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Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización: Derecho Penal Internacional
Cátedra: Análisis jurisprudencial
Profesor: Dr. Jesús David Rojas Hernández
UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA INTERNA EN
MATERIA DE DDHH EN EL PROGRESO O
REGRESIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
(Sentencia vinculante Nº 276, 24 de abril de 2014 una sentencia con la cual creó
una prohibición del derecho a la manifestación sin autorización, quienes obvien
dicha autorización “incurren en un delito penal)
Participante
Álvarez, Núñez Menfis del Carmen C. I V-10.784.470
Caracas, julio 2017
1
En el devenir histórico se ha considerado la Jurisprudencia derecho
romano antiguo se entendía como la “fuente del derecho que no depende
ni de la actividad legislativa, ni de la del juez, sino de los expertos
encargados de ayudar a las partes en la práctica jurídica”1
Al respecto el jurista Franklin J. Moreno, expresa “para los
romanos la jurisprudencia, al decir de Ciseron era la rerum expectandarum
Fugendarum Scientia, es decir, la jurisprudencia era aquella virtud para
determinar con claridad y precisión la decisión que en materia jurídica debía
adoptarse. Era una especie de poder de discernimiento que permitía
distinguir entre los justo lo injusto; entre lo equitativo y lo in equitativo.
En Venezuela con la promulgación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del
Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala
Constitucional2 , la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del
artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la
“jurisdicción constitucional”, además que las interpretaciones que haga la
Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter
vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás
Tribunales de la República.
La “jurisdicción constitucional” comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
legal, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (artículo 336.10 de la Constitución), entre otros.
1
PIERI, G. Jus et Jurisprudencia, citado por Calvo Vidal Félix, La Jurisprudencia ¿fuente del
Derecho?, Editorial Lex Nova 2000
2
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 266. Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de
esta Constitución (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional.
2
Dispone el artículo 334 de la Constitución:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan
rango de ley. Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación
de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina
constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por
todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la
disposición constitucional se refiere.3
Con base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que, aunque
no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud
de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así, las normas
constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la
disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de
aplicación inmediata por la Sala Constitucional. cuando colidan con
aquella”.4
3
http://profmiguelangelmartint.blogspot.com/2013/08/jurisprudencia-del-tsj-reglas-
de.html.acceso 11/07/2017.10:00am
4
Ídem
3
En ese orden de ideas se hace preciso acotar que La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha establecido
como una función expresa del Tribunal el poder determinar la existencia de
un "precedente vinculante o sentencia vinculante", sin embargo, gran parte
de la doctrina y la legislación comparada (por ejemplo, de España y Bolivia)
ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones emanadas de un
tribunal constitucional constituyen precedente vinculante5
l. La La sentencia vinculante nace como una de las piezas claves del
sistema de organización y distribución del poder siendo su función
primordial la de establecer la relación que guarda un caso con una
sentencia previamente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia o los
órganos adscritos a ella y que tengan carácter de decidir en determinadas
situaciones, siendo vinculante para el agresor el fallo del Tribunal que actúa
en sede constitucional.6
La jurisprudencia en general debe otorgar certeza, pero también
adecuación a una realidad cambiante. Una de las razones para establecer
el principio de "sentencia vinculante" es la necesidad de establecer una
cierta certeza y uniformidad jurisprudencial.
esLa definición de "vincular" es diferente al término “obligatoria”. Se
trata de atar o fundar una cosa a otra "sujetar". En general se puede
considerar que los jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados
a la decisión que ya tomó el Tribunal, sin que ello pueda afectar la
independencia de los jueces en los asuntos que atiendan, y en específico
de la igualdad de los sujetos procesales, el juez de primera o segunda
instancia que administra justicia constitucional debe tomar en
consideración la decisión de carácter vinculante del Tribunal Constitucional
5
Ídem
6
Ibidem
4
y aplicarla o en su defecto, si deja de hacerlo, sustentar y explicar en
su sentencia las razones por las que se aparta de la decisión del Tribunal
Constitucional, siempre en el cuido de un precedente vinculante bajo un
Estado de Derecho.
En el caso de que el Tribunal Supremo de Justicia a través de
cualquiera de sus órganos competentes, emita una decisión de carácter
general aplicable de manera obligatoria por los jueces, se estará siempre
ante la capacidad derogatoria provocada por la acción de
inconstitucionalidad, procedimiento constitucional específico y con sujetos
procesales calificados y nombrados taxativamente por la Constitución. Solo
en el caso de la acción de inconstitucionalidad la decisión del tribunal es de
aplicación y cumplimiento general.
En este orden, vale precisar, que no toda la sentencia de amparo
que dicte la Sala Constitucional constituye un "precedente
vinculante", sino aquella que contenga interpretación de los
principios, valores y nomas constitucionales, a tal punto que en la
doctrina se debate la complejidad que implica la identificación de la
parte de la sentencia que contiene el carácter vinculante.
Por último, es importante destacar que la Sala Constitucional en las
decisiones que emita, no todas tienen un efecto vinculante para el resto de
los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal Supremo de
Justicia, porque en el caso específico donde se dicta la sentencia, sí tendría
un efecto inmediato y podría generar un precedente jurisprudencial,
debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de dicho precedente
en los casos que manejen.
Conviene en este apartado mencionar lo referente a la
Jurisprudencia Normativa”, constituye un mecanismo utilizado por las
sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para llenar el vacío del
5
legislador, al no producir las modificaciones de leyes después de la
entrada en vigencia de la Constitución, permitiendo que el Poder Judicial
genere “normas judiciales transitorias” del sistema jurídico hasta tanto se
llene el vacío legal por parte del poder legislativo.
Igualmente se ha llegado sostener que la jurisprudencia normativa
se genera cuando el órgano jurisdiccional interpreta una norma jurídica
conforme al sistema de interpretación de normas establecido en los
sistemas jurídicos.
En este orden de ideas se hace preciso traer a colación la
jurisprudencia que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ) emitió el 24 de abril de 2014 una sentencia con la cual creó una
prohibición del derecho a la manifestación sin autorización, quienes obvien
dicha autorización “incurren en un delito penal”.7
En la sentencia 276 la máxima sala del TSJ respondió la solicitud de
interpretación de los artículos 68 de la Carta Magna y 41, 43, 44, 46 y 50
de la Ley de Partidos Políticos, que el mes pasado le presentó el alcalde
de Guacara (Carabobo), Gerardo Sánchez (PSUV).
Luego de afirmar que el derecho a la manifestación “no es un
derecho absoluto”, el TSJ autoriza a la Guardia Nacional Bolivariana, a la
Policía Nacional y a los cuerpos de seguridad estadales a “asegurar el
derecho al libre tránsito” dispersando cualquier congregación no autorizada
y ordenó a las locales ayudar en esta tarea.8
7
http://manifestar.org/tsj-sentencia-en-contra-del-derecho-a-manifestar/acceso 11/07/2017.
10:00pm
8
El Universal, 25 de abril de 2014, El TSJ ilegalizó la protesta pacífica espontánea. Recuperado el
25/04/2014 enhttp://goo.gl/Mdrzha.acceso 10/07/2017.11:00am
6
La Sala, en el fallo redactado por el magistrado Arcadio Delgado,
aseveró que “estos organismos de seguridad tienen la obligación de
coadyuvar con el resto de los cuerpos de seguridad en el control del
orden público que resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del
derecho a la manifestación”.
En la sentencia no se menciona nada sobre la dotación de equipos
antimotines para las policías municipales, las cuales no cuentan con ellos
en la actualidad. Por otra parte, los alcaldes, gobernadores y jefes de
Distrito no solo tienen la potestad para autorizar o negar un permiso para
protestar, sino que la Sala también les otorgó el poder de modificar las
peticiones que le formulen los ciudadanos.9
“De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, la
primera autoridad civil de la jurisdicción, donde se desee realizar la
concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a
los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la
autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en
cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el día y hora)”, se
lee en el dictamen aprobado por unanimidad.10 11
Venezuela país suscritor en materia de pactos, tratos y convenios
referidos a los derechos Humanos, ha indicado en reiterada jurisprudencia
que estos son de carácter Constitucional, sin embargo, esta serie de
cambios, innovaciones o trasformaciones jurisprudenciales, llevadas más
allá de un interés de protección de Derechos Difusos, por el contrario, limita
9
El Nacional, 25 de abril de 2014, TSJ autoriza a las policías a dispersar manifestaciones.
Recuperado el 25/04/2014 en http://goo.gl/o3TTiy.aceso 12/07/2017.10:00pm
10
El Nacional, 25 de abril de 2014, TSJ suprime garantías para ejercer derecho a la manifestación
pacífica. Recuperado el 25/04/2014 en http://goo.gl/85XbDU-aceso 12/07/2017.1:00am
11
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/163222-276-24414-2014-14-0277.HTML
7
el Derecho Humano a la manifestación pacífica y contraria el
principio “Pacta sunt servanda “, contemplado en el artículo 26 de la
convención de Viena, se el cual
“todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido de buena fe “
Por su parte, el artículo 27 dispone
“El derecho interno y la observancia de los tratados “:
“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Situación está, que nos lleva a una introspección de la jurisprudencia
interna con afectación involutiva en el orden del derecho internacional
público al vulnerar mediante sentencias o limitar derechos humanos ya
preconcebidos, aun mas cuando se evidencia que la decisión es de tinte
político partidista, toda vez que las manifestaciones pacíficas son las zonas
donde esta liderizadas pro dirigentes políticos de oposición al gobierno de
turno. Toda vez que no se le niega ni limita este derecho a los grupos
pertenecientes al partido oficialista.
Vale acotar que el derecho de reunión se encuentra protegido por
los artículos 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 15
de la Convención Americana de Derechos Humanos (denunciada en 2013
por el Estado Venezolano). Este derecho es básico para el goce de
diversos derechos tales como la libertad de expresión, la libertad de
asociación y el derecho a defender los derechos, por lo que reviste de un
interés social imperativo para garantizar auténticas condiciones
democráticas.12
Respecto a esta situación la esto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situación de las
Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas estable-
12
8
que no se debe confundir el término notificación previa con la
exigencia de un permiso previo otorgado discrecionalmente13,
adicionalmente señalan que en algunos Estados existe la práctica de negar
el permiso invocando razones de “orden público”, estas decisiones deben
ser motivadas de forma exhaustiva y deben estar orientadas a evitar la
concreción de amenazas serias, inminentes y reales, por lo que no basta
un peligro eventual o su presunción.
En este estado es necesario acotar, Es decir, la figura de
la notificación previa sirve solamente para permitir a las autoridades tomar
las decisiones y medidas correspondientes para asegurar no solo la
seguridad de la marcha sino también el desenvolvimiento próspero de la
vida urbana y la vialidad en el transcurso de la manifestación, en ningún
momento supone la notificación previa un control para decidir sobre la
procedencia o legalidad o no de la manifestación. El único requisito es que
esta sea llevada a cabo de forma pacífica, tal y como lo establece la Carta
Magna, en palabras del Relator Maina Kiai de la ONU: “El derecho de la
libertad de reunión pacífica no requiere permiso previo, sin embargo,
solo si es necesario una mera notificación previa sería lo requerido,
esto para planificar en caso de manifestaciones de gran tamaño14
Asimismo, no es plausible el hecho cierto observado en los
medios de comunicación y las paginas institucionales que los miembros del
CNE, que han interpuesto recurso de amparo insisten en que se debe tener
un permiso previo para poder manifestar, esto a su vez es asentido por
parte del Tribunal cuando en realidad viola el artículo 53 de la Constitución:
13
Una Zona de Seguridad Fronteriza.
14
Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables.
9
Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas.
Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.”
Otro punto interesante y contra viniente de esta jurisprudencia
en materia de derechos humanos derechos humanos, es que pareciera que
se le s otorgó plenas libertades sin restricciones alguna a los organismos
del estado para transgredir Derechos Humanos, como la libertad de
manifestación, la libertad de tránsito, el derecho a la vida, dado que se ha
observado a los largo de más de 100 días de manifestaciones de la
sociedad civil venezolana, no solo estas actitudes transgresoras de
Derechos humanos por parte de organismo del estado sino también la
comisión de ilícitos penales en abuso de autoridad de autoridad y de
funciones, valiéndose de la investidura pública y los posibles crímenes
contra la humanidad dando la forma sistemática y selectiva solo “GRUPOS
DE MANIFESTANTES OPOSITORES” , se les reprime, se les priva de
libertad, se les roba, se les daña la propiedad, se les violenta el domicilio,
se les allana el principio de presunción de inocencia y su derechos a la
libertad y a un juicio justo así como el debido proceso, aunado a ello se les
asesina en manifestaciones pacíficas.
En lo atinente a las manifestaciones pacíficas. La
Relatoría Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de
Asociación de las Naciones Unidas señaló que las manifestaciones deben
siempre presumirse atenidas a la legalidad y pacíficas hasta que se pruebe
lo contrario15
Al respecto La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela señala en su artículo 68 que:
15
Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of
association, number A/HRC/26/29. Acceso 13/07/2017. 09:00am
10
“los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin el uso de armas sin
otros requisitos que los que establezca la ley”, claro
está que el ejercicio de reunión se sujeta a la
obligación de los manifestantes de hacerlo de forma
pacífica.
Por otro lado, la CIDH ha señalado de igual forma que sin el
pleno goce de este derecho difícilmente puede ejercerse la defensa de los
derechos humanos y, en consecuencia, son los Estados los obligados
de asegurar que ningún particular sea impedido de reunirse y manifestar
pacíficamente, también se encuentra la obligación de adoptar medidas para
asegurar el ejercicio de este derecho fundamental.
De allí que se infiere que la sentencia de la Sala Constitucional
276 al señalar y catalogar de violentas futuras manifestaciones, no solo
cercena el derecho de reunión libre y pacífica establecido en el artículo 53
de la Carta Magna, sino que también va en contra de estándares
internacionales suscritos por la República ante los sistemas de
protección regionales y universales, convirtiéndose así en un grave
retroceso contra derechos humanos de carácter progresivo.
En relación con la extensión de la medida a todos los CNE del
país es evidente que esto violenta el espíritu de la medida cautelar ya que
estas no juzgan sobre el fondo del asunto, además de quebrantar un
derecho humano fundamental para el correcto y armonioso
desenvolvimiento de las sociedades democráticas.
11
En discursos de la Comisión
Interamericana
“en una sociedad
democrática el espacio
urbano no es solo de
circulación, sino también un
espacio de participación.
Los Estados deben
garantizar y no obstaculizar
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MENFIS ÁLVAREZ NÚÑEZ

  • 1. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe Especialización: Derecho Penal Internacional Cátedra: Análisis jurisprudencial Profesor: Dr. Jesús David Rojas Hernández UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA INTERNA EN MATERIA DE DDHH EN EL PROGRESO O REGRESIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL (Sentencia vinculante Nº 276, 24 de abril de 2014 una sentencia con la cual creó una prohibición del derecho a la manifestación sin autorización, quienes obvien dicha autorización “incurren en un delito penal) Participante Álvarez, Núñez Menfis del Carmen C. I V-10.784.470 Caracas, julio 2017
  • 2. 1 En el devenir histórico se ha considerado la Jurisprudencia derecho romano antiguo se entendía como la “fuente del derecho que no depende ni de la actividad legislativa, ni de la del juez, sino de los expertos encargados de ayudar a las partes en la práctica jurídica”1 Al respecto el jurista Franklin J. Moreno, expresa “para los romanos la jurisprudencia, al decir de Ciseron era la rerum expectandarum Fugendarum Scientia, es decir, la jurisprudencia era aquella virtud para determinar con claridad y precisión la decisión que en materia jurídica debía adoptarse. Era una especie de poder de discernimiento que permitía distinguir entre los justo lo injusto; entre lo equitativo y lo in equitativo. En Venezuela con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional2 , la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la “jurisdicción constitucional”, además que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República. La “jurisdicción constitucional” comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336.10 de la Constitución), entre otros. 1 PIERI, G. Jus et Jurisprudencia, citado por Calvo Vidal Félix, La Jurisprudencia ¿fuente del Derecho?, Editorial Lex Nova 2000 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional.
  • 3. 2 Dispone el artículo 334 de la Constitución: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.3 Con base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que, aunque no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así, las normas constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. cuando colidan con aquella”.4 3 http://profmiguelangelmartint.blogspot.com/2013/08/jurisprudencia-del-tsj-reglas- de.html.acceso 11/07/2017.10:00am 4 Ídem
  • 4. 3 En ese orden de ideas se hace preciso acotar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha establecido como una función expresa del Tribunal el poder determinar la existencia de un "precedente vinculante o sentencia vinculante", sin embargo, gran parte de la doctrina y la legislación comparada (por ejemplo, de España y Bolivia) ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones emanadas de un tribunal constitucional constituyen precedente vinculante5 l. La La sentencia vinculante nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder siendo su función primordial la de establecer la relación que guarda un caso con una sentencia previamente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia o los órganos adscritos a ella y que tengan carácter de decidir en determinadas situaciones, siendo vinculante para el agresor el fallo del Tribunal que actúa en sede constitucional.6 La jurisprudencia en general debe otorgar certeza, pero también adecuación a una realidad cambiante. Una de las razones para establecer el principio de "sentencia vinculante" es la necesidad de establecer una cierta certeza y uniformidad jurisprudencial. esLa definición de "vincular" es diferente al término “obligatoria”. Se trata de atar o fundar una cosa a otra "sujetar". En general se puede considerar que los jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados a la decisión que ya tomó el Tribunal, sin que ello pueda afectar la independencia de los jueces en los asuntos que atiendan, y en específico de la igualdad de los sujetos procesales, el juez de primera o segunda instancia que administra justicia constitucional debe tomar en consideración la decisión de carácter vinculante del Tribunal Constitucional 5 Ídem 6 Ibidem
  • 5. 4 y aplicarla o en su defecto, si deja de hacerlo, sustentar y explicar en su sentencia las razones por las que se aparta de la decisión del Tribunal Constitucional, siempre en el cuido de un precedente vinculante bajo un Estado de Derecho. En el caso de que el Tribunal Supremo de Justicia a través de cualquiera de sus órganos competentes, emita una decisión de carácter general aplicable de manera obligatoria por los jueces, se estará siempre ante la capacidad derogatoria provocada por la acción de inconstitucionalidad, procedimiento constitucional específico y con sujetos procesales calificados y nombrados taxativamente por la Constitución. Solo en el caso de la acción de inconstitucionalidad la decisión del tribunal es de aplicación y cumplimiento general. En este orden, vale precisar, que no toda la sentencia de amparo que dicte la Sala Constitucional constituye un "precedente vinculante", sino aquella que contenga interpretación de los principios, valores y nomas constitucionales, a tal punto que en la doctrina se debate la complejidad que implica la identificación de la parte de la sentencia que contiene el carácter vinculante. Por último, es importante destacar que la Sala Constitucional en las decisiones que emita, no todas tienen un efecto vinculante para el resto de los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, porque en el caso específico donde se dicta la sentencia, sí tendría un efecto inmediato y podría generar un precedente jurisprudencial, debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de dicho precedente en los casos que manejen. Conviene en este apartado mencionar lo referente a la Jurisprudencia Normativa”, constituye un mecanismo utilizado por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para llenar el vacío del
  • 6. 5 legislador, al no producir las modificaciones de leyes después de la entrada en vigencia de la Constitución, permitiendo que el Poder Judicial genere “normas judiciales transitorias” del sistema jurídico hasta tanto se llene el vacío legal por parte del poder legislativo. Igualmente se ha llegado sostener que la jurisprudencia normativa se genera cuando el órgano jurisdiccional interpreta una norma jurídica conforme al sistema de interpretación de normas establecido en los sistemas jurídicos. En este orden de ideas se hace preciso traer a colación la jurisprudencia que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) emitió el 24 de abril de 2014 una sentencia con la cual creó una prohibición del derecho a la manifestación sin autorización, quienes obvien dicha autorización “incurren en un delito penal”.7 En la sentencia 276 la máxima sala del TSJ respondió la solicitud de interpretación de los artículos 68 de la Carta Magna y 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, que el mes pasado le presentó el alcalde de Guacara (Carabobo), Gerardo Sánchez (PSUV). Luego de afirmar que el derecho a la manifestación “no es un derecho absoluto”, el TSJ autoriza a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional y a los cuerpos de seguridad estadales a “asegurar el derecho al libre tránsito” dispersando cualquier congregación no autorizada y ordenó a las locales ayudar en esta tarea.8 7 http://manifestar.org/tsj-sentencia-en-contra-del-derecho-a-manifestar/acceso 11/07/2017. 10:00pm 8 El Universal, 25 de abril de 2014, El TSJ ilegalizó la protesta pacífica espontánea. Recuperado el 25/04/2014 enhttp://goo.gl/Mdrzha.acceso 10/07/2017.11:00am
  • 7. 6 La Sala, en el fallo redactado por el magistrado Arcadio Delgado, aseveró que “estos organismos de seguridad tienen la obligación de coadyuvar con el resto de los cuerpos de seguridad en el control del orden público que resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del derecho a la manifestación”. En la sentencia no se menciona nada sobre la dotación de equipos antimotines para las policías municipales, las cuales no cuentan con ellos en la actualidad. Por otra parte, los alcaldes, gobernadores y jefes de Distrito no solo tienen la potestad para autorizar o negar un permiso para protestar, sino que la Sala también les otorgó el poder de modificar las peticiones que le formulen los ciudadanos.9 “De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, la primera autoridad civil de la jurisdicción, donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el día y hora)”, se lee en el dictamen aprobado por unanimidad.10 11 Venezuela país suscritor en materia de pactos, tratos y convenios referidos a los derechos Humanos, ha indicado en reiterada jurisprudencia que estos son de carácter Constitucional, sin embargo, esta serie de cambios, innovaciones o trasformaciones jurisprudenciales, llevadas más allá de un interés de protección de Derechos Difusos, por el contrario, limita 9 El Nacional, 25 de abril de 2014, TSJ autoriza a las policías a dispersar manifestaciones. Recuperado el 25/04/2014 en http://goo.gl/o3TTiy.aceso 12/07/2017.10:00pm 10 El Nacional, 25 de abril de 2014, TSJ suprime garantías para ejercer derecho a la manifestación pacífica. Recuperado el 25/04/2014 en http://goo.gl/85XbDU-aceso 12/07/2017.1:00am 11 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/163222-276-24414-2014-14-0277.HTML
  • 8. 7 el Derecho Humano a la manifestación pacífica y contraria el principio “Pacta sunt servanda “, contemplado en el artículo 26 de la convención de Viena, se el cual “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe “ Por su parte, el artículo 27 dispone “El derecho interno y la observancia de los tratados “: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” Situación está, que nos lleva a una introspección de la jurisprudencia interna con afectación involutiva en el orden del derecho internacional público al vulnerar mediante sentencias o limitar derechos humanos ya preconcebidos, aun mas cuando se evidencia que la decisión es de tinte político partidista, toda vez que las manifestaciones pacíficas son las zonas donde esta liderizadas pro dirigentes políticos de oposición al gobierno de turno. Toda vez que no se le niega ni limita este derecho a los grupos pertenecientes al partido oficialista. Vale acotar que el derecho de reunión se encuentra protegido por los artículos 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos (denunciada en 2013 por el Estado Venezolano). Este derecho es básico para el goce de diversos derechos tales como la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a defender los derechos, por lo que reviste de un interés social imperativo para garantizar auténticas condiciones democráticas.12 Respecto a esta situación la esto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas estable- 12
  • 9. 8 que no se debe confundir el término notificación previa con la exigencia de un permiso previo otorgado discrecionalmente13, adicionalmente señalan que en algunos Estados existe la práctica de negar el permiso invocando razones de “orden público”, estas decisiones deben ser motivadas de forma exhaustiva y deben estar orientadas a evitar la concreción de amenazas serias, inminentes y reales, por lo que no basta un peligro eventual o su presunción. En este estado es necesario acotar, Es decir, la figura de la notificación previa sirve solamente para permitir a las autoridades tomar las decisiones y medidas correspondientes para asegurar no solo la seguridad de la marcha sino también el desenvolvimiento próspero de la vida urbana y la vialidad en el transcurso de la manifestación, en ningún momento supone la notificación previa un control para decidir sobre la procedencia o legalidad o no de la manifestación. El único requisito es que esta sea llevada a cabo de forma pacífica, tal y como lo establece la Carta Magna, en palabras del Relator Maina Kiai de la ONU: “El derecho de la libertad de reunión pacífica no requiere permiso previo, sin embargo, solo si es necesario una mera notificación previa sería lo requerido, esto para planificar en caso de manifestaciones de gran tamaño14 Asimismo, no es plausible el hecho cierto observado en los medios de comunicación y las paginas institucionales que los miembros del CNE, que han interpuesto recurso de amparo insisten en que se debe tener un permiso previo para poder manifestar, esto a su vez es asentido por parte del Tribunal cuando en realidad viola el artículo 53 de la Constitución: 13 Una Zona de Seguridad Fronteriza. 14 Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables.
  • 10. 9 Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.” Otro punto interesante y contra viniente de esta jurisprudencia en materia de derechos humanos derechos humanos, es que pareciera que se le s otorgó plenas libertades sin restricciones alguna a los organismos del estado para transgredir Derechos Humanos, como la libertad de manifestación, la libertad de tránsito, el derecho a la vida, dado que se ha observado a los largo de más de 100 días de manifestaciones de la sociedad civil venezolana, no solo estas actitudes transgresoras de Derechos humanos por parte de organismo del estado sino también la comisión de ilícitos penales en abuso de autoridad de autoridad y de funciones, valiéndose de la investidura pública y los posibles crímenes contra la humanidad dando la forma sistemática y selectiva solo “GRUPOS DE MANIFESTANTES OPOSITORES” , se les reprime, se les priva de libertad, se les roba, se les daña la propiedad, se les violenta el domicilio, se les allana el principio de presunción de inocencia y su derechos a la libertad y a un juicio justo así como el debido proceso, aunado a ello se les asesina en manifestaciones pacíficas. En lo atinente a las manifestaciones pacíficas. La Relatoría Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación de las Naciones Unidas señaló que las manifestaciones deben siempre presumirse atenidas a la legalidad y pacíficas hasta que se pruebe lo contrario15 Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 68 que: 15 Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association, number A/HRC/26/29. Acceso 13/07/2017. 09:00am
  • 11. 10 “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin el uso de armas sin otros requisitos que los que establezca la ley”, claro está que el ejercicio de reunión se sujeta a la obligación de los manifestantes de hacerlo de forma pacífica. Por otro lado, la CIDH ha señalado de igual forma que sin el pleno goce de este derecho difícilmente puede ejercerse la defensa de los derechos humanos y, en consecuencia, son los Estados los obligados de asegurar que ningún particular sea impedido de reunirse y manifestar pacíficamente, también se encuentra la obligación de adoptar medidas para asegurar el ejercicio de este derecho fundamental. De allí que se infiere que la sentencia de la Sala Constitucional 276 al señalar y catalogar de violentas futuras manifestaciones, no solo cercena el derecho de reunión libre y pacífica establecido en el artículo 53 de la Carta Magna, sino que también va en contra de estándares internacionales suscritos por la República ante los sistemas de protección regionales y universales, convirtiéndose así en un grave retroceso contra derechos humanos de carácter progresivo. En relación con la extensión de la medida a todos los CNE del país es evidente que esto violenta el espíritu de la medida cautelar ya que estas no juzgan sobre el fondo del asunto, además de quebrantar un derecho humano fundamental para el correcto y armonioso desenvolvimiento de las sociedades democráticas.
  • 12. 11 En discursos de la Comisión Interamericana “en una sociedad democrática el espacio urbano no es solo de circulación, sino también un espacio de participación. Los Estados deben garantizar y no obstaculizar el derecho de los manifestantes a reunirse libremente tanto en espacios privados como espacios públicos.”