva para generar igualdad material; en esa misma línea de ra-
zonamiento, el Tribunal Constitucional español, expresó:
588                              JORGE ASBUN


      Lo que el principio de igualdad exige, no es tanto que la ley reciba siem-
      pre la misma interpretación a efectos de que los sujetos a los que se apli-
      que resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pro-
      nunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad injustificada en un
      cambio de que criterio que pueda reconocerse como tal, es decir, como
      una solución genérica conscientemente diferenciada de la que anterior-
      mente se venía manteniendo, y no como respuesta individualizada al con-
      creto supuesto planteado.

   Y finalmente, en lo que concierne a que, de admitirse que las senten-
cias constitucionales tengan efecto vinculante, significaría dotarlas de ca-
rácter general, impersonal y objetivo, y ponerlas al mismo rango que las
leyes e incluso que la propia Constitución Política del Estado, hay que
observar que ese cuestionamiento es de carácter eminentemente formal,
esto es, alude a la jerarquía de las fuentes del derecho, olvidando que la
Constitución Política del Estado es como se ha referido, mucho más que
una regla de creación del derecho; y bajo ese entendimiento cabría pre-
guntarse, que si no se reconoce el efecto vinculante a la jurisprudencia
constitucional, entonces deberá admitirse que dos ciudadanos que están
bajo un mismo orden constitucional y en una misma situación jurídica,
obtengan resoluciones dispares, lo que significaría la ineficacia del orden
constitucional, la inexistencia de igualdad y el predominio de la voluntad
cuando no de la arbitrariedad de los jueces, situación que a nadie escapa,
resulta inadmisible en un Estado social y democrático de derecho.

           IV. EL CONTENIDO VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES
                             CONSTITUCIONALES

   En lo que respecta al contenido vinculante de las resoluciones consti-
tucionales, es preciso destacar dos aspectos, por un lado su significado y
por otro la parte de la resolución constitucional que posee dicha cualidad.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define vin-
cular, como: “Atar o fundar algo en otra cosa”, ello implica entonces
que cuando se pretende fundar una resolución en un precedente, se re-
quiere un proceso intelectivo o cognición, que permita identificar que el
problema que se pretende resolver está relacionado con una determinada
razón jurídica de la decisión o es una situación idéntica resuelta anterior-
mente por el tribunal constitucional.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                           589


    En lo que concierne a la parte vinculante, es corriente afirmar que son:
“...las razones o principios generales de una sentencia (abstraídos de las
particularidades del caso)...”9 o “...el principio, regla o razón general que
constituyen la base de la decisión judicial específica”. O lo que es lo mis-
mo, el “...fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.10 En la
misma línea: Diego Eduardo López Medina, José Antonio Rivera y Will-
man Durán, entre otros.11 Este entendimiento, que como se observa es
compartido casi de forma general, no deja sin embargo, de ser una con-
cepción abstracta, dado que dentro de ella es posible identificar nítida-
mente dos contenidos, con efectos también diferentes: el primero de ca-
rácter estrictamente jurídico, denominado razón jurídica de la decisión o
también premisa jurídica, y el segundo denominado razón fáctica de la
decisión o premisa de hecho, los cuales tienen los siguientes contenidos
y caracteres:
    La razón jurídica de la decisión, el Tribunal Constitucional para apli-
car una determinada norma o instituto de la Constitución Política del
Estado, debe comprenderlo, armonizarlo y finalmente materializar su
contenido abstracto en una regla también general pero aprensible, el mis-
mo que puede afirmarse constituye el núcleo del razonamiento jurídico,
de una determinada sentencia, sea que el mismo se origine en un recurso
de Amparo Constitucional, habeas corpus o habeas data o en recursos
de control normativo, como el recurso de inconstitucionalidad u otra ac-
ción similar. Entonces, el contenido de la Constitución Política del Esta-
do se desarrolla y materializa a través de la jurisprudencia constitucional,
es ésta, la que establece un entendimiento normativo más concreto, aun-
que de carácter general y por tanto, aplicable a todas las situaciones que
se relacionan o pueden ser encuadradas en el mismo; a ella se refirió el
Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional núm. 58/2002-RII
del 8 de julio de 2002, cuando expresó: “...la vinculatoriedad de las Sen-
tencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que

   9   Ibidem, p. 115.
  10   López Medina, Diego Eduardo, Interpretación constitucional, Bogotá, Universi-
dad Nacional de Colombia, 2002, pp. 164 y ss.
   11 Ibidem, pp. 147 y ss.; Rivera Santivañez, José Antonio: “Fundamentos sobre el ca-
rácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, Forum 2004, La Paz,
Colego Nacional de Abogados de Bolivia, 2004 y Durán Ribera, Willman, “La fuerza
vinculante de las resoluciones constitucionales del Tribunal Constitucional”, Memorias
del Seminario Internacional de Jurisprudencia, Sucre, Instituto de la Judicatura, 2003.
590                                  JORGE ASBUN


sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo
los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por
el Tribunal Constitucional”.12
   En cambio, la razón fáctica de la decisión constituye el análisis de los
hechos, individualizados y concretos, de los condicionamientos tempora-
les, emergentes del proceso que les da origen, el mismo que frecuen-
temente tiene como punto de partida un derecho, garantía u otro contenido
de la Constitución Política del Estado que fue violentado; en definitiva, la
identificación de la situación particular sometida a proceso y su correspon-
diente encuadramiento jurídico, constituye la razón fáctica de la decisión,
la misma que únicamente es aplicable y tiene efecto sobre situaciones
reales idénticas que se presenten en el futuro. El Tribunal Constitucional
expresó sobre este aspecto en el auto constitucional núm. 0004/2005-
ECA del 16 de febrero de 2005:

        En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la juris-
        prudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir
        que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la senten-
        cia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los
        supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en
        la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra
        perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los su-
        puestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el
        precedente obligatorio.13

   Estos dos componentes: la razón jurídica y la razón fáctica de la deci-
sión, sostienen en forma conjunta la parte resolutiva de una determinada
sentencia, constituyen el criterio interpretativo del tribunal, entonces
siendo expresión del último o del máximo intérprete de la Constitución
Política del Estado, la misma que es la norma suprema del ordenamiento

   12  En la sentencia constitucional núm. 1781/2004-R del 16 de noviembre de 2004 se
expresó: “...habrá de tener presente que el efecto erga omnes se genera en la parte resolu-
tiva de la sentencia, en cambio el carácter vinculante emerge de la ratio decidendi de la
sentencia, pues es en esta parte en la que se crean las subreglas que por la doctrina cons-
titucional se convierten en precedentes obligatorios”.
    13 Este entendimiento se originó en la sentencia constitucional núm. 58/2002-RII del
8 de julio de 2002, encontró un mayor desarrollo en la sentencia presente y luego fue rei-
terado entre otras en la sentencia constitucional núm. 0779/2005-R del 8 de julio de
2005.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO                          591


jurídico, aquél debe ser aplicado por el propio tribunal y por el resto de
jueces y administradores en los términos expuestos en la jurisprudencia
constitucional, sea cuando se utiliza la razón de la decisión allí aplicada
o cuando se presenta una situación fáctica idéntica. En razón de esa con-
cepción de la razón de la decisión, el expresidente del Tribunal Constitu-
cional de España señaló: “Si extremando las cosas suele decirse que lo
importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional
podría decirse que lo fundamental es la motivación”.14

                                 V. BIBLIOGRAFÍA

AGUIAR DE LUQUE, Luis y PÉREZ TREMPS, Pablo, Veinte años de jurisdic-
  ción constitucional en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002.
CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, Francisco et al., Jurisdicción y procesos consti-
  tucionales, Madrid, McGraw-Hill, 1997.
CEVALLOS BUENO, Osvaldo, “Vinculatoriedad de las sentencias constitu-
  cionales y su incidencia en el Estado de derecho”, Justicia constitucio-
  nal y Estado de derecho, memoria núm. 8, Sucre, Tribunal Constitu-
  cional, 2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Dialogo Jurídico, I/2004”, Sucre, Corte
  Suprema de Justicia, 2004.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BOLIVIA, Gaceta Oficial, La Paz,
  2004.
Diccionario de la Lengua Española, Buenos Aires, Espasa Calpe, 2001.
DURAN RIBERA, Willman, “La fuerza vinculante de las resoluciones
  constitucionales del Tribunal Constitucional”, Memorias del Semina-
  rio Internacional de Jurisprudencia, Sucre, Instituto de la Judicatura,
  2003.
ESCOBAR H., Víctor Hugo, Justicia ordinaria vs. justicia constitucional,
  Cochabamba, 2004.
LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo, El derecho de los jueces, Bogotá, Unian-
  des-Legis, 2000.
———, Interpretación constitucional, Bogotá, Universidad Nacional de
  Colombia, 2002.

   14 Aguiar De Luque, Luis y Pérez Tremps, Pablo, Veinte años de jurisdicción consti-
tucional en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p. 18.
592                         JORGE ASBUN


NELSON UBALDO, Edson, “Efectos vinculantes de las sentencias constitu-
  cionales”, Justicia constitucional y Estado de derecho, memoria núm.
  8, Sucre, Tribunal Constitucional, 2004, p. 243.
RIVERA, José Antonio, “Fundamentos sobre el carácter vinculante de las
  resoluciones del Tribunal Constitucional”, Forum 2004, La Paz, Cole-
  gio Nacional de Abogados de Bolivia, 2004.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA, El Tribunal Constitucional ante
  la Asamblea Constituyente, Sucre, Tribunal Constitucional, 2005.

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Base vinculante

  • 1. BASE CONSTITUCIONAL DE LA FUERZA VINCULANTE DE LA RAZÓN DE LA DECISIÓN EN LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Jorge ASBUN* SUMARIO: I. Introducción. II. Aproximación al tema. III. Ba- ses constitucionales. IV. El contenido vinculante de las reso- luciones constitucionales. V. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN Uno de los temas más importantes en la jurisdicción constitucional es el referido a la fuerza vinculante de la razón de la decisión de las sentencias, denominado también precedente vinculante y, es que dicho componente materializa el carácter superior de la Constitución, permite concretizar el principio de igualdad, tiene un sentido unificador y evita la discrecionali- dad de los juzgadores y autoridades, generando así mayor seguridad jurí- dica en la vida en sociedad. A pesar de ello, es un concepto sobre el que existen marcadas diver- gencias, pues por un lado están quienes expresamente niegan su existen- cia, alegando —entre otras razones— que ello significaría una limitación a la libertad o independencia de los jueces y la alteración de las fuentes tradicionales de creación del derecho; y por otro lado, la doctrina y la ju- risprudencia constitucional tienen criterios dispares sobre algunos aspec- tos, puede citarse a manera de ejemplo, que no hay acuerdo sobre cuál es su base constitucional, cuál es la parte de la sentencia que posee fuerza vinculante, si es necesario que una ley o la propia jurisprudencia consti- tucional reconozca expresamente dicha naturaleza y otros aspectos rela- * Profesor de Derecho constitucional en Bolivia. 575
  • 2. 576 JORGE ASBUN cionados. Por cuestiones de espacio y naturalmente de importancia, aquí se pretende analizar la base que en el orden constitucional boliviano sus- tenta el efecto vinculante de las sentencias constitucionales e identificar la parte de la misma, que tiene esa cualidad y sus efectos. II. APROXIMACIÓN AL TEMA En la doctrina, cuando se aborda el estudio del efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, se encuentran afirmaciones como las ex- presadas por Francisco Caamaño Domínguez y otros,1 en su obra Juris- dicción y procesos constitucionales, en el punto 22, titulado “La vincula- ción de los poderes públicos”, refiere como base del efecto vinculante, el artículo 164, inciso 1, de la Constitución Española, que afirma: Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Ofi- cial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estima- ción subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. El autor cita luego las normas que desarrollan dicho contenido, el ar- tículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 5o., inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concluir afirmando que ha quedado “…claro que la vinculación de los tribunales se refiere a las resoluciones recaídas en todo tipo de procesos”. Sin embargo, inme- diatamente añade “...parece indiscutible que también la doctrina sentada en las sentencias de amparo vinculan a los poderes públicos”, concluyen- do textualmente: “Esto es especialmente claro en aquellos supuestos en que el tribunal, para decidir la vulneración del derecho fundamental in- vocado, debe examinar la posible inconstitucionalidad de una norma o de la interpretación que de la misma realizan los órganos judiciales”. Es de- cir, inicialmente expresó que el efecto vinculante es un componente de las sentencias constitucionales emitidas en todo tipo de proceso, pero luego circunscribe únicamente a los procesos referidos al control norma- 1 Caamaño Domínguez, Francisco et al., Jurisdicción y procesos constitucionales, Madrid, McGraw-Hill, 1997, pp. 151 y 152.
  • 3. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 577 tivo o en su caso a las acciones tutelares en las que eventualmente se considere la constitucionalidad o no de una determinada norma, redu- ciendo así el carácter vinculante únicamente a las sentencias referidas al control de normas. En la misma línea de razonamiento, Edson Nelson Ubaldo,2 afirmó que en Brasil, solamente a partir de la enmienda constitucional núm. 3, del 16 de marzo del 1993, el efecto vinculante fue incorporado al ordena- miento jurídico de ese país; la norma en cuestión expresa: “As decisões definitivas de mérito, proferidas pelo STF, nas ações declaratórias de constitucionalidade de lei ou ato normativo federal, produzirão eficácia contra todos e efeito vinculante, relativamente aos demais órgãos do Po- der Judiciário e ao Poder Executivo”. Como se observa, en lo principal, esta norma únicamente se refiere al recurso de inconstitucionalidad, denominado en Brasil “Acción declara- toria de constitucionalidad” y no a todos los procesos relacionados con la defensa y protección de la Constitución Política del Estado; accesoria- mente hay que advertir, que reconoce el “efeito vinculante” solamente sobre los ámbitos judicial y ejecutivo, no así sobre el legislativo. En el caso del Ecuador, Osvaldo Cevallos Bueno ha sostenido: “…el carácter vinculante se desprende, en cierto modo, del artículo 278 de la Constitución Política del Estado…”,3 norma que textualmente refiere: “La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será pro- mulgada en el registro oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado in- constitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno”. Esta norma, al igual que los artículos citados de la Constitución Espa- ñola y brasilera, únicamente está referida al control normativo de consti- tucionalidad y por tanto, no es aplicable a todos los procesos encargados al tribunal constitucional de ese país. En Bolivia, no sólo la doctrina, sino también la jurisprudencia —con- forme lo acredita la sentencia constitucional núm. 58/2002-RII del 8 de 2 Nelson Ubaldo, Edson, “Efectos vinculantes de las sentencias constitucionales”, Justicia constitucional y Estado de derecho, memoria núm. 8, Sucre, Tribunal Constitu- cional, 2004, p. 243. 3 Cevallos Bueno, Osvaldo, “Vinculatoriedad de las sentencias constitucionales y su incidencia en el Estado de derecho”, Justicia constitucional y Estado de derecho, ibidem, 2004, p. 252.
  • 4. 578 JORGE ASBUN julio de 2002— entendió al igual que los precedentes doctrinales citados, que el efecto vinculante de la razón de decisión de las sentencias consti- tucionales se halla establecido en el artículo 121, inciso II, de la Consti- tución Política del Estado y fue desarrollado por el inciso I, del artículo 44 de la Ley 1836; textualmente se expresó en dicha resolución: Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situa- ciones similares, de las ratio decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el artículo 121-II de la Cons- titución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previ- sión contenida en el artículo 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional. Si bien, en esta sentencia se precisa que la vinculatoriedad está rela- cionada con razón de la decisión de una sentencia, aspecto que efectiva- mente es así, sin embargo, interesa destacar aquí la base constitucional y normativa que utiliza para llegar a esa conclusión: la previsión del artícu- lo 121, inciso II de la Constitución Política del Estado y el inciso I del artículo 44 de la Ley 1836; el artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado, expresa textualmente: La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma im- pugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refie- ra a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplica- bilidad al caso concreto. El inciso I del artículo 44 de la Ley 1836 expresa: “Los poderes públi- cos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del tribunal constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”. Si se analizan estos dos artículos en relación al efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, se constata que el artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado se inicia con la siguiente afirmación: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad...”, ello implica que el artículo en cuestión se refiere únicamente al proceso de control normati- vo de constitucionalidad de normas o recurso de inconstitucionalidad,
  • 5. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 579 previsto en el artículo 120, inciso I, de la misma Constitución Política del Estado, y no a todos los procesos cuyo conocimiento corresponde al tri- bunal Constitucional. Luego, hay que observar que dicha norma, al dis- poner que la sentencia “…hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”, se esta refiriendo exclusivamente a la parte resolutiva de aquella, porque dispone que la norma impugnada con- traria a la Constitución Política del Estado se vuelve “inaplicable”. En realidad, el artículo 120, inciso I, de la Constitución Política del Estado, establece el efecto erga omnes o alcance general que poseen las senten- cias que resuelven recursos de inconstitucionalidad, por lo tanto el ar- tículo referido no esta relacionado ni regula la razón de la decisión de una resolución constitucional. La necesidad de que la propia Constitu- ción Política del Estado asigne efecto general a la parte resolutiva de las sentencias que resuelven recursos de inconstitucionalidad, se explica, en- tre otras, por las siguientes razones: por el modelo de control constitucio- nal concentrado, incorporado en Bolivia a partir de la reforma constitu- cional de 1994 y, porque el recurso de inconstitucionalidad, sirve para impugnar normas de carácter general, de modo tal que si se constata que la misma no guarda armonía con la Constitución Política del Estado, el tribunal deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que la norma deja de tener efecto alguno. Es posible concluir entonces, que el artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado no constituye la ba- se del efecto vinculante de las resoluciones constitucionales. En lo que concierne al inciso I del artículo 44 de la Ley 1836, el pri- mer párrafo expresa que los “…poderes públicos están obligados al cum- plimiento de las resoluciones…” (del tribunal constitucional), previsión que reitera o desarrolla el efecto coercitivo que poseen las determinacio- nes de todas las autoridades públicas, ya que en el área judicial, la com- petencia que le permite a un determinado juez resolver una controversia, también le atribuye la potestad para ordenar su cumplimiento, tanto por parte del resto de las autoridades públicas como de los ciudadanos. En consecuencia, puede afirmarse que el artículo 44, inciso I, de la Ley 1836 reitera el contenido del artículo 116, inciso III, de la Constitución Política del Estado, que dispone: “...corresponde a los jueces la facultad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado” y desde allí, no es posible obtener una re- lación con el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales. En el segundo párrafo, el inciso I del artículo 44 de la Ley 1836 ex- presa que los efectos de las resoluciones del tribunal constitucional son
  • 6. 580 JORGE ASBUN “obligatorias y vinculantes” esto es, sin realizar ninguna distinción entre ambos términos y menos explicar ni precisar las partes de la sentencia constitucional que poseen dicha cualidad, atribuye de modo general la calidad de obligatoria y vinculante a las mismas; es más, el término obli- gatorio precede al término vinculante. Si, atendiendo a la presentación formal del artículo, se pretende encontrar una relación de su contenido que permita aplicarlo a dos partes distintas de la sentencia y se traslada formalmente esa secuencia a la estructura de ésta, se tendría que la razón de la decisión es obligatoria y que la parte resolutiva sería vinculante, lo cual resulta contrario a la previsión constitucional anteriormente analiza- da que asignó carácter general y obligatorio —no vinculante— a la parte resolutiva de la sentencia emitida en recursos de inconstitucionalidad. Manteniendo esa falta de precisión técnica en este segundo párrafo, el ar- tículo 44 de la Ley 1836 en análisis, concluye señalando los sujetos que están alcanzados por esos efectos: los “poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”. A pesar que es fácil comprender que dentro de la expresión “poderes del Estado” se encuentran tanto las autoridades le- gislativas, ejecutivas como judiciales, en la norma citada se utiliza el tér- mino autoridades para referirse únicamente a los miembros del Poder Ejecutivo, ello muestra la falta de precisión en la terminología de dicho artículo.4 Es evidente de todo lo expuesto, que el carácter vinculante de la razón de la decisión de las sentencias constitucionales no emerge del artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado, y si realizando una interpretación extremadamente flexible se considera que el mismo tiene su origen en el artículo 44, inciso I, de la Ley 1836, ello únicamente le 4 El Tribunal Constitucional, en la propuesta de reformas a la Constitución elabora- da en el 2005, para su consideración por la Asamblea Constituyente, expresó: “La norma prevista por el artículo 121.IV de la Constitución dispone que la ley reglamentará la or- ganización y funcionamiento del tribunal constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y su procedimiento”. En ese marco, el legislador ha desarrolla- do las normas previstas por los artículos 116.IV y 119.I de la Constitución, la primera, que asigna al tribunal constitucional la potestad de control de constitucionalidad y la se- gunda, que consagra la independencia del tribunal constitucional en el ejercicio de su función jurisdiccional. En consecuencia, el legislador ha cumplido con el mandato cons- titucional al establecer, a través de las normas del artículo 44 de la Ley 1836, la vincula- toriedad y obligatoriedad de la doctrina constitucional creada a través de la interpretación y consignada en la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional ante la Asam- blea Constituyente, Sucre, Tribunal Constitucional, 2005, p. 78.
  • 7. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 581 otorgaría rango legal y entonces bastaría modificar éste artículo para cambiar el efecto vinculante de las sentencias constitucionales. La Corte Suprema de Justicia, justamente a partir del entendimiento expuesto, presentó un proyecto de Ley modificatorio del inciso I del ar- tículo 44 de la ley 1836; el contenido propuesto expresaba: Artículo 44. Vinculación y coordinación: I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resolu- ciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, decla- raciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto vinculante está limitado a lo dispuesto por el artículo 121-II) de la Consti- tución Política del Estado.5 La propuesta, como se observa, aspiraba a que los efectos vinculantes de la resolución constitucional se limiten a lo dispuesto por el artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado, sin embargo, como se analizó, este artículo únicamente está referido al recurso de inconstitu- cionalidad, por lo que el proyecto de ley presentado por la Corte Supre- ma de Justicia, al pretender asignar el carácter vinculante únicamente a las demandas de inconstitucionalidad a las que se refiere el artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado, confundía dos aspectos totalmente diferentes: la razón de la decisión, que esta presente en todas las sentencias y que posee efecto vinculante, y el otro denominado reso- lución y el contenido resolutivo, que efectivamente puede o no tener efectos generales (en las sentencias emitidas en el ámbito del control nor- mativo la resolución si tienen efecto erga omnes o efecto general, mien- tras que si la sentencia se origina en un derecho subjetivo controvertido, la parte resolutiva únicamente tiene efectos inter partes o entre las par- tes). La incorrecta comprensión del sentido del artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado es frecuente; así, por ejemplo, Carlos Bohrt Irahola expresó: Resulta incuestionable... la falta de correspondencia entre la constitución y la ley orgánica. Mientras la primera (esto es, el artículo 121, inciso II, de la Constitución Política del Estado) otorga fuerza vinculante genérica sólo 5 El proyecto de ley y todo el debate que generó el mismo se encuentra contenido en la revista Diálogo Jurídico, Sucre, enero de 2004.
  • 8. 582 JORGE ASBUN a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes, decretos o resoluciones no judiciales, la ley 1836, por el contrario, reconoce esa fuerza a todas las resoluciones del Tribunal...6 III. BASES CONSTITUCIONALES Como bien ha señalado el Tribunal Constitucional español, al descri- bir la Constitución, ésta “...es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordena- miento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y funda- mentadora de todo el orden jurídico”. 7 La Constitución Política del Estado es ante todo una norma jurídica, pero a diferencia del resto de las normas, no solo tiene valor superior, si- no que fija los valores, principios y derechos que son los fines de la con- vivencia, además su contenido puede ser exigidos directamente y para ello está protegido jurisdiccionalmente, en lo formal es un todo orgánico, su contenido guarda unidad y en definitiva, el resto del ordenamiento ju- rídico, así como los actos de las autoridades y de las personas privadas, deben ser conformes a la misma. Estos contenidos que se relacionan estrictamente con el tema de estu- dio, se encuentra expresamente consignados en los artículos 1o., inciso II, 6 inciso I, 120, inciso IV, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, los cuales ordenados conforme al objeto de estudio, permiten las siguientes conclusiones: El artículo 1o., inciso II, de la Constitución Política del Estado, expre- sa que Bolivia: “Es un Estado social y democrático de derecho que sos- tiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia”. Y en concordancia con este contenido, el artículo 6o., inciso I, determina que las personas: “Gozan de los derechos, liberta- des y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condi- ción económica o social, u otra cualquiera”. Existen además en la Consti- 6 Reingeniería constitucional en Bolivia, La Paz, Fundemos, 2005, t. II, p. 183; y en el mismo sentido, Escobar H., Víctor Hugo, Justicia ordinaria vs. justicia constitucional, Cochabamba, 2004, p. 49. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 9/81 del 31 de marzo 1981, Madrid, Secretaría General Tribunal Constitucional-Boletín Oficial del Estado, 1985, t. I, p. 145.
  • 9. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 583 tución, otras referencias expresas al principio de igualdad. El que se con- signe la igualdad como valor supremo del ordenamiento, importa que la interpretación y la aplicación del orden jurídico que realicen las autorida- des competentes, debe estar orientado a la consecución o materialización de la misma, dado que el ordenamiento jurídico es el mismo para todos; en el terreno práctico, ello obliga a eliminar y proscribir tratos o actos discriminatorios, excluyentes o desiguales sobre los ciudadanos que se encuentren en condiciones idénticas. El artículo 228 de la Constitución Política del Estado señala: “La Cons- titución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. En este contenido destacan los siguientes componentes: la afirmación de la misma como “ley suprema del ordenamiento”, es decir, como norma fun- damental y a la vez fundamentadora del orden jurídico, ello significa que su fuerza normativa nutre pero a la vez condiciona al ordenamiento jurí- dico, de modo tal que este debe guardar armonía y plena unidad con la misma. La implicación instrumental de éste contenido, radica en que nin- guna autoridad pública ni persona privada puede realizar un acto —ni material ni procesal— contrario o violatorio de los contenidos constitu- cionales. El artículo 229 de la Constitución Política del Estado expresa: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”. Aquí se establece el carác- ter directamente aplicable de la Constitución Política del Estado o lo que es lo mismo, que esta norma no requiere de la existencia de ninguna otra condición o acto posterior para que los ciudadanos puedan poseer y ejercer los derechos y garantías reconocidos en la misma y por tanto, es posible acudir directamente a la tutela jurisdiccional para repeler una amenaza o lograr la reparación frente a una violación o alteración de los mismos. El artículo 116, inciso IV, de la Constitución Política del Estado esta- blece: “El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Consti- tucional”, instituyendo así un ente determinado: el Tribunal Constitucio- nal, con competencia para prevenir la violación, así como para proteger y lograr el desarrollo de la Constitución Política del Estado; ello implica las siguientes consecuencias jurídicas: a) en el plano sustancial, significa
  • 10. 584 JORGE ASBUN que la interpretación última o definitiva de la Constitución y de los he- chos de la realidad cuya protección puede ser otorgada por la jurisdicción constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional; b) en el plano fun- cional, implica que cualquier persona que considere que una autoridad sea judicial, administrativa o legislativa, desconozca o irrespete la razón de la decisión de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, puede recurrir ante esta instancia jurisdiccional a través del proceso co- rrespondiente, advirtiendo dicho incumplimiento y solicitando tutela, si- tuación ante la cual el Tribunal Constitucional deberá anular o revocar dicha decisión, para ajustarla al entendimiento jurisprudencial vigente. Entonces, en relación al efecto vinculante de las resoluciones consti- tucionales: primacía de la Constitución, igualdad, control concentrado de constitucionalidad, unidad jurisdiccional y otros principios conexos, obligan a que una nueva resolución, norma o acto que vaya a dictarse, debe respetar la razón de la decisión expresada en la sentencia emitida por el tribunal constitucional; porque si se permite aplicar un entendi- miento diferente de un derecho o una garantía determinada o se admite que dos situaciones idénticas sean tratadas en forma diferente, se estaría ante la falta total de eficacia del orden constitucional, lo que supondría no solo la falta de unidad del ordenamiento sino un trato desigual, cuan- do la eficacia directa, igualdad y unidad, constituyen valores expresos del orden constitucional. Se constata así que el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, está presente siempre, obviamente en aque- llas que abordan por primera vez algún contenido de la Constitución Po- lítica del Estado o fijan un entendimiento diferente que sus precedentes; y así queda expresado tanto por razones fundamentales: supremacía de la Constitución, igualdad, control concentrado, como operativas: la persona afectada por una resolución de cualquier autoridad pública que no respe- te la razón de la decisión expresada por en una sentencia constitucional, puede acudir al tribunal constitucional, para lograr la anulación o recon- ducción de la misma. Es decir, que el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, es un componente innato del Estado social y democrático de derecho, in- cluso con independencia de que un determinado orden jurídico tenga raíz en el conmow law o en el civil law. Entonces ha sido una incorrecta comprensión del orden constitucional, sobre todo el que se produjo respecto de los ordenamientos jurídicos cu- ya raíz es el civil law, que llevó a rechazar inicialmente, para luego admi-
  • 11. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 585 tirla “únicamente en ciertos procesos” el efecto vinculante de la jurispru- dencia, ha sido un elemento externo al mismo —la comprensión del intérprete— el que llevó a concluir que las sentencias constitucionales no tenían dicho efecto, alegándose para ello, entre otros criterios: la inde- pendencia del juez, la exigencia de que la ley otorgue a la jurisprudencia dicha cualidad, que de admitirse el precedente vinculante significaría que el derecho se volvería estático y que en definitiva la jurisprudencia era una fuente secundaria en la creación del derecho. Estos razonamientos parten de premisas que dominaban el pensamien- to en el siglo XIX, y básicamente de aquél que entendía a la ley como la fuente principal del ordenamiento jurídico, dado el origen democrático del órgano que la emite, su carácter general y su rango superior sobre el resto de las normas jurídicas, y bajo esa percepción se definió también la función de los jueces, quienes debían ser meros aplicadores de la ley o “voces de la ley”; incluso los autores denominados antiformalistas y que se oponían al tradicionalismo de fuentes, como Fraçois Gény y otros,8 es- tudiaron el ordenamiento y las fuentes, sin poder despojarse del todo de esa concepción, pues aquella premisa fue el punto de partida. El análisis de las fuentes en un Estado social y democrático de dere- cho, únicamente puede iniciarse a partir de reconocer el valor superior y prevalente de los valores, principios y derechos contenidos en la Consti- tución Política del Estado, ya que esta es mucho más que una regla de creación del derecho y a partir de allí, las razones expuestas por quienes sostienen el tradicionalismo de las fuentes cambia sustancialmente; así, en lo que respecta a la independencia del juez que corrientemente viene ex- presada en términos afines a la previsión del artículo 116, inciso VI, de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la ley...”, es un contenido que no puede enten- derse como libertad de interpretación que permita al juez concluir de for- ma subjetiva sobre el alcance de los contenidos constitucionales o arribar a conclusiones opuestas en dos situaciones idénticas sometidas a su co- 8 En uno de sus razonamiento explicaba “Aún suponiéndola completa y perfecta, no puede la ley por sí sola contener todos los mandatos para satisfacer las necesidades tan concretas de la vida jurídica…”. Véase al respecto el profundo y detallado análisis que dedicó al estudio de esta corriente, López Medina, Diego Eduardo, El derecho de los jue- ces, Bogotá, Ediciones Uniandes-Legis, 2000, pp. 137-204.
  • 12. 586 JORGE ASBUN nocimiento, dado que ello más que una libertad, implicaría una arbitra- riedad porque supondría el desconocimiento del carácter superior de la Constitución Política del Estado, del valor igualdad que la misma prego- na y del principio de unidad. No se puede obviar que la independencia del juez es un medio instrumental u orgánico, no es un fin en sí mismo y por ello ocupa un rango inferior en los principios constitucionales: como la igualdad, que constituyen uno de los fines de la convivencia civiliza- da. En un Estado social y democrático de derecho, la igualdad es un con- tenido ontológico, como se afirma en la propia Constitución Política del Estado, “un valor superior”, de modo que la independencia del juez —como reza el artículo antes referido— importa su ejercicio con “some- timiento a la Constitución” y por tanto, existe para lograr materializar los valores, principios y derechos consignados en la misma. En lo que concierne a que necesariamente una ley debe establecer el efecto vinculante, como aconteció entre otros casos con la previsión del artículo 4o. de la Ley 169 de 1896 dictada en Colombia, que afirmaba que se necesitaban tres sentencias uniformes de la Corte Suprema de Jus- ticia, sobre un mismo punto de derecho, para que tengan al menos un efecto orientativo sobre el resto de las autoridades, esa comprensión par- te —ni duda cabe— de reconocer un valor preferente a la ley, de modo tal que el efecto vinculante solo puede surgir de esta norma, omitiéndose que en cualquier orden constitucional, la ley no puede ir más allá de lo que prevé la Constitución Política del Estado, de allí que la exigencia legal de tres o más sentencias uniformes, debe someterse a verificación, para ver si guarda armonía con aquella; si se constata que no es conforme a la Constitución Política del Estado, habrá que retirarla del ordenamiento, caso contrario significaría devaluar su valor jurídico o entender que la Constitución Política del Estado, es un documento meramente político, que apenas constituye una carta de intenciones para los legisladores, porque en definitiva son estos quienes a través de las leyes, las que esta- blecerán el alcance y efectos de las resoluciones constitucionales, ello justamente es una interpretación decimonónica del ordenamiento que lle- va al tradicionalismo de las fuentes. Si, acreditado como está, que las re- soluciones constitucionales son vinculantes y no requieren de una ley que reconozca ese aspecto, se puede afirmar entonces que la misma solo puede desarrollar o concretizar dicho contenido constitucional, es decir, no tiene y no puede tener efecto constitutivo del mismo.
  • 13. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 587 Así por ejemplo, cuando la Ley del Tribunal Constitucional federal alemán expresa en su artículo 32, inciso 1: “Las decisiones del Tribunal Constitucional Federal vinculan a los órganos constitucionales de la fe- deración y de los Estados, así como a los tribunales y autoridades”. No hace otra cosa que facilitar la comprensión del efecto vinculante de las sentencias constitucionales, evitando la violación de garantías como el debido proceso y dilaciones indebidas que se producirían si las autorida- des judiciales, ejecutivas o legislativas no respetaran la razón de la deci- sión de las resoluciones constitucionales, pues su incumplimiento obliga- ría al titular de un derecho subjetivo o interés legítimo a plantear una acción ante el Tribunal Constitucional, para obtener la nulidad o modifi- cación de la determinación que no se ajusta a la línea jurisprudencial constitucional vigente. En lo que concierne a la exigencia establecida por algunas normas, co- mo por ejemplo, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional peruano o Ley núm. 28237, que exige al Tribunal Consti- tucional expresar en cada caso, que parte de la sentencia constituye pre- cedente y el efecto del mismo, las razones expuestas sobre la relación en- tre el efecto vinculante y la ley, con las matizaciones del caso también son válidas sobre la jurisprudencia y es que la existencia de dicha cuali- dad no requiere de una calificación o expresión concreta, pues su exis- tencia o inexistencia no puede estar sujeta a la potestad de la ley o volun- tad de los magistrados del tribunal constitucional. En lo que respecta a que, de admitirse el efecto vinculante en las sen- tencias constitucionales se produciría un adormecimiento del orden jurí- dico, dado que el resto de las resoluciones deberían repetir la razón de la resolución fundadora de línea, cabe observar qué ese es un cuestiona- miento que omite recordar que lo que se exige de la razón de la decisión es firmeza, no inmutabilidad, de modo tal que la jurisprudencia puede cambiar, pero para ello requiere cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación, así por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Supre- ma de Justicia de los Estados Unidos, en lo que respecta a las diferencias raciales, inicialmente emitió sentencias que admitían la exclusión, poste- riormente una progresiva igualdad y luego, la adopción de medidas de acción positiva para generar igualdad material; en esa misma línea de ra- zonamiento, el Tribunal Constitucional español, expresó:
  • 14. 588 JORGE ASBUN Lo que el principio de igualdad exige, no es tanto que la ley reciba siem- pre la misma interpretación a efectos de que los sujetos a los que se apli- que resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pro- nunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad injustificada en un cambio de que criterio que pueda reconocerse como tal, es decir, como una solución genérica conscientemente diferenciada de la que anterior- mente se venía manteniendo, y no como respuesta individualizada al con- creto supuesto planteado. Y finalmente, en lo que concierne a que, de admitirse que las senten- cias constitucionales tengan efecto vinculante, significaría dotarlas de ca- rácter general, impersonal y objetivo, y ponerlas al mismo rango que las leyes e incluso que la propia Constitución Política del Estado, hay que observar que ese cuestionamiento es de carácter eminentemente formal, esto es, alude a la jerarquía de las fuentes del derecho, olvidando que la Constitución Política del Estado es como se ha referido, mucho más que una regla de creación del derecho; y bajo ese entendimiento cabría pre- guntarse, que si no se reconoce el efecto vinculante a la jurisprudencia constitucional, entonces deberá admitirse que dos ciudadanos que están bajo un mismo orden constitucional y en una misma situación jurídica, obtengan resoluciones dispares, lo que significaría la ineficacia del orden constitucional, la inexistencia de igualdad y el predominio de la voluntad cuando no de la arbitrariedad de los jueces, situación que a nadie escapa, resulta inadmisible en un Estado social y democrático de derecho. IV. EL CONTENIDO VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES En lo que respecta al contenido vinculante de las resoluciones consti- tucionales, es preciso destacar dos aspectos, por un lado su significado y por otro la parte de la resolución constitucional que posee dicha cualidad. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define vin- cular, como: “Atar o fundar algo en otra cosa”, ello implica entonces que cuando se pretende fundar una resolución en un precedente, se re- quiere un proceso intelectivo o cognición, que permita identificar que el problema que se pretende resolver está relacionado con una determinada razón jurídica de la decisión o es una situación idéntica resuelta anterior- mente por el tribunal constitucional.
  • 15. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 589 En lo que concierne a la parte vinculante, es corriente afirmar que son: “...las razones o principios generales de una sentencia (abstraídos de las particularidades del caso)...”9 o “...el principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”. O lo que es lo mis- mo, el “...fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.10 En la misma línea: Diego Eduardo López Medina, José Antonio Rivera y Will- man Durán, entre otros.11 Este entendimiento, que como se observa es compartido casi de forma general, no deja sin embargo, de ser una con- cepción abstracta, dado que dentro de ella es posible identificar nítida- mente dos contenidos, con efectos también diferentes: el primero de ca- rácter estrictamente jurídico, denominado razón jurídica de la decisión o también premisa jurídica, y el segundo denominado razón fáctica de la decisión o premisa de hecho, los cuales tienen los siguientes contenidos y caracteres: La razón jurídica de la decisión, el Tribunal Constitucional para apli- car una determinada norma o instituto de la Constitución Política del Estado, debe comprenderlo, armonizarlo y finalmente materializar su contenido abstracto en una regla también general pero aprensible, el mis- mo que puede afirmarse constituye el núcleo del razonamiento jurídico, de una determinada sentencia, sea que el mismo se origine en un recurso de Amparo Constitucional, habeas corpus o habeas data o en recursos de control normativo, como el recurso de inconstitucionalidad u otra ac- ción similar. Entonces, el contenido de la Constitución Política del Esta- do se desarrolla y materializa a través de la jurisprudencia constitucional, es ésta, la que establece un entendimiento normativo más concreto, aun- que de carácter general y por tanto, aplicable a todas las situaciones que se relacionan o pueden ser encuadradas en el mismo; a ella se refirió el Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional núm. 58/2002-RII del 8 de julio de 2002, cuando expresó: “...la vinculatoriedad de las Sen- tencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que 9 Ibidem, p. 115. 10 López Medina, Diego Eduardo, Interpretación constitucional, Bogotá, Universi- dad Nacional de Colombia, 2002, pp. 164 y ss. 11 Ibidem, pp. 147 y ss.; Rivera Santivañez, José Antonio: “Fundamentos sobre el ca- rácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, Forum 2004, La Paz, Colego Nacional de Abogados de Bolivia, 2004 y Durán Ribera, Willman, “La fuerza vinculante de las resoluciones constitucionales del Tribunal Constitucional”, Memorias del Seminario Internacional de Jurisprudencia, Sucre, Instituto de la Judicatura, 2003.
  • 16. 590 JORGE ASBUN sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional”.12 En cambio, la razón fáctica de la decisión constituye el análisis de los hechos, individualizados y concretos, de los condicionamientos tempora- les, emergentes del proceso que les da origen, el mismo que frecuen- temente tiene como punto de partida un derecho, garantía u otro contenido de la Constitución Política del Estado que fue violentado; en definitiva, la identificación de la situación particular sometida a proceso y su correspon- diente encuadramiento jurídico, constituye la razón fáctica de la decisión, la misma que únicamente es aplicable y tiene efecto sobre situaciones reales idénticas que se presenten en el futuro. El Tribunal Constitucional expresó sobre este aspecto en el auto constitucional núm. 0004/2005- ECA del 16 de febrero de 2005: En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la juris- prudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la senten- cia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los su- puestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio.13 Estos dos componentes: la razón jurídica y la razón fáctica de la deci- sión, sostienen en forma conjunta la parte resolutiva de una determinada sentencia, constituyen el criterio interpretativo del tribunal, entonces siendo expresión del último o del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, la misma que es la norma suprema del ordenamiento 12 En la sentencia constitucional núm. 1781/2004-R del 16 de noviembre de 2004 se expresó: “...habrá de tener presente que el efecto erga omnes se genera en la parte resolu- tiva de la sentencia, en cambio el carácter vinculante emerge de la ratio decidendi de la sentencia, pues es en esta parte en la que se crean las subreglas que por la doctrina cons- titucional se convierten en precedentes obligatorios”. 13 Este entendimiento se originó en la sentencia constitucional núm. 58/2002-RII del 8 de julio de 2002, encontró un mayor desarrollo en la sentencia presente y luego fue rei- terado entre otras en la sentencia constitucional núm. 0779/2005-R del 8 de julio de 2005.
  • 17. ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 591 jurídico, aquél debe ser aplicado por el propio tribunal y por el resto de jueces y administradores en los términos expuestos en la jurisprudencia constitucional, sea cuando se utiliza la razón de la decisión allí aplicada o cuando se presenta una situación fáctica idéntica. En razón de esa con- cepción de la razón de la decisión, el expresidente del Tribunal Constitu- cional de España señaló: “Si extremando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional podría decirse que lo fundamental es la motivación”.14 V. BIBLIOGRAFÍA AGUIAR DE LUQUE, Luis y PÉREZ TREMPS, Pablo, Veinte años de jurisdic- ción constitucional en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002. CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, Francisco et al., Jurisdicción y procesos consti- tucionales, Madrid, McGraw-Hill, 1997. CEVALLOS BUENO, Osvaldo, “Vinculatoriedad de las sentencias constitu- cionales y su incidencia en el Estado de derecho”, Justicia constitucio- nal y Estado de derecho, memoria núm. 8, Sucre, Tribunal Constitu- cional, 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Dialogo Jurídico, I/2004”, Sucre, Corte Suprema de Justicia, 2004. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BOLIVIA, Gaceta Oficial, La Paz, 2004. Diccionario de la Lengua Española, Buenos Aires, Espasa Calpe, 2001. DURAN RIBERA, Willman, “La fuerza vinculante de las resoluciones constitucionales del Tribunal Constitucional”, Memorias del Semina- rio Internacional de Jurisprudencia, Sucre, Instituto de la Judicatura, 2003. ESCOBAR H., Víctor Hugo, Justicia ordinaria vs. justicia constitucional, Cochabamba, 2004. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo, El derecho de los jueces, Bogotá, Unian- des-Legis, 2000. ———, Interpretación constitucional, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2002. 14 Aguiar De Luque, Luis y Pérez Tremps, Pablo, Veinte años de jurisdicción consti- tucional en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p. 18.
  • 18. 592 JORGE ASBUN NELSON UBALDO, Edson, “Efectos vinculantes de las sentencias constitu- cionales”, Justicia constitucional y Estado de derecho, memoria núm. 8, Sucre, Tribunal Constitucional, 2004, p. 243. RIVERA, José Antonio, “Fundamentos sobre el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, Forum 2004, La Paz, Cole- gio Nacional de Abogados de Bolivia, 2004. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA, El Tribunal Constitucional ante la Asamblea Constituyente, Sucre, Tribunal Constitucional, 2005.