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UNIDAD II
  “Existencia y Capacidad de las Personas”

                           Incapacidades


Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.
Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.
grupojuridicom@gmail.com
www.grupojuridicomontero.wordpress.com
“La capacidad – ha dicho nuestra Sala de
Casación – se presume en toda persona
 conforme a la naturaleza o al derecho,
siendo la regla que todo individuo es una
   persona normal” (Casación Nº 78)
El incapaz conserva plenamente su
  personalidad jurídica, esto es, su aptitud
 para llegar a ser, salvo excepción titular de
un derecho cualquiera, (patrimonial o extra-
                 patrimonial)
   Puede ser sujeto pasivo o activo de un
derecho (acreedor o deudor); beneficiario de
     un derecho o responsable de una
                  obligación.
Al contrario de la incapacidad de ejercicio, la
    incapacidad de goce priva radicalmente a
      quien afecta la actitud para adquirir un
 derecho. Es el goce mismo del derecho que se
                       niega.
Una incapacidad de goce es, consiguientemente
   un obstáculo para el pleno desarrollo de la
              personalidad jurídica.
Empero, tal incapacidad es siempre especial.
 Establecida para un derecho en particular, no
   afecta la actitud general para convertirse en
                 sujeto de derecho.
No existe la incapacidad de goce general, puesto
     que sería la negación de la personalidad
                      jurídica.
Algunas incapacidades que afectan a las
    personas físicas son transitorias, como
   acontece con la minoridad y también con
ciertos casos de demencias; al paso que otras
 como el idiotismo o la sordomudez, asumen
   regularmente la condición de perpetuas.
Con referencia a las personas jurídicas, su esfera de
    acción resulta en ocasiones limitada por el acto
 constitutivo de las mismas o por la ley que las regula.
Limitaciones estas últimas que obedecen al especial
   carácter de las entidades de orden público, cuya
   existencia, puramente artificial, tienen que estar
    condicionadas a los particulares fines que ellas
   persiguen y a las conveniencias de la comunidad
 política, que la ley, suprema reguladora de los interés
      colectivos, debe siempre tomar en cuenta al
                establecer sus preceptos.
Pero, en las operaciones contractuales que
 realicen y en todo lo demás que les concierne
con arreglo a su instituto y dentro del límite de
sus facultades legales, dichas entidades gozan
   de los mismos derechos que las personas
   físicas, a las cuales se asemejan en todo.
LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES

En vista de que el desarrollo físico e intelectual
 humano se verifican paulatinamente, las leyes
 acostumbran señalar una época a partir de la
      cual la persona es considerada con la
  necesaria capacidad para el ejercicio directo
   de la contratación y demás actos de la vida
                       civil.
Esa época se designa con el nombre de
mayoridad, que hoy se fija generalmente, como
lo hace nuestro derecho, en los dieciocho años
                   cumplidos.
Antes de llegar a ella se está en el espacio de
  tiempo llamado minoridad, que se divide en
   minoridad infantil y minoridad pos-infantil.
La primera se extiende desde el nacimiento
 hasta la pubertad, la que ocurre por lo general
 a los catorce años en los varones, y a los doce
                 en las mujeres.
 La ley que nos rige ha elegido, sin embargo,
  quince años respecto a ambos sexos, por el
retardo que a veces se nota en el desarrollo del
individuo. La segunda minoridad comprende de
        los quince a los dieciochos años
El menor que no ha alcanzado los quince años,
  tiene incapacidad absoluta para obligarse por
   sí mismo, puesto que en consideración a su
         inexperiencia y falta del necesario
 discernimiento que son de suponérsele por sus
   pocos años, no sería posible dar a sus actos
   valor trascedente en el terreno de la ley civil.
En cuanto al mayor de quince años, pero menor
   de dieciocho, si bien sus actos, en general,
 están viciados por no gozar aún de la plenitud
    de su capacidad, el vicio de que adolecen
   implica sólo nulidad relativa, de suerte que
 pueden ser convalidados por él expresamente
      o tácitamente una vez que entre en la
                    mayoridad.
La nulidad relativa de que se ha hablado, es
          improcedente, no obstante, en tres casos:
a)   Cuando se trate del matrimonio del menor o de sus
                capitulaciones matrimoniales,
b)   Cuando se tratare de los bienes que él tiene la libre
                        administración,
c)   Y cuando se ejecutare o celebrare el acto o contrato
        atribuyéndole el menor la calidad de mayor y la
     persona con quien contrata obrare de buena fe, por
     tener motivos racionales para fiar en la palabra del
                         contrayente,
Por que como la acción de nulidad se halla
 establecida en su favor, tiene que estarle
vedado invocarla en este caso, en virtud del
   principio de que a nadie es lícito sacar
         provecho de su propio dolo.
En los casos en que la ley penal conceptúa
responsables a los menores de edad, los actos
 delictuosos que ejecuten, son susceptibles de
    gravar los bienes que les pertenecieran,
     tocante al resarcimiento de los daños y
 perjuicios que hayan ocasionado con el delito,
   por que desde luego que se les considera
 responsables de la delincuencia, su haber no
puede menos de estar afectado a la reparación
                       civil.
En épocas anteriores, la mayoridad
  acostumbraban fijar las leyes a los veinticinco
  años cumplidos, pero en el presente se exigen
               al respecto dieciocho.
 Ello obedece a las nuevas condiciones de vida
           que al presente prevalecen.
De un lado, la grande difusión de la cultura hace
 que las gentes adquieran un menor tiempo que
   antes, aptitudes para el buen gobierno de su
                 persona y bienes;
… y de otro, las muchas exigencias sociales y
     económicas a que uno está sometido,
 reclaman para su satisfacción que el hombre
   se encuentre pronto en aptitud legal de
    desenvolver libremente sus actividades
   contractuales y demás de orden jurídico.
INCAPACIDAD DE LOS ENFERMOS MENTALES Y DE QUIENES PADECEN OTRAS
                    PERTURBACIONES PSÍQUICAS



Con relación al valor de los actos o contratos que
 ejecutan y celebre el que estuviere padeciendo
  de discapacidad intelectual, mental, sensorial
   o física, hay que distinguir dos casos, según
       nuestras leyes; cuando la incapacidad
 estuviere declarada por sentencia inscrita en el
 correspondiente registro o el incapaz se hallare
   en un establecimiento público de insanos; y
  cuando ninguno de estos hechos tenga lugar.
Tanto en una como en otra hipótesis, el acto o
   contrato está viciado de nulidad por faltar la
  condición de libre discernimiento de parte del
                     otorgante.
Más el vicio no opera igualmente sus efectos en
  ambos casos; en el primero, la nulidad reviste
  el carácter de “absoluta”, en consideración a
      existir completa evidencia acerca de la
           inhabilidad mental del sujeto,
En cambio en el segundo caso apenas produce
 “nulidad relativa”, declarable nada más que a
  instancia del inhábil cuando deje de serlo, o
          del albacea de su sucesión.
¿ES POSIBLE DEMOSTRAR LA INCAPACIDAD EN EL JUICIO EN
        QUE SE PLANTEA LA ACCIÓN DE NULIDAD?


Para declarar la nulidad, absoluta o relativa, de
     los actos o contratos del incapaz, lo que
 importa es la enfermedad mental o física en sí
  misma y en qué forma influyó en la capacidad
  de los contratantes, no sus posibles orígenes
  (congénitos o exógenos), ni su denominación
                     científica.
Por medio de la declaratoria de interdicción se reconoce que una
  persona mayor carece de capacidad para regirse por sí misma,
    es decir, se declara la persona en estado de interdicción por
  motivos de incapacidad, y se la somete al régimen de curatela
    (artículos 230 y s.s. del Código de Familia), de modo que la
  interdicción constituye una prueba de la incapacidad, pero sin
   que ello signifique que la incapacidad solo puede tenerse por
  cierta cuando ha sido declarada por los tribunales en un juicio
     de interdicción, pues también es posible demostrarla en el
    propio juicio que se plantee para anular el correspondiente
                            acto o contrato.
Lo que ocurre es que la nulidad es absoluta
  cuando existe declaratoria de interdicción y
    relativa en el caso contrario, de lo cual se
   desprende que no hace falta sentencia de
interdicción para declarar la nulidad relativa de
 un acto o contrato, como bien expresa la Sala
 Primera de la Corte en su Voto Nº 50 de 1982.
LA PRESCRIPCIÓN NO AFECTA LOS DERECHOS DE LOS
INCAPACES NO DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN.


La prescripción no afecta los derechos de los
   incapaces que no han sido declarados en
    estado de interdicción, puesto que la ley
dispone que no corre la prescripción contra los
incapacitados “durante el tiempo que estén sin
  curador que lo represente conforme a la ley”
        (art. 880 inciso 1, Código Civil.
PRUEBA DE LA INCAPACIDAD

En esta materia tienen singular importancia los informes
     de médicos especialistas, pero no constituyen el
  único medio probatorio para demostrar la incapacidad
       del supuesto alineado, puesto que , como bien
   expresó el Voto de Casación de las 15:00 hrs del 18
   de mayo de 1949, “son admisibles todos los medios,
  sin excluir las declaraciones de testigos, debido a que
    la demencia tiene manifestaciones características,
   capaces de revelar a cualquier persona la existencia
                     del impedimiento”
Y más recientemente la Sala Primera de la Corte, en la
  ya citada sentencia Nº 50 de 1982, ante un dictamen
        pericial que no estableció ninguna conclusión
   afirmativa sobre la incapacidad del presunto inhábil,
       reafirma la facultad soberana de los jueces de
   reconstruir la historia personal de aquél, basándose
  en una serie de hechos concordantes, “entre ellos los
  que resultan de las declaraciones de algunos testigos
    que vivieron en el vecindario del señor….y de otros
                      que lo conocieron.”
CARGA DE LA PRUEBA

La prueba de la incapacidad debe hacerla la
  parte que pretende la anulación del acto o
 contrato, celebrado por el supuesto incapaz,
  pero eso no excluye que la parte contraria
 pueda acudir a todos los medios probatorios
 para demostrar que la persona cuyos actos o
  contratos se pretende anular, estuvo en el
   pleno goce de su capacidad de ejercicio
              cuando los celebró
INCAPACIDAD DE LOS ANCIANOS
La norma del Código Civil que disponía quiénes estaban
     sujetos a curatela (art. 218 hoy derogado), hacía
       expresa referencia a la locura, imbecilidad y
   demencia, de donde la antigua Sala de Casación, en
  Sentencia de las 15:00 hrs del 18 de mayo de 1948,
   interpretó que no se comprendía en esa disposición
    “la natural disminución de las facultades como
                 consecuencia de la vejez”
El Código de Familia (art.230), por el contrario, al
disponer que están sujetos a curatela “los mayores de
  edad que padezcan una discapacidad intelectual,
 mental sensorial o física, que les impida atender sus
propios intereses , aunque en el primer caso tuvieran
     intervalos de lucidez”, pareciera permitir, por
  contrario, la declaratoria de nulidad de los actos o
      contratos celebrados por personas que ven
seriamente disminuídas sus capacidades mentales o
        físicas como consecuencias de la vejez.
LA INCAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS
Originalmente el artículo 42 del Código Civil disponía
  que la sordomudez es defecto físico que produce la
 nulidad absoluta de los actos o contratos que ejecute
  o celebre el individuo que de ella adolezca, en caso
 de que no sepa leer o escribir; lo que se funda, no en
     que se repute al sordomudo privado, como el
        demente, del uso de la razón, sino en la
      incertidumbre que hay para conocer bien su
  conocimiento y voluntad, por la insuficiencia de los
medios de expresión de que para ello dispone (signos,
o sonidos inarticulados), cuando desconoce el arte de
                       la escritura.
Sin embargo la Ley 7600, sobre igualdad de
       oportunidades para las personas con
  discapacidad, derogó el artículo 42 del Código
                          Civil.
Por consiguiente, a partir de la vigencia de la Ley
   7600 los sordomudos, aún cuando no sepan
     leer ni escribir, gozan de plena capacidad
    jurídica, salvo que hayan sido sometidos al
                régimen de curatela.
Sin embargo, aun siendo el sordomudo enteramente analfabeto,
      puede contraer matrimonio eclesiástico, el cual una vez
   inscrito en el Registro Civil, tiene completa validez ante la ley
   civil, con arreglo a las instituciones patrias, pues la privación
  del oído y de la palabra no es cosa que constituye impedimento
  para casarse, según las leyes canónicas, cuando el contrayente
    tiene el entendimiento bastante despejado para conocer el
  compromiso que se contrae y se halle en estado de manifestar
                     por signos el consentimiento.
  (Decretal el inocencio III, De sponsal et matrim, c 25, lib.IV y
                              canon 1095)
Es decir, lo importante es determinar si el
sordomudo que no sabe leer no escribir (sujeto
del acto interno del consentimiento) tiene o no
 la capacidad para el consentimiento como un
     acto humano libre, libre y responsable,
     entonces sí puede contraer matriminio.
Por el contrario, como ya indicamos, carecen del suficiente uso de
     razón para contraer matrimonio las personas afectadas por
  una enfermedad mental que les prive, en el momento presta el
       consentimiento, “del uso expeditivo de sus facultades y
        volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.

La figura también abarca a quienes, en el momento de consentir,
    padecen una tal perturbación psíquica (por ejemplo estados
          tóxicos, drogadicción y alcoholismo, embriaguez,
        sonambulismo, hipnosis, etc.) que, constituyan o no
        enfermedad mental desde la perspectiva médica,….
… en todo caso provoca en ellos una falta de posesión de sí y del
   uso de sus facultades intelectivas y volutivas, equiparable en
   Derecho a las falta de suficiente uso de razón, que sus actos
   ya no pueden estimarse como actos plenos y responsables”
TUTELA

La tutela es una institución jurídica que tiene por
  objeto la guarda de la persona y sus bienes, o
    solamente de los bienes o de la persona, de
   quien, no estando bajo la patria potestad, es
    incapaz de gobernarse por sí mismo por ser
      menor de edad o estar declarado como
                   incapacitado.
LA FIGURA DEL TUTOR

   Se entiende como tutor al representante legal del menor o
       incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela,
     pudiendo ser, según cada legislación, una persona física o
                         una persona jurídica.
   En algunas legislaciones se permite que existan dos o más
  tutores, cuando lo aconseja que uno de ellos gestione la tutoría
            de la persona y otro la del patrimonio señoral.
La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores
  de edad, con plena capacidad para el ejercicio de los derechos
         civiles y que no incurran en causas de incapacidad.
FINALIZACIÓN DE LA TUTELA

   La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su
      adopción, por su fallecimiento, por recuperación de la patria
  potestad del progenitor o progenitores o por resolución judicial que
           ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.
  La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la
  autoridad judicial, de la administración de los bienes que realizó el
                                   tutor.
La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los
  bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos
     ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la
     responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser
          pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.
CURATELA

El curador (en algunos países se lo confunde con
   la figura del tutor) es el representante para los
  actos de la vida civil de una persona declarada
         incapaz en razón de un déficit de sus
                 facultades mentales.

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Unidad ii tipos de incapacidades en el derecho costarricense

  • 1. UNIDAD II “Existencia y Capacidad de las Personas” Incapacidades Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas. Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros. grupojuridicom@gmail.com www.grupojuridicomontero.wordpress.com
  • 2. “La capacidad – ha dicho nuestra Sala de Casación – se presume en toda persona conforme a la naturaleza o al derecho, siendo la regla que todo individuo es una persona normal” (Casación Nº 78)
  • 3. El incapaz conserva plenamente su personalidad jurídica, esto es, su aptitud para llegar a ser, salvo excepción titular de un derecho cualquiera, (patrimonial o extra- patrimonial) Puede ser sujeto pasivo o activo de un derecho (acreedor o deudor); beneficiario de un derecho o responsable de una obligación.
  • 4. Al contrario de la incapacidad de ejercicio, la incapacidad de goce priva radicalmente a quien afecta la actitud para adquirir un derecho. Es el goce mismo del derecho que se niega. Una incapacidad de goce es, consiguientemente un obstáculo para el pleno desarrollo de la personalidad jurídica.
  • 5. Empero, tal incapacidad es siempre especial. Establecida para un derecho en particular, no afecta la actitud general para convertirse en sujeto de derecho. No existe la incapacidad de goce general, puesto que sería la negación de la personalidad jurídica.
  • 6. Algunas incapacidades que afectan a las personas físicas son transitorias, como acontece con la minoridad y también con ciertos casos de demencias; al paso que otras como el idiotismo o la sordomudez, asumen regularmente la condición de perpetuas.
  • 7. Con referencia a las personas jurídicas, su esfera de acción resulta en ocasiones limitada por el acto constitutivo de las mismas o por la ley que las regula. Limitaciones estas últimas que obedecen al especial carácter de las entidades de orden público, cuya existencia, puramente artificial, tienen que estar condicionadas a los particulares fines que ellas persiguen y a las conveniencias de la comunidad política, que la ley, suprema reguladora de los interés colectivos, debe siempre tomar en cuenta al establecer sus preceptos.
  • 8. Pero, en las operaciones contractuales que realicen y en todo lo demás que les concierne con arreglo a su instituto y dentro del límite de sus facultades legales, dichas entidades gozan de los mismos derechos que las personas físicas, a las cuales se asemejan en todo.
  • 9. LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES En vista de que el desarrollo físico e intelectual humano se verifican paulatinamente, las leyes acostumbran señalar una época a partir de la cual la persona es considerada con la necesaria capacidad para el ejercicio directo de la contratación y demás actos de la vida civil.
  • 10. Esa época se designa con el nombre de mayoridad, que hoy se fija generalmente, como lo hace nuestro derecho, en los dieciocho años cumplidos. Antes de llegar a ella se está en el espacio de tiempo llamado minoridad, que se divide en minoridad infantil y minoridad pos-infantil.
  • 11. La primera se extiende desde el nacimiento hasta la pubertad, la que ocurre por lo general a los catorce años en los varones, y a los doce en las mujeres. La ley que nos rige ha elegido, sin embargo, quince años respecto a ambos sexos, por el retardo que a veces se nota en el desarrollo del individuo. La segunda minoridad comprende de los quince a los dieciochos años
  • 12. El menor que no ha alcanzado los quince años, tiene incapacidad absoluta para obligarse por sí mismo, puesto que en consideración a su inexperiencia y falta del necesario discernimiento que son de suponérsele por sus pocos años, no sería posible dar a sus actos valor trascedente en el terreno de la ley civil.
  • 13. En cuanto al mayor de quince años, pero menor de dieciocho, si bien sus actos, en general, están viciados por no gozar aún de la plenitud de su capacidad, el vicio de que adolecen implica sólo nulidad relativa, de suerte que pueden ser convalidados por él expresamente o tácitamente una vez que entre en la mayoridad.
  • 14. La nulidad relativa de que se ha hablado, es improcedente, no obstante, en tres casos: a) Cuando se trate del matrimonio del menor o de sus capitulaciones matrimoniales, b) Cuando se tratare de los bienes que él tiene la libre administración, c) Y cuando se ejecutare o celebrare el acto o contrato atribuyéndole el menor la calidad de mayor y la persona con quien contrata obrare de buena fe, por tener motivos racionales para fiar en la palabra del contrayente,
  • 15. Por que como la acción de nulidad se halla establecida en su favor, tiene que estarle vedado invocarla en este caso, en virtud del principio de que a nadie es lícito sacar provecho de su propio dolo.
  • 16. En los casos en que la ley penal conceptúa responsables a los menores de edad, los actos delictuosos que ejecuten, son susceptibles de gravar los bienes que les pertenecieran, tocante al resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan ocasionado con el delito, por que desde luego que se les considera responsables de la delincuencia, su haber no puede menos de estar afectado a la reparación civil.
  • 17. En épocas anteriores, la mayoridad acostumbraban fijar las leyes a los veinticinco años cumplidos, pero en el presente se exigen al respecto dieciocho. Ello obedece a las nuevas condiciones de vida que al presente prevalecen. De un lado, la grande difusión de la cultura hace que las gentes adquieran un menor tiempo que antes, aptitudes para el buen gobierno de su persona y bienes;
  • 18. … y de otro, las muchas exigencias sociales y económicas a que uno está sometido, reclaman para su satisfacción que el hombre se encuentre pronto en aptitud legal de desenvolver libremente sus actividades contractuales y demás de orden jurídico.
  • 19. INCAPACIDAD DE LOS ENFERMOS MENTALES Y DE QUIENES PADECEN OTRAS PERTURBACIONES PSÍQUICAS Con relación al valor de los actos o contratos que ejecutan y celebre el que estuviere padeciendo de discapacidad intelectual, mental, sensorial o física, hay que distinguir dos casos, según nuestras leyes; cuando la incapacidad estuviere declarada por sentencia inscrita en el correspondiente registro o el incapaz se hallare en un establecimiento público de insanos; y cuando ninguno de estos hechos tenga lugar.
  • 20. Tanto en una como en otra hipótesis, el acto o contrato está viciado de nulidad por faltar la condición de libre discernimiento de parte del otorgante. Más el vicio no opera igualmente sus efectos en ambos casos; en el primero, la nulidad reviste el carácter de “absoluta”, en consideración a existir completa evidencia acerca de la inhabilidad mental del sujeto,
  • 21. En cambio en el segundo caso apenas produce “nulidad relativa”, declarable nada más que a instancia del inhábil cuando deje de serlo, o del albacea de su sucesión.
  • 22. ¿ES POSIBLE DEMOSTRAR LA INCAPACIDAD EN EL JUICIO EN QUE SE PLANTEA LA ACCIÓN DE NULIDAD? Para declarar la nulidad, absoluta o relativa, de los actos o contratos del incapaz, lo que importa es la enfermedad mental o física en sí misma y en qué forma influyó en la capacidad de los contratantes, no sus posibles orígenes (congénitos o exógenos), ni su denominación científica.
  • 23. Por medio de la declaratoria de interdicción se reconoce que una persona mayor carece de capacidad para regirse por sí misma, es decir, se declara la persona en estado de interdicción por motivos de incapacidad, y se la somete al régimen de curatela (artículos 230 y s.s. del Código de Familia), de modo que la interdicción constituye una prueba de la incapacidad, pero sin que ello signifique que la incapacidad solo puede tenerse por cierta cuando ha sido declarada por los tribunales en un juicio de interdicción, pues también es posible demostrarla en el propio juicio que se plantee para anular el correspondiente acto o contrato.
  • 24. Lo que ocurre es que la nulidad es absoluta cuando existe declaratoria de interdicción y relativa en el caso contrario, de lo cual se desprende que no hace falta sentencia de interdicción para declarar la nulidad relativa de un acto o contrato, como bien expresa la Sala Primera de la Corte en su Voto Nº 50 de 1982.
  • 25. LA PRESCRIPCIÓN NO AFECTA LOS DERECHOS DE LOS INCAPACES NO DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN. La prescripción no afecta los derechos de los incapaces que no han sido declarados en estado de interdicción, puesto que la ley dispone que no corre la prescripción contra los incapacitados “durante el tiempo que estén sin curador que lo represente conforme a la ley” (art. 880 inciso 1, Código Civil.
  • 26. PRUEBA DE LA INCAPACIDAD En esta materia tienen singular importancia los informes de médicos especialistas, pero no constituyen el único medio probatorio para demostrar la incapacidad del supuesto alineado, puesto que , como bien expresó el Voto de Casación de las 15:00 hrs del 18 de mayo de 1949, “son admisibles todos los medios, sin excluir las declaraciones de testigos, debido a que la demencia tiene manifestaciones características, capaces de revelar a cualquier persona la existencia del impedimiento”
  • 27. Y más recientemente la Sala Primera de la Corte, en la ya citada sentencia Nº 50 de 1982, ante un dictamen pericial que no estableció ninguna conclusión afirmativa sobre la incapacidad del presunto inhábil, reafirma la facultad soberana de los jueces de reconstruir la historia personal de aquél, basándose en una serie de hechos concordantes, “entre ellos los que resultan de las declaraciones de algunos testigos que vivieron en el vecindario del señor….y de otros que lo conocieron.”
  • 28. CARGA DE LA PRUEBA La prueba de la incapacidad debe hacerla la parte que pretende la anulación del acto o contrato, celebrado por el supuesto incapaz, pero eso no excluye que la parte contraria pueda acudir a todos los medios probatorios para demostrar que la persona cuyos actos o contratos se pretende anular, estuvo en el pleno goce de su capacidad de ejercicio cuando los celebró
  • 29. INCAPACIDAD DE LOS ANCIANOS La norma del Código Civil que disponía quiénes estaban sujetos a curatela (art. 218 hoy derogado), hacía expresa referencia a la locura, imbecilidad y demencia, de donde la antigua Sala de Casación, en Sentencia de las 15:00 hrs del 18 de mayo de 1948, interpretó que no se comprendía en esa disposición “la natural disminución de las facultades como consecuencia de la vejez”
  • 30. El Código de Familia (art.230), por el contrario, al disponer que están sujetos a curatela “los mayores de edad que padezcan una discapacidad intelectual, mental sensorial o física, que les impida atender sus propios intereses , aunque en el primer caso tuvieran intervalos de lucidez”, pareciera permitir, por contrario, la declaratoria de nulidad de los actos o contratos celebrados por personas que ven seriamente disminuídas sus capacidades mentales o físicas como consecuencias de la vejez.
  • 31. LA INCAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS Originalmente el artículo 42 del Código Civil disponía que la sordomudez es defecto físico que produce la nulidad absoluta de los actos o contratos que ejecute o celebre el individuo que de ella adolezca, en caso de que no sepa leer o escribir; lo que se funda, no en que se repute al sordomudo privado, como el demente, del uso de la razón, sino en la incertidumbre que hay para conocer bien su conocimiento y voluntad, por la insuficiencia de los medios de expresión de que para ello dispone (signos, o sonidos inarticulados), cuando desconoce el arte de la escritura.
  • 32. Sin embargo la Ley 7600, sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, derogó el artículo 42 del Código Civil. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la Ley 7600 los sordomudos, aún cuando no sepan leer ni escribir, gozan de plena capacidad jurídica, salvo que hayan sido sometidos al régimen de curatela.
  • 33. Sin embargo, aun siendo el sordomudo enteramente analfabeto, puede contraer matrimonio eclesiástico, el cual una vez inscrito en el Registro Civil, tiene completa validez ante la ley civil, con arreglo a las instituciones patrias, pues la privación del oído y de la palabra no es cosa que constituye impedimento para casarse, según las leyes canónicas, cuando el contrayente tiene el entendimiento bastante despejado para conocer el compromiso que se contrae y se halle en estado de manifestar por signos el consentimiento. (Decretal el inocencio III, De sponsal et matrim, c 25, lib.IV y canon 1095)
  • 34. Es decir, lo importante es determinar si el sordomudo que no sabe leer no escribir (sujeto del acto interno del consentimiento) tiene o no la capacidad para el consentimiento como un acto humano libre, libre y responsable, entonces sí puede contraer matriminio.
  • 35. Por el contrario, como ya indicamos, carecen del suficiente uso de razón para contraer matrimonio las personas afectadas por una enfermedad mental que les prive, en el momento presta el consentimiento, “del uso expeditivo de sus facultades y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano. La figura también abarca a quienes, en el momento de consentir, padecen una tal perturbación psíquica (por ejemplo estados tóxicos, drogadicción y alcoholismo, embriaguez, sonambulismo, hipnosis, etc.) que, constituyan o no enfermedad mental desde la perspectiva médica,….
  • 36. … en todo caso provoca en ellos una falta de posesión de sí y del uso de sus facultades intelectivas y volutivas, equiparable en Derecho a las falta de suficiente uso de razón, que sus actos ya no pueden estimarse como actos plenos y responsables”
  • 37. TUTELA La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.
  • 38. LA FIGURA DEL TUTOR Se entiende como tutor al representante legal del menor o incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela, pudiendo ser, según cada legislación, una persona física o una persona jurídica. En algunas legislaciones se permite que existan dos o más tutores, cuando lo aconseja que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio señoral. La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores de edad, con plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles y que no incurran en causas de incapacidad.
  • 39. FINALIZACIÓN DE LA TUTELA La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por su fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o progenitores o por resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela. La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la autoridad judicial, de la administración de los bienes que realizó el tutor. La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.
  • 40. CURATELA El curador (en algunos países se lo confunde con la figura del tutor) es el representante para los actos de la vida civil de una persona declarada incapaz en razón de un déficit de sus facultades mentales.