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Ajustes razonables
de accesibilidad
Eliminación
de barreras
arquitectónicas
en edificios
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Las viviendas en régimen de propiedad horizontal
deben hacer obras antes del 4 de diciembre de 2017
para que las personas con discapacidad puedan usar
los espacios comunes.
Los edificios de viviendas existentes están obligados
a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes
del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las
personas con discapacidad puedan hacer uso de los
elementos comunes en las mismas condiciones que
los demás vecinos. Así lo recoge el Real Decreto
Legislativo 1/2013 por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las
Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
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El artículo 9 de la Constitución Española exige
a los poderes públicos garantizar el máximo
bienestar de vida a todos los ciudadanos,
facilitando a su vez su participación en la
vida política, económica, cultural y social.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 49,
teniendo en cuenta la existencia en nuestra
sociedad de un círculo considerable de ciudadanos
que tienen algún tipo de discapacidad física, psíquica
o sensorial, preconiza una política de previsión e
integración de dichas personas.
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Por otra parte, el artículo 148.1.3.º y 20.º del Texto Constitucional atribuye
a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de ordenación del
territorio, urbanismo, vivienda y en materia de asistencia social.
En virtud de tales competencias casi todas ellas han establecido normativa
que garantiza, en mayor o menor medida, la accesibilidad en las ciudades,
las edificaciones, el transporte y la comunicación, siendo la normativa
básica al respecto la siguiente:
- Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad del País Vasco
- Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción a la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas de Cataluña, desarrollada por Decreto 135/1995, de 24 de marzo
- Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad
Autónoma de Galicia, desarrollada por Decreto 35/2000, de 28 de enero
- Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la
accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el
Transporte en Andalucía
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- Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
de Asturias, desarrollada por Decreto 37/2003, de 22 de mayo.
- Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación de Cantabria.
- Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción
de la accesibilidad de La Rioja, desarrollada por Decreto 19/2000, de 28 de abril.
- Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y
promoción de la accesibilidad general de la Región de Murcia, que, hasta la aprobación de
su propio Reglamento, ha de entenderse desarrollada por Decreto 39/1987, de 4 de junio.
- Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas,
urbanísticas y de la comunicación de la Comunidad Valenciana, desarrollada por Decreto
39/2004, de 5 de marzo.
- Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras
Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación de Aragón,
desarrollada por Decreto 19/1999, de 9 de febrero.
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- Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en
Castilla-La Mancha, desarrollada por Decreto 158/1997, de 2 de diciembre.
- Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la
comunicación de Canarias, desarrollada por Decreto 227/1997, de 18 de septiembre.
- Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura,
desarrollada por Decreto 8/2003, de 28 de enero.
- Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras
arquitectónicas de las Islas Baleares, desarrollada por Decreto 20/2003, de 28 de febrero.
- Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, desarrollada por Decreto 13/2007 (15 de marzo).
- Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León,
desarrollada por Decreto 217/2001, de 30 de agosto.
- Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales de Navarra.
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En lo que a la normativa estatal se refiere, debe mencionarse una norma de especial
relevancia a estos efectos, como es la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad (BOE de 3 de diciembre de 2.003).
En desarrollo de las previsiones contenidas en su artículo 10 y, en cumplimiento del
mandato recogido en diferentes Disposiciones Finales,durante el año 2.007, se
aprobaron disposiciones tan relevantes en este ámbito como:
- Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la
Administración General del Estado, desarrollado por Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero.
- Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
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- Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las
condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos
y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
- Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte
para personas con discapacidad.
La accesibilidad en edificios:
- Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre
accesibilidad en los edificios (BOE de 23 de mayo de 1.989), en el que se establecen una
serie de medidas mínimas que deben garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad. Sin embargo, sólo resulta aplicable en ausencia de normativa autonómica,
por lo que tiene escasa relevancia práctica.
- Ley 15/1995, de 30 de mayo, por la que se establecen límites al dominio sobre inmuebles
para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
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“En España, el 77% de los edificios no han eliminado
las barreas arquitéctonicas. Esto supone que solo
el 23% son accesibles -casi 2,3 millones-. Y de
este porcentaje, solo el 2% posee un acceso
desde la calle al portal que cumnpla los
requisitos de Accesibilidad Universal,
apenas 196.295 inmuebles”.
Salvador Díez
presidente del Consejo General de Colegios
y Administradores de Fincas de España (CGCAFE)
Algunos expertos ven dificultades, sobre todo
económicas, para cumplir con el objetivo de adaptar
un parque antiguo de viviendas no preparado para
dar respuesta a las personas con discapacidad.
Salvador Díez
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El impulso de las medidas que promuevan la
igualdad de oportunidades suprimiendo los
inconvenientes que se oponen a la presencia
integral de las personas con discapacidad
concierne a todos los ciudadanos, organizaciones
y entidades, pero, en primer lugar, al legislador,
que ha de recoger las necesidades detectadas y
proponer las soluciones y las líneas generales
de acción más adecuadas.
Es necesario que el marco normativo y las acciones
públicas en materia de discapacidad intervengan en
la organización social y en sus expresiones materiales
o relacionales que con sus estructuras y actuaciones
segregadoras postergan o apartan a las personas con
discapacidad de la vida social ordinaria, todo ello con
el objetivo último de que éstas puedan ser partícipes,
como sujetos activos titulares de derechos, de una vida
en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.
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La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social
de las personas con discapacidad, fue la primera
ley aprobada en España dirigida a regular la atención
y los apoyos a las personas con discapacidad y sus
familias, en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la
Constitución, y supuso un avance relevante para la época.
Una Ley que participaba ya de la idea de que el amparo
especial y las medidas de equiparación para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad debía basarse
en apoyos complementarios, ayudas técnicas y servicios
especializados que les permitieran llevar una vida normal
en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones
económicas y servicios, medidas de integración laboral,
de accesibilidad y subsidios económicos, y una serie
de principios que posteriormente se incorporaron a
las leyes de sanidad, educación y empleo.
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Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, supuso un renovado impulso a las
políticas de equiparación de las personas con
discapacidad, centrándose especialmente en dos
estrategias de intervención: la lucha contra la
discriminación y la accesibilidad universal.
La propia Ley 51/2003, de 2 de diciembre, preveía
el establecimiento de un régimen de infracciones y
sanciones que se hizo realidad con la aprobación de
la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se
establece el régimen de infracciones y sanciones
en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.
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Las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en la Ley de
Propiedad Horizontal, es un estudio realizado por Rubén Ribes Pérez,
Ingeniero de edificación – Arquitecto técnico de la unidad de autonomía
personal en el CRMF de Lardero, en el que expone que los edificios de
viviendas se constituyen como una propiedad horizontal.
Esta es un régimen que reglamenta la forma en que se divide un bien
inmueble y la relación entre los propietarios de los bienes privados y los
bienes comunes en un terreno o edificio.
Así pues, el derecho de propiedad horizontal incluye un porcentaje de propiedad
sobre los elementos comunes de todos los propietarios de pisos en el edificio
en cuestión.
En ella coexisten, conjuntamente, dos derechos:
1. Sobre los elementos privativos, en los que el derecho es individual. Son aquellos
incluidos dentro del perímetro de la propiedad exclusiva de uno de los propietarios.
2. Sobre los elementos comunes, en los que se posee un derecho de copropiedad conjunta
y común entre todos los propietarios. Éstos sirven para dar un servicio a todos los
copropietarios y no se puede hacer un uso independiente de él.
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Referencias normativas:
La Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal (publicada en el BOE de 23/07/1960),
ha sido refotmadas por la Ley 8/1999 (BOE de 8/4/99).
• En cuestiones relacionadas con las obras de accesibilidad ha sido modificada por:
- Ley 2/1988 (BOE de 27/02/1988).
- Ley 3/1990 (BOE de 22/6/90).
- Ley 10/1992 (BOE de 5/05/1992).
- Ley 1/2000 (BOE de 8/01/2000).
- Ley 51/2003 (BOE de 3/12/03).
- Ley 19/2009 (BOE de 24/11/2009).
- Ley 26/2011 de Adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE de 2/12/2011).
- Ley 8/2013 de Rehabilitación regeneración y renovación urbanas (BOE de
27/06/2013).
Los alquileres se regulan en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (publicada en
el BOR de 25/11/1994).
También es necesario considerar la Ley 15/1995 sobre límites del dominio sobre inmuebles
para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad (publicada en el
BOE de 31/05/1995).
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Estado de la normativa:
Para eliminar barreras arquitectónicas en un inmueble hay dos procedimientos:
• El regulado en la LPH, ya sea por obligatoriedad o por acuerdo de los vecinos
cuando supone un importe superior a 12 cuotas de gastos comunes.
• El regulado en la Ley 15/95.
Conforme a la LPH, con sus modificaciones posteriores:
Establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general:
1.- Obligatoriedad: La comunidad está obligada a realizar las obras de accesibilidad que
sean necesarias para un uso adecuado de los elementos comunes o para la instalación de
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior,
cuyo importe total no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
2.- Si la inversión supera esta cantidad: El establecimiento de los servicios de ascensor,
incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá
el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las 3/5 partes de las cuotas de participación.
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Supresión de barreras arquitectónicas:
1.- Obligatoriedad: La comunidad está obligada a realizar las obras de accesibilidad que
sean necesarias para un uso adecuado de los elementos comunes o para la instalación de
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior,
cuyo importe total no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
2.- Si la inversión supera esta cantidad: En este caso requerirá el voto favorable de la
mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Es importante la diferencia en el porcentaje para la realización de obras o el establecimiento
de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas,
que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la
modificación del título constitutivo o de los estatutos. En este caso se requerirá el voto
favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de
las cuotas de participación ( esto supone un 51% de las cuotas de participación).
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Se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la
junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por
los presentes, conforme al procedimiento establecido, no manifiesten su discrepancia
por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el
plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción. Los acuerdos, válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en todos
los supuestos anteriores, obligan a todos los propietarios.
También se puede recurrir al procedimiento de la Ley 15/95, con el fin de que el interesado
y el propietario o la comunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de
ejecución de las obras de adaptación. Los derechos están reconocidos a personas
con minusvalía física o mayores de 70 años y los requisitos son los siguientes:
• Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido, con disminución permanente para
andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de
prótesis o de silla de ruedas.
• Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca o en los pasos de
comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se
permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la
estructura o fábrica del edificio, no menoscaben la resistencia de los materiales
empleados en la construcción y sean razonablemente compatibles con las
características, arquitectónicas e históricas del edificio.
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El procedimiento es el siguiente:
• El titular notificará por escrito al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad
de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de
minusvalía. Se acompañará las certificaciones y el proyecto técnico detallado
de las obras a realizar. En el caso de que el usuario sea trabajador por cuenta ajena
y las obras hayan de realizarse en el interior del centro de trabajo, la notificación se
realizará, además, al empresario.
• En el plazo máximo de 60 días el propietario, la comunidad o la mancomunidad de
propietarios y, en su caso, el empresario, comunicarán por escrito al solicitante su
consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las obras; también podrán
proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último supuesto,
el solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad con anterioridad al
ejercicio de las acciones previstas.
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• Transcurrido el plazo sin efectuar la comunicación, se entenderá consentida la ejecución
de las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones
administrativas precisas. La oposición comunicada fuera de plazo no impedirá la
realización de las obras.
• Comunicada la oposición a la ejecución de las obras de adecuación, o no aceptadas las
soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de la finca urbana podrá acudir
en defensa de su derecho a la jurisdicción civil.
• El procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
• Acreditados los requisitos establecidos en la presente ley, el juez dictará sentencia
reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas,
pudiendo declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte
demandada.
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Es importante indicar que, en este procedimiento, los gastos que originen las obras de
adecuación correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas,
exenciones o subvenciones que pueda obtener de conformidad con la legislación vigente.
Las bras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
No obstante, en el caso de reformas en el interior, el propietario podrá exigir su reposición
al estado anterior.
Con todo lo anterior, la diferencia entre el procedimiento de la Ley de Propiedad Horizontal
y el de la Ley 15/95 es que, una vez que se autoricen las obras por la comunidad o por
decisión judicial, su coste es con cargo a la persona discapacitada.
Las obras de adecuación pueden modificar elementos comunes del edificio, tales como
escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o
instalar dispositivos electrónicos como una plataforma salva-escaleras. Sin embargo,
quedan exceptuadas las obras de adecuación del interior de las viviendas, instadas
por los arrendatarios de las mismas.
En el caso concreto de arrendatarios con minusvalía, es preciso notificar por escrito
al arrendador. Una vez comunicado, podrá realizar en la vivienda las obras que sean
necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido, la de su cónyuge, persona
con quien conviva de forma permanente o a la de los familiares que convivan con él.
El arrendatario estará obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al
estado anterior si así lo exige el arrendador.
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Resumen sobre la realización de obras que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso
o movilidad de personas con minusvalía:
• Si la adaptación cuesta menos de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes la
obra la deben pagar todos los vecinos.
• Si el importe es superior requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios
que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (esto supone
el 51% de las cuotas de participación en la división horizontal del edificio).
• En el caso de no conseguir esa cuota de participación, la adaptación la pueden realizar
los interesados, asumiendo su coste.
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Adaptación de elementos comunes:
En los edificios deben existir itinerarios practicables que unan las viviendas con el
exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, así como
la edificación con la vía pública y con los servicios anexos de uso comunitario, excepto
que sean de instalaciones o mantenimiento.
También se puede plantear el caso de tener que adaptar elementos comunitarios, como
puede ser el acceso al vaso en una piscina de la comunidad.
Según el artículo 9 de la LPH los propietarios deben contribuir, con arreglo a su cuota de
participación, a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas
y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En las zonas comunes de
las que se benefician (como portal, escalera, ascensor, piscina o azotea), los gastos generales
derivados de la conservación y reparación o los gastos municipales, también han de ser
sufragados en función de las cuotas de participación. El carácter imperativo de esos gastos,
al que todos los propietarios deben contribuir, se fija en función de la obligatoriedad de
mantener en perfecto estado los bienes y servicios comunes del inmueble. Por tanto, el
conjunto de propietarios de un edificio, constituido en comunidad de vecinos, ha de
compartir la responsabilidad y los beneficios de la totalidad ese inmueble.
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Si la comunidad posee una piscina común en el inmueble, está obligada a realizar las
actuaciones necesarias para un uso adecuado a su discapacidad si lo solicita un propietario.
Si la adaptación cuesta menos de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, la obra
la deben pagar todos los vecinos.
Si el importe es superior requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (esto supone el 51% de
las cuotas de participación en la división horizontal del edificio).
En el caso de no conseguir esa cuota de participación, la adaptación la pueden realizar los
interesados, asumiendo su coste. Puesto que la comunidad está obligada a la realización
de la obra de accesibilidad, tendría que asumir el coste de 12 mensualidades y el exceso,
si lo hubiera, lo paga el solicitante.
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Cómputo de las ayudas públicas para establecer la obligatoriedad
por parte de la comunidad:
La comunidad está obligada a realizar las obras de accesibilidad, a instancia de cualquier
propietario en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios personas con
discapacidad o mayores de 70 años siempre que su coste repercutido anualmente y,
una vez descontadas las ayudas públicas, no supere el límite de 12 mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
¿Puede un propietario con pocos ingresos vetar la realización de obras de accesibilidad?:
Hemos visto que, si alguien legitimado solicita la realización de obras de accesibilidad en un
edificio, la comunidad está obligada a su realización si no excede de 12 mensualidades de gastos
comunes. Anteriormente a la publicación de la Ley 8/2013, esta obligación no era de aplicación
cuando algún propietario perteneciera a una unidad familiar con ingresos anuales inferiores a 2,5
veces el IPREM y la repercusión de la derrama les supusiese el 33% de sus ingresos anuales.
Esto ha desaparecido con la publicación de la ley anterior y ya no existe esa posibilidad de veto.
Definición de gastos comunes:
Los gastos comunes, denominados generales en la LPH, son todos aquellos que no sean
susceptibles a ser imputados a uno o varios pisos o locales. La no utilización de un
servicio no exime de contribuir a los mismos.
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Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de integración social de las personas con discapacidad, a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad, o a la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes
del texto refundido que se aprueba.
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, y en particular, por integrarse en dicho texto refundido:
a) La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad.
b) La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
c) La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones
y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
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Ley general de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.
(Extracto)
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ley se entiende por:
k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos,
bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos,
para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de
seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia
de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes
razonables que deban adoptarse.
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l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se
conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos,
bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas,
de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas
las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando lo necesiten.
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas
con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad
y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
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Artículo 22. Accesibilidad.
1. Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar
plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las
demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
2. En el ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación a las que
se refiere este capítulo serán de aplicación con carácter supletorio respecto a lo previsto en la
legislación laboral.
Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las
entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que
garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con
discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones
impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5.
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2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o
área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar
desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y
tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la
supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos,
así como la apropiada señalización en los mismos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de
cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo,
servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas
de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación,
como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso,
sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación
táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
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d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen
la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas
con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.
e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el
establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f) Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación
en el ámbito de que se trate.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en
cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño
inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito
de aplicación de la ley.
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Artículo 25. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito
de los espacios públicos urbanizados y edificación.
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad
para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles
en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los
espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos
previstos en la disposición adicional tercera.1.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar
los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones,
en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la
accesibilidad universal.
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Artículo 26. Normativa técnica de edificación.
1. Las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones
mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad
de las personas con discapacidad.
2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos,
de ejecución y parciales, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de colegios
profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes, a
aquellos que no las cumplan.
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Artículo 33. Concepto de rehabilitación de la vivienda.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y
préstamos con subvención de intereses, las reformas que las personas con discapacidad
o las unidades familiares o de convivencia con algún miembro con discapacidad tengan
que realizar en su vivienda habitual y permanente para que ésta resulte accesible.
Artículo 34. Otras medidas públicas de accesibilidad.
1. Las administraciones públicas habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias
para la financiación de las adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.
2. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada,
mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
3. Además, las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar,
y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales
de ordenación urbana que formulen o aprueben.
4. Los ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar
las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo
obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a dichos fines.
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Las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Rubén Ribes Pérez – Ingeniero de edificación – Arquitecto técnico de la unidad de
autonomía personal en el CRMF de Lardero.
CORREO ELECTRÓNICO:
rribesp@imserso.es
http://www.crmflardero.es/InterPresent2/groups/imserso/documents/binario/lasobrasdeeliminaciondebarrera.pdf
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.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadername2=cadena&blobheadervalue1=filename%3DESLe001595.pdf&blobheadervalue2=language%3Des%26site%3DPortalVivienda&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1310606200963&ssbina
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https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-2604-consolidado.pdf
40. José María Olayo olayo.blogspot.com
Los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes
del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los
elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos. Así lo recoge el Real Decreto
Legislativo 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las
Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.
https://elpais.com/economia/2015/04/17/vivienda/1429259949_709530.html