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HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO
UNIDAD 1 DERECHO PRECORTESIANO
1.1 DERECHO PREHISPÁNICO
Marco General
La historia del indio en las Américas debe escribirse con tiza para que sea fácil corregirla a la luz
de los nuevos hallazgos que constantemente se presentan.
Es posible que hubo pobladores en el espacio actualmente ocupado por México desde hace unos
20 000 – 15 000 años.
Unos 10 000 años a. C., el centro del país no era relativamente seco, como ahora; la humedad
sostenía una vegetación abundante, dentro de la cual vivía el mamut; también el elefante,
bisonte, antílope, e inclusive el caballo que se eclipsó mucho antes de la llegada de los
españoles. Contemporáneo al mamut, como prueba un descubrimiento en Tepexpan en capas
de unos 10 – 8 000 a. C., era ya el homo sapiens, llegado de Siberia (recuérdese la marcha
mongólica) – aunque la población autóctona americana no necesariamente solo procede de
aquella parte. La cacería de animales como el mamut supone una coordinación de los esfuerzos
de varios, de modo que el hombre de Tepexpan debe haber vivido en grupos con cierta jerarquía,
cierto orden.
Entre 7 000 y 5 000 años a. C. los habitantes del altiplano cambiaron su economía de cazadores
(destrucción) por una mezcla de agricultura (creación) con cacería, y unos 3 000 años a. C. hubo
en muchas partes aldeas bien desarrolladas, entre cuyos restos hallamos pruebas de la
domesticación de animales Es una lástima que esta domesticación no llegó más allá del perro y
el pavo real, el cauqualote. La escasez de proteína animal ha sido, probablemente, uno de los
factores que impulsó al indígena al canibalismo y, más tarde, a las “guerras floridas”: los dioses
requerían corazones y sangre, pero a su lado, los hombres mostraron interés por el considerable
saldo de los despojos.
Unos 2 000 años a. C. el maíz aparece. Es difícil darse cuenta de toda la importancia que este
grano habrá tenido para la vida de los antiguos pobladores de América. Produjo en la economía
primitiva aquel margen disponible, del que nacía cierto ocio, que a su vez permitía refinar los
tejidos, la cerámica, los trabajos de plumas, etcétera, y desarrollar ciertos juegos. Estos
productos de lujo llevaban hacia una especialización regional, e intercambio. Este margen, por
otra parte, también daba lugar a las clases no-agrícolas: los nobles, los sacerdotes, los
comerciantes y entre ellos, o bajo dirección de ellos, escultores y otros artistas. El comercio, y
las fricciones a las que éste dio lugar, además de la existencia de clases superiores, que
fácilmente sienten la tentación de dirigir hacia afuera las peligrosas tensiones internas,
produjeron guerras, cuya consecuencia era a menudo la esclavitud de los derrotados.
La combinación de las religiones estatales, cada vez más complicadas, creaciones de
especialistas, con la disponibilidad de esclavos, explican las grandes obras arquitectónicas que
las culturas teocráticas de los mayas, mixtecas, zapotecas, matlatzincas, toltecas, aztecas, e
inclusive chichimecas nos han dejado. Sin un margen de producción, no estrictamente necesario
para la idéntica repetición del ciclo económico –margen otorgado sobre todo por el
ennoblecimiento del maíz, las grandes culturas americanas de los indios bronceados no hubieran
existido, sino una vida simple de aldeas, con poco contacto entre ellas, como en el caso de los
indios rojos.
Por otra parte, el maíz agota el suelo más rápidamente que otros cultivos, de modo que la
deficiente técnica agrícola, haciendo disminuir las cosechas después de pocos años, puede
haber sido el factor responsable de los incesantes movimientos migratorios de los antiguos
indios, y de la repentina decadencia de varias ciudades precortesianas. Unos 1500 años a. C. ya
observamos obras primitivas de irrigación y se acentúa el desarrollo de las religiones. Luego,
durante el primer milenio d.C. aparecen grandes ciudades, y encontramos un comercio bien
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desenvuelto, una complicada vida religiosa, y un arte original y fascinador por sus aspectos
humorísticos y terroríficos.
Varias grandes civilizaciones neolíticas se sucedieron en el territorio, actualmente ocupado por
México y los demás países centroamericanos: primero la olmeca, cuyo florecimiento ocupa los
últimos siglos anteriormente a la era cristiana, luego simultáneamente la teotihuacana y la del
Antiguo Imperio Maya (heredera de los olmecas) de los siglos III a IX de nuestra era; después la
tolteca (Tula), en el siglo X, que fertiliza los restos de la primera civilización maya y da origen, en
Yucatán, al Nuevo Imperio Maya, y finalmente la azteca, ramificación de los chichimecas, con
absorciones toltecas y íntima convivencia con la texcocana. Surge desde el siglo XIV d.C. y se
encuentra aún en una fase culminante, aunque ya con signos de cansancio, cuando se inicia la
Conquista. En la periferia de esta cultura fundamental encontramos otras, como la totonaca en
la zona costera del Golfo, la zapoteca y la mixteca en el Sureste, y la tarasca del lado pacífico.
1.2 CARACTERÍSTICAS DEL ESTUDIO DEL DERECHO PREHISPÁNICO
Desde el punto de vista jurídico describiremos solo cuatro de estas culturas: la olmeca, por ser
la más antigua, la maya, la chichimeca y la azteca-texcocana. Solo de esta última, el derecho es
conocido como lago de detalle.
LOS OLMECAS
Florecieron entre el siglo IX y I a. C. en la zona costera del Golfo. Tenían fama de magos, y
utilizaron, drogas alucinantes. No nos dejaron grandes monumentos arquitectónicos sino más
bien estatuas y figurillas.
La cultura olmeca, en decadencia desde los últimos siglos de la era precristiana, transmitió
muchos de sus rasgos a la cultura maya, teotihuacana, zapoteca y totonaca.
LOS MAYAS
Se encontraban entre las actuales regiones de Tabasco y Honduras. Su primer florecimiento
(Antiguo Imperio) se observa entre los siglos IV y X d. C. No era un Imperio centralizado, sino un
conjunto de estados-ciudades (en Yucatán, Guatemala, Honduras), dirigidos por nobles y
sacerdotes, ligados por ideas religiosas comunes y lazos familiares entre la aristocracias locales,
y viviendo en competencia comercial que algunas veces los llegó al extremo de guerra. Famosos
era Copán, Tikal, la actual región de Piedras Negras, Palenque, Tulum y Chichen-Itzá.
No se sabe a qué se debe el abrupto final de esta interesante civilización (¿guerra civil?,
¿epidemias?, ¿invasiones desde afuera?, ¿agotamiento del suelo?); durante el siglo IX d.C., un
gran centro tras otro fue abandonado. Bajo la influencia de conquistadores toltecas, llegados del
noroeste, surgió entre 975 y 1 200 d. C una nueva civilización a la que debemos el nuevo
Chichen-Itzá, ciudad dominante en una triple alianza con Mayapán y Uxmal. Una guerra civil
produjo de 1 200 a 1 441 una dictadura por parte de los líderes de Mayapan, los Cocom, y una
fase caótica de guerra civil media entre la liberación respecto de este despotismo y la llegada de
los españoles a estas tierras (Aguilar y algunos otros en 1511; luego las expediciones de
Francisco Hernández de Córdoba -1517- y de Juan de Grijalva -1518-; y finalmente la llegada de
Cortés en 1519). La conquista definitiva de la región maya se debe a los Montejo, a mediados
del siglo XVI, aunque el último baluarte, el Lago de Peten-Itzá, solo cayó a fines del siglo XVII.
LOS CHICHIMECAS
Los chichimecas, crueles e incultos, originalmente vivían en el noroeste del actual territorio
mexicano, sobre todo entre el río Lerma, el lago de Chapala, y el actual Durango; al comienzo
del segundo milenio de nuestra era comenzaba a hacer frecuentes incursiones en el centro del
país, destrozando la cultura tolteca y estableciéndose luego en una multitud de lugares del
altiplano (Tenayuca, por ejemplo, era una importante centro chichimeca) Hablaban náhuatl.
La masa principal de estos chichimecas se estableció en Tenayuca baho Xolotl, el cual formó,
desde allí –por matrimonios y conquistas militares-, un imperio que, cuatro generaciones
después, trasladó su capital a Texcoco.
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LOS AZTECAS
Los aztecas representan una rama originalmente poco llamativa dentro de los chichimecas.
Después de participar en la derrota de Tula (siglo XII), capital tolteca, los aztecas llegaron al Valle
de México, dirigidos por su dios protector, Huitzilopochtli. En el Valle de México hubo en aquel
entonces un conjunto de ciudades, viviendo en competencia militar y comercial, formadas de
victoriosos chichimecas, derrotados toltecas y pobladores autóctonos. Después de vivir algunas
generaciones en un rincón relativamente tranquilo dentro de este tumultuoso mundo, o sea en
Chapultepec, los aztecas, no muy felices en su política respecto de sus poderosos vecinos,
tuvieron que huir hacia una isla, en el Lago de Texcoco, donde construyeron poco a poco su
notable ciudad Tenochtitlán (¿1325 d. C?) que, con el tiempo, absorbería su antiguo hogar,
Chapultepec y que se juntó mediante diques, al mismo tiempo carreteras –con tres puntas de la
orilla. Ahora, su política era más hábil. Sobre todo sus servicios de mercenarios para
Atzcapotzalco (mucho tiempo dominado por el glorioso déspota Tezozomoc) dio buenos
resultados para ambos, culminando esta colaboración en la derrota de Texcoco, en 1418. Entre
tanto, desde 1363, los aztecas, transformando su gobierno aristocrático en monarquía, habían
seleccionado un rey (el Mexi) de pretendida ascendencia tolteca (aunque derrotados, los toltecas
tenía todavía la reputación de superioridad cultural). Al lado del rey funcionaba un consejo de
delegados nobles. Después de la muerte del ya centenario Tezozómoc (1426), Tenochtitlán toma
la iniciativa para un total “renversement des alliances” (1429): junto con el exiliado pretendiente
al trono de Texcoco, Netzahualcóyotl (reinante 1431-1472) los aztecas destrozan Atzcapotzalco
(1430) y toman la hegemonía dentro de una tiple alianza con Texcoco y Tlacopan (Tacuba). Con
apoyo en esta alianza, los aztecas logran extender su poder hasta Veracruz, más allá de Oaxaca
y a las costas de Guerrero (sin lograr imponerse a los Tlaxcaltecas). Encontramos sus
guarniciones hasta Nicaragua. En el noroeste, empero, tuvieron que respetar la independencia
de los tarascos. Los príncipes de las tribus sometidas, ahora vasallos del emperador azteca,
tenía que vivir con éste en Tenochtitlán, y su posición a menudo se acercaba a la de rehenes.
A fines del siglo XV, cuando el altiplano tenía ya entre 3 y 4 millones de habitantes y la capital
azteca, ampliada por sus chinampas (balsas que sostenían hortalizas) unos 300 000 habitantes,
la tarea de los líderes aztecas cambió su acento desde la conquista hacia la administración de
lo conquistado
En 1502 comienza el régimen de Moctezuma Xocoyotzin. Malos presagios debilitan el espíritu
del enorme imperio azteca, de posiblemente unos 10 millones de súbditos, demasiado grande
para los medios de comunicación de aquel entonces y carente de aquella cohesión que solo
produce un idealismo común (los súbditos generalmente odiaban a la élite azteca). Así un puñado
de unos 450 españoles pudo obtener una victoria que simples consideraciones cuantitativas, a
primera vista, harían inverosímil.
1.3 EL DERECHO MAYA
El sector del derecho maya que mejor conocemos por las descripciones de los primeros
observadores españoles es el derecho político del Nuevo Imperio. Es discutible hasta qué grado
éste coincidía con el del Viejo Imperio; el arte de éste nos da poco apoyo para saber si es lícita
o no tal extrapolación. El Nuevo Imperio era una confederación de ciudades-Estados, unida por
un lenguaje y una cultura comunes. Probablemente puede decirse lo mismo del Viejo Imperio.
En éste hubo cuatro ciudades principales, la del Tikal (bajo cuya jurisdicción quizás habrá estado
la vieja ciudad de Chichen-Itzá), Palenque, Copan y Toniná. En el Nuevo Imperio, las tres
ciudades dominantes eran Chichen-Itzá, Uxmal y Mayapán. La hegemonía de esta última ciudad
fue eliminada en 1441, por un miembro de la (todavía existente) familia de Xiú, originaria de
Uxmal.
En el Nuevo imperio, cada ciudad-Estado fue gobernada por un halach uinic o ahau, dignidad
que pasaba siempre de padre a hijo mayor (con regencia por parte de un tío paterno, si el hijo
en cuestión era aún menor de edad). Con ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, el ahau
dirigía la política interior y exterior del estado, incumbiendo a él también el nombramiento de los
bataboob, alcaldes de las aldeas adscritas a su ciudad-Estado.
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La selección de los bataboob se basó en un examen que implicaba el conocimiento de técnicas
mágicas, ligadas a un “lenguaje de Zuyua”, que posiblemente haya sido el lenguaje de los
invasores toltecas del siglo X. Como se trataba de conocimientos secretos, trasmitidos de padre
a hijo, es posible que en este examen el candidato debía ofrecer una prueba de íntima liga con
la tradición de aquellos extranjeros que, después del Viejo Imperio, se establecieron con clase
dominante.
Entre los nobles jugaba un gran papel el nacom, jefe militar elegido por tres años, durante los
cuales gozaba de grandes honores, también religiosos, pero quien debía llevar una vida retirada,
casta y ejemplar. Los ya mencionados alcaldes bataboob, también fueron considerados como
nobles, así como los dos o tres consejeros municipales, responsables por los barrios de cada
municipalidad.
Al lado de los nobles existían los sacerdotes, con cargos hereditarios, de cuya opinión dependía
el ritmo de las labores agrícolas (recuerden la íntima relación entre religión y astrología,
astronomía y el calendario). No solo para la agricultura, sino también de ella, los sacerdotes
debían determinar cuáles eran los días favorables y desfavorables para los diversos actos
importantes de la vida. Sus conocimientos esotéricos les aseguraban un lugar dentro de la
jerarquía social, más poderoso aun que el de los nobles.
Nobles y sacerdotes eran sostenidos por la gran masa de agricultores, que pagaba tributos al
halach uinic y llevaron una corriente constante de regalos a los demás nobles y a los sacerdotes.
Por debajo de esta clase encontramos aun la de los esclavos, productos de la guerra u hombres
que habían nacido como esclavos; también por ciertos delitos uno podía caer en esclavitud.
Había posibilidades para algunas categorías de esclavos de ganarse su libertad.
1.3.1 EL DERECHO MAYA DE FAMILIA
En cuanto al derecho de familia, el matrimonio era monogámico, pero con tal facilidad de repudio
que con frecuencia se presentaba una especie de poligamia sucesiva. Hubo una fuerte tradición
exogámica; dos personas del mismo apellido no debían casarse. El novio entregaba a la familia
de la novia ciertos regalos: por lo tanto, en vez, de la dote, los mayas tenían el sistema del “precio
de la novia”, figura simétricamente opuesta a la dote y que todavía en remotos lugares de la
región maya se manifiesta en la costumbre (llamaba haab-cab) de que el novio trabaje algún
tiempo para su futuro suegro. Para ayudar a concertar los matrimonios y los arreglos
patrimoniales respectivos hubo intermediarios especiales, los ah atanzahob.
La herencia se repartía entre la descendencia masculina, fungiendo la madre o el tío paterno
como tutor, en caso de minoría de un heredero. En la entrega de las cuotas hereditarias
intervenían las autoridades locales.
Sabemos que cada familia recibía, con intervención de los sacerdotes, una parcela de 20 por 20
pies, para su uso personal (parece que, fuera de esta parcela, la tierra fue cultivada bajo un
sistema colectivo). Ignoramos, empero, si en caso de defunción del jefe de una familia, esta
parcela fuera recuperada por la comunidad, o repartida entre los hijos, o entregada a algún hijo
privilegiado.
El papel de la mujer en la familia y en la vida comunal no era prominente: en la civilización maya
no hallamos rasgo alguno del matriarcado, salvo, quizás, la función de profetiza que correspondía
a algunas mujeres; por lo demás, la mujer ni siquiera podía entrar en el templo o participar en los
ritos religiosos.
1.3.2 EL DERECHO PENAL MAYA
El derecho penal era severo. El marido ofendido podía optar entre el perdón o la pena capital del
ofensor (la mujer infiel solo era repudiada). También para violación y estupro, la pena capital
existía (lapidación). En caso de homicidio se aplicaba la pena de talión, salvo si el culpable era
un menor, en cuyo caso la pena era la de esclavitud, que también sancionaba el robo
(grabándose en la cara de los ladrones de clase superior los símbolos de su delito). Un mérito
del primitivo derecho maya era la diferenciación entre dolo (pena de muerte) o culpa
(indemnización) en materia de incendio y homicidio.
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En algunos casos la pena capital fue ejecutada mediante ahogamiento en el cenote sagrado.
Contrariamente al sistema azteca, no hubo apelación. El juez local, el batab, decidía en forma
definitiva, y los tupiles, policías-verdugos, ejecutaban la sentencia inmediatamente, a no ser que
el castigo fuera la lapidación por la comunidad entera. Poco loable era la diferenciación de la
pena según la clase social. Hubo una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños
y perjuicios.
1.4 EL DERECHO AZTECA
En tiempos de la Conquista, el Imperio Azteca (que llegaba hasta los océanos Pacífico y
Atlántico, y hasta Oaxaca y Yucatán, pero que no había logrado someter a los indios de Tlaxcala
y de Huejotzingo, y que en el noroeste se enfrentaba con el creciente poder de los tarasco)
formaba parte de una Triple Alianza, ya mencionada, en la cual tuvo una hegemonía tal, que el
emperador azteca a menudo podía determinar quién sería el gobernante en las naciones aliadas.
Este imperio no tuvo un derecho uniforme: la política azteca era la de no quitar a los pueblos
subordinados su propia forma de gobierno o su derecho; lo importante era que el tributo llegara
en la forma convenida.
Los aztecas, pueblo de agricultores, habían venido de Aztlán, quizás situado en el noroeste del
actual territorio mexicano, quizás empujados por movimientos migratorios chichimecas, quizás
en precaria alianza con éstos. Ya cuando llegaron al altiplano tenían una cultura muy superior a
la de los demás chichimecas, algo que se manifiesta no solo en el nivel más elevado de su
agricultura, en su religión – ya perfilada en tiempos de su “peregrinación”- o en el hecho de
vestirse ya con tejidos cuando los chichimecas aún se vistieron de pieles, sino también por su
organización social en clanes y (cuatro) grupos de clanes, ya evidente en tiempos del
mencionado movimiento migratorio.
Estos clanes –calpulli, término con el cual también se designaban los terrenos comunales que
correspondían a cada clan, eran grupos de familias emparentadas entre ellas, viviendo bajo un
sistema patrilineal, probablemente no exogámico (aunque la teoría de Bandelier, que afirmaba
el carácter exogámico de los calpulli, aún se encuentra defensores), y con residencia patrilocal.
Originalmente, dentro de estos grupos hubo una vida relativamente democrática, bajo un
gobierno de consejos de ancianos. Estos calpulli tenían sus propios dioses, formaban unidades
militares y, como ya dijimos, tenían en propiedad colectiva ciertos terrenos. Hacia abajo estaban
subdivididos en Tlaxicallis; hacia arriba agrupados en cuatro campans. El conjunto de estos
campans se encontraba sometido a un solo líder militar, el tenoch, asistido por nueve jefes –
quizás los representantes de los nueve clanes, existentes en tiempos de la fundación de
Tenochtitlán, en 1325 d. C (o quizás en 1364 o 1390).
Suponiendo que la fecha de 1325 es correcta para la fundación de Tenochtitlán y, por lo tanto,
para el fin de la fase de la peregrinación y de las turbulentas aventuras militares (no siempre muy
gloriosas) con que los aztecas iniciaron su vida en el altiplano, parce que éstos continuaron
durante unas dos generaciones con este sistema de un tenoch, con autoridad limitada a lo militar,
y con un consejo de representantes de los calpulli, pero luego cayeron bajo la influencia de la
tradición, tan común en el altiplano de aquel entonces, de que una nación que se respeta necesita
un rey, pero un rey de sangre tolteca noble, descendiente de Quetzalcoatl. Así, de la misma
manera como los jefes chichimecas procuraban ligar sus familiar con los restos de la antigua
(derrotada) aristocracia tolteca, también los aztecas comenzaron a buscar un rey que estuviera
en íntimo contacto con la gran tradición mágica de la nobleza tolteca. Aprovecharon al respecto
sus relaciones íntimas (aunque no siempre amistosas) con el cercano Culhuacán, donde se
había refugiado un residuo de los antiguos toltecas. Así, Acamapichtli, probablemente un hijo de
un jefe azteca y de una hija del rey de Culhuacán (el cual, a su vez, fue reputado descender de
Quetzalcoatl) fue nombrado en 1373 jefe administrativo y militar y luego, en 1383, tlacatecuhtli o
tlatoani- es decir rey. Como recibió por esposas a múltiples hijas de los jefes de los calpullis, la
mágica sangre tolteca se difundió entre los diversos líderes políticos inferiores de la nación
azteca, formando así una nobleza, no solo en cuanto a poder tradicional o prestigio local, sino
confirmada por su contacto con la sangre de Quetzalcoatl.
El poder monárquico de este primer rey, Acamapichtli, pasó luego a su hijo Huitzilihuitl, el cual lo
trasmitió al hijo que había tenido con una hija del poderoso Tezozomoc, rey de Atzcapotzalco.
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Este hijo, Chimalpopoca, fue asesinado por iniciativa de un sucesor de Tezozomoc, y con su
muerte termina la primera fase de la monarquía azteca, en la que el poder real fue transmitido
por cada rey a su hijo predilecto (no necesariamente el mayor).
Con el próximo rey azteca, Izcoatl, hermano de Huitzilihuitl, entramos en la tercera etapa de
organización política de los aztecas: este importante rey inicia una gran reforma política y social.
Celebra un pacto federal con Texcoco y Tacuba (con el fin de vengar la muerte de Chimalpopoca
y de derrotar Atzcapotzalco); establece el principio de que los pipiltin –nobles- podrían recibir
tierras propias (a veces trabajadas bajo un sistema de servicio obligatorio personal por parte de
agricultores libres, a veces trabajadas por siervos de la gleba, pero también en ocasiones
explotadas bajo un sistema de arrendamiento), pudiendo pasar tales tierras privadas, mortis
causa, a sus descendientes (en cambio, los macehualli, ciudadanos libres pero no nobles, solo
podían recibir en usufructo parcelas de los calpul, bajo el deber de cultivarles debidamente, como
veremos). Así, la clase de los nobles, además de tener una base en la sangre tolteca, recibió un
apoyo en el sistema de la tenencia de la tierra. Además, de la victoria de este rey sobre
Atzacoptzalco nació para los derrotados una nueva categoría social, la de los siervos de la gleba,
los mayeques, que debían trabajar tierras ajenas –de la nobleza azteca- recibiendo como
remuneración una parte de los productos.
Aunque Izcoatl tuvo hijos, su sucesor fue un hijo de Huitzilihuitl, Moctezuma Ilhuicamina, lo cual
indica que la designación del sucesor ya no correspondía únicamente al rey.
A la muerte de Moctezuma Ilhuicamina se presentó el problema de que dos líneas dinásticas
reclamaban el trono: los descendientes de Huitzilihuitl y los de Izcoatl. Se encontró una solución
elegante a este problema: un hijo de Izcoatl, Tezocomactztin, designado rey, se casó con una
hija de Moctezuma, y se estableció un sistema de electores nobles, de la familia real, que junto
con los reyes de Texcoco y de Tacuba (también ya ligados por matrimonios a la familia real
azteca) decidirían en cada caso cuál de los miembros de esta familia sucedería, cada vez que el
trono quedara disponible.
Bajo este sistema reinan sucesivamente los tres hijos de Tezocomactzin, o sea Axayacatl, Tizoc
y Ahuitzotl. Luego sube al trono Moctezuma Xocoyotzin, hijo de Axayacatl, que por intervención
de Cortés llega a ser vasallo de la Corona española. Cuando él es depuesto por los españoles
le sucede Cuitlahuac, el cual, muriendo después de un breve reinado, es sucedido por
Cuauhtémoc, el último rey azteca.
Al lado del rey funcionaba una curia regis de unos 12-20 nobles, el tlatocan, quizá compuesto de
los representantes de los calpullis. Dentro de esta comisión de nobles se formo el Consejo
Supremo de cuatro consejeros permanentes, quizás al mismo tiempo (junto con los reyes de
Texcoco y Tacuba) los “Grandes Electores”, aunque para la designación del próximo rey debían
tomar en cuenta las opiniones de los ancianos, militares y “sátrapas”. Parece que este Consejo
Supremo correspondía al mismo tiempo a una división de la nobleza en cuatro órdenes
(posiblemente relacionadas con la división del pueblo azteca en cuatro grupos, desde su gran
“peregrinación”). Hay noticias de que estas órdenes nobiliarias se consideraban ofendidas si el
parecer de su representante particular en el Consejo Supremo no había sido tomado en cuenta.
Así, mediante el Consejo de los representantes de los calpullis y este Consejo Supremo, y
además por la institución del cihuacoatl, el poder unipersonal del rey se encontraba mitigado.
1.4.1 EL DERECHO AZTECA DE FAMILIA
El matrimonio era potencialmente poligámico (en Texcoco y Tacuca solo tratándose de nobles),
pero una esposa tenía la preferencia sobre las demás, y tal preeminencia también se manifestaba
en la situación privilegiada que tenían sus hijos, en caso de repartición de la sucesión del padre.
Hubo una costumbre de casarse con la viuda del hermano, que recuerda el levirato hebreo. La
celebración del matrimonio era un acto formal, pero luego con infiltraciones religiosas; en algunas
partes hubo matrimonios por rapto, o por venta. Los matrimonios podían celebrarse bajo
condición resolutoria, o por tiempo indefinido. Los condicionales duraban hasta el nacimiento del
primer hijo, en cuyo momento la mujer podía optar por la transformación del matrimonio en una
relación por tiempo indefinido; si el marido se negaba, empero, ahí terminaba el matrimonio.
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7 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo
El divorcio era posible, con intervención de autoridades, que en caso de compararse una de las
múltiples causas (incompatibilidad, sevicias, incumplimiento económico, esterilidad, pereza de la
mujer, etcétera) solía autorizar de mala gana la disolución del vínculo, perdiendo el culpable la
mitad de sus bienes. Los hijos se quedaban con el padre y las hijas con la madre. La mujer
divorciada o la viuda tenía que observar un plazo de espera antes de poder volver a casarse.
Predomina el sistema de separación de bienes, combinado a veces con la necesidad de pagar
un precio por la novia, a veces, en cambio, con una dote que la esposa traía al nuevo hogar.
El hijo pasaba por dos consagraciones, en las que el agua jugaba tal papel que los
conquistadores les comparaban con bautismos; en la segunda recibía su nombre. La patria
potestad, que implicaba el derecho de vender como esclavo, pero quizá no el de matar, terminaba
con el matrimonio del hijo o de la hija, para lo cual, empero, el consentimiento de los padres era
necesario. Como había una fuerte presión social en contra del celibato de hijos mayores de 22 o
hijas mayores de 18 años, es de suponer que este consentimiento no podía negarse
arbitrariamente.
En materia de sucesiones, la línea masculina excluía la femenina. La vía legítima podía ser
modificada por decisión de de cuius, basada en la conducta irrespetuosa, cobarde, pródiga,
etcétera de los perjudicados por decisión. Entre los nobles existían sistemas sucesorios
especiales, al estilo del mayorazgo europeo.
1.4.2 EL DERECHO PENAL AZTECA
El derecho penal era, desde luego, muy sangriento, y por sus rasgos sensacionalistas en la rama
del derecho mejor tratado por los primeros historiadores. La pena de muerte es la sanción más
corriente en las normas legisladas que nos han sido transmitidas, y su ejecución fue
generalmente pintoresca y cruel. Las formas utilizadas para la ejecución fueron la muerte en
hoguera, el ahorcamiento, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, muerte por golpes de
palos, el degollamiento, empalamiento y desgarramiento del cuerpo; antes o después de la
muerte hubo posibles aditivos infamantes. A veces la pena capital fue combinada con la de
confiscación. Otras penas eran la caída en esclavitud, la mutilación, el destierro definitivo o
temporal, la pérdida de ciertos empleos, destrucción de la casa o encarcelamiento en prisiones,
que en realidad eran lugares de lenta y miserable eliminación. Penas más ligeras, a primera vista,
pero consideradas por los aztecas como implicando una insoportable ignominia, eran las de
cortar o chamuscar el pelo.
A veces los efectos de ciertos castigos se extendían a los parientes del culpable hasta por el
cuarto grado.
La primitividad del sistema penal se muestra, inter alia, en la ausencia de toda distinción entre
autores y cómplices: todos recibían el mismo castigo.
Es curioso que el hecho de ser noble, en vez de dar acceso a un régimen privilegiado, era
circunstancia agravante: el noble debía dar el ejemplo, “noblesse oblige”
El homicidio conducía hacia la pena de muerte, salvo que la viuda abogara por una caída en
esclavitud. El hecho de que el homicida hubiera encontrado a la víctima en flagrante delito de
adulterio con su esposa, no constituía una circunstancia atenuante. La riña y las lesiones solo
daban lugar a indemnizaciones. Como el uso de alcohol fue muy limitado (por ley) y los indios
andaban inermes (fuera del caso de guerra), parece que los delitos de lesiones no alcanzaron la
frecuencia y gravedad que exigiera una mayor represión. Excesivamente dura parece, en
cambio, la sanción por robo, rasgo que observamos en tantos derechos primitivos, y que se
explica por la pobreza general y por el hecho de que, en una sociedad agrícola, cada campesino
siente sus escasas propiedades como producto de sus arduas labores. Observamos un gran
rigor sexual, con pena de muerte para incontinencia de sacerdotes, para homosexualidad
(respecto de ambos sexos), violación, estupro, incesto y adulterio. También el respeto a los
padres fue considerado esencial para la subsistencia de la sociedad: las faltas respectivas podían
ser castigadas por muerte.
Entre los delitos figura la embriaguez pública (el abuso de alcohol dentro de la casa fue
permitido), con excepción de ciertas fiestas, y de embriaguez por parte de ancianos. Nobles que
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se embriagaban en circunstancias agravantes (por ejemplo, dentro del palacio) inclusive se
exponían a la pena capital. Una represión tan drástica sugiere la presencia de muy fuertes
tendencias, consideradas antisociales.
Es de notarse que entre los aztecas el derecho penal fue el primero que en parte se trasladó de
la costumbre al derecho escrito. Sin embargo, la tolerancia española frente a ciertas costumbres
jurídicas precolombinas, no se extendió al derecho penal de los aborígenes. En general puede
decirse que el régimen colonial era mucho más leve para el indio mexicano, que este duro
derecho penal azteca.
UNIDAD 2 DERECHO NOVOHISPANO
El derecho indiano es el conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias, o sea, los territorios de
América, Asia y Oceanía dominados por España. Si bien la mayor parte de las normas estaban
contenidas en leyes, sería erróneo pensar que todo el derecho indiano fue creación de la
legislación. Efectivamente, las conductas eran también regladas por las costumbres, el reiterado
estilo de fallar de los tribunales (jurisprudencia) y, en medida muy importante, por la literatura
jurídica, o sea, los estudios elaborados por expertos en derecho.
El casuismo como técnica para legislar era un sistema ampliamente utilizado desde la Edad
Media castellana y tenía en su haber el procurar una solución justa para cada situación concreta.
Incluso, después de dictada una disposición, si al confrontarla con la realidad, se detectaban
ciertos vicios, podía ser suspendida en su aplicación suplicándose al rey su modificación o
derogación, salvo excepciones. Este sistema se adaptaba como anillo al dedo a la regulación de
la pluralidad de realidades –raciales, culturales, económicas- que se presentaban en Indias.
El sistema reseñado permitió acometer con realismo las nuevas circunstancias. Así cuando la
Corona se dio cuenta de que se estaban cometiendo abusos con los aborígenes, empezó a dictar
una normativa que los favoreciera. Ningún trabajador europeo del siglo XVI podía contar con un
articulado que los beneficiara tanto como a los indios, Las Leyes de Burgos y Valladolid, de 1512
y 1513. Horario de trabajo, habitación, alimentación, protección a los menores y a la mujer
embarazada fueron algunas de las fecundas conquistas sociales obtenidas por los naturales. A
ellas se fueron agregando muchas más según pasaba el tiempo.
Desde los Reyes Católicos en adelante, la monarquía procuró crear en la tabula rasa que eran
las Indias un sistema político, religioso y económico que correspondiera a su concepción
absolutista del poder, lo que requería una abundante legislación. Ella se centró en el derecho
público, lo que explica que el derecho privado fuera principalmente regido por el derecho
castellano.
Pero también hay una legislación, muy abundante, producida en América, a la que actualmente
se da el nombre de ley criolla. Todas las autoridades radicadas en Indias, cual más cual menos,
tenían facultades legislativas, Hubo reales provisiones y autos acordados emanados de las
Reales Audiencias; no menos importantes fueron las ordenanzas de virreyes y gobernadores;
estos mismos solían dictar bandos, algunos de los cuales era reiterados por sus sucesores
perpetuándose; hasta en lo corregimientos, sus autoridades máximas, llamados corregidores o
alcaldes mayores (según la región de que se trate), dictaban bandos de sabroso color local. La
vida urbana estaba dirigida particularmente por las ordenanzas de los cabildos que determinaban
el trazado de calles y acequias, limpieza de unas y otras, la utilización de las tierras de uso común
(ejidos y dehesas), los precios máximos que se podían cobrar por alimentos, productos y
servicios, etcétera.
También hubo un derecho canónico indiano, reflejado primordialmente en los cánones de los
concilios provinciales. Al interior de cada diócesis, los obispos convocaban a asambleas de
notables (que incluían laicos) para tratar cuestiones pastorales: eran los sínodos, recibiendo igual
nombre las normas de ella semanadas. La puesta en vigencia de estas normas canónicas estaba
sujeta a la atenta revisión de las autoridades civiles en virtud de los derechos concedidos a los
reyes castellanos sobre la Iglesia en Indias, cuyo conjunto es conocido con el nombre de Real
Patrono.
La Corona no acabó con las costumbres indígenas salvo en la medida en que éstas contrariaran
la religión católica. El reconocimiento del derecho aborigen quedó consignado, en la Recopilación
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de Leyes de Indias. Fue a causa de la posición española frente al derecho indígena que
subsistieron muchas instituciones prehispánicas como el cacicazgo1, el yanaconaje2, las cajas
de comunidad, sistemas de repartimiento de agua, de tributos, etcétera.
Hay tres elementos fundamentales que constituyen lo que se llamó derecho indiano, a saber:
a) El derecho indiano propiamente tal, llamado también derecho municipal, esto es, el
producido en las Indias o para las Indias.
b) El derecho castellano, que es supletorio del derecho indiano propiamente tal o municipal
y que se aplica de acuerdo con el orden de prelación establecido por las Leyes de Toro
de 1505, reproducidas en la Recopilación de Leyes de Castilla o Nueva Recopilación de
1567. Consecuentemente, el orden en que el derecho castellano legislado se aplicaría
hacia 1810 sería el siguiente:
a. La Novísima Recopilación de Leyes de España de 1805, sobre cuya fecha de
aplicación en Indias hay dudas, ya que ne algunas partes se recibió y utilizó
después de comenzados los movimientos de emancipación:
b. La Nueva Recopilación de Felipe II de 1567;
c. Las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo de 1484;
d. El Ordenamiento de Alcalá de 1348;
e. Los fueros que pudieran estar en uso de los cuales en el actual estado de la
investigación pareciera no hubo ninguno aplicado directamente en Indias, y
f. El Código de las Siete Partidas de Alfonso X elaborado a mediados del siglo XIII
y promulgado en 1348.
El derecho castellano es supletorio, ya que es el derecho general o común en contraposición
al derecho indiano propiamente tal, que es el derecho especial de las Indias (llamado por lo
mismo, municipal). A pesar de su subsidiariedad, el derecho castellano se aplicó mucho en
Indias, sobre todo en materia de derecho privado, penal y procesal, en que las disposiciones
indianas propiamente tales fueron escasas.
c) El derecho indígena, que sólo se aplica a los aborígenes. Se permite su uso siempre que
no vaya en contra el derecho natural, la religión católica ni atente contra los derechos de
la Corona. Muchas instituciones indígenas tuvieron amplia aplicación como el cacicazgo,
el yanaconaje, la mita3, formas tributarias prehispánicas, la minga o mingaco4, los indios
naborías5, formas de esclavitud, sistemas sucesorios y muchos más.
Portugal y Castilla
La ocupación del Oriente Próximo por los turcos había producido un serio problema en
Occidente, ya que el aprovisionamiento de especias y telas preciosas quedó cortado. A las
obstaculizaciones que establecieron en un primer momento siguió el bloqueo absoluto para el
paso de mercaderías.
Las burguesías poderosas de Occidente ya se habían acostumbrado a un ritmo de vida
ascendente: buenas telas, buenos condimentos, en fin, un estilo de vida constantemente más
1 El cacicazgo, mejor denominado como “cacicato“, es una forma de organización social y política de comunidades
indígenas, o tribales que se encuentra presente en todos los continentes del planeta (siendo minoritario en los países
europeos), en donde la autoridad máxima de la tribu es el cacique, quien tiene autoridad sobre los hombres guerreros
o la jerarquía sacerdotalindígena (chamanes o curanderos).
2 La palabra Yanaconaje viene de la palabra Yanacona, que significa ayudante, los yanaconaseran indios, que auxiliaban
a los españoles. El Yanaconaje es un método de trabajo implantado por el Virrey Toledo, este método consiste en el
trabajo obligatorio que hacían los indios en las haciendas de forma gratuita. Este trabajo es realizado por elindio a cambio
de un terreno con el cualpodían mantener a su familia.
3 Era efectivamente una forma de homenaje al gobierno del Inca, en forma de trabajo comúnmente.
Mita del quechua, "turno del trabajo"; "estación del año"
4 Reunión de personas para hacer un trabajo en común, sin otra remuneración que una comilona.
5 La naboría o naborío fue un institución socialy jurídica de Nueva España, en el siglo XVI, consistente en elrepartimiento
a los conquistadores españoles de un cierto número de indios para su servicio personal, durante un tiempo determinado.
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refinado que se resistían a perder. La incipiente medicina utilizaba, por otra parte, muchos
elementos provenientes de Oriente.
Es por ello que italianos, primero, y portugueses, después, empiezan a buscar un paso a la tierra
de las especias –Indica, China, Japón, de lo cual había nebulosa idea-, añadiendo a tales
intenciones otras, de carácter bélico. Se suponía que en le Lejano Oriente existía el legendario
preste Juan de las Indias quien colaboraría con las potencias occidentales en contra del turco.
Será Portugal la tierra donde se inicie con caracteres científicos la proyección de estos deseos.
El infante Enrique, apodado el Navegante, abrirá en el promontorio de Sagres instituto d de altos
estudios náuticos en que se perfeccionarán navíos, instrumentos, portulanos, cartas de marcar,
observaciones astronómicas, etcétera.
Pronto surgirá Castilla en calidad de competidora, la que desde tiempos romanos, siguiendo con
los visigodos y árabes, había tenido fuerte vinculación con África.
De gran interés será, asimismo, la presencia de Castilla en las islas Canarias desde la Edad
Medica. Su ocupación y conquista proveerá de experiencia que más tarde se volcará en las
Indias.
Comienza el acercamiento a las Canarias y costa de África con meros ataques expoliatorios –
los salteos- para lo cual se organizan armadas de corta duración de que hay muchos ejemplos
en los siglos XIV y XV. Se consideraba esto como perfectamente legítimo, ya que se negaba
personalidad jurídica a los infieles y atrasados habitantes de aquellos lugares. Aspectos
religiosos –la evangelización de los nativos- serán tomados también en consideración: fue lo que
movió al papa Clemente VI a dar el principado de La Fortuna, que en definitiva no prosperó, a
Luis de Cerda en 1344.
Los reyes castellanos encaminaron su injerencia en las Canarias mediante la concesión de
señoríos hasta que los Reyes Católicos captaron el peligro potencial que para su soberanía ello
implicaba. Consecuencia de lo dicho es la generalización de capitulaciones o asientos con
diversos particulares en que se entremezclaban proyectos económicos y religiosos.
No resulta extraño por lo dicho que el primer documento jurídico relativo a las Indias esté
constituido por unas capitulaciones, las de Santa Fe de Granada, de 17 de abril de 1492, que
curiosamente se extendieron ante el descubrimiento cuando no se sabía nada exacto acerca de
lo que se podría descubrir.
En ellas, los Reyes Católicos, conscientes de que el Atlántico –la Mar Océana- era suya,
conceden a Colón una serie de cargos y derechos a los que nos referiremos más adelante. En
dichas capitulaciones tal dominio real se expresa perentoriamente: “primeramente, que Vuestras
Altezas, como señores que son de las dichas mares océanas, hacen desde ahora al dicho don
Cristóbal Colón su almirante, etcétera”.
Posiblemente esta pretensión real de dominio sobre la Mar Océana provenga de la cesión que
el papa había hecho a los portugueses de las tierras que descubrieran en África, otorgándoles la
exclusividad para navegar por aquellos mares con pena de excomunión para el que la vulnerase.
Decía la bula Romanus Pontifex, de Nicolás V, de 8 de enero de 1455, que se otorgaba a la
Corona lusitana a través de su rey Alfonso V el dominio de lo que descubriese desde los cabos
Bojador y Num navegando hacia el sur y hasta la India “versus illam meridiolanem plagam” y la
esclavitud de los enemigos infieles. Otra bula, la Intercaetera de Calixto III, de 13 de marzo de
1456, dirigida también a Alfonso V ratificaba lo acordado por Nicolás V, recientemente fallecido,
y aumentaba los derechos portugueses a “terrae et locae ultra illam meridiolanem plagam usque
ad Indos acquisita et acquirenda” otorgando extraordinarias facultades a la Orden de Cristo. Las
zonas de Portugal y Castilla quedaron aclaradas por el tratado de 6 de marzo de 1480, llamado
de Alcacovas-Toledo conforme al cual se desistían los portugueses de los pretendidos derechos
de Juana la Beltraneja a la Corona castellana renunciando Fernando e Isabel a las islas y tierras
al suroriente de una línea imaginaria que corría al sur de las Canarias correspondiendo, en
consecuencia, a los portugueses la Guinea, las costas de África y las islas Madera, Porto Santo,
Azores y Cabo Verde. Para los castellanos quedaban las islas Canarias y lo que se descubriese
al oeste de ellas. Ello fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeterni Regis de junio de 1481,
dirigida a Fernando e Isabel y a Juan II de Portugal. Al quedar para los portugueses la zona
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referida, sentían los monarcas castellanos corresponderles plenos derechos en el resto del mar
océano del cual se habían practicado una partición con Portugal. Consecuentemente, no había
obstáculo para establecer un almirante en él para fines marítimos y virrey y gobernador para lo
terrestre.
Producido el descubrimiento, había títulos archirreconocidos por el derecho común, como lo eran
el de invención o descubrimiento, el de misión evangelizadora y el de ocupación.
Las bulas Alejandrinas
Fue así como se obtuvieron de Alejandro VI, de origen aragonés, las bulas pontificias de
donación. Ellas fueron varias porque se quería igualar a los castellanos en sus derechos respecto
de los portugueses: a) La Intercaetera primera (del mismo nombre que la dada para Portugal),
paralela a la Romanus Pontifex de los lusitanos; b) La Eximiae Devotionis, paralela a la
Intercaetera portuguesa y, c) La Intercaetera segunda (tercera si se toma en cuenta la dada para
Portugal), que suponiendo equiparados a portugueses y castellanos señala las zonas de
descubrimiento y apropiación de cada Corona.
a) La primera Intercaetera, de 3 de mayo de 1493, comienza alabando el esfuerzo de
Fernando e Isabel por la extensión de la fe cristiana, que los había llevado a la
reconquista de Granada y a buscar nuevas islas y tierra firma enviando al efecto a
Cristóbal Colón. Les solicita el papa que no abandonen este esfuerzo y que a los
habitantes de las nuevas tierras, a los que se supone "“aptas para abrazar la fe católica”
“queráis y debáis inducirlos a que reciban la profesión cristiana”. Por ello, motu proprio,
esto es, por propia iniciativa, usando Alejandro VI de la “autoridad de Dios omnipotente
concedida a San Pedro y del vicariato de Jesucristo que ejercemos en la tierra” dona,
concede y asigna perpetuamente:
a vos y vuestros herederos los reyes de Castilla y León…todas y cada una
de las tierras e islas ya citadas, así las desconocidas como las hasta ahora
descubiertas por vuestros enviados y las que bajo el dominio de otros
señores cristianos no estén constituidas en el tiempo presente (y) os
mandamos, en virtud de santa obediencia, que, conforme ya prometisteis
y no dudamos dada vuestra gran devoción y magnanimidad real que lo
haréis, que debéis destinar a las tierras e islas citadas varones probos y
temerosos de Dios, doctos, peritos y expertos para instruir a los residentes
y habitantes citados en la fe católica e inculcarles buenas costumbres.
Fulmina excomunión latae sententiae para los que se atrevan a llegar “sin especial
licencia vuestra y de los citados herederos y sucesores vuestros” a las “islas y tierras
citadas después que fueron descubiertas y recibidas por vuestros mensajeros o
enviados”. Recuerda que a los reyes de Portugal se les había concedido “diversos
privilegios, gracias, libertades, inmunidades, exenciones e indultos” respecto de África,
por lo que:
nos os otorgamos a vosotros y a vuestros herederos precitados en las islas
y tierras por vosotros descubiertas y por descubrir de la misma manera,
en todo y en particular, las gracias, privilegios, exenciones, libertades,
facultades, inmunidades e indultos de la misma manera y en todo su tenor
como si palabra por palabra en la presente estuviesen insertas…,
otorgando a los reyes la investidura de las nuevas tierras, lo que, según algunos autores,
implicaría una relación feudal entre los Reyes Católicos y la Santa Sede.
b) La Eximiae Devotionis, también de 3 de mayo de 1493 –extendida en realidad el 2 de
julio de ese año; pero antedatada-, insiste en recordar las concesiones hechas a los
portugueses y reitera la intención de honrar a los reyes castellanos” con no menos
gracias, prerrogativas y favores” y les otorga los mismos derechos dados a aquéllos
“como si palabra por palabra en la presente estuviesen inscritas” respecto de “las islas y
tierras por vos o en vuestro nombre hasta ahora descubiertas o por descubrir en
adelante” “de tal manera que podáis y debáis poseerlas y gozarlas libre y lícitamente en
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todo y por todo, tal como si todo ello a vosotros ya vuestros herederos y sucesores
citados especialmente les fuese concedido por la autoridad apostólica…”
c) La segunda Intercaetera castellana, fechada el 4 de mayo de 1493 –extendida el 28 de
junio de ese año; pero antedatada-, una vez equiparados castellanos y portugueses,
hace donación a los reyes de Castilla y León y sus sucesores de
todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, halladas y por halar
hacia el occidente y mediodía, haciendo y constituyendo una línea desde el polo
ártico, es decir el septentrión, hasta el polo antártico, o sea el mediodía, que
estén tanto en tierra firme como en islas descubiertas y por descubrir hacia la
India o hacia otra cualquier parte, la cual línea diste de cualquiera de las islas
que se llaman vulgarmente Azores y Cabo Verde cien leguas hacia el occidente
y el medio día,
siempre que por otro rey o príncipe cristiano no estuviesen actualmente poseídas con
anterioridad al día de la Navidad de Nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, en el cual
comienza el presente año de mil cuatrocientos noventa y tres” con cargo, en virtud de
santa obediencia, de enviar diligentemente “varones probos y temerosos de Dios, doctos
peritos y expertos para instruir a los residentes y habitantes citados en la fe católica e
inculcarles buenas costumbres”.
Si bien equiparados los castellanos a los portugueses, hay dos diferencias entre las bulas de
éstos y las de aquéllos: a los castellanos se les exige la evangelización de los indios –no a los
portugueses respecto de los africanos-, pero como contrapartida, se les reconoce la investidura
sobre las nuevas tierras, que no aparece en las bulas dadas a los portugueses; o sea se reconoce
a los castellanos la posesión anticipadas de ellas.
Estas bulas corresponden a un trabajo diplomático llevado a cabo ante la Santa Sede para
prevenir los intentos del rey Juan II de Portugal de enviar una armada a las tierras descubiertas
por Colón. Hubo preparativos militares tendentes a impedir el proyecto portugués. Con los
lusitanos se produjo, también por la vía diplomática, un entendimiento que cristalizó en el Tratado
de Tordesillas de 7 de junio de 1494. Conforme a éste, quedaban para los reyes castellanos lo
ya descubierto así como lo que se descubrieses a futuro al occidente de una línea que correría
de polo a polo a 370 leguas de la islas Azores y Cabo Verde y para los portugueses lo que
descubrieren al oriente de dicha línea. Como se ve, se corría en favor de Portugal la demarcación
pontificia. El tratado referido fue confirmado por el papa Julio II mediante la bula Ea quae de 24
de enero de 1506.
Más tarde otras bulas aclararán los derechos castellanos o incidirán en temas eclesiásticos como
la Dudum Siquidem, de 26 de septiembre de 1493, que concede a los castellanos el dominio e
investidura de todas las tierras que estén en la India o al este, sur y oeste de ella que no estén
ocupadas por un príncipe cristiano; la Piis Fidelium, de 25 de junio de 1493, antedatada a 3 de
mayo de ese año, por lo que se envía a Indias la primera misión evangelizadora a cargo de
Bernardo Boyl, vicario de la orden de los mínimos; la Eximiae Devotionis de 1501 por la que se
conceden los diezmos de Indias; la Illius fulciti de 8 de junio de 1505 que crea las primeras
diócesis en Indias; la Universalis Ecclestae de 1508, relativa al patronazgo y la Omnimoda de
1522 dada por Adriano VI sobre relaciones entre obispos y órdenes religiosas en Nueva España.
2.1 EL DERECHO INDIANO COMO SISTEMA JURÍDICO
Existen tres instituciones jurídicas que los conquistadores usaron para su empresa colonizadora
en las Indias:
1. La Capitulación.- Especie de convenio que surgió en la Edad Media donde los Reyes
Católicos renunciaban al monopolio de la empresa de las Indias, concesionándola a los
particulares (1499), en razón de que al inicio de la epopeya los gastos corrían del erario
público, pero a los siete años fracasó porque los beneficios económicos no
compensaban los gastos.
El objeto de las capitulaciones eran los descubrimientos y las conquistas, sus elementos
son:
• Un permiso o licencia para descubrir o conquistar
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• Bienes y servicios que el conquistador se comprometía a aportar.
• Títulos y franquicias que al monarca otorgaría al empresario.
• La persona que irían en la expedición.
• Se estipulaba generalmente el plazo de un año para la realización de la empresa.
2. La Hueste.- Institución de origen medieval de naturaleza castrense, por medio del cual
un señor o un consejo municipal, por sí mismo organizaba un ejército para ejecutar, a
nombre del rey, un hecho de armas a cambio de algunos privilegios, sobre todo por el
territorio ganado, es decir, el caudillo o capitán se embarcaba con su milicia de manera
voluntaria a cambio de obtener participación en el botín de guerra.
La hueste, como forma militar, junto con las capitulaciones resultó ser muy exitoso en la
Conquista. También en las huestes iban oficiales reales (autoridades fiscales) quienes
se encargaban de cobrar impuestos que correspondían a la Corona, junto a ellos los
eclesiásticos que cubrían las necesidades de tipo espiritual de los conquistadores y, en
los territorios conquistados, de la evangelización. Los marinos eran profesionales, su
función era trasladar a la hueste por el mar, por ello se les pagaba un salario.
3. La Instrucción.- Documento que expedía la autoridad indiana (Consejo de Indias) o una
con residencia en América, donde se otorgaban las reglas a seguir por la expedición,
entre ellas: el tipo de actividades a realizar para lograr la hazaña, el comportamiento de
los expedicionarios, las facultades y jurisdicción de las autoridades, como tomar la
posesión de las tierras descubiertas, el trato a los indígenas, entre otras. En otras
palabras, contenía todas las reglas que se debían ejecutar para el proceso de
colonización en los territorios conquistados.
La encomienda
Para Guillermo Margadant la institución de la encomienda consistía en que un español recibía el
privilegio de cobrar los tributos de algunos pueblos indios, de acuerdo a una tasa previamente
estipulada. A cambio, tenía la obligación de cristianizar a los nativos, dedicar una cuarta parte
del tributo a la construcción de iglesias y supervisa la aplicación de las leyes protectoras a los
indios.
Las autoridades españolas crearon en las Indias esta institución por las siguientes causas:
• Otorgar recompensas a los primeros conquistadores.
• De la intención del erario de anexar a los indios a la economía colonial.
• De cristianizar a los indios sin ningún costo para la Corona.
• Fortalecimiento de la organización militar.
Entre los deberes del encomendero se mencionan los siguientes:
1. No podía enajenar la encomienda, por lo que no se le fincaba hipoteca.
2. Los frutos de la hipoteca si podían ser hipotecados.
3. Las encomiendas eran indivisibles.
4. Debía agrupar encomiendas muy reducidas.
5. Existía la confiscación de tributos a los encomenderos para sostener situaciones de
emergencia.
6. Fijación de tasa de tributos.
7. Contribuían al pago de gastos de evangelización.
Las encomiendas daban lugar a latifundios privados cuando los indios se resistían a ceder sus
tierras a los encomenderos. Dichos traspasos estuvieron bajo el control de las audiencias, que
supervisaban que los indios no fuesen perjudicados, y en caso de ser así, eran citados para que
manifestaran sus opiniones, pero como se dejaban intimidar muy fácilmente, este medio de
control no era muy eficaz.
El encomendero tenía que vivir en la encomienda, no se permitía el ausentismo, en caso contrario
y, si no hubiera quien lo cubriera, se consideraba a los indios libres de la encomienda y quedaban
como vasallos directos de la corona.
Para finales del siglo XVI la encomienda ya tenía bajo su dominio a las tres quintas partes de los
pueblos indios, finalmente por un decreto de noviembre de 1718 suprimió a la encomienda,
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excepto por algunas que gozaban de ciertos privilegios y las concedidas a los descendientes de
Cortés.
El Repartimiento
El repartimiento es un sistema laboral de rotación donde los indios eran destinados a realizar
ciertos servicios personales y remunerados a los españoles; asimismo, eran instruidos en las
cosas de la fe (repartir a los indios entre los españoles, según el rango de cada uno de ellos).
Por cada indio el colonizador debía pagar un peso de oro cada año al fisco. Este sistema trajo
como consecuencia el despoblamiento de las islas, por lo que se tuvo la necesidad de traer
esclavos negros desde África a América, con lo que daba inicio la esclavitud en este continente.
Los jueces de repartimiento eran a autoridad encargada de determinar que trajo debía realizar
cada indio (servicio a la ciudad, labranza, minas, etc.), no se trataba de una esclavitud temporal,
sino que los servicios eran rotativos, por lo que tenían derecho a recibir un salario adecuado. Los
indios contaban con normas protectoras que evitaban que sus “amos” los esclavizaran, para ello
se prohibió a los españoles que les fuera pagados salarios por adelantado a los indios, bajo pena
de perder dicho anticipo.
Hacia 1575 la mano de obra india era cada vez más escasa debido a las epidemias y las
exigencias del clero por construir grandes y lujosas iglesias, por lo que en 1609 se suavizó el
sistema de repartimiento de indios con la introducción de la mita: mediante sorteo los caciques
de cada población debían determinar cuáles indios, no ocupados en el cultivo de sus propias
tierras o en talleres de artesanías, debían prestar servicios remunerados a los colonos, sin que
el número total de indios mitayos pudieran pasar del 4%; igualmente, se crearon normas
protectoras para los indios que prestaban sus servicios en las mitas.
2.2 LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA
La justicia estaba sujeta a un régimen de múltiples fueros, con tribunales especiales según la
materia de controversia o las partes del litigo, todos los tribunales pronunciaban sus sentencias
a nombre del rey, y éste podía intervenir en los procesos mediante instrucciones ad hoc: la
justicia virreinal estaba lejos de ser una justicia independiente.
Justicia Ordinaria Real y Supremo Consejo de las Indias, Justicia Local
En la Nueva España, las instituciones de justicia estaban integradas de la siguiente forma:
• La justicia ordinaria real estaba representada por la Real Audiencia que cumplía
funciones administrativas, gubernamentales y jurisdiccionales.
• El Supremo Consejo de Indias era un órgano legislativo, consultivo, gubernativo,
administrativo y judicial.
• La Justicia Local se encargaba de los asuntos civiles y criminales.
Justicia Ordinaria
En cuanto a sus límites territoriales la Real Audiencia, su competencia territorial abarcaba lo que
se denominaba el distrito audiencial, que era el territorio sujeto a su jurisdicción, en donde el
Tribunal ejercía sus tareas. El territorio de las Audiencias en México se dividía en gobiernos,
corregimientos y alcaldías mayores y cubría las provincias de Nueva España, con las de Yucatán,
Cozumel y Tabasco por la costa hasta la Florida, sus límites eran el distrito de la Audiencia de
Guadalajara y por el sur el de Guatemala.
En cuanto su competencia por materia, la Real Audiencia de México en vía ordinaria comprendía
asuntos civiles, penales y administrativos. Estaba organizada en tres Salas, dos de justicia y un
del crimen. Las salas de justicia conocían de recursos de apelación en materia civil y
administrativa cuando se hubiera afectado un interés particular. A la Sala del Crimen le
correspondía el conocimiento de las apelaciones en materia penal, que podía ser suplicados ante
una Sala de Justicia.
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En cuanto a la competencia por grado de la Real Audiencia, conocía en segunda instancia, por
vía de recurso de apelación, de los asuntos llevados en primera instancia ante los alcaldes del
Crimen cuando ejercía el Juzgado de Provincia, y en materia penal como alcaldes de Casas y
Corte; ante los alcaldes ordinarios; ante los gobernadores en materia civil y penal; ante los
corregidores en las capitales del corregimiento; ante los alcaldes mayores o ante los alcaldes
ordinarios de los cabildos seculares.
La Real Audiencia fue el órgano superior de la administración de justicia local, aunque ciertos
casos podían ser revisados por el Consejo de Indias. En relación con las jurisdicciones privativas,
este tribunal, mediante algunos de sus oidores, tuvo siempre presencia en los órganos de
revisión o alzada, incluso en asuntos militares o eclesiásticos.
Supremo Consejo de Indias
A la cabeza del sistema de gobierno y de justicia en Nueva España, respondiendo a las
realidades burocráticas del absolutismo, estaba un consejo que se ocupaba de todos los asuntos
de las Indias. El Consejo Real y Supremo de las Indias, creado en 1524 para conocer los asuntos
americanos, estaba constituidos por funcionarios nombrados por el rey, y sus facultades fueron
muy amplias; en términos generales, se puede afirmar que era un órgano legislativo,
gubernativo, consultivo, administrativo y judicial.
Justicia Local
Según Oscar Cruz Barney, la justicia ordinaria era la justicia local impartida por las autoridades
en los negocios civiles o criminales, así como las materias no reservadas a los tribunales de
justicia extraordinaria. Los juicios que se ventilaban ante estas autoridades se dividen en:
a) Civil.- cuando trata de cuestiones que no tienen un origen criminal y son de carácter
privado.
b) Criminal.- cuando se trata de crímenes que afectan a los intereses de la sociedad o del
Estado.
c) Mixto.- cuando se trata de asuntos mezclados con cuestiones civiles, criminales y al
fisco.
Las facultades de justicia varían de acuerdo con la autoridad local, de ahí que para el estudio de
las facultades se dividía en a) gobernadores, b) corregidores y alcaldes mayores, c) alcaldes
ordinarios y d) alcalde mayor indígena.
a) Gobernadores.- Actuaban como presidente de la Real Audiencia, en asistir a los estrados
a la vista de los pleitos e intervenir en aspectos administrativos de la Audiencia; los
gobernadores conocían en primera instancia en los asuntos civiles y criminales, siempre
que no hubiera conocido ante un alcalde mayor u ordinario, en cuyo caso actuaban como
jueces de apelación de tales asuntos. En materia de justicia, lo resuelto por los
gobernadores se podía apelar ante la Real Audiencia.
b) Corregidores y alcaldes mayores.- Tuvieron jurisdicción civil y criminal de primera
instancia en sus partidos; administraban justicia a nombre del rey y, en caso de que no
fueran letrados, debían dictar sentencia con su asesor. Cuando en el partido del
corregidor o alcalde mayor había un alcalde ordinario, a éste le competía la primera
instancia civil y penal y aquellos la jurisdicción superior. En la instrucción de los alcaldes
y corregidores de la Nueva España de 1571 se establecía que conocerían de las causas
no graves y de poca cuantía, que debería de resolver breve y sumariamente sin forma
de juicio. La revisión de los fallos emitidos por estas autoridades en primera instancia
podían ser revisadas ante la Real Audiencia.
c) Alcaldes ordinarios.- su función principal era la administración de justicia, ejercían su
jurisdicción sobre la ciudad, villa o el pueblo hasta el campo y pueblos vecinos que
carecía de cabildo. Podían conocer de primera instancia de todos los asuntos que
conocía el gobernador en materia civil y criminal. De sus sentencias conocía en
apelación la Real Audiencia, el gobernador, corregidor o alcalde mayor; también conocía
en primera instancia de los pleitos de indios con españoles.
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d) Alcalde mayor indígena.- presidía el municipio indígena con jurisdicción civil o criminal.
Era la autoridad inmediata superior a los alcaldes ordinarios e inferior al corregidor
español, debía visitar la cárcel cada sábado y despachar las causas de los presos.
Justicia Extraordinaria
La justicia estaba organizada en un sistema de variados fueros, con tribunales especiales de
acuerdo a la materia en conflicto o a los sujetos que tenían interés en el litigio. Todos los jueves
resolvían sus sentencias a nombre del rey, quien podía intervenir en los juicios que fueran de su
interés, por lo que la justicia que se aplicaba en la Nueva España no era independiente.
Es así que en los procesos judiciales, los conflictos entre colonos de poca trascendencia, eran
resueltos en primera instancia ante los alcaldes ordinarios, sus resoluciones podían ser
impugnadas mediante recursos de apelación interpuestos ante el cabildo. Sin embargo,
tratándose de litigios donde intervinieran indios, igualmente de mínima importancia, un alcalde
del pueblo indio correspondiente dictaría la sentencia en primera instancia, pudiendo ser apelable
ante el cabildo indígena. En los juicios de mayor trascendencia, intervenían los alcaldes mayores
o corregidores para dar solución al conflicto en primera instancia, siendo apelables ante las
audiencias y existía la posibilidad de llevar el asunto ante el Consejo de Indias, para una decisión
definitiva e inatacable.
Por otra parte, respecto a la jurisdicción eclesiástica, la audiencia ejercía su control mediante el
recurso de fuerza, contra el cual la iglesia se mantenía en constante reclamo manifestando que
atentaba contra su fuero, ya que en caso de que el apelante tuviera éxito, las actuaciones
judiciales y la sentencia serían anuladas.
En relación con lo anterior, la justicia extraordinaria en la Nueva España, para el debido
cumplimiento de la administración de justicia, las instituciones estaban divididas en jurisdicciones
especiales y privativas; la primera correspondía a asuntos donde estaba involucrados las clases
más desprotegidas o grupos de personas con características particulares que requerían de un
trato especial en cuanto a la solución de sus conflictos; así los nativos de la Nueva España, el
estatus jurídico del indígena tuvo un carácter especial, ya que dada la diferencia en grado de
civilización, se les equiparó jurídicamente a los españoles rústicos y miserables, sometiéndolos
a un régimen de tutela y protección en sus relaciones con los españoles, por lo que se creó el
Juzgado General de Indios. También existía un grupo poderosamente económico, el de los
comerciantes, que para la solución de sus conflictos mercantiles crean Consulados integrados
por personal del mismo grupo.
Las jurisdicciones privativas era la correspondiente a los fueros personales y de grupo. Su
conocimiento en primera instancia estaba reservado a los tribunales de justicia extraordinarios
como el consulado, la Inquisición, el Tribunal de Minería, el Fuero Eclesiástico, los Fueros Militar
y de Marina.
Juzgados General de Indios
En la Nueva España se consideraba a los indios como un grupo que debía recibir un trato distinto,
especial, dada su pobreza y miseria. Se buscó facilitarles mecanismos de solución de conflictos
con la reducción o eliminación de los costos judiciales y la intervención del aparato de
funcionarios, abogados y notarios, y la garantía de un acceso directo a la justicia. Sin embargo
estos intentos fracasaron y en 1590, el monarca solucionó dicho problema a través de dos
mecanismos:
a) Nombrar a un defensor de indios que fuera el único representante de ellos en todos los
casos, quien debería preparar y presentar las quejas por ellos levantadas y procuraría
resolver los conflictos por la vía de negociación y no de juicio. Este defensor recibiría un
salario a través de un pequeño impuesto que pagarían los indios por cabeza.
b) Se buscaba terminar con los conflictos jurisdiccionales en los casos de indios, solicitando
que el cargo de virrey se le diera jurisdicción de primera instancia en todas las causas
civiles y criminales que afectara a los indios entre ellos o con los españoles. Las
apelaciones podría elevarse a la Real Audiencia, que las resolvería en forma sumaria.
Así, el Juzgado General de Indios tenía jurisdicción alterna, pero no exclusiva, en primera
instancia en los pleitos de indios entre sí y en los de españoles contra indios. Las quejas
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presentadas por los indios en contra de los españoles no eran competencia del juzgado,
sino de la justicia ordinaria o de la Real Audiencia; sin embargo, era posible, que el virrey
la atendiera como peticiones de remedio administrativo. El juzgado también tenía
jurisdicción alterna, pero no exclusiva, en los casos criminales contra indios la apelación
correspondía a los alcaldes del crimen de la Real Audiencia.
El juzgado conocía de asuntos tales como problemas respecto a licencias para la venta
y arrendamiento de tierras indias, cacicazgos, privilegios especiales, solicitudes de
amparo, malos tratos, quejas contra el clero, daños a cosechas y otros. En cuanto a su
jurisdicción territorial, esta abarcaba la mayor parte de la Audiencia de México.
El Juzgado podía sentenciar a periodos de trabajo forzado, flagelación, marca con hierro
y mutilación e incluso sentenciar a la pena capital.
Consulado
Los comerciantes se asociaban en grandes corporaciones profesionales que recibían el nombre
de Consulados y tenía como función la defensa de los intereses económicos de sus miembros,
actuaban como tribunales especiales para resolver los litigios mercantiles surgidos entre sus
integrantes. No intervenían juristas ni jueves profesionales, sino mercaderes conocedores de
tráfico mercantil y sus problemas y costumbres. Los litigios se resolvían con base en el uso
mercantil y las normas escritas privativas de cada Consulado.
En cuanto a la jurisdicción consular, ésta se originaba en la falta de especialización de los
órganos judiciales para la resolución de problemas concernientes al comercio, sobre todo el
marítimo. Los comerciantes decidieron confiar la resolución de sus controversias a un compañero
de oficio que hiciera las veces de árbitro, actuando como perito en la materia objeto de conflicto.
Los cónsules de la Nueva España podían resolver los litigios y diferencias entre mercaderes en
materia de compras, ventas, cambios, trueques, quiebras, seguros, cuentas, compañías, navíos,
fletes, etc. En el procedimiento ante el Consulado el prior y dos cónsules debían escuchar la
demanda hecha por el actor y la defensa por el demandado, inmediatamente después se debía
buscar llegar a un arreglo o conciliación entre las partes, y si no lo lograban, se procedía
nuevamente a escuchar a las partes, ya sea en forma oral o por escrito, sin la participación de
abogados. Había que llevar el pleito con la mayor brevedad posible, pudiéndose sentenciar ya
sea por unanimidad o mayoría; los tres tenían que firmar la sentencia, asentando sus votos en
el libro, que para este efecto estaba en poder del Secretario del Cónsul. Las apelaciones se
hacían entre un oidor de la Real Audiencia nombrado anualmente por el virrey. En caso de que
la decisión hubiera sido revocar la sentencia de primera instancia, cabía la suplicación ante el
mismo oidor, pero con dos mercaderes distintos de los primeros. Ante el resultado de la
suplicación no cabía recurso alguno.
Tribunal de Minería
Los mineros eran un grupo económicamente poderoso, ya que su trabajo (explotación de minas,
en especial de plata y oro) constituía la principal fuente de ingresos que obtenía la Corona.
Este tribunal estaba integrado de la siguiente forma:
• Un Tribunal General de Minería de la Nueva España, ubicado en lo que hoy se conoce
como la ciudad de México.
• Una diputación territorial en cada distrito minero compuesto por representantes electos
entre los propietarios de las minas y los mineros.
• El tribunal central se componía por un director general, una administración general y tres
representantes generales; debían ser mineros con más de diez años de experiencia y
preferentemente haber sido jueces o diputados territoriales de minería.
• El director o administrador era electos entre los representantes para periodos de nueve
y seis años, respectivamente.
El tribunal era el órgano ejecutivo de la industria, funcionaba como tribunal de primera instancia
y de apelación así como consejo de directores del Banco de Avíos.
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En los Reales de Minas había dos diputados territoriales y cuatro sustitutos elegidos por votación
directa por los demás mineros; su función era promover los intereses de los mineros, vigilar el
estado de las minas e informar anualmente al tribunal. En materia de justicia eran jueces de
primera instancia, en materia minera, entre los asuntos que conocían estaban los
descubrimientos, rescate de metales, desagües, medidas, deserciones y avíos. En materia
criminal conocían de hurtos de metales, insubordinaciones, etc. Las penas que aplicaban iban
desde la mutilación al encarcelamiento, entre otros.
El procedimiento era sumario, verbal y sin intervención de abogados, existía la oportunidad de
apelar las resoluciones ante el Juzgado de Alzada con sede en la ciudad de México.
Fuero Eclesiástico
En opinión de Oscar Cruz Barney fuero se entiende el derecho privilegiado de carácter local,
personal y de clase. Este derecho privilegiado es el conjunto de normas, añadidas a los
generales, escritas o consuetudinarias, que regulan la vida jurídica de uno o varios pueblos, o
bien la de una clase social e incluso la de un individuo en particular. En las Indias, estos fueros
estaban relacionados con la clase militar, los eclesiásticos y los nobles.
Respecto al fuero eclesiástico, éste fue dirigido a los prelados, clérigos, novicios y religiosos, que
no podían ser procesados por jueves no eclesiásticos, ya que las causas de carácter espiritual y
no temporales.
En el siglo XIII el Papa Gregorio estableció los tribunales eclesiásticos en especial para las indias,
el juez ordinario en primera instancia de este fuero era el obispo o arzobispo en sus respectivas
diócesis, en materia civil y criminal; la segunda instancia era competencia del metropolitano
conocía de la tercera instancia el obispo más cercano del que conoció en primera instancia. Las
penas que podían imponer los obispos eran pecuniarias y se auxiliaban de la real Audiencia para
ejecutar a los seculares.
Inquisición
En el siglo XII surge la Inquisición como una forma de enjuiciamiento eclesiástico, sobre todo por
el delito de herejía que se castigaba con la pena de muerte.
En la Nueva España la Inquisición tuvo dos etapas:
1. Inquisición episcopal.- Tiene aparición en el año 1517 cuando el inquisidor general de
España delegó facultades inquisitoriales en los obispos de Indias para supervisar a los
católicos europeos de mala conducta (judíos y moros conversos). Para 1519 se faculta
a las autoridades eclesiásticas establecer inquisiciones. En 1527 se erigió el obispado
de México, siendo su primer obispo Juan de Zumárraga quien asumió funciones
inquisitoriales y tenía facultades para establecer un tribunal de inquisición, nombrar a los
funcionarios correspondientes y fijar los salarios; organizando el tribunal inició sus
funciones el 5 de junio de 1536, correspondiendo al periodo de Zumárraga hasta el año
1543, y constituyó la etapa de mayor desarrollo episcopal en México. Respecto a los
indios, estos fueron exonerados de su política, en razón de que al ser nuevos conversos
al catolicismo no debían estar sujetos a la jurisdicción del Santo Oficio. Los mayores
procesos fueron contra corsarios franceses o ingleses por luteranos o calvinistas.
2. Inquisición pontificia.- Para el año 1569 fue creado un Tribunal del Santo Oficio en
México, su jurisdicción abarcaba a todos los habitantes, con excepción de la población
indígena; para 1571 se leyó y fijó bando requiriendo a la población mayor de 12 años
que se presentarán ante el Tribunal para hacer públicamente el juramento de la fe, bajo
amenaza de excomunión, el acto terminó con el otorgamiento de seis días a la población,
durante los que se aceptarían y perdonarían las autodenuncias con una ligera penitencia.
El procedimiento inquisitorial se dividía en cuatro partes:
I. La Sumarial que comprendía la delación, examen de testigos, calificación de las
denuncias, prisión del acusado, audiencias, amonestaciones y acusación formal.
II. La Probatoria, integrada por el auto de recepción de pruebas, ratificación y
publicación de testigos, defensa del reo, interrogatorios.
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III. La Sentencia absolutoria o condenatoria.
IV. Los Recursos, que podían ser de súplica o de apelación.
El Tribunal del Santo Oficio fue abolido por decreto de Cortes de Cádiz del 12 de febrero
de 1813, los bienes de la institución se incorporaron a la Corona.
Fuero Militar
El fuero militar concentraba una serie de prerrogativas y privilegios otorgados por la Corona a los
militares que servían en sus tropas y gozaban de sueldos abonado por la tesorería del ejército.
Así, tanto los militares como su familia y criados, en razón del fuero, podían renunciar a ocupar
oficios dentro de los concejos municipales, estaban exentos del pago de servicios, de dar
alojamiento en sus casas a tropas y a prestar carros salvo para la Casa Real y la Corte. Tenían
autorización para poseer carabinas y pistolas largas y usarlas aun cuando estuvieran de licencia
o comisión. No podían ser presos por deudas contraídas después de haber servido en el ejército,
y no era posible ejecutar las deudas sobre sus caballos, armas y vestimenta, salvo por mandato
de la Real Hacienda. Gozaba también del fuero todos los ministros y fiscales del Supremo
Consejo de Guerra y sus dependientes junto con sus familias y criados.
En materia de justicia, las justicias ordinarias no tenían jurisdicción en los asuntos civiles o
criminales de los oficiales, ya que estaban sometidos a la justicia militar, exceptuando los casos
relativos a mayorazgos en posesión y propiedad y particiones de herencia, salvo que éstas
provinieran de testamentos militares. Los crímenes de los militares serían juzgados por un
Consejo de Guerra. Aun en la actualidad persiste el fuero militar.
2.3 EL VIRREINATO Y LA COLONIA
Organización Política
Con el paso del tiempo, se establecieron diversas autoridades cuyo objetivo era representar al
gobierno español en las colonias recién descubiertas.
Capitanía General
Nombre que recibió el territorio dirigido por Hernán Cortés, quien fue llamado Gobernador y
Capitán General. Este sistema político-gubernamental en nueva España de 1519 a 1524
La Real Audiencia
Eran tribunales colegiados integrados por un número variable de oidores, un fiscal y un
presidente, que normalmente era el virrey o el gobernador. Era el más alto tribunal judicial en
América, encargado de administrar justicia en nombre del rey.
Consejo de Indias
Sus orígenes históricos se remontan al decreto del emperador Carlos V del 1 de agosto de 1524,
que le da existencia legal. Sus atribuciones fueron muy amplias ya que en sus manos estuvo
todo el gobierno político y administrativo de los territorios de las Indias y como tal fue el organismo
asesor de la monarquía para os asuntos indianos. Tenía jurisdicción sobre asuntos eclesiásticos,
civiles, militares y comerciales.
Atribuciones legislativas: Preparar las leyes que iban a ser aplicadas en las colonias y luego las
sometía al rey para que fueran sancionadas. Elaboraba por tanto las Ordenanzas, Cédulas
Reales y otros documentos normativos
Atribuciones administrativas: Proponía a la monarquía los nombramientos de altos funcionarios
destacados en América, como virreyes, gobernadores, capitanes generales, obispos, oidores de
las audiencias y algunos otros funcionarios menores. Determinaba, en consulta con el rey, las
divisiones territoriales del imperio americano.
También le correspondía al consejo de Indias mantener una estrecha vigilancia sobre los
funcionarios destacados en América, cualquiera fuera su rango o jerarquía. Con este objeto
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enviaba “visitadores” investidos de facultades extraordinarias y mantenía correspondencia con
autoridades civiles y eclesiásticas.
Las visitas: consistían en viajes de inspección podían ser generales (cuando se hacían a un
virreinato o a una capitanía general) o específicas (cuando se realizaban para inspeccionar la
gestión de un funcionario en particular).
Atribuciones de carácter eclesiástico: en él residen los derechos del Real Patronato. Por ello
propone al rey el nombre de los sacerdotes que serán América; estudiaba, además, las bulas y
otros documentos pontificios para autorizar su vigencia en las colonias, permitía el levantamiento
de Iglesias y monasterios.
Atribuciones de carácter económico: ejercía el control de las cuentas procedentes de las colonias
y vigilaba la llegada oportuna de los caudales públicos, en forma especial lo concerniente al
“quinto real” (impuesto del 20% aplicado a la minería).
Atribuciones judiciales: disponía los juicios de residencia o examen judicial al que se sometían
todas las autoridades al término del periodo para el cual habían sido nombrados. El Consejo
establecía si aprobaba o rechazaba un informe presentado de acuerdo a los antecedentes
recabados. Si el juicio resultaba ser negativo, podía implicar el término de la carrera del
funcionario; si por el contrario, era favorable lo habilitaba para ascender de grado.
Atribuciones de carácter militar: ejerció la dirección de los asuntos de gobierno y justicia militares,
incluyendo el envió de flotas y el nombramiento de oficiales tanto navales como militares.
Durante los primero años del siglo XIX, el Consejo de Indias fue afectado por las alteraciones
políticas ocurridas en la Península. Fue suprimido en 1809, restablecido al año siguiente, y
eliminado otra vez, por la Constitución de Cádiz de 1812. Al volver Fernando VII de su destierro,
en 1814, el Consejo reinició su funcionamiento pero desapareció definitivamente en 1834.
Casa de Contratación de Sevilla
Fue la primera institución creada en España, el 20 de enero de 1503, relacionada con los asuntos
americanos. Esta institución fue creada para llevar a cabo la política de monopolio comercial.
España perseguía monopolizar todas las riquezas americanas para su propio beneficio, por lo
tanto impedía a las colonias negociar con otra potencia europea.
Autorizaba el traslado de hombres y mercaderías hacia América.
Centro para el estudio de la geografía del Nuevo Mundo, de la ciencia náutica y de la formación
de cartógrafos y pilotos de navegación; tenía a su cargo la supervisión de la emigración a las
colonias.
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La iglesia y la evangelización
Una de las principales prioridades de los españoles en el proceso de conquista y colonización
fue la evangelización, que se define como la conversión de los pueblos indígenas en la religión
católica, a través de la enseñanza y educación en la palabra de Dios. Los encarados de esta
tarea eran los frailes y monje.
Clero Regular Clero Secular
Formado por frailes, monjes, monjas y
órdenes mendicantes. Se caracterizaba por
Formado por el Papa, obispo, arzobispos,
curas, sacerdotes y cardenales. Todos tenían
•Se encuentra
establecido en en
España como único
gobernador de las
religionesque eran
conquistadas po ellos
mismos.
Rey
•El el gobierno de una
colonia española
asignado directamente
por el rey. Primer
Virrey de la Nueva
España: Antonio de
Mendoza.
Virrey
•Conjunto de
regidores,caciques,
gobernadores y
alcaldes de ayuda.
Controlaban las leyes
que se regían en la
Nueva España.
Consejo de
Indias
•Lideres de un
municipio (Juez o
diputados) que
controlaban a los
indígenas del lugar.
Regidores
•De origen la mayoría
indígena. Llevaba la
información a los
regidores de lo que
pasba en las regiones
indígenas.
Cacíques
•Son los encargados
de diriigir los reinos,
se fortaleció del
poder otorgado por el
virrey.
Gobernadores
•Son los encargados
de mandar en una
pequeña localidad
del reino y es un
término actualmente
utilizado
Alcalde
Ayuntamientos
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no tener una carrera religiosa pero se
dedicaban a muchas ramas del estudio
• Al llegar a la Nueva España su tarea
principal es evangelizar a la
población.
• Congregan a los pueblos de indios y
los educan en las artes y oficios para
que sean tratados mejor.
• Fundan escuelas de artes y oficios.
una carrera religiosa y ocupaban un papel
importante en ella.
• Llegan a la Nueva España después
del Clero Regular y su tarea es
gobernar y administrar el poder
eclesiástico.
• Viven en las grandes iglesias, reciben
un suelo compuesto del 10% de las
ganancias de los indios, llamado
diezmo.
• Muestra una actitud ambiciosa.
Orden Año de llegada Estados en los que
se establecen
Personajes
importantes
Franciscanos 1523 Tlaxcala, Texcoco,
Cuernavaca, Ciudad
de México, Toluca y
Jalisco
Fray Pedro de Gante,
Fray Toribio de
Benavente.
Dominicos 1526 Chiapas, Oaxaca y
Veracruz
Domingo de
Betanzos y Fray
Bartolomé de las
Casas
Agustinos 1533 Michoacán, Estado
de México, Puebla,
Hidalgo, “La
Huasteca”, Guerrero
Francisco de la Cruz
y Agustín de la
Coruña
Jesuitas 1572 Zacatecas, Sonora,
Las Californias,
Durango y Sinaloa
San Ignacio de
Loyola (fundador)
2.3.1 EL REAL PATRONATO
El patronato era una institución de la Corona que tenía por objeto la intervención de la autoridad
estatal en los asuntos de la iglesia; en la edad media se utilizó como forma de incluir al poder
político en la expansión de cristianismo. Por el derecho del patronato, el príncipe tenía que dar
una aportación económica para establecer iglesias en territorios de infieles recién conquistados,
se exigía al patronato la fundación y dotación de dichas iglesias; así, el poder político adquiría el
deber de ayudar al clero a la evangelización.
El Real Patronato indiano tenía sus orígenes en las Bulas Alejandrinas, donde se le otorgaba
ciertos derechos sobre la iglesia, mismos que se dividen en tres rubros:
1. El derecho de presentación
2. Los diezmos
3. Fijar límites a las diócesis
De esta forma se distinguen los siguientes derechos de la Corona: presentar candidatos para
beneficios eclesiásticos vacantes y de autorizar la construcción de iglesias, de cobrar beneficios
eclesiásticos vacantes y de autorizar la construcción de iglesias, de cobrar impuestos
eclesiásticos, de negar en sus territorios la promulgación de ciertas decisiones del Vaticano,
supervisar la vida monástica mediante los obispos, el cobro del diezmo cuyo producto se utilizaría
en provecho de la iglesia, salvo un noveno que conservaba la Corona para sí, entre otras.
2.4 ORGANIZACIÓN TERRITORIAL-ADMINISTRATIVA DE LA NUEVA ESPAÑA
Desde 1548, la Nueva España estuvo dividida en reinos y gobernaciones. Los reinos eran el de
México y el de Nueva Galicia, además, desde 1580 existió el Nuevo Reino de León. Las
gobernaciones eran la de Nueva Vizcayay de Yucatán. Sinaloa, Sonora y Nayarit eran provincias
que no pertenecían a algún reino o a alguna gobernación.
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Esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la más importante la división en
intendencias. Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital y el eje
administrativo de estad ciudad era el corregidor.
El corregidor de una ciudad, tenía que colaborar con las autoridades municipales nombradas por
la comunidad, circunstancia que dio lugar a frecuentes conflictos.
En esta descentralización del sistema gubernamental virreinal hubo muchas concesiones e
influencias personales. Felipe V introdujo en España el sistema de intendencias, sistema
moderno para aquel entonces, más racional y limpio que el laberinto administrativo que había
heredado la Nueva España., expidiendo la Ordenanza real para el establecimiento en instrucción
de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, con reglas para la
administración de justicia, la fiscal y la militar, y el tormento de la economía agrícola, industrial y
minera.
2.5 EL RÉGIMAN DE INTENDENCIAS
La Real Ordenanza de intendentes fue una nueva división administrativa de los territorios
españoles en América, firmada por Carlos III en 1782. Por esta Real Ordenanza, los vastos
territorios de virreinatos, capitanías generales y demás territorios jurisdiccionales, quedaban
divididos en nuevas entidades denominadas Intendencias. La decisión del rey Carlos III de firmar
la Real Ordenanza de Intendentes se debió a las irregularidades administrativas en los virreinatos
y fue tomada luego de que el asesor del monarca, José Gálvez, visitara México. A través del
régimen de intendencias se procuró efectivizar una mayor centralización administrativa. Los
intendentes, nombrados directamente por el rey, constituían el nexo de unión entre los
organismos de gobierno residentes en España (Rey, Despacho Universal), y los intereses de las
intendencias. La Real Ordenanza de Intendentes de 1782 dividió el Virreinato del Río de la Plata
en ocho intendencias, que tomaron su nombre de las ciudades donde residirían los intendentes,
y cuatro gobiernos subordinados:: Intendencia de Buenos Aires, Intendencia del Paraguay,
Intendencia de Córdoba de Tucumán, intendencia de Potosí, Intendencia de Cochabamba,
Intendencia de la Paz, Intendencia de Charcas. Los gobiernos subordinados fueron: Moxos,
Chiquitos, Montevideo y las Misiones.
Una de las reformas más características de los borbones fue la creación de las intendencias.
Esta institución, típicamente centralista, procuraba dotar a los dominios ultramarinos de una
administración, gubernamental subordinada directamente a la monarquía. Como los borbones,
el régimen de intendencia es de origen francés. Creado por Richelieu en Francia en el siglo XVIII
con la intención de centralizar la acción de gobierno, sirvió para desplazar a los nobles y colocar
a miembros de la burguesía, lo cual trajo aparejado una mejor administración y un
enriquecimiento, de las arcas reales. Luego del periodo crítico de la Fronda, las intendencias.
Reaparecieron durante el reinado de Luis XIV (abuelo del rey de España Felipe V) impulsadas
por su ministro Colbert. En 1718, el rey Felipe V dispuso establecer el régimen de intendencias
en España, pero la oposición de los miembros de la antigua burocracia creada por los Habsburgo,
impidió su vigencia. Tiempo después, Fernando VI, insistió con la medida, pero correspondió a
Carlos III reglamenta su instalación en Hispanoamérica.
UNIDAD 3 INDEPENDENCIA DE MÉXICO
3.1 BASES JURÍDICAS Y SU RELACIÓN CON LA INDEPENDENCIA
Los documentos clave para lograr la independencia de México fueron el Plan de Iguala y los
Tratados de Córdoba, ya que declaraban la independencia de la Nueva España o de la América
Septentrional, y aunque no aspiraba a ser constituciones, si establecían la forma de gobierno
monárquico, constitucional moderado; por el que llamaba a Fernando VII o a su dinastía para
reinar.
Plan de Iguala
Este documento fue promulgado por Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1821, después de
haber sido nombrado jefe del ejército que debía atacar a Vicente Guerrero.
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24 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo
El Plan de Iguala fijó las bases fundamentales para la constitución del Estado mexicano, en virtud
de que aportó los principios de organización política contenidos en 24 puntos, entre los que se
destacan:
1. La religión de la Nueva España es y será la católica apostólica y romana
2. La independencia absoluta de la Nueva España
3. El gobierno monárquico templado por una constitución análoga al país
4. Fernando VII será emperador
5. Mientras se reúnan las Cortes habrá Juntas Gubernativa que hará que se le dé
cumplimiento al Plan
6. El gobierno será sostenido por el Ejército de las Tres Garantías.
7. La persona y propiedades de todo ciudadano serán respetadas y protegidas. El clero
conservará todos sus fueros y propiedades.
8. Mientras se reúnen las Cortes, se procederá en los delitos con arreglo a la Constitución
de Cádiz.
Tratados de Córdoba
Hacia 1824 llega a la Nueva España Juan O´Donojú como nuevo jefe político superior en este
territorio, quien al ver el estado de la revolución, entra en los tratados de Iturbide en Córdoba y
firman el 24 de agosto de este mismo año los Tratados de Córdoba, en donde acuerdan:
1. Se reconoce la independencia de México, llamado en lo sucesivo Imperio Mexicano.
2. Su gobierno será monárquico y constitucional moderado.
3. Será llamado a reinar en el Imperio en primer lugar el rey de España Fernando VII, de
no ser posible, los infantes.
4. La capital del Imperio será la Ciudad de México.
5. Se integrará una Junta Provisional Gubernativa
6. En la Regencia compuesta por tres personas residirá el poder ejecutivo en nombre del
monarca hasta que éste sea Emperador
7. La Junta Provisional Gubernativa gobernará interinamente conforme a las leyes vigentes
en todo lo que no se oponga al Plan de Igual y mientras las Cortes formen la Constitución
del Estado Mexicano.
3.2 ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE CADIZ
Constitución de Cádiz (1812)
La Junta Central de Gobierno en Cádiz, formada por patriotas españoles, asumió la soberanía
en ausencia del rey cautivo en Francia y dirigió la lucha armada por la Independencia. El 22 de
enero de 1809 expidió un decreto que reconocía a las colonias americanas como parte integrante
de la monarquía con derecho a enviar representantes a las Cortes Constituyentes que se
instalaron en forma solemne el 24 de septiembre de 1810.
La diputación mexicana estuvo integrada por diecisiete miembros, todos ellos criollos
distinguidos que buscaban la autonomía por la vía de las instituciones y rechazaban unirse al
movimiento insurgente. Su participación fue destacada, pues se incluyó en el texto de la
Constitución la propuesta, del diputado coahuilense Miguel Ramos Arizpe,6 de establecer
diputaciones provinciales, y la condena al racismo.
6 Miguel Ramos Arizpe fue figura centralde la delegación mexicana. Presentó, el 7 de noviembre, una memoria sobre
las Provincias Internas de Oriente. En ella destacó la estructura administrativa de las mismas, mediante la cualestaban
sujetas a autoridades diversas, invariablemente distantes y con desconocimiento de los problemas. Ramos Arizpe
concluyó la necesidad de establecer una Junta Superior Gubernativa de las cuatro Provincias Internas de Oriente, y
juntas en cada una de las provincias, a las que llamó “Diputaciones Provinciales”, quedando así acuñado el término que
usaría después la Constitución de Cádiz. El origen del federalismo mexicano asumido en 1824 está inspirado en sus
propuestas.
Uno de los aspectos más destacables de la actuación de los representantes de la Nueva España en el Constituyente de
Cádiz, fue la defensa que hicieron de la igualdad racial; aunque las Cortes finalmente impusieron restricciones a los
individuos pertenecientes a las “castas”. La oposición firme de la delegación mexicana fue la primera condena de la
discriminación racialde que se tiene noticia en un Congreso Constituyente.
Apuntes de historia del derecho mexicano
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  • 1. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 1 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO UNIDAD 1 DERECHO PRECORTESIANO 1.1 DERECHO PREHISPÁNICO Marco General La historia del indio en las Américas debe escribirse con tiza para que sea fácil corregirla a la luz de los nuevos hallazgos que constantemente se presentan. Es posible que hubo pobladores en el espacio actualmente ocupado por México desde hace unos 20 000 – 15 000 años. Unos 10 000 años a. C., el centro del país no era relativamente seco, como ahora; la humedad sostenía una vegetación abundante, dentro de la cual vivía el mamut; también el elefante, bisonte, antílope, e inclusive el caballo que se eclipsó mucho antes de la llegada de los españoles. Contemporáneo al mamut, como prueba un descubrimiento en Tepexpan en capas de unos 10 – 8 000 a. C., era ya el homo sapiens, llegado de Siberia (recuérdese la marcha mongólica) – aunque la población autóctona americana no necesariamente solo procede de aquella parte. La cacería de animales como el mamut supone una coordinación de los esfuerzos de varios, de modo que el hombre de Tepexpan debe haber vivido en grupos con cierta jerarquía, cierto orden. Entre 7 000 y 5 000 años a. C. los habitantes del altiplano cambiaron su economía de cazadores (destrucción) por una mezcla de agricultura (creación) con cacería, y unos 3 000 años a. C. hubo en muchas partes aldeas bien desarrolladas, entre cuyos restos hallamos pruebas de la domesticación de animales Es una lástima que esta domesticación no llegó más allá del perro y el pavo real, el cauqualote. La escasez de proteína animal ha sido, probablemente, uno de los factores que impulsó al indígena al canibalismo y, más tarde, a las “guerras floridas”: los dioses requerían corazones y sangre, pero a su lado, los hombres mostraron interés por el considerable saldo de los despojos. Unos 2 000 años a. C. el maíz aparece. Es difícil darse cuenta de toda la importancia que este grano habrá tenido para la vida de los antiguos pobladores de América. Produjo en la economía primitiva aquel margen disponible, del que nacía cierto ocio, que a su vez permitía refinar los tejidos, la cerámica, los trabajos de plumas, etcétera, y desarrollar ciertos juegos. Estos productos de lujo llevaban hacia una especialización regional, e intercambio. Este margen, por otra parte, también daba lugar a las clases no-agrícolas: los nobles, los sacerdotes, los comerciantes y entre ellos, o bajo dirección de ellos, escultores y otros artistas. El comercio, y las fricciones a las que éste dio lugar, además de la existencia de clases superiores, que fácilmente sienten la tentación de dirigir hacia afuera las peligrosas tensiones internas, produjeron guerras, cuya consecuencia era a menudo la esclavitud de los derrotados. La combinación de las religiones estatales, cada vez más complicadas, creaciones de especialistas, con la disponibilidad de esclavos, explican las grandes obras arquitectónicas que las culturas teocráticas de los mayas, mixtecas, zapotecas, matlatzincas, toltecas, aztecas, e inclusive chichimecas nos han dejado. Sin un margen de producción, no estrictamente necesario para la idéntica repetición del ciclo económico –margen otorgado sobre todo por el ennoblecimiento del maíz, las grandes culturas americanas de los indios bronceados no hubieran existido, sino una vida simple de aldeas, con poco contacto entre ellas, como en el caso de los indios rojos. Por otra parte, el maíz agota el suelo más rápidamente que otros cultivos, de modo que la deficiente técnica agrícola, haciendo disminuir las cosechas después de pocos años, puede haber sido el factor responsable de los incesantes movimientos migratorios de los antiguos indios, y de la repentina decadencia de varias ciudades precortesianas. Unos 1500 años a. C. ya observamos obras primitivas de irrigación y se acentúa el desarrollo de las religiones. Luego, durante el primer milenio d.C. aparecen grandes ciudades, y encontramos un comercio bien
  • 2. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 2 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo desenvuelto, una complicada vida religiosa, y un arte original y fascinador por sus aspectos humorísticos y terroríficos. Varias grandes civilizaciones neolíticas se sucedieron en el territorio, actualmente ocupado por México y los demás países centroamericanos: primero la olmeca, cuyo florecimiento ocupa los últimos siglos anteriormente a la era cristiana, luego simultáneamente la teotihuacana y la del Antiguo Imperio Maya (heredera de los olmecas) de los siglos III a IX de nuestra era; después la tolteca (Tula), en el siglo X, que fertiliza los restos de la primera civilización maya y da origen, en Yucatán, al Nuevo Imperio Maya, y finalmente la azteca, ramificación de los chichimecas, con absorciones toltecas y íntima convivencia con la texcocana. Surge desde el siglo XIV d.C. y se encuentra aún en una fase culminante, aunque ya con signos de cansancio, cuando se inicia la Conquista. En la periferia de esta cultura fundamental encontramos otras, como la totonaca en la zona costera del Golfo, la zapoteca y la mixteca en el Sureste, y la tarasca del lado pacífico. 1.2 CARACTERÍSTICAS DEL ESTUDIO DEL DERECHO PREHISPÁNICO Desde el punto de vista jurídico describiremos solo cuatro de estas culturas: la olmeca, por ser la más antigua, la maya, la chichimeca y la azteca-texcocana. Solo de esta última, el derecho es conocido como lago de detalle. LOS OLMECAS Florecieron entre el siglo IX y I a. C. en la zona costera del Golfo. Tenían fama de magos, y utilizaron, drogas alucinantes. No nos dejaron grandes monumentos arquitectónicos sino más bien estatuas y figurillas. La cultura olmeca, en decadencia desde los últimos siglos de la era precristiana, transmitió muchos de sus rasgos a la cultura maya, teotihuacana, zapoteca y totonaca. LOS MAYAS Se encontraban entre las actuales regiones de Tabasco y Honduras. Su primer florecimiento (Antiguo Imperio) se observa entre los siglos IV y X d. C. No era un Imperio centralizado, sino un conjunto de estados-ciudades (en Yucatán, Guatemala, Honduras), dirigidos por nobles y sacerdotes, ligados por ideas religiosas comunes y lazos familiares entre la aristocracias locales, y viviendo en competencia comercial que algunas veces los llegó al extremo de guerra. Famosos era Copán, Tikal, la actual región de Piedras Negras, Palenque, Tulum y Chichen-Itzá. No se sabe a qué se debe el abrupto final de esta interesante civilización (¿guerra civil?, ¿epidemias?, ¿invasiones desde afuera?, ¿agotamiento del suelo?); durante el siglo IX d.C., un gran centro tras otro fue abandonado. Bajo la influencia de conquistadores toltecas, llegados del noroeste, surgió entre 975 y 1 200 d. C una nueva civilización a la que debemos el nuevo Chichen-Itzá, ciudad dominante en una triple alianza con Mayapán y Uxmal. Una guerra civil produjo de 1 200 a 1 441 una dictadura por parte de los líderes de Mayapan, los Cocom, y una fase caótica de guerra civil media entre la liberación respecto de este despotismo y la llegada de los españoles a estas tierras (Aguilar y algunos otros en 1511; luego las expediciones de Francisco Hernández de Córdoba -1517- y de Juan de Grijalva -1518-; y finalmente la llegada de Cortés en 1519). La conquista definitiva de la región maya se debe a los Montejo, a mediados del siglo XVI, aunque el último baluarte, el Lago de Peten-Itzá, solo cayó a fines del siglo XVII. LOS CHICHIMECAS Los chichimecas, crueles e incultos, originalmente vivían en el noroeste del actual territorio mexicano, sobre todo entre el río Lerma, el lago de Chapala, y el actual Durango; al comienzo del segundo milenio de nuestra era comenzaba a hacer frecuentes incursiones en el centro del país, destrozando la cultura tolteca y estableciéndose luego en una multitud de lugares del altiplano (Tenayuca, por ejemplo, era una importante centro chichimeca) Hablaban náhuatl. La masa principal de estos chichimecas se estableció en Tenayuca baho Xolotl, el cual formó, desde allí –por matrimonios y conquistas militares-, un imperio que, cuatro generaciones después, trasladó su capital a Texcoco.
  • 3. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 3 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo LOS AZTECAS Los aztecas representan una rama originalmente poco llamativa dentro de los chichimecas. Después de participar en la derrota de Tula (siglo XII), capital tolteca, los aztecas llegaron al Valle de México, dirigidos por su dios protector, Huitzilopochtli. En el Valle de México hubo en aquel entonces un conjunto de ciudades, viviendo en competencia militar y comercial, formadas de victoriosos chichimecas, derrotados toltecas y pobladores autóctonos. Después de vivir algunas generaciones en un rincón relativamente tranquilo dentro de este tumultuoso mundo, o sea en Chapultepec, los aztecas, no muy felices en su política respecto de sus poderosos vecinos, tuvieron que huir hacia una isla, en el Lago de Texcoco, donde construyeron poco a poco su notable ciudad Tenochtitlán (¿1325 d. C?) que, con el tiempo, absorbería su antiguo hogar, Chapultepec y que se juntó mediante diques, al mismo tiempo carreteras –con tres puntas de la orilla. Ahora, su política era más hábil. Sobre todo sus servicios de mercenarios para Atzcapotzalco (mucho tiempo dominado por el glorioso déspota Tezozomoc) dio buenos resultados para ambos, culminando esta colaboración en la derrota de Texcoco, en 1418. Entre tanto, desde 1363, los aztecas, transformando su gobierno aristocrático en monarquía, habían seleccionado un rey (el Mexi) de pretendida ascendencia tolteca (aunque derrotados, los toltecas tenía todavía la reputación de superioridad cultural). Al lado del rey funcionaba un consejo de delegados nobles. Después de la muerte del ya centenario Tezozómoc (1426), Tenochtitlán toma la iniciativa para un total “renversement des alliances” (1429): junto con el exiliado pretendiente al trono de Texcoco, Netzahualcóyotl (reinante 1431-1472) los aztecas destrozan Atzcapotzalco (1430) y toman la hegemonía dentro de una tiple alianza con Texcoco y Tlacopan (Tacuba). Con apoyo en esta alianza, los aztecas logran extender su poder hasta Veracruz, más allá de Oaxaca y a las costas de Guerrero (sin lograr imponerse a los Tlaxcaltecas). Encontramos sus guarniciones hasta Nicaragua. En el noroeste, empero, tuvieron que respetar la independencia de los tarascos. Los príncipes de las tribus sometidas, ahora vasallos del emperador azteca, tenía que vivir con éste en Tenochtitlán, y su posición a menudo se acercaba a la de rehenes. A fines del siglo XV, cuando el altiplano tenía ya entre 3 y 4 millones de habitantes y la capital azteca, ampliada por sus chinampas (balsas que sostenían hortalizas) unos 300 000 habitantes, la tarea de los líderes aztecas cambió su acento desde la conquista hacia la administración de lo conquistado En 1502 comienza el régimen de Moctezuma Xocoyotzin. Malos presagios debilitan el espíritu del enorme imperio azteca, de posiblemente unos 10 millones de súbditos, demasiado grande para los medios de comunicación de aquel entonces y carente de aquella cohesión que solo produce un idealismo común (los súbditos generalmente odiaban a la élite azteca). Así un puñado de unos 450 españoles pudo obtener una victoria que simples consideraciones cuantitativas, a primera vista, harían inverosímil. 1.3 EL DERECHO MAYA El sector del derecho maya que mejor conocemos por las descripciones de los primeros observadores españoles es el derecho político del Nuevo Imperio. Es discutible hasta qué grado éste coincidía con el del Viejo Imperio; el arte de éste nos da poco apoyo para saber si es lícita o no tal extrapolación. El Nuevo Imperio era una confederación de ciudades-Estados, unida por un lenguaje y una cultura comunes. Probablemente puede decirse lo mismo del Viejo Imperio. En éste hubo cuatro ciudades principales, la del Tikal (bajo cuya jurisdicción quizás habrá estado la vieja ciudad de Chichen-Itzá), Palenque, Copan y Toniná. En el Nuevo Imperio, las tres ciudades dominantes eran Chichen-Itzá, Uxmal y Mayapán. La hegemonía de esta última ciudad fue eliminada en 1441, por un miembro de la (todavía existente) familia de Xiú, originaria de Uxmal. En el Nuevo imperio, cada ciudad-Estado fue gobernada por un halach uinic o ahau, dignidad que pasaba siempre de padre a hijo mayor (con regencia por parte de un tío paterno, si el hijo en cuestión era aún menor de edad). Con ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, el ahau dirigía la política interior y exterior del estado, incumbiendo a él también el nombramiento de los bataboob, alcaldes de las aldeas adscritas a su ciudad-Estado.
  • 4. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 4 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo La selección de los bataboob se basó en un examen que implicaba el conocimiento de técnicas mágicas, ligadas a un “lenguaje de Zuyua”, que posiblemente haya sido el lenguaje de los invasores toltecas del siglo X. Como se trataba de conocimientos secretos, trasmitidos de padre a hijo, es posible que en este examen el candidato debía ofrecer una prueba de íntima liga con la tradición de aquellos extranjeros que, después del Viejo Imperio, se establecieron con clase dominante. Entre los nobles jugaba un gran papel el nacom, jefe militar elegido por tres años, durante los cuales gozaba de grandes honores, también religiosos, pero quien debía llevar una vida retirada, casta y ejemplar. Los ya mencionados alcaldes bataboob, también fueron considerados como nobles, así como los dos o tres consejeros municipales, responsables por los barrios de cada municipalidad. Al lado de los nobles existían los sacerdotes, con cargos hereditarios, de cuya opinión dependía el ritmo de las labores agrícolas (recuerden la íntima relación entre religión y astrología, astronomía y el calendario). No solo para la agricultura, sino también de ella, los sacerdotes debían determinar cuáles eran los días favorables y desfavorables para los diversos actos importantes de la vida. Sus conocimientos esotéricos les aseguraban un lugar dentro de la jerarquía social, más poderoso aun que el de los nobles. Nobles y sacerdotes eran sostenidos por la gran masa de agricultores, que pagaba tributos al halach uinic y llevaron una corriente constante de regalos a los demás nobles y a los sacerdotes. Por debajo de esta clase encontramos aun la de los esclavos, productos de la guerra u hombres que habían nacido como esclavos; también por ciertos delitos uno podía caer en esclavitud. Había posibilidades para algunas categorías de esclavos de ganarse su libertad. 1.3.1 EL DERECHO MAYA DE FAMILIA En cuanto al derecho de familia, el matrimonio era monogámico, pero con tal facilidad de repudio que con frecuencia se presentaba una especie de poligamia sucesiva. Hubo una fuerte tradición exogámica; dos personas del mismo apellido no debían casarse. El novio entregaba a la familia de la novia ciertos regalos: por lo tanto, en vez, de la dote, los mayas tenían el sistema del “precio de la novia”, figura simétricamente opuesta a la dote y que todavía en remotos lugares de la región maya se manifiesta en la costumbre (llamaba haab-cab) de que el novio trabaje algún tiempo para su futuro suegro. Para ayudar a concertar los matrimonios y los arreglos patrimoniales respectivos hubo intermediarios especiales, los ah atanzahob. La herencia se repartía entre la descendencia masculina, fungiendo la madre o el tío paterno como tutor, en caso de minoría de un heredero. En la entrega de las cuotas hereditarias intervenían las autoridades locales. Sabemos que cada familia recibía, con intervención de los sacerdotes, una parcela de 20 por 20 pies, para su uso personal (parece que, fuera de esta parcela, la tierra fue cultivada bajo un sistema colectivo). Ignoramos, empero, si en caso de defunción del jefe de una familia, esta parcela fuera recuperada por la comunidad, o repartida entre los hijos, o entregada a algún hijo privilegiado. El papel de la mujer en la familia y en la vida comunal no era prominente: en la civilización maya no hallamos rasgo alguno del matriarcado, salvo, quizás, la función de profetiza que correspondía a algunas mujeres; por lo demás, la mujer ni siquiera podía entrar en el templo o participar en los ritos religiosos. 1.3.2 EL DERECHO PENAL MAYA El derecho penal era severo. El marido ofendido podía optar entre el perdón o la pena capital del ofensor (la mujer infiel solo era repudiada). También para violación y estupro, la pena capital existía (lapidación). En caso de homicidio se aplicaba la pena de talión, salvo si el culpable era un menor, en cuyo caso la pena era la de esclavitud, que también sancionaba el robo (grabándose en la cara de los ladrones de clase superior los símbolos de su delito). Un mérito del primitivo derecho maya era la diferenciación entre dolo (pena de muerte) o culpa (indemnización) en materia de incendio y homicidio.
  • 5. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 5 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo En algunos casos la pena capital fue ejecutada mediante ahogamiento en el cenote sagrado. Contrariamente al sistema azteca, no hubo apelación. El juez local, el batab, decidía en forma definitiva, y los tupiles, policías-verdugos, ejecutaban la sentencia inmediatamente, a no ser que el castigo fuera la lapidación por la comunidad entera. Poco loable era la diferenciación de la pena según la clase social. Hubo una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y perjuicios. 1.4 EL DERECHO AZTECA En tiempos de la Conquista, el Imperio Azteca (que llegaba hasta los océanos Pacífico y Atlántico, y hasta Oaxaca y Yucatán, pero que no había logrado someter a los indios de Tlaxcala y de Huejotzingo, y que en el noroeste se enfrentaba con el creciente poder de los tarasco) formaba parte de una Triple Alianza, ya mencionada, en la cual tuvo una hegemonía tal, que el emperador azteca a menudo podía determinar quién sería el gobernante en las naciones aliadas. Este imperio no tuvo un derecho uniforme: la política azteca era la de no quitar a los pueblos subordinados su propia forma de gobierno o su derecho; lo importante era que el tributo llegara en la forma convenida. Los aztecas, pueblo de agricultores, habían venido de Aztlán, quizás situado en el noroeste del actual territorio mexicano, quizás empujados por movimientos migratorios chichimecas, quizás en precaria alianza con éstos. Ya cuando llegaron al altiplano tenían una cultura muy superior a la de los demás chichimecas, algo que se manifiesta no solo en el nivel más elevado de su agricultura, en su religión – ya perfilada en tiempos de su “peregrinación”- o en el hecho de vestirse ya con tejidos cuando los chichimecas aún se vistieron de pieles, sino también por su organización social en clanes y (cuatro) grupos de clanes, ya evidente en tiempos del mencionado movimiento migratorio. Estos clanes –calpulli, término con el cual también se designaban los terrenos comunales que correspondían a cada clan, eran grupos de familias emparentadas entre ellas, viviendo bajo un sistema patrilineal, probablemente no exogámico (aunque la teoría de Bandelier, que afirmaba el carácter exogámico de los calpulli, aún se encuentra defensores), y con residencia patrilocal. Originalmente, dentro de estos grupos hubo una vida relativamente democrática, bajo un gobierno de consejos de ancianos. Estos calpulli tenían sus propios dioses, formaban unidades militares y, como ya dijimos, tenían en propiedad colectiva ciertos terrenos. Hacia abajo estaban subdivididos en Tlaxicallis; hacia arriba agrupados en cuatro campans. El conjunto de estos campans se encontraba sometido a un solo líder militar, el tenoch, asistido por nueve jefes – quizás los representantes de los nueve clanes, existentes en tiempos de la fundación de Tenochtitlán, en 1325 d. C (o quizás en 1364 o 1390). Suponiendo que la fecha de 1325 es correcta para la fundación de Tenochtitlán y, por lo tanto, para el fin de la fase de la peregrinación y de las turbulentas aventuras militares (no siempre muy gloriosas) con que los aztecas iniciaron su vida en el altiplano, parce que éstos continuaron durante unas dos generaciones con este sistema de un tenoch, con autoridad limitada a lo militar, y con un consejo de representantes de los calpulli, pero luego cayeron bajo la influencia de la tradición, tan común en el altiplano de aquel entonces, de que una nación que se respeta necesita un rey, pero un rey de sangre tolteca noble, descendiente de Quetzalcoatl. Así, de la misma manera como los jefes chichimecas procuraban ligar sus familiar con los restos de la antigua (derrotada) aristocracia tolteca, también los aztecas comenzaron a buscar un rey que estuviera en íntimo contacto con la gran tradición mágica de la nobleza tolteca. Aprovecharon al respecto sus relaciones íntimas (aunque no siempre amistosas) con el cercano Culhuacán, donde se había refugiado un residuo de los antiguos toltecas. Así, Acamapichtli, probablemente un hijo de un jefe azteca y de una hija del rey de Culhuacán (el cual, a su vez, fue reputado descender de Quetzalcoatl) fue nombrado en 1373 jefe administrativo y militar y luego, en 1383, tlacatecuhtli o tlatoani- es decir rey. Como recibió por esposas a múltiples hijas de los jefes de los calpullis, la mágica sangre tolteca se difundió entre los diversos líderes políticos inferiores de la nación azteca, formando así una nobleza, no solo en cuanto a poder tradicional o prestigio local, sino confirmada por su contacto con la sangre de Quetzalcoatl. El poder monárquico de este primer rey, Acamapichtli, pasó luego a su hijo Huitzilihuitl, el cual lo trasmitió al hijo que había tenido con una hija del poderoso Tezozomoc, rey de Atzcapotzalco.
  • 6. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 6 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo Este hijo, Chimalpopoca, fue asesinado por iniciativa de un sucesor de Tezozomoc, y con su muerte termina la primera fase de la monarquía azteca, en la que el poder real fue transmitido por cada rey a su hijo predilecto (no necesariamente el mayor). Con el próximo rey azteca, Izcoatl, hermano de Huitzilihuitl, entramos en la tercera etapa de organización política de los aztecas: este importante rey inicia una gran reforma política y social. Celebra un pacto federal con Texcoco y Tacuba (con el fin de vengar la muerte de Chimalpopoca y de derrotar Atzcapotzalco); establece el principio de que los pipiltin –nobles- podrían recibir tierras propias (a veces trabajadas bajo un sistema de servicio obligatorio personal por parte de agricultores libres, a veces trabajadas por siervos de la gleba, pero también en ocasiones explotadas bajo un sistema de arrendamiento), pudiendo pasar tales tierras privadas, mortis causa, a sus descendientes (en cambio, los macehualli, ciudadanos libres pero no nobles, solo podían recibir en usufructo parcelas de los calpul, bajo el deber de cultivarles debidamente, como veremos). Así, la clase de los nobles, además de tener una base en la sangre tolteca, recibió un apoyo en el sistema de la tenencia de la tierra. Además, de la victoria de este rey sobre Atzacoptzalco nació para los derrotados una nueva categoría social, la de los siervos de la gleba, los mayeques, que debían trabajar tierras ajenas –de la nobleza azteca- recibiendo como remuneración una parte de los productos. Aunque Izcoatl tuvo hijos, su sucesor fue un hijo de Huitzilihuitl, Moctezuma Ilhuicamina, lo cual indica que la designación del sucesor ya no correspondía únicamente al rey. A la muerte de Moctezuma Ilhuicamina se presentó el problema de que dos líneas dinásticas reclamaban el trono: los descendientes de Huitzilihuitl y los de Izcoatl. Se encontró una solución elegante a este problema: un hijo de Izcoatl, Tezocomactztin, designado rey, se casó con una hija de Moctezuma, y se estableció un sistema de electores nobles, de la familia real, que junto con los reyes de Texcoco y de Tacuba (también ya ligados por matrimonios a la familia real azteca) decidirían en cada caso cuál de los miembros de esta familia sucedería, cada vez que el trono quedara disponible. Bajo este sistema reinan sucesivamente los tres hijos de Tezocomactzin, o sea Axayacatl, Tizoc y Ahuitzotl. Luego sube al trono Moctezuma Xocoyotzin, hijo de Axayacatl, que por intervención de Cortés llega a ser vasallo de la Corona española. Cuando él es depuesto por los españoles le sucede Cuitlahuac, el cual, muriendo después de un breve reinado, es sucedido por Cuauhtémoc, el último rey azteca. Al lado del rey funcionaba una curia regis de unos 12-20 nobles, el tlatocan, quizá compuesto de los representantes de los calpullis. Dentro de esta comisión de nobles se formo el Consejo Supremo de cuatro consejeros permanentes, quizás al mismo tiempo (junto con los reyes de Texcoco y Tacuba) los “Grandes Electores”, aunque para la designación del próximo rey debían tomar en cuenta las opiniones de los ancianos, militares y “sátrapas”. Parece que este Consejo Supremo correspondía al mismo tiempo a una división de la nobleza en cuatro órdenes (posiblemente relacionadas con la división del pueblo azteca en cuatro grupos, desde su gran “peregrinación”). Hay noticias de que estas órdenes nobiliarias se consideraban ofendidas si el parecer de su representante particular en el Consejo Supremo no había sido tomado en cuenta. Así, mediante el Consejo de los representantes de los calpullis y este Consejo Supremo, y además por la institución del cihuacoatl, el poder unipersonal del rey se encontraba mitigado. 1.4.1 EL DERECHO AZTECA DE FAMILIA El matrimonio era potencialmente poligámico (en Texcoco y Tacuca solo tratándose de nobles), pero una esposa tenía la preferencia sobre las demás, y tal preeminencia también se manifestaba en la situación privilegiada que tenían sus hijos, en caso de repartición de la sucesión del padre. Hubo una costumbre de casarse con la viuda del hermano, que recuerda el levirato hebreo. La celebración del matrimonio era un acto formal, pero luego con infiltraciones religiosas; en algunas partes hubo matrimonios por rapto, o por venta. Los matrimonios podían celebrarse bajo condición resolutoria, o por tiempo indefinido. Los condicionales duraban hasta el nacimiento del primer hijo, en cuyo momento la mujer podía optar por la transformación del matrimonio en una relación por tiempo indefinido; si el marido se negaba, empero, ahí terminaba el matrimonio.
  • 7. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 7 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo El divorcio era posible, con intervención de autoridades, que en caso de compararse una de las múltiples causas (incompatibilidad, sevicias, incumplimiento económico, esterilidad, pereza de la mujer, etcétera) solía autorizar de mala gana la disolución del vínculo, perdiendo el culpable la mitad de sus bienes. Los hijos se quedaban con el padre y las hijas con la madre. La mujer divorciada o la viuda tenía que observar un plazo de espera antes de poder volver a casarse. Predomina el sistema de separación de bienes, combinado a veces con la necesidad de pagar un precio por la novia, a veces, en cambio, con una dote que la esposa traía al nuevo hogar. El hijo pasaba por dos consagraciones, en las que el agua jugaba tal papel que los conquistadores les comparaban con bautismos; en la segunda recibía su nombre. La patria potestad, que implicaba el derecho de vender como esclavo, pero quizá no el de matar, terminaba con el matrimonio del hijo o de la hija, para lo cual, empero, el consentimiento de los padres era necesario. Como había una fuerte presión social en contra del celibato de hijos mayores de 22 o hijas mayores de 18 años, es de suponer que este consentimiento no podía negarse arbitrariamente. En materia de sucesiones, la línea masculina excluía la femenina. La vía legítima podía ser modificada por decisión de de cuius, basada en la conducta irrespetuosa, cobarde, pródiga, etcétera de los perjudicados por decisión. Entre los nobles existían sistemas sucesorios especiales, al estilo del mayorazgo europeo. 1.4.2 EL DERECHO PENAL AZTECA El derecho penal era, desde luego, muy sangriento, y por sus rasgos sensacionalistas en la rama del derecho mejor tratado por los primeros historiadores. La pena de muerte es la sanción más corriente en las normas legisladas que nos han sido transmitidas, y su ejecución fue generalmente pintoresca y cruel. Las formas utilizadas para la ejecución fueron la muerte en hoguera, el ahorcamiento, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, muerte por golpes de palos, el degollamiento, empalamiento y desgarramiento del cuerpo; antes o después de la muerte hubo posibles aditivos infamantes. A veces la pena capital fue combinada con la de confiscación. Otras penas eran la caída en esclavitud, la mutilación, el destierro definitivo o temporal, la pérdida de ciertos empleos, destrucción de la casa o encarcelamiento en prisiones, que en realidad eran lugares de lenta y miserable eliminación. Penas más ligeras, a primera vista, pero consideradas por los aztecas como implicando una insoportable ignominia, eran las de cortar o chamuscar el pelo. A veces los efectos de ciertos castigos se extendían a los parientes del culpable hasta por el cuarto grado. La primitividad del sistema penal se muestra, inter alia, en la ausencia de toda distinción entre autores y cómplices: todos recibían el mismo castigo. Es curioso que el hecho de ser noble, en vez de dar acceso a un régimen privilegiado, era circunstancia agravante: el noble debía dar el ejemplo, “noblesse oblige” El homicidio conducía hacia la pena de muerte, salvo que la viuda abogara por una caída en esclavitud. El hecho de que el homicida hubiera encontrado a la víctima en flagrante delito de adulterio con su esposa, no constituía una circunstancia atenuante. La riña y las lesiones solo daban lugar a indemnizaciones. Como el uso de alcohol fue muy limitado (por ley) y los indios andaban inermes (fuera del caso de guerra), parece que los delitos de lesiones no alcanzaron la frecuencia y gravedad que exigiera una mayor represión. Excesivamente dura parece, en cambio, la sanción por robo, rasgo que observamos en tantos derechos primitivos, y que se explica por la pobreza general y por el hecho de que, en una sociedad agrícola, cada campesino siente sus escasas propiedades como producto de sus arduas labores. Observamos un gran rigor sexual, con pena de muerte para incontinencia de sacerdotes, para homosexualidad (respecto de ambos sexos), violación, estupro, incesto y adulterio. También el respeto a los padres fue considerado esencial para la subsistencia de la sociedad: las faltas respectivas podían ser castigadas por muerte. Entre los delitos figura la embriaguez pública (el abuso de alcohol dentro de la casa fue permitido), con excepción de ciertas fiestas, y de embriaguez por parte de ancianos. Nobles que
  • 8. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 8 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo se embriagaban en circunstancias agravantes (por ejemplo, dentro del palacio) inclusive se exponían a la pena capital. Una represión tan drástica sugiere la presencia de muy fuertes tendencias, consideradas antisociales. Es de notarse que entre los aztecas el derecho penal fue el primero que en parte se trasladó de la costumbre al derecho escrito. Sin embargo, la tolerancia española frente a ciertas costumbres jurídicas precolombinas, no se extendió al derecho penal de los aborígenes. En general puede decirse que el régimen colonial era mucho más leve para el indio mexicano, que este duro derecho penal azteca. UNIDAD 2 DERECHO NOVOHISPANO El derecho indiano es el conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias, o sea, los territorios de América, Asia y Oceanía dominados por España. Si bien la mayor parte de las normas estaban contenidas en leyes, sería erróneo pensar que todo el derecho indiano fue creación de la legislación. Efectivamente, las conductas eran también regladas por las costumbres, el reiterado estilo de fallar de los tribunales (jurisprudencia) y, en medida muy importante, por la literatura jurídica, o sea, los estudios elaborados por expertos en derecho. El casuismo como técnica para legislar era un sistema ampliamente utilizado desde la Edad Media castellana y tenía en su haber el procurar una solución justa para cada situación concreta. Incluso, después de dictada una disposición, si al confrontarla con la realidad, se detectaban ciertos vicios, podía ser suspendida en su aplicación suplicándose al rey su modificación o derogación, salvo excepciones. Este sistema se adaptaba como anillo al dedo a la regulación de la pluralidad de realidades –raciales, culturales, económicas- que se presentaban en Indias. El sistema reseñado permitió acometer con realismo las nuevas circunstancias. Así cuando la Corona se dio cuenta de que se estaban cometiendo abusos con los aborígenes, empezó a dictar una normativa que los favoreciera. Ningún trabajador europeo del siglo XVI podía contar con un articulado que los beneficiara tanto como a los indios, Las Leyes de Burgos y Valladolid, de 1512 y 1513. Horario de trabajo, habitación, alimentación, protección a los menores y a la mujer embarazada fueron algunas de las fecundas conquistas sociales obtenidas por los naturales. A ellas se fueron agregando muchas más según pasaba el tiempo. Desde los Reyes Católicos en adelante, la monarquía procuró crear en la tabula rasa que eran las Indias un sistema político, religioso y económico que correspondiera a su concepción absolutista del poder, lo que requería una abundante legislación. Ella se centró en el derecho público, lo que explica que el derecho privado fuera principalmente regido por el derecho castellano. Pero también hay una legislación, muy abundante, producida en América, a la que actualmente se da el nombre de ley criolla. Todas las autoridades radicadas en Indias, cual más cual menos, tenían facultades legislativas, Hubo reales provisiones y autos acordados emanados de las Reales Audiencias; no menos importantes fueron las ordenanzas de virreyes y gobernadores; estos mismos solían dictar bandos, algunos de los cuales era reiterados por sus sucesores perpetuándose; hasta en lo corregimientos, sus autoridades máximas, llamados corregidores o alcaldes mayores (según la región de que se trate), dictaban bandos de sabroso color local. La vida urbana estaba dirigida particularmente por las ordenanzas de los cabildos que determinaban el trazado de calles y acequias, limpieza de unas y otras, la utilización de las tierras de uso común (ejidos y dehesas), los precios máximos que se podían cobrar por alimentos, productos y servicios, etcétera. También hubo un derecho canónico indiano, reflejado primordialmente en los cánones de los concilios provinciales. Al interior de cada diócesis, los obispos convocaban a asambleas de notables (que incluían laicos) para tratar cuestiones pastorales: eran los sínodos, recibiendo igual nombre las normas de ella semanadas. La puesta en vigencia de estas normas canónicas estaba sujeta a la atenta revisión de las autoridades civiles en virtud de los derechos concedidos a los reyes castellanos sobre la Iglesia en Indias, cuyo conjunto es conocido con el nombre de Real Patrono. La Corona no acabó con las costumbres indígenas salvo en la medida en que éstas contrariaran la religión católica. El reconocimiento del derecho aborigen quedó consignado, en la Recopilación
  • 9. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 9 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo de Leyes de Indias. Fue a causa de la posición española frente al derecho indígena que subsistieron muchas instituciones prehispánicas como el cacicazgo1, el yanaconaje2, las cajas de comunidad, sistemas de repartimiento de agua, de tributos, etcétera. Hay tres elementos fundamentales que constituyen lo que se llamó derecho indiano, a saber: a) El derecho indiano propiamente tal, llamado también derecho municipal, esto es, el producido en las Indias o para las Indias. b) El derecho castellano, que es supletorio del derecho indiano propiamente tal o municipal y que se aplica de acuerdo con el orden de prelación establecido por las Leyes de Toro de 1505, reproducidas en la Recopilación de Leyes de Castilla o Nueva Recopilación de 1567. Consecuentemente, el orden en que el derecho castellano legislado se aplicaría hacia 1810 sería el siguiente: a. La Novísima Recopilación de Leyes de España de 1805, sobre cuya fecha de aplicación en Indias hay dudas, ya que ne algunas partes se recibió y utilizó después de comenzados los movimientos de emancipación: b. La Nueva Recopilación de Felipe II de 1567; c. Las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo de 1484; d. El Ordenamiento de Alcalá de 1348; e. Los fueros que pudieran estar en uso de los cuales en el actual estado de la investigación pareciera no hubo ninguno aplicado directamente en Indias, y f. El Código de las Siete Partidas de Alfonso X elaborado a mediados del siglo XIII y promulgado en 1348. El derecho castellano es supletorio, ya que es el derecho general o común en contraposición al derecho indiano propiamente tal, que es el derecho especial de las Indias (llamado por lo mismo, municipal). A pesar de su subsidiariedad, el derecho castellano se aplicó mucho en Indias, sobre todo en materia de derecho privado, penal y procesal, en que las disposiciones indianas propiamente tales fueron escasas. c) El derecho indígena, que sólo se aplica a los aborígenes. Se permite su uso siempre que no vaya en contra el derecho natural, la religión católica ni atente contra los derechos de la Corona. Muchas instituciones indígenas tuvieron amplia aplicación como el cacicazgo, el yanaconaje, la mita3, formas tributarias prehispánicas, la minga o mingaco4, los indios naborías5, formas de esclavitud, sistemas sucesorios y muchos más. Portugal y Castilla La ocupación del Oriente Próximo por los turcos había producido un serio problema en Occidente, ya que el aprovisionamiento de especias y telas preciosas quedó cortado. A las obstaculizaciones que establecieron en un primer momento siguió el bloqueo absoluto para el paso de mercaderías. Las burguesías poderosas de Occidente ya se habían acostumbrado a un ritmo de vida ascendente: buenas telas, buenos condimentos, en fin, un estilo de vida constantemente más 1 El cacicazgo, mejor denominado como “cacicato“, es una forma de organización social y política de comunidades indígenas, o tribales que se encuentra presente en todos los continentes del planeta (siendo minoritario en los países europeos), en donde la autoridad máxima de la tribu es el cacique, quien tiene autoridad sobre los hombres guerreros o la jerarquía sacerdotalindígena (chamanes o curanderos). 2 La palabra Yanaconaje viene de la palabra Yanacona, que significa ayudante, los yanaconaseran indios, que auxiliaban a los españoles. El Yanaconaje es un método de trabajo implantado por el Virrey Toledo, este método consiste en el trabajo obligatorio que hacían los indios en las haciendas de forma gratuita. Este trabajo es realizado por elindio a cambio de un terreno con el cualpodían mantener a su familia. 3 Era efectivamente una forma de homenaje al gobierno del Inca, en forma de trabajo comúnmente. Mita del quechua, "turno del trabajo"; "estación del año" 4 Reunión de personas para hacer un trabajo en común, sin otra remuneración que una comilona. 5 La naboría o naborío fue un institución socialy jurídica de Nueva España, en el siglo XVI, consistente en elrepartimiento a los conquistadores españoles de un cierto número de indios para su servicio personal, durante un tiempo determinado.
  • 10. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 10 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo refinado que se resistían a perder. La incipiente medicina utilizaba, por otra parte, muchos elementos provenientes de Oriente. Es por ello que italianos, primero, y portugueses, después, empiezan a buscar un paso a la tierra de las especias –Indica, China, Japón, de lo cual había nebulosa idea-, añadiendo a tales intenciones otras, de carácter bélico. Se suponía que en le Lejano Oriente existía el legendario preste Juan de las Indias quien colaboraría con las potencias occidentales en contra del turco. Será Portugal la tierra donde se inicie con caracteres científicos la proyección de estos deseos. El infante Enrique, apodado el Navegante, abrirá en el promontorio de Sagres instituto d de altos estudios náuticos en que se perfeccionarán navíos, instrumentos, portulanos, cartas de marcar, observaciones astronómicas, etcétera. Pronto surgirá Castilla en calidad de competidora, la que desde tiempos romanos, siguiendo con los visigodos y árabes, había tenido fuerte vinculación con África. De gran interés será, asimismo, la presencia de Castilla en las islas Canarias desde la Edad Medica. Su ocupación y conquista proveerá de experiencia que más tarde se volcará en las Indias. Comienza el acercamiento a las Canarias y costa de África con meros ataques expoliatorios – los salteos- para lo cual se organizan armadas de corta duración de que hay muchos ejemplos en los siglos XIV y XV. Se consideraba esto como perfectamente legítimo, ya que se negaba personalidad jurídica a los infieles y atrasados habitantes de aquellos lugares. Aspectos religiosos –la evangelización de los nativos- serán tomados también en consideración: fue lo que movió al papa Clemente VI a dar el principado de La Fortuna, que en definitiva no prosperó, a Luis de Cerda en 1344. Los reyes castellanos encaminaron su injerencia en las Canarias mediante la concesión de señoríos hasta que los Reyes Católicos captaron el peligro potencial que para su soberanía ello implicaba. Consecuencia de lo dicho es la generalización de capitulaciones o asientos con diversos particulares en que se entremezclaban proyectos económicos y religiosos. No resulta extraño por lo dicho que el primer documento jurídico relativo a las Indias esté constituido por unas capitulaciones, las de Santa Fe de Granada, de 17 de abril de 1492, que curiosamente se extendieron ante el descubrimiento cuando no se sabía nada exacto acerca de lo que se podría descubrir. En ellas, los Reyes Católicos, conscientes de que el Atlántico –la Mar Océana- era suya, conceden a Colón una serie de cargos y derechos a los que nos referiremos más adelante. En dichas capitulaciones tal dominio real se expresa perentoriamente: “primeramente, que Vuestras Altezas, como señores que son de las dichas mares océanas, hacen desde ahora al dicho don Cristóbal Colón su almirante, etcétera”. Posiblemente esta pretensión real de dominio sobre la Mar Océana provenga de la cesión que el papa había hecho a los portugueses de las tierras que descubrieran en África, otorgándoles la exclusividad para navegar por aquellos mares con pena de excomunión para el que la vulnerase. Decía la bula Romanus Pontifex, de Nicolás V, de 8 de enero de 1455, que se otorgaba a la Corona lusitana a través de su rey Alfonso V el dominio de lo que descubriese desde los cabos Bojador y Num navegando hacia el sur y hasta la India “versus illam meridiolanem plagam” y la esclavitud de los enemigos infieles. Otra bula, la Intercaetera de Calixto III, de 13 de marzo de 1456, dirigida también a Alfonso V ratificaba lo acordado por Nicolás V, recientemente fallecido, y aumentaba los derechos portugueses a “terrae et locae ultra illam meridiolanem plagam usque ad Indos acquisita et acquirenda” otorgando extraordinarias facultades a la Orden de Cristo. Las zonas de Portugal y Castilla quedaron aclaradas por el tratado de 6 de marzo de 1480, llamado de Alcacovas-Toledo conforme al cual se desistían los portugueses de los pretendidos derechos de Juana la Beltraneja a la Corona castellana renunciando Fernando e Isabel a las islas y tierras al suroriente de una línea imaginaria que corría al sur de las Canarias correspondiendo, en consecuencia, a los portugueses la Guinea, las costas de África y las islas Madera, Porto Santo, Azores y Cabo Verde. Para los castellanos quedaban las islas Canarias y lo que se descubriese al oeste de ellas. Ello fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeterni Regis de junio de 1481, dirigida a Fernando e Isabel y a Juan II de Portugal. Al quedar para los portugueses la zona
  • 11. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 11 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo referida, sentían los monarcas castellanos corresponderles plenos derechos en el resto del mar océano del cual se habían practicado una partición con Portugal. Consecuentemente, no había obstáculo para establecer un almirante en él para fines marítimos y virrey y gobernador para lo terrestre. Producido el descubrimiento, había títulos archirreconocidos por el derecho común, como lo eran el de invención o descubrimiento, el de misión evangelizadora y el de ocupación. Las bulas Alejandrinas Fue así como se obtuvieron de Alejandro VI, de origen aragonés, las bulas pontificias de donación. Ellas fueron varias porque se quería igualar a los castellanos en sus derechos respecto de los portugueses: a) La Intercaetera primera (del mismo nombre que la dada para Portugal), paralela a la Romanus Pontifex de los lusitanos; b) La Eximiae Devotionis, paralela a la Intercaetera portuguesa y, c) La Intercaetera segunda (tercera si se toma en cuenta la dada para Portugal), que suponiendo equiparados a portugueses y castellanos señala las zonas de descubrimiento y apropiación de cada Corona. a) La primera Intercaetera, de 3 de mayo de 1493, comienza alabando el esfuerzo de Fernando e Isabel por la extensión de la fe cristiana, que los había llevado a la reconquista de Granada y a buscar nuevas islas y tierra firma enviando al efecto a Cristóbal Colón. Les solicita el papa que no abandonen este esfuerzo y que a los habitantes de las nuevas tierras, a los que se supone "“aptas para abrazar la fe católica” “queráis y debáis inducirlos a que reciban la profesión cristiana”. Por ello, motu proprio, esto es, por propia iniciativa, usando Alejandro VI de la “autoridad de Dios omnipotente concedida a San Pedro y del vicariato de Jesucristo que ejercemos en la tierra” dona, concede y asigna perpetuamente: a vos y vuestros herederos los reyes de Castilla y León…todas y cada una de las tierras e islas ya citadas, así las desconocidas como las hasta ahora descubiertas por vuestros enviados y las que bajo el dominio de otros señores cristianos no estén constituidas en el tiempo presente (y) os mandamos, en virtud de santa obediencia, que, conforme ya prometisteis y no dudamos dada vuestra gran devoción y magnanimidad real que lo haréis, que debéis destinar a las tierras e islas citadas varones probos y temerosos de Dios, doctos, peritos y expertos para instruir a los residentes y habitantes citados en la fe católica e inculcarles buenas costumbres. Fulmina excomunión latae sententiae para los que se atrevan a llegar “sin especial licencia vuestra y de los citados herederos y sucesores vuestros” a las “islas y tierras citadas después que fueron descubiertas y recibidas por vuestros mensajeros o enviados”. Recuerda que a los reyes de Portugal se les había concedido “diversos privilegios, gracias, libertades, inmunidades, exenciones e indultos” respecto de África, por lo que: nos os otorgamos a vosotros y a vuestros herederos precitados en las islas y tierras por vosotros descubiertas y por descubrir de la misma manera, en todo y en particular, las gracias, privilegios, exenciones, libertades, facultades, inmunidades e indultos de la misma manera y en todo su tenor como si palabra por palabra en la presente estuviesen insertas…, otorgando a los reyes la investidura de las nuevas tierras, lo que, según algunos autores, implicaría una relación feudal entre los Reyes Católicos y la Santa Sede. b) La Eximiae Devotionis, también de 3 de mayo de 1493 –extendida en realidad el 2 de julio de ese año; pero antedatada-, insiste en recordar las concesiones hechas a los portugueses y reitera la intención de honrar a los reyes castellanos” con no menos gracias, prerrogativas y favores” y les otorga los mismos derechos dados a aquéllos “como si palabra por palabra en la presente estuviesen inscritas” respecto de “las islas y tierras por vos o en vuestro nombre hasta ahora descubiertas o por descubrir en adelante” “de tal manera que podáis y debáis poseerlas y gozarlas libre y lícitamente en
  • 12. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 12 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo todo y por todo, tal como si todo ello a vosotros ya vuestros herederos y sucesores citados especialmente les fuese concedido por la autoridad apostólica…” c) La segunda Intercaetera castellana, fechada el 4 de mayo de 1493 –extendida el 28 de junio de ese año; pero antedatada-, una vez equiparados castellanos y portugueses, hace donación a los reyes de Castilla y León y sus sucesores de todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, halladas y por halar hacia el occidente y mediodía, haciendo y constituyendo una línea desde el polo ártico, es decir el septentrión, hasta el polo antártico, o sea el mediodía, que estén tanto en tierra firme como en islas descubiertas y por descubrir hacia la India o hacia otra cualquier parte, la cual línea diste de cualquiera de las islas que se llaman vulgarmente Azores y Cabo Verde cien leguas hacia el occidente y el medio día, siempre que por otro rey o príncipe cristiano no estuviesen actualmente poseídas con anterioridad al día de la Navidad de Nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, en el cual comienza el presente año de mil cuatrocientos noventa y tres” con cargo, en virtud de santa obediencia, de enviar diligentemente “varones probos y temerosos de Dios, doctos peritos y expertos para instruir a los residentes y habitantes citados en la fe católica e inculcarles buenas costumbres”. Si bien equiparados los castellanos a los portugueses, hay dos diferencias entre las bulas de éstos y las de aquéllos: a los castellanos se les exige la evangelización de los indios –no a los portugueses respecto de los africanos-, pero como contrapartida, se les reconoce la investidura sobre las nuevas tierras, que no aparece en las bulas dadas a los portugueses; o sea se reconoce a los castellanos la posesión anticipadas de ellas. Estas bulas corresponden a un trabajo diplomático llevado a cabo ante la Santa Sede para prevenir los intentos del rey Juan II de Portugal de enviar una armada a las tierras descubiertas por Colón. Hubo preparativos militares tendentes a impedir el proyecto portugués. Con los lusitanos se produjo, también por la vía diplomática, un entendimiento que cristalizó en el Tratado de Tordesillas de 7 de junio de 1494. Conforme a éste, quedaban para los reyes castellanos lo ya descubierto así como lo que se descubrieses a futuro al occidente de una línea que correría de polo a polo a 370 leguas de la islas Azores y Cabo Verde y para los portugueses lo que descubrieren al oriente de dicha línea. Como se ve, se corría en favor de Portugal la demarcación pontificia. El tratado referido fue confirmado por el papa Julio II mediante la bula Ea quae de 24 de enero de 1506. Más tarde otras bulas aclararán los derechos castellanos o incidirán en temas eclesiásticos como la Dudum Siquidem, de 26 de septiembre de 1493, que concede a los castellanos el dominio e investidura de todas las tierras que estén en la India o al este, sur y oeste de ella que no estén ocupadas por un príncipe cristiano; la Piis Fidelium, de 25 de junio de 1493, antedatada a 3 de mayo de ese año, por lo que se envía a Indias la primera misión evangelizadora a cargo de Bernardo Boyl, vicario de la orden de los mínimos; la Eximiae Devotionis de 1501 por la que se conceden los diezmos de Indias; la Illius fulciti de 8 de junio de 1505 que crea las primeras diócesis en Indias; la Universalis Ecclestae de 1508, relativa al patronazgo y la Omnimoda de 1522 dada por Adriano VI sobre relaciones entre obispos y órdenes religiosas en Nueva España. 2.1 EL DERECHO INDIANO COMO SISTEMA JURÍDICO Existen tres instituciones jurídicas que los conquistadores usaron para su empresa colonizadora en las Indias: 1. La Capitulación.- Especie de convenio que surgió en la Edad Media donde los Reyes Católicos renunciaban al monopolio de la empresa de las Indias, concesionándola a los particulares (1499), en razón de que al inicio de la epopeya los gastos corrían del erario público, pero a los siete años fracasó porque los beneficios económicos no compensaban los gastos. El objeto de las capitulaciones eran los descubrimientos y las conquistas, sus elementos son: • Un permiso o licencia para descubrir o conquistar
  • 13. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 13 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo • Bienes y servicios que el conquistador se comprometía a aportar. • Títulos y franquicias que al monarca otorgaría al empresario. • La persona que irían en la expedición. • Se estipulaba generalmente el plazo de un año para la realización de la empresa. 2. La Hueste.- Institución de origen medieval de naturaleza castrense, por medio del cual un señor o un consejo municipal, por sí mismo organizaba un ejército para ejecutar, a nombre del rey, un hecho de armas a cambio de algunos privilegios, sobre todo por el territorio ganado, es decir, el caudillo o capitán se embarcaba con su milicia de manera voluntaria a cambio de obtener participación en el botín de guerra. La hueste, como forma militar, junto con las capitulaciones resultó ser muy exitoso en la Conquista. También en las huestes iban oficiales reales (autoridades fiscales) quienes se encargaban de cobrar impuestos que correspondían a la Corona, junto a ellos los eclesiásticos que cubrían las necesidades de tipo espiritual de los conquistadores y, en los territorios conquistados, de la evangelización. Los marinos eran profesionales, su función era trasladar a la hueste por el mar, por ello se les pagaba un salario. 3. La Instrucción.- Documento que expedía la autoridad indiana (Consejo de Indias) o una con residencia en América, donde se otorgaban las reglas a seguir por la expedición, entre ellas: el tipo de actividades a realizar para lograr la hazaña, el comportamiento de los expedicionarios, las facultades y jurisdicción de las autoridades, como tomar la posesión de las tierras descubiertas, el trato a los indígenas, entre otras. En otras palabras, contenía todas las reglas que se debían ejecutar para el proceso de colonización en los territorios conquistados. La encomienda Para Guillermo Margadant la institución de la encomienda consistía en que un español recibía el privilegio de cobrar los tributos de algunos pueblos indios, de acuerdo a una tasa previamente estipulada. A cambio, tenía la obligación de cristianizar a los nativos, dedicar una cuarta parte del tributo a la construcción de iglesias y supervisa la aplicación de las leyes protectoras a los indios. Las autoridades españolas crearon en las Indias esta institución por las siguientes causas: • Otorgar recompensas a los primeros conquistadores. • De la intención del erario de anexar a los indios a la economía colonial. • De cristianizar a los indios sin ningún costo para la Corona. • Fortalecimiento de la organización militar. Entre los deberes del encomendero se mencionan los siguientes: 1. No podía enajenar la encomienda, por lo que no se le fincaba hipoteca. 2. Los frutos de la hipoteca si podían ser hipotecados. 3. Las encomiendas eran indivisibles. 4. Debía agrupar encomiendas muy reducidas. 5. Existía la confiscación de tributos a los encomenderos para sostener situaciones de emergencia. 6. Fijación de tasa de tributos. 7. Contribuían al pago de gastos de evangelización. Las encomiendas daban lugar a latifundios privados cuando los indios se resistían a ceder sus tierras a los encomenderos. Dichos traspasos estuvieron bajo el control de las audiencias, que supervisaban que los indios no fuesen perjudicados, y en caso de ser así, eran citados para que manifestaran sus opiniones, pero como se dejaban intimidar muy fácilmente, este medio de control no era muy eficaz. El encomendero tenía que vivir en la encomienda, no se permitía el ausentismo, en caso contrario y, si no hubiera quien lo cubriera, se consideraba a los indios libres de la encomienda y quedaban como vasallos directos de la corona. Para finales del siglo XVI la encomienda ya tenía bajo su dominio a las tres quintas partes de los pueblos indios, finalmente por un decreto de noviembre de 1718 suprimió a la encomienda,
  • 14. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 14 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo excepto por algunas que gozaban de ciertos privilegios y las concedidas a los descendientes de Cortés. El Repartimiento El repartimiento es un sistema laboral de rotación donde los indios eran destinados a realizar ciertos servicios personales y remunerados a los españoles; asimismo, eran instruidos en las cosas de la fe (repartir a los indios entre los españoles, según el rango de cada uno de ellos). Por cada indio el colonizador debía pagar un peso de oro cada año al fisco. Este sistema trajo como consecuencia el despoblamiento de las islas, por lo que se tuvo la necesidad de traer esclavos negros desde África a América, con lo que daba inicio la esclavitud en este continente. Los jueces de repartimiento eran a autoridad encargada de determinar que trajo debía realizar cada indio (servicio a la ciudad, labranza, minas, etc.), no se trataba de una esclavitud temporal, sino que los servicios eran rotativos, por lo que tenían derecho a recibir un salario adecuado. Los indios contaban con normas protectoras que evitaban que sus “amos” los esclavizaran, para ello se prohibió a los españoles que les fuera pagados salarios por adelantado a los indios, bajo pena de perder dicho anticipo. Hacia 1575 la mano de obra india era cada vez más escasa debido a las epidemias y las exigencias del clero por construir grandes y lujosas iglesias, por lo que en 1609 se suavizó el sistema de repartimiento de indios con la introducción de la mita: mediante sorteo los caciques de cada población debían determinar cuáles indios, no ocupados en el cultivo de sus propias tierras o en talleres de artesanías, debían prestar servicios remunerados a los colonos, sin que el número total de indios mitayos pudieran pasar del 4%; igualmente, se crearon normas protectoras para los indios que prestaban sus servicios en las mitas. 2.2 LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA La justicia estaba sujeta a un régimen de múltiples fueros, con tribunales especiales según la materia de controversia o las partes del litigo, todos los tribunales pronunciaban sus sentencias a nombre del rey, y éste podía intervenir en los procesos mediante instrucciones ad hoc: la justicia virreinal estaba lejos de ser una justicia independiente. Justicia Ordinaria Real y Supremo Consejo de las Indias, Justicia Local En la Nueva España, las instituciones de justicia estaban integradas de la siguiente forma: • La justicia ordinaria real estaba representada por la Real Audiencia que cumplía funciones administrativas, gubernamentales y jurisdiccionales. • El Supremo Consejo de Indias era un órgano legislativo, consultivo, gubernativo, administrativo y judicial. • La Justicia Local se encargaba de los asuntos civiles y criminales. Justicia Ordinaria En cuanto a sus límites territoriales la Real Audiencia, su competencia territorial abarcaba lo que se denominaba el distrito audiencial, que era el territorio sujeto a su jurisdicción, en donde el Tribunal ejercía sus tareas. El territorio de las Audiencias en México se dividía en gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores y cubría las provincias de Nueva España, con las de Yucatán, Cozumel y Tabasco por la costa hasta la Florida, sus límites eran el distrito de la Audiencia de Guadalajara y por el sur el de Guatemala. En cuanto su competencia por materia, la Real Audiencia de México en vía ordinaria comprendía asuntos civiles, penales y administrativos. Estaba organizada en tres Salas, dos de justicia y un del crimen. Las salas de justicia conocían de recursos de apelación en materia civil y administrativa cuando se hubiera afectado un interés particular. A la Sala del Crimen le correspondía el conocimiento de las apelaciones en materia penal, que podía ser suplicados ante una Sala de Justicia.
  • 15. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 15 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo En cuanto a la competencia por grado de la Real Audiencia, conocía en segunda instancia, por vía de recurso de apelación, de los asuntos llevados en primera instancia ante los alcaldes del Crimen cuando ejercía el Juzgado de Provincia, y en materia penal como alcaldes de Casas y Corte; ante los alcaldes ordinarios; ante los gobernadores en materia civil y penal; ante los corregidores en las capitales del corregimiento; ante los alcaldes mayores o ante los alcaldes ordinarios de los cabildos seculares. La Real Audiencia fue el órgano superior de la administración de justicia local, aunque ciertos casos podían ser revisados por el Consejo de Indias. En relación con las jurisdicciones privativas, este tribunal, mediante algunos de sus oidores, tuvo siempre presencia en los órganos de revisión o alzada, incluso en asuntos militares o eclesiásticos. Supremo Consejo de Indias A la cabeza del sistema de gobierno y de justicia en Nueva España, respondiendo a las realidades burocráticas del absolutismo, estaba un consejo que se ocupaba de todos los asuntos de las Indias. El Consejo Real y Supremo de las Indias, creado en 1524 para conocer los asuntos americanos, estaba constituidos por funcionarios nombrados por el rey, y sus facultades fueron muy amplias; en términos generales, se puede afirmar que era un órgano legislativo, gubernativo, consultivo, administrativo y judicial. Justicia Local Según Oscar Cruz Barney, la justicia ordinaria era la justicia local impartida por las autoridades en los negocios civiles o criminales, así como las materias no reservadas a los tribunales de justicia extraordinaria. Los juicios que se ventilaban ante estas autoridades se dividen en: a) Civil.- cuando trata de cuestiones que no tienen un origen criminal y son de carácter privado. b) Criminal.- cuando se trata de crímenes que afectan a los intereses de la sociedad o del Estado. c) Mixto.- cuando se trata de asuntos mezclados con cuestiones civiles, criminales y al fisco. Las facultades de justicia varían de acuerdo con la autoridad local, de ahí que para el estudio de las facultades se dividía en a) gobernadores, b) corregidores y alcaldes mayores, c) alcaldes ordinarios y d) alcalde mayor indígena. a) Gobernadores.- Actuaban como presidente de la Real Audiencia, en asistir a los estrados a la vista de los pleitos e intervenir en aspectos administrativos de la Audiencia; los gobernadores conocían en primera instancia en los asuntos civiles y criminales, siempre que no hubiera conocido ante un alcalde mayor u ordinario, en cuyo caso actuaban como jueces de apelación de tales asuntos. En materia de justicia, lo resuelto por los gobernadores se podía apelar ante la Real Audiencia. b) Corregidores y alcaldes mayores.- Tuvieron jurisdicción civil y criminal de primera instancia en sus partidos; administraban justicia a nombre del rey y, en caso de que no fueran letrados, debían dictar sentencia con su asesor. Cuando en el partido del corregidor o alcalde mayor había un alcalde ordinario, a éste le competía la primera instancia civil y penal y aquellos la jurisdicción superior. En la instrucción de los alcaldes y corregidores de la Nueva España de 1571 se establecía que conocerían de las causas no graves y de poca cuantía, que debería de resolver breve y sumariamente sin forma de juicio. La revisión de los fallos emitidos por estas autoridades en primera instancia podían ser revisadas ante la Real Audiencia. c) Alcaldes ordinarios.- su función principal era la administración de justicia, ejercían su jurisdicción sobre la ciudad, villa o el pueblo hasta el campo y pueblos vecinos que carecía de cabildo. Podían conocer de primera instancia de todos los asuntos que conocía el gobernador en materia civil y criminal. De sus sentencias conocía en apelación la Real Audiencia, el gobernador, corregidor o alcalde mayor; también conocía en primera instancia de los pleitos de indios con españoles.
  • 16. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 16 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo d) Alcalde mayor indígena.- presidía el municipio indígena con jurisdicción civil o criminal. Era la autoridad inmediata superior a los alcaldes ordinarios e inferior al corregidor español, debía visitar la cárcel cada sábado y despachar las causas de los presos. Justicia Extraordinaria La justicia estaba organizada en un sistema de variados fueros, con tribunales especiales de acuerdo a la materia en conflicto o a los sujetos que tenían interés en el litigio. Todos los jueves resolvían sus sentencias a nombre del rey, quien podía intervenir en los juicios que fueran de su interés, por lo que la justicia que se aplicaba en la Nueva España no era independiente. Es así que en los procesos judiciales, los conflictos entre colonos de poca trascendencia, eran resueltos en primera instancia ante los alcaldes ordinarios, sus resoluciones podían ser impugnadas mediante recursos de apelación interpuestos ante el cabildo. Sin embargo, tratándose de litigios donde intervinieran indios, igualmente de mínima importancia, un alcalde del pueblo indio correspondiente dictaría la sentencia en primera instancia, pudiendo ser apelable ante el cabildo indígena. En los juicios de mayor trascendencia, intervenían los alcaldes mayores o corregidores para dar solución al conflicto en primera instancia, siendo apelables ante las audiencias y existía la posibilidad de llevar el asunto ante el Consejo de Indias, para una decisión definitiva e inatacable. Por otra parte, respecto a la jurisdicción eclesiástica, la audiencia ejercía su control mediante el recurso de fuerza, contra el cual la iglesia se mantenía en constante reclamo manifestando que atentaba contra su fuero, ya que en caso de que el apelante tuviera éxito, las actuaciones judiciales y la sentencia serían anuladas. En relación con lo anterior, la justicia extraordinaria en la Nueva España, para el debido cumplimiento de la administración de justicia, las instituciones estaban divididas en jurisdicciones especiales y privativas; la primera correspondía a asuntos donde estaba involucrados las clases más desprotegidas o grupos de personas con características particulares que requerían de un trato especial en cuanto a la solución de sus conflictos; así los nativos de la Nueva España, el estatus jurídico del indígena tuvo un carácter especial, ya que dada la diferencia en grado de civilización, se les equiparó jurídicamente a los españoles rústicos y miserables, sometiéndolos a un régimen de tutela y protección en sus relaciones con los españoles, por lo que se creó el Juzgado General de Indios. También existía un grupo poderosamente económico, el de los comerciantes, que para la solución de sus conflictos mercantiles crean Consulados integrados por personal del mismo grupo. Las jurisdicciones privativas era la correspondiente a los fueros personales y de grupo. Su conocimiento en primera instancia estaba reservado a los tribunales de justicia extraordinarios como el consulado, la Inquisición, el Tribunal de Minería, el Fuero Eclesiástico, los Fueros Militar y de Marina. Juzgados General de Indios En la Nueva España se consideraba a los indios como un grupo que debía recibir un trato distinto, especial, dada su pobreza y miseria. Se buscó facilitarles mecanismos de solución de conflictos con la reducción o eliminación de los costos judiciales y la intervención del aparato de funcionarios, abogados y notarios, y la garantía de un acceso directo a la justicia. Sin embargo estos intentos fracasaron y en 1590, el monarca solucionó dicho problema a través de dos mecanismos: a) Nombrar a un defensor de indios que fuera el único representante de ellos en todos los casos, quien debería preparar y presentar las quejas por ellos levantadas y procuraría resolver los conflictos por la vía de negociación y no de juicio. Este defensor recibiría un salario a través de un pequeño impuesto que pagarían los indios por cabeza. b) Se buscaba terminar con los conflictos jurisdiccionales en los casos de indios, solicitando que el cargo de virrey se le diera jurisdicción de primera instancia en todas las causas civiles y criminales que afectara a los indios entre ellos o con los españoles. Las apelaciones podría elevarse a la Real Audiencia, que las resolvería en forma sumaria. Así, el Juzgado General de Indios tenía jurisdicción alterna, pero no exclusiva, en primera instancia en los pleitos de indios entre sí y en los de españoles contra indios. Las quejas
  • 17. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 17 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo presentadas por los indios en contra de los españoles no eran competencia del juzgado, sino de la justicia ordinaria o de la Real Audiencia; sin embargo, era posible, que el virrey la atendiera como peticiones de remedio administrativo. El juzgado también tenía jurisdicción alterna, pero no exclusiva, en los casos criminales contra indios la apelación correspondía a los alcaldes del crimen de la Real Audiencia. El juzgado conocía de asuntos tales como problemas respecto a licencias para la venta y arrendamiento de tierras indias, cacicazgos, privilegios especiales, solicitudes de amparo, malos tratos, quejas contra el clero, daños a cosechas y otros. En cuanto a su jurisdicción territorial, esta abarcaba la mayor parte de la Audiencia de México. El Juzgado podía sentenciar a periodos de trabajo forzado, flagelación, marca con hierro y mutilación e incluso sentenciar a la pena capital. Consulado Los comerciantes se asociaban en grandes corporaciones profesionales que recibían el nombre de Consulados y tenía como función la defensa de los intereses económicos de sus miembros, actuaban como tribunales especiales para resolver los litigios mercantiles surgidos entre sus integrantes. No intervenían juristas ni jueves profesionales, sino mercaderes conocedores de tráfico mercantil y sus problemas y costumbres. Los litigios se resolvían con base en el uso mercantil y las normas escritas privativas de cada Consulado. En cuanto a la jurisdicción consular, ésta se originaba en la falta de especialización de los órganos judiciales para la resolución de problemas concernientes al comercio, sobre todo el marítimo. Los comerciantes decidieron confiar la resolución de sus controversias a un compañero de oficio que hiciera las veces de árbitro, actuando como perito en la materia objeto de conflicto. Los cónsules de la Nueva España podían resolver los litigios y diferencias entre mercaderes en materia de compras, ventas, cambios, trueques, quiebras, seguros, cuentas, compañías, navíos, fletes, etc. En el procedimiento ante el Consulado el prior y dos cónsules debían escuchar la demanda hecha por el actor y la defensa por el demandado, inmediatamente después se debía buscar llegar a un arreglo o conciliación entre las partes, y si no lo lograban, se procedía nuevamente a escuchar a las partes, ya sea en forma oral o por escrito, sin la participación de abogados. Había que llevar el pleito con la mayor brevedad posible, pudiéndose sentenciar ya sea por unanimidad o mayoría; los tres tenían que firmar la sentencia, asentando sus votos en el libro, que para este efecto estaba en poder del Secretario del Cónsul. Las apelaciones se hacían entre un oidor de la Real Audiencia nombrado anualmente por el virrey. En caso de que la decisión hubiera sido revocar la sentencia de primera instancia, cabía la suplicación ante el mismo oidor, pero con dos mercaderes distintos de los primeros. Ante el resultado de la suplicación no cabía recurso alguno. Tribunal de Minería Los mineros eran un grupo económicamente poderoso, ya que su trabajo (explotación de minas, en especial de plata y oro) constituía la principal fuente de ingresos que obtenía la Corona. Este tribunal estaba integrado de la siguiente forma: • Un Tribunal General de Minería de la Nueva España, ubicado en lo que hoy se conoce como la ciudad de México. • Una diputación territorial en cada distrito minero compuesto por representantes electos entre los propietarios de las minas y los mineros. • El tribunal central se componía por un director general, una administración general y tres representantes generales; debían ser mineros con más de diez años de experiencia y preferentemente haber sido jueces o diputados territoriales de minería. • El director o administrador era electos entre los representantes para periodos de nueve y seis años, respectivamente. El tribunal era el órgano ejecutivo de la industria, funcionaba como tribunal de primera instancia y de apelación así como consejo de directores del Banco de Avíos.
  • 18. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 18 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo En los Reales de Minas había dos diputados territoriales y cuatro sustitutos elegidos por votación directa por los demás mineros; su función era promover los intereses de los mineros, vigilar el estado de las minas e informar anualmente al tribunal. En materia de justicia eran jueces de primera instancia, en materia minera, entre los asuntos que conocían estaban los descubrimientos, rescate de metales, desagües, medidas, deserciones y avíos. En materia criminal conocían de hurtos de metales, insubordinaciones, etc. Las penas que aplicaban iban desde la mutilación al encarcelamiento, entre otros. El procedimiento era sumario, verbal y sin intervención de abogados, existía la oportunidad de apelar las resoluciones ante el Juzgado de Alzada con sede en la ciudad de México. Fuero Eclesiástico En opinión de Oscar Cruz Barney fuero se entiende el derecho privilegiado de carácter local, personal y de clase. Este derecho privilegiado es el conjunto de normas, añadidas a los generales, escritas o consuetudinarias, que regulan la vida jurídica de uno o varios pueblos, o bien la de una clase social e incluso la de un individuo en particular. En las Indias, estos fueros estaban relacionados con la clase militar, los eclesiásticos y los nobles. Respecto al fuero eclesiástico, éste fue dirigido a los prelados, clérigos, novicios y religiosos, que no podían ser procesados por jueves no eclesiásticos, ya que las causas de carácter espiritual y no temporales. En el siglo XIII el Papa Gregorio estableció los tribunales eclesiásticos en especial para las indias, el juez ordinario en primera instancia de este fuero era el obispo o arzobispo en sus respectivas diócesis, en materia civil y criminal; la segunda instancia era competencia del metropolitano conocía de la tercera instancia el obispo más cercano del que conoció en primera instancia. Las penas que podían imponer los obispos eran pecuniarias y se auxiliaban de la real Audiencia para ejecutar a los seculares. Inquisición En el siglo XII surge la Inquisición como una forma de enjuiciamiento eclesiástico, sobre todo por el delito de herejía que se castigaba con la pena de muerte. En la Nueva España la Inquisición tuvo dos etapas: 1. Inquisición episcopal.- Tiene aparición en el año 1517 cuando el inquisidor general de España delegó facultades inquisitoriales en los obispos de Indias para supervisar a los católicos europeos de mala conducta (judíos y moros conversos). Para 1519 se faculta a las autoridades eclesiásticas establecer inquisiciones. En 1527 se erigió el obispado de México, siendo su primer obispo Juan de Zumárraga quien asumió funciones inquisitoriales y tenía facultades para establecer un tribunal de inquisición, nombrar a los funcionarios correspondientes y fijar los salarios; organizando el tribunal inició sus funciones el 5 de junio de 1536, correspondiendo al periodo de Zumárraga hasta el año 1543, y constituyó la etapa de mayor desarrollo episcopal en México. Respecto a los indios, estos fueron exonerados de su política, en razón de que al ser nuevos conversos al catolicismo no debían estar sujetos a la jurisdicción del Santo Oficio. Los mayores procesos fueron contra corsarios franceses o ingleses por luteranos o calvinistas. 2. Inquisición pontificia.- Para el año 1569 fue creado un Tribunal del Santo Oficio en México, su jurisdicción abarcaba a todos los habitantes, con excepción de la población indígena; para 1571 se leyó y fijó bando requiriendo a la población mayor de 12 años que se presentarán ante el Tribunal para hacer públicamente el juramento de la fe, bajo amenaza de excomunión, el acto terminó con el otorgamiento de seis días a la población, durante los que se aceptarían y perdonarían las autodenuncias con una ligera penitencia. El procedimiento inquisitorial se dividía en cuatro partes: I. La Sumarial que comprendía la delación, examen de testigos, calificación de las denuncias, prisión del acusado, audiencias, amonestaciones y acusación formal. II. La Probatoria, integrada por el auto de recepción de pruebas, ratificación y publicación de testigos, defensa del reo, interrogatorios.
  • 19. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 19 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo III. La Sentencia absolutoria o condenatoria. IV. Los Recursos, que podían ser de súplica o de apelación. El Tribunal del Santo Oficio fue abolido por decreto de Cortes de Cádiz del 12 de febrero de 1813, los bienes de la institución se incorporaron a la Corona. Fuero Militar El fuero militar concentraba una serie de prerrogativas y privilegios otorgados por la Corona a los militares que servían en sus tropas y gozaban de sueldos abonado por la tesorería del ejército. Así, tanto los militares como su familia y criados, en razón del fuero, podían renunciar a ocupar oficios dentro de los concejos municipales, estaban exentos del pago de servicios, de dar alojamiento en sus casas a tropas y a prestar carros salvo para la Casa Real y la Corte. Tenían autorización para poseer carabinas y pistolas largas y usarlas aun cuando estuvieran de licencia o comisión. No podían ser presos por deudas contraídas después de haber servido en el ejército, y no era posible ejecutar las deudas sobre sus caballos, armas y vestimenta, salvo por mandato de la Real Hacienda. Gozaba también del fuero todos los ministros y fiscales del Supremo Consejo de Guerra y sus dependientes junto con sus familias y criados. En materia de justicia, las justicias ordinarias no tenían jurisdicción en los asuntos civiles o criminales de los oficiales, ya que estaban sometidos a la justicia militar, exceptuando los casos relativos a mayorazgos en posesión y propiedad y particiones de herencia, salvo que éstas provinieran de testamentos militares. Los crímenes de los militares serían juzgados por un Consejo de Guerra. Aun en la actualidad persiste el fuero militar. 2.3 EL VIRREINATO Y LA COLONIA Organización Política Con el paso del tiempo, se establecieron diversas autoridades cuyo objetivo era representar al gobierno español en las colonias recién descubiertas. Capitanía General Nombre que recibió el territorio dirigido por Hernán Cortés, quien fue llamado Gobernador y Capitán General. Este sistema político-gubernamental en nueva España de 1519 a 1524 La Real Audiencia Eran tribunales colegiados integrados por un número variable de oidores, un fiscal y un presidente, que normalmente era el virrey o el gobernador. Era el más alto tribunal judicial en América, encargado de administrar justicia en nombre del rey. Consejo de Indias Sus orígenes históricos se remontan al decreto del emperador Carlos V del 1 de agosto de 1524, que le da existencia legal. Sus atribuciones fueron muy amplias ya que en sus manos estuvo todo el gobierno político y administrativo de los territorios de las Indias y como tal fue el organismo asesor de la monarquía para os asuntos indianos. Tenía jurisdicción sobre asuntos eclesiásticos, civiles, militares y comerciales. Atribuciones legislativas: Preparar las leyes que iban a ser aplicadas en las colonias y luego las sometía al rey para que fueran sancionadas. Elaboraba por tanto las Ordenanzas, Cédulas Reales y otros documentos normativos Atribuciones administrativas: Proponía a la monarquía los nombramientos de altos funcionarios destacados en América, como virreyes, gobernadores, capitanes generales, obispos, oidores de las audiencias y algunos otros funcionarios menores. Determinaba, en consulta con el rey, las divisiones territoriales del imperio americano. También le correspondía al consejo de Indias mantener una estrecha vigilancia sobre los funcionarios destacados en América, cualquiera fuera su rango o jerarquía. Con este objeto
  • 20. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 20 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo enviaba “visitadores” investidos de facultades extraordinarias y mantenía correspondencia con autoridades civiles y eclesiásticas. Las visitas: consistían en viajes de inspección podían ser generales (cuando se hacían a un virreinato o a una capitanía general) o específicas (cuando se realizaban para inspeccionar la gestión de un funcionario en particular). Atribuciones de carácter eclesiástico: en él residen los derechos del Real Patronato. Por ello propone al rey el nombre de los sacerdotes que serán América; estudiaba, además, las bulas y otros documentos pontificios para autorizar su vigencia en las colonias, permitía el levantamiento de Iglesias y monasterios. Atribuciones de carácter económico: ejercía el control de las cuentas procedentes de las colonias y vigilaba la llegada oportuna de los caudales públicos, en forma especial lo concerniente al “quinto real” (impuesto del 20% aplicado a la minería). Atribuciones judiciales: disponía los juicios de residencia o examen judicial al que se sometían todas las autoridades al término del periodo para el cual habían sido nombrados. El Consejo establecía si aprobaba o rechazaba un informe presentado de acuerdo a los antecedentes recabados. Si el juicio resultaba ser negativo, podía implicar el término de la carrera del funcionario; si por el contrario, era favorable lo habilitaba para ascender de grado. Atribuciones de carácter militar: ejerció la dirección de los asuntos de gobierno y justicia militares, incluyendo el envió de flotas y el nombramiento de oficiales tanto navales como militares. Durante los primero años del siglo XIX, el Consejo de Indias fue afectado por las alteraciones políticas ocurridas en la Península. Fue suprimido en 1809, restablecido al año siguiente, y eliminado otra vez, por la Constitución de Cádiz de 1812. Al volver Fernando VII de su destierro, en 1814, el Consejo reinició su funcionamiento pero desapareció definitivamente en 1834. Casa de Contratación de Sevilla Fue la primera institución creada en España, el 20 de enero de 1503, relacionada con los asuntos americanos. Esta institución fue creada para llevar a cabo la política de monopolio comercial. España perseguía monopolizar todas las riquezas americanas para su propio beneficio, por lo tanto impedía a las colonias negociar con otra potencia europea. Autorizaba el traslado de hombres y mercaderías hacia América. Centro para el estudio de la geografía del Nuevo Mundo, de la ciencia náutica y de la formación de cartógrafos y pilotos de navegación; tenía a su cargo la supervisión de la emigración a las colonias.
  • 21. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 21 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo La iglesia y la evangelización Una de las principales prioridades de los españoles en el proceso de conquista y colonización fue la evangelización, que se define como la conversión de los pueblos indígenas en la religión católica, a través de la enseñanza y educación en la palabra de Dios. Los encarados de esta tarea eran los frailes y monje. Clero Regular Clero Secular Formado por frailes, monjes, monjas y órdenes mendicantes. Se caracterizaba por Formado por el Papa, obispo, arzobispos, curas, sacerdotes y cardenales. Todos tenían •Se encuentra establecido en en España como único gobernador de las religionesque eran conquistadas po ellos mismos. Rey •El el gobierno de una colonia española asignado directamente por el rey. Primer Virrey de la Nueva España: Antonio de Mendoza. Virrey •Conjunto de regidores,caciques, gobernadores y alcaldes de ayuda. Controlaban las leyes que se regían en la Nueva España. Consejo de Indias •Lideres de un municipio (Juez o diputados) que controlaban a los indígenas del lugar. Regidores •De origen la mayoría indígena. Llevaba la información a los regidores de lo que pasba en las regiones indígenas. Cacíques •Son los encargados de diriigir los reinos, se fortaleció del poder otorgado por el virrey. Gobernadores •Son los encargados de mandar en una pequeña localidad del reino y es un término actualmente utilizado Alcalde Ayuntamientos
  • 22. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 22 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo no tener una carrera religiosa pero se dedicaban a muchas ramas del estudio • Al llegar a la Nueva España su tarea principal es evangelizar a la población. • Congregan a los pueblos de indios y los educan en las artes y oficios para que sean tratados mejor. • Fundan escuelas de artes y oficios. una carrera religiosa y ocupaban un papel importante en ella. • Llegan a la Nueva España después del Clero Regular y su tarea es gobernar y administrar el poder eclesiástico. • Viven en las grandes iglesias, reciben un suelo compuesto del 10% de las ganancias de los indios, llamado diezmo. • Muestra una actitud ambiciosa. Orden Año de llegada Estados en los que se establecen Personajes importantes Franciscanos 1523 Tlaxcala, Texcoco, Cuernavaca, Ciudad de México, Toluca y Jalisco Fray Pedro de Gante, Fray Toribio de Benavente. Dominicos 1526 Chiapas, Oaxaca y Veracruz Domingo de Betanzos y Fray Bartolomé de las Casas Agustinos 1533 Michoacán, Estado de México, Puebla, Hidalgo, “La Huasteca”, Guerrero Francisco de la Cruz y Agustín de la Coruña Jesuitas 1572 Zacatecas, Sonora, Las Californias, Durango y Sinaloa San Ignacio de Loyola (fundador) 2.3.1 EL REAL PATRONATO El patronato era una institución de la Corona que tenía por objeto la intervención de la autoridad estatal en los asuntos de la iglesia; en la edad media se utilizó como forma de incluir al poder político en la expansión de cristianismo. Por el derecho del patronato, el príncipe tenía que dar una aportación económica para establecer iglesias en territorios de infieles recién conquistados, se exigía al patronato la fundación y dotación de dichas iglesias; así, el poder político adquiría el deber de ayudar al clero a la evangelización. El Real Patronato indiano tenía sus orígenes en las Bulas Alejandrinas, donde se le otorgaba ciertos derechos sobre la iglesia, mismos que se dividen en tres rubros: 1. El derecho de presentación 2. Los diezmos 3. Fijar límites a las diócesis De esta forma se distinguen los siguientes derechos de la Corona: presentar candidatos para beneficios eclesiásticos vacantes y de autorizar la construcción de iglesias, de cobrar beneficios eclesiásticos vacantes y de autorizar la construcción de iglesias, de cobrar impuestos eclesiásticos, de negar en sus territorios la promulgación de ciertas decisiones del Vaticano, supervisar la vida monástica mediante los obispos, el cobro del diezmo cuyo producto se utilizaría en provecho de la iglesia, salvo un noveno que conservaba la Corona para sí, entre otras. 2.4 ORGANIZACIÓN TERRITORIAL-ADMINISTRATIVA DE LA NUEVA ESPAÑA Desde 1548, la Nueva España estuvo dividida en reinos y gobernaciones. Los reinos eran el de México y el de Nueva Galicia, además, desde 1580 existió el Nuevo Reino de León. Las gobernaciones eran la de Nueva Vizcayay de Yucatán. Sinaloa, Sonora y Nayarit eran provincias que no pertenecían a algún reino o a alguna gobernación.
  • 23. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 23 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo Esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la más importante la división en intendencias. Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital y el eje administrativo de estad ciudad era el corregidor. El corregidor de una ciudad, tenía que colaborar con las autoridades municipales nombradas por la comunidad, circunstancia que dio lugar a frecuentes conflictos. En esta descentralización del sistema gubernamental virreinal hubo muchas concesiones e influencias personales. Felipe V introdujo en España el sistema de intendencias, sistema moderno para aquel entonces, más racional y limpio que el laberinto administrativo que había heredado la Nueva España., expidiendo la Ordenanza real para el establecimiento en instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, con reglas para la administración de justicia, la fiscal y la militar, y el tormento de la economía agrícola, industrial y minera. 2.5 EL RÉGIMAN DE INTENDENCIAS La Real Ordenanza de intendentes fue una nueva división administrativa de los territorios españoles en América, firmada por Carlos III en 1782. Por esta Real Ordenanza, los vastos territorios de virreinatos, capitanías generales y demás territorios jurisdiccionales, quedaban divididos en nuevas entidades denominadas Intendencias. La decisión del rey Carlos III de firmar la Real Ordenanza de Intendentes se debió a las irregularidades administrativas en los virreinatos y fue tomada luego de que el asesor del monarca, José Gálvez, visitara México. A través del régimen de intendencias se procuró efectivizar una mayor centralización administrativa. Los intendentes, nombrados directamente por el rey, constituían el nexo de unión entre los organismos de gobierno residentes en España (Rey, Despacho Universal), y los intereses de las intendencias. La Real Ordenanza de Intendentes de 1782 dividió el Virreinato del Río de la Plata en ocho intendencias, que tomaron su nombre de las ciudades donde residirían los intendentes, y cuatro gobiernos subordinados:: Intendencia de Buenos Aires, Intendencia del Paraguay, Intendencia de Córdoba de Tucumán, intendencia de Potosí, Intendencia de Cochabamba, Intendencia de la Paz, Intendencia de Charcas. Los gobiernos subordinados fueron: Moxos, Chiquitos, Montevideo y las Misiones. Una de las reformas más características de los borbones fue la creación de las intendencias. Esta institución, típicamente centralista, procuraba dotar a los dominios ultramarinos de una administración, gubernamental subordinada directamente a la monarquía. Como los borbones, el régimen de intendencia es de origen francés. Creado por Richelieu en Francia en el siglo XVIII con la intención de centralizar la acción de gobierno, sirvió para desplazar a los nobles y colocar a miembros de la burguesía, lo cual trajo aparejado una mejor administración y un enriquecimiento, de las arcas reales. Luego del periodo crítico de la Fronda, las intendencias. Reaparecieron durante el reinado de Luis XIV (abuelo del rey de España Felipe V) impulsadas por su ministro Colbert. En 1718, el rey Felipe V dispuso establecer el régimen de intendencias en España, pero la oposición de los miembros de la antigua burocracia creada por los Habsburgo, impidió su vigencia. Tiempo después, Fernando VI, insistió con la medida, pero correspondió a Carlos III reglamenta su instalación en Hispanoamérica. UNIDAD 3 INDEPENDENCIA DE MÉXICO 3.1 BASES JURÍDICAS Y SU RELACIÓN CON LA INDEPENDENCIA Los documentos clave para lograr la independencia de México fueron el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, ya que declaraban la independencia de la Nueva España o de la América Septentrional, y aunque no aspiraba a ser constituciones, si establecían la forma de gobierno monárquico, constitucional moderado; por el que llamaba a Fernando VII o a su dinastía para reinar. Plan de Iguala Este documento fue promulgado por Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1821, después de haber sido nombrado jefe del ejército que debía atacar a Vicente Guerrero.
  • 24. https://www.facebook.com/abogadomorelos/ 24 Universidad Fray Luca Paciolli. Prof H. Hugo Velázquez Marmolejo El Plan de Iguala fijó las bases fundamentales para la constitución del Estado mexicano, en virtud de que aportó los principios de organización política contenidos en 24 puntos, entre los que se destacan: 1. La religión de la Nueva España es y será la católica apostólica y romana 2. La independencia absoluta de la Nueva España 3. El gobierno monárquico templado por una constitución análoga al país 4. Fernando VII será emperador 5. Mientras se reúnan las Cortes habrá Juntas Gubernativa que hará que se le dé cumplimiento al Plan 6. El gobierno será sostenido por el Ejército de las Tres Garantías. 7. La persona y propiedades de todo ciudadano serán respetadas y protegidas. El clero conservará todos sus fueros y propiedades. 8. Mientras se reúnen las Cortes, se procederá en los delitos con arreglo a la Constitución de Cádiz. Tratados de Córdoba Hacia 1824 llega a la Nueva España Juan O´Donojú como nuevo jefe político superior en este territorio, quien al ver el estado de la revolución, entra en los tratados de Iturbide en Córdoba y firman el 24 de agosto de este mismo año los Tratados de Córdoba, en donde acuerdan: 1. Se reconoce la independencia de México, llamado en lo sucesivo Imperio Mexicano. 2. Su gobierno será monárquico y constitucional moderado. 3. Será llamado a reinar en el Imperio en primer lugar el rey de España Fernando VII, de no ser posible, los infantes. 4. La capital del Imperio será la Ciudad de México. 5. Se integrará una Junta Provisional Gubernativa 6. En la Regencia compuesta por tres personas residirá el poder ejecutivo en nombre del monarca hasta que éste sea Emperador 7. La Junta Provisional Gubernativa gobernará interinamente conforme a las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al Plan de Igual y mientras las Cortes formen la Constitución del Estado Mexicano. 3.2 ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE CADIZ Constitución de Cádiz (1812) La Junta Central de Gobierno en Cádiz, formada por patriotas españoles, asumió la soberanía en ausencia del rey cautivo en Francia y dirigió la lucha armada por la Independencia. El 22 de enero de 1809 expidió un decreto que reconocía a las colonias americanas como parte integrante de la monarquía con derecho a enviar representantes a las Cortes Constituyentes que se instalaron en forma solemne el 24 de septiembre de 1810. La diputación mexicana estuvo integrada por diecisiete miembros, todos ellos criollos distinguidos que buscaban la autonomía por la vía de las instituciones y rechazaban unirse al movimiento insurgente. Su participación fue destacada, pues se incluyó en el texto de la Constitución la propuesta, del diputado coahuilense Miguel Ramos Arizpe,6 de establecer diputaciones provinciales, y la condena al racismo. 6 Miguel Ramos Arizpe fue figura centralde la delegación mexicana. Presentó, el 7 de noviembre, una memoria sobre las Provincias Internas de Oriente. En ella destacó la estructura administrativa de las mismas, mediante la cualestaban sujetas a autoridades diversas, invariablemente distantes y con desconocimiento de los problemas. Ramos Arizpe concluyó la necesidad de establecer una Junta Superior Gubernativa de las cuatro Provincias Internas de Oriente, y juntas en cada una de las provincias, a las que llamó “Diputaciones Provinciales”, quedando así acuñado el término que usaría después la Constitución de Cádiz. El origen del federalismo mexicano asumido en 1824 está inspirado en sus propuestas. Uno de los aspectos más destacables de la actuación de los representantes de la Nueva España en el Constituyente de Cádiz, fue la defensa que hicieron de la igualdad racial; aunque las Cortes finalmente impusieron restricciones a los individuos pertenecientes a las “castas”. La oposición firme de la delegación mexicana fue la primera condena de la discriminación racialde que se tiene noticia en un Congreso Constituyente.