1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ANDRES ELOY BLANCO
NUCLEO- LARA
LEGISLACION DE TRANSPORTE
DERECHO MARITIMO
Elaborado por:
Rumbo Ildemaro
C.I: 15.886.460
Profesor: Abg. Edison Uranga
PNFDL. Sección 2300
BARQUISIMETO, 6 DE JUNIO DE 2020
2. El Derecho marítimo:
Es sin lugar a dudas una de las más importantes disciplinas jurídicas actuales, ya
que regula al nivel nacional e internacional no sólo las actividades que tienen el mar
como protagonista sino también toda la problemática relativa al transporte marítimo.
Bien lo dijo el jurista francés GEORGE RUPERT el Derecho Marítimo es Aquel
Derecho que tiene como escenario el mar y el ccomercio marítimo como objetivo.
Es el estudio de las relaciones jurídicas relativas a la transportación
de mercancías por buques fundadas en contrato de fletamento; es el conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones inherentes a la navegación y al
comercio marítimo.
Transporte multimodal:
Es la articulación entre diferentes modos de transporte, a fin de realizar más rápida
y eficazmente las operaciones de trasbordo de materiales y mercancías (incluyendo
contenedores, palets o artículos similares utilizados para consolidación de cargas).
El transporte multimodal es aquel en el que es necesario emplear más de un tipo de
vehículo para transportar la mercancía desde su lugar de origen hasta su destino
final, pero mediando un solo contrato de transporte.
Características de la modalidad de transporte multimodal
Además de cumplir con la condición de emplear más de una vía de transporte, la
modalidad de transporte multimodal debe cumplir con las siguientes características:
El cuidado de la mercancía durante el transporte es uno de los puntos de principal
cuidado. Por lo tanto, no puede haber ruptura de carga. No se debería abrir ni
separar la carga. El paquete desde su salida a la llegada a destino debería
permanecer intacto.
Sólo se utiliza un único documento o contrato de transporte que sirve para todos
los transportes. Lo que implica que este documento es de utilidad tanto por aire
como por agua o tierra si este ha sido el medio de transporte escogido.
Se puede usar vehículos de transportes marítimos, aéreos o terrestres, bien sea
combinados o de un mismo tipo. Lo que quiere decir que al emplear ferrocarril y
camión de carga, aunque sean vehículos terrestres ambos, igualmente se
cataloga como un transporte multimodal.
Lo ideal resulta en que la empresa transportista permita tener un seguimiento y
rastreo de la carga a través de los sistemas satelitales, sabiendo así, la ubicación
exacta y pudiendo detectar retrasos en la entrega de la mercancía.
3. Los medios de traslado se pueden adaptar tanto a distancias cortas o largas
según necesidad.
Armador:
Persona física o jurídica que posee el dominio del buque y se encarga de ponerlo
en condiciones de navegar. El armador está facultado para la gestión comercial y
jurídica del buque y para nombra capitán. Sus obligaciones son dotar al buque de
todo lo necesario (tripulación y provisiones), presentarlo en tiempo, forma y lugar
contratados, recibir la mercancía a bordo y transportar el cargamento.
Flotador:
Objeto de gran flotabilidad incorporado a una estructura con el objeto de evitar su
hundimiento.
El contrato de fletamento:
Se configura como una tipología de contrato de utilización del buque por el cual un
naviero (fletante) cede a otra persona (fletador) la utilización de todo o parte de un
buque para la carga de mercancías, obligándose, a cambio de un precio (flete), a
transportar la carga de un puerto a otro.
Contrato de puerto seguro
Es aquel que garantiza que el arribo, estancia y zarpe del buque, se dé en
condiciones que garanticen que éste soportará los menores riesgos posibles
respecto a su seguridad, sin estar expuesto en situaciones normales a peligros que
podrían sortearse con maniobras y acciones de navegación idóneas en la zona
portuaria”.
Cláusula de Fuerza Mayor
Es común que los contratos comerciales internacionales, queden sujetos a
cláusulas de fuerza mayor (o hardship) que eximen a las partes del cumplimiento
cuando existan circunstancias u obstáculos que escapan a su control o que son
razonablemente imprevisibles, tales como el estallido de una guerra, un terremoto
o un huracán. Ejemplo de cláusula de Fuerza Mayor:
Ninguna de las dos partes será responsable de retrasos o incumplimientos en las
condiciones del contrato motivados por circunstancias naturales (inundaciones,
fuegos, terremotos, etc.) o de carácter social o legal (huelgas, normativas
4. restrictivas a las operaciones de comercio exterior, etc.) que estén por encima de
su control.
Es habitual que algunos Modelos de Contratos Internacionales (Compraventa,
Distribución, Suministro) incorporen una cláusula de idioma.
La ya declarada oficialmente como pandemia de COVID-19 por la Organización
Mundial de la Salud ha causado un fuerte impacto en nuestra sociedad, generando
una gran preocupación e inseguridad para familias y empresas a partes iguales, y
ante la cual se han aprobado una batería de medida para intentar frenar la
contracción del virus y paliar sus efectos, entre las que se encuentra el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La declaración del estado de alarma, supone la suspensión de los plazos
administrativos y judiciales, pero no supone “per ser” una suspensión de los
contratos privados que tengan suscritos particulares y empresas ni de los plazos
que se prevean en éstos.
En este contexto, el cambio de circunstancias y las reformas legales aprobadas, así
como las que aún están por venir, han provocado que muchas empresas no puedan
hacer frente a las obligaciones contraídas a consecuencia de contratos suscritos, o
que tengan considerables dificultades para hacerlo. Por ello, mediante esta
comunicación, analizamos alguna de las dudas que se plantean ante esta situación.
¿Constituye la declaración del estado de alarma o la propia pandemia de
COVID-19 un supuesto de fuerza mayor?
Según la propia definición legal de “fuerza mayor”, éstas se caracterizan por ser
imprevisibles e inevitables. En consecuencia, tanto la pandemia de COVID-19,
como las distintas limitaciones y restricciones aprobadas por el Gobierno a causa
de la pandemia, en principio, podrían encajar en el concepto de “fuerza mayor”.
¿La imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales de una
parte, determina responsabilidad de la misma?
Para responder esta cuestión, es esencial analizar la cláusula de fuerza mayor
pactada por las partes en el contrato que es habitual incluir en los contratos
mercantiles. En este sentido, debe señalarse que normalmente dichas cláusulas
establecen que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, total o parcial,
por causas de fuerza mayor, no generará responsabilidad respecto a los posibles
daños y perjuicios que estos puedan ocasionar a la otra parte.
5. ¿Es posible resolver o suspender un contrato alegando fuerza mayor ante la
situación del Covid-19?
También en este caso es necesario el análisis de la cláusula de fuerza mayor
pactada por las partes si bien el contenido habitual de las mismas no otorga
necesariamente a las partes la posibilidad de resolver el contrato.
Habitualmente, el contenido de dichas cláusulas establece consecuencias como la
renegociación del contrato o la posibilidad de resolver el contrato por la parte que
no ha alegado la causa de fuerza mayor, en ambos casos, si la causa de fuerza
mayor subsiste por un período de tiempo determinado, que suele establecerse entre
30 días y los 6 meses.
¿Qué sucede si las partes no han pactado cláusula de “fuerza mayor” o esta
no establece nada al respecto?
En cualquier caso, en caso de ausencia de pacto o cláusula sobre “fuerza mayor en
el contrato” deberá atenderse a lo dispuesto en la ley.
El CódigoCivil establece en su artículo 1105 que “Fuera de los casos expresamente
mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá
de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran
inevitables” y el artículo 1184 del mismo código establece que “quedará liberado el
deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o
físicamente imposible”.
Es decir, de conformidad con la ley nadie será responsable si no puede cumplir las
obligaciones de un contrato por encontrarse ante “sucesos que no hubieran podido
preverse o fueran inevitables”, excepto que la ley o el propio contrato así lo prevean.
¿Resulta aplicable la fuerza mayor a todo tipo de contratos?
Según el Tribunal Supremo, el incumplimiento contractual de una obligación
pecuniaria pura, es decir, el pago de un precio o cantidad en dinero, no le es de
aplicación la cláusula de fuerza mayor, al no producirse la imposibilidadsobrevenida
de la prestación, por tratarse de una obligación genérica, ya que el dinero siempre
existe como tal, lo que deberá tenerse en cuenta en aquellos casos en los que la
obligación de la parte sea exclusivamente pecuniaria.
¿Resulta posible la resolución o modificación de las condiciones pactadas en
virtud de la denominada cláusula rebus sic stantibus?
6. En aquellos casos en los que como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y/o
de algunas de las medidas legales adoptadas en virtud de la misma, se produjese
un desequilibrio en las prestaciones del contrato o una excesiva onerosidad para
alguna de las partes, podría ser de aplicación la doctrina de la cláusula rebus sic
stantibus, que permite la resolución, o normalmente, la modificación de las
condiciones del contrato, bajo una serie de requisitos:
A diferencia de lo que ocurre en el caso de fuerza, en este caso no se exige
la imposibilidad de cumplir con una obligación, sino que, es necesario que,
debido a un cambio de las circunstancias, se produzca una ruptura de la
equivalencia de las prestaciones o una excesiva onerosidad para alguna de
las partes del contrato.
El cambio de circunstancias deberá ser sobrevenido, es decir, posterior a la
firma del contrato, e imprevisible para las partes del contrato, sin que pueda
imputarse a ninguna de ellas.
Es importante señalar que dicha doctrina no será de aplicación cuando en el
contrato ya se haya previsto, de forma explícita o implícita, mecanismos de asunción
de riesgo, o dicha asunción sea propia de la naturaleza del contrato en cuestión.
La cláusula rebus sic stantibus no tiene soporte en la ley, sino que se trata
de una doctrina construcción jurisprudencial y ha venido siendo aplicada de
forma restrictiva por los tribunales, de forma que su aplicación requerirá de
un examen detallado de las circunstancias.
¿Las compañías proveedoras de productos farmacéuticos están en
disposición de invocar la fuerza mayor?
Sí. La industria farmacéutica y de productos sanitarios pertenecen a un sector
estratégico para la gestión de la crisis sanitaria y deberá hacer esfuerzos
extraordinarios para dar cumplimiento a la batería de medidas que vaya adoptando
las autoridades sanitarias al respecto. Este plus de responsabilidad determina que
la invocación de la fuerza mayor parece especialmente indicada para la industria