2. Unidad 1: El Tribunal
Constitucional Plurinacional y
sus Principios Procesales
3. El Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano que
ejerce el control de constitucionalidad en Bolivia, cuya
regulación se encuentra prescrita en los arts. 196 a 204 de
la CPE; siendo el marco normativo legal la Ley 027 de 20 de
julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(TCP) y la Ley 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal
Constitucional (CPCo), que derogó la Segunda parte de la
Ley 027, esta Institución se constituye en el máximo
intérprete de la Constitución Política del Estado y guardián
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional y sus
principios procesales
4. Su carácter plural se encuentra reflejado en dos
aspectos, recae primero en su composición, que
conforme al art. 197 de la propia Norma Fundamental,
posee representación del sistema ordinario y del
sistema indígena originario campesino; como en su
labor, siendo quien precautela por el control de
supremacía constitucional en la multiplicidad de los
sistemas de justicia (art. 178 de la CPE, justicia
ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina
y las jurisdicciones especializadas), todas las cuales se
encuentran bajo su radio de actuación.
El Tribunal Constitucional Plurinacional y sus
principios procesales
5. Como órgano contralor de la constitucionalidad no se
circunscribe únicamente a la resolución de casos
sometidos a su jurisdicción, sino a la interpretación
misma de la Norma fundamental, en tal virtud, es
oportuno en este espacio académico de formación de
los nuevos jueces, compartir conocimientos básicos de
la jurisprudencia constitucional, que por la importancia
suscitada en la administración de justicia en el país,
merece un desarrollo pormenorizado para una
comprensión provechosa.
El Tribunal Constitucional Plurinacional y sus
principios procesales
6. Bajo esa premisa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es una
institución a la que se la ha otorgado las siguientes facultades:
O Velar por la supremacía de la Constitución, es decir, que es el
encargado de vigilar que la Constitución se cumpla y no sea
vulnerada por ningún acto, ni ninguna norma de menor jerarquía la
desconozca.
O Ejerce control de constitucionalidad, y
O Precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales. (art. 196.I CPE).
O Estas facultades, son ejercidas dentro de su marco competencial que
se encuentra descrito en el art. 202 de la CPE y en el Código
Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional y sus
principios procesales
7. La Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, goza de una particular característica cuál es su
carácter vinculante, ello en virtud a lo dispuesto por los arts.
203 de la Constitución Política del Estado, concordante con los
arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 15
del Código Procesal Constitucional, que disciplinan que las
razones jurídicas de las decisiones, en las resoluciones emitidas
por esta Institución, reatan a los Órganos del Poder Público,
legisladores, autoridades, tribunales y particulares en general.
El Tribunal Constitucional Plurinacional y sus
principios procesales
8. Principios procesales de la justicia
constitucional
Principio de conservación de la norma.- Se
encuentra previsto como un principio procesal de la
justicia constitucional, proferido en el art. 3 del CPCo,
en el que se establece : En los casos en que una ley
admita diferentes interpretaciones, el Tribunal
Constitucional Plurinacional en todo momento optará
por la interpretación que sea compatible con el texto
constitucional.
9. Principios procesales de la justicia
constitucional
Principio de congruencia.- Mediante el cual el
Tribunal Constitucional al momento de sentenciar,
debe mantener y respetar la más estricta
correspondencia entre “demanda” y pronunciamiento”,
dentro lo que se solicita y aquella que se resuelve, no
fallando ni ultra petita, es decir, más allá de lo pedido,
ni extra petitium, es decir, cosa distinta de lo pedido, ni
con otro apoyo que no sea el de la causa petendi, vale
decir, el de aquellos fundamentos en los que la
demanda basó su solicitud
10. Principios procesales de la justicia
constitucional
Principio de motivación.- Motivación en el lenguaje
común, significa, causa o razón que hace que una persona
actúe de una manera determinada, la motivación, es una
exigencia que se hace a toda decisión ya sea judicial o
administrativa, y siendo las sentencias constitucionales,
también decisiones judiciales, esta exigencia es una
característica inherente a aquellas, que se encuentra ligada
al debido proceso, en consecuencia, este principio implica
que todas las sentencias constitucionales deben ser
debidamente motivadas, clarificando los fundamentos
jurídicos que justician la decisión que se asume.
11. Principios procesales de la justicia
constitucional
Principio de colegiabilidad.- Este principio, es relativo a
los órganos colegiados, entendidos como tales a aquellos
constituidos por una pluralidad de personas, que tiene el
objetivo común de coordinar, deliberar y adoptar
decisiones en conjunto. En consecuencia este principio,
tiene como fin, el de evitar enfrentamientos entre quienes
asumen una decisión. Siendo el Tribunal Constitucional
Plurinacional un ente colegiado, en efecto sus decisiones
deben ser tomadas en conjunto.
12. Clases de Resoluciones
Sentencias Constitucionales
Son actos procesales, que ponen término a un
proceso constitucional, siendo irrevisables e
irrevisables, por ningún otro órgano en el
contexto normativo boliviano.
13. Clases de Resoluciones
Declaraciones Constitucionales.
Son adoptadas en caso de control previo o consultas
realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional. “la
declaración constitucional no es propiamente una
sentencia, toda vez que no pone fin a un litigio, sino
expresa el criterio y la opinión del Tribunal
Constitucional, que como máximo guardián y supremo
intérprete de la Constitución, emite ante la consulta
formulada”.
14. Clases de Resoluciones
Autos Constitucionales.
Son decisiones de admisión o rechazo,
desistimiento, cumplimiento y otras que se
emitan en el desarrollo del proceso.
15. Las resoluciones en la jurisdicción
constitucional
O Las sentencias constitucionales, constituyen las decisiones
jurisdiccionales más importantes de los Tribunales
constitucionales, tanto desde el punto de vista jurídico, como de
su trascendencia política, pues dicha decisión se refiere a la
interpretación de la Constitución Política del Estado.
O Las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional
Plurinacional, en efecto pueden modificar el ordenamiento
jurídico del Estado, delimitar el ámbito de sus competencias y
además restablecen los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, en ese orden de ideas, se constituyen en fuente
de derecho.
16. Las resoluciones en la jurisdicción
constitucional
O Las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional
Plurinacional a través de sus sentencias, revisten una
gran importancia, por cuanto, establecen el contenido
de los principios, valores, reglas constitucionales. La
sentencias constitucionales, una vez emitidas, gozan de
la calidad de cosa juzgada y contra ellas no cabe el
planteamiento de recurso ulterior alguno, momento a
partir del cual son obligatorias y son vinculantes para
todos los órganos del Estado, así como para los
funcionarios y autoridades públicas.
17. Estructura de la Sentencia
O Las Sentencias Constitucionales, por su propia naturaleza
jurídica, tienen una estructura absolutamente diferente de las
sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria.
OLa parte introductoria, en la que se introducen los datos y la
información básica sobre el tipo de proceso constitucional que se
resuelve, la identificación de los requirientes, intervinientes o
partes; en caso de ser la acción tutelar se consigna la
identificación del Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales
que expidió la resolución.
18. Estructura de la
Sentencia
O los antecedentes con relevancia constitucional, en la que
se registran todo lo referido a la problemática que se plantea
en el proceso constitucional y se resuelve mediante la
sentencia; así se insertan los fundamentos de hecho y de
derecho expresados por el recurrente o demandante; la
identificación de la disposición legal impugnada y las normas
de la Constitución que se consideran infringidas
O Parte resolutiva, contiene la decisión del Tribunal
Constitucional y consigna los mandatos o disposiciones que
se emiten con relación a la problemática planteada.
20. Jurisprudencia
Constitucional
O La jurisprudencia constitucional es la parte de la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional en la que se concreta el alcance de una
disposición constitucional, es decir, en donde se
explicita qué es aquello que la Constitución prohíbe,
permite, ordena o habilita para un tipo concreto de
supuesto de hecho, a partir de una de sus
indeterminadas y generales cláusulas.
21. Jurisprudencia
Constitucional
O Con relación a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia en general,
corresponde señalar que históricamente se ha discutido sobre si la
misma constituye una fuente directa de Derecho que vincula a las
autoridades o, en su defecto, es meramente un criterio auxiliar de la que
pueden prescindir los operadores del sistema judicial; habiendo surgido
dos escuelas con diferentes criterios sobre el tema. De un lado se tiene la
escuela identificada como la del Derecho Judicial o Jurisprudencial, que
tiene su base en el sistema jurídico anglosajón, práctico y empírico por
naturaleza, en ella la Jurisprudencia Constitucional en Derecho Procesal
Penal jurisprudencia es la fuente principal de Derecho por lo que tiene
fuerza vinculante; de tal manera que los jueces al momento de dictar
sentencia consultan los antecedentes que existan en el conjunto de
sentencias precedentes; esta corriente se enfatiza en la noción de
"precedente"
22. Categorías de
Jurisprudencia
O Es importante señalar que, siguiendo la doctrina del
Derecho Judicial, convencionalmente se puede
identificar dos categorías de jurisprudencia: la
jurisprudencia indicativa; y la jurisprudencia
precedencial o de los precedentes obligatorios.
23. Jurisprudencia Indicativa
O La jurisprudencia indicativa, conocida también como
jurisprudencia conceptual, está constituida por aquellas
partes de la sentencia en la que el Tribunal
Constitucional consigna los conceptos jurídicos sobre
determinados tópicos como ser instituciones jurídicas. La
aplicación de esta jurisprudencia es opcional, pues no
tiene fuerza vinculante
24. Jurisprudencia Precedencial
O La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional o la del
“precedente constitucional obligatorio” se refiere a la obligatoriedad
horizontal (para el propio Tribunal o Corte Constitucional o tribunales
ordinario de su misma jerarquía), y vertical (para los jueces y
tribunales de jerarquía inferior) que despliega la jurisprudencia
constitucional precedencial contenida en una sentencia
constitucional. Ello supone que aquellas consideraciones normativas
en las que se consignan las normas adscritas o sub reglas creadas,
extrayendo de las normas implícita de la Constitución o integrando
normas del bloque de constitucionalidad, tienen que ser aplicadas
obligatoriamente, por el propio Tribunal Constitucional, por el resto de
los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y
tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de los
futuros casos que presenten supuestos fácticos análogos.
25. Las sub reglas o normas adscritas
consignadas en la jurisprudencia
constitucional
O Según la doctrina del Derecho Jurisprudencial o Derecho Judicial, las
sub reglas o normas adscritas son aquellas formulaciones normativas
que permiten aplicar el Derecho abstracto a un caso concreto a través
de reglas jurídicas prescriptivas, específicas y precisas que en una
lectura gramatical de la disposición constitucional o legal ordinaria
están ausentes. Las sub reglas o normas adscritas son Jurisprudencia
Constitucional en Derecho Procesal Penal formuladas por el Tribunal
Constitucional a partir de la interpretación constitucional de una norma
de la Constitución aplicando los principios de interpretación
sistematizada, de concordancia práctica y de la eficacia integradora; de
manera que luego de desarrollar la labor hermenéutica, extrae de la
norma implícita que conlleva una determinada disposición de la
Constitución, aplicando el argumento a contrario sensu.
27. Fuerza vinculante de las resoluciones emitidas por
el Tribunal Constitucional Plurinacional
O Una pregunta que con mucha frecuencia se formula es ¿qué
partes de la sentencia tienen fuerza vinculante?
O Tomando en cuenta que el fundamento central de la fuerza
vinculante de la jurisprudencia constitucional es que ésta se
constituye en una fuente de Derecho, se puede inferir que la
parte vinculante es la que consigna las sub reglas o normas
adscritas creadas por el Tribunal Constitucional; ello significa
entonces que es la ratio decidendi de la sentencia la que tiene
el carácter vinculante; porque es en esa parte se consignan
las sub reglas o normas adscritas.
28. Fuerza vinculante de las resoluciones emitidas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional
O Para comprender en su verdadera magnitud lo que es la jurisprudencia
constitucional y su fuerza vinculante, cabe señalar que no todo lo expuesto en la
parte de los fundamentos jurídicos constituye jurisprudencia en sentido estricto,
sino aquellas partes en las que el Tribunal Constitucional interpreta, integra o
relaciona las normas de la Constitución o de la legislación ordinaria de
conformidad con la Ley Fundamental, a partir de cuya labor establece criterios
mínimos respecto a la comprensión o entendimiento y los alcances de las
normas constitucionales o legales ordinarias aplicables al caso concreto y en lo
relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos; lo que
significa que aquellos párrafos aislados de los fundamentos jurídicos,
argumentos dichos de pasada (conocidos por la doctrina como obiter dictum) no
tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella
exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante
situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor
hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la
arbitrariedad el derecho fundamental de la igualdad ante la ley.
29. O Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Auto Constitucional 004/2005-
ECA, de 16 de febrero, ha señalado lo siguiente: ”(..) corresponde también
aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio
decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que
consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con
la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión
a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que
se constituyen en precedente obligatorio; más obiter dictum, es decir,
aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia,
expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa
propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen
efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un
precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio
decidendi”.
Fuerza vinculante de las resoluciones emitidas por
el Tribunal Constitucional Plurinacional
30. La ratio decidencia, el obiter dictum y el decisum en las
resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional
Plurinacional
OLa ratio decidendi
O De manera general se puede señalar que la ratio decidendi
(razón de la decisión) constituye la parte de la sentencias
constitucionales que consigna los fundamentos jurídico que
guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal
forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella;
ello significa que la ratio decidenci se liga internamente a la
pate resolutiva de la sentencia; por lo mismo se constituye en
las razón de ser de la decisión o el alma y nervio central de la
sentencia, sin cuya presencia no se sustentaría ni tendría
sentido algo la parte resolutiva en el decisum.
31. O El Auto Constitucional 004/2005-ECA de 16 de febrero,
entendió a la ratio decidendi como: “…corresponde
también aclarar que la jurisprudencia con efecto
vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la
sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que
consignan los fundamentos jurídicos que guarden una
unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma
que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella,
es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub
reglas que se constituyen en precedente obligatorio”.
La ratio decidendi
32. Obiter dictum
O La doctrina, también denomina al obiter dictum, como
jurisprudencia indicativa, que también son entendidos
como los argumentos adicionales expuestos por el
Tribunal Constitucional, en la parte de los fundamentos
jurídicos de su sentencia, con la finalidad de ilustrar de
mayor forma su decisión; por lo tanto, son argumentos
complementarios al fundamento central o la razón de
la decisión, que no son imprescindibles para sostener
la decisión o el fallo.
33. O Este tema también fue abordado por el Tribunal
Constitucional de Bolivia, en la SC 0186/2005-R de 7 de
marzo, donde explican el concepto del obiter dictum,
como “… aquellas reflexiones o pasajes contenidos en
la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal
Constitucional por una abundancia argumentativa propia
de la naturaleza jurídica del control de
constitucionalidad, no tienen efecto vinculante”.
Obiter
dictum
34. El decisum
O La ratio decidendi, es vinculante y obligatoria
principalmente para todos los operadores de justicia
y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga
omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento
obligatorio únicamente para las partes intervinientes
en un proceso
36. Clasificación de las Sentencias
Constitucionales
O En razón a lo expuesto, es posible también clasificar a las
sentencias según la clase de sentencia de la que se trate,
misma que obedece a los siguientes criterios:
O Sentencia Fundadora o Básica,- es aquella que crea un
nuevo entendimiento o contiene un precedente
constitucional.
O La SCP 0059/2012 es considerada fundadora por que
establece el juez o tribunal de garantías debe ordenar que el
detenido sea conducido a la audiencia de la acción de
libertad o acudir inmediatamente al lugar de detención e
instalar audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia u
otra circunstancia que a criterio del juez resulte importante.
37. O Sentencia reiteradora o confirmadora de línea.- Es
aquella que repite y se resuelve en base a
jurisprudencia anterior, siguiendo alguna línea que el
Tribunal Constitucional Plurinacional ya estableció
anteriormente.
O La SCP 0001/2012 es considerada confirmadora, toda
vez que, las resoluciones pronunciadas en incidentes
por actividad procesal defectuosa deben ser
impugnadas a través del recurso de apelación.
38. O Sentencia Moduladora.- es aquella que realiza
alguna modificación o precisiones que surgen en el
desarrollo de la línea jurisprudencial, pero que no
implica un cambio radical a la misma.
O La SCP 037/20125 es considerada moduladora,
porque establece que en casos de medidas
cautelares, el debido proceso es tutelable, aun no
concurra el segundo requisito como es el estado
absoluto de indefensión.
39. O Sentencia Mutadora o cambiadora de línea.- Son aquellas que
efectúan un giro substancial o un cambio de entendimiento en la línea
jurisprudencial ya existente.
O La SCP 249/2012 muta o cambia el entendimiento jurisprudencial
contenido en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se
denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a
interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia
instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre
las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución
administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de
notificación; sin embargo, la referida Sentencia Constitucional
Plurinacional, establece que el incidente de nulidad de notificaciones en
sede administrativa no se constituye en una vía idónea que deba ser
interpuesto previamente a la interposición de la acción de amparo
constitucional.
40. O Sentencia Reconductora de línea.- Es aquella sentencia que
retoma un entendimiento superado.
O La SCP 0068/2012 es considerada reconductora de línea, ya
que establece que en caso de sobreseimiento, el juez no puede
disponer su libertad hasta que exista pronunciamiento del Fiscal
Departamental sobre la ratificatoria de dicho sobreseimiento.
41. O ANTE LA EXISTENCIA DE SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES DIFERENTES
ENTENDIMIENTOS SOBRE UNA MISMA
PROBLEMATICA, EL ADMINISTRADOR DE
JUSTICIA APLICARÁ AQUELLA QUE CONTENGA
EL ESTANDAR MÁS ALTO DE PROTECCIÓN A
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
42. O La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, emitió un entendimiento
interesante sobre el particular, estableciendo el criterio de aplicación del
estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, señalando que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia
constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal
Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y
uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que
tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos
fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte
del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar
más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o
análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente
constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha
comparación.
43. Situaciones en las que se encuentren involucrados
Indígenas Originarios Campesino
O Como es de su conocimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia, rige en
primer lugar el pluralismo como un valor esencial del nuevo marco jurídico
constitucional y que el mismo para ser materializado, debe ser implementado
bajo un régimen de igualdad en el relacionamiento entre el Estado y las
naciones y pueblos indígenas, es decir, que la relación debe ser horizontal,
tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado en el art. 2 de la
CPE, obliga al Estado a garantizar a las naciones y pueblos indígenas su libre
determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias y la
consolidación de sus entidades territoriales, con ese norte este Tribunal
estableció a través de una Consulta de autoridades indígena originaria
campesina, refirió que “ el deber del Estado Plurinacional de garantizar a
todas persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura,
sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los
miembros de pueblos indígenas originario campesino cuando se encuentren
bajo una jurisdicción que no le es propia, se considera y comprenda su
condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos”
44. Situaciones en las que se encuentren involucrados
Indígenas Originarios Campesino
O Consiguientemente el administrador de justicia ordinario, debe obrar
tomando en cuenta aspectos elementales que hacen al nuevo contexto
constitucional, de modo tal que en aquellos casos donde se encuentre
involucradas personas que proceden de una comunidad indígena
originaria campesina, asumirán una posición menos positivista y
apoyados en un entendimiento constitucional más amplio y rector de la
sociedad plural, tomarán en cuenta el origen y/o procedencia del
justiciable, que al responder a usos, costumbre y reglas diferentes a los
individuos de las urbes, considerarán aquella situación antes de emitir
una decisión, además aquello viene relacionado con el principio pro
homine consustancial con el principio de favorabilidad, por cuanto , no
perdamos de vista que para la justicia constitucional las personas que
forman parte de las comunidades indígenas son considerados grupos
vulnerables que exigen una especial atención por parte de la
administración de justicia en cualquiera de sus esferas.
45. Los principios ético morales de la sociedad
plural
O El Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se
funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores
ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla',
palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y,
es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la
constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas
mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de
que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del
deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron
nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con
severas medidas su infracción.
46. Los principios ético morales de la sociedad plural
O En ese orden Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez
es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable
cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados
por la ley, en consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación
de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, bajo la línea
jurisprudencial establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012,
los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su
conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no
estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término
razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones
injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes y
desconocen también los principios ético-morales de la sociedad plural que
conforme la SCP 0112/2012 de 27 de abril, :
47. Los principios ético morales de la sociedad
plural
O “Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la
Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es
decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las
naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de
efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de
derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten
la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter
normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas,
por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los
particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los
jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos,
desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana”.