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Accesibilidad en
los medios
de transporte
Personas con
discapacidad
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El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad,
explicita en su introducción que la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
estableció el marco de referencia para ir
progresivamente avanzando en la adopción e
implantación de las medidas para garantizar
y hacer efectivo el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad
conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de
la Constitución.
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El referido texto legal en su artículo 10 establece
que el Gobierno «regulará unas condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación que garanticen
unos mismos niveles de igualdad de oportunidades
a todos los ciudadanos con discapacidad», al propio
tiempo que su disposición final primera le autoriza
para dictar, a propuesta conjunta del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios
competentes en la materia, con las consultas previas
que en ella se recogen, las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la ley.
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La regulación de las condiciones básicas antedichas
se enmarcaría en las previsiones de los artículos de
la Constitución citados, que consagran los principios
de libertad, igualdad y participación, así como de
atención a las personas con discapacidad, garantizando
unos niveles mínimos extensibles a todo el Estado sin
los cuales se podrían sufrir desequilibrios territoriales
que generarían discriminaciones y desventajas al
grupo ciudadano de las personas con discapacidad.
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En cumplimiento de estas previsiones legales, este
real decreto determina las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para su utilización
por las personas con discapacidad para los modos
de transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por
carretera, en autobús urbano y suburbano,
ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de
transporte especial, fijando también su calendario
de implantación, en el marco de lo establecido por
la disposición final octava de la Ley 51/2003, de
2 de diciembre.
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Respecto al transporte aéreo, resultan de obligado
cumplimiento las normas de protección y asistencia
establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,
sobre los derechos de las personas con discapacidad o
movilidad reducida en el transporte aéreo.
El anexo III de este real decreto complementa tales normas,
incluyendo otras condiciones, no reguladas en el Reglamento
(CE) n.º 1107/2006, relativas a las infraestructuras
aeroportuarias y los sistemas de información y comunicación.
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Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de
información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de
la sociedad de la información, previsto en la Directiva
98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de
20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio, que incorpora esta directiva al
ordenamiento jurídico español.
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Durante el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas,
igualmente, las entidades que a continuación se indican: en relación con
el transporte aéreo, la Asociación de Líneas Aéreas (ALA), la Asociación
Internacional del Transporte Aéreo (IATA), la Asociación Española de Compañías
Aéreas (AECA) y la Asociación de Compañías Aéreas de Transporte Aéreo (ACETA).
En relación con el transporte ferroviario y por carretera, la Sección de transporte
de viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional
de Transporte por Carretera.
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En relación con el transporte marítimo, la Asociación de Navieros Españoles
(ANAVE), la Asociación de Navieros Vascos (ANAVAS) y las Comunidades Autónomas
de Canarias y de las Illes Balears.
Por otra parte, el proyecto ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Asuntos
Sociales, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias, habiendo sido
informado favorablemente también por el Consejo Nacional de la Discapacidad.
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Para atender a los costes derivados de la aplicación de este Real Decreto a las
infraestructuras y medios de transporte de competencia estatal, en la disposición
final quinta se prevé la adopción de las medidas presupuestarias necesarias para
que los Ministerios responsables de su aplicación puedan afrontarlos sin menoscabo
de la ejecución de los planes que tengan establecidos.
Hay que reseñar, finalmente, la activa
participación en la elaboración de esta
disposición de las organizaciones de
personas con discapacidad y sus familias,
articuladas en torno al Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad
(CERMI), entidad que encauza a este sector social.
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Real Decreto 537/2019, de 20 de septiembre, por
el que se modifica el Real Decreto 1544/2007,
de 23 de noviembre, por el que se regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los
modos de transporte para personas con discapacidad.
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El uso de sillas de ruedas con motor eléctrico y los escúteres, como productos de
apoyo para la movilidad, es cada vez más frecuente por parte de las personas con
discapacidad o movilidad reducida, en el momento actual, de hecho, algunas de
estas sillas ya son utilizadas en los medios de transporte afectados sin que se
hayan planteado dificultades especiales. Se trata de dar carta de naturaleza
a esta contingencia siempre que ello sea posible.
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Por ello, de acuerdo con la propuesta del Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad, se estima conveniente, permitir el acceso de estas
sillas a los medios de transporte marítimo y terrestre cuando no sobrepasen
determinadas dimensiones y siempre que sea técnicamente posible.
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Por otra parte, representantes de los afectados por la epilepsia y la diabetes
han propuesto que los perros de asistencia para personas con estas dolencias
sean admitidos en los transportes públicos de la misma manera que se
admite a los perros de asistencia a las personas con discapacidad.
El acompañamiento de perros especialmente adiestrados a estas personas se
ha mostrado especialmente eficaz para prevenir ataques propios de esas
enfermedades, llegando incluso a salvar vidas.
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El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos
en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo expuesto en los
párrafos anteriores pone de manifiesto el cumplimiento de los principios
de necesidad y eficacia.
La nueva regulación es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia al
contener las reglas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados sin
imponer nuevas cargas; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica
pues se incrementa para los afectados, al de transparencia por haberse sometido
el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de
las organizaciones representativas del sector y de los agentes sociales.
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Esta norma ha sido informada por el Consejo Nacional de la Discapacidad,
en el que participan las organizaciones representativas de personas con
discapacidad y de sus familias.
Asimismo, ha sido informada por el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres (Sección de viajeros) y por el Comité Nacional del
Transporte por Carretera.
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Esta norma ha sido informada por el Consejo Nacional de la Discapacidad,
en el que participan las organizaciones representativas de personas con
discapacidad y de sus familias. Asimismo, ha sido informada por el Consejo
Nacional de Transportes Terrestres (Sección de viajeros) y por el Comité
Nacional del Transporte por Carretera.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios
de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece
un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y
de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como
en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión
de dicha información.
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En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra
de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de septiembre de 2019,
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DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que
se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad
queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade una disposición adicional quinta nueva, que queda redactada
en los siguientes términos:
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«Disposición adicional quinta. Admisión de sillas de ruedas con
motor eléctrico y escúteres en el transporte marítimo y terrestre.
1. Las normas establecidas en este real decreto que afectan al uso de sillas
de ruedas en los diferentes transportes terrestres así como en el marítimo,
siempre que ello sea técnicamente viable en condiciones de seguridad, se
aplicarán, sin sobrecoste alguno para el usuario, en relación con las sillas
de ruedas con motor eléctrico y escúteres con tres o más ruedas que cumplan
la norma UNE-EN 12184 sobre sillas de ruedas con motor eléctrico, escúteres
y sus cargadores, cuyas dimensiones máximas de longitud y anchura sean,
respectivamente, de 1.300 por 700 milímetros.
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En el caso de los ferrocarriles no será obligatoria la instalación y uso de
anclaje de acuerdo con la Especificación técnica de interoperabilidad
relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las
personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, aprobada
por el Reglamento (UE) 1300/2014, de la Comisión de 18 de noviembre.
2. En los mismos términos de viabilidad técnica y seguridad, sin sobrecoste
para el usuario, en los trayectos de media y larga distancia, la persona usuaria
de silla de ruedas con motor eléctrico o escúter, siempre que sea su deseo,
podrá viajar transferida a un asiento convencional, que deberá estar situado
junto al espacio habilitado en el vehículo para las personas usuarias de silla
de ruedas. En estos casos la silla con motor eléctrico o escúter deberá poder
plegarse o desmontarse.
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Este asiento de transferencia deberá tener las mismas condiciones de
seguridad y comodidad que el resto de asientos del vehículo, y deberá
estar configurado de forma que permita una transferencia adecuada
de la persona desde su silla de ruedas con motor eléctrico o escúter.
El espacio de viaje habilitado en el vehículo para las personas usuarias
de silla de ruedas podrá ser utilizado para transportar la silla de ruedas
con motor eléctrico o el escúter.
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En los casos en que existan servicios de asistencia a personas con
discapacidad o movilidad reducida de los diferentes gestores de
infraestructuras de transporte u operadores de transporte, dichos
servicios admitirán y realizarán, sin ningún tipo de sobrecoste para
el usuario, la asistencia pertinente a las personas con discapacidad
o movilidad reducida usuarias de silla de ruedas para realizar las
transferencias necesarias entre la silla de ruedas y el asiento, así
como para ubicar la silla de ruedas en el espacio de viaje disponible.
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Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los usuarios
de sillas de ruedas convencionales.
3. Las empresas que presten los servicios de transporte deberán conocer
las características técnicas y de seguridad de los medios de que disponen
para informar a los viajeros sobre las características de las sillas y, en su
caso, escúteres admisibles en cada supuesto.»
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Dos. Se añade una disposición adicional sexta nueva, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Perros de apoyo a personas con trastornos
diabéticos y epilépticos.
Se reconoce el derecho de las personas con trastornos diabéticos o
epilépticos al acceso a las instalaciones y medios de transporte
acompañadas de un perro de apoyo, en los términos contemplados
para los perros de asistencia de las personas con discapacidad
en este Real Decreto.»
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Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2019.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
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Consejo Nacional de la Discapacidad
El Consejo Nacional de la Discapacidad es un órgano consultivo interministerial
a través del que las organizaciones representativas de personas con discapacidad
y sus familias participan en la planificación, seguimiento y evaluación de las
políticas que se desarrollan en el ámbito de la discapacidad.
El Consejo Nacional de la Discapacidad está regulado por el Real Decreto 1855/2009.
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Sus funciones son:
1. Promover los principios y líneas básicas de política integral para las
personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General
del Estado, incorporando el principio de transversalidad.
2. Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con
planes o programas de actuación.
3. Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos para
programas de personas con discapacidad y los criterios de distribución.
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4. Emitir dictámenes e informes, de carácter preceptivo y no vinculante,
sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con
el objeto del Consejo que se sometan a su consideración y, en especial,
en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal.
5. Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración
y difusión de información.
6. Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y
calidad en el ámbito de la discapacidad.
7. Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras
instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las
posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales.
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8. Constituir el órgano de referencia de la Administración General del Estado
para la promoción, protección y seguimiento en España de los instrumentos
jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas
con discapacidad incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
9. Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya
por alguna disposición legal o reglamentaria.
Este órgano cuenta con una Oficina de Atención a la Discapacidad, encargada
de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
http://www.oadis.mscbs.gob.es/

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Accesibilidad en el transporte. Personas con discapacidad.

  • 1. José María Olayo olayo.blogspot.com Accesibilidad en los medios de transporte Personas con discapacidad
  • 2. José María Olayo olayo.blogspot.com El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, explicita en su introducción que la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, estableció el marco de referencia para ir progresivamente avanzando en la adopción e implantación de las medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.
  • 3. José María Olayo olayo.blogspot.com El referido texto legal en su artículo 10 establece que el Gobierno «regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad», al propio tiempo que su disposición final primera le autoriza para dictar, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios competentes en la materia, con las consultas previas que en ella se recogen, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.
  • 4. José María Olayo olayo.blogspot.com La regulación de las condiciones básicas antedichas se enmarcaría en las previsiones de los artículos de la Constitución citados, que consagran los principios de libertad, igualdad y participación, así como de atención a las personas con discapacidad, garantizando unos niveles mínimos extensibles a todo el Estado sin los cuales se podrían sufrir desequilibrios territoriales que generarían discriminaciones y desventajas al grupo ciudadano de las personas con discapacidad.
  • 5. José María Olayo olayo.blogspot.com En cumplimiento de estas previsiones legales, este real decreto determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial, fijando también su calendario de implantación, en el marco de lo establecido por la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
  • 6. José María Olayo olayo.blogspot.com Respecto al transporte aéreo, resultan de obligado cumplimiento las normas de protección y asistencia establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo. El anexo III de este real decreto complementa tales normas, incluyendo otras condiciones, no reguladas en el Reglamento (CE) n.º 1107/2006, relativas a las infraestructuras aeroportuarias y los sistemas de información y comunicación.
  • 7. José María Olayo olayo.blogspot.com Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.
  • 8. José María Olayo olayo.blogspot.com Durante el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas, igualmente, las entidades que a continuación se indican: en relación con el transporte aéreo, la Asociación de Líneas Aéreas (ALA), la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), la Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA) y la Asociación de Compañías Aéreas de Transporte Aéreo (ACETA). En relación con el transporte ferroviario y por carretera, la Sección de transporte de viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional de Transporte por Carretera.
  • 9. José María Olayo olayo.blogspot.com En relación con el transporte marítimo, la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), la Asociación de Navieros Vascos (ANAVAS) y las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears. Por otra parte, el proyecto ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias, habiendo sido informado favorablemente también por el Consejo Nacional de la Discapacidad.
  • 10. José María Olayo olayo.blogspot.com Para atender a los costes derivados de la aplicación de este Real Decreto a las infraestructuras y medios de transporte de competencia estatal, en la disposición final quinta se prevé la adopción de las medidas presupuestarias necesarias para que los Ministerios responsables de su aplicación puedan afrontarlos sin menoscabo de la ejecución de los planes que tengan establecidos. Hay que reseñar, finalmente, la activa participación en la elaboración de esta disposición de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, articuladas en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), entidad que encauza a este sector social.
  • 11. José María Olayo olayo.blogspot.com Real Decreto 537/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
  • 12. José María Olayo olayo.blogspot.com El uso de sillas de ruedas con motor eléctrico y los escúteres, como productos de apoyo para la movilidad, es cada vez más frecuente por parte de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en el momento actual, de hecho, algunas de estas sillas ya son utilizadas en los medios de transporte afectados sin que se hayan planteado dificultades especiales. Se trata de dar carta de naturaleza a esta contingencia siempre que ello sea posible.
  • 13. José María Olayo olayo.blogspot.com Por ello, de acuerdo con la propuesta del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, se estima conveniente, permitir el acceso de estas sillas a los medios de transporte marítimo y terrestre cuando no sobrepasen determinadas dimensiones y siempre que sea técnicamente posible.
  • 14. José María Olayo olayo.blogspot.com Por otra parte, representantes de los afectados por la epilepsia y la diabetes han propuesto que los perros de asistencia para personas con estas dolencias sean admitidos en los transportes públicos de la misma manera que se admite a los perros de asistencia a las personas con discapacidad. El acompañamiento de perros especialmente adiestrados a estas personas se ha mostrado especialmente eficaz para prevenir ataques propios de esas enfermedades, llegando incluso a salvar vidas.
  • 15. José María Olayo olayo.blogspot.com El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo expuesto en los párrafos anteriores pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. La nueva regulación es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia al contener las reglas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados sin imponer nuevas cargas; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues se incrementa para los afectados, al de transparencia por haberse sometido el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de las organizaciones representativas del sector y de los agentes sociales.
  • 16. José María Olayo olayo.blogspot.com Esta norma ha sido informada por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias. Asimismo, ha sido informada por el Consejo Nacional de Transportes Terrestres (Sección de viajeros) y por el Comité Nacional del Transporte por Carretera.
  • 17. José María Olayo olayo.blogspot.com Esta norma ha sido informada por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias. Asimismo, ha sido informada por el Consejo Nacional de Transportes Terrestres (Sección de viajeros) y por el Comité Nacional del Transporte por Carretera. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de dicha información.
  • 18. José María Olayo olayo.blogspot.com En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2019,
  • 19. José María Olayo olayo.blogspot.com DISPONGO: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se añade una disposición adicional quinta nueva, que queda redactada en los siguientes términos:
  • 20. José María Olayo olayo.blogspot.com «Disposición adicional quinta. Admisión de sillas de ruedas con motor eléctrico y escúteres en el transporte marítimo y terrestre. 1. Las normas establecidas en este real decreto que afectan al uso de sillas de ruedas en los diferentes transportes terrestres así como en el marítimo, siempre que ello sea técnicamente viable en condiciones de seguridad, se aplicarán, sin sobrecoste alguno para el usuario, en relación con las sillas de ruedas con motor eléctrico y escúteres con tres o más ruedas que cumplan la norma UNE-EN 12184 sobre sillas de ruedas con motor eléctrico, escúteres y sus cargadores, cuyas dimensiones máximas de longitud y anchura sean, respectivamente, de 1.300 por 700 milímetros.
  • 21. José María Olayo olayo.blogspot.com En el caso de los ferrocarriles no será obligatoria la instalación y uso de anclaje de acuerdo con la Especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, aprobada por el Reglamento (UE) 1300/2014, de la Comisión de 18 de noviembre. 2. En los mismos términos de viabilidad técnica y seguridad, sin sobrecoste para el usuario, en los trayectos de media y larga distancia, la persona usuaria de silla de ruedas con motor eléctrico o escúter, siempre que sea su deseo, podrá viajar transferida a un asiento convencional, que deberá estar situado junto al espacio habilitado en el vehículo para las personas usuarias de silla de ruedas. En estos casos la silla con motor eléctrico o escúter deberá poder plegarse o desmontarse.
  • 22. José María Olayo olayo.blogspot.com Este asiento de transferencia deberá tener las mismas condiciones de seguridad y comodidad que el resto de asientos del vehículo, y deberá estar configurado de forma que permita una transferencia adecuada de la persona desde su silla de ruedas con motor eléctrico o escúter. El espacio de viaje habilitado en el vehículo para las personas usuarias de silla de ruedas podrá ser utilizado para transportar la silla de ruedas con motor eléctrico o el escúter.
  • 23. José María Olayo olayo.blogspot.com En los casos en que existan servicios de asistencia a personas con discapacidad o movilidad reducida de los diferentes gestores de infraestructuras de transporte u operadores de transporte, dichos servicios admitirán y realizarán, sin ningún tipo de sobrecoste para el usuario, la asistencia pertinente a las personas con discapacidad o movilidad reducida usuarias de silla de ruedas para realizar las transferencias necesarias entre la silla de ruedas y el asiento, así como para ubicar la silla de ruedas en el espacio de viaje disponible.
  • 24. José María Olayo olayo.blogspot.com Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los usuarios de sillas de ruedas convencionales. 3. Las empresas que presten los servicios de transporte deberán conocer las características técnicas y de seguridad de los medios de que disponen para informar a los viajeros sobre las características de las sillas y, en su caso, escúteres admisibles en cada supuesto.»
  • 25. José María Olayo olayo.blogspot.com Dos. Se añade una disposición adicional sexta nueva, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional sexta. Perros de apoyo a personas con trastornos diabéticos y epilépticos. Se reconoce el derecho de las personas con trastornos diabéticos o epilépticos al acceso a las instalaciones y medios de transporte acompañadas de un perro de apoyo, en los términos contemplados para los perros de asistencia de las personas con discapacidad en este Real Decreto.»
  • 26. José María Olayo olayo.blogspot.com Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2019. La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, CARMEN CALVO POYATO
  • 27. José María Olayo olayo.blogspot.com Consejo Nacional de la Discapacidad El Consejo Nacional de la Discapacidad es un órgano consultivo interministerial a través del que las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias participan en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas que se desarrollan en el ámbito de la discapacidad. El Consejo Nacional de la Discapacidad está regulado por el Real Decreto 1855/2009.
  • 28. José María Olayo olayo.blogspot.com Sus funciones son: 1. Promover los principios y líneas básicas de política integral para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado, incorporando el principio de transversalidad. 2. Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de actuación. 3. Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos para programas de personas con discapacidad y los criterios de distribución.
  • 29. José María Olayo olayo.blogspot.com 4. Emitir dictámenes e informes, de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. 5. Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información. 6. Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad. 7. Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales.
  • 30. José María Olayo olayo.blogspot.com 8. Constituir el órgano de referencia de la Administración General del Estado para la promoción, protección y seguimiento en España de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. 9. Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria. Este órgano cuenta con una Oficina de Atención a la Discapacidad, encargada de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. http://www.oadis.mscbs.gob.es/