1. “AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL”
UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERU
FILIAL – TARAPOTO
TITULO : CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO
OBJETO DE LA INVESTIGACION : hasta que edad tenemos
Incapacidad de goce y ejercicio
AUTOR : MATEO MENDOZAPINCHI
ASESOR :IRIGOIN DIAZ LUIS
CURSO : METODOS DE TRABAJOS UNIVERSITARIOS
INSTITUCION : UNIVERSIDAD CIENTIFICADEL PERU
LUGAR : TARAPOTO
FECHA :
TARAPOTO 2018
2. 1
AGRADECIMIENTO
Quiero empezar agradeciendo a Dios sobre todas las cosas, por darnos un día más de
vida, a mis padres y hermanos por el apoyo emocional.
A la universidad y catedráticos por inculcar principios, amor al centro de estudio.
Autor: Mateo
4. 3
INTRODUCCIÓN
Dentro de las instituciones del Derecho Civil Peruano, se encuentra el de la Capacidad,
el mismo que, sin merecer el constante desarrollo del derecho en general y del derecho
civil en particular, ha ido evolucionando lentamente; motivo por el cual en la actualidad
se encuentran bien definidos aquellos conceptos ligados a la capacidad, tales como el
de sujeto de derecho, persona, y concebido.
No obstante estos avances producidos en la era moderna, hemos procurado efectuar
un compilado de autores que estudian a la Capacidad desde sus diversos puntos de
vista, de entre los cuales se ha podido rescatar los aspectos más importantes a fin de
plasmarlos en el presente trabajo monográfico, y así, de alguna manera, colabore con
el estudio del tema.
Es así que, siendo la capacidad un requisito esencial para la validez del acto jurídico,
hemos desarrollado su contenido en seis temas: las consideraciones generales, en los
que se estudia los aspectos tenidos en cuenta al momento de elaborarse e insertarse
en el Código Civil; el Sujeto de Derecho, en la que analizamos la evolución del concepto,
sus clases y su distinción con persona; La Capacidad, en la que propiamente
desarrollamos el tema; la Capacidad de Goce y la de Ejercicio; incapacidad absoluta,
en que se desarrolla las causales contempladas por el Código; y, la incapacidad relativa.
Y al final llegamos a algunas conclusiones.
CONSIDERACIONES GENERALES
El Proyecto de la Comisión Reformadora sustituyó la locución "agente capaz" del
antiguo Código, por la concreta palabra de capacidad. El borrador de una Exposición de
Motivos de dicho Proyecto que pudimos conocer, anunciaba que ello obedecía a la
necesidad "de no dejar duda de que esta expresión es aplicable tanto a la persona física
como a la jurídica, y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio, ya que sin
la primera simplemente no hay acto y que la segunda puede ser suplida por la
representación". No obstante esta intención y la supresión del vocablo (agente) en este
artículo, - art. 140 del C.C.-permaneció en el 88 del referido Proyecto. La redacción final
y definitiva vuelve a la antigua expresión.
Sin embargo de instituir la capacidad como requisito de validez, no puntualiza la
capacidad a la que alude, lo que obliga a explicarla.
5. 4
A tal efecto deben tenerse presentes no sólo las normas de los artículos 42 a 46 del
Código, sino también aquellas reguladoras de la capacidad de las personas jurídicas y
las que legislan sobre la capacidad a la luz del Derecho Internacional Privado. Por otra
parte, la redacción del inciso es impropia, pues aunque alude a la necesidad de agente
capaz para la validez del negocio, el propio ordenamiento admite (explícitamente en el
art. 1358 e implícitamente en la representación) que ciertos menores puedan celebrar
negocios jurídicos para sí, o ( si no son contratos) en representación de otro.
La capacidad de las personas físicas, como es clásico, puede ser definida como la
cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona por el sólo hecho de serlo que le
permite ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, posibilidad de ser parte de
relaciones jurídicas. Pero este enunciado resulta ancho, pues la capacidad a la que
alude es la de goce y disfrute o simple capacidad jurídica, como algunos la llaman, que
es inherente a la esencia de toda persona y que más que concesión legal es
reconocimiento de uno de los atributos elementales del ser humano. No es ésta, por lo
tanto, la de ejercicio o de obra, que es la contemplada por el artículo bajo comentario.
Capacidad de ejercicio o de obra es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de la
cual el sujeto, en ejercicio de su libertad, actúa su personalidad para producir por su
propia voluntad efectos jurídicos válidos para sí o para otros, ejerciendo derechos y
cumpliendo obligaciones responsabilizándose directamente de su conducta. Digo
dinámico porque, a la postre, la capacidad de ejercicio se traduce en cambio válido de
posiciones, estados o situaciones jurídicas. El sujeto es apto para gobernarse por sí con
idoneidad para entender y querer, según adecuada expresión de Messineo, pero que
podemos resumir como autogobierno. Por lo tanto, esta capacidad de obrar admite
grados y restricciones según diversos criterios (así por ejemplo, arts. 46, 378, inc. 4, 455
y 1358 del C.C., entre otros).
De lo expuesto se deja ver que al referirse la norma a un agente capaz se ha querido
prever no sólo la aptitud intrínseca de la parte para dar vida a negocios jurídicos y ejercer
sus derechos, sino también al status del agente (caso del penado con interdicción, o del
quebrado), incluyendo la legitimación, que es.
(Verbigracia, art. 1366 C.C.) verbigracia dice que "la específica posición de un sujeto
respecto a ciertos bienes o intereses, por lo que su declaración de voluntad puede ser
6. 5
operante respecto de éstos; es decir, en otros términos,una particular relación del sujeto
con el objeto del negocio"1
. Capacidad y legitimación son, en realidad, conceptos distintos, de los cuales derivan
consecuencias distintas también. Basta decir, para ilustrarlo, que un no legitimado -
activa o pasivamente- para intervenir en el negocio, pero que tenga edad, no esté
sometido a interdicción, ni sea sordomudo o ciego sordo o ciego mudo inexpresivo, no
puede ser considerado como incapaz. Por lo demás, la legitimación proviene de
mandato convencional o legal; la incapacidad, de la naturaleza (sordomudez)o de la ley
(el penado), o de la naturaleza y la ley a la vez (minoría de edad). En suma, que la
capacidad evoca la idea de una cualidad jurídica; la legitimación una situación
determinada.
La incapacidad de obrar se limita a impedir que los incapaces intervengan por sí en los
negocios, y para ello se les designa un representante legal o judicial, el cual contraerá
derechos y obligaciones en nombre y para el incapaz. Pero debe advertirse que no
siempre la institución de la representación posibilita el ejercicio de derechos, pues por
su naturaleza y esencia de determinados negocios, no se admite que sean ejercidos
sino personal y directamente por el interesado. Tal es el caso del testamento. Como
dice Ruggiero, aquí se confunden la capacidad de goce y la de obra.
La capacidad y, en su caso, la legitimación son en propiedad circunstancias extrínsecas
al negocio; son requisitos o antecedentes, que se integran al negocio por el sujeto
interviniente y es uno de los criterios que establecen la diferencia entre acto y negocio
jurídico. No forman parte, en consecuencia, de la estructura del negocio, pero influyen
sobre su función, pues el defecto de tales requisitos supedita la validez o la eficacia
negocial, a la que sirven de soporte los elementos.
De cualquier modo, no hay que olvidar que las restricciones a la capacidad son
circunstanciales a la operación negocial, pues los incapaces son sujetos de derechos y
de obligaciones cuando deriven de hechos o de relaciones de bienes. En esta línea de
ideas, es conveniente referirnos por separado a la incapacidad absoluta y a la relativa.
1 No puede adquirir derechos por contrato,legado o subasta publica.
7. 6
CAPITULO I
CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO
1.1. NOCIÓN DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO: el término
capacidad en su más amplia acepción indica aptitud para ser sujetos de
derechos, por una parte, y aptitud para ejercer tales derechos mediante negocios
jurídicos. De aquí surge un dualismo fundamental en materia de capacidad:
aptitud o capacidad para ser sujeto de las relaciones jurídicas, especialmente de
los derechos subjetivos, y capacidad para obrar jurídicamente, introduciendo
cambios o modificaciones en las relaciones jurídicas de que se es sujeto.
1.2. LA CAPACIDAD JURÍDICA O "DE DERECHO" y aún capacidad de goce) se
refiere simplemente a la posibilidad de que determinado derecho se radique en
cabeza de una persona. En cuanto se refiere a los derechos civiles de orden
patrimonial (derechos reales, créditos, derechos inmateriales y hereditarios),
toda persona por el solo hecho de serlo, tiene "capacidad jurídica", vale decir,
que tanto el infante como el loco, tanto las personas físicas (sin distinción de
sexo o edad) como las personas jurídicas, pueden ser titulares de esos
derechos.
1.3. Pero no toda persona que tenga capacidad jurídica respecto a los derechos
civiles patrimoniales, tiene la capacidad de ejercicio de los mismos. En efecto,
para ejercer un derecho civil patrimonial mediante negocio jurídico, se exige en
el sujeto o persona la existencia de una voluntad plenamente desarrollada. Así,
un infante o un loco tienen capacidad jurídica, pero no capacidad de obrar
(capacidad negocial).
1.4. El orden jurídico ha establecido una presunción general, consistente en
considerar que al cumplir una persona 18 años adquiere, capacidad de ejercicio,
en cambio los menores de edad son incapaces de obrar, es decir, carecen de
capacidad negocial. La presunción anterior se desdobla en dos aspectos: uno
NEGATIVO y otro POSITIVO, que tienen alcance diferente.
8. 7
1.5. EN SU ASPECTO NEGATIVO:
osea, presumir que las personas menores de 18 años carecen de capacidad de obrar,
constituye presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. A ningún
menor de 18 años se le admite la prueba de que ya ha llegado al pleno desarrollo de
sus facultades mentales.
1.6. EN SU ASPECTO POSITIVO:
Presumir que los mayores de 18 años son capaces de negociar, es presunción relativa,
juris tantum, es decir, que puede caer bajo el peso de la prueba contraria.
(DERECHO,2011) “Evidentemente, sila mayor edad hace presumir que la persona esta
provista de capacidad negocial, no obstante puede existir otras causas que destruyen
la existencia del tal voluntad, como acaece con las personas atacadas por una
enfermedad mental.”2
Además de las enfermedades mentales, pueden existir otras causas que excluyen la
existencia de la voluntad (disipación), o, aunque no la excluyan, incapacitan a la persona
para emitir o recibir una declaración de voluntad (sordomudos que no pueden darse a
entender por alguna clase de lenguaje).
1.7. Son entonces incapacidades:
1.7.1. Los menores de 18 años.
1.7.2. Las enfermedades mentales.
1.7.3. Los disipadores.
1.7.4. Los sordomudos que no pueden darse a entender por alguna clase de lenguaje.
1.8. Capacidad de goce y ejercicio
La Capacidad jurídica es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; de ejercitarlos primeros y contraer los segundos en forma personal y
comparecer a juicio por propio derecho.
Pueden clasificarse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera
constituye: ‘la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones’; en tanto que la
2
La capacidades unode los atributos conmayor trascendencia enlas personas, por lotantoestas comosujetos de
derecho, por el simple hecho de ser personas deben tener capacidad jurídica ya seatotal o parcial, con esto me
refieroa que pueden tener la capacidadde goce yejercicio (capacidadtotal)o solotener capacidadde goce sinla
de ejercicio(capacidadparcial)enel casode los afectados de sus facultades mentales, enla cual p uedenejercer sus
derechomediante untutor o un curador.
9. 8
segunda se compone por ‘la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones
en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.’
La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para
tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin
embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferenciación entre capacidad de
‘goce’ y de ‘ejercicio’; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de
ejercicio, un ejemplo seria al hablar de los infantes que son propietarios de un bien
inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus
derechos vendiéndola o arrendándola.
1.9. El no poder ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como
incapacidad’.
Todos tenemos por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta
capacidad la adquirimos al momento de nuestro nacimiento y la perdemos al morir, sin
embargo, el Código Civil establece que desde el momento en que el individuo es
concebido se le tiene por nacido y esta bajo la protección de las Leyes de dicho código.
Para obtener la capacidad de ejercicio debemos cumplir con algunos requisitos que la
ley señala.se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer
la capacidad. Aunque existe la figura de la emancipación donde un menorpuede adquirir
un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede
casarse sin consentimiento.
1.10. Según el código civil explique la incapacidad absoluta y la incapacidad
relativa incapacidad absoluta.
El artículo 43º del Código Civil establece tres supuestos de incapacidad absoluta:
Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por ley.- Éste
supuesto es considerado dentro de la incapacidad absoluta por considerar que los
menores de16 años no tienen la madurez adecuada para actuar, salvo en aquellos
casos en que se trate de actos de quehacer diario, como la compra de útiles escolares,
alimentos, etc.)
Los que se encuentren privados de discernimiento.- Podemos definir el discernimiento
comola capacidad de juicio que tiene una persona y que le permite diferenciar una cosa
de otra. En ese sentido, una persona puede verse privada de discernimiento debido a
10. 9
una enfermedad mental, situaciones de insania o por senilidad o pérdida en el uso de la
razón)
Los sordomudos, ciego sordo y ciego mudo que no puedan expresar su voluntad de
manera.
CAPITULO II
2.1. INCAPACIDAD RELATIVA
La norma sustantiva establece ocho supuestos en los que puede configurarse la
incapacidad relativa:
Los mayores de 16 años y menores de 18 años de edad
.-Incapacidad sustentada también en la falta de discernimiento.
2.2. DERECHO DE LAS PERSONAS (PERÚ)
Domingo, 5 de junio de 2011 “Cabe anotar que el menor capaz de discernimiento puede
ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.
En este caso, como lo señala el artículo 457° C.C., el menor puede practicar los actos que
requiera el ejercicio regular de dicha actividad dentro de los amplios alcances fijados por
dicho numeral.”3
2.3. CAPACIDAD E INCAPACIDAD
Capacidad e Incapacidad de Ejercicio
Artículo 42.- Plena capacidad de ejercicio
3
Domingo, 5 de junio de 20113
“A esa edad (la ley supone que) la persona está dotada
de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de
responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos
de que es capaz desde su nacimiento.”
11. 10
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan
cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
2.4. Capacidad de Goce.
Atribución que tiene una persona, en el sentido de ser titular de derechos.
2.5. Capacidad de Ejercicio.
Atribución de la persona de ejercitar por sí mismo los derechos a los que tiene (por)
capacidad de goce.
Artículo 43.- Incapacidad absoluta.
2.6. Son absolutamente incapaces:
2.6.1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la
ley.
2.6.2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
2.6.3. Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar
su voluntad de manera indubitable.
2.7. Todos estos casos se refieren a incapacidad absoluta de “ejercicio”.
El primer caso se refiere a un tema de edad y los siguientes a aspectos de salud.
“la edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a una persona de la
capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento
jurídico en tanto sujeto de derecho”
Inciso 1.- “salvo para aquellos casos determinados por ley”: ver artículo 1358 (además:
Artículos 455, 457, 530, 557, 645 del Código Civil).
Inciso 2.- “privados de discernimiento”: supone permanencia de estado que priva al
sujeto de discernimiento.
Inciso 3.- Solo cuando “no puedan expresar su voluntad indubitablemente”.
Artículo 44.- Incapacidad relativa.
2.8. Son relativamente incapaces:
Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
Los retardados mentales.
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
12. 11
Los pródigos.
Los que incurren en mala gestión.
Los ebrios habituales.
Los toxicómanos.
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
A este grupo la ley les otorga la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos:
Artículo 1358.
CAPITULO III
Los retardados mentales.
“Su desarrollo intelectual es deficitario en relación con su edad. La capacidad intelectual
de la persona se ha detenido y no ha evolucionado en consonancia con su edad.”
Escala para establecer el cociente intelectual.
EstadoCociente Intelectual
Normal,90 – 109
Normal – Torpe.80 – 89
Fronterizo.70 – 79
Deficiente Mental.69 o menos.
Ojo: el retardado mental no está usualmente privado del discernimiento.
3.1. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su
libre voluntad.
Deterioro mental: proceso degenerativo de las capacidades intelectivas. Tuvieron
alguna vez condición mental normal y han sufrido deterioro, menoscabo de la misma, al
punto que les imposibilita expresar su libre voluntad. “NO está privada totalmente de
discernimiento”
3.2. Los pródigos.
Prodigalidad: 1. f. Profusión, desperdicio, consumo de la propia hacienda, gastando
excesivamente.
13. 12
“dilapidador habitual, el que disipa sus bienes, el gastador desordenado o manirroto”
(española, diccionario de la lengua, 2014)
La prodigalidad es considerada como el “dispendio irracional del propio patrimonio”.
Según el artículo 584 del Código Civil “puede ser declarado pródigo el que teniendo
cónyuge o heredero forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.”.
Para los efectos de determinar las cuotas de los herederos forzosos, concordar con los
artículos 723, 725, 726, 727 del Código Civil.
El término dilapidación: malgastar.
3.3. Los que incurren en mala gestión.
No se trata, como en el caso de la prodigalidad, de una tendencia al despilfarro sino de
una “inhabilidad para la administración de un patrimonio”
3.4. Los ebrios habituales.
La ebriedad (embriaguez) constituye la “turbación pasajera de las potencias, exceso con
que se ha bebido vino o licor” (RAE). La ebriedad habitual implica el consumo de licor,
en forma diaria e inmoderada, lo que impide a la persona expresar, de manera
consciente y libre, su voluntad.
La embriaguez habitual constituye causa de incapacidad relativa cuando el consumo de
alcohol es incontrolado, por ello el ebrio habitual no puede discernir adecuadamente el
bien del mal.
3.5. Los toxicómanos.
En este caso, sinónimo de “drogadicto”.
Se aplica a la persona que ha desarrollado fármaco-dependencia severa, es decir
aquélla que necesita consumir alguna droga para aplacar su apetencia imperiosa de la
misma. (Carlos Fernández Sessarego)
3.6. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
En la actualidad la interdicción civil ha sido sustituida por la inhabilitación, por tal razón
deberá entenderse éste inciso como: “Los que sufren pena que conlleva la
inhabilitación”.
14. 13
Esta incapacidad no se origina ni en la edad ni en la salud de la persona sino que
encuentra fundamento en la situación de hecho en que se halla la persona como
consecuenciade la imposición de la sanción, que impide, de facto, ejercer sus derechos
por sí misma.
La inhabilitación debe ser entendida como la pena que limita a la persona ciertos
derechos distintos a la libertad ambulatoria. Ésta puede ser “absoluta”: cuando se priva
de todos los derechos contenidos en el artículo 36 del Código Penal o “relativa”, cuando
se priva solo algunos derechos señalados en el citado numeral.
CAPITULO IV
CODIGO PENAL.
1. “Artículo 36.- Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
2. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque
provenga de elección popular.
3. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
4. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia.
5. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión,
comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.
6. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.
7. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de
fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad
competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia
condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4)
años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia."
8. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de
vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o"
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones
que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente
para cometer el delito.”
Artículo 45.- Representante legal de incapaces
Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos,
según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.
15. 14
Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o
por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento
del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus
hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.
“Justificación del artículo.
El matrimonio supone determinado grado de responsabilidad y cierta autonomía
económica.
La obtención de un título oficial que habilite a ejercer una profesión u oficio supone,
también, indudable síntoma de responsabilidad y madurez.
16. 15
CAPITULO V
LA CAPACIDAD
1. SUJETO DE DERECHO
Dentro de los aspectos en que los Códigos civiles argentino de 1,869 y peruano de
1,984 se aproximan en materia de Derecho de las Personas, es de resaltar, sin duda,
aquel que se refiere a la noción misma de persona para el Derecho. Tema controvertido
y discutible, de raíz ontológica, en el que Vélez Sarsfield adoptó una audaz y señera
posición dentro de la codificación comparada al definir normativamente, en el artículo
70 del Código, que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de
las personas. Es en este medular tema en el que se encuentra, tal vez, la mayor
coincidencia entre ambos Códigos, no obstante el diverso enfoque técnico que introduce
el Código Civil peruano al distinguir formalmente sujeto de derecho de persona. Esta
diferencia permite otorgar subjetividad tanto al concebido -sin asimilarlo formal y
necesariamente a la persona natural- como a las organizaciones de personas no
inscritas o reconocidas,sin que éstas últimas ni se confundan con las personas jurídicas
ni permanezcan marginadas por el ordenamiento jurídico.
Para una mejor lectura del artículo 1 del Código Civil peruano de 1,984, se debe partir
de dos presupuestos como son aquél de la distinción formal entre sujeto de derecho y
persona -en tanto conceptos jurídicos- y el de la diferencia entre los derechos
patrimoniales y extra patrimoniales a los que tiene aptitud el concebido en cuanto sujeto
de derecho.
2. DISTINCIÓN CONCEPTUAL ENTRE SUJETO DE DERECHO Y PERSONA.
En los últimos decenios se ha venido abriendo paso la idea de la conveniencia técnica
de distinguir sujeto de derecho de persona a fin de poder plantear, con pul cridad, la
situación que corresponde, dentro del ordenamiento jurídico, tanto al concebido como a
las organizaciones de personas no inscritas o reconocidas, según el caso. La distinción,
sin embargo, es problemática por controvertida, ya que no sólo envuelve cuestiones
técnicas o lingüísticas sino también involucra posiciones ideológicas.
En verdad, existió a menudo latente entre los juristas la inquietud por hallar una noción
única de persona, que comprendiera tanto a la persona llamada "natural" como aquella
designada "jurídica".
17. 16
Es indispensable tomar en cuenta el mundo formal - conceptual, el de las normas
jurídicas. En este nivel que se produce la atribución de situaciones jurídicas a un centro
de referencia unitario que funge como sujeto de derecho y, por ende, como persona.
Cuando la imputación se refiere al sujeto de derecho representado por la persona
natural o individual no existe mayor problema, el que sí suele presentarse cuando se
trata de reducir formalmente a la unidad una pluralidad de personas, como es el caso
de las llamadas personas jurídicas o colectivas.
En estos casos,si bien es cierto que desde el punto de vista formal, técnico y linguístico,
nos hallamos frente a un centro de referencia unitario de derechos y deberes, de otro
lado no podemos desconocer que quienes realmente actúan en nombre y
representación de la persona jurídica son los seres humanos individuales que integran
la organización realizando valores. Detrás del concepto, de la palabra, hallamos siempre
al ser humano.
CAPITULO VI
6.1. APLICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE LA DISTINCIÓN
ENTRE SUJETO DE DERECHO Y PERSONA.
La distinción entre sujeto de derecho y persona -conceptos que han sido
tradicionalmente considerados jurídicamente como equivalentes- es de género a
especie.
El sujeto de derecho se define generalmente como "el titular de posiciones jurídicas . El
perfilar conceptualmente la categoría genérica de sujeto de derecho permite
comprender, bajo tal expresión, a cuatro categorías específicas referidas por el Código
Civil peruano de 1,984: el concebido, la persona natural o individual, la persona jurídica
o colectiva y las organizaciones de personas que, actuando como si fueran personas
jurídicas, no han cumplido con el requisito formal de su inscripción en un determinado
registro o no han sido reconocidas por el órgano gubernativo pertinente, según los
diversos ordenamientos jurídicos de que se trate.
De conformidad con el tenor del art. 1 del mencionado Código, debe entenderse que el
concepto jurídico de sujeto de derecho alude única e inexorablemente a un determinado
ente: el ser humano. Según dicho artículo del Código Civil, el concepto de sujeto de
derecho, al mentar al ser humano, se refiere a éste desde la concepción. De ahí que la
18. 17
norma otorgue subjetividad al concebido. La expresión persona, en sentido
estrictamente jurídico, se reserva para aludir al ser humano después de nacido.
La distinción técnico linguística entre sujeto de derecho y persona permite así
comprender bajo la primera expresión, no sólo a la persona - natural o jurídica - sino
también al concebido y a las organizaciones de personas no inscritas, generalmente
conocidas como personas "de hecho"
6.2. LA CAPACIDAD
Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de
declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay
voluntad declarada. El Código, en el artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984),
determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho), y en los artículos 1123
inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts. 219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad,
absoluta o relativa, por razón de incapacidad. Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C.
1,984) contiene un precepto respecto a la incapacidad.
La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la
validez del acto y la primera es un prius frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no
puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el numeral
1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como requisito del acto la capacidad se refiere a la de
derecho como a la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es nulo o anulable.
El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento. Da por supuesto tal
atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad dentro
de la indicación de agente capaz va implícita la noción. Agente capaz es quien
jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad verdadera; es
decir, quien puede consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento es la causa
eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de voluntad razonable. En buena cuenta,
el acto es nulo o anulable por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de
que se reputa que no puede ser otorgado por el sujeto un consentimiento eficiente.
Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos correlativos, pero sin embargo
no confundibles. De otro lado, por carencia de consentimiento verdadero es que el acto
es impugnable por simulación, que la declaración informal es intrascendente y que se
reputa como inexistente la prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo,
hipnosis, temulencia con pérdida de criterio discriminatorio y, en general, en estados
19. 18
tales de conciencia obnubilada que no son compatibles con la libertad y discernimiento
necesarios.
El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa
eficiente del negocio jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum juris puede
surgir o extinguirse sin la voluntad de un determinado sujeto. "puede surgir por efecto
de la sentencia del magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la obligación
que pesa sobre él ex lege o ex voluntate, de crear un contrato (art. 2932): esto se
jusitifica por un lado considerando que no se quiere permitir al deudor que se sustraiga
a su obligación específica, para limitarse a resarcir los daños, y por otra parte notando
que el proceso debe asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la cual es capaz.
Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al acreedor en mora el
ofrecimiento de la prestación debida y ella sea convalidada con una sentencia pasada
en juzgado (art. 1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor, además de
la obligación del cumplimiento, tiene el derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin
que esto le sea impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el recibir la
prestación pactada.
En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige necesariamente un
nuevo consentimiento porque vincula los efectos precitados a la voluntad expresada en
el contrato originario.
Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en exigir, como requisito
esencial del acto jurídico, el que se realice mediante agente dotado de capacidad
suficiente. Porque sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede haber
declaración con efectos jurídicos válidos.
El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito de la capacidad no hace
distinciones, se limita a exigir que el agente sea capaz, por lo que debe entenderse que
comprende las dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es, tanto la
capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad de ejercicio, de obrar o de acción.
De modo que di falta la primera, de goce, el acto jurídico es nulo, y si falta la segunda,
de ejercicio, el acto también es nulo, o anulable, según se trate de la incapacidad de
acción absoluta o relativa.
20. 19
CAPITULO VII
CAPACIDAD DE GOCE.
Como se dijo, la capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar
por sí mismas los derechos civiles.
La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el
solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos esenciales de la
personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la
personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines, la
personalidad importa una noción más amplia que la de capacidad de goce. - pero como
no se concibe la personalidad sin la capacidad, ni viceversa, algunos autores dicen que
son solo dos aspectos de una misma cuestión -.
La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el nacimiento, pero
conforme con el art. 1 del C.C., los derechos que se refieran a la criatura que está en el
vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento
se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará en recién
nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron. Si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar
completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación en momento
siquiera, se reputará no haber existido jamás y pasarán estos derechos a otras
personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
La capacidad de goce puede existir sin que haya capacidad de ejercicio, como sucede
al demente, al infante, etc., que si bien adquieren derechos, no pueden ejercitarlos por
sí mismos.
7. CAPACIDAD DE EJERCICIO.
La capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la denominan algunos autores,
consiste en hacer valer los derechos, sea mediante la celebración de actos jurídicos,
sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que
se hace valer. Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad ejercita su derecho
de dominio; e igualmente el padre de familia que castiga a su hijo ejercita su derecho.
21. 20
El art. 42 del C.C.4
define la capacidad de ejercicio cuando dice: "Tienen plena
capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido
dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44".
La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce, pues para
ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces la incapacidad de ejercicio es una
consecuencia necesaria de la incapacidad de goce como, por ejemplo, capacidad para
contraer matrimonio, para reconocer la legitimar hijos o para testar. En estos casos la
capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho vienen a confundirse, pues sólo se
conceden a quien lo pueda ejercitar por si mismo.
La norma es la capacidad y sólo por excepción la ley priva de ella, considerando
especialmente la falta de discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud mental y
el estado civil.
Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente incapaces.
Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero como no tienen
voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar actos jurídicos: no
tienen capacidad de ejercicio.
En cambio, los que por su edad no están en concepto de la ley en la plenitud de su
formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón demuestran una falta
total de prudencia en la administración de sus negocios.
Como no existen incapacidades generales de goce, cuando la ley se refiere a los
incapaces, debe entenderse incapaces de ejercicio.
Los preceptos legales relativos a la capacidad son de orden público, puesto que estas
leyes interesan a la sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el
normal funcionamiento del orden social. Porser de orden público los derechos que crean
son irrenunciables. Y sus preceptos son imperativos, de manera que los particulares no
pueden modificarlos. No podrían los particulares alterar mediante una convención, ni
modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo, sea haciendo capaz al
que no lo es, o viceversa.
4 El articulo 43 y 44 habla de las personasabsolutamenteincapaces,los (rojas p.c.,2014) menores de
dieciséis añossalvo paraaquellosactos determinados por la ley.
El articulo 44 dic queson relativamente incapaces,los mayores dedieciséis y menores de dieciocho años
de edad, los retardados mentales.
22. 21
7.1. INCAPACIDAD ABSOLUTA
El artículo 219 C.C: dispone en su inciso 2º que un negocio es nulo "Cuando se haya
practicado por persona absolutamente incapaz". Cabe pensar en dos razones por las
cuales el codificador ha optado por sancionar con nulidad absoluta el negocio en el cual
intervienen un incapaz de las consecuencias de aquellos actos en los cuales hubiese
intervenido. Se lograría así el verdadero propósito de la nulidad, su razón de ser; esto
es, sancionar el negocio por los efectos que pueda producir, no tanto por vicios en su
formación. Sin embargo, hay otra opinión según la cual el fundamento de la sanción no
es directamente proteger al incapaz, sino que se considerada que la expresión de
voluntad, el consentimiento de los individuos incapaces absolutamente, no se
jurídicamente aceptable y valedero. No es, pues, una razón teleológica o finalista como
la anterior.
Aunque no podemos sustraer valor a la segunda opinión, tampoco podemos suscribirla
por entero, porque es el residuo de una visión organicista de los negocios jurídicos.
Satisface en cuanto es evidente que un incapaz absoluto no puede obligarse y
responsabilizarse de algo por lo cual no siempre tiene conciencia plena.tratándose de
los incapaces, la falta de consentimiento es sinónimo de incapacidad para consentir.
Esto puede considerarse atendible en el caso de los enfermos mentales privados
permanentemente de discernimiento. Pero el consentimiento como hecho objetivo
externo y como razonamiento mental, existe -y a veces es válido- en el caso de los
menores de dieciséis años o de los sordomudos. Lo que sucede es que el Derecho
niega a este consentimiento la posibilidad de generar ciertos efectos válidos.
Todo lo expuesto nos lleva a pensar que aunque pueda fluir del texto del inciso 2do. de
este artículo y se quiera sostener que la nulidad opera por ausencia de consentimiento
en los incapaces absolutos, no debe ser esa la correcta interpretación. Junto con ella
debe además tenerse en consideración el fundamento de todo el sistema de la teoría
de la nulidad: proteger a quien pudiera verse afectado por los vicios del negocio.
La teoría de la falta del razonamiento, si prescinde ciegamente del fundamento último
de la nulidad, propiciaría indirectamente que gran parte del movimiento comercial se
viese teóricamente frustrado por llevar a extremos exagerados todos los elementos o
requisitos de los negocios jurídicos.
23. 22
Ahora bien, ¡quiénes son los que, en razón de su incapacidad absoluta, están
imposibilitados para manifestar una voluntad susceptible de dar origen a un negocio
jurídico válido?. El artículo 43 C.C. enumera taxativamente quiénes son estas personas,
citando a los llamados legales. La disposición dice textualmente que son absolutamente
incapaces: los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por
la ley; los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, y los
sordomudos, los ciego sordos, y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad
de manera indubitable. A ellos el Código anterior agregaba los desaparecidos cuya
ausencia estuviera judicialmente declarada, pero el nuevo ordenamiento diferente. Es
lógico, pues como explica Fernández Sessarego, un ausente no necesariamente es
genuinamente un incapaz (pese a que el art. 334 C.C. lo califique como tal), sino una
persona que no se encuentra en su domicilio y de quien se carece noticias de su
paradero.
Examinemos los distintos supuestos de incapacidad:
a) Menores de dieciséis años. En cuanto a los menores de dieciséis años, la razón de
declarar nulo el negocio en el que hayan intervenido manifestando su voluntad, es
porque se presume que debido "a su poca edad y al desarrollo incompleto de sus
facultades mentales, no pueden darse cuenta de lo que están haciendo". O, como dice
Messineo, no tienen "un estado psíquico de idoneidad para entender y para querer". La
ley estima que el menor de dieciséis años que se obliga directamente lo hace sin tener
conciencia plena de las responsabilidades que está adquiriendo. Obvio es que esta
edad, como todos los límites que establece la ley, es hasta cierto punto arbitraria;
empero, sirve de referencia relativa. Y en base a esta referencia, preceptuándose la
nulidad de los negocios atendiendo a la incapacidad absoluta por razón de edad, el
Derecho busca proteger al menor de los perjuicios que pudiera ocasionar el dar origen
a un acto de esta naturaleza. Cuando no es de esta manera (artículo 1358 C.C.), el
negocio puede ser válido. Así se patentiza la finalidad por excelencia de la nulidad.
El dispositivo legal, además, considera a los menores de dieciséis años, como capaces
de obrar "para aquellos actos determinados por la ley". Entre estos actos podemos
enumerar la adquisición a título gratuito (art. 455 C.C.), pedir remoción del tutor (art. 557
C.C.), algunos actos procesales (art. 530 C.C., art. 66 C.P.C.), etc.
b) Falta de discernimiento. Se entiende como discernimiento aquella aptitud mental que
permite distinguir y reconocer las cosas y los valores. La norma ha utilizado una fórmula
24. 23
feliz -falta de discernimiento- pues su amplitud permite abarcar un abanico de casos
que, si bien no lindan con la demencia o imbecilidad (términos que usan los códigos
civiles chileno y español), implican alteración de las facultades mentales de los
individuos. Aún más, con la expresión de nuestro ordenamiento, cabe la nulidad de un
negocio por la sola enfermedad mental que provoque falta de discernimiento, lo cual no
necesariamente equivale a la alteración de todas las facultades mentales.
El sujeto adolece de aptitud natural para entender, conocer, saber o querer
correctamente. Consecuentemente, el negocio que celebre es inválido y puede ser
declarado nulo radicalmente.
para establecer la nulidad es preciso saber si el individuo está o no sujeto a interdicción,
recordando empero lo previsto en el artículo 582 C.C., sobre curatela.
¡Cuál es, por lo tanto, el valor de los negocios cuyo origen estriba en la declaración de
voluntad emitida por un hombre falto de discernimiento? "Si la persona a quien se
supone con sus facultades mentales perturbadas no está sometida a interdicción, para
poder obtener la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico en que tuvo
intervención, es necesario probar que al tiempo de celebrar el acto se encontraba en un
estado psicopático", o falto de discernimiento, añadiríamos nosotros. Si efectivamente
estaba en tal coyuntura no cabe duda que el negocio es nulo, puesto que acaso
sobrevengan consecuencias perjudiciales para el otorgante; consecuencias que por él
no pudieron ser previstas ya que el proceso lógico mental previo a la voluntad decisoria
era irregular.
Importa señalar que la carga de la prueba en el proceso judicial declaratorio de nulidad
cuya causal sea la incapacidad absoluta en razón de falta de discernimiento, varía
respecto a quién le corresponde. En nuestro ordenamiento la regla es que hay
capacidad para obrar y disponer. La incapacidad es la excepción. En esta línea de ideas,
debemos atender a lo preceptuado por el artículo 196 del Código Procesal Civil. Este
dispositivo apunta que la carga probatoria incumbe a quien afirma los hechos que
configuran su pretensión. Por ello, en principio, el que intenta la declaración de nulidad
debe probar que quien celebró el negocio era incapaz absoluto al momento de la
formación del negocio. Mas como en nuestro sistema se presume que la incapacidad
es la excepción, aquél a quien se le reputa esa condición debe demostrar que no era tal
al momento de expresar su voluntad.
25. 24
Los individuos sujetos a interdicción tampoco pueden celebrar negocios jurídicos a no
ser que el curador lo haga en su nombre. En estos casos la incapacidad es absoluta y
permanente y se presume juris et de jure que están imposibilitados de discernir, aunque
el negocio lo hayan celebrado durante un intervalo de lucidez.
"Los sordomudos, los ciego sordos y siego mudos que no pueden expresar su voluntad
de una manera indubitable" también son considerados por la ley como incapaces
absolutos. La razón de ello está señalada en el mismo dispositivo y, por lo mismo, será
nulo el negocio en el que intervengan, porque será imposible saber con certeza si
efectivamente quieren o no celebrar el negocio, o si lo desean con tal cual contenido.
Pero se subsana el inconveniente cuando el curador interviene en su nombre.
Es menester advertir que cesa la incapacidad absoluta desde el instante en que
aprenden a expresar su voluntad de una manera inequívoca, sin que sea necesaria
declaración judicial que les exima de hacerse representar.
Bajo el principio de que la incapacidad es la excepción a la regla, el código debió ser
más genérico en este inciso, pues olvida todos aquellos casos de limitaciones físicas
que, por causas transitorias o permanentes, imposibilitan la expresión inequívoca de la
voluntad. Son los casos de quien padeciendo una enfermedad física quedara privado
de expresión. Ocurre que están impedidos de ejercer por sí los derechos que poseen.
Personalmente entendemos que por argumentación a simili los casos citados habrán de
quedar incluidos en el supuesto de la ley, aunque con ello se vulnere la premisa de que
los casos de incapacidad sólo son los taxativamente señalados. En todo caso, debe
determinarse si el sujeto agente está sujeto a curatela por impedimento físico.
7.2. INCAPACIDAD RELATIVA
El artículo 44 C.C. puntualiza que son relativamente incapaces las personas mayores
de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales o los que
padecen deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los
que incurren en mala gestión en sus actividades económicas, los ebrios habituales, los
toxicómanos y aquellos que sufra la pena de interdicción civil.
Las consecuencias de la incapacidad relativa se apuntarán con detalle al comentar el
artículo pertinente sobre la anulabilidad. Mientras tanto, es necesario anotar que la
enumeración que hace este artículo debe ser interpretada restrictivamente. Dicho de
otro modo: sólo son relativamente incapaces en cuanto a sus propios actos las personas
en las que concurre una o más de las circunstancias precisadas en el artículo . E incluso
26. 25
en este caso, también deberá apreciarse restrictivamente y, con la excepción de la
minoría de edad y de la interdicción civil por sanción penal, solamente se considerarán
formalmente incapaces aquellos que hubieran sido declarados como tales por virtud de
un fallo judicial dictado tras el oportuno proceso judicial en el que quede demostrada la
situación o conducta que amerita la declaración de incapacidad.
En nuestro sistema legal, como ya está dicho, la incapacidad legal no se presume. Por
eso los retardados mentales, los que sufran deterioro mental, los pródigos, los malos
gestores de sus actividades económicas, y los ebrios y drogadictos habituales se
consideran plenamente capaces mientras judicialmente no se haya decretado lo
contrario.
Las consecuencias de esta realidad saltan a simple vista. Una cosa es invocar la
anulabilidad de un contrato por incapacidad relativa, que exige una previa resolución
judicial declarativa de tal estado, y otra cosa es por haber quedado demostrada la
fragilidad o insuficiencia mental, ebriedad o drogadicción, al momento de la celebración
del negocio. Corolario de ello será, sin duda, que no deberá ser sancionado con nulidad
relativa aquel contrato suscrito por el pródigo o por el mal gestor que no estuviera en la
plenitud de sus facultades y cuyas cláusulas se presenten como favorables al supuesto
incapaz, o, por lo menos, no resulten menos gravosas que las que hubiera celebrado
celebra otra persona normalmente diligente con condiciones similares.
(PICAZO, 2014) dice que "las personas en quienes concurre la causade incapacitación
que no hayan sido judicialmente incapacitadas, podrán plantear un problema en torno a
la validez del consentimiento emitido en cada uno de los concretos actos que realice,
pero no son, en rigor, incapaces"5
. El nuevo Código ha hecho bien en distinguir en el
artículo de incapacidad la prodigalidad de la mala gestión, que frecuentemente se
confunden. Mientras que lo primero se vincula al gasto excesivo e injustificado, o sea a
dilapidación ("desperdicio de la hacienda en cosas vanas e inútiles", decían Las
Partidas), lo segundo respecta a administración notoriamente negligente.
Lamentablemente a diferencia del Código anterior (arts. 576 y 583)6
, no apunta criterio
alguno de distinción.
5
Ocioso es decir que este enunciado no se aplica en los casos de prodigalidad o de mala gestión
económica, porque en ellos no hay problema psicológico de voluntad.
6 El curador protege al incapaz,proveeen lo posiblea su restablecimiento.
27. 26
CAPITULO VIII
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO
8. CAPACIDAD DEL SUJETO DE DERECHO
Capacidad plena: Es la facultad de todo ser humano de ser titular de derechos, deberes
u obligaciones y de ejercicios por sí mismos. Tenemos Capacidad de Goce Capacidad
de Ejercicio o de (Jurídico) Art. 3 CC Hecho. Art. 42 CC
8.1. ADQUISICIÓN DE LACAPACIDAD DEL SUJETO DE DERECHO
La capacidad del sujeto de derecho se adquiere Por regla general. Por regla general a
los 18 años, salvo que la persona se encuentre inmerso en algún supuesto de
incapacidad de ejercicio (relativa o absoluta). Se ha establecido en el art. 46 del CC que
la capacidad plena puede ser adquirida a partir de Por excepción. Los 16 años por
matrimonio o por la obtención del título oficial que le autorice ejercer un oficio, otro caso
que establece este artículo que también la capacidad se puede adquirir a partir de los
14 años establecidos en el artículo mencionado.
8.2. INCAPACIDAD DE EJERCICIO
Son aquellas personas que necesitan necesariamente un representante legal
Incapacidad de debido que no puede ejercer ningún ejercicio absoluta derecho, ni
cumplir deberes y obligaciones por sí misma. Incapacidad de ejercicio relativa Son
aquellas personas que necesitan un representante legal debido que no puede ejercer
algunos derechos por sí mismo.
8.3. REPRESENTACIÓN DE INCAPACES
Patria Potestad (Art. 418 Representación ejercida por los padres respecto CC) a sus
hijos. Representación ejercida por un tutor respecto a un menor que no se encuentre
bajo la patria La Tutela (Art. 502 CC) potestad. Representación ejercida por un curador
respecto La Curatela (Art. 564 CC) a un incapaz absoluto o relativo, mayor de edad.
Pueden pedir la interdicción del incapazsu cónyuge, sus parientes y el ministerio público. (rojasc.s.,
2014)
28. 27
8.4. CAUSALES DE INCAPACIDAD ABSOLUTA
Artículo 43 CC Sordo mudo, ciego sordo, Ser menor de 16 Privados de ciego mudo que
no años. Discernimiento. Pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
8.5. CAUSALES DE INCAPACIDAD RELATIVA
Mayores de 16 años y Los pródigos Los toxicómanos. Menores de 18 años. Retardados
mentales. Los mal gestores. Los que llevan anexa una pena de inhabilitación. Los que
sufren deterioro Artículo 44 CC Los ebrios habituales mental.
29. 28
CONCLUSIONES
Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación
alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin
agente capaz no hay voluntad declarada. La capacidad, como es sabido, es
jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto. Sin capacidad
jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo.
La capacidad de las personas físicas es la cualidad, aptitud o idoneidad legal de
toda persona -por el sólo hecho de serlo- que le permite ser sujeto de derechos
y obligaciones; es decir, posibilidad de ser parte de relaciones jurídicas. Pues
esta capacidad es la de goce y disfrute o simple capacidad jurídica, como
algunos la llaman, que es inherente a la esencia de toda persona y que más que
concesión legal es reconocimiento de uno de los atributos elementales del ser
humano
El sujeto de derecho es el titular de posiciones jurídicas; y el perfilar
conceptualmente la categoría genérica de sujeto de derecho permite
comprender, bajo tal expresión, a cuatro categorías específicas de sujetos de
derechos referidas por el Código Civil peruano de 1,984: el concebido, la persona
natural o individual, la persona jurídica o colectiva y las organizaciones de
personas que, actuando como si fueran personas jurídicas, no han cumplido con
el requisito formal de su inscripción en un determinado registro o no han sido
reconocidas por el órgano gubernativo pertinente, según los diversos
ordenamientos jurídicos de que se trate
La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo
por el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos
esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite
fraccionamiento mientras que la personalidad es siempreindivisible. De aquí que
aun cuando son conceptos afines, la personalidad importa una noción más
amplia que la de capacidad de goce. - pero como no se concibe la personalidad
sin la capacidad, ni viceversa, se puede decir que son solo dos aspectos de una
misma cuestión. En cambio, la capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar,
como la denominan algunos autores, consiste en hacer valer los derechos, sea
mediante la celebración de actos jurídicos, sea mediante la realización de ciertos
hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer.
30. 29
La capacidad de ejercicio o de obra es el aspecto dinámico de la de goce, y en
virtud de la cual el sujeto, en ejercicio de su libertad, actúa su personalidad para
producir por su propia voluntad efectos jurídicos válidos para sí o para otros,
ejerciendo derechos y cumpliendo obligaciones responsabilizándose
directamente de su conducta. La capacidad de obrar se limita a impedir que los
incapaces intervengan por sí en los negocios, y para ello se les designa un
representante legal o judicial, el cual contraerá derechos y obligaciones en
nombre y para el incapaz.
31. 30
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