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BLOQUE UNION PRO 
CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO 
VISTO 
La necesidad de igualación de derechos e inclusión que debe primar en relación de las Personas con Discapacidad, en especial aquellas que tienen movilidad y/o comunicación reducida, sean discapacidades motoras y/o sensoriales, incluyendo a las personas con discapacidades visuales y/o auditivas en espacios de acceso masivo; 
CONSIDERANDO 
Que debe facilitarse el mejor desenvolvimiento para quienes padecen de disminuciones total o parcial de su visión y/o audición, así como quienes tienen movilidad reducida, particularmente en los lugares de mayor afluencia de público, eliminando toda barrera que pueda afectar la comunicación y el ejercicio legítimo de sus derechos. 
Que atento la circunstancia recién expuesta se ha procurado garantizar estos derechos en espacios donde la afluencia de público es pronunciada, pudiendo afectar a personas con algún tipo de disminución visual y/o auditiva, así como personas con movilidad reducida. En tal caso se procura que los comercios con amplio espectro físico y de atención no personalizada puedan ser accesibles a quienes puedan verse impedidos de aprovechar todas las prestaciones de servicios que prestan los mismos en igualdad de condiciones con los demás. 
Que la presente no importa erogaciones o costos para los privados, puesto que sólo requiere de la disposición de personal para la atención con disminución visual y/o auditiva, así como personas con movilidad reducida. 
Que iniciativa similar ha recibido buena acogida entre otras localidades como en la ciudad de Santa Fe, en la cual ordenanza similar se encuentra sometida a debate del Concejo Municipal de aquella ciudad. 
Que dicha accesibilidad también debe ampliarse a los mecanismos de información comercial como páginas web u otras plataformas digitales. 
Que el presente proyecto sigue los lineamientos de la Convención de NNUU sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. 
Que la referida Convención es norma interna del País por haber sido ratificada mediante ley del Congreso Nacional 26378. 
Que la Convención de NNUU del año 2006 establece en su art. 1º que el propósito de la misma es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con Discapacidad”.
Que el artículo 2º de la misma establece el principio de Diseño Universal, para que el espacio público y privado pueda ser usado fácilmente por Personas con Discapacidad y el principio de Ajustes Razonables, para que los bienes y servicios, sean públicos o privados puedan ser accesibles a Personas con Discapacidad. 
Que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Argentina mediante Ley Nº 25.280, del año 1.999, establece que los Estados Parte tenderán a hacer accesibles los lugares públicos. 
Que los Documentos Internacionales de DD.HH., y los específicos en materia de discapacidad, disponen los mismos principios. 
Que las Leyes Nacionales y Provinciales en la materia establecen la necesidad de la accesibilidad en los espacios públicos y privados de uso público. 
Que según la ley 26653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, promulgada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en su artículo 3, entiende por accesibilidad la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas. 
Que el Decreto Nacional Nº 914/97, reglamentario de las Leyes Nacionales Nº 22.431 y 24.314, establece que es competencia de los Gobiernos Nacionales, Provinciales y Municipales dar un mayor impulso a las actividades que propenden a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes, y específicamente la de aquellas personas con discapacidades motrices, movilidad reducida, o con cualquier otra limitación. 
Que esta situación impera el trato digno a la que hace referencia la ley de defensa del consumidor y usuario (ley N° 24240). 
Que la Ordenanza 3745, sancionada por este Concejo en el año 1984, establece la accesibilidad de las personas con discapacidad en los espacios públicos o privados de uso público. 
Que la Ordenanza 9021, establece en su art. 1º. “Las páginas Web de dominio del Estado Municipal, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado municipal, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por ley u ordenanza, las empresas que reciban subsidios, donaciones o condonaciones por el Estado Municipal y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, deben estar diseñadas para garantizar a personas con discapacidades la accesibilidad a la información contenida en las mismas”. 
Que es deber del estado garantizar el equilibrio en la prestación de derechos a todos los usuarios o consumidores en todos los espacios. 
Por todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante eleva para su tratamiento y posterior aprobación el siguiente proyecto de 
ORDENANZA
Artículo 1°: Será obligación de todos los comercios cuyo sistema de atención sea el autoservicio, en especial los supermercados e hipermercados con locales habilitados en la ciudad, sean estos de origen local, nacional o multinacional, contar con sistemas de asistencia para quienes padezcan de disminución visual y/o auditiva, sea esta total o parcial, así como a personas con movilidad reducida. 
Artículo 2º: La asistencia deberá ser brindada por personal del comercio en la forma que establezca la reglamentación que realice el Departamento Ejecutivo Municipal por el área de gestión que considere oportuna. 
Artículo 3º: Cuando la asistencia a personas con discapacidad se realice con personal propio y de manera personalizada, la información que brinde deberá ser clara y completa, informando a la persona con discapacidad las diferentes ofertas y/o promociones vigentes, así como los medios de pago y las promociones y/u ofertas con los distintos medios de pago. 
Artículo 4º: La asistencia será tanto de manera personal, como tecnológica, poniendo los servicios accesibles para personas con discapacidad, bajo el principio de ajustes razonables, conforme lo establece la Convención de NNUU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y aprobada por nuestro País mediante ley 26378. 
Artículo 5º: Toda la información relativa al comercio, como horarios de atención, promociones y ofertas, atención al cliente, etc., deberán ser publicadas de manera accesible para personas con discapacidad. Asimismo, las páginas web de los comercios deberán contener toda la información de manera accesible y clara para poder ser utilizadas fácilmente por personas con disminución visual y/o auditiva y/o de movilidad reducida. 
Artículo 6º: Cuando el comercio cuente con distribución a domicilio, las ofertas y demás promociones deberán ser clara y fácilmente accesibles para las personas con discapacidad, a efectos de que estas puedan realizar sus compras vía telefónica y/o on line y/o cualquier otro modo que en el futuro pudiere existir, de manera autónoma y en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios y/o consumidores del comercio. 
Artículo 7°: A efectos del cumplimiento de la presente ordenanza se deberá contar, en las respectivas mesas de informes u oficinas que cumplan con aquella función, así como también en los ingresos, con letreros que deberán llevar impresa la leyenda: “EL PRESENTE COMERCIO CUENTA CON SERVICIO DE ASISTENCIA PARA PERSONAS CON DISMINUCIÓN VISUAL Y/O AUDITIVA Y/O MOVILIDAD REDUCIDA”, procurándose la información, por medio adecuado para que la misma sea accesible a todo el público. Asimismo, deberá divulgarse a través de altoparlantes o sistemas similares al menos dos veces por hora. 
Artículo 8°: Comuníquese con sus considerandos. 
Antesalas, 1 de octubre de 2013

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ACCESIBILIDAD A SUPERMERCADOS

  • 1. BLOQUE UNION PRO CONCEJO MUNICIPAL DE ROSARIO VISTO La necesidad de igualación de derechos e inclusión que debe primar en relación de las Personas con Discapacidad, en especial aquellas que tienen movilidad y/o comunicación reducida, sean discapacidades motoras y/o sensoriales, incluyendo a las personas con discapacidades visuales y/o auditivas en espacios de acceso masivo; CONSIDERANDO Que debe facilitarse el mejor desenvolvimiento para quienes padecen de disminuciones total o parcial de su visión y/o audición, así como quienes tienen movilidad reducida, particularmente en los lugares de mayor afluencia de público, eliminando toda barrera que pueda afectar la comunicación y el ejercicio legítimo de sus derechos. Que atento la circunstancia recién expuesta se ha procurado garantizar estos derechos en espacios donde la afluencia de público es pronunciada, pudiendo afectar a personas con algún tipo de disminución visual y/o auditiva, así como personas con movilidad reducida. En tal caso se procura que los comercios con amplio espectro físico y de atención no personalizada puedan ser accesibles a quienes puedan verse impedidos de aprovechar todas las prestaciones de servicios que prestan los mismos en igualdad de condiciones con los demás. Que la presente no importa erogaciones o costos para los privados, puesto que sólo requiere de la disposición de personal para la atención con disminución visual y/o auditiva, así como personas con movilidad reducida. Que iniciativa similar ha recibido buena acogida entre otras localidades como en la ciudad de Santa Fe, en la cual ordenanza similar se encuentra sometida a debate del Concejo Municipal de aquella ciudad. Que dicha accesibilidad también debe ampliarse a los mecanismos de información comercial como páginas web u otras plataformas digitales. Que el presente proyecto sigue los lineamientos de la Convención de NNUU sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. Que la referida Convención es norma interna del País por haber sido ratificada mediante ley del Congreso Nacional 26378. Que la Convención de NNUU del año 2006 establece en su art. 1º que el propósito de la misma es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con Discapacidad”.
  • 2. Que el artículo 2º de la misma establece el principio de Diseño Universal, para que el espacio público y privado pueda ser usado fácilmente por Personas con Discapacidad y el principio de Ajustes Razonables, para que los bienes y servicios, sean públicos o privados puedan ser accesibles a Personas con Discapacidad. Que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Argentina mediante Ley Nº 25.280, del año 1.999, establece que los Estados Parte tenderán a hacer accesibles los lugares públicos. Que los Documentos Internacionales de DD.HH., y los específicos en materia de discapacidad, disponen los mismos principios. Que las Leyes Nacionales y Provinciales en la materia establecen la necesidad de la accesibilidad en los espacios públicos y privados de uso público. Que según la ley 26653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, promulgada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en su artículo 3, entiende por accesibilidad la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas. Que el Decreto Nacional Nº 914/97, reglamentario de las Leyes Nacionales Nº 22.431 y 24.314, establece que es competencia de los Gobiernos Nacionales, Provinciales y Municipales dar un mayor impulso a las actividades que propenden a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes, y específicamente la de aquellas personas con discapacidades motrices, movilidad reducida, o con cualquier otra limitación. Que esta situación impera el trato digno a la que hace referencia la ley de defensa del consumidor y usuario (ley N° 24240). Que la Ordenanza 3745, sancionada por este Concejo en el año 1984, establece la accesibilidad de las personas con discapacidad en los espacios públicos o privados de uso público. Que la Ordenanza 9021, establece en su art. 1º. “Las páginas Web de dominio del Estado Municipal, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado municipal, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por ley u ordenanza, las empresas que reciban subsidios, donaciones o condonaciones por el Estado Municipal y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, deben estar diseñadas para garantizar a personas con discapacidades la accesibilidad a la información contenida en las mismas”. Que es deber del estado garantizar el equilibrio en la prestación de derechos a todos los usuarios o consumidores en todos los espacios. Por todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante eleva para su tratamiento y posterior aprobación el siguiente proyecto de ORDENANZA
  • 3. Artículo 1°: Será obligación de todos los comercios cuyo sistema de atención sea el autoservicio, en especial los supermercados e hipermercados con locales habilitados en la ciudad, sean estos de origen local, nacional o multinacional, contar con sistemas de asistencia para quienes padezcan de disminución visual y/o auditiva, sea esta total o parcial, así como a personas con movilidad reducida. Artículo 2º: La asistencia deberá ser brindada por personal del comercio en la forma que establezca la reglamentación que realice el Departamento Ejecutivo Municipal por el área de gestión que considere oportuna. Artículo 3º: Cuando la asistencia a personas con discapacidad se realice con personal propio y de manera personalizada, la información que brinde deberá ser clara y completa, informando a la persona con discapacidad las diferentes ofertas y/o promociones vigentes, así como los medios de pago y las promociones y/u ofertas con los distintos medios de pago. Artículo 4º: La asistencia será tanto de manera personal, como tecnológica, poniendo los servicios accesibles para personas con discapacidad, bajo el principio de ajustes razonables, conforme lo establece la Convención de NNUU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y aprobada por nuestro País mediante ley 26378. Artículo 5º: Toda la información relativa al comercio, como horarios de atención, promociones y ofertas, atención al cliente, etc., deberán ser publicadas de manera accesible para personas con discapacidad. Asimismo, las páginas web de los comercios deberán contener toda la información de manera accesible y clara para poder ser utilizadas fácilmente por personas con disminución visual y/o auditiva y/o de movilidad reducida. Artículo 6º: Cuando el comercio cuente con distribución a domicilio, las ofertas y demás promociones deberán ser clara y fácilmente accesibles para las personas con discapacidad, a efectos de que estas puedan realizar sus compras vía telefónica y/o on line y/o cualquier otro modo que en el futuro pudiere existir, de manera autónoma y en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios y/o consumidores del comercio. Artículo 7°: A efectos del cumplimiento de la presente ordenanza se deberá contar, en las respectivas mesas de informes u oficinas que cumplan con aquella función, así como también en los ingresos, con letreros que deberán llevar impresa la leyenda: “EL PRESENTE COMERCIO CUENTA CON SERVICIO DE ASISTENCIA PARA PERSONAS CON DISMINUCIÓN VISUAL Y/O AUDITIVA Y/O MOVILIDAD REDUCIDA”, procurándose la información, por medio adecuado para que la misma sea accesible a todo el público. Asimismo, deberá divulgarse a través de altoparlantes o sistemas similares al menos dos veces por hora. Artículo 8°: Comuníquese con sus considerandos. Antesalas, 1 de octubre de 2013