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Normativa reguladora del
tratamiento de la información
PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual es el conjunto de
derechos que corresponden a los autores y a
otros titulares (artistas, productores, organismos
de radiodifusión...) respecto de las obras y
prestaciones fruto de su creación.
Al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte le
corresponde proponer las medidas, normativas o
no, para lograr la adecuada protección de la
propiedad intelectual.
• Sujetos de los derechos de autor:
• Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria,
artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
• La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni
"mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el
dominio público ni es susceptible de prescripción.
• Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual:
• Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante,
lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de
escena y de orquesta.
• Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad
se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de
otros sonidos.
• Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y
asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
• Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y
económica se difunden emisiones o transmisiones.
• Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción
obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de
obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
• Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas
en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del
TRLPI.
• Derechos
• Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se
distinguen los derechos morales y los derechos patrimonial:
• Derechos morales:
Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente
defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los
artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e
inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda
su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos
destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del
reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y
el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de
las mismas.
• Derechos de carácter patrimonial:
Hay que distinguir entre:
– Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se
subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración:
• Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de
explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a
cambio de la autorización que le conceda.
• Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a
autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque
si obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad
esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de
gestión.
– Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de
propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o
prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.
• Derechos
• Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se
distinguen los derechos morales y los derechos patrimonial:
• Derechos morales:
Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente
defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los
artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e
inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda
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Normativa reguladora del_tratamiento_de_la_informaci_n

  • 3. La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte le corresponde proponer las medidas, normativas o no, para lograr la adecuada protección de la propiedad intelectual.
  • 4. • Sujetos de los derechos de autor: • Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. • La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. • Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual: • Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta. • Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. • Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual. • Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones. • Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual. • Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.
  • 5. • Derechos • Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales y los derechos patrimonial: • Derechos morales: Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas. • Derechos de carácter patrimonial: Hay que distinguir entre: – Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración: • Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda. • Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión. – Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.
  • 6. • Derechos • Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales y los derechos patrimonial: • Derechos morales: Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas. • Derechos de carácter patrimonial: Hay que distinguir entre: – Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración: • Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda. • Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión. – Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.