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CONSEJO DE LA JUDICATURA
ESCUELA DE FUNCIÓN JUDICIAL
CURSO DE FORMACIÓN INICIAL DE JUECES
Malla: Formación Inicial
Área: Derecho Civil y Procesal Civil
Módulo: Derecho Civil
Modalidad: Presencial
Duración: 18 Horas
SYLLABUS
1. OBJETIVOS:
1.1. Objetivo general.
Proporcionar mayores elementos jurídicos a los participantes del curso, a fin de que
adquieran mejores destrezas y habilidades en base a conocimientos de principios,
normas y contenidos modernos que rigen en materia civil, desarrollando sobre todo la
capacidad de comprensión y análisis crítico.
1.2. Objetivos específicos.
1. Potenciar los conocimientos sobre el régimen conyugal, patrimonial, contractual y de
obligaciones en temas que estén asociados con las funciones de notarias y notarios.
2. Reforzar en este curso de formación inicial, el conocimiento especializado que poseen
los profesionales del Derecho que han participado en el concurso para notarias y
notarios.
3. Analizar con mayor profundidad determinados temas e instituciones jurídicas, en base a
un enfoque general del sistema constitucional actual, régimen jurídico, doctrina y la
jurisprudencia.
2. ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS:
La capacitación estará compuesta de una fase de exposiciones magistrales a cargo de la
capacitador, para lo cual, se utilizarán medios tecnológicos, como la herramienta de Power Point
(diapositivas), preguntas y respuestas relacionadas con los temas tratados, y de ser factible
pequeños talleres prácticos para interactuar conocimientos y experiencias profesionales.
DESARROLLO DE CONTENIDO
SUJETOS DEL DERECHO:
Toda relación jurídica tiene como elemento esencial al sujeto, “que es siempre el
protagonista de la misma, y presenta la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo
titulares de derechos y deberes correlativos”.1
La importancia del estudio de los sujetos del derecho es así evidente, ya que se trata de
“analizar el presupuesto del ordenamiento jurídico, el cual existe porque está destinado a
disciplinar las relaciones jurídicas en que el sujeto se encuentra o puede encontrarse”.2
Podemos afirmar entonces que no existe un derecho sin sujeto, y que toda norma jurídica
supone un sujeto de derecho. Tan cierta es esta afirmación que, al comprender a trascendencia
de los sujetos del Derecho, la doctrina civil mundial en los últimos tiempos se ha preocupado por
desarrollar el Derecho de las Personas, más allá del estudio del Derecho Patrimonial, del cual
se ocupó exhaustivamente en épocas anteriores.
¿Pero que es entonces el Sujeto del Derecho?
Durante mucho tiempo, sujeto del Derecho y persona fueron considerados sinónimos. Sin
embargo en la actualidad, “existe un diferencia técnico-conceptual entre “sujeto de derecho” y
“persona”. Ella permite acoger en el genérico concepto “sujeto de derecho” a cuatro categorías
de sujetos. Los dos primeros son individuales: concebido y persona natural o física. Los otros
son colectivos: organización de personas no inscritas y organización de personas inscritas o
personas jurídicas.3 Los cuatro entes son titulares derechos y obligaciones o, como actualmente
se refiere, son titulares de “situaciones jurídicas subjetivas”. En todas las citadas categorías se
encuentra presente el ser humano, considerado en forma individual (concebido y persona
natural) o de manera colectiva (persona jurídica y personas colectivas sin registro).
El Código civil ecuatoriano solo contempla dos clases de sujetos: la persona natural (
persona individual, nacida) y la persona jurídica ( persona colectiva). Sin embargo, la
Constitución la Constitución ecuatoriana prevé: ”La naturaleza será titular de todos aquellos
derechos que le reconozca la Constitución” y luego dedica todo un capítulo ( Arts. 71-75) a
enumerar dichos derechos. Igualmente, el Art. 20 del código de Niñez y Adolescencia vigente
indica que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde la concepción, lo cual
convierte en titular de derechos al concebido.
El principal atributo de los sujetos de la relación jurídica es la capacidad.
1
“Porque todo lo jurídico ha sido constituido a causa de los hombres ”, Hemogeniano, Digesto, 1,5,2.
2
En sitio: htp://teoria-del-derecho.blogspot.com
3
FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos, “¿Qué es ser “persona” para el Derecho?, en “Derecho PUCP”,
órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N°53, Lima, diciembre
del 2001.
En forma genérica, la capacidad jurídica es “la aptitud de una persona para adquirir
derechos o contraer obligaciones y poderlos ejercer por sí misma”. 4 En esta definición están
comprendidas la capacidad de goce y la de ejercicio.
Consideramos importante antes de pasar a analizar el contenido de cada una de ellas
realizar una distinción conceptual entre capacidad y personalidad pues salta a la vista la
similitud entre estas dos nociones.
Así, recordemos que la personalidad es la idoneidad genérica de ser titular de derechos
y deberes. Es un concepto unitario y estático, a diferencia del concepto de capacidad que si bien
es también una aptitud del sujeto, es una aptitud concretada en la posibilidad real de adquirir
derechos o de contraer obligaciones y ejercerlos, siendo de este modo “fraccionable o divisible”
(capacidad de goce y de ejercicio) y dinámica.5
Además, la personalidad no admite graduación, no puede existir una personalidad
atenuada o limitada, lo que en cambio si puede suceder con la capacidad, por ello se ha dicho
que entre personalidad y capacidad casi existe una relación de género a especie.
Modernamente, cierto sector de la doctrina civil sostiene que la noción de personalidad ha
devenido inútil pues su definición equivale a la capacidad de goce.
Diferencia entre capacidad de goce y de ejercicio:
La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer
obligaciones o sea, como enseña Julien Bonnecase, “es la aptitud de una persona para
participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una
situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las
cargas inherentes a dicha situación o relación”6.
La capacidad de goce así definida puede concebirse sin la de ejercicio, pero no a la
inversa: se puede poseer el goce de un derecho sin ejercerlo ( por ejemplo el concebido tiene
derecho a la integridad física pero no puede ejercerlo por sí mismo) pero para ejercerlo se debe
ser titular y para ello es indispensable la capacidad de goce.
- Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de una persona para ejercer derechos o contraer
obligaciones por sí mismo, sin que intervenga otro titular, sin el ministerio o autorización de otra
persona. Algunos la definen como “aptitud legal de una persona para introducir por sí misma
modificaciones en su patrimonio”7
4
ALESSANDRI, SOMARRIVA, y VODANOVIC, Curso del Derecho Civil, ED Nascimento,Chile, 1971
Santiago, 1971.
5
ALESSANDRI, SOMARRIVA, y VODANOVIC, Curso del Derecho Civil, ED Nascimento,
Santiago, 1971
6
BONNECASE, Julién, Tratado Elemental de Derecho Civil, 1989.
7
Obra citada.
Incapacidad:
En nuestro derecho, la regla general es la capacidad y la incapacidad es la excepción,
como lo señala expresamente el Art. 1462 del Código Civil ecuatoriano. No existe incapacidad
de goce, sólo de ejercicio.
Así, la incapacidad de ejercicio puede ser general, que a la vez es absoluta o relativa, y
especial.
A. Incapacidad general.-
Incapacidad Absoluta: aquella que impide la ejecución de cualquier acto jurídico y en
cualquier circunstancia, también llamada por algunos autores “natural”, porque obedece a
razones de la naturaleza. La incapacidad absoluta produce como efectos la nulidad absoluta en
los términos del Art. 1699 del Código Civil ecuatoriano.
Son incapaces absolutos:
1. Los dementes, o sea aquellas personas con perturbaciones mentales que les impiden emitir
un consentimiento válido y que han sido puestos en interdicción mediante el correspondiente
proceso establecido a partir del Art. 752 hasta el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro código en este aspecto también ha quedado rezagado a los avances de la
psicología, que modernamente ha eliminado el término demencia y lo ha reemplazado con el
término enfermedad mental, excluyendo también la posibilidad de que la persona pueda tener
intervalos de lucidez: Una persona es o no psicótica, paranoica, depresiva, obsesiva, etc, pero
en determinados momentos lo exterioriza más claramente, lo cual no significa que tenga un
“intervalo de lucidez”. Además, el caso de las personas en estado de muerte cortical no está
previsto dentro del término, mismo que debería sustituirse. Cabe señalar en este sentido que el
Art. 126 del Código Civil que prohibía que el divorcio de la persona demente fue reformado por
la Ley Orgánica de Discapacidades publicada en el Registro Oficial Suplemento No 796, de 25
de septiembre de 2012, sustituyéndose el término “demente” por el de discapacitado intelectual.
Igualmente, la misma reforma se dio para el inciso final del Art. 256 del Código Civil que
establece: “Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido, estuviere en interdicción o
demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber, por el tutor, un curador especial o
un curador ad - litem. Si fuere adulto menor de dieciocho años, la acción podrá intentarla el
curador general, un curador especial o un curador ad - litem, los que procederán con
asentimiento del hijo; y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda,
que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será
necesario su consentimiento” .
Esta terminología se ajusta mejor a principio de igualdad previsto en la Constitución, en el propio
Código Civil ( Art. 45) y elimina la connotación discriminatoria que puede tener el término
demente. Lamentablemente la reforma expresa en este sentido terminológico se dio solamente
al mentado Art. 126, dejando a un lado el resto de referencias a la demencia. Tal vez podríamos
entender que la disposición transitoria décimo tercera de la citada Ley Orgánica de
Discapacidades ha derogado tácitamente el resto de referencias a la demencia cuando manda:
“..13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las
personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.”.
Sin embargo, las posteriores codificaciones del Código civil solo han recogido las derogatorias
expresas.
Respecto a la actuación de los dementes, es necesario además observar que el Art. 486 del
Código Civil consagra dos importantes presunciones como efectos directos de la declaratoria de
interdicción por demencia: una de derecho, según la cual los actos del demente que ha sido
declarado en interdicción son nulos y en ningún caso pueden validarse; y, la otra, una
presunción legal según la cual los actos del demente que no ha sido declarado interdicto, son
válidos mientras no se pruebe que sufría una enajenación mental durante su ejecución. Por ello,
no basta recuperar la razón para que los actos del demente sean válidos sino que esta situación
debe ser reconocida y declarada en providencia judicial y a partir de entonces serán válidos. Sin
embargo, el Art. 530 del mismo cuerpo legal indica que la demencia del tutor o curador vicia de
nulidad todos los actos que durante ella se hayan ejecutado, aunque durante su ejecución no
hubieran sido declarados interdictos. El código Civil además establece, ciertas prohibiciones
expresas para los dementes: prohibición de testar (Art. 1043 CC) y de ser testigos en
testamentos solemnes ( Art. 1050), aunque dichas prohibiciones se infieren de la propia calidad
de incapaz absoluto.
Los dementes no responden por sus actos ilícitos, pero será responsable su guardador en caso
de negligencia y, por lo tanto, se le podrán reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el
delito o cuasi delito civil (Art. 2219 del código Civil)
En el ámbito penal, el Código Penal indica: “Art. 34.- No es responsable quien, en el momento
en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se
hallaba imposibilitado de entender o de querer. Si el acto ha sido cometido por un alienado
mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y
no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe
satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán psiquiatras,
sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado”. El mismo cuerpo
legal establece que si la enfermedad mental disminuye a quien comete la infracción la
capacidad para entender o la voluntad pero no lo imposibilita para hacerlo, es responsable pero
la pena es atenuada” ( Art. 35)
2. Los impúberes : Según el Art. 21 del Código Civil, el hombre menor de catorce años y la
mujer menor de doce años; Esta diferencia de edad, basada en el antiguo criterio de que la
pubertad ocurre primero en la mujer y luego en el hombre, no es considerada por la moderna
doctrina civilista ni de niñez y adolescencia, por lo que se puede establecer que ni en el Art. 2 ni
en el Art. 3 del Código Niñez y Adolescencia se encuentra estipulado el término impúberes.
Hay que resaltar que este último cuerpo legal fue expedido como ley orgánica según su
disposición transitoria Novena, que estipula: “El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
deberá conformarse de acuerdo al presente Código y entrar en funcionamiento en el plazo
máximo de noventa días contados desde la publicación de esta Ley Orgánica en el Registro
Oficial, para lo cual los organismos competentes tomarán las medidas necesarias para su eficaz
cumplimiento”, y en efecto, esta ley es indudablemente orgánica por su naturaleza jurídica y
carácter de especial, ya que regula el ejercicio de derechos y deberes constitucionales y como
tal, según la Constitución ( Art. 133 y 425) prevalece sobre las leyes ordinarias según el Art. 425
de la Constitución ecuatoriana, se concluye que existe una derogatoria tácita a lo establecido en
el Código Civil. En virtud de lo anterior; la interdicción absoluta se da respecto de los niños, los
que según el Art. 4 del Código Niñez y Adolescencia son los hombres y mujeres que no han
cumplido doce años.
Los niños son, según el Art. 40 del Código Penal al igual que el Art. 66 del ya señalado Código
Orgánico de Niñez y Adolescencia, absolutamente inimputables en el ámbito penal. En cuanto a
su responsabilidad civil, según lo establecido en el Art. 2219 del Código Civil, los niños menores
de siete años no son responsables civilmente ( al igual que los dementes) pero se puede
reclamar daños y perjuicios ocasionados por sus actos ilícitos a sus guardadores en caso de
negligencia; para los niños mayores de siete años igualmente, los responsables jurídicos de sus
actos son sus progenitores o las personas que se encuentren a su cuidado, salvo que no
hubieren podido impedir el acto, aunque los progenitores son siempre responsables serán
siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijas e hijos que no hayan
cumplido la mayoría de edad, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los
hábitos viciosos que les han dejado adquirir.( Arts. 2220 y 2221 del Código Civil)
3. La persona sorda que no puede darse a entender por ningún medio: cabe precisar que a esta
persona con capacidades especiales al igual que al demente se necesita ponerle en
interdicción, pero a diferencia de la situación del demente esto no significa que cuando ha
ejecutado actos posteriores a la interdicción sean nulos si ya podía darse a entender por
cualquier medio, es decir, para la persona sorda se establece una presunción legal después de
la interdicción y esta afirmación se sustenta en que el Art. 491 del CC no se remite al Art. 486
del Código Civil. Cabe anotar que hasta antes de la vigencia de la citada Ley Orgánica de
discapacidades, la incapacidad prevista en el Código Civil era para el sordomudo que no podía
darse a entender por escrito, pero acertadamente, la citada ley especial reformó expresamente
esta incapacidad, considerando que hay diversos medios para darse a entender, como son el
lenguaje de señas,etc. La persona muda no tiene ninguna incapacidad legal.
Incapacidad Relativa: Es aquella que sufren ciertas personas cuyos actos, en ciertas
circunstancias y en determinados supuestos previstos por las leyes, pueden tener valor legal,
por esto se dice que la ley a estas personas les concede cierto grado de capacidad. Sus efectos
son la nulidad relativa en los términos del Art. 1700 del Código Civil.
Son incapaces relativos:
1.- Los menores adultos: según el Art. 21 del código Civil son la mujer mayor de doce años y
menor de dieciocho años y el hombre mayor de catorce años y menor de dieciocho años. Para
los “púberes o menores adultos” es posible celebrar ciertos actos jurídicos válidamente cuando
están expresamente autorizados por la Ley, por ejemplo, consentir en su emancipación (Art. 309
del CC).
Sin embargo, debemos tener presente que también se aplica lo señalado en líneas anteriores
sobre la derogatoria tácita por el Código de Niñez y Adolescencia para la categorización de los
impúberes, por lo que actualmente debemos entender que incapaces relativos son los
adolescentes: hombre y mujer menor de 18 años y mayor de 12 años. Así, en cuanto a la
capacidad civil, se ha ampliado esta capacidad de conformidad con el Art. 65 del Código de
Niñez y adolescencia pues, según este artículo el adolescente puede: “Art. 65.- Validez de los
actos jurídicos.- La capacidad jurídica respecto a los actos celebrados por niñas, niñas y
adolescentes se estará a lo previsto en el Código Civil, a excepción de los siguientes casos:
1. Los actos y contratos de los adolescentes que no han cumplido quince años, son
relativamente nulos sin perjuicio de la validez que la ley confiera para la celebración de
determinados actos;
2. Las personas que han cumplido quince años, además, tienen capacidad legal para celebrar
contratos de trabajo según las normas del presente Código; y,
3. Para celebrar los actos y contratos que estén comprendidos en el objeto de una organización
estudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental, deportiva o vecinal, de las que sean personeros
o legítimos representantes en el ejercicio de su derecho de asociación y cuya cuantía no exceda
a dos mil dólares. Los adolescentes podrán ejercer directamente aquellas acciones judiciales
encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías. Los niños y niñas podrán
pedir directamente auxilio para la protección de sus derechos cuando deban dirigir la acción
contra su representante legal.”
Además la Constitución del 2008 amplía también la capacidad del adolescente mayor de
16 años para intervenir activamente como ciudadano, con derecho a votar en forma facultativa.
La opinión de los adolescentes (al igual que la de las niñas y niños) en los asuntos que les
atañen debe ser siempre consultada según la misma Constitución ( Art. 45) y en concordancia,
el Art. 60 del Código Orgánico de Niñez y Adolescencia también lo establece. Resulta
interesante que para los casos de traslado del ejercicio de la tenencia de un progenitor a otro, o
para la privación de la patria potestad, el criterio que emite el adolescente es obligatorio para el
Juez, de conformidad con el Art. 106 del citado cuerpo legal.
Pese a esta modificación en la capacidad, el adolescente ecuatoriano no puede todavía
autorizar ningún acto relacionado con su propio cuerpo, a diferencia de lo que ha establecido la
jurisprudencia extranjera con la denominada regla Gillick, según la cual un adolescente con
conocimiento y voluntad suficiente puede, en los casos que así lo determine el juez
especializado en la materia, consentir o negar válidamente en actos relacionados con su propio
cuerpo como son cirugías, ingestión de anticonceptivos, entre otros.
Por otra parte, el adolescente infractor no se somete a la justicia penal ordinaria sino que,
para determinar su responsabilidad, debe ser juzgado por la Jueza o Juez de la Niñez y
Adolescencia lo que se regula en los Artículos 305 y 306 del mismo código, y no recibe una
pena sino una medida socio-educativa.
2. Disipador declarado en interdicción: disipador es aquel que malgasta, que dilapida; y para ser
considerado como tal es necesario que el gasto sea habitual, desproporcionado ( todo su
patrimonio) y además sin justa causa (Art. 466 CC).
Para que sea considerado incapaz relativo, el disipador debe ser declarado interdicto y su
interdicción tiene iguales efectos que la de la persona sorda.
3. Otras personas declaradas en interdicción de administrar sus bienes: Además del disipador,
los ebrios consuetudinarios, toxicómanos, insolventes y quebrados se hallan en interdicción de
administrar sus bienes y, en armonía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,
son incapaces relativos. Sin embargo, sobre el insolvente (persona natural cuyos pasivos han
superado sus activos y no ha podido satisfacer sus deudas) y el quebrado (persona jurídica
cuyos pasivos han superado sus activos y no ha podido satisfacer sus deudas), es preciso
observar que pese a la disposición legal, por la naturaleza misma de la prohibición, se trata más
bien de una incapacidad particular, pues conforme al Art. 523 del Código de Procedimiento Civil,
la interdicción se refiere sólo a los bienes que existen al momento del concurso de acreedores y,
en cuanto a los bienes que el insolvente adquiera en lo posterior, el 50% para a la masa del
concurso y el otro 50% será administrado por el propio fallido.
Conviene precisar acerca de la interdicción del ebrio consuetudinario, que la
habitualidad en la ebriedad o embriaguez, debe medirse respecto a las costumbres de cada
país: se debe probar que el alcoholismo esta causando daño, detrimento al patrimonio de la
persona y que le impide razonar sobre sus actos. Igual regla deberá aplicarse para el
toxicómano, es decir, aquel que consume estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
4.Las personas jurídicas.-
Nuestro Código Civil al definir a las personas colectivas sigue la teoría de la ficción y establece
que la persona colectiva “no existe en la realidad, sino que se trata de una creación jurídica
ideada por el legislador para satisfacer las necesidades de los seres humanos en el mundo de
los negocios”8. Von Savigny la extrajo de los glosadores y Don Andrés Bello acogió esta teoría
en la definición del Código Chileno que posteriormente copia el legislador ecuatoriano, por lo que
el actual Art. 564 establece: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia
pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter” (las negrillas son nuestras).
La persona jurídica es un incapaz relativo y como tal, los actos celebrados sin la actuación de su
representante legal se encuentran viciados de nulidad relativa.
8
CLARO SOLAR, Luis, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo V, Editorial Jurídica
de Chile, Chile,1978, pgs. 396 ss.
B. Incapacidad Especial: También llamada incapacidad particular o inhabilidad. Se refiere
únicamente a ciertos actos jurídicos y, a diferencia de la incapacidad general, afecta a un sujeto
capaz y se establece en beneficio de los terceros y no del propio incapaz. Existen múltiples
ejemplos de este tipo de incapacidad no sólo en el Código Civil sino también en otras Leyes
como la Constitución, el Código del Trabajo, etc. Así, podemos citar entre otros: la prohibición
de que el extranjero trabaje en relación de dependencia sin previamente haber obtenido
permiso expreso del Director Nacional de Trabajo y Recursos Humanos( Art. 560 del Código del
Trabajo); la prohibición para ser Ministros de Estado a los parientes hasta el segundo grado de
afinidad y cuarto grado de consanguinidad del Presidente o del Vicepresidente de la República (
Art. 152 numeral uno de la Constitución).
En cuanto a sus efectos, dependen de la formulación o redacción de la norma que
establece la incapacidad: así, si la norma jurídica es prohibitiva, se produce la nulidad absoluta
como por ejemplo en el caso de la prohibición a los cónyuges de no celebrar contratos entre sí
salvo el mandato y las capitulaciones matrimoniales( Art. 218 del Código Civil); en cambio, si la
norma jurídica es imperativa negativa, el efecto será la nulidad relativa, como por ejemplo el
caso del Art. 2048 del Código Civil: “Art. 2048.- No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta
persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al
mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del
mandante”.
REPRESENTACION DE LOS INCAPACES
Los incapaces para poder actuar en el mundo jurídico, deben hacerlo por interpuesta persona,
es decir, mediante representante. En el caso de las personas individuales o naturales, los
representantes de los menores de edad (niños y adolescentes) son los progenitores en ejercicio
de la patria potestad. A falta de progenitores, y también para el caso de los demás incapaces,
esta representación es confiada a los guardadores. Las guardas se clasifican en tutelas
(menores de edad) o curatelas (demás interdictos).
Tanto las tutelas como las curatelas pueden ser testamentarias (señaladas en testamento),
legítimas (conferidas por ley) o dativas (conferidas por la Jueza o Juez). Cabe indicar que en
nuestra legislación, las guardas solo pueden ser ejercidas por personas naturales, a diferencia
de otras legislaciones en que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden ejercer este
encargo siempre y cuando tengan en sus estatutos este objeto.9
1. Tutelas. El cargo de tutor puede ser ejercido en general por todas las personas capaces,
salvo aquellas que expresamente prohíbe la ley, y es obligatorio, salvo para aquellas
personas a quienes permite excusarse el Código Civil (Art. 533 del código Civil ).
Así, están prohibidos de ejercer el cargo de tutor, pese a ser legalmente capaces, las
siguientes personas: el padrastro ( se entiende también que la madrastra) por su
entenado/a; los acreedores o deudores del pupilo, salvo que hayan sido nombrados
9
Legislación Cataluña, en sitio www.ibertalleres.com
por testamento y el testador, con conocimiento de dicha deuda, los haya nombrado, y
el que disputa el estado civil al pupilo. Tampoco pueden ejercer la tutela los miembros
de la Policía ni de las Fuerzas Armadas en servicio activo, inclusive los comisarios,
médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del
Estado; ni las personas que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo
indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano. Por otra
parte, quien haya ejercido la tutela o curatela del pupilo por más de diez años puede
excusarse de seguirla ejerciendo salvo que se trate de sus ascendientes.
El cargo de tutor es recompensado con la décima parte de los frutos de los bienes
pupilares que administre, pero si el pupilo carece de bienes, debe ejercerlo en forma
gratuita. En general empleará en la administración de estos bienes, el cuidado de un buen
padre de familia.
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela, o en otra
posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del
tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la
situación del pupilo y del estado de la administración. Después del discernimiento, que es
el decreto por el cual se nombra tutor a una persona, el Juez exigirá que se forme un
inventario solemne de los bienes de pupilo. Todo tutor está obligado a rendir fianza que
asegure el cumplimiento de sus obligaciones y será el Juez que efectúe el discernimiento
quien determinará la modalidad y cuantía de la misma. Solo están exceptuados de rendir
fianza las personas expresamente exoneradas por el Art. 400 del Código Civil, es decir,
en lo aplicable al tutor: Los ascendientes y, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor
que sea una persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de
ellos.
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Público, que actuará de oficio o a
instancia de cualquier interesado, en especial del pupilo. En cualquier momento podrá
exigir del tutor que le informe sobre la situación del pupilo y del estado de la
administración de la tutela. El “menor adulto” ( es decir el adolescente) puede insinuar a
quien quiere que sea su tutor al Juez y éste tiene la obligación de aceptarlo si es persona
idónea (Art. 459 CC)
Sin perjuicio de lo anotado, se exige además la autorización judicial expresa para las
siguientes actuaciones del tutor:
Para contraer matrimonio con el pupilo (Art. 90 del Código Civil), sin que previamente
la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del
ministerio público. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor para el
matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta
disposición sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida
de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras
penas que las leyes le impongan.
Para enajenar o gravar bienes inmuebles, objetos preciosos y valores mobiliarios de
los pupilos, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y
sean susceptibles de inscripción. En estos casos la autorización judicial solo puede
darse por causa justa o de utilidad manifiesta, como por ejemplo cuando el precio
obtenido por los bienes sirven para cubrir una deuda impagable de otra manera o
cuando hay peligro de ruina en un bien inmueble del pupilo.
Para repudiar la herencia del pupilo, aceptarla sin beneficio de inventario( en estos
casos el juez deberá motivar en justa causa su autorización).
Para proceder a la partición de la herencia (1343 CC) o división de los bienes que el
pupilo posee pro indiviso.
Para arrendar predios rústicos por tiempo superior a ocho años y predios urbanos
por más de cinco años. De cualquier manera el tutor NO PODRA JAMAS arrendar el
mismo estos bienes
Para ejecutar cualquier acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés
el tutor, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus
padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado
inclusive, o alguno de sus socios de comercio, o le autorizarán los otros tutores o
curadores si los hubiera (Art. 437 del Código Civil).
Para reembolsarse los gastos que haya realizado en beneficio del pupilo con los
intereses corrientes de ley, pero en caso de que existan, le autorizarán los otros
tutores o curadores si los hubiera.
Si el pupilo fuere deudor del tutor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado,
fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o
curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez, en su falta.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de estos actos, el Juez oirá al tutelado, de conformidad
con lo prescrito en el Art. 45 de la Constitución y Art. 60 del código de Niñez y Adolescencia que
consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en todos los asuntos
que les atañen, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
En cuanto a las obligaciones del tutor en relación al tutelado, debe velar por su integridad física
y sus bienes, por lo tanto son las siguientes:
▪ Procurarle alimentos.
▪ Educar al pupilo y procurarle una formación integral, proveyendo de los bienes del pupilo
para su educación y cuidado.
▪ Informar al Juez periódicamente sobre la situación de su pupilo.
Las circunstancias por las que la tutela queda sin efecto y se extingue son las siguientes:
▪ Cuando el pupilo de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad
hubiera sido judicialmente declarado en interdicción por alguna incapacidad diferente a
la originada en la minoría legal de edad.
▪ Por la adopción del tutelado en los términos del Art. 160 del Código de Niñez y
Adolescencia, es decir…” una vez que haya cesado legalmente de su cargo y se hayan
aprobado judicialmente las cuentas de su administración”
▪ Por fallecimiento del tutelado
▪ Por remoción judicial del cargo del tutor decretada por alguna de las causas previstas en
el Art. 558 CC
▪ Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el o la
titular de ésta la recupere.
▪ Al dictarse la resolución judicial en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su
administración ante la Jueza o Juez que lo nombró.
2. Curatela. La diferencia entre las tutelas y curatelas tiene mas bien un origen histórico, en el
Derecho Romano, cuando la tutela apuntaba a la defensa de la persona del incapaz, en cambio
que la curatela se orientaba mas bien a los bienes. Hoy en día casi existe un consenso
doctrinario en que la distinción debería suprimirse.10 A diferencia de las tutelas, las curatelas
pueden darse solo a favor del patrimonio como son las de la herencia yacente, de los bienes del
ausente o de los derechos patrimoniales del nasciturus) sin que impliquen la obligación de velar
por la persona y admiten división ( interinas, para el pleito, generales). Para todo lo demás, las
curatelas siguen en general las mismas reglas que hemos enunciado para las tutelas ( en
especial en lo referente a las obligaciones, excusas, inhabilidades y prohibiciones), y en lo que
se refiere a las curatelas de los incapaces, se establecen solo algunas normas específicas para
determinadas incapacidades, como son por ejemplo, las relativas a la curatela del disipador, en
donde se observa que el disipador conservará siempre su libertad, y tendrá la facultad de
manejar para sus gastos personales la libre disposición de una cantidad de dinero,
proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez. De ahí que sólo en casos extremos
podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador,
procurándole los objetos necesarios, a diferencia del tutor que siempre debe proveer de lo
necesario para la subsistencia del pupilo.
Igualmente, el curador del demente requiere de autorización judicial expresa para internar o
aislar al incapaz.
3. Representación de la Persona Jurídica.- Al igual que los seres humanos, las personas
colectivas necesitan de la capacidad jurídica como requisito “sine qua non” para poder
relacionarse con otros sujetos de Derecho, en la adquisición derechos y el cumplimiento
correlativo de las obligaciones. Por el solo hecho de existir tienen capacidad de goce pero, en
nuestro ordenamiento jurídico, al ser declarados incapaces relativos por el Código Civil (Art.
1491) no tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto, no pueden obrar o actuar sino mediante
representante legal, ya sea judicial o extrajudicialmente (Art. 564 inciso primero CC).
Cabe señalar que esta es la consecuencia de que nuestro sistema siga la teoría de la
ficción para definir a la persona colectiva, pero de ser efectivamente así, el representante no
debería pedir autorización ni rendir cuentas al representado de sus actos, como sucede con los
demás incapaces relativos, lo cual en el caso de las personas jurídicas deviene en una falsedad,
pues el representante en la toma de decisiones debe obrar con autorización de la persona
10
RAMOS Pazos, René, Derecho de Familia, Ed.Jurídica de Chile, Santiago, 1998, pag. 628
jurídica emitida a través del correspondiente órgano, al cual además deberá rendir cuentas al
finalizar su gestión.
Por último, la doctrina sostiene que la capacidad de las personas colectivas debe
relacionarse siempre con el principio de especialidad, es decir que ninguna persona jurídica
puede realizar actos ajenos al objeto de su institución, entonces por ejemplo, una compañía de
seguros no puede dedicarse válidamente a realizar actividades bancarias y si el representante
de la persona jurídica al realizar un acto se excede de las facultades que se le confiaron
mediante los estatutos dentro de los objetivos de la persona colectiva, se obliga por sí mismo.
Así, este principio de especialidad se puede observar en las sociedades mercantiles que deben
contener siempre en los estatutos el objeto al cual se van a dedicar y se desprende de la lectura
del Art. 571 del código Civil: “Los actos del representante de la corporación, en cuanto no
excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En
cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante”. El Art. 581
manda que se aplique lo establecido en el Art. 571 para las fundaciones. Cabe señalar que
también los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben contener en forma precisa el
objeto al cual se van a dedicar, de conformidad con lo establecido en el “Reglamento para la
aprobación del estatuto de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social”
(corporaciones o fundaciones) publicado en el RO # 337 del 11 de junio de 1998, norma cuya
denominación mediante el decreto ejecutivo D.E. 610 (R.O. 171, 17-IX-2007) se sustituyó por la
de “Reglamento para la aprobación de estatutos, reformas y codificaciones, liquidación y
disolución, y registro de socios y directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y
en las leyes especiales”.
Es importante indicar que el Estado Ecuatoriano, tiene personalidad jurídica propia, que
es indiscutible pese a que no conste expresamente en ninguna ley aunque se desprenda en
varias disposiciones de la Constitución vigente (Arts. 1,3, 4 entre otros), del Código Civil que
impropiamente le denomina Nación (Art. 566 inc. 2do), de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, entre otras.
Como toda persona Jurídica, el Estado necesita de un ser humano o persona física que
lo represente. Este representante estatal es uno en las relaciones internacionales y otro al
interior de las fronteras.
En materia internacional, el representante del Estado es el Presidente de la República y
el Ministro de Relaciones Exteriores, representación que es delegable.
En el Derecho Interno, para toda clase de actos o contratos, el representante del Estado
es también el Presidente de la República, representación que la ejerce mediante delegación los
diferentes Ministros o Secretarios de Estado de acuerdo a la materia que se trate.
En cuanto a la representación judicial del Estado, es ejercida por el Procurador
General del Estado (Art. 237 de la Constitución), quien puede también delegarla ( Art. 2 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado). Entre sus facultades está cumplir con las
diligencias o actuaciones procesales necesarias en la defensa del Estado o sus entidades,
organismos o dependencias del sector público, como son presentar demandas y contestarlas,
recibir citaciones y notificaciones, entre otras. Además, el Procurador General del Estado puede
contratar abogados en libre ejercicio profesional que asuman la
defensa administrativa o judicial de los derechos o intereses estatales para cualquier caso
puntual.
OBJETOS DEL DERECHO
Derechos Reales.
Constituye la especie principal dentro del género de los derechos patrimoniales, pues estos
constituyen aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de
modo que el sujeto puede obtener provecho del objeto, sin intervención de otra persona.
Se llama derecho real para diferencial del derecho personal que es el sujetopasivo del derecho y
que da la facultad para obligar individualmente a una prestación; mientras el derecho real es
aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor.
Las Principales Teorías Sobre la Ubicación del Derecho de Cosas Conciben:
La teoría clásica o dualista.- Manifiesta que existe una sustancial diferencia entre los derechos
personales y los reales cuyo principal exponente es Demolombe quien afirma que es difícil dar
un concepto de derecho real sin oponerlo al derecho personal.
La teoría monista.- Sostiene que todos los derechos patrimoniales son personales o creditorios
y que la concepción de Demolombe no puede aceptarse porque en su distinción no utiliza el
mismo criterio, mientras en el derecho real tiene en cuenta el aspecto económico, en el derecho
personal lo hace desde el aspecto jurídico.
La teoría personalista u obligacionista.- Liderada por Planiol y cumplimentada por Kant, en
1797, criticó a las dos teorías (dualista y monista) argumentando que la relación jurídica sólo se
da entre personas y no entre una persona y una cosa. Savigny y Freitas, fueron los iniciadores
de esta teoría pero fue Planiol quien formuló con más profundidad y claridad la crítica a la teoría
dualista liderada por Demolombe.
La tesis unitaria realista.- Tiende a objetivar el concepto de obligación, fundiendo todos los
derechos personales dentro de la categoría de los derechos reales. Fue Saleilles “quien al
pretender objetivizar la obligación dando prevalencia al elemento prestación sobre el elemento
personal, da pábulo a que se conciban los derechos creditorios como una relación entre
patrimonios, lo que quedaría evidenciado en el proloquio según el cual "el patrimonio es la
prenda común de los acreedores”11
11
MUSTO, Néstor Jorge, Derechos Reales, Editorial Astrea, Buenos Aires, tomo I, 2000, p16
La teoría de la institución.- Constituye un esfuerzo de sistematización que excede el capo de
los derechos reales, ubicándole en campo de la filosofía del derecho al sostener que se puede
discutir su valor pero lo demás no se puede descuidar. Hauriou, uno de los más destacados
defensores de esta teoría sostiene: “La institución no es presentada como una unidad sino como
una gama infinita y no uniforme de fenómenos de densidad variable. Así como hay grados de
desarrollo de los seres físicos, así los hay en los seres sociales. Las instituciones se escalonan
como los seres vivos en biología, sobre las diversas especies de una jerarquía ascendente.”12
La tesis ecléctica.- Pretende recoger los más importantes ingredientes de las otras teorías pero
que termina reconociendo la concepción clásica, manifestando que "Hay derecho real cuando
una cosa se encuentra sometida total o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una
relación inmediata oponible a toda otra persona"
La teoría que acepta la existencia de un sujeto pasivo.- Concibe que existe un sujeto pasivo
determinado identificándolo en los derechos que tienen por objeto una cosa ajena, con el
propietario de la misma, desplazando el indeterminismo del sujeto pasivo en los derechos reales.
Domenico Barbero y Giorgianni en Italia, propugna una división tripartita. Barbero clasifica las
posiciones jurídicas activas en, derechos, garantías y créditos con lo cual reagrupa los derechos
subjetivos. El derecho lo considera como una posibilidad de actuar; el crédito confiere una
expectativa y las garantías no son más que el reforzamiento de esa expectativa.
Giogianni clasifica en derechos de obligación, de goce y de garantía.
En la actualidad, nadie discute que el derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce
sobre la cosa y frente a las demás personas y de ello se genera la relación jurídica entre persona
y cosa y las tesis anteriores, sólo han mirado el aspecto interno o el aspecto externo de los
derechos reales.
Nuestra legislación que tiene sus raíces en la legislación francesa y la doctrina de Savigny,
recoge la concepción de la voluntad individual que actúa el derecho objetivo; el derecho objetivo
es la entidad en potencia y la voluntad le pone en movimiento, actúa sobre él.
Partiendo de esta concepción personalista, encontramos dos elementos: al sujeto activo o la
persona que es la titular del derecho y al objeto que constituye la cosa.
Naturaleza y Características.-
 El titular de un derecho real tiene la posibilidad de dirigir la voluntad en forma positiva o
negativa y su situación jurídica es siempre estática por que las cosas permanecen en el
tiempo pese a la inactividad del titular, mientras en el derecho personal se agota con su
ejercicio, es por tanto, dinámico.
12
Idem p. 18
 Como característica trascendental encontramos el principio de taxatividad, que está
delimitado por la ley, tanto en sus instituciones, como en sus formas de adquisición,
atribuciones, deberes y facultades de sus titulares.
 El ejercicio del derecho real se realiza frente a todos y es oponible erga omnes.
 La autonomía de la voluntad sólo tiene cabida en la medida en que la ley lo admite, siempre
y cuando los principios de orden público, interés social y general no sufren detrimento.
 La eficacia de la protección de los derechos reales permite la persecución a terceros, como
el derecho de hipoteca.
 La publicidad es presupuesto de la oponibilidad y esto se logra con el registro.
 El derecho real por su naturaleza goza del ius preferendi, o sea, que tiene preferencia frente
a cualquier otro derecho que sobre la misma cosa se constituya con posterioridad.
Derechos Reales de Dominio.
El derecho real de dominio es la potestad o señorío que tiene una persona sobre una cosa
corporal determinada para usar, gozar y disponer a su arbitrio, con las limitaciones de la ley, el
interés general, social, ambiental y público. (Arts. 66.26 y 321 Const.) Este derecho cuando es
perfecto y completo encierra todos los otros derechos reales que son simples emanaciones de
éste.13
Nuestra legislación usa como sinónimos al dominio y a la propiedad, pero esta última, tiene una
aplicación más amplia porque abarca otros bienes y derechos como la propiedad intelectual,
artística o industrial, mientras el dominio se contrae a la titularidad sobre un bien corporal.
“La propiedad”, como derecho subjetivo privado, cumple con la función de dar al individuo la
posibilidad de procurarse los medios económicos para desplegar su propia personalidad
humana”14. Según Vittorio Scialoja, es el derecho real en virtud del cual una cosa, como
pertenencia de una persona, está enteramente sujeta a su voluntad dentro de los límites
provenientes de la ley o de la concurrencia de derechos ajenos.”15
13
CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Volumen III, Tomo VI, p. 325
14
Barbero, idem. p. 217
15
Idem, p. 218
En la doctrina y en la legislación se han producido intensas discusiones sobre la terminología de
las cosas, así, según el profesor Arturo Valencia Zea, “Las cosas, además de su corporeidad y
de su apropiación, han de reunir el requisito de una existencia autónoma e individualizada”16;
mientras los bienes, son o pueden ser objetos “susceptibles de procurar al hombre una utilidad
exclusiva y de llegar a ser objeto de un derecho de propiedad”17.
Si bien todos los bienes son cosas, no todas las cosas son bienes v. gr. El aire, el sol, etc. Los
bienes son valores agregados a las cosas y éstas son todo aquello que existe,
independientemente de su utilidad jurídica.
Tampoco son bienes los derechos porque en éstos se incluyen ciertos atributos que no siempre
prestan una utilidad o que mantienen la dependencia respecto de una persona, v. gr. La patria
potestad y el honor.
La palabra bienes propiamente no se registra en los códigos civiles, más bien se refiere a cosas,
como concepto opuesto de personas y para comprender las más variadas realidades imaginarias
al margen de que sean susceptibles o no de apropiación.
Modos de Adquirir.
“Se llaman modos de adquirir los derechos reales, los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el
efecto de producir la adquisición de aquellos. “Consiste en los actos jurídicos o hechos jurídicos
por medio de los cuales las personas pueden obtener la titularidad de los bienes”18
Tales hechos pueden ser de cualquier índole: bien simples hechos naturales (como el aluvión o
el cambio de cause de un río, que convierten al propietario de la finca ribereña en dueño de lo
sedimentado o del cauce seco), bien actos o negocios jurídicos (como la ocupación con ánimo
de adquirirla, de una cosa sin dueño, o la entrega que se nos hace por el vendedor del objeto
que le compramos)19.
En cuanto a los modos de adquirir el dominio, estos pueden ser, originarios y derivativos “El
modo de adquisición es originario cuando el derecho de propiedad surge directamente en la
persona de su titular; por consiguiente, hay creación de un derecho de propiedad que no existía.
Es el caso de la ocupación de la res nullius.
Cuando el derecho de propiedad pasa de una persona a otra, el modo de adquirir es derivativo;
no existe entonces creación, sino transmisión de un derecho de propiedad. La sucesión, la
compraventa, la donación, etcétera, son modos derivativos de adquirir.”20
16
Derecho Civil, Editorial Temis S. A. , Bogotá, novena edición, tomo II, 1990, p. 11
17
CLARO SOLAR, Luis, idem p. 7
18
FLÓREZ RONCANCIO, Jesús David, Derecho Civil Bienes, Editorial Temis S. A., Bogotá, 2012, P. 89
19
ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil”, Librería Bosch S.A., Barcelona, 9ª Edición, Tomo III, 2002, pp. 123, 124.
20
Idem. p. 191.
Estas formas derivadas de la transmisión del dominio pueden ser a su vez voluntarias del
propietario o al margen de su voluntad. “La propiedad puede transmitirse al margen de la
voluntad del propietario.
Ocurre así en el caso de sucesión ab intestato: desde el instante del fallecimiento, el heredero es
de pleno derecho el propietario de los bienes de la sucesión, con exclusión de la voluntad del de
cuyus.”21
 Universales y particulares, según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o
ciertas partes de él o sobre un derecho o varios singularmente considerados.
 Onerosos y gratuitos;
 Mortis causa o inter vivos.
La Ocupación.
“Es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, y con ánimo de hacerla
nuestra.”22 Se aplica a las cosas que no tienen dueño.
La Accesión.
Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce o de lo que a ella se junta. Es el hecho de pasar a ser propiedad de otro derecho por
incorporación a la cosa madre o a la más importante.
La Tradición.
Constituye un acto jurídico real, autónomo y abstracto, mediante la cual, se realiza la entrega
voluntaria de la cosa por parte del tradens o propietario que se desprende voluntariamente de
una cosa que le pertenece a favor del accipiens o el que recibe. Es la entrega que se realiza con
el ánimo de enajenar
Este acto por su naturaleza está desvinculado de la causa y tiene lugar en distintos momentos y
a través de actos diferentes. Así el enajenante cuando entrega la cosa cumple con la obligación
constituida en el título; sin embargo, cuando se celebra un contrato con el fin de transmitir un
derecho real, éste viene a convertirse en la causa necesaria para que tenga eficacia traslativa de
dominio.
“La doctrina está en condiciones de diferenciar entre el acto de obligación y el acto de
disposición; el primero tiene como fuente el contrato o negocio causal y el segundo puede
21
Idem.
22
Albaladejo, idem. p. 303
adquirir –según el derecho positivo lo establezca- el carácter abstracto cuyo efecto se traduce en
la transmisión de la propiedad”.23
El título, constituye el acto causal que es la fuente del derecho, la razón de ser del
desplazamiento o emplazamiento patrimonial; el modo, o acto de obligación es el hecho al que la
ley le atribuye el efecto de materializar en forma ostensible e indudable el desplazamiento
patrimonial determinado por el título, en virtud del cual se establece la existencia del derecho; la
transferencia de dominio es un acto dispositivo que se realiza en el contrato o acto de obligación;
y, la tradición o enajenación constituye el acto jurídico real, abstracto, mediante el cual se
publicita la transferencia del dominio y su consecuente entrega de la cosa. Estos presupuestos
sustentan nuestro derecho a ser oídos en esta causa.
Requisitos: a) que sea hecha voluntariamente por el propietario o su representante; b) que éste
tenga capacidad para enajenar y el que reciba tenga capacidad para adquirir; c) que la
transmisión se haga por título suficiente para transferir el dominio; y, d) Que se observen las
solemnidades previstas para cada una de las formas de tradición.
Pese a que nuestro código civil refiere a la capacidad (686), no siempre es necesaria aquella
condición del accipiens, puesto que la tradición no es un contrato, sino el cumplimiento de algún
contrato, por lo que bien puede hacerlo un incapaz.24
Momento de la Tradición.- La tradición generalmente no se realiza en el mismo momento del
título, pues cuando se celebra el contrato, lo único que se adquiere es el boleto para adquirir la
cosa pactada con anterioridad. No se puede exigir una nueva tradición cuando ya ha mediado
ésta, v. gr. Si se inscribe un contrato en el Registro de un cantón donde está ubicado el inmueble
y luego dicha superficie se incorpora a otro cantón.
No es lo mismo la obligación del Art. 703 del Código Civil en la que forzosamente debe
inscribirse en cada uno de los cantones donde se encuentra el inmueble.
La sola entrega simbólica no conlleva la tradición, es decir, con la sola inscripción no se
producido realmente la tradición, pues a ésta debe agregarse la entrega material dejándolo la
cosa a disposición del nuevo propietario.
La Sucesión por Causa de Muerte.
Es un derecho real derivado mediante el cual, los bienes de la persona que muere se transmiten
a favor de otras personas vivas. No constituye la continuación de la personalidad del causante ni
es el hecho de colocarse en el lugar de otro que concebían los romanos. El primitivo núcleo
23
MUSTO, Néstor Jorge, Derechos reales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Tomo I, 2000, p. 359
24
LARREA HORLGUÍN, Juan, Derecho Civil del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, Primera edición, tomo VII, 1987,
p. 261
romano no conoció la propiedad privada ni el derecho hereditario y concebían que todos los
miembros de una sociedad o gens se creyeran salidos del antepasado común.
La Prescripción.
“Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos, o de constituir derechos reales sobre bienes
ajenos, mediante la posesión de las cosas, por el tiempo y con los requisitos legales”25
Para que proceda este tipo de acciones, se requiere como requisitos según jurisprudencia de
triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia:
 Que el bien objeto de la prescripción esté dentro del comercio humano o que no esté
especialmente exceptuado si se trata de otra clase de derechos reales;
 Que sea alegada por el poseedor mientras se halla en el ejercicio de ésta;
 Que el tiempo de la posesión para la prescripción extraordinaria de dominio sea de quince
años;
 Que no haya sufrido interrupción natural o civil; y,
 Que en tratándose de la posesión material esta no sea viciosa, esto es, violenta o
clandestina (G.J. No. 2, s. XVII, p. 393).
A estos cinco requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha determinado como presupuestos
para la procedencia de acción de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, se debe
agregar un sexto elemento que es la singularización de la cosa previo al ejercicio de la acción,
pues consideramos forzoso y obvio que quien dice estar en posesión de un predio, determine
con precisión linderos, longitud, variantes y superficie, la que sólo cabe luego de una inspección
judicial como acto preparatorio.
Los Títulos.
Título es el instrumento a través del cual se realiza la adquisición o titularidad del derecho y se
materializa el modo de adquisición. Es la forma contractual o legal que genera un derecho y/o
una obligación. El Dr. Juan Larrea Holguín nos ilustra:
25
ACEVEDO PRADA, Luis Alfonso Y ACEVEDO PRADA, Martha Isabel, La Prescripción y los Procesos declarativos de pertenencia,
Editorial Temis S. A., Bogotá, cuarta edición 1999, p. 34
 “En términos generales se llama título a la causa remota y modo a la causa próxima de la
adquisición.
 El título da derecho a adquirir, prepara la adquisición que se consuma o ejecuta con el
modo;
 El título origina un derecho subjetivo y personal, con la correlativa obligación de otro;
 Cuando la obligación se cumple mediante el modo, el titular se hace dueño, adquiere.
 El título es como la justificación profunda de la adquisición.
Quien tiene un título, un justo título, puede adquirir; tiene acceso al derecho y llegará
jurídicamente a ser titular o sujeto del derecho si se emplea el modo correspondiente.
El modo, como causa próxima, actúa, da actualidad o eficacia al título.
Muchas veces el modo hace también de forma, reviste de la debida solemnidad al acto por el
cual se adquiere.
En el campo de las obligaciones o derechos personales, el título basta para transferirlos, pero en
el campo de los derechos reales, el título origina solamente una obligación y es el modo el que
hace adquirir el derecho.”26
Títulos Constitutivos del Dominio.
Son formas que la ley ha previsto como justo título para adquirir el dominio de una cosa corporal
y estas son: La ocupación, la accesión y la prescripción (Art. 718 inc. 2 cc).
El justo título es la causa que conforme a la ley sustenta la convicción del poseedor para creerse
tal y que constituye el elemento suficiente para ser reconocido como titular del derecho real.
Títulos Traslativos de Dominio.
Son medios o caminos que la ley ha previsto para derivativamente obtener un título nuevo que
antes no lo tenía. Entre los títulos traslativos de dominio tenemos entre otros, la Venta; b), la
Permuta; y, c) la donación entre vivos.
26
“Derecho Civil del Ecuador”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, Tomo VII, 1ª Edición, 1987, p. 188
El Registro.
Es una institución municipal dedicada a inscribir la titularidad y anotar las situaciones jurídicas de
los inmuebles y derechos reales de dominio con el objeto de servir de medio de de tradición, dar
publicidad de los contratos y actos traslaticios del dominio y sus limitaciones y gravámenes y
garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos y documentos a registrarse.
Según la disposición del Art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos, el
objeto, en general del registro, es llevar la información de modo digitalizado, con soporte físico.
En el caso del Registro de la Propiedad llevará el registro bajo el sistema de información real,
personal y cronológica
Folio Personal.- (Art. 16 LSNRDP) Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que
se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el
responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la
información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las
titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes,
interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de
registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del
estado civil o societarias y su muerte o extinción.
Folio Real.- (Art. 17 LSNRDP) Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de
acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del
inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos
y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y
las constancias de solicitudes de certificados.
Folio Cronológico.- (Art. 18 LSNRDP) Es el registro de los títulos, actos y documentos cuya
inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este
sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos
referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o
condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes,
interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados; así como en
el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.
El Art. 19 de la Ley del Sistema Nacional de Registro Públicos establece que el Registro de la
Propiedad, de conformidad con la Constitución de la República, será administrado
conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional
de Registro de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano
se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La
Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.
Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los
cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de
Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento. Las Registradoras o Registradores de la
propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio
profesional por un período mínimo de 3 años y los demás requisitos que la ley prevé para el
ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será
organizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría
ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del
postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un período fijo de 4 años, quien podrá
ser reelegida o reelegido por una sola vez.
Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas o destituidos de sus cargos por
incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la
presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público. También podrán
ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del
Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la
presente ley.
De acuerdo con la Constitución del 2008, desarrollada normativamente en el Código Orgánico de
Organización Territorial:
Art. 142.- Ejercicio de la competencia de registro de la propiedad.- La administración de los
registros de la propiedad de cada cantón corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales.
El sistema público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central, y su
administración se ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la ley que organice este registro.
Los parámetros y tarifas de los servicios se fijarán por parte de los respectivos gobiernos
municipales.
Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 265
Por tanto los Registro de la Propiedad son administrados, actualmente, por los gobiernos
autónomos descentralizados municipales y el registrador es un funcionario público que no tiene
las características de fedatario que le confería anteriormente la ley.
I.- Regla de la especialidad. Esto significa que únicamente se inscriben los dados relacionados
con inmuebles por naturaleza, es decir tierras y únicamente se inscribe la propiedad privada y los
demás derechos reales inmobiliarios: usufructo, hipoteca, etc, como la situaciones jurídicas que
los graven o los limiten (embargos, prohibiciones de enajenar, etc)
II.- El principio de inscripción como acto constitutivo, lo cual enseña que la transmisión de la
propiedad inmueble y los demás derechos inmobiliarios únicamente se constituyen o
perfeccionan por la inscripción del título o instrumento que da fe de ellos. En general aquellos
derechos sólo tienen existencia registral: al margen del registro el derecho carece de una
existencia completa.
El normal desarrollo del principio de la inscripción como acto constitutivo, envuelve la aplicación
de estos otros cuatro principios: el de rogación, el de prioridad registral, el de legalidad del
documento o título que se inscribe y el de tracto sucesivo.
1° La rogación enseña que la labor del registrador no se desarrolla de oficio, sino a petición de
parte. Es necesario que alguien solicite la inscripción mediante la presentación a la oficina del
registro, del respectivo título o documento.
2° La prioridad registral es la regla que ordena que el registrador debe hacer las inscripciones
según el orden en que le sean solicitadas, es decir que no se pueden alterar los turnos.
3° la legalidad del documento o instrumento indica que el registrador debe examinar y calificar
tanto el documento como el respectivo folio registral; y solo cuando la inscripción se ajuste a la
ley, la autoriza, en caso contrario la niega. Sin el principio de legalidad o sea la función
calificadora de los registradores, es imposible un sistema técnico de registro inmobiliario
4° El tracto sucesivo hace referencia al conjunto de inscripciones efectuada en el folio real. Cada
inscripción debe ser derivación de la anterior, y así sucesivamente, en lo relativo a la titularidad
del derecho que se transmite.
III El principio de publicidad de las inscripciones indica no sólo el hecho de que el registro debe
ser público, o sea conocido por los demás, sino especialmente que cada inscripción es exacta y
en ella puede confiar quien pretende adquirir la propiedad de quien aparece regularmente
inscrito. En el derecho moderno registral la publicidad se desarrolla mediante la aplicación de
estos dos principios: el de la legitimidad registral y el de la fe pública del registro
La legitimidad registral consiste en presumir que el derecho inscrito existe en favor de quien
aparece anunciado como tal y el cancelado se encuentra extinguido.
La fe pública del registro pretende proteger a la persona que adquiere con fundamento en una
inscripción, en el caso de que por error y otro motivo el derecho hubiera sido mal inscrito y no
perteneciera al título registral.
Importancia del Registro.
La tan necesaria publicidad de los derechos reales, se logra a través de la inscripción de los
mismos en Registros públicos a los que puedan tener acceso las personas interesadas en
conocer su existencia y pertenencia... el registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o
anotación de los actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles.
 Diversos asientos registrales
 El asiento general o Registro de la propiedad
 Registro de gravámenes
 Registro de interdicciones
 Registro de prohibiciones de enajenar
 Repertorio (18)
 Índice general.
Cierre Registral.- Consiste en que inscrito o anotado un título traslativo o declarativo de
dominio. No podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se oponga o
sea incompatible, y debe procederse conforme al artículo 12 inc. 1 de la Ley de Registro.
Las anotaciones pueden ser preventivas y estas a su vez pueden ser con eficacia temporal, de
derechos en litigio, de garantía y de valor negativo como la falta de capacidad de enajenar o
disponer (insolvencia);
Asiento de Cancelación.- Es un asiento que deja sin efecto a otro asiento y por tanto cesa los
efectos a futuro. Desinscribe lo inscrito;
El procedimiento Registral.- Está “constituido por el conjunto de actividades que tiene lugar
desde que alguien solicita la práctica de un asiento hasta que ésta se realiza o se deniega por el
registrador”.27
Modificaciones formales de las fincas.-Se produce una modificación material cuando la finca
se agrupa con otra pasando ambas a formar una sola o cuando la finca se divide en varias o
cuando a la finca más antigua se le agrega más terreno o se le quita parte de lo que tenía.
Estas modificaciones se llaman formales porque si bien cambian una realidad material, su
anotación en el Registro sigue siendo la misma en cuanto a su esencia, como linderos, pero hay
una redistribución puramente registral.
La Propiedad Horizontal.
27
Albaladejo, Tomo III, p. 917
“Considerada una exigencia de los tiempos modernos, paralela a la tendencia a la concentración
urbana creciente, la regulación legal sobre la división de la propiedad por planos horizontales, se
impone al legislador con la fuerza imperativa de la necesidad dejándole sólo opción respecto del
sistema que juzgue más conveniente.
Eso no significa que se carezca de antecedentes no falta quien, hurgando en los albores de la
historia, sindique como tales algunos vestigios de la época de las cavernas (...)
La propiedad horizontal es el derecho real que consiste en el dominio de una unidad de un
inmueble con facultades exclusivas, pero moderadas en función del conjunto, y un condominio
forzoso sobre las partes comunes como características especiales.”28
“Se caracteriza porque diferentes pisos o departamentos de un edificio pertenecen a distintas
personas. Mediante la propiedad horizontal se tienden a solucionar el problema de la escasez de
habitaciones en las grandes ciudades, el alto precio del terreno”
En el Ecuador la propiedad horizontal está regulada en la Ley y en el Reglamento de Propiedad
Horizontal.
“La característica principal de esta clase de propiedad consiste en que junto al dominio individual
y por entero que cada propiedad le corresponde sobre su respectivo piso o departamento, existe
una comunidad forzada de todos los copropietarios sobre alguna parte del bien total”.
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condómino en los
bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario (Art. 2 Ley de
Propiedad Horizontal).
Bienes Comunes
Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del
edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o
departamento de su exclusivo dominio, tales como, el terreno, los cimientos, los muros exteriores
y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus
dependencias, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica,
alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, terrazas, puertas de entrada, escaleras,
ascensores, patios, pozos y corredores de uso común. Nótese la particularidad de que en la
división horizontal del dominio lo principal es el piso o departamento y lo accesorio, el terreno.
Hay aquí una excepción a la regla general de que en derecho lo principal es el suelo y lo
accesorio el edificio.” Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, “Los bienes y los derechos reales”,
p. 244
28
MUSTO, Néstor Jorge, Derechos Reales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Tomo I, 2000, pp 701 y 703
La ley de Propiedad Horizontal señala:
En los casos de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio
indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia,
seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el
uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, estructuras, los
muros y la techumbre.
También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios
generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua
potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero y
sus dependencias, y otros establecidos por las municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011.
Naturaleza Jurídica
“Hay la existencia de varias propiedades exclusivas con la comunidad de algunas partes. El
dominio exclusivo sobre el piso o departamento y el condominio sobre las coas comunes son
inseparables. La explicación se encuentra en que la comunidad en los bienes de uso común
tiene por objeto permitir al dueño del piso o departamento usar y gozar del mismo. De aquí que
todo cambio o modificación jurídica que afecte a la propiedad del piso o departamento se
extienda automáticamente a los bienes de uso común….” (op. cit. pp. 245)
Indivisión forzada.- “Estos bienes por su carácter funcional (cuál es, permitir al dueño del piso o
del departamento ejercitar el derecho de dominio exclusivo sobre él), no admiten división: los
bienes de uso común en ningún caso pueden dejar de ser comunes (Art. 4); mientras exista el
edificio ninguno de los propietarios puede pedir la división del suelo y de los demás bienes
comunes” (Art. 14)
Art. 14.- Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo
ni de los demás bienes comunes.
Si el edificio se destruyere en su totalidad o se deteriorare en una proporción que represente, a
lo menos, las tres cuartas partes de su valor, o se ordenare su demolición de conformidad con el
Art. 895 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la división de dichos
bienes.
A pesar de no tener dominio exclusivo sobre los bienes comunes, el propietario ejerce un
derecho especial sobre el valor de los bienes comunes, concebido en estos términos:
El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes será proporcional al valor
del piso, departamento o local de su dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes
comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local.
En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local se entenderán
comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos,
separadamente del piso, departamento o local a que acceden
La Obligación de Contribuir a las Expensas Comunes es una Carga Real
Carga real es el gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe hacerse por el titular
activo del derecho real o de la posesión que exista sobre ella. Este sujeto activo responde de la
deuda en razón de la cosa no sólo desde que se hizo titular de la relación real, sino también de
las vencidas anteriormente y que su antecesor, no pagó. La carga se traspasa al sucesor
particular en forma automática, sin declaración por parte del sucesor particular de hacerse cargo
de la deuda. Esta sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos. Pues bien, un ejemplo de
carga real está constituido por la obligación por expensas comunes que tiene el propietario de un
piso o departamento. De acuerdo con la ley” (p. 247)
Art. 5.- Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración,
conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en
proporción al valor de su piso, departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones expresas
de las partes.
El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos y los del subsuelo, cuando tampoco lo
sean, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y
ascensores.
Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario como si se tratase de
predios aislados. La ley faculta al administrador a cobrar las expensas necesarias en vía
ejecutiva:
Art. 13.- La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el Presidente del
condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios, tendrá el carácter de
título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en juicio ejecutivo, deberán ser
claras,determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Se considerará que ha vencido el plazo
cuando no se hubiere pagado dos o más expensas.
En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté
conformado por más de un bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para comercio, para
los fines de la liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes
comunes generales y bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán cuadros
de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto destinado a vivienda y para aquellos
cuyo fin sea el comercio, y simultáneamente se precisará la incidencia porcentual que cada
bloque, torre o conjunto tiene sobre el total del inmueble constituido en condominio o declarado
bajo el régimen de propiedad horizontal.
Se denominan bienes comunes generales todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y
permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes comunes individuales todos
aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los copropietarios de cada bloque, torre
o conjunto en particular, entre ellos: los accesos al bloque, torre o conjunto, las escaleras y
ascensores que son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o conjunto,
así como las instalaciones de los servicios públicos que son compartidos por dichos
copropietarios y usuarios y los demás bienes que sean declarados como tales en la respectiva
Declaratoria de Propiedad Horizontal.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011.
Actos de disposición sobre el piso o departamento
“Desde luego, como la propiedad del piso o departamento es una propiedad individual, su titular
puede traspasarla por acto entre vivos o por causa de muerte. Pero los notarios no pueden
autorizar ninguna escritura en que se constituya o traspase la propiedad de un piso o
departamento y los registradores de la propiedad no deben inscribir esos títulos, sino se inserta
en ellos copia auténtica del correspondiente certificado que otorga la Dirección de Obras
Públicas Municipales respectiva, en cuanto a que el edificio cumple con las exigencias del
reglamento que señala los requisitos que debe reunir todo edificio que pretende someterse a la
Ley de Propiedad Horizontal” (p. 248)
Uso y goce del piso o departamento
“Cada piso o departamento, según los casos, constituye una propiedad distinta y, por ende, el
uso y goce del propietario corresponde al de una cosa propia, subentendiéndose las limitaciones
que impone la relación de vecindad. Pero como ésta es más estrecha que entre los que habitan
casas individuales, la ley dio normas para asegurar una convivencia armónica. Dice que cada
propietario debe usar de su piso o departamento en forma ordenada y tranquila. No puede, en
consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en el reglamento de
copropiedad, o a falta de éste, a aquellos que el edificio esté destinado o que deben presumirse
de su naturaleza y ubicación o de la costumbre del lugar, ni ejecutar acto alguno que perturbe la
tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad el
edificio. …” (opcit. P. 250)
La Administración del Edificio.
Como la copropiedad que se establece en los edificios divididos por pisos o departamentos es
activa y no pasiva, la ley se preocupa de reglamentar la administración de la cosa común.”
La Herencia.
Constituye un fenómeno de tránsito del patrimonio del causante al heredero. Se produce en las
siguientes fases:
Apertura de la sucesión o momento inicial de la misma que se produce con la extinción de la
personalidad, la muerte o por desaparición del sujeto mediante la declaración del fallecimiento
presunto; delación u ofrecimiento concreto de la herencia a persona determinada; y aceptación
de la herencia.Para que se produzca la delación es precisa la capacidad de suceder.
El Usufructo.
“Es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
Es un derecho real sobre cosa de otro; el poder del usufructuario no es una parte del dominio de
la cosa sobre la que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la
propiedad de ésta.”29
Se constituye por negocio jurídico inter vivos o mortis causa o por mandato de la ley, los
primeros son voluntarios y los segundos legales.
Se extinguen, según su naturaleza, a) si es vitalicio por muerte del usufructuario o del último de
los usufructuarios si eran varios; b) por expirar el plazo por el que se constituyó o cumplirse la
condición resolutoria consignada en el título constitutivo; “Si el usufructo es vitalicio, pero,
además, está sometido a condición (resolutoria) o término (final), tiene como tope la vida del
usufructuario, pero acaba antes si antes de morir éste, vence el término o se cumple la
condición, c) por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación);
d) Por renuncia del usufructuario; e) por pérdida total de la cosa objeto del usufructo sin que se
opere sustitución por otra de la cosa perdida; f) Por resolución del derecho del constituyente; g)
Por prescripción adquisitiva de dominio; h) Por adquirir otra persona la cosa como libre, es decir
por no haberse inscrito el usufructo, i) por quedar fuera del comercio la cosa usufructuada; j) Por
anulación del negocio constitutivo.
El Derecho de Uso y Habitación.
“El uso es un derecho real de la misma naturaleza que el usufructo, pero inferior a éste en
extensión.”30 El uso es el atributo de la propiedad para servirse de ella, sin la facultad de
disposición o señorío. El usuario no puede arrendar ni ceder su derecho y tiene su fundamento
en una especie de limosna hecha en consideración de la persona.
El derecho de habitación es el uso aplicado a una cosa y a la utilidad de morar en ella.
29
ALBALADEJO, Tomo III p. 476.
30
RIPERT, Georges y BOUNLANGER Jean, Tratado de Derecho Civil, Según el Tratado de Planiol”, Ediciones La Ley, Buenos Aires,
Tomo IV, 1ª Edición. 1ª Reimpresión, 2007, p. 598.
La Hipoteca.
Es “el derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo
constituye, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de
pagarse preferentemente del producido de la subasta”31.
El autor considera que no siempre la hipoteca es un contrato y que su importancia radica en la
garantía de mayor seguridad a favor del acreedor.
Como características tenemos: a) que es un derecho real de preferencia e indivisible; b) recae
sobre un inmueble; c) es un derecho accesorio; d) puede garantizar obligaciones determinadas
como indeterminadas; y, d) sólo existe con la inscripción.
La hipoteca es una limitación del dominio, pues limitan de alguna manera el derecho de
disposición. El Dr. Luis Parraguez Ruiz, nos ilustra:
“No obstante, es necesario aclarar que cuando se habla de derechos se habla genéricamente de
derechos reales limitados, se rebasa los límites del presente capítulo, en efecto, como ya se
señaló en otras oportunidades, existen derechos reales limitaos llamados de goce o disfrute, que
confieren a su titular el uso directo de la cosa sobre la que recaen, como es en el caso del
usufructo, el uso, la habitación y la servidumbre; y derechos reales limitaos de garantía (o
cauciones), que solamente permiten un uso indirecto de la cosa traducida en la utilización de su
valor en el caso de incumplimiento de la obligación que aseguran, como ocurre con la prenda y
la hipoteca.”32
El Patrimonio Familiar.
“Desde muy antiguo las distintas sociedades se preocuparon de asegurar una cuota de la
propiedad inmobiliaria para la estabilidad económica del grupo familiar, convencidas de que
siendo la formación básica de la arquitectura social, el desarrollo de la familia constituye un pre-
requisito para el sostenimiento de sus organizaciones superiores (...) el patrimonio familiar es un
patrimonio inalienable e inembargable, constituido por el marido o la mujer, por ambos cónyuges
conjuntamente, o por una persona que no está casada, sobre uno o más inmuebles propios de la
sociedad conyugal, en beneficio del constituyente y/o de sus descendientes, conservando aquél,
aunque limitado, su derecho de dominio.33
31
SOMARRIVA, Manuel, Tratado de las Cauciones, Ediar ConoSur Ltda., p. 309
32
Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, Universidad Técnica Particular de Loja, Loja, 1997, Volumen I, pp. 316- 317
33
PARRAGUEZ Ruiz Luis, “Manual de Derecho Civil Ecuatoriano”, Universidad Técnica Particular de Loja, Loja, Vol. II, 1997,
pp. 126 y 127.
Requisitos para Constituir Patrimonio Familiar.-
 Voluntad conjunta de los cónyuges para constituir el patrimonio familiar cuando el inmueble
pertenece al haber de la sociedad conyugal, por este hecho se hace extensivo el privilegio a
los hijos;
 Cuando el bien es exclusivo de uno de los cónyuges podrá instituirse a favor de sus hijos;
 Cuando se trata de propietarios viudos, solteros o divorciados se puede constituir el
patrimonio a favor del constituyente o de sus hijos;
 Cuando la compra o adjudicación se realiza a través del Banco de la Vivienda , Mutualistas o
Cooperativas el patrimonio se constituye por ministerio de la ley;
 Limitación de dominio
El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan solo limitación de
dominio. La limitación consiste en que los bienes constituidos en patrimonio familiar son
inalienables. –Art. 839. Además no pueden ser sujetos de división, comodato, sociedad, renta
vitalicia ni anticresis. No obstante la Corte Suprema ha sostenido que un bien constituido en
patrimonio familiar sí puede inventariarse y formar parte de una partición, además es susceptible
de adquirirse por prescripción
Derechos del constituyente y de los beneficiarios.- Tienen derecho a vivir en la casa, cultivar
el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble. Además el bien no puede realizarse
para pagar obligaciones del constituyente ni de los beneficiarios, puesto que no están sujetos a
embargo ni a gravamen real
El constituyente puede dar en arriendo el inmueble en casos de necesidad y conveniencia
calificados por el Ministerio Público Administración del patrimonio familiar
Les corresponde a los dos cónyuges, en caso de muerte o incapacidad de uno de ellos la
administración le corresponde al cónyuge sobreviviente o al otro cónyuge. Es obligación del juez
en el juicio de divorcio establecer a quién le corresponde la administración del inmueble
constituido en patrimonio familiar. El constituyente célibe puede escoger al administrador.
A falta de acuerdo de los beneficiarios el administrador puede ser nombrado por el juez.
Requisitos para constituir Patrimonio Familiar voluntario.-
 Autorización del juez;
 Cuantía;
 Solemnidad escritura pública, luego se debe inscribir en el Registro de la Propiedad;
 Que no se realice en perjuicio de los acreedores;
Causas de extinción del patrimonio familiar.-
 Fallecimiento de todos los beneficiarios si el constituyente es célibe;
 La terminación del matrimonio si hubieren fallecido los beneficiarios;
 El acuerdo de los cónyuges si no hubieren hijos o nietos con derecho a ser beneficiarios;
 La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez;
 El efecto de la extinción es que los bienes vuelven al pleno dominio y desaparece la
limitación.
El Fideicomiso Civil.
Es un negocio jurídico mediante el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes
determinados a un tercero llamado fiduciario para que éste administre o enajene un patrimonio
autónomo a favor de un determinado beneficiario o fideicomisario. Este puede realizarse también
por disposición testamentaria.
Su naturaleza es temporal o transitoria cuyos sujetos son:
a) El constituyente o persona propietaria de una cosa que decide transferir el dominio de una
parte o de todos sus bienes o concederle los beneficios de éstos a un tercero;
b) El fiduciario, que es el administrador o el encargado de transferir los bienes; y,
c) El fideicomisario, que es el beneficiario.
La institución nació en el Derecho Romano como un factor confianza y para efectos
testamentarios, por el cual se ordenaba al heredero o legatario entregar un determinado bien o
su herencia a una persona luego de cumplirse cierta condición. Se utilizaba como medio para
solucionar algún impedimento del beneficiario o para beneficiar a los menores de edad hasta que
éstos obtengan su capacidad legal, así como para cuestiones matrimoniales.
En España se extendió a otros privilegios y a otros fines, inclusive los de mayorazgo, lo cual
sustentó uno de los principios de la Revolución Francesa que fueron contrarios a su
mantenimiento. En algunos países se limita el fideicomiso y aún se prohíbe, mientras en otros se
ha institucionalizado para regular cuestiones mercantiles.
CASO PRÁCTICO:
Los cónyuges A y B compraron un extenso inmueble ubicado de la siguiente manera:
El 90% de la superficie está en el cantón San Miguel de los Bancos y el 10% de la misma en el
Distrito Metropolitano de Quito, a la fecha de la adquisición San Miguel de los Bancos pertenecía
al cantón Quito.
Preguntas:
1. Debe volver a inscribirse en el Registro de la propiedad del hoy cantón San Miguel de los
Bancos;
2. Para proceder a la partición se debe requerir la autorización de los Gobiernos Municipales de
los dos cantones;
3. Cuál es el procedimiento que debe observarse para la partición, habiendo fallecido uno de
los condóminos.
DERECHO DE FAMILIA
1. CONCEPTOS BASICOS
CONSTITUCION
2008
CODIGO CIVIL
CODIGO
PROCEDIMIENTO
CIVIL
LEY DEL SISTEMA
NACIONAL
DATOS PUBLICOS
LEY DEL REGISTRO
CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y
CEDULACIÓN
LEY NOTARIAL
CODIGO ORGÁNICO
DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL
RESOLUCIONES
CONSEJO DE LA
JUDICATURA
Gráfico No. 1
Marco Constitucional
En la Constitución del 2008, Sección duodécima Servicio notarial Art. 199 se indica que:
“Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número
de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las
notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban
satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados
por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine
la ley”
Así también el Art. 200 señala que “Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública;
serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso publico de oposición y méritos,
sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener titulo de
tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria
la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios
permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley
establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.
b) Derechos Constitucionales sobre la Familia
En el Art. 67 de la actual Constitución: Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la
protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan
integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de
hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las
personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
El Art. 68 señala que “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo
matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias
que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias
constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”.
En el Art. 69 se indica que para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados
al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de
sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y
limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración
de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el
ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por
cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los
deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o
adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del
nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.
Jurisdicción Voluntaria
José de Vicente y Caravantes dice que34 “Entiéndase por jurisdicción voluntaria la que ejerce el
juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admiten
contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos interesados, que acuden
ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de
su intervención o de sus providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios.
Según el CPC Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, preventiva, privativa,
legal y convencional. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su
naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.
Así un notario para que actúe en las relaciones jurídicas de los particulares, tiene la única
finalidad de solemnizar, autorizar o garantizar cualquier derecho en estricto cumplimiento, en
nuestro caso de la legislación ecuatoriana, en actos carentes de controversias y de esta manera
dar la trascendencia para los posteriores efectos que surgen de los actos no contenciosos,
denominación más adecuada para referirse a esta institución.35
Hay que tomar en cuenta que la jurisdicción voluntaria, carece de los elementos fundamentales
que si se configuran en la jurisdicción contenciosa como son: conflicto de intereses, partes en
sentido estricto y cosa juzgada.
En la jurisdicción voluntaria no existe un conflicto de intereses que solucionar, ya que los
solicitantes no partes concurren ante el juez o el notario para que autoricen o solemnicen el acto
que permitirá hacer efectivos ciertos derechos objetivos.
La calidad de partes que se les otorga tanto actor y demandado, en la jurisdicción voluntaria los
solicitantes en su demanda o petición hacen conocer al juez o notario su acuerdo, por lo que no
se les puede llamar partes.
La sentencia pronunciada por el juzgador en un asunto de jurisdicción voluntaria no tiene efecto
de cosa juzgada ya que la decisión del juzgador podría ser revisada en otro juicio.
Además, la jurisdicción voluntaria es una función accidental de los jueces, es obvio si carece de
los elementos propios de la jurisdicción, los legisladores trataron de adecuar una institución que
34
Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo V), Buenos Aires, Editorial Heliasta,
1978, p. 605
35
López Obando, Hugo. Los actos de jurisdicción voluntaria ejercidos por los jueces y notarios 2009
permitiera dar eficacia que ciertos actos que sin conflictos de intereses, necesitaban de un
funcionario público que autorice o solemnice escogiéndose al notario para cumplir éste rol.
2. REGIMENES PATRIMONIALES
Gráfico No. 2 Régimen Patrimonial
3. DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
a) Del Matrimonio
En el CC Título III DEL MATRIMONIO Parágrafo 1o. REGLAS GENERALES Art. 81 se señala
que el “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin
de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”
No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o licencia de la persona o
personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que
conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra
persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.
- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso
de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más
próximo.
RÉGIMEN
PATRIMONIAL
MATRIMONIOS
CONJUNTO DE RELACIONES
JURÍDICAS QUE EL
MATRIMONIO ESTABLECE
ENTRE LOS CÓNYUGES Y
ENTRE ÉSTOS Y TERCEROS
REGLA: SOCIEDAD CONYUGAL
EXCEPCIÓN: CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
LiIQUIDACIÓN SOCIEDAD
CONYUGAL
SOC. CONYUGAL ES
SOCIEDAD DE
BIENES ENTRE
CONYUGES (ART.
139 cc
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
SON convenciones que celebran los
esposos o los cónyuges antes, al
momento de la celebración o
durante el matrimonio, relativas a
los bienes, a las donaciones y a las
concesiones que se quieran hacer el
uno al otro, de presente o de futuro.
(Art. 150 CC)
DISUELTA LA SOCIEDAD
DE BIENES PROCEDE LA
LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
Silabo derecho civil
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  • 1. CONSEJO DE LA JUDICATURA ESCUELA DE FUNCIÓN JUDICIAL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL DE JUECES Malla: Formación Inicial Área: Derecho Civil y Procesal Civil Módulo: Derecho Civil Modalidad: Presencial Duración: 18 Horas SYLLABUS 1. OBJETIVOS: 1.1. Objetivo general. Proporcionar mayores elementos jurídicos a los participantes del curso, a fin de que adquieran mejores destrezas y habilidades en base a conocimientos de principios, normas y contenidos modernos que rigen en materia civil, desarrollando sobre todo la capacidad de comprensión y análisis crítico. 1.2. Objetivos específicos. 1. Potenciar los conocimientos sobre el régimen conyugal, patrimonial, contractual y de obligaciones en temas que estén asociados con las funciones de notarias y notarios. 2. Reforzar en este curso de formación inicial, el conocimiento especializado que poseen los profesionales del Derecho que han participado en el concurso para notarias y notarios. 3. Analizar con mayor profundidad determinados temas e instituciones jurídicas, en base a un enfoque general del sistema constitucional actual, régimen jurídico, doctrina y la jurisprudencia. 2. ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS: La capacitación estará compuesta de una fase de exposiciones magistrales a cargo de la capacitador, para lo cual, se utilizarán medios tecnológicos, como la herramienta de Power Point (diapositivas), preguntas y respuestas relacionadas con los temas tratados, y de ser factible pequeños talleres prácticos para interactuar conocimientos y experiencias profesionales.
  • 2. DESARROLLO DE CONTENIDO SUJETOS DEL DERECHO: Toda relación jurídica tiene como elemento esencial al sujeto, “que es siempre el protagonista de la misma, y presenta la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos”.1 La importancia del estudio de los sujetos del derecho es así evidente, ya que se trata de “analizar el presupuesto del ordenamiento jurídico, el cual existe porque está destinado a disciplinar las relaciones jurídicas en que el sujeto se encuentra o puede encontrarse”.2 Podemos afirmar entonces que no existe un derecho sin sujeto, y que toda norma jurídica supone un sujeto de derecho. Tan cierta es esta afirmación que, al comprender a trascendencia de los sujetos del Derecho, la doctrina civil mundial en los últimos tiempos se ha preocupado por desarrollar el Derecho de las Personas, más allá del estudio del Derecho Patrimonial, del cual se ocupó exhaustivamente en épocas anteriores. ¿Pero que es entonces el Sujeto del Derecho? Durante mucho tiempo, sujeto del Derecho y persona fueron considerados sinónimos. Sin embargo en la actualidad, “existe un diferencia técnico-conceptual entre “sujeto de derecho” y “persona”. Ella permite acoger en el genérico concepto “sujeto de derecho” a cuatro categorías de sujetos. Los dos primeros son individuales: concebido y persona natural o física. Los otros son colectivos: organización de personas no inscritas y organización de personas inscritas o personas jurídicas.3 Los cuatro entes son titulares derechos y obligaciones o, como actualmente se refiere, son titulares de “situaciones jurídicas subjetivas”. En todas las citadas categorías se encuentra presente el ser humano, considerado en forma individual (concebido y persona natural) o de manera colectiva (persona jurídica y personas colectivas sin registro). El Código civil ecuatoriano solo contempla dos clases de sujetos: la persona natural ( persona individual, nacida) y la persona jurídica ( persona colectiva). Sin embargo, la Constitución la Constitución ecuatoriana prevé: ”La naturaleza será titular de todos aquellos derechos que le reconozca la Constitución” y luego dedica todo un capítulo ( Arts. 71-75) a enumerar dichos derechos. Igualmente, el Art. 20 del código de Niñez y Adolescencia vigente indica que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde la concepción, lo cual convierte en titular de derechos al concebido. El principal atributo de los sujetos de la relación jurídica es la capacidad. 1 “Porque todo lo jurídico ha sido constituido a causa de los hombres ”, Hemogeniano, Digesto, 1,5,2. 2 En sitio: htp://teoria-del-derecho.blogspot.com 3 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos, “¿Qué es ser “persona” para el Derecho?, en “Derecho PUCP”, órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N°53, Lima, diciembre del 2001.
  • 3. En forma genérica, la capacidad jurídica es “la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer obligaciones y poderlos ejercer por sí misma”. 4 En esta definición están comprendidas la capacidad de goce y la de ejercicio. Consideramos importante antes de pasar a analizar el contenido de cada una de ellas realizar una distinción conceptual entre capacidad y personalidad pues salta a la vista la similitud entre estas dos nociones. Así, recordemos que la personalidad es la idoneidad genérica de ser titular de derechos y deberes. Es un concepto unitario y estático, a diferencia del concepto de capacidad que si bien es también una aptitud del sujeto, es una aptitud concretada en la posibilidad real de adquirir derechos o de contraer obligaciones y ejercerlos, siendo de este modo “fraccionable o divisible” (capacidad de goce y de ejercicio) y dinámica.5 Además, la personalidad no admite graduación, no puede existir una personalidad atenuada o limitada, lo que en cambio si puede suceder con la capacidad, por ello se ha dicho que entre personalidad y capacidad casi existe una relación de género a especie. Modernamente, cierto sector de la doctrina civil sostiene que la noción de personalidad ha devenido inútil pues su definición equivale a la capacidad de goce. Diferencia entre capacidad de goce y de ejercicio: La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer obligaciones o sea, como enseña Julien Bonnecase, “es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación”6. La capacidad de goce así definida puede concebirse sin la de ejercicio, pero no a la inversa: se puede poseer el goce de un derecho sin ejercerlo ( por ejemplo el concebido tiene derecho a la integridad física pero no puede ejercerlo por sí mismo) pero para ejercerlo se debe ser titular y para ello es indispensable la capacidad de goce. - Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de una persona para ejercer derechos o contraer obligaciones por sí mismo, sin que intervenga otro titular, sin el ministerio o autorización de otra persona. Algunos la definen como “aptitud legal de una persona para introducir por sí misma modificaciones en su patrimonio”7 4 ALESSANDRI, SOMARRIVA, y VODANOVIC, Curso del Derecho Civil, ED Nascimento,Chile, 1971 Santiago, 1971. 5 ALESSANDRI, SOMARRIVA, y VODANOVIC, Curso del Derecho Civil, ED Nascimento, Santiago, 1971 6 BONNECASE, Julién, Tratado Elemental de Derecho Civil, 1989. 7 Obra citada.
  • 4. Incapacidad: En nuestro derecho, la regla general es la capacidad y la incapacidad es la excepción, como lo señala expresamente el Art. 1462 del Código Civil ecuatoriano. No existe incapacidad de goce, sólo de ejercicio. Así, la incapacidad de ejercicio puede ser general, que a la vez es absoluta o relativa, y especial. A. Incapacidad general.- Incapacidad Absoluta: aquella que impide la ejecución de cualquier acto jurídico y en cualquier circunstancia, también llamada por algunos autores “natural”, porque obedece a razones de la naturaleza. La incapacidad absoluta produce como efectos la nulidad absoluta en los términos del Art. 1699 del Código Civil ecuatoriano. Son incapaces absolutos: 1. Los dementes, o sea aquellas personas con perturbaciones mentales que les impiden emitir un consentimiento válido y que han sido puestos en interdicción mediante el correspondiente proceso establecido a partir del Art. 752 hasta el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro código en este aspecto también ha quedado rezagado a los avances de la psicología, que modernamente ha eliminado el término demencia y lo ha reemplazado con el término enfermedad mental, excluyendo también la posibilidad de que la persona pueda tener intervalos de lucidez: Una persona es o no psicótica, paranoica, depresiva, obsesiva, etc, pero en determinados momentos lo exterioriza más claramente, lo cual no significa que tenga un “intervalo de lucidez”. Además, el caso de las personas en estado de muerte cortical no está previsto dentro del término, mismo que debería sustituirse. Cabe señalar en este sentido que el Art. 126 del Código Civil que prohibía que el divorcio de la persona demente fue reformado por la Ley Orgánica de Discapacidades publicada en el Registro Oficial Suplemento No 796, de 25 de septiembre de 2012, sustituyéndose el término “demente” por el de discapacitado intelectual. Igualmente, la misma reforma se dio para el inciso final del Art. 256 del Código Civil que establece: “Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido, estuviere en interdicción o demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber, por el tutor, un curador especial o un curador ad - litem. Si fuere adulto menor de dieciocho años, la acción podrá intentarla el curador general, un curador especial o un curador ad - litem, los que procederán con asentimiento del hijo; y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será necesario su consentimiento” . Esta terminología se ajusta mejor a principio de igualdad previsto en la Constitución, en el propio Código Civil ( Art. 45) y elimina la connotación discriminatoria que puede tener el término demente. Lamentablemente la reforma expresa en este sentido terminológico se dio solamente al mentado Art. 126, dejando a un lado el resto de referencias a la demencia. Tal vez podríamos
  • 5. entender que la disposición transitoria décimo tercera de la citada Ley Orgánica de Discapacidades ha derogado tácitamente el resto de referencias a la demencia cuando manda: “..13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.”. Sin embargo, las posteriores codificaciones del Código civil solo han recogido las derogatorias expresas. Respecto a la actuación de los dementes, es necesario además observar que el Art. 486 del Código Civil consagra dos importantes presunciones como efectos directos de la declaratoria de interdicción por demencia: una de derecho, según la cual los actos del demente que ha sido declarado en interdicción son nulos y en ningún caso pueden validarse; y, la otra, una presunción legal según la cual los actos del demente que no ha sido declarado interdicto, son válidos mientras no se pruebe que sufría una enajenación mental durante su ejecución. Por ello, no basta recuperar la razón para que los actos del demente sean válidos sino que esta situación debe ser reconocida y declarada en providencia judicial y a partir de entonces serán válidos. Sin embargo, el Art. 530 del mismo cuerpo legal indica que la demencia del tutor o curador vicia de nulidad todos los actos que durante ella se hayan ejecutado, aunque durante su ejecución no hubieran sido declarados interdictos. El código Civil además establece, ciertas prohibiciones expresas para los dementes: prohibición de testar (Art. 1043 CC) y de ser testigos en testamentos solemnes ( Art. 1050), aunque dichas prohibiciones se infieren de la propia calidad de incapaz absoluto. Los dementes no responden por sus actos ilícitos, pero será responsable su guardador en caso de negligencia y, por lo tanto, se le podrán reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el delito o cuasi delito civil (Art. 2219 del código Civil) En el ámbito penal, el Código Penal indica: “Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer. Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado”. El mismo cuerpo legal establece que si la enfermedad mental disminuye a quien comete la infracción la capacidad para entender o la voluntad pero no lo imposibilita para hacerlo, es responsable pero la pena es atenuada” ( Art. 35) 2. Los impúberes : Según el Art. 21 del Código Civil, el hombre menor de catorce años y la mujer menor de doce años; Esta diferencia de edad, basada en el antiguo criterio de que la pubertad ocurre primero en la mujer y luego en el hombre, no es considerada por la moderna doctrina civilista ni de niñez y adolescencia, por lo que se puede establecer que ni en el Art. 2 ni en el Art. 3 del Código Niñez y Adolescencia se encuentra estipulado el término impúberes. Hay que resaltar que este último cuerpo legal fue expedido como ley orgánica según su disposición transitoria Novena, que estipula: “El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia deberá conformarse de acuerdo al presente Código y entrar en funcionamiento en el plazo
  • 6. máximo de noventa días contados desde la publicación de esta Ley Orgánica en el Registro Oficial, para lo cual los organismos competentes tomarán las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento”, y en efecto, esta ley es indudablemente orgánica por su naturaleza jurídica y carácter de especial, ya que regula el ejercicio de derechos y deberes constitucionales y como tal, según la Constitución ( Art. 133 y 425) prevalece sobre las leyes ordinarias según el Art. 425 de la Constitución ecuatoriana, se concluye que existe una derogatoria tácita a lo establecido en el Código Civil. En virtud de lo anterior; la interdicción absoluta se da respecto de los niños, los que según el Art. 4 del Código Niñez y Adolescencia son los hombres y mujeres que no han cumplido doce años. Los niños son, según el Art. 40 del Código Penal al igual que el Art. 66 del ya señalado Código Orgánico de Niñez y Adolescencia, absolutamente inimputables en el ámbito penal. En cuanto a su responsabilidad civil, según lo establecido en el Art. 2219 del Código Civil, los niños menores de siete años no son responsables civilmente ( al igual que los dementes) pero se puede reclamar daños y perjuicios ocasionados por sus actos ilícitos a sus guardadores en caso de negligencia; para los niños mayores de siete años igualmente, los responsables jurídicos de sus actos son sus progenitores o las personas que se encuentren a su cuidado, salvo que no hubieren podido impedir el acto, aunque los progenitores son siempre responsables serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijas e hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.( Arts. 2220 y 2221 del Código Civil) 3. La persona sorda que no puede darse a entender por ningún medio: cabe precisar que a esta persona con capacidades especiales al igual que al demente se necesita ponerle en interdicción, pero a diferencia de la situación del demente esto no significa que cuando ha ejecutado actos posteriores a la interdicción sean nulos si ya podía darse a entender por cualquier medio, es decir, para la persona sorda se establece una presunción legal después de la interdicción y esta afirmación se sustenta en que el Art. 491 del CC no se remite al Art. 486 del Código Civil. Cabe anotar que hasta antes de la vigencia de la citada Ley Orgánica de discapacidades, la incapacidad prevista en el Código Civil era para el sordomudo que no podía darse a entender por escrito, pero acertadamente, la citada ley especial reformó expresamente esta incapacidad, considerando que hay diversos medios para darse a entender, como son el lenguaje de señas,etc. La persona muda no tiene ninguna incapacidad legal. Incapacidad Relativa: Es aquella que sufren ciertas personas cuyos actos, en ciertas circunstancias y en determinados supuestos previstos por las leyes, pueden tener valor legal, por esto se dice que la ley a estas personas les concede cierto grado de capacidad. Sus efectos son la nulidad relativa en los términos del Art. 1700 del Código Civil. Son incapaces relativos: 1.- Los menores adultos: según el Art. 21 del código Civil son la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho años y el hombre mayor de catorce años y menor de dieciocho años. Para los “púberes o menores adultos” es posible celebrar ciertos actos jurídicos válidamente cuando
  • 7. están expresamente autorizados por la Ley, por ejemplo, consentir en su emancipación (Art. 309 del CC). Sin embargo, debemos tener presente que también se aplica lo señalado en líneas anteriores sobre la derogatoria tácita por el Código de Niñez y Adolescencia para la categorización de los impúberes, por lo que actualmente debemos entender que incapaces relativos son los adolescentes: hombre y mujer menor de 18 años y mayor de 12 años. Así, en cuanto a la capacidad civil, se ha ampliado esta capacidad de conformidad con el Art. 65 del Código de Niñez y adolescencia pues, según este artículo el adolescente puede: “Art. 65.- Validez de los actos jurídicos.- La capacidad jurídica respecto a los actos celebrados por niñas, niñas y adolescentes se estará a lo previsto en el Código Civil, a excepción de los siguientes casos: 1. Los actos y contratos de los adolescentes que no han cumplido quince años, son relativamente nulos sin perjuicio de la validez que la ley confiera para la celebración de determinados actos; 2. Las personas que han cumplido quince años, además, tienen capacidad legal para celebrar contratos de trabajo según las normas del presente Código; y, 3. Para celebrar los actos y contratos que estén comprendidos en el objeto de una organización estudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental, deportiva o vecinal, de las que sean personeros o legítimos representantes en el ejercicio de su derecho de asociación y cuya cuantía no exceda a dos mil dólares. Los adolescentes podrán ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías. Los niños y niñas podrán pedir directamente auxilio para la protección de sus derechos cuando deban dirigir la acción contra su representante legal.” Además la Constitución del 2008 amplía también la capacidad del adolescente mayor de 16 años para intervenir activamente como ciudadano, con derecho a votar en forma facultativa. La opinión de los adolescentes (al igual que la de las niñas y niños) en los asuntos que les atañen debe ser siempre consultada según la misma Constitución ( Art. 45) y en concordancia, el Art. 60 del Código Orgánico de Niñez y Adolescencia también lo establece. Resulta interesante que para los casos de traslado del ejercicio de la tenencia de un progenitor a otro, o para la privación de la patria potestad, el criterio que emite el adolescente es obligatorio para el Juez, de conformidad con el Art. 106 del citado cuerpo legal. Pese a esta modificación en la capacidad, el adolescente ecuatoriano no puede todavía autorizar ningún acto relacionado con su propio cuerpo, a diferencia de lo que ha establecido la jurisprudencia extranjera con la denominada regla Gillick, según la cual un adolescente con conocimiento y voluntad suficiente puede, en los casos que así lo determine el juez especializado en la materia, consentir o negar válidamente en actos relacionados con su propio cuerpo como son cirugías, ingestión de anticonceptivos, entre otros. Por otra parte, el adolescente infractor no se somete a la justicia penal ordinaria sino que, para determinar su responsabilidad, debe ser juzgado por la Jueza o Juez de la Niñez y
  • 8. Adolescencia lo que se regula en los Artículos 305 y 306 del mismo código, y no recibe una pena sino una medida socio-educativa. 2. Disipador declarado en interdicción: disipador es aquel que malgasta, que dilapida; y para ser considerado como tal es necesario que el gasto sea habitual, desproporcionado ( todo su patrimonio) y además sin justa causa (Art. 466 CC). Para que sea considerado incapaz relativo, el disipador debe ser declarado interdicto y su interdicción tiene iguales efectos que la de la persona sorda. 3. Otras personas declaradas en interdicción de administrar sus bienes: Además del disipador, los ebrios consuetudinarios, toxicómanos, insolventes y quebrados se hallan en interdicción de administrar sus bienes y, en armonía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, son incapaces relativos. Sin embargo, sobre el insolvente (persona natural cuyos pasivos han superado sus activos y no ha podido satisfacer sus deudas) y el quebrado (persona jurídica cuyos pasivos han superado sus activos y no ha podido satisfacer sus deudas), es preciso observar que pese a la disposición legal, por la naturaleza misma de la prohibición, se trata más bien de una incapacidad particular, pues conforme al Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción se refiere sólo a los bienes que existen al momento del concurso de acreedores y, en cuanto a los bienes que el insolvente adquiera en lo posterior, el 50% para a la masa del concurso y el otro 50% será administrado por el propio fallido. Conviene precisar acerca de la interdicción del ebrio consuetudinario, que la habitualidad en la ebriedad o embriaguez, debe medirse respecto a las costumbres de cada país: se debe probar que el alcoholismo esta causando daño, detrimento al patrimonio de la persona y que le impide razonar sobre sus actos. Igual regla deberá aplicarse para el toxicómano, es decir, aquel que consume estupefacientes y sustancias sicotrópicas. 4.Las personas jurídicas.- Nuestro Código Civil al definir a las personas colectivas sigue la teoría de la ficción y establece que la persona colectiva “no existe en la realidad, sino que se trata de una creación jurídica ideada por el legislador para satisfacer las necesidades de los seres humanos en el mundo de los negocios”8. Von Savigny la extrajo de los glosadores y Don Andrés Bello acogió esta teoría en la definición del Código Chileno que posteriormente copia el legislador ecuatoriano, por lo que el actual Art. 564 establece: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter” (las negrillas son nuestras). La persona jurídica es un incapaz relativo y como tal, los actos celebrados sin la actuación de su representante legal se encuentran viciados de nulidad relativa. 8 CLARO SOLAR, Luis, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, Chile,1978, pgs. 396 ss.
  • 9. B. Incapacidad Especial: También llamada incapacidad particular o inhabilidad. Se refiere únicamente a ciertos actos jurídicos y, a diferencia de la incapacidad general, afecta a un sujeto capaz y se establece en beneficio de los terceros y no del propio incapaz. Existen múltiples ejemplos de este tipo de incapacidad no sólo en el Código Civil sino también en otras Leyes como la Constitución, el Código del Trabajo, etc. Así, podemos citar entre otros: la prohibición de que el extranjero trabaje en relación de dependencia sin previamente haber obtenido permiso expreso del Director Nacional de Trabajo y Recursos Humanos( Art. 560 del Código del Trabajo); la prohibición para ser Ministros de Estado a los parientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad del Presidente o del Vicepresidente de la República ( Art. 152 numeral uno de la Constitución). En cuanto a sus efectos, dependen de la formulación o redacción de la norma que establece la incapacidad: así, si la norma jurídica es prohibitiva, se produce la nulidad absoluta como por ejemplo en el caso de la prohibición a los cónyuges de no celebrar contratos entre sí salvo el mandato y las capitulaciones matrimoniales( Art. 218 del Código Civil); en cambio, si la norma jurídica es imperativa negativa, el efecto será la nulidad relativa, como por ejemplo el caso del Art. 2048 del Código Civil: “Art. 2048.- No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante”. REPRESENTACION DE LOS INCAPACES Los incapaces para poder actuar en el mundo jurídico, deben hacerlo por interpuesta persona, es decir, mediante representante. En el caso de las personas individuales o naturales, los representantes de los menores de edad (niños y adolescentes) son los progenitores en ejercicio de la patria potestad. A falta de progenitores, y también para el caso de los demás incapaces, esta representación es confiada a los guardadores. Las guardas se clasifican en tutelas (menores de edad) o curatelas (demás interdictos). Tanto las tutelas como las curatelas pueden ser testamentarias (señaladas en testamento), legítimas (conferidas por ley) o dativas (conferidas por la Jueza o Juez). Cabe indicar que en nuestra legislación, las guardas solo pueden ser ejercidas por personas naturales, a diferencia de otras legislaciones en que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pueden ejercer este encargo siempre y cuando tengan en sus estatutos este objeto.9 1. Tutelas. El cargo de tutor puede ser ejercido en general por todas las personas capaces, salvo aquellas que expresamente prohíbe la ley, y es obligatorio, salvo para aquellas personas a quienes permite excusarse el Código Civil (Art. 533 del código Civil ). Así, están prohibidos de ejercer el cargo de tutor, pese a ser legalmente capaces, las siguientes personas: el padrastro ( se entiende también que la madrastra) por su entenado/a; los acreedores o deudores del pupilo, salvo que hayan sido nombrados 9 Legislación Cataluña, en sitio www.ibertalleres.com
  • 10. por testamento y el testador, con conocimiento de dicha deuda, los haya nombrado, y el que disputa el estado civil al pupilo. Tampoco pueden ejercer la tutela los miembros de la Policía ni de las Fuerzas Armadas en servicio activo, inclusive los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; ni las personas que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano. Por otra parte, quien haya ejercido la tutela o curatela del pupilo por más de diez años puede excusarse de seguirla ejerciendo salvo que se trate de sus ascendientes. El cargo de tutor es recompensado con la décima parte de los frutos de los bienes pupilares que administre, pero si el pupilo carece de bienes, debe ejercerlo en forma gratuita. En general empleará en la administración de estos bienes, el cuidado de un buen padre de familia. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del pupilo y del estado de la administración. Después del discernimiento, que es el decreto por el cual se nombra tutor a una persona, el Juez exigirá que se forme un inventario solemne de los bienes de pupilo. Todo tutor está obligado a rendir fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y será el Juez que efectúe el discernimiento quien determinará la modalidad y cuantía de la misma. Solo están exceptuados de rendir fianza las personas expresamente exoneradas por el Art. 400 del Código Civil, es decir, en lo aplicable al tutor: Los ascendientes y, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor que sea una persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Público, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado, en especial del pupilo. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del pupilo y del estado de la administración de la tutela. El “menor adulto” ( es decir el adolescente) puede insinuar a quien quiere que sea su tutor al Juez y éste tiene la obligación de aceptarlo si es persona idónea (Art. 459 CC) Sin perjuicio de lo anotado, se exige además la autorización judicial expresa para las siguientes actuaciones del tutor: Para contraer matrimonio con el pupilo (Art. 90 del Código Civil), sin que previamente la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio público. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, objetos preciosos y valores mobiliarios de los pupilos, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. En estos casos la autorización judicial solo puede
  • 11. darse por causa justa o de utilidad manifiesta, como por ejemplo cuando el precio obtenido por los bienes sirven para cubrir una deuda impagable de otra manera o cuando hay peligro de ruina en un bien inmueble del pupilo. Para repudiar la herencia del pupilo, aceptarla sin beneficio de inventario( en estos casos el juez deberá motivar en justa causa su autorización). Para proceder a la partición de la herencia (1343 CC) o división de los bienes que el pupilo posee pro indiviso. Para arrendar predios rústicos por tiempo superior a ocho años y predios urbanos por más de cinco años. De cualquier manera el tutor NO PODRA JAMAS arrendar el mismo estos bienes Para ejecutar cualquier acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés el tutor, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, o le autorizarán los otros tutores o curadores si los hubiera (Art. 437 del Código Civil). Para reembolsarse los gastos que haya realizado en beneficio del pupilo con los intereses corrientes de ley, pero en caso de que existan, le autorizarán los otros tutores o curadores si los hubiera. Si el pupilo fuere deudor del tutor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez, en su falta. Antes de autorizar o aprobar cualquiera de estos actos, el Juez oirá al tutelado, de conformidad con lo prescrito en el Art. 45 de la Constitución y Art. 60 del código de Niñez y Adolescencia que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en todos los asuntos que les atañen, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. En cuanto a las obligaciones del tutor en relación al tutelado, debe velar por su integridad física y sus bienes, por lo tanto son las siguientes: ▪ Procurarle alimentos. ▪ Educar al pupilo y procurarle una formación integral, proveyendo de los bienes del pupilo para su educación y cuidado. ▪ Informar al Juez periódicamente sobre la situación de su pupilo. Las circunstancias por las que la tutela queda sin efecto y se extingue son las siguientes: ▪ Cuando el pupilo de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente declarado en interdicción por alguna incapacidad diferente a la originada en la minoría legal de edad. ▪ Por la adopción del tutelado en los términos del Art. 160 del Código de Niñez y Adolescencia, es decir…” una vez que haya cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración” ▪ Por fallecimiento del tutelado ▪ Por remoción judicial del cargo del tutor decretada por alguna de las causas previstas en el Art. 558 CC
  • 12. ▪ Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el o la titular de ésta la recupere. ▪ Al dictarse la resolución judicial en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Jueza o Juez que lo nombró. 2. Curatela. La diferencia entre las tutelas y curatelas tiene mas bien un origen histórico, en el Derecho Romano, cuando la tutela apuntaba a la defensa de la persona del incapaz, en cambio que la curatela se orientaba mas bien a los bienes. Hoy en día casi existe un consenso doctrinario en que la distinción debería suprimirse.10 A diferencia de las tutelas, las curatelas pueden darse solo a favor del patrimonio como son las de la herencia yacente, de los bienes del ausente o de los derechos patrimoniales del nasciturus) sin que impliquen la obligación de velar por la persona y admiten división ( interinas, para el pleito, generales). Para todo lo demás, las curatelas siguen en general las mismas reglas que hemos enunciado para las tutelas ( en especial en lo referente a las obligaciones, excusas, inhabilidades y prohibiciones), y en lo que se refiere a las curatelas de los incapaces, se establecen solo algunas normas específicas para determinadas incapacidades, como son por ejemplo, las relativas a la curatela del disipador, en donde se observa que el disipador conservará siempre su libertad, y tendrá la facultad de manejar para sus gastos personales la libre disposición de una cantidad de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez. De ahí que sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios, a diferencia del tutor que siempre debe proveer de lo necesario para la subsistencia del pupilo. Igualmente, el curador del demente requiere de autorización judicial expresa para internar o aislar al incapaz. 3. Representación de la Persona Jurídica.- Al igual que los seres humanos, las personas colectivas necesitan de la capacidad jurídica como requisito “sine qua non” para poder relacionarse con otros sujetos de Derecho, en la adquisición derechos y el cumplimiento correlativo de las obligaciones. Por el solo hecho de existir tienen capacidad de goce pero, en nuestro ordenamiento jurídico, al ser declarados incapaces relativos por el Código Civil (Art. 1491) no tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto, no pueden obrar o actuar sino mediante representante legal, ya sea judicial o extrajudicialmente (Art. 564 inciso primero CC). Cabe señalar que esta es la consecuencia de que nuestro sistema siga la teoría de la ficción para definir a la persona colectiva, pero de ser efectivamente así, el representante no debería pedir autorización ni rendir cuentas al representado de sus actos, como sucede con los demás incapaces relativos, lo cual en el caso de las personas jurídicas deviene en una falsedad, pues el representante en la toma de decisiones debe obrar con autorización de la persona 10 RAMOS Pazos, René, Derecho de Familia, Ed.Jurídica de Chile, Santiago, 1998, pag. 628
  • 13. jurídica emitida a través del correspondiente órgano, al cual además deberá rendir cuentas al finalizar su gestión. Por último, la doctrina sostiene que la capacidad de las personas colectivas debe relacionarse siempre con el principio de especialidad, es decir que ninguna persona jurídica puede realizar actos ajenos al objeto de su institución, entonces por ejemplo, una compañía de seguros no puede dedicarse válidamente a realizar actividades bancarias y si el representante de la persona jurídica al realizar un acto se excede de las facultades que se le confiaron mediante los estatutos dentro de los objetivos de la persona colectiva, se obliga por sí mismo. Así, este principio de especialidad se puede observar en las sociedades mercantiles que deben contener siempre en los estatutos el objeto al cual se van a dedicar y se desprende de la lectura del Art. 571 del código Civil: “Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante”. El Art. 581 manda que se aplique lo establecido en el Art. 571 para las fundaciones. Cabe señalar que también los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben contener en forma precisa el objeto al cual se van a dedicar, de conformidad con lo establecido en el “Reglamento para la aprobación del estatuto de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social” (corporaciones o fundaciones) publicado en el RO # 337 del 11 de junio de 1998, norma cuya denominación mediante el decreto ejecutivo D.E. 610 (R.O. 171, 17-IX-2007) se sustituyó por la de “Reglamento para la aprobación de estatutos, reformas y codificaciones, liquidación y disolución, y registro de socios y directivas, de las organizaciones previstas en el Código Civil y en las leyes especiales”. Es importante indicar que el Estado Ecuatoriano, tiene personalidad jurídica propia, que es indiscutible pese a que no conste expresamente en ninguna ley aunque se desprenda en varias disposiciones de la Constitución vigente (Arts. 1,3, 4 entre otros), del Código Civil que impropiamente le denomina Nación (Art. 566 inc. 2do), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, entre otras. Como toda persona Jurídica, el Estado necesita de un ser humano o persona física que lo represente. Este representante estatal es uno en las relaciones internacionales y otro al interior de las fronteras. En materia internacional, el representante del Estado es el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, representación que es delegable. En el Derecho Interno, para toda clase de actos o contratos, el representante del Estado es también el Presidente de la República, representación que la ejerce mediante delegación los diferentes Ministros o Secretarios de Estado de acuerdo a la materia que se trate. En cuanto a la representación judicial del Estado, es ejercida por el Procurador General del Estado (Art. 237 de la Constitución), quien puede también delegarla ( Art. 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado). Entre sus facultades está cumplir con las diligencias o actuaciones procesales necesarias en la defensa del Estado o sus entidades, organismos o dependencias del sector público, como son presentar demandas y contestarlas,
  • 14. recibir citaciones y notificaciones, entre otras. Además, el Procurador General del Estado puede contratar abogados en libre ejercicio profesional que asuman la defensa administrativa o judicial de los derechos o intereses estatales para cualquier caso puntual. OBJETOS DEL DERECHO Derechos Reales. Constituye la especie principal dentro del género de los derechos patrimoniales, pues estos constituyen aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de modo que el sujeto puede obtener provecho del objeto, sin intervención de otra persona. Se llama derecho real para diferencial del derecho personal que es el sujetopasivo del derecho y que da la facultad para obligar individualmente a una prestación; mientras el derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor. Las Principales Teorías Sobre la Ubicación del Derecho de Cosas Conciben: La teoría clásica o dualista.- Manifiesta que existe una sustancial diferencia entre los derechos personales y los reales cuyo principal exponente es Demolombe quien afirma que es difícil dar un concepto de derecho real sin oponerlo al derecho personal. La teoría monista.- Sostiene que todos los derechos patrimoniales son personales o creditorios y que la concepción de Demolombe no puede aceptarse porque en su distinción no utiliza el mismo criterio, mientras en el derecho real tiene en cuenta el aspecto económico, en el derecho personal lo hace desde el aspecto jurídico. La teoría personalista u obligacionista.- Liderada por Planiol y cumplimentada por Kant, en 1797, criticó a las dos teorías (dualista y monista) argumentando que la relación jurídica sólo se da entre personas y no entre una persona y una cosa. Savigny y Freitas, fueron los iniciadores de esta teoría pero fue Planiol quien formuló con más profundidad y claridad la crítica a la teoría dualista liderada por Demolombe. La tesis unitaria realista.- Tiende a objetivar el concepto de obligación, fundiendo todos los derechos personales dentro de la categoría de los derechos reales. Fue Saleilles “quien al pretender objetivizar la obligación dando prevalencia al elemento prestación sobre el elemento personal, da pábulo a que se conciban los derechos creditorios como una relación entre patrimonios, lo que quedaría evidenciado en el proloquio según el cual "el patrimonio es la prenda común de los acreedores”11 11 MUSTO, Néstor Jorge, Derechos Reales, Editorial Astrea, Buenos Aires, tomo I, 2000, p16
  • 15. La teoría de la institución.- Constituye un esfuerzo de sistematización que excede el capo de los derechos reales, ubicándole en campo de la filosofía del derecho al sostener que se puede discutir su valor pero lo demás no se puede descuidar. Hauriou, uno de los más destacados defensores de esta teoría sostiene: “La institución no es presentada como una unidad sino como una gama infinita y no uniforme de fenómenos de densidad variable. Así como hay grados de desarrollo de los seres físicos, así los hay en los seres sociales. Las instituciones se escalonan como los seres vivos en biología, sobre las diversas especies de una jerarquía ascendente.”12 La tesis ecléctica.- Pretende recoger los más importantes ingredientes de las otras teorías pero que termina reconociendo la concepción clásica, manifestando que "Hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona" La teoría que acepta la existencia de un sujeto pasivo.- Concibe que existe un sujeto pasivo determinado identificándolo en los derechos que tienen por objeto una cosa ajena, con el propietario de la misma, desplazando el indeterminismo del sujeto pasivo en los derechos reales. Domenico Barbero y Giorgianni en Italia, propugna una división tripartita. Barbero clasifica las posiciones jurídicas activas en, derechos, garantías y créditos con lo cual reagrupa los derechos subjetivos. El derecho lo considera como una posibilidad de actuar; el crédito confiere una expectativa y las garantías no son más que el reforzamiento de esa expectativa. Giogianni clasifica en derechos de obligación, de goce y de garantía. En la actualidad, nadie discute que el derecho real se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a las demás personas y de ello se genera la relación jurídica entre persona y cosa y las tesis anteriores, sólo han mirado el aspecto interno o el aspecto externo de los derechos reales. Nuestra legislación que tiene sus raíces en la legislación francesa y la doctrina de Savigny, recoge la concepción de la voluntad individual que actúa el derecho objetivo; el derecho objetivo es la entidad en potencia y la voluntad le pone en movimiento, actúa sobre él. Partiendo de esta concepción personalista, encontramos dos elementos: al sujeto activo o la persona que es la titular del derecho y al objeto que constituye la cosa. Naturaleza y Características.-  El titular de un derecho real tiene la posibilidad de dirigir la voluntad en forma positiva o negativa y su situación jurídica es siempre estática por que las cosas permanecen en el tiempo pese a la inactividad del titular, mientras en el derecho personal se agota con su ejercicio, es por tanto, dinámico. 12 Idem p. 18
  • 16.  Como característica trascendental encontramos el principio de taxatividad, que está delimitado por la ley, tanto en sus instituciones, como en sus formas de adquisición, atribuciones, deberes y facultades de sus titulares.  El ejercicio del derecho real se realiza frente a todos y es oponible erga omnes.  La autonomía de la voluntad sólo tiene cabida en la medida en que la ley lo admite, siempre y cuando los principios de orden público, interés social y general no sufren detrimento.  La eficacia de la protección de los derechos reales permite la persecución a terceros, como el derecho de hipoteca.  La publicidad es presupuesto de la oponibilidad y esto se logra con el registro.  El derecho real por su naturaleza goza del ius preferendi, o sea, que tiene preferencia frente a cualquier otro derecho que sobre la misma cosa se constituya con posterioridad. Derechos Reales de Dominio. El derecho real de dominio es la potestad o señorío que tiene una persona sobre una cosa corporal determinada para usar, gozar y disponer a su arbitrio, con las limitaciones de la ley, el interés general, social, ambiental y público. (Arts. 66.26 y 321 Const.) Este derecho cuando es perfecto y completo encierra todos los otros derechos reales que son simples emanaciones de éste.13 Nuestra legislación usa como sinónimos al dominio y a la propiedad, pero esta última, tiene una aplicación más amplia porque abarca otros bienes y derechos como la propiedad intelectual, artística o industrial, mientras el dominio se contrae a la titularidad sobre un bien corporal. “La propiedad”, como derecho subjetivo privado, cumple con la función de dar al individuo la posibilidad de procurarse los medios económicos para desplegar su propia personalidad humana”14. Según Vittorio Scialoja, es el derecho real en virtud del cual una cosa, como pertenencia de una persona, está enteramente sujeta a su voluntad dentro de los límites provenientes de la ley o de la concurrencia de derechos ajenos.”15 13 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Volumen III, Tomo VI, p. 325 14 Barbero, idem. p. 217 15 Idem, p. 218
  • 17. En la doctrina y en la legislación se han producido intensas discusiones sobre la terminología de las cosas, así, según el profesor Arturo Valencia Zea, “Las cosas, además de su corporeidad y de su apropiación, han de reunir el requisito de una existencia autónoma e individualizada”16; mientras los bienes, son o pueden ser objetos “susceptibles de procurar al hombre una utilidad exclusiva y de llegar a ser objeto de un derecho de propiedad”17. Si bien todos los bienes son cosas, no todas las cosas son bienes v. gr. El aire, el sol, etc. Los bienes son valores agregados a las cosas y éstas son todo aquello que existe, independientemente de su utilidad jurídica. Tampoco son bienes los derechos porque en éstos se incluyen ciertos atributos que no siempre prestan una utilidad o que mantienen la dependencia respecto de una persona, v. gr. La patria potestad y el honor. La palabra bienes propiamente no se registra en los códigos civiles, más bien se refiere a cosas, como concepto opuesto de personas y para comprender las más variadas realidades imaginarias al margen de que sean susceptibles o no de apropiación. Modos de Adquirir. “Se llaman modos de adquirir los derechos reales, los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de aquellos. “Consiste en los actos jurídicos o hechos jurídicos por medio de los cuales las personas pueden obtener la titularidad de los bienes”18 Tales hechos pueden ser de cualquier índole: bien simples hechos naturales (como el aluvión o el cambio de cause de un río, que convierten al propietario de la finca ribereña en dueño de lo sedimentado o del cauce seco), bien actos o negocios jurídicos (como la ocupación con ánimo de adquirirla, de una cosa sin dueño, o la entrega que se nos hace por el vendedor del objeto que le compramos)19. En cuanto a los modos de adquirir el dominio, estos pueden ser, originarios y derivativos “El modo de adquisición es originario cuando el derecho de propiedad surge directamente en la persona de su titular; por consiguiente, hay creación de un derecho de propiedad que no existía. Es el caso de la ocupación de la res nullius. Cuando el derecho de propiedad pasa de una persona a otra, el modo de adquirir es derivativo; no existe entonces creación, sino transmisión de un derecho de propiedad. La sucesión, la compraventa, la donación, etcétera, son modos derivativos de adquirir.”20 16 Derecho Civil, Editorial Temis S. A. , Bogotá, novena edición, tomo II, 1990, p. 11 17 CLARO SOLAR, Luis, idem p. 7 18 FLÓREZ RONCANCIO, Jesús David, Derecho Civil Bienes, Editorial Temis S. A., Bogotá, 2012, P. 89 19 ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil”, Librería Bosch S.A., Barcelona, 9ª Edición, Tomo III, 2002, pp. 123, 124. 20 Idem. p. 191.
  • 18. Estas formas derivadas de la transmisión del dominio pueden ser a su vez voluntarias del propietario o al margen de su voluntad. “La propiedad puede transmitirse al margen de la voluntad del propietario. Ocurre así en el caso de sucesión ab intestato: desde el instante del fallecimiento, el heredero es de pleno derecho el propietario de los bienes de la sucesión, con exclusión de la voluntad del de cuyus.”21  Universales y particulares, según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o ciertas partes de él o sobre un derecho o varios singularmente considerados.  Onerosos y gratuitos;  Mortis causa o inter vivos. La Ocupación. “Es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, y con ánimo de hacerla nuestra.”22 Se aplica a las cosas que no tienen dueño. La Accesión. Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se junta. Es el hecho de pasar a ser propiedad de otro derecho por incorporación a la cosa madre o a la más importante. La Tradición. Constituye un acto jurídico real, autónomo y abstracto, mediante la cual, se realiza la entrega voluntaria de la cosa por parte del tradens o propietario que se desprende voluntariamente de una cosa que le pertenece a favor del accipiens o el que recibe. Es la entrega que se realiza con el ánimo de enajenar Este acto por su naturaleza está desvinculado de la causa y tiene lugar en distintos momentos y a través de actos diferentes. Así el enajenante cuando entrega la cosa cumple con la obligación constituida en el título; sin embargo, cuando se celebra un contrato con el fin de transmitir un derecho real, éste viene a convertirse en la causa necesaria para que tenga eficacia traslativa de dominio. “La doctrina está en condiciones de diferenciar entre el acto de obligación y el acto de disposición; el primero tiene como fuente el contrato o negocio causal y el segundo puede 21 Idem. 22 Albaladejo, idem. p. 303
  • 19. adquirir –según el derecho positivo lo establezca- el carácter abstracto cuyo efecto se traduce en la transmisión de la propiedad”.23 El título, constituye el acto causal que es la fuente del derecho, la razón de ser del desplazamiento o emplazamiento patrimonial; el modo, o acto de obligación es el hecho al que la ley le atribuye el efecto de materializar en forma ostensible e indudable el desplazamiento patrimonial determinado por el título, en virtud del cual se establece la existencia del derecho; la transferencia de dominio es un acto dispositivo que se realiza en el contrato o acto de obligación; y, la tradición o enajenación constituye el acto jurídico real, abstracto, mediante el cual se publicita la transferencia del dominio y su consecuente entrega de la cosa. Estos presupuestos sustentan nuestro derecho a ser oídos en esta causa. Requisitos: a) que sea hecha voluntariamente por el propietario o su representante; b) que éste tenga capacidad para enajenar y el que reciba tenga capacidad para adquirir; c) que la transmisión se haga por título suficiente para transferir el dominio; y, d) Que se observen las solemnidades previstas para cada una de las formas de tradición. Pese a que nuestro código civil refiere a la capacidad (686), no siempre es necesaria aquella condición del accipiens, puesto que la tradición no es un contrato, sino el cumplimiento de algún contrato, por lo que bien puede hacerlo un incapaz.24 Momento de la Tradición.- La tradición generalmente no se realiza en el mismo momento del título, pues cuando se celebra el contrato, lo único que se adquiere es el boleto para adquirir la cosa pactada con anterioridad. No se puede exigir una nueva tradición cuando ya ha mediado ésta, v. gr. Si se inscribe un contrato en el Registro de un cantón donde está ubicado el inmueble y luego dicha superficie se incorpora a otro cantón. No es lo mismo la obligación del Art. 703 del Código Civil en la que forzosamente debe inscribirse en cada uno de los cantones donde se encuentra el inmueble. La sola entrega simbólica no conlleva la tradición, es decir, con la sola inscripción no se producido realmente la tradición, pues a ésta debe agregarse la entrega material dejándolo la cosa a disposición del nuevo propietario. La Sucesión por Causa de Muerte. Es un derecho real derivado mediante el cual, los bienes de la persona que muere se transmiten a favor de otras personas vivas. No constituye la continuación de la personalidad del causante ni es el hecho de colocarse en el lugar de otro que concebían los romanos. El primitivo núcleo 23 MUSTO, Néstor Jorge, Derechos reales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Tomo I, 2000, p. 359 24 LARREA HORLGUÍN, Juan, Derecho Civil del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, Primera edición, tomo VII, 1987, p. 261
  • 20. romano no conoció la propiedad privada ni el derecho hereditario y concebían que todos los miembros de una sociedad o gens se creyeran salidos del antepasado común. La Prescripción. “Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos, o de constituir derechos reales sobre bienes ajenos, mediante la posesión de las cosas, por el tiempo y con los requisitos legales”25 Para que proceda este tipo de acciones, se requiere como requisitos según jurisprudencia de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia:  Que el bien objeto de la prescripción esté dentro del comercio humano o que no esté especialmente exceptuado si se trata de otra clase de derechos reales;  Que sea alegada por el poseedor mientras se halla en el ejercicio de ésta;  Que el tiempo de la posesión para la prescripción extraordinaria de dominio sea de quince años;  Que no haya sufrido interrupción natural o civil; y,  Que en tratándose de la posesión material esta no sea viciosa, esto es, violenta o clandestina (G.J. No. 2, s. XVII, p. 393). A estos cinco requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha determinado como presupuestos para la procedencia de acción de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, se debe agregar un sexto elemento que es la singularización de la cosa previo al ejercicio de la acción, pues consideramos forzoso y obvio que quien dice estar en posesión de un predio, determine con precisión linderos, longitud, variantes y superficie, la que sólo cabe luego de una inspección judicial como acto preparatorio. Los Títulos. Título es el instrumento a través del cual se realiza la adquisición o titularidad del derecho y se materializa el modo de adquisición. Es la forma contractual o legal que genera un derecho y/o una obligación. El Dr. Juan Larrea Holguín nos ilustra: 25 ACEVEDO PRADA, Luis Alfonso Y ACEVEDO PRADA, Martha Isabel, La Prescripción y los Procesos declarativos de pertenencia, Editorial Temis S. A., Bogotá, cuarta edición 1999, p. 34
  • 21.  “En términos generales se llama título a la causa remota y modo a la causa próxima de la adquisición.  El título da derecho a adquirir, prepara la adquisición que se consuma o ejecuta con el modo;  El título origina un derecho subjetivo y personal, con la correlativa obligación de otro;  Cuando la obligación se cumple mediante el modo, el titular se hace dueño, adquiere.  El título es como la justificación profunda de la adquisición. Quien tiene un título, un justo título, puede adquirir; tiene acceso al derecho y llegará jurídicamente a ser titular o sujeto del derecho si se emplea el modo correspondiente. El modo, como causa próxima, actúa, da actualidad o eficacia al título. Muchas veces el modo hace también de forma, reviste de la debida solemnidad al acto por el cual se adquiere. En el campo de las obligaciones o derechos personales, el título basta para transferirlos, pero en el campo de los derechos reales, el título origina solamente una obligación y es el modo el que hace adquirir el derecho.”26 Títulos Constitutivos del Dominio. Son formas que la ley ha previsto como justo título para adquirir el dominio de una cosa corporal y estas son: La ocupación, la accesión y la prescripción (Art. 718 inc. 2 cc). El justo título es la causa que conforme a la ley sustenta la convicción del poseedor para creerse tal y que constituye el elemento suficiente para ser reconocido como titular del derecho real. Títulos Traslativos de Dominio. Son medios o caminos que la ley ha previsto para derivativamente obtener un título nuevo que antes no lo tenía. Entre los títulos traslativos de dominio tenemos entre otros, la Venta; b), la Permuta; y, c) la donación entre vivos. 26 “Derecho Civil del Ecuador”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, Tomo VII, 1ª Edición, 1987, p. 188
  • 22. El Registro. Es una institución municipal dedicada a inscribir la titularidad y anotar las situaciones jurídicas de los inmuebles y derechos reales de dominio con el objeto de servir de medio de de tradición, dar publicidad de los contratos y actos traslaticios del dominio y sus limitaciones y gravámenes y garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos y documentos a registrarse. Según la disposición del Art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos, el objeto, en general del registro, es llevar la información de modo digitalizado, con soporte físico. En el caso del Registro de la Propiedad llevará el registro bajo el sistema de información real, personal y cronológica Folio Personal.- (Art. 16 LSNRDP) Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción. Folio Real.- (Art. 17 LSNRDP) Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados. Folio Cronológico.- (Art. 18 LSNRDP) Es el registro de los títulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados; así como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente. El Art. 19 de la Ley del Sistema Nacional de Registro Públicos establece que el Registro de la Propiedad, de conformidad con la Constitución de la República, será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.
  • 23. Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento. Las Registradoras o Registradores de la propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio profesional por un período mínimo de 3 años y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será organizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un período fijo de 4 años, quien podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez. Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas o destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público. También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la presente ley. De acuerdo con la Constitución del 2008, desarrollada normativamente en el Código Orgánico de Organización Territorial: Art. 142.- Ejercicio de la competencia de registro de la propiedad.- La administración de los registros de la propiedad de cada cantón corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales. El sistema público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central, y su administración se ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la ley que organice este registro. Los parámetros y tarifas de los servicios se fijarán por parte de los respectivos gobiernos municipales. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 265 Por tanto los Registro de la Propiedad son administrados, actualmente, por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y el registrador es un funcionario público que no tiene las características de fedatario que le confería anteriormente la ley. I.- Regla de la especialidad. Esto significa que únicamente se inscriben los dados relacionados con inmuebles por naturaleza, es decir tierras y únicamente se inscribe la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios: usufructo, hipoteca, etc, como la situaciones jurídicas que los graven o los limiten (embargos, prohibiciones de enajenar, etc) II.- El principio de inscripción como acto constitutivo, lo cual enseña que la transmisión de la propiedad inmueble y los demás derechos inmobiliarios únicamente se constituyen o perfeccionan por la inscripción del título o instrumento que da fe de ellos. En general aquellos derechos sólo tienen existencia registral: al margen del registro el derecho carece de una existencia completa.
  • 24. El normal desarrollo del principio de la inscripción como acto constitutivo, envuelve la aplicación de estos otros cuatro principios: el de rogación, el de prioridad registral, el de legalidad del documento o título que se inscribe y el de tracto sucesivo. 1° La rogación enseña que la labor del registrador no se desarrolla de oficio, sino a petición de parte. Es necesario que alguien solicite la inscripción mediante la presentación a la oficina del registro, del respectivo título o documento. 2° La prioridad registral es la regla que ordena que el registrador debe hacer las inscripciones según el orden en que le sean solicitadas, es decir que no se pueden alterar los turnos. 3° la legalidad del documento o instrumento indica que el registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo folio registral; y solo cuando la inscripción se ajuste a la ley, la autoriza, en caso contrario la niega. Sin el principio de legalidad o sea la función calificadora de los registradores, es imposible un sistema técnico de registro inmobiliario 4° El tracto sucesivo hace referencia al conjunto de inscripciones efectuada en el folio real. Cada inscripción debe ser derivación de la anterior, y así sucesivamente, en lo relativo a la titularidad del derecho que se transmite. III El principio de publicidad de las inscripciones indica no sólo el hecho de que el registro debe ser público, o sea conocido por los demás, sino especialmente que cada inscripción es exacta y en ella puede confiar quien pretende adquirir la propiedad de quien aparece regularmente inscrito. En el derecho moderno registral la publicidad se desarrolla mediante la aplicación de estos dos principios: el de la legitimidad registral y el de la fe pública del registro La legitimidad registral consiste en presumir que el derecho inscrito existe en favor de quien aparece anunciado como tal y el cancelado se encuentra extinguido. La fe pública del registro pretende proteger a la persona que adquiere con fundamento en una inscripción, en el caso de que por error y otro motivo el derecho hubiera sido mal inscrito y no perteneciera al título registral. Importancia del Registro. La tan necesaria publicidad de los derechos reales, se logra a través de la inscripción de los mismos en Registros públicos a los que puedan tener acceso las personas interesadas en
  • 25. conocer su existencia y pertenencia... el registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.  Diversos asientos registrales  El asiento general o Registro de la propiedad  Registro de gravámenes  Registro de interdicciones  Registro de prohibiciones de enajenar  Repertorio (18)  Índice general. Cierre Registral.- Consiste en que inscrito o anotado un título traslativo o declarativo de dominio. No podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se oponga o sea incompatible, y debe procederse conforme al artículo 12 inc. 1 de la Ley de Registro. Las anotaciones pueden ser preventivas y estas a su vez pueden ser con eficacia temporal, de derechos en litigio, de garantía y de valor negativo como la falta de capacidad de enajenar o disponer (insolvencia); Asiento de Cancelación.- Es un asiento que deja sin efecto a otro asiento y por tanto cesa los efectos a futuro. Desinscribe lo inscrito; El procedimiento Registral.- Está “constituido por el conjunto de actividades que tiene lugar desde que alguien solicita la práctica de un asiento hasta que ésta se realiza o se deniega por el registrador”.27 Modificaciones formales de las fincas.-Se produce una modificación material cuando la finca se agrupa con otra pasando ambas a formar una sola o cuando la finca se divide en varias o cuando a la finca más antigua se le agrega más terreno o se le quita parte de lo que tenía. Estas modificaciones se llaman formales porque si bien cambian una realidad material, su anotación en el Registro sigue siendo la misma en cuanto a su esencia, como linderos, pero hay una redistribución puramente registral. La Propiedad Horizontal. 27 Albaladejo, Tomo III, p. 917
  • 26. “Considerada una exigencia de los tiempos modernos, paralela a la tendencia a la concentración urbana creciente, la regulación legal sobre la división de la propiedad por planos horizontales, se impone al legislador con la fuerza imperativa de la necesidad dejándole sólo opción respecto del sistema que juzgue más conveniente. Eso no significa que se carezca de antecedentes no falta quien, hurgando en los albores de la historia, sindique como tales algunos vestigios de la época de las cavernas (...) La propiedad horizontal es el derecho real que consiste en el dominio de una unidad de un inmueble con facultades exclusivas, pero moderadas en función del conjunto, y un condominio forzoso sobre las partes comunes como características especiales.”28 “Se caracteriza porque diferentes pisos o departamentos de un edificio pertenecen a distintas personas. Mediante la propiedad horizontal se tienden a solucionar el problema de la escasez de habitaciones en las grandes ciudades, el alto precio del terreno” En el Ecuador la propiedad horizontal está regulada en la Ley y en el Reglamento de Propiedad Horizontal. “La característica principal de esta clase de propiedad consiste en que junto al dominio individual y por entero que cada propiedad le corresponde sobre su respectivo piso o departamento, existe una comunidad forzada de todos los copropietarios sobre alguna parte del bien total”. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condómino en los bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario (Art. 2 Ley de Propiedad Horizontal). Bienes Comunes Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o departamento de su exclusivo dominio, tales como, el terreno, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, terrazas, puertas de entrada, escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores de uso común. Nótese la particularidad de que en la división horizontal del dominio lo principal es el piso o departamento y lo accesorio, el terreno. Hay aquí una excepción a la regla general de que en derecho lo principal es el suelo y lo accesorio el edificio.” Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, “Los bienes y los derechos reales”, p. 244 28 MUSTO, Néstor Jorge, Derechos Reales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Tomo I, 2000, pp 701 y 703
  • 27. La ley de Propiedad Horizontal señala: En los casos de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, estructuras, los muros y la techumbre. También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero y sus dependencias, y otros establecidos por las municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de Septiembre del 2011. Naturaleza Jurídica “Hay la existencia de varias propiedades exclusivas con la comunidad de algunas partes. El dominio exclusivo sobre el piso o departamento y el condominio sobre las coas comunes son inseparables. La explicación se encuentra en que la comunidad en los bienes de uso común tiene por objeto permitir al dueño del piso o departamento usar y gozar del mismo. De aquí que todo cambio o modificación jurídica que afecte a la propiedad del piso o departamento se extienda automáticamente a los bienes de uso común….” (op. cit. pp. 245) Indivisión forzada.- “Estos bienes por su carácter funcional (cuál es, permitir al dueño del piso o del departamento ejercitar el derecho de dominio exclusivo sobre él), no admiten división: los bienes de uso común en ningún caso pueden dejar de ser comunes (Art. 4); mientras exista el edificio ninguno de los propietarios puede pedir la división del suelo y de los demás bienes comunes” (Art. 14) Art. 14.- Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo ni de los demás bienes comunes. Si el edificio se destruyere en su totalidad o se deteriorare en una proporción que represente, a lo menos, las tres cuartas partes de su valor, o se ordenare su demolición de conformidad con el Art. 895 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la división de dichos bienes. A pesar de no tener dominio exclusivo sobre los bienes comunes, el propietario ejerce un derecho especial sobre el valor de los bienes comunes, concebido en estos términos:
  • 28. El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes será proporcional al valor del piso, departamento o local de su dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso, departamento o local a que acceden La Obligación de Contribuir a las Expensas Comunes es una Carga Real Carga real es el gravamen que afecta a una cosa y cuya prestación debe hacerse por el titular activo del derecho real o de la posesión que exista sobre ella. Este sujeto activo responde de la deuda en razón de la cosa no sólo desde que se hizo titular de la relación real, sino también de las vencidas anteriormente y que su antecesor, no pagó. La carga se traspasa al sucesor particular en forma automática, sin declaración por parte del sucesor particular de hacerse cargo de la deuda. Esta sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos. Pues bien, un ejemplo de carga real está constituido por la obligación por expensas comunes que tiene el propietario de un piso o departamento. De acuerdo con la ley” (p. 247) Art. 5.- Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso, departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos y los del subsuelo, cuando tampoco lo sean, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores. Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario como si se tratase de predios aislados. La ley faculta al administrador a cobrar las expensas necesarias en vía ejecutiva: Art. 13.- La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el Presidente del condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios, tendrá el carácter de título ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en juicio ejecutivo, deberán ser claras,determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Se considerará que ha vencido el plazo cuando no se hubiere pagado dos o más expensas. En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté conformado por más de un bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para comercio, para los fines de la liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes comunes generales y bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán cuadros de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto destinado a vivienda y para aquellos cuyo fin sea el comercio, y simultáneamente se precisará la incidencia porcentual que cada bloque, torre o conjunto tiene sobre el total del inmueble constituido en condominio o declarado bajo el régimen de propiedad horizontal.
  • 29. Se denominan bienes comunes generales todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes comunes individuales todos aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los copropietarios de cada bloque, torre o conjunto en particular, entre ellos: los accesos al bloque, torre o conjunto, las escaleras y ascensores que son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o conjunto, así como las instalaciones de los servicios públicos que son compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los demás bienes que sean declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad Horizontal. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de Septiembre del 2011. Actos de disposición sobre el piso o departamento “Desde luego, como la propiedad del piso o departamento es una propiedad individual, su titular puede traspasarla por acto entre vivos o por causa de muerte. Pero los notarios no pueden autorizar ninguna escritura en que se constituya o traspase la propiedad de un piso o departamento y los registradores de la propiedad no deben inscribir esos títulos, sino se inserta en ellos copia auténtica del correspondiente certificado que otorga la Dirección de Obras Públicas Municipales respectiva, en cuanto a que el edificio cumple con las exigencias del reglamento que señala los requisitos que debe reunir todo edificio que pretende someterse a la Ley de Propiedad Horizontal” (p. 248) Uso y goce del piso o departamento “Cada piso o departamento, según los casos, constituye una propiedad distinta y, por ende, el uso y goce del propietario corresponde al de una cosa propia, subentendiéndose las limitaciones que impone la relación de vecindad. Pero como ésta es más estrecha que entre los que habitan casas individuales, la ley dio normas para asegurar una convivencia armónica. Dice que cada propietario debe usar de su piso o departamento en forma ordenada y tranquila. No puede, en consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en el reglamento de copropiedad, o a falta de éste, a aquellos que el edificio esté destinado o que deben presumirse de su naturaleza y ubicación o de la costumbre del lugar, ni ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad el edificio. …” (opcit. P. 250) La Administración del Edificio. Como la copropiedad que se establece en los edificios divididos por pisos o departamentos es activa y no pasiva, la ley se preocupa de reglamentar la administración de la cosa común.” La Herencia.
  • 30. Constituye un fenómeno de tránsito del patrimonio del causante al heredero. Se produce en las siguientes fases: Apertura de la sucesión o momento inicial de la misma que se produce con la extinción de la personalidad, la muerte o por desaparición del sujeto mediante la declaración del fallecimiento presunto; delación u ofrecimiento concreto de la herencia a persona determinada; y aceptación de la herencia.Para que se produzca la delación es precisa la capacidad de suceder. El Usufructo. “Es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Es un derecho real sobre cosa de otro; el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre la que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de ésta.”29 Se constituye por negocio jurídico inter vivos o mortis causa o por mandato de la ley, los primeros son voluntarios y los segundos legales. Se extinguen, según su naturaleza, a) si es vitalicio por muerte del usufructuario o del último de los usufructuarios si eran varios; b) por expirar el plazo por el que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; “Si el usufructo es vitalicio, pero, además, está sometido a condición (resolutoria) o término (final), tiene como tope la vida del usufructuario, pero acaba antes si antes de morir éste, vence el término o se cumple la condición, c) por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación); d) Por renuncia del usufructuario; e) por pérdida total de la cosa objeto del usufructo sin que se opere sustitución por otra de la cosa perdida; f) Por resolución del derecho del constituyente; g) Por prescripción adquisitiva de dominio; h) Por adquirir otra persona la cosa como libre, es decir por no haberse inscrito el usufructo, i) por quedar fuera del comercio la cosa usufructuada; j) Por anulación del negocio constitutivo. El Derecho de Uso y Habitación. “El uso es un derecho real de la misma naturaleza que el usufructo, pero inferior a éste en extensión.”30 El uso es el atributo de la propiedad para servirse de ella, sin la facultad de disposición o señorío. El usuario no puede arrendar ni ceder su derecho y tiene su fundamento en una especie de limosna hecha en consideración de la persona. El derecho de habitación es el uso aplicado a una cosa y a la utilidad de morar en ella. 29 ALBALADEJO, Tomo III p. 476. 30 RIPERT, Georges y BOUNLANGER Jean, Tratado de Derecho Civil, Según el Tratado de Planiol”, Ediciones La Ley, Buenos Aires, Tomo IV, 1ª Edición. 1ª Reimpresión, 2007, p. 598.
  • 31. La Hipoteca. Es “el derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo constituye, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producido de la subasta”31. El autor considera que no siempre la hipoteca es un contrato y que su importancia radica en la garantía de mayor seguridad a favor del acreedor. Como características tenemos: a) que es un derecho real de preferencia e indivisible; b) recae sobre un inmueble; c) es un derecho accesorio; d) puede garantizar obligaciones determinadas como indeterminadas; y, d) sólo existe con la inscripción. La hipoteca es una limitación del dominio, pues limitan de alguna manera el derecho de disposición. El Dr. Luis Parraguez Ruiz, nos ilustra: “No obstante, es necesario aclarar que cuando se habla de derechos se habla genéricamente de derechos reales limitados, se rebasa los límites del presente capítulo, en efecto, como ya se señaló en otras oportunidades, existen derechos reales limitaos llamados de goce o disfrute, que confieren a su titular el uso directo de la cosa sobre la que recaen, como es en el caso del usufructo, el uso, la habitación y la servidumbre; y derechos reales limitaos de garantía (o cauciones), que solamente permiten un uso indirecto de la cosa traducida en la utilización de su valor en el caso de incumplimiento de la obligación que aseguran, como ocurre con la prenda y la hipoteca.”32 El Patrimonio Familiar. “Desde muy antiguo las distintas sociedades se preocuparon de asegurar una cuota de la propiedad inmobiliaria para la estabilidad económica del grupo familiar, convencidas de que siendo la formación básica de la arquitectura social, el desarrollo de la familia constituye un pre- requisito para el sostenimiento de sus organizaciones superiores (...) el patrimonio familiar es un patrimonio inalienable e inembargable, constituido por el marido o la mujer, por ambos cónyuges conjuntamente, o por una persona que no está casada, sobre uno o más inmuebles propios de la sociedad conyugal, en beneficio del constituyente y/o de sus descendientes, conservando aquél, aunque limitado, su derecho de dominio.33 31 SOMARRIVA, Manuel, Tratado de las Cauciones, Ediar ConoSur Ltda., p. 309 32 Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, Universidad Técnica Particular de Loja, Loja, 1997, Volumen I, pp. 316- 317 33 PARRAGUEZ Ruiz Luis, “Manual de Derecho Civil Ecuatoriano”, Universidad Técnica Particular de Loja, Loja, Vol. II, 1997, pp. 126 y 127.
  • 32. Requisitos para Constituir Patrimonio Familiar.-  Voluntad conjunta de los cónyuges para constituir el patrimonio familiar cuando el inmueble pertenece al haber de la sociedad conyugal, por este hecho se hace extensivo el privilegio a los hijos;  Cuando el bien es exclusivo de uno de los cónyuges podrá instituirse a favor de sus hijos;  Cuando se trata de propietarios viudos, solteros o divorciados se puede constituir el patrimonio a favor del constituyente o de sus hijos;  Cuando la compra o adjudicación se realiza a través del Banco de la Vivienda , Mutualistas o Cooperativas el patrimonio se constituye por ministerio de la ley;  Limitación de dominio El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan solo limitación de dominio. La limitación consiste en que los bienes constituidos en patrimonio familiar son inalienables. –Art. 839. Además no pueden ser sujetos de división, comodato, sociedad, renta vitalicia ni anticresis. No obstante la Corte Suprema ha sostenido que un bien constituido en patrimonio familiar sí puede inventariarse y formar parte de una partición, además es susceptible de adquirirse por prescripción Derechos del constituyente y de los beneficiarios.- Tienen derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble. Además el bien no puede realizarse para pagar obligaciones del constituyente ni de los beneficiarios, puesto que no están sujetos a embargo ni a gravamen real El constituyente puede dar en arriendo el inmueble en casos de necesidad y conveniencia calificados por el Ministerio Público Administración del patrimonio familiar Les corresponde a los dos cónyuges, en caso de muerte o incapacidad de uno de ellos la administración le corresponde al cónyuge sobreviviente o al otro cónyuge. Es obligación del juez en el juicio de divorcio establecer a quién le corresponde la administración del inmueble constituido en patrimonio familiar. El constituyente célibe puede escoger al administrador. A falta de acuerdo de los beneficiarios el administrador puede ser nombrado por el juez. Requisitos para constituir Patrimonio Familiar voluntario.-
  • 33.  Autorización del juez;  Cuantía;  Solemnidad escritura pública, luego se debe inscribir en el Registro de la Propiedad;  Que no se realice en perjuicio de los acreedores; Causas de extinción del patrimonio familiar.-  Fallecimiento de todos los beneficiarios si el constituyente es célibe;  La terminación del matrimonio si hubieren fallecido los beneficiarios;  El acuerdo de los cónyuges si no hubieren hijos o nietos con derecho a ser beneficiarios;  La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez;  El efecto de la extinción es que los bienes vuelven al pleno dominio y desaparece la limitación. El Fideicomiso Civil. Es un negocio jurídico mediante el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes determinados a un tercero llamado fiduciario para que éste administre o enajene un patrimonio autónomo a favor de un determinado beneficiario o fideicomisario. Este puede realizarse también por disposición testamentaria. Su naturaleza es temporal o transitoria cuyos sujetos son: a) El constituyente o persona propietaria de una cosa que decide transferir el dominio de una parte o de todos sus bienes o concederle los beneficios de éstos a un tercero; b) El fiduciario, que es el administrador o el encargado de transferir los bienes; y, c) El fideicomisario, que es el beneficiario. La institución nació en el Derecho Romano como un factor confianza y para efectos testamentarios, por el cual se ordenaba al heredero o legatario entregar un determinado bien o su herencia a una persona luego de cumplirse cierta condición. Se utilizaba como medio para solucionar algún impedimento del beneficiario o para beneficiar a los menores de edad hasta que éstos obtengan su capacidad legal, así como para cuestiones matrimoniales. En España se extendió a otros privilegios y a otros fines, inclusive los de mayorazgo, lo cual sustentó uno de los principios de la Revolución Francesa que fueron contrarios a su mantenimiento. En algunos países se limita el fideicomiso y aún se prohíbe, mientras en otros se ha institucionalizado para regular cuestiones mercantiles. CASO PRÁCTICO:
  • 34. Los cónyuges A y B compraron un extenso inmueble ubicado de la siguiente manera: El 90% de la superficie está en el cantón San Miguel de los Bancos y el 10% de la misma en el Distrito Metropolitano de Quito, a la fecha de la adquisición San Miguel de los Bancos pertenecía al cantón Quito. Preguntas: 1. Debe volver a inscribirse en el Registro de la propiedad del hoy cantón San Miguel de los Bancos; 2. Para proceder a la partición se debe requerir la autorización de los Gobiernos Municipales de los dos cantones; 3. Cuál es el procedimiento que debe observarse para la partición, habiendo fallecido uno de los condóminos. DERECHO DE FAMILIA 1. CONCEPTOS BASICOS CONSTITUCION 2008 CODIGO CIVIL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL LEY DEL SISTEMA NACIONAL DATOS PUBLICOS LEY DEL REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN LEY NOTARIAL CODIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL RESOLUCIONES CONSEJO DE LA JUDICATURA Gráfico No. 1 Marco Constitucional En la Constitución del 2008, Sección duodécima Servicio notarial Art. 199 se indica que:
  • 35. “Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley” Así también el Art. 200 señala que “Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso publico de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener titulo de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución. b) Derechos Constitucionales sobre la Familia En el Art. 67 de la actual Constitución: Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal. El Art. 68 señala que “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”. En el Art. 69 se indica que para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar. 3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes. 4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
  • 36. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella. Jurisdicción Voluntaria José de Vicente y Caravantes dice que34 “Entiéndase por jurisdicción voluntaria la que ejerce el juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios. Según el CPC Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, preventiva, privativa, legal y convencional. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción. Así un notario para que actúe en las relaciones jurídicas de los particulares, tiene la única finalidad de solemnizar, autorizar o garantizar cualquier derecho en estricto cumplimiento, en nuestro caso de la legislación ecuatoriana, en actos carentes de controversias y de esta manera dar la trascendencia para los posteriores efectos que surgen de los actos no contenciosos, denominación más adecuada para referirse a esta institución.35 Hay que tomar en cuenta que la jurisdicción voluntaria, carece de los elementos fundamentales que si se configuran en la jurisdicción contenciosa como son: conflicto de intereses, partes en sentido estricto y cosa juzgada. En la jurisdicción voluntaria no existe un conflicto de intereses que solucionar, ya que los solicitantes no partes concurren ante el juez o el notario para que autoricen o solemnicen el acto que permitirá hacer efectivos ciertos derechos objetivos. La calidad de partes que se les otorga tanto actor y demandado, en la jurisdicción voluntaria los solicitantes en su demanda o petición hacen conocer al juez o notario su acuerdo, por lo que no se les puede llamar partes. La sentencia pronunciada por el juzgador en un asunto de jurisdicción voluntaria no tiene efecto de cosa juzgada ya que la decisión del juzgador podría ser revisada en otro juicio. Además, la jurisdicción voluntaria es una función accidental de los jueces, es obvio si carece de los elementos propios de la jurisdicción, los legisladores trataron de adecuar una institución que 34 Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo V), Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1978, p. 605 35 López Obando, Hugo. Los actos de jurisdicción voluntaria ejercidos por los jueces y notarios 2009
  • 37. permitiera dar eficacia que ciertos actos que sin conflictos de intereses, necesitaban de un funcionario público que autorice o solemnice escogiéndose al notario para cumplir éste rol. 2. REGIMENES PATRIMONIALES Gráfico No. 2 Régimen Patrimonial 3. DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO a) Del Matrimonio En el CC Título III DEL MATRIMONIO Parágrafo 1o. REGLAS GENERALES Art. 81 se señala que el “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente” No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso. - Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más próximo. RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIOS CONJUNTO DE RELACIONES JURÍDICAS QUE EL MATRIMONIO ESTABLECE ENTRE LOS CÓNYUGES Y ENTRE ÉSTOS Y TERCEROS REGLA: SOCIEDAD CONYUGAL EXCEPCIÓN: CAPITULACIONES MATRIMONIALES LiIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL SOC. CONYUGAL ES SOCIEDAD DE BIENES ENTRE CONYUGES (ART. 139 cc CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro. (Art. 150 CC) DISUELTA LA SOCIEDAD DE BIENES PROCEDE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL