2. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
A. C E. Superiores Gerenciales
Corporativos
Valles del Tuy
Facultad Ciencias Sociales
Escuela de Derecho
TRIMESTRE 2019-III
Derecho Civil II
3. • Es la medida de la aptitud de las
personas en relación con los derechos y
deberes jurídicos, es decir, la aptitud
que tienen las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
• Aptitud de una persona natural para
actuar por sí misma en la vida civil.
• La capacidad va paralela a la
personalidad, se debe ser
necesariamente persona para tener
capacidad.
4. La principal clasificación de la capacidad
es la que distingue entre capacidad
jurídica, legal o de goce, por una parte, y
por la otra capacidad de ejercicio, de
disfrute o de obrar.
5. La capacidad de goce o jurídica es la
posibilidad de adquisición de derechos y
obligaciones, no debe ser confundida con
un derecho ni con una obligación, sino
como un estado tal que hace posible la
atribución a determinados sujetos, bien
sea de derechos y obligaciones.
Se entiende por Capacidad de Obrar, la medida o el grado de la aptitud de
las personas para ejercer por sí actos de la vida civil, por tanto presupone la
voluntad y esta voluntad sólo se da respecto del ser racional, pudiendo darse
de un modo pleno y total, y también puede faltar, o darse en cierta medida,
en cierto grado, dicho en otras palabras, es la medida de la aptitud para
ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y producir
plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad
6. En materia de capacidad pueden
formularse los siguientes principios:
Es imposible que una persona (en sentido jurídico, o sea
una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de
capacidad jurídica, legal o de goce. Como a su vez en el
Derecho Contemporáneo, todos los individuos de la especie
humana son personas, no existen individuos de la especie
humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
7. La capacidad de obrar presupone la capacidad
de goce porque no puede producir plenos
efectos jurídicos en cabeza propia el acto de
quien no puede llegar a ser titular de los
derechos o deberes que ese acto está llamado a
producir.
En cambio, la capacidad de goce no presupone la
capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de
derechos o deberes quien no puede creárselos por su
acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden
tener otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria).
8. Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de
obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse
que:
o Si bien no puede haber incapacidades
generales de goce, existen
incapacidades generales de obrar.
o El número de personas afectadas por
incapacidades de obrar es mucho
mayor que el número de personas a
quien afectan incapacidades
(especiales) de goce, y
o Mientras la incapacidad de goce no
puede remediarse, la incapacidad de
obrar, en buena parte, es subsanable
como se verá infra.
9. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas
de las que rigen la capacidad delictual.
De allí que las incapacidades negóciales
afecten a mayor número de personas que las
incapacidades delictuales.
En efecto, el legislador considera, con razón, que se
necesita mucho mayor discernimiento y experiencia de la
vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos -
muchas veces complejos- sin riesgo de que se perjudique,
que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos.
10. La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han
deducido tres consecuencias:
o No hay incapacidad sin texto legal que
la establezca;
o Las normas que establecen
incapacidades son de interpretación
restrictiva; y
o Quien afirma la incapacidad -propia o
ajena- tiene la carga de probada.
11. • INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTAT0
• INCAPACIDADES PARA REClBIR POR TESTAMENTO
• INCAPACIDADES PARA TENER DERECHO A ALIMENTOS
• INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR DONACIÓN
• INCAPACIDADES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES
• INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS
• INCAPACIDADES POR RAZÓN DE LA TUTELA
• INCAPACIDADES DE OBRAR
• INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL
• INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DE
DEFENSA SOCIAL
12. • Son incapaces para suceder ab intestato, cualquiera que
sea la persona de cuya sucesión se trate:
- Los que en el momento de la apertura de la sucesión
no estén todavía concebidos (C.C. art 809, ord. 1º).
- Los que no hayan nacido vivos (C.C. art 809, ord.
2º).
• Son incapaces para suceder ab intestato a determinadas
personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de
suceder (C.C. arto 810), a menos que hayan sido rehabilitados
en la forma legal (C.C. art 811), y en el entendido de que la
indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para
recibir la herencia de una persona no perjudica a los hijos o
descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art 813).
13. • Son incapaces de recibir por testamento de cualquier personas (o dé casi
cualquiera persona), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato,
con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una
determinada persona que viva en el momento de la muerte del testa dar,
aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840).
• Son incapaces de heredar por testamento:
Las iglesias de cualquier credo (C.C. art 841, ord. 1º);
Los institutos de manos muertas (C.C. art 841, ord.1º ), o sea, los que por leyes
o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles
(C.C. arto 1.144, ap. único); y
Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto
grado inclusive del testador (C.C. arto 841, ord. 2º)
• Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas,
los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los
artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del
monto de la cuota), 846, 847 y 848 del Código Civil.
14. 1. No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria
respecto del obligado (C.C., 299). Y
2. Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determinados
hechos señalados por la ley (C.C. art 300).
Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para
recibir por testamento (C.C art. 1.436).
Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de
manos muertas (C.C. arts. 1, 144, 1.436 Y ord. 1° del arto 841), o sea que
por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenados.
15. 1. Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art
1.481) y,
2. Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo
1.482 del Código Civil.
Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo,
tomados en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos
contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado.
Esta norma, dictada para la tutela que el Código Civil llama tutela de
menores (C.C. arto 370), se aplica también a _ tutela de entredichos
(C.C. arts. 397 y 408).
16. Las principales incapacidades de obrar,
cuyos alcances serán analizados en
capítulos posteriores, son los siguientes:
1. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor grado):
los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y
adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los
"incapaces" por antonomasia.
2. En materia delictual son incapaces las personas privadas de
discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se
infiere del artículo 1.186 del Código Civil. Sin embargo, en caso de
daño causado por las personas privadas de discernimiento, lo
Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa,
si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo
su cuidado (C.C. art. 1.187).
17. Es frecuente subclasificar la incapacidad de obrar en incapacidad natural e
incapacidad civil.
La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello
debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (p. ej.: la incapacidad del
enajenado mental, del niño de corta edad, etc.). La incapacidad civil es la que
establece la ley.
En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden.
Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas
personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad
civil (p. ej.: enajenados no entredichos), y viceversa (p. ej.: ciertos
adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil
para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas
de que tienen capacidad natural.
18. Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las
incapacidades negociales, se dividen también en incapacidades de
protección y de defensa social.
Incapacidad de protección es aquella establecida en beneficio directo de los
intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de
desarrollo, el desarrollo anormal de sus facultades mentales o su
inexperiencia.
Incapacidad de defensa social es la que primariamente se establece no en
protección del incapaz sino por necesidades colectivas.
En nuestro Derecho todas las incapacidades negociales, salvo la que afecta
a los entredichos por condena penal, son incapacidades de protección,
mientras que ésta es de defensa social.
19. Si se considera que los incapaces (niños y adolescentes, entredichos e
inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy extensas,
se comprenderá que la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino
que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios
jurídicos válidos que produzcan efectos respecto de dichas personas.
Para ello, la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz
en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al mismo. La
reglamentación de tal intervención es lo que se llama régimen del incapaz.
Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:
20. 1. Los regímenes de representación, en
los que la persona que interviene sustituye
al incapaz, de modo que realiza negocios
jurídicos en nombre del incapaz sin que
éste intervenga en la celebración de los
mismos.
2. Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la
persona que interviene no sustituye al incapaz en la
celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva
pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se
requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que
lo protege, se habla de asistencia. En cambio, si el protector
sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios
jurídicos que se propone celebrar el incapaz, se habla de
autorización.
Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de representación se
dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o
autorización.
21. A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley somete a
una persona no bastan para asegurarle la protección que necesita. En
efecto, esos medios jurídicos sólo protegen a los incapaces en la esfera de
los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que
también se provea al gobierno de su persona.
La ley ha previsto por tanto, además de la incapacidad y de los regímenes
de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y
dirección de su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la
potestad de otro.
22. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, sólo
lo están niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual.
Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están
sometidos a régimen de representación:
1º) no todos lo incapaces sometidos a régimen de representación están
sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos por condena penal)
2º) aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del
incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, esta funciones se
encuentran en otras manos.