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INDICE DE ABREVIATURAS
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INTRODUCCION GENERAL
Fue el código francés de 1810, la primera ley que se ocupó del problema. El final
del siglo XX está marcada por un amplio abanico de derechos fundamentales e
internacionales que fomentan el respeto al ser humano desde su concepción,
nacimiento hasta la muerte y aun después de la muerte.
El abandono de personas incapaces por aquel que es responsable de su guarda o
tutela se encuentra contemplado como delito en el código penal boliviano en el
artículo 280 que vela por la protección de personas incapaces, es decir su
seguridad personal, sin duda este el caso de los menores o incapaces, cuyas
especiales características de inmadurez y desvalimiento se acentúan
notablemente si se les sitúa fuera de su entorno familiar o área de guarda.
Ahora bien esa seguridad personal del incapaz no se protege de manera
generalizada; este delito persiste en la sociedad debido a la benevolencia del
actual tipo penal, que no precisa un castigo contundente para las personas que
abandonen a su suerte a sus familiares o tutelados.
Con el siguiente trabajo de investigación trataremos de analizar los factores que
llevan al abandono de estas personas. El delito de abandono de personas tiene
como fundamento la protección de la vida y la integridad física de las personas
Es importante detenernos a analizar la conducta típica del delito de abandono de
incapaces, ya que los bienes protegidos es esta clase de conducta antijurídica
son la vida y la integridad física, con esta clase de conducta se pone en grave
peligro no solo la salud en muchos casos, sino la vida de una persona incapaz de
valerse por sí misma, o a la que el mismo autor ha puesto en dicho estado, al
colocarlo en desamparo físico. Por lo demás, persisten también problemas
interpretativos significativos, entre los que cabe citar la identificación del bien
jurídico protegido, la determinación de los sujetos activos o la delimitación entre
las diversas figuras.
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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Es fundamental llenar la ausencia investigativa sobre esta clase de conducta
antijurídica, porque se protege un interés social, ya que conviene tutelar a los
incapaces de proveerse a sí mismos.
La investigación que realizaremos servirá como un aporte para llenar la doctrina
nacional.
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CAPITULO I
NOCIONES GENERALES SOBRE
CAPACIDAD E INCAPACIDAD
1 INTRODUCCIÓN
Capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de
derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos
en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear,
modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.
La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad,
entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona
para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del
deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación
también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar
sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.
2 CAPACIDAD
En el lenguaje común significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo
algo. En Derecho la capacidad es la idoneidad que tiene la persona para
adquirir derechos y deberes jurídicos. La personalidad es el continente, el
contenido son los derechos y deberes jurídicos.1
Borda define la capacidad de las personas jurídicas como la “aptitud de las
personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”.2
1 MACHICADO, J., "Capacidad e Incapacidad", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html Consulta:
28 agosto de 2012
2 BORDA, Guillermo A. ,Tratado de Derecho Civil, Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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La capacidad es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y
contraer obligaciones.
2.1 Clasificación de la capacidad
a) Doctrina tradicional
La escuela clásica distingue:
1) Capacidad de Goce.- La Capacidad de Goce es la cualidad jurídica que tiene
una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le
reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se
beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.
2) Capacidad de Disfrute o Ejercicio.- La Capacidad de Disfrute o Ejercicio es la
idoneidad de un sujeto para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas
las personas gozan de derechos pero no todas pueden ejercitarlas
personalmente, porque hay otros que pueden ejercitarlas por uno. Cuando una
persona propietaria de un bien, vende ese bien, está disfrutando personalmente
de ese bien, no necesita de otra persona.
Por otro lado, la escuela clásica distingue entre capacidad y poder. El primero es
la propia persona que ejercita esos derechos. En el poder es una tercera persona
que ejercita por otro. Diferencia innecesaria.
También contrapone las palabras, goce y disfrute. Palabras sinónimas. Ante
estas criticas Planiol, Volanger, los Hnos. Mazeaud establecen tres clases de
capacidad:
1) Capacidad de Derecho (Goce). La Capacidad De Derecho es la aptitud que
tiene una persona por imperio de la ley para ser titular de derechos y deberes
desde que se le reconoce personalidad.
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2) Capacidad de Hecho (Disfrute). La Capacidad De Hecho es la idoneidad de
una persona reconocida por ley para realizar actos jurídicos validos y que
produzcan efectos de Derecho que comienza con la mayoría de edad (21 años)
.
3) CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN o DELICTUAL (Goce). Es el estado asignado
por ley a una persona que lo obliga a responder por hechos ilícitos.
b) Doctrina germánica
La escuela alemana (Messineo, Barbero) divide la capacidad en:
1) CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la
que está investido todo sujeto desde que nace para ser titular de derechos
subjetivos y tener deberes jurídicos. Esta teoría siguiendo la Teoría De La
Vitalidad comienza en el momento de nacimiento con vida. No hay ser humano
que no tenga capacidad jurídica.
2) CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la aptitud de la cual esta
investido un sujeto para tener voluntad y ejercitar esa voluntad relacionándose
con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales
puedan surgir efectos de Derecho. Exterioriza esa voluntad a los 21 años.
3) CAPACIDAD NEGOCIAL. La Capacidad Negocial es la aptitud que reconoce la
ley a un sujeto para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos validos.
Surge a los 21 años.
4) CAPACIDAD DELICTUAL. La Capacidad Delictual es la aptitud de un sujeto
para responder por un hecho propio ilícito. Empieza a los diez (10) años.
5) CAPACIDAD PENAL. La Capacidad Penal es la aptitud de un sujeto para
responder por un hecho propio ilícito por el cual puede encarcelársele. Comienza
a los 16 años.
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6) CAPACIDAD PROCESAL. Aptitud que la ley reconoce a un sujeto para que
pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años.
7) CAPACIDAD LABORAL. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie
de factores físicos y psicológicos.
La legislación boliviana en el campo del código civil sigue la doctrina germánica.
c) Capacidad de disposición
La Capacidad de disposición es una subespecie de la capacidad de obrar y de la
capacidad negocial. Es la aptitud legal para poder enajenar por actos intervivos un
derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir
un derecho real sobre un determinado bien.
Por ejemplo una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro de la
ciudad colonial. Ese inmueble es declarado monumento nacional que prohíbe
enajenar. El dueño tiene la capacidad de obrar pero es incapaz de enajenar, de
disponer.
En Derecho de familia el patrimonio familiar no se puede disponer, su vuelve
inembargable, imprescriptible y sale del comercio humano.
La escuela alemana diferencia entre personalidad y capacidad aunque
conceptualmente parecen iguales. El continente es la personalidad y el contenido
es la capacidad. Ésta es la medida o porción de la aptitud legal que tiene un
sujeto para se titular de derechos y deberes. La capacidad jurídica es la porción
del continente que se llama personalidad.
2.2 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD
 Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la
antigüedad, había la esclavitud.
"Artículo 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona
tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales
sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (CC Art. 3).
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“Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica
con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta
Constitución, sin distinción alguna.[…]” (CPE, Ley 9 febrero 2009).
 La Capacidad de Obrar supone la existencia de la Capacidad Jurídica.
 La Capacidad Jurídica no hace presumir la Capacidad de Obrar. Los
menores, los interdictos tienen la Capacidad Jurídica pero no tienen
Capacidad de Obrar.
 Los Principios en que se sustentan la Capacidad Jurídica son distintos en
que se sustentan la Capacidad de Obrar. Así: (a) mayor es el número de
incapaces de obrar que personas afectadas de incapacidad jurídica
especial. (b) la Incapacidad Jurídica es insubsanable. En cambio la
Incapacidad de Obrar es subsanable.
 Las reglas de la Capacidad Negocial son distintas a las reglas de la
Capacidad Delictual, porque en la Capacidad Negocial en legislador quiere
personas maduras y con experiencia, por eso exige la edad de 21 años. La
Capacidad Delictual lo único que exige es suficiente discernimiento por eso
sólo exige la edad de diez (10) años.
 La Capacidad es la regla y la Incapacidad es la excepción. Las
excepciones son típicas y textuales, están en el texto de la ley. La
Autonomía De La Voluntad 3 no puede volver a un capaz en incapaz. Aquel
que alegue ser capaz o incapaz está obligado a probar la capacidad o
incapacidad propia o ajena
2.3 INCAPACIDAD
La palabra incapacidad se utiliza para hacer referencia a la condición de
inferioridad de capacidades o habilidades que una persona puede presentar en su
vida (desde su nacimiento, a partir de un evento específico o en un momento
particular que luego puede subsanarse). La incapacidad es, en otras palabras, no
contar con aquellas capacidades o habilidades que se consideran dentro de los
parámetros normales para un ser humano. Si bien hay miles de diferentes tipos
3 ¿Qué es la Autonomía de la voluntad? Potestad que tienenlos individuos para regular sus derechos yobligaciones
mediante el ejerciciode su libre albedrío, representada enconvenciones o contratos que los obliguencomola ley
misma ysiempre que lopactandono sea contrario a la ley, a la moral, al ordenpúblico o a las buenascostumbres. ¿Qué
es el Libre albedrío? Poder o capacidaddel individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisiónsinestar
sujetoa limitaciones impuestas por causasantecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina.
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de incapacidades, podemos señalar dos principales que son las más fáciles de
observar o distinguir: las incapacidades físicas y las mentales. En algunos casos
también se puede hablar de incapacidad emocional pero tal diagnóstico requiere
un mayor conocimiento del carácter de una persona.4
Jurídicamente se clasifican en incapacidad de hecho y de derecho.
3. INCAPACIDAD DE HECHO
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma,
declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su
desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o
la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no
pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento
volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la
incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus
derechos y contraer obligaciones.
3.1 Clasificación Incapacidad de Hecho
a) Absoluta
Son las personas por nacer, los menores impúberes ,los dementes y los
sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ,los últimos dos casos
deben haber sido declarados incapaces por el juez.
b) Relativa
Son los menores adultos, entre 14 y 18 años.
4 INCAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO
La incapacidad es aquel defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para
ejercer derechos y contraer obligaciones5
El Código Penal define la figura del incapaz en su artículo 280 entendiendo como
tal toda persona, que haya sido o no declarada su incapacitación, que sea
4 Definición ABC, Definición de Incapacidad ,http://www.definicionabc.com/salud/incapacidad.php#ixzz2AbogmL92
,2007
5 CabanellasdeTorrez, Guillermo,Diccionario Jurídico Elemental,Ed. Heliasta,2003,Pág.216
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incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo persistente
que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Son causa de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de
carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma,
declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su
desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o
la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no
pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento
volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico
4.1 Clasificación Incapacidad Jurídica o de Derecho
4.1.1 Incapacidad total. Aquellos que no tienen derechos ni deberes. En la
antigüedad la esclavitud. En la Edad Media bajo la influencia del en el Derecho
germánico la muerte civil. En la actualidad ya no hay seres humanos con
incapacidad total (Art. 3 C.C.).
¿Uno No concebido o uno nacido muerto, es un incapaz jurídico total? Para ser
persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca puede ser
capaz. Para ser capaz hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando se
nace con vida. Entonces la respuesta es:
No es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía.
4.1.2 Incapacidad parcial
Es aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos
subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del C.C.
la persona sufre limitaciones en los casos especiales señalados por ley que están
descritas más abajo.
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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4.1.2.1 Características de la Incapacidad jurídica parcial
 Es una excepción.
 Afecta solo a determinadas personas.
 Es inmutable. El afectado no puede ejercer sus derechos limitados ni por si
ni por terceros por él.
 Es temporal. Solo dura el tiempo que dura la causa establecida en la ley.
 Es textual. Está señalado y tipificado por la ley. No pueden ser creadas por
la autonomía de la voluntad.
4.1.3 Incapacidad jurídica relativa
Es aquella que se da en relación a personas plenamente capaces, inclusive de
obrar, pero por el hecho de estar en determinada circunstancia frente a otro u
otros se encuentra privado de algunos o algunos derechos subjetivos.
4.1.3.1 Características de la Incapacidad jurídica relativa
 Se da en personas plenamente capaces.
 Es una incapacidad insubsanable. Nada puede hacer el afectado para
revertirlo.
 Es temporal. Dura mientras dura la situación establecida por ley.
 Se da solo respecto a ciertas personas.
Se da en relación con otras personas. “Artículo 591° C.C.- PROHIBICIÓN DE
VENTA ENTRE CÓNYUGES. El contrato de venta no puede celebrarse entre
cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada. La ley lo prohíbe porque permitiría burlar derechos de
terceros. Se endeudan entre esposos y para burlar uno de ellos trasfiere a su
esposo. Sería un caos. La ley fomentaría la estafa y el engaño. 6
6 MACHICADO, J., "Incapacidad jurídica o de Derecho", 2011,
http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/ijd.html Consulta: Sabado, 27 Octubre de
2012
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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4.1.4 Enumeración de esos caso señalados por ley
 La nacionalidad. A los extranjeros se les limita el derecho al trabajo
excepto cuando tengan radicatoria. No pueden adquirir propiedades dentro
50 Km de nuestras fronteras. (“Art. 262. I. Constituye zona de seguridad
fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna
persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir
propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún
título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal
declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.” Art. 262 C.P.E) No pueden elegir ni ser elegidos
para ser miembros de alguno de los órganos públicos.
 El sexo. La mujer tiene que esperar 300 días después del divorcio para
casarse nuevamente. Así prevé un posible embarazo para su ex esposo y
evita un conflicto de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos.
 La edad. Ya no existe el mayorazgo (Transmisión hereditaria al hijo mayor
de todo el patrimonio a fin de evitar su dispersión). En materia de Derecho
de familia no pueden contraer matrimonio los menores de 16 años en el
varón y 14 años en la mujer, a no ser por causa grave (gravidez,
embarazo) y previa orden de juez tutelar de menores. Otro caso de
incapacidad señalado en la ley es: los menores de 16 años no pueden
testar.
 El honor. En Derecho de Sucesiones un indigno no puede heredar.
¿Quiénes son los indignos? 1) Aquellos que atentan o dan muerte al de
cujus. 2) aquellos que abandonan a los padres. 3) Aquellos que los han
prostituido o contribuido a ello. 4) Aquellos que presenciaron la muerte
violenta del de cujus y no lo han denunciado ante autoridad competente. 5)
El homicida no puede casarse con el cónyuge supersite (CF Art. 52). 6) El
tutor no puede adquirir los bienes de su pupilo. 7) El medico que ha
atendido la ultima enfermedad del de cujus no puede aparecer dueño de
bienes de su paciente. 8) El párroco que ha atendido al de cujus no puede
adquirir bienes a titulo oneroso ni a título gratuito del occiso.
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5 LOS SUJETOS DE LA INCAPACIDAD
Los incapaces son aquellas personas que el orden jurídico establece que no
tienen la aptitud necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí
mismos. Existen tres clases de incapaces los incapaces absolutos, los relativos y
los particulares.
5.1 Incapaces absolutos
Los incapaces absolutos son personas impúberes, dementes o sordomudos que
nos se pueden dar a entender y que por lo tanto no se puede demostrar que la
voluntad que ellos profesan tener sea verdaderamente la de ellos.
Los dementes son quienes padecen una enfermedad mental que les altera y
restringe su voluntad. Esta persona no está en condición de expresar su voluntad
pues poseía esta facultad pero la perdió.
5.2 Incapaces Relativos
Los menores adultos (el hombre entre 14 y 18 años y la mujer entre 12 y 18 años)
y los disipadores son considerados incapaces relativos, los primeros “se
consideran incapaces pues se encuentran en formación y no tienen unos
principios y una moral establecida sino en continua construcción”, los segundos
pueden manifestar su voluntad dependiendo de la situación mas no cuando existe
la posibilidad de desenfreno.
5.3 Incapacidades particulares
Las incapacidades particulares son prohibiciones que hace la ley frente a
determinadas circunstancias
CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO
La capacidad e incapacidad corresponden a factores madurativos o psicológicos,
por lo que en la actualidad se puede percibir una congruencia entre la legislación
que la encierra y la aplicación de la misma en la realidad. Es por esto que la
relación entre la capacidad e incapacidad y la culturización no se aplica, pero no
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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podíamos dejar de mencionarla en nuestro análisis por un motivo de prolijidad en
el mismo
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CAPITULO II
ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES
1 INTRODUCCION
2 ABANDONO DE PERSONAS
En las leyes contemporáneas al delito de Abandono, se le agregado el de las
personas i ncapaces de proveerse a sí mi smas, seguri dad y
salud, di remos igualmente, que estos hechos se incluyen en los delitos contra
las personas, porque se protege el interés social, ya que conviene tutelar a los
incapaces de proveerse a si mismos,alasaludyasuguardaycustodia
La primera interrogante que plantearemos, refiere a la interpretación sobre la
acción típica abandonar.
Un sector de la doctrina, entiende que para que exista abandono debe haber una
separación espacial entre el autor y la víctima. Es decir: debe haber un
alejamiento.
Pero otro sector, posteriormente, entendió que basta con que exista una omisión
del deber de asistencia –sin necesaria separación espacial-, para que se
configure el tipo. Según esta segunda postura, debe admitirse que el abandono
puede realizarse por omisión. El no abandonar es una obligación de prestar
cuidados. No simplemente una obligación de permanecer físicamente cerca de la
persona a cuidar. Esta última postura, es actualmente mayoritaria.
A favor de la primera, puede alegarse que fue la concepción que Soler tomó del
código alemán. Y que respeta el significado más estricto y más cerrado del verbo
abandonar. Fuera de esta concepción, el tipo penal es totalmente indefinido.
Cualquier situación de maltrato o descuido puede caer en este tipo penal. –Como
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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de hecho a veces ocurre, según Sancinetti-. Incluso podemos preguntarnos,
siguiendo al autor, por qué conducir un automóvil de manera temeraria no es
abandonar a su suerte a un incapaz de valerse o a una persona a quien se debía
cuidar.
A favor de la segunda: que el verbo “abandonar”, en su sentido ordinario, es muy
amplio, y admite otras interpretaciones: incluso estando presente se puede tener
una conducta abandónica. No corresponde por lo tanto, limitar sin mayor
fundamento la conducta reprochada.
El código alemán, que originalmente tenía una expresión que se interpretaba
implicaba necesariamente una separación espacial, fue modificado para que
quepa también la conducta típica sin ella.6
Lo que es claro en la doctrina es que el abandono sólo puede configurarse si el
autor podría haber dado una ayuda eficaz.
La segunda interrogante que trataremos aquí, es si el delito de abandono de
personas es un delito de peligro abstracto, o de peligro concreto.
El Código Penal Argentino, originalmente, no mencionaba de forma expresa que
se debía crear un peligro para que existiera el delito de abandono. Simplemente
decía: Será reprimido (…) el que abandonare a un menor de diez años u otra
persona incapaz por causa de enfermedad, a quien deba mantener o cuidar. Sin
embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia interpretaron que el peligro era
una condición implícita en el tipo. No cabe punición para quien abandone sin crear
peligro, por ejemplo: en brazos de otra persona responsable.
Con la modificación legal que llevó al tipo actual, el requisito implícito se hizo
explícito. Cabe entonces formularse la interrogante antes señalada: qué tipo de
peligro requiere el tipo legal.
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La primera opción, -peligro abstracto- implica que el tipo penal se configura con el
solo desamparar o abandonar. Estas acciones, de por sí importan un peligro, y
son punidas por la ley. Dejar librado a su suerte, sin mecanismos que neutralicen
el peligro, es ya una “situación de peligro”. Así lo enseñaban Gómez y Soler, por
ejemplo.
Así, “peligro” y “desamparo” y “peligro” y “quedar librado a su suerte” son
conceptos coextensivos: se produce un peligro cuando hay desamparo o
libramiento a la propia suerte.7
Esta concepción parecía primar en las interpretaciones legales del tipo penal
originario antes transcripto.
La segunda opción, -peligro concreto- establece que no basta que haya habido un
desamparo o un abandono. Además, debe haber existido un peligro concreto a
raíz de ese desamparo o abandono, que haya afectado a la víctima. Sólo así cabe
punición penal. Esta última es la concepción que se tenía en la interpretación del
código alemán, muy similar a antiguo texto argentino en este punto, antes de su
reforma.8
Haciendo referencia a los ejemplos que da el autor comentado: según la primera
interpretación, bastaría con dejar a un niño en un bosque obscuro de montaña,
librado a su suerte, y sin poder invocar neutralización del riesgo; para que ello
signifique “ponerlo en peligro” y se configure el delito.
Para la segunda interpretación, esto no bastaría. No es suficiente el peligro
general de dejar al niño allí. Se necesita que efectivamente él haya estado en una
situación de peligro –como por ejemplo: estar perdido varios días, sin alimento-.
No se produciría el peligro concreto –requerido por el tipo-, si casualmente el niño
logra encontrar el camino a su casa.
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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Sancinetti entiende que tomar partido por alguna de las dos opciones, es difícil,
pues las dos presentan puntos fuertes y débiles.
Pero, en cualquier caso, –continúa el autor-, incluso quienes siguen la segunda
opción –el peligro concreto-, deben reconocer que al menos al momento de
realizar la acción típica –colocar, abandonar-, el riesgo debe estar indeterminado.
El autor puede representarse la concreción posterior del riesgo, pero por vías
causales que él mismo ya no puede dominar. Si, en cambio, al momento de la
acción típica ya está concretado el riesgo por completo (…) sólo quedará espacio
para el delito de homicidio, o dada las circunstancias, para el delito de lesiones. 9
3 FORMAS DE ABANDONO
Físico, Es cuando la persona se va definitivamente de tu vida
Psicológico, (Es cuando te manipulan o intentan controlarte, amenazándote con dejarte o
abandonarte si no haces algo, o si haces ciertas cosas)
Emocional, (Es cuando constantemente juegan con tu mente, Ej.: “te quiero, no te quiero,
quiero vivir contigo, no quiero vivir contigo, eres el amor de mi vida, no eres el amor de
mi vida” etc.)
Material, (Te privan de beneficios materiales, económicos, etc. Ej. Vivienda, dinero,
ropa, calzados, etc.)
Posiblemente, podrían considerarse otros tipos de abandonos, pero para mayor
comprensión, en este tema abordaremos los más significativos.
3.1 Abandono al Atropellado
3.2 Abandono al Adulto Mayor
3.3 Abandono Débiles Mentales
4 ELEMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL ABANDONO
4.1 Causas Económicos
4.2 Causas Sociales
4.3 Causas Educativas
5 ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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6 CRITERIOS DE DIFERENCIACION ENTRE ABANDONO DE PERSONAS Y
HOMICIDIO POR OMISION
Deja de haber abandono y pasa a haber homicidio por omisión, cuando el autor
retira su protección cuando el peligro de muerte ya es del todo concreto y directo.
Cuando ya hay un riego específico de homicidio.
Si, por el contrario, al momento del abandono el riesgo es indefinido y remoto, se
está frente a un abandono de personas.
Citando a Feuerbach –quien habla de exposición, en referencia al desamparo-:
A este respecto, es evidente ya según el lenguaje ordinario, que no se trata de
exposición cuando una madre deja a su hijo en el agua o en la cueva de osos de
un jardín botánico parisino, o bien cuando lo arroja en una letrina (…)10
Y Carrara:
Puede exponerse o abandonarse una criatura impotente con el fin de darle
muerte. Ahora bien, como es cierto que el título de homicidio surge apenas se
ocasiona voluntariamente la muerte injusta de un hombre, cualquiera que sea el
medio elegido para tal fin (directo o indirecto, positivo o negativo), está claro que
cuando la exposición o el abandono aparecen como dirigidos voluntariamente a
quitar la vida, el título de exposición desaparece dentro del título de homicidio o
infanticidio voluntario, consumado o intentado, según el resultado que se
obtenga.11
Y en lo que refiere a la doctrina nacional, a Rodolfo Moreno (h):
Para que exista abandono y no un delito más grave, es necesario que sólo
concurra la dejación de una persona librada a su propia suerte mediando las
obligaciones del caso. Cuando el abandono implica colocar al sujeto en una
situación particularmente peligrosa con el objeto de dañarlo, el delito se aprecia
por sus consecuencias o por la intentona. (…) 12
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
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Los ejemplos de Sancinetti son por demás ilustrativos:
Abandonar a un bebé en las vías del tren, es un caso de homicidio.
Podría alegarse que esto es una acción: depositar en las vías del tren. Pero hay
también ejemplos claros de omisión: Si los dos padres cruzan las vías del tren con
el cochecito de su bebé, y uno de ellos de deja ahí y huye; y el otro, sin acuerdo
previo, no lo retira de la vía; habrá homicidio por omisión.
O, ejemplo más sencillo y también conocido de homicidio por omisión: la madre
que no alimenta a su bebé.
El dolo de peligro debe distinguirse del dolo de lesión por una determinada
categoría de riesgo propio de uno y del otro conscientemente representado por el
autor, y no por medio de un supuesto “elemento volitivo del dolo”, de contenido
emocional y altamente manipulable en cada caso.13
La representación que se haga de esto el autor, debe surgir del contexto de la
situación, de su propia capacidad para percibir el riesgo, y de las demás
circunstancias del caso.
Por su parte, las fuentes jurídicas de las que surge el deber de garante en el art.
106 –abandono de personas-, son las mismas que en los delitos impropios de
omisión –entre ellos, obviamente: el homicidio por omisión-. Por lo tanto no son un
parámetro para diferenciar estas dos figuras.
Podemos agregar que la posición de garante –para cualquiera de los dos tipos
penales- puede asumirse voluntariamente, exista o no contrato para ello. Pero,
para evitar que cualquier persona bienintencionada que intervenga en alguna
situación quede en posición de garante; es necesario para que quede así
vinculada, que con su intervención haya disminuido otras posibilidades de ayuda
–garantes o no-, sea porque la víctima misma se confió a su cuidado, o porque
otros posibles salvadores retrocedieron. 7
7 Sancinetti, MarceloA., Jurisprudenciade CasaciónPenal. Análisisde Fallos”, La relaciónentre el delito de “abandono
de personas” y “homicidio por omisión”, Vol. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.
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7 APODERAMIENTO DEL INCAPAZ
7.1 Tutela
7.2 Curatela
8 ANÁLISIS DOGMATICO DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ABANDONO
DE PERSONAS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA
8.1 Descripción Legal
8.2 Bien Jurídico Protegido
8.3 Tipicidad Objetiva
8.4 Tipicidad Subjetiva
8.5 Consumación
8.6 Tentativa
9 CONSECUENCIAS DEL ABANDONO A PERSONAS INCAPACES
9.1 Consecuencias Jurídicas
9.2 Consecuencias Sociales
10 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
Página22
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO
1 INTRODUCCIÓN
La doctrina mayoritaria afirma que el bien jurídico protegido común de estos
delitos se basa en el derecho a la seguridad material que se deriva de esas
relaciones familiares o relaciones afines a estas (tutela, guarda legal). “Seguridad”
entendida como la expectativa jurídicamente fundada que tiene toda persona de
ser ayudada en caso de necesidad por sus familiares obligados, tutor o guardador
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
Página23
legal. “Seguridad” que no deberá ser puesta en situación peligrosa por los
mismos.
Persisten problemas interpretativos significativos, entre los que cabe citar la
identificación del bien jurídico protegido,
2 SEGURIDAD PERSONAL
a) Vida
b) Integridad Física
3 DIFERENTES POSTURAS ASUMIDAS POR LA DOCTRINA DEL BIEN
JURÍDICO PENAL PROTEGIDO EN EL DELITO DE ABANDONO DE
PERSONAS INCAPACES
4
CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO
CONCLUSIONES FINALES
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
Página24
RECOMENDACIONES
ABANDONODEPERSONASINCAPACES
Página25
PROPUESTA
Régimen de protección de incapaces
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BIBLIOGRAFIA
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Abandono de personas incapaces

  • 2. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página2 INTRODUCCION GENERAL Fue el código francés de 1810, la primera ley que se ocupó del problema. El final del siglo XX está marcada por un amplio abanico de derechos fundamentales e internacionales que fomentan el respeto al ser humano desde su concepción, nacimiento hasta la muerte y aun después de la muerte. El abandono de personas incapaces por aquel que es responsable de su guarda o tutela se encuentra contemplado como delito en el código penal boliviano en el artículo 280 que vela por la protección de personas incapaces, es decir su seguridad personal, sin duda este el caso de los menores o incapaces, cuyas especiales características de inmadurez y desvalimiento se acentúan notablemente si se les sitúa fuera de su entorno familiar o área de guarda. Ahora bien esa seguridad personal del incapaz no se protege de manera generalizada; este delito persiste en la sociedad debido a la benevolencia del actual tipo penal, que no precisa un castigo contundente para las personas que abandonen a su suerte a sus familiares o tutelados. Con el siguiente trabajo de investigación trataremos de analizar los factores que llevan al abandono de estas personas. El delito de abandono de personas tiene como fundamento la protección de la vida y la integridad física de las personas Es importante detenernos a analizar la conducta típica del delito de abandono de incapaces, ya que los bienes protegidos es esta clase de conducta antijurídica son la vida y la integridad física, con esta clase de conducta se pone en grave peligro no solo la salud en muchos casos, sino la vida de una persona incapaz de valerse por sí misma, o a la que el mismo autor ha puesto en dicho estado, al colocarlo en desamparo físico. Por lo demás, persisten también problemas interpretativos significativos, entre los que cabe citar la identificación del bien jurídico protegido, la determinación de los sujetos activos o la delimitación entre las diversas figuras.
  • 3. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página3 Es fundamental llenar la ausencia investigativa sobre esta clase de conducta antijurídica, porque se protege un interés social, ya que conviene tutelar a los incapaces de proveerse a sí mismos. La investigación que realizaremos servirá como un aporte para llenar la doctrina nacional.
  • 4. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página4 CAPITULO I NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD E INCAPACIDAD 1 INTRODUCCIÓN Capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad. 2 CAPACIDAD En el lenguaje común significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En Derecho la capacidad es la idoneidad que tiene la persona para adquirir derechos y deberes jurídicos. La personalidad es el continente, el contenido son los derechos y deberes jurídicos.1 Borda define la capacidad de las personas jurídicas como la “aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”.2 1 MACHICADO, J., "Capacidad e Incapacidad", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html Consulta: 28 agosto de 2012 2 BORDA, Guillermo A. ,Tratado de Derecho Civil, Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999
  • 5. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página5 La capacidad es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. 2.1 Clasificación de la capacidad a) Doctrina tradicional La escuela clásica distingue: 1) Capacidad de Goce.- La Capacidad de Goce es la cualidad jurídica que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc. 2) Capacidad de Disfrute o Ejercicio.- La Capacidad de Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de un sujeto para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas gozan de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente, porque hay otros que pueden ejercitarlas por uno. Cuando una persona propietaria de un bien, vende ese bien, está disfrutando personalmente de ese bien, no necesita de otra persona. Por otro lado, la escuela clásica distingue entre capacidad y poder. El primero es la propia persona que ejercita esos derechos. En el poder es una tercera persona que ejercita por otro. Diferencia innecesaria. También contrapone las palabras, goce y disfrute. Palabras sinónimas. Ante estas criticas Planiol, Volanger, los Hnos. Mazeaud establecen tres clases de capacidad: 1) Capacidad de Derecho (Goce). La Capacidad De Derecho es la aptitud que tiene una persona por imperio de la ley para ser titular de derechos y deberes desde que se le reconoce personalidad.
  • 6. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página6 2) Capacidad de Hecho (Disfrute). La Capacidad De Hecho es la idoneidad de una persona reconocida por ley para realizar actos jurídicos validos y que produzcan efectos de Derecho que comienza con la mayoría de edad (21 años) . 3) CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN o DELICTUAL (Goce). Es el estado asignado por ley a una persona que lo obliga a responder por hechos ilícitos. b) Doctrina germánica La escuela alemana (Messineo, Barbero) divide la capacidad en: 1) CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investido todo sujeto desde que nace para ser titular de derechos subjetivos y tener deberes jurídicos. Esta teoría siguiendo la Teoría De La Vitalidad comienza en el momento de nacimiento con vida. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica. 2) CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la aptitud de la cual esta investido un sujeto para tener voluntad y ejercitar esa voluntad relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales puedan surgir efectos de Derecho. Exterioriza esa voluntad a los 21 años. 3) CAPACIDAD NEGOCIAL. La Capacidad Negocial es la aptitud que reconoce la ley a un sujeto para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos validos. Surge a los 21 años. 4) CAPACIDAD DELICTUAL. La Capacidad Delictual es la aptitud de un sujeto para responder por un hecho propio ilícito. Empieza a los diez (10) años. 5) CAPACIDAD PENAL. La Capacidad Penal es la aptitud de un sujeto para responder por un hecho propio ilícito por el cual puede encarcelársele. Comienza a los 16 años.
  • 7. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página7 6) CAPACIDAD PROCESAL. Aptitud que la ley reconoce a un sujeto para que pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años. 7) CAPACIDAD LABORAL. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie de factores físicos y psicológicos. La legislación boliviana en el campo del código civil sigue la doctrina germánica. c) Capacidad de disposición La Capacidad de disposición es una subespecie de la capacidad de obrar y de la capacidad negocial. Es la aptitud legal para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien. Por ejemplo una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro de la ciudad colonial. Ese inmueble es declarado monumento nacional que prohíbe enajenar. El dueño tiene la capacidad de obrar pero es incapaz de enajenar, de disponer. En Derecho de familia el patrimonio familiar no se puede disponer, su vuelve inembargable, imprescriptible y sale del comercio humano. La escuela alemana diferencia entre personalidad y capacidad aunque conceptualmente parecen iguales. El continente es la personalidad y el contenido es la capacidad. Ésta es la medida o porción de la aptitud legal que tiene un sujeto para se titular de derechos y deberes. La capacidad jurídica es la porción del continente que se llama personalidad. 2.2 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD  Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la antigüedad, había la esclavitud. "Artículo 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (CC Art. 3).
  • 8. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página8 “Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.[…]” (CPE, Ley 9 febrero 2009).  La Capacidad de Obrar supone la existencia de la Capacidad Jurídica.  La Capacidad Jurídica no hace presumir la Capacidad de Obrar. Los menores, los interdictos tienen la Capacidad Jurídica pero no tienen Capacidad de Obrar.  Los Principios en que se sustentan la Capacidad Jurídica son distintos en que se sustentan la Capacidad de Obrar. Así: (a) mayor es el número de incapaces de obrar que personas afectadas de incapacidad jurídica especial. (b) la Incapacidad Jurídica es insubsanable. En cambio la Incapacidad de Obrar es subsanable.  Las reglas de la Capacidad Negocial son distintas a las reglas de la Capacidad Delictual, porque en la Capacidad Negocial en legislador quiere personas maduras y con experiencia, por eso exige la edad de 21 años. La Capacidad Delictual lo único que exige es suficiente discernimiento por eso sólo exige la edad de diez (10) años.  La Capacidad es la regla y la Incapacidad es la excepción. Las excepciones son típicas y textuales, están en el texto de la ley. La Autonomía De La Voluntad 3 no puede volver a un capaz en incapaz. Aquel que alegue ser capaz o incapaz está obligado a probar la capacidad o incapacidad propia o ajena 2.3 INCAPACIDAD La palabra incapacidad se utiliza para hacer referencia a la condición de inferioridad de capacidades o habilidades que una persona puede presentar en su vida (desde su nacimiento, a partir de un evento específico o en un momento particular que luego puede subsanarse). La incapacidad es, en otras palabras, no contar con aquellas capacidades o habilidades que se consideran dentro de los parámetros normales para un ser humano. Si bien hay miles de diferentes tipos 3 ¿Qué es la Autonomía de la voluntad? Potestad que tienenlos individuos para regular sus derechos yobligaciones mediante el ejerciciode su libre albedrío, representada enconvenciones o contratos que los obliguencomola ley misma ysiempre que lopactandono sea contrario a la ley, a la moral, al ordenpúblico o a las buenascostumbres. ¿Qué es el Libre albedrío? Poder o capacidaddel individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisiónsinestar sujetoa limitaciones impuestas por causasantecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina.
  • 9. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página9 de incapacidades, podemos señalar dos principales que son las más fáciles de observar o distinguir: las incapacidades físicas y las mentales. En algunos casos también se puede hablar de incapacidad emocional pero tal diagnóstico requiere un mayor conocimiento del carácter de una persona.4 Jurídicamente se clasifican en incapacidad de hecho y de derecho. 3. INCAPACIDAD DE HECHO La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones. 3.1 Clasificación Incapacidad de Hecho a) Absoluta Son las personas por nacer, los menores impúberes ,los dementes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ,los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez. b) Relativa Son los menores adultos, entre 14 y 18 años. 4 INCAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO La incapacidad es aquel defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones5 El Código Penal define la figura del incapaz en su artículo 280 entendiendo como tal toda persona, que haya sido o no declarada su incapacitación, que sea 4 Definición ABC, Definición de Incapacidad ,http://www.definicionabc.com/salud/incapacidad.php#ixzz2AbogmL92 ,2007 5 CabanellasdeTorrez, Guillermo,Diccionario Jurídico Elemental,Ed. Heliasta,2003,Pág.216
  • 10. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página10 incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma. Son causa de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma. La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico 4.1 Clasificación Incapacidad Jurídica o de Derecho 4.1.1 Incapacidad total. Aquellos que no tienen derechos ni deberes. En la antigüedad la esclavitud. En la Edad Media bajo la influencia del en el Derecho germánico la muerte civil. En la actualidad ya no hay seres humanos con incapacidad total (Art. 3 C.C.). ¿Uno No concebido o uno nacido muerto, es un incapaz jurídico total? Para ser persona tiene que nacer con vida. Si nunca ha sido persona nunca puede ser capaz. Para ser capaz hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando se nace con vida. Entonces la respuesta es: No es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía. 4.1.2 Incapacidad parcial Es aquella que afecta a determinadas personas privándoles de ciertos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. En el Art. 3 del C.C. la persona sufre limitaciones en los casos especiales señalados por ley que están descritas más abajo.
  • 11. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página11 4.1.2.1 Características de la Incapacidad jurídica parcial  Es una excepción.  Afecta solo a determinadas personas.  Es inmutable. El afectado no puede ejercer sus derechos limitados ni por si ni por terceros por él.  Es temporal. Solo dura el tiempo que dura la causa establecida en la ley.  Es textual. Está señalado y tipificado por la ley. No pueden ser creadas por la autonomía de la voluntad. 4.1.3 Incapacidad jurídica relativa Es aquella que se da en relación a personas plenamente capaces, inclusive de obrar, pero por el hecho de estar en determinada circunstancia frente a otro u otros se encuentra privado de algunos o algunos derechos subjetivos. 4.1.3.1 Características de la Incapacidad jurídica relativa  Se da en personas plenamente capaces.  Es una incapacidad insubsanable. Nada puede hacer el afectado para revertirlo.  Es temporal. Dura mientras dura la situación establecida por ley.  Se da solo respecto a ciertas personas. Se da en relación con otras personas. “Artículo 591° C.C.- PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES. El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley lo prohíbe porque permitiría burlar derechos de terceros. Se endeudan entre esposos y para burlar uno de ellos trasfiere a su esposo. Sería un caos. La ley fomentaría la estafa y el engaño. 6 6 MACHICADO, J., "Incapacidad jurídica o de Derecho", 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/ijd.html Consulta: Sabado, 27 Octubre de 2012
  • 12. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página12 4.1.4 Enumeración de esos caso señalados por ley  La nacionalidad. A los extranjeros se les limita el derecho al trabajo excepto cuando tengan radicatoria. No pueden adquirir propiedades dentro 50 Km de nuestras fronteras. (“Art. 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional.” Art. 262 C.P.E) No pueden elegir ni ser elegidos para ser miembros de alguno de los órganos públicos.  El sexo. La mujer tiene que esperar 300 días después del divorcio para casarse nuevamente. Así prevé un posible embarazo para su ex esposo y evita un conflicto de paternidad. La ley sale en defensa de los hijos.  La edad. Ya no existe el mayorazgo (Transmisión hereditaria al hijo mayor de todo el patrimonio a fin de evitar su dispersión). En materia de Derecho de familia no pueden contraer matrimonio los menores de 16 años en el varón y 14 años en la mujer, a no ser por causa grave (gravidez, embarazo) y previa orden de juez tutelar de menores. Otro caso de incapacidad señalado en la ley es: los menores de 16 años no pueden testar.  El honor. En Derecho de Sucesiones un indigno no puede heredar. ¿Quiénes son los indignos? 1) Aquellos que atentan o dan muerte al de cujus. 2) aquellos que abandonan a los padres. 3) Aquellos que los han prostituido o contribuido a ello. 4) Aquellos que presenciaron la muerte violenta del de cujus y no lo han denunciado ante autoridad competente. 5) El homicida no puede casarse con el cónyuge supersite (CF Art. 52). 6) El tutor no puede adquirir los bienes de su pupilo. 7) El medico que ha atendido la ultima enfermedad del de cujus no puede aparecer dueño de bienes de su paciente. 8) El párroco que ha atendido al de cujus no puede adquirir bienes a titulo oneroso ni a título gratuito del occiso.
  • 13. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página13 5 LOS SUJETOS DE LA INCAPACIDAD Los incapaces son aquellas personas que el orden jurídico establece que no tienen la aptitud necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos. Existen tres clases de incapaces los incapaces absolutos, los relativos y los particulares. 5.1 Incapaces absolutos Los incapaces absolutos son personas impúberes, dementes o sordomudos que nos se pueden dar a entender y que por lo tanto no se puede demostrar que la voluntad que ellos profesan tener sea verdaderamente la de ellos. Los dementes son quienes padecen una enfermedad mental que les altera y restringe su voluntad. Esta persona no está en condición de expresar su voluntad pues poseía esta facultad pero la perdió. 5.2 Incapaces Relativos Los menores adultos (el hombre entre 14 y 18 años y la mujer entre 12 y 18 años) y los disipadores son considerados incapaces relativos, los primeros “se consideran incapaces pues se encuentran en formación y no tienen unos principios y una moral establecida sino en continua construcción”, los segundos pueden manifestar su voluntad dependiendo de la situación mas no cuando existe la posibilidad de desenfreno. 5.3 Incapacidades particulares Las incapacidades particulares son prohibiciones que hace la ley frente a determinadas circunstancias CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO La capacidad e incapacidad corresponden a factores madurativos o psicológicos, por lo que en la actualidad se puede percibir una congruencia entre la legislación que la encierra y la aplicación de la misma en la realidad. Es por esto que la relación entre la capacidad e incapacidad y la culturización no se aplica, pero no
  • 14. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página14 podíamos dejar de mencionarla en nuestro análisis por un motivo de prolijidad en el mismo
  • 15. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página15 CAPITULO II ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES 1 INTRODUCCION 2 ABANDONO DE PERSONAS En las leyes contemporáneas al delito de Abandono, se le agregado el de las personas i ncapaces de proveerse a sí mi smas, seguri dad y salud, di remos igualmente, que estos hechos se incluyen en los delitos contra las personas, porque se protege el interés social, ya que conviene tutelar a los incapaces de proveerse a si mismos,alasaludyasuguardaycustodia La primera interrogante que plantearemos, refiere a la interpretación sobre la acción típica abandonar. Un sector de la doctrina, entiende que para que exista abandono debe haber una separación espacial entre el autor y la víctima. Es decir: debe haber un alejamiento. Pero otro sector, posteriormente, entendió que basta con que exista una omisión del deber de asistencia –sin necesaria separación espacial-, para que se configure el tipo. Según esta segunda postura, debe admitirse que el abandono puede realizarse por omisión. El no abandonar es una obligación de prestar cuidados. No simplemente una obligación de permanecer físicamente cerca de la persona a cuidar. Esta última postura, es actualmente mayoritaria. A favor de la primera, puede alegarse que fue la concepción que Soler tomó del código alemán. Y que respeta el significado más estricto y más cerrado del verbo abandonar. Fuera de esta concepción, el tipo penal es totalmente indefinido. Cualquier situación de maltrato o descuido puede caer en este tipo penal. –Como
  • 16. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página16 de hecho a veces ocurre, según Sancinetti-. Incluso podemos preguntarnos, siguiendo al autor, por qué conducir un automóvil de manera temeraria no es abandonar a su suerte a un incapaz de valerse o a una persona a quien se debía cuidar. A favor de la segunda: que el verbo “abandonar”, en su sentido ordinario, es muy amplio, y admite otras interpretaciones: incluso estando presente se puede tener una conducta abandónica. No corresponde por lo tanto, limitar sin mayor fundamento la conducta reprochada. El código alemán, que originalmente tenía una expresión que se interpretaba implicaba necesariamente una separación espacial, fue modificado para que quepa también la conducta típica sin ella.6 Lo que es claro en la doctrina es que el abandono sólo puede configurarse si el autor podría haber dado una ayuda eficaz. La segunda interrogante que trataremos aquí, es si el delito de abandono de personas es un delito de peligro abstracto, o de peligro concreto. El Código Penal Argentino, originalmente, no mencionaba de forma expresa que se debía crear un peligro para que existiera el delito de abandono. Simplemente decía: Será reprimido (…) el que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz por causa de enfermedad, a quien deba mantener o cuidar. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia interpretaron que el peligro era una condición implícita en el tipo. No cabe punición para quien abandone sin crear peligro, por ejemplo: en brazos de otra persona responsable. Con la modificación legal que llevó al tipo actual, el requisito implícito se hizo explícito. Cabe entonces formularse la interrogante antes señalada: qué tipo de peligro requiere el tipo legal.
  • 17. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página17 La primera opción, -peligro abstracto- implica que el tipo penal se configura con el solo desamparar o abandonar. Estas acciones, de por sí importan un peligro, y son punidas por la ley. Dejar librado a su suerte, sin mecanismos que neutralicen el peligro, es ya una “situación de peligro”. Así lo enseñaban Gómez y Soler, por ejemplo. Así, “peligro” y “desamparo” y “peligro” y “quedar librado a su suerte” son conceptos coextensivos: se produce un peligro cuando hay desamparo o libramiento a la propia suerte.7 Esta concepción parecía primar en las interpretaciones legales del tipo penal originario antes transcripto. La segunda opción, -peligro concreto- establece que no basta que haya habido un desamparo o un abandono. Además, debe haber existido un peligro concreto a raíz de ese desamparo o abandono, que haya afectado a la víctima. Sólo así cabe punición penal. Esta última es la concepción que se tenía en la interpretación del código alemán, muy similar a antiguo texto argentino en este punto, antes de su reforma.8 Haciendo referencia a los ejemplos que da el autor comentado: según la primera interpretación, bastaría con dejar a un niño en un bosque obscuro de montaña, librado a su suerte, y sin poder invocar neutralización del riesgo; para que ello signifique “ponerlo en peligro” y se configure el delito. Para la segunda interpretación, esto no bastaría. No es suficiente el peligro general de dejar al niño allí. Se necesita que efectivamente él haya estado en una situación de peligro –como por ejemplo: estar perdido varios días, sin alimento-. No se produciría el peligro concreto –requerido por el tipo-, si casualmente el niño logra encontrar el camino a su casa.
  • 18. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página18 Sancinetti entiende que tomar partido por alguna de las dos opciones, es difícil, pues las dos presentan puntos fuertes y débiles. Pero, en cualquier caso, –continúa el autor-, incluso quienes siguen la segunda opción –el peligro concreto-, deben reconocer que al menos al momento de realizar la acción típica –colocar, abandonar-, el riesgo debe estar indeterminado. El autor puede representarse la concreción posterior del riesgo, pero por vías causales que él mismo ya no puede dominar. Si, en cambio, al momento de la acción típica ya está concretado el riesgo por completo (…) sólo quedará espacio para el delito de homicidio, o dada las circunstancias, para el delito de lesiones. 9 3 FORMAS DE ABANDONO Físico, Es cuando la persona se va definitivamente de tu vida Psicológico, (Es cuando te manipulan o intentan controlarte, amenazándote con dejarte o abandonarte si no haces algo, o si haces ciertas cosas) Emocional, (Es cuando constantemente juegan con tu mente, Ej.: “te quiero, no te quiero, quiero vivir contigo, no quiero vivir contigo, eres el amor de mi vida, no eres el amor de mi vida” etc.) Material, (Te privan de beneficios materiales, económicos, etc. Ej. Vivienda, dinero, ropa, calzados, etc.) Posiblemente, podrían considerarse otros tipos de abandonos, pero para mayor comprensión, en este tema abordaremos los más significativos. 3.1 Abandono al Atropellado 3.2 Abandono al Adulto Mayor 3.3 Abandono Débiles Mentales 4 ELEMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL ABANDONO 4.1 Causas Económicos 4.2 Causas Sociales 4.3 Causas Educativas 5 ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES
  • 19. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página19 6 CRITERIOS DE DIFERENCIACION ENTRE ABANDONO DE PERSONAS Y HOMICIDIO POR OMISION Deja de haber abandono y pasa a haber homicidio por omisión, cuando el autor retira su protección cuando el peligro de muerte ya es del todo concreto y directo. Cuando ya hay un riego específico de homicidio. Si, por el contrario, al momento del abandono el riesgo es indefinido y remoto, se está frente a un abandono de personas. Citando a Feuerbach –quien habla de exposición, en referencia al desamparo-: A este respecto, es evidente ya según el lenguaje ordinario, que no se trata de exposición cuando una madre deja a su hijo en el agua o en la cueva de osos de un jardín botánico parisino, o bien cuando lo arroja en una letrina (…)10 Y Carrara: Puede exponerse o abandonarse una criatura impotente con el fin de darle muerte. Ahora bien, como es cierto que el título de homicidio surge apenas se ocasiona voluntariamente la muerte injusta de un hombre, cualquiera que sea el medio elegido para tal fin (directo o indirecto, positivo o negativo), está claro que cuando la exposición o el abandono aparecen como dirigidos voluntariamente a quitar la vida, el título de exposición desaparece dentro del título de homicidio o infanticidio voluntario, consumado o intentado, según el resultado que se obtenga.11 Y en lo que refiere a la doctrina nacional, a Rodolfo Moreno (h): Para que exista abandono y no un delito más grave, es necesario que sólo concurra la dejación de una persona librada a su propia suerte mediando las obligaciones del caso. Cuando el abandono implica colocar al sujeto en una situación particularmente peligrosa con el objeto de dañarlo, el delito se aprecia por sus consecuencias o por la intentona. (…) 12
  • 20. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página20 Los ejemplos de Sancinetti son por demás ilustrativos: Abandonar a un bebé en las vías del tren, es un caso de homicidio. Podría alegarse que esto es una acción: depositar en las vías del tren. Pero hay también ejemplos claros de omisión: Si los dos padres cruzan las vías del tren con el cochecito de su bebé, y uno de ellos de deja ahí y huye; y el otro, sin acuerdo previo, no lo retira de la vía; habrá homicidio por omisión. O, ejemplo más sencillo y también conocido de homicidio por omisión: la madre que no alimenta a su bebé. El dolo de peligro debe distinguirse del dolo de lesión por una determinada categoría de riesgo propio de uno y del otro conscientemente representado por el autor, y no por medio de un supuesto “elemento volitivo del dolo”, de contenido emocional y altamente manipulable en cada caso.13 La representación que se haga de esto el autor, debe surgir del contexto de la situación, de su propia capacidad para percibir el riesgo, y de las demás circunstancias del caso. Por su parte, las fuentes jurídicas de las que surge el deber de garante en el art. 106 –abandono de personas-, son las mismas que en los delitos impropios de omisión –entre ellos, obviamente: el homicidio por omisión-. Por lo tanto no son un parámetro para diferenciar estas dos figuras. Podemos agregar que la posición de garante –para cualquiera de los dos tipos penales- puede asumirse voluntariamente, exista o no contrato para ello. Pero, para evitar que cualquier persona bienintencionada que intervenga en alguna situación quede en posición de garante; es necesario para que quede así vinculada, que con su intervención haya disminuido otras posibilidades de ayuda –garantes o no-, sea porque la víctima misma se confió a su cuidado, o porque otros posibles salvadores retrocedieron. 7 7 Sancinetti, MarceloA., Jurisprudenciade CasaciónPenal. Análisisde Fallos”, La relaciónentre el delito de “abandono de personas” y “homicidio por omisión”, Vol. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.
  • 21. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página21 7 APODERAMIENTO DEL INCAPAZ 7.1 Tutela 7.2 Curatela 8 ANÁLISIS DOGMATICO DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA 8.1 Descripción Legal 8.2 Bien Jurídico Protegido 8.3 Tipicidad Objetiva 8.4 Tipicidad Subjetiva 8.5 Consumación 8.6 Tentativa 9 CONSECUENCIAS DEL ABANDONO A PERSONAS INCAPACES 9.1 Consecuencias Jurídicas 9.2 Consecuencias Sociales 10 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO
  • 22. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página22 CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO 1 INTRODUCCIÓN La doctrina mayoritaria afirma que el bien jurídico protegido común de estos delitos se basa en el derecho a la seguridad material que se deriva de esas relaciones familiares o relaciones afines a estas (tutela, guarda legal). “Seguridad” entendida como la expectativa jurídicamente fundada que tiene toda persona de ser ayudada en caso de necesidad por sus familiares obligados, tutor o guardador
  • 23. ABANDONODEPERSONASINCAPACES Página23 legal. “Seguridad” que no deberá ser puesta en situación peligrosa por los mismos. Persisten problemas interpretativos significativos, entre los que cabe citar la identificación del bien jurídico protegido, 2 SEGURIDAD PERSONAL a) Vida b) Integridad Física 3 DIFERENTES POSTURAS ASUMIDAS POR LA DOCTRINA DEL BIEN JURÍDICO PENAL PROTEGIDO EN EL DELITO DE ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES 4 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO CONCLUSIONES FINALES