Actualización normativa para proteger la reputación en medios digitales
1. Se requiere enriquecer la norma con las
nuevas modalidades de ejecución,
respectivamente, de los “medios
radiotelevisivos, telemáticos, audiovisuales o
cualquier otro medio de difusión”
2. Una reforma del artículo 132° del Código
Penal, in fine, trataría de agotar las posibles
variantes de actuación en este tipo de
comportamientos delictivos mediante una
amplitud de tal calibre que conjure la rápida
obsolescencia causada por la eventualidad de
ulteriores tecnologías innovadoras y hoy
desconocidas, pero con el riesgo de colisionar
con el principio de taxatividad y la prohibición
de analogía.
3. En todo caso cuando si su honorabilidad está
amenazada utilizando la misma tecnología
grabe inmediatamente al difamador y acuda a
la autoridad correspondiente para que
certifique el acto delictivo, hay jueces que están
tomando en cuenta estos antecedentes para
fundamentar su sentencia, recuerden que no
hay delito perfecto, a la legislación le puede
faltar el complemento de una norma jurídica,
pero en un acto de justicia los elementos de
veracidad serán contundentes para sancionar al
infractor.
4. En el Perú existe una regulación para algunos
medios de comunicación masiva pero no existe
en el Perú una posición doctrinaria y legislativa
consistente para atender la protección que
merece la reputación de las personas respecto a
los mensajes difundidos a través del Internet.
5. El Internet integra variados medios de
comunicación sin embargo, cuenta con un bajo
nivel de control de los contenidos que en él se
difunden y facilita el anonimato de sus
usuarios.
6. Las características peculiares que tiene el
Internet de masividad, simultaneidad y
globalidad, determinan una mayor difusión de
hechos, conductas y cualidades difamatorias
que cuando son realizadas con otro medio de
comunicación.