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1. Etapa de Investigación
2. Vinculación a Proceso
3. Proyecto de Reformas en
Materia de Amparo
05/08/2014 1
05/08/2014 2
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ@
POLICIA
MP
Denuncia
Querella
MP
Inicio
Investig.
Med.
cautelares
Acus.
Ind.
Penas
Control
Det.
Intermedia Sent.
Auto
apertura
Juicio OralEtapa
Intermedia
Etapa de
Investigación
Juez@ de
Garantías
Tribunal de
Juicio Oral
Policía
Ministerio Público
Imputado - Defensor
Juicio
Oral
Querellante-acusador coadyuvante
Vinculación
proceso
RECURSOS
Form.
Imputación
Cierre
Invest.
Cit.
Aud.
Juicio
EJECUCIÓN
PENAS
Orden de
aprehensión
05/08/2014
3
Uno de los cambios más
radicales del nuevo sistema en
cuanto a estructura del proceso
es la sustitución de la
averiguación previa, por una
etapa de investigación más
desformalizada.
05/08/2014
4
 En el sistema tradicional
la averiguación previa es
concebida como un
procedimiento
formalmente
administrativo, por estar a
cargo del Ministerio
Público, en el que el
órgano acusador
desahoga y valora
pruebas ante sí mismo,
función que es
considerada por algunos
como materialmente
cuasi-jurisdiccional.
MP
INVESTIGAR
DESAHOGAR
PRUEBAS
VALORAR
PRUEBAS
05/08/2014
5
Por el contrario, la investigación en un
sistema acusatorio parte de premisas
totalmente diferentes.
En primer término, porque
se pueden apreciar
momentos diferenciados
de la misma:
05/08/2014
6
A) En una primera fase de la investigación
el Ministerio Público y los Cuerpos
Policíacos recogen datos y otros
elementos de convicción para documentar
el caso bajo investigación, sin que ello
implique actos de molestia para el
ciudadano.
05/08/2014
7
 Esta fase la investigación se inicia
con la noticia de la existencia de
un delito, a través de denuncia o
querella.
Cabe mencionar que si bien
se conserva el requisito de la denuncia
o querella del sistema inquisitivo, lo que cambia es que
dichos requisitos de procedibilidad pretenden ser menos
formales, comparativamente con lo que
se exige actualmente para iniciar
una averiguación previa, además
de que pueden ser recibidos por
los Cuerpos Policiales.
05/08/2014
8
 B) En una segunda fase de la
investigación, cuando ya se
han reunido datos que
establezcan que se ha
cometido un hecho delictivo y que existe la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión, el Ministerio Público
solicita al juez que la persona investigada sea
sometida a proceso, pudiendo continuar la
investigación bajo control judicial, aun después
de que ha quedado vinculada al proceso.
05/08/2014
9
 C) Finalmente la investigación concluye al expirar el
plazo que el juez haya fijado al Ministerio Público para el
“cierre de la investigación”, momento en el cual el
Ministerio Público deberá formular su
acusación y así continuar con la
siguiente etapa del proceso.
 El tiempo que el juez otorgue al
Ministerio Público para cerrar su
investigación debe atender a las
características del caso concreto
(tipo de delito, posibilidad de obtener más
pruebas, si se dictó prisión preventiva, etc.),
además de atender los límites temporales
que establece la Constitución.
05/08/2014
10
 Como segundo punto sustancial que define diferencias
entre la averiguación
previa y la etapa de investigación
del sistema acusatorio, es que el
Ministerio Público pierde su fe
pública, ya que sólo los medios
de prueba que se desahogan ante
el órgano jurisdiccional serán
susceptibles de ser valorados para
dictar una sentencia.
 En consecuencia, también pierde sentido la integración
de expedientes sumamente formales, ya que el método
de análisis de los medios de pruebas es el desarrollo de
audiencias, en las que las partes frente al juez refutan
las pruebas de la parte contraria.
05/08/2014
11
Ahora bien, eso no
significa que las actuaciones
realizadas en la investigación
no deban registrarse de alguna
manera.
 Por ello, pretendiendo ser congruente con
un sistema oral, en el Proyecto de Código
se eliminan todas las referencias al
expediente para sustituirlas por registro y
se utiliza este vocablo para aquellas
actuaciones que se realizan en el curso de
la investigación y la forma en la que queda
constancia de las audiencias.
05/08/2014
12
 Un tercer elemento que caracteriza a la investigación en
el sistema acusatorio es la redefinición de las relaciones
entre Ministerio Público y policía.
 El Código Modelo hace referencia a la
Policía como auxiliar del Ministerio Público
(entendida, según la iniciativa, como el
Cuerpo de Policía que resulta de la fusión
entre las actuales Policía preventiva y Policías
Ministeriales.)
 Esa distinción o fusión entre Cuerpos de Policía
preventivos y de investigación o ministeriales, como se
denomina comúnmente en México, es una cuestión que
no atañe a un código adjetivo en materia penal. Lo
relevante para efectos del Código es que la Policía
(investigadora o preventiva) sea un auxiliar activo en el
proceso. En consecuencia se eliminan las referencias a
la Policía Ministerial, para sustituirlas simplemente por la
Policía o policía de investigación.
05/08/2014
13
 El Sistema de Justicia Penal en México debe
volver la confianza a la acción policial exigiendo
su profesionalidad.
 Los temas relacionados con el acopio de prueba
sometido a la experiencia que otorga la propia
investigación permiten concluir que, si no hay
prueba sin investigación, no hay investigación
sin acción policial.
 Sin embargo, la acción policial no encuentra
sentido sin el desahogo de la prueba en juicio
oral. Ahí la acción policial se ve avalada o, en su
caso, anulada.
05/08/2014
14
En la Etapa de investigación se
desarrollan una serie de instituciones
jurídicas de especial importancia como:
determinación de las medidas cautelares
reales y personales;
la posibilidad procesal de solicitar la
reparación del daño;
el ejercicio de la justicia restaurativa
y de los criterios de oportunidad
por parte del Ministerio Público;
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15
2.Vinculación a proceso
05/08/2014
16
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ@
POLICIA
MP
Denuncia
Querella
MP
Inicio
Investig.
Med.
cautelares
Acus.
Ind.
Penas
Control
Det.
Intermedia Sent.
Auto
apertura
Juicio OralEtapa
Intermedia
Etapa de
Investigación
Juez@ de
Garantías
Tribunal de
Juicio Oral
Policía
Ministerio Público
Imputado - Defensor
Juicio
Oral
Querellante-acusador coadyuvante
Vinculación
proceso
RECURSOS
Form.
Imputación
Cierre
Invest.
Cit.
Aud.
Juicio
EJECUCIÓN
PENAS
Orden de
aprehensión
05/08/2014 17
1. LA ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN DE
LA VINCULACIÓN CON LOS AUTOS DE
PLAZO CONSTITUCIONAL: LO QUE NO
ES LA VINCULACIÓN A PROCESO
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 Continuación del proceso penal
 el auto de formal prisión implica la decisión,
basada en los méritos del caso – es decir, en
la prueba sobre el fondo presentada por el
MP— de continuar, o no, con el proceso
pasando a otra etapa procesal.
 Con esta decisión se concluye a la etapa de
preinstrucción para dar inicio a la etapa de
instrucción.
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19
 el auto de vinculación es, en estricto sentido,
la decisión judicial de continuar con la etapa
de investigación en su parte formalizada.
 Es decir, el juez autoriza continuar con el
proceso, pero esta decisión no implica una
segunda consecuencia; sólo implica la
autorización de la continuación de la
investigación para su conclusión, pero ahora
como una etapa del proceso penal, con lo
cual se trata de la misma etapa de
investigación pero ahora “judicializada”.
05/08/2014
20
 dos efectos:
 existirá pleno acceso a la información de la
investigación por parte de imputado (salvo los
supuestos de reserva de la investigación) lo
que implica un fortalecimiento en la práctica
del derecho a la defensa y,
 en segundo lugar, que la investigación no
podrá continuar indefinidamente, en otras
palabras, que tendrá un límite temporal, en
función del cual se definirá el momento en el
que se deberá ejercer la acción penal, o en
su defecto, su extinción.
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 Decisión sobre la prisión preventiva
 en el sistema acusatorio la decisión de
prisión preventiva se separa de la decisión de
vinculación y se lleva a un momento procesal
diferenciado.
 La intención de la reforma constitucional es
que se establezca como regla general que
las medidas cautelares sean una decisión del
juez en función de las circunstancias
personales del indiciado, en relación a la
víctima o a la comunidad – pero no de la
prueba del hecho delictivo
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22
La vinculación no está relacionada con el ejercicio de la
acción penal
En efecto, debe considerarse que el Ministerio Público en la
consignación presenta los resultados de la etapa de investigación
o averiguación previa – es decir acredita el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad—para establecer una acusación.
Bajo el nuevo proceso acusatorio, el auto de vinculación no tiene
como antecedente necesario una acusación ya que la
investigación puede no estar terminada, de hecho la audiencia de
vinculación debe incluir la decisión del juez sobre el plazo en que
debe terminarse la investigación.
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23
La formal prisión resuelve la situación jurídica
del imputado, cierra la pre‐instrucción ‐‐que en
el sistema mixto tradicional cumple la función
de la etapa intermedia—y da paso a la etapa
de instrucción en donde, fundamentalmente,
se ofrecerá y desahogará la prueba de la
defensa.
La vinculación a proceso, mientras tanto, se
encuentra dentro de la etapa de investigación
y su efecto más evidente será convertir a la
investigación inicial en una investigación
formalizada –judicializada‐‐.
05/08/2014
24
 3. Parámetros probatorios distintos que
requieren una valoración probatoria
fundada en el método de la sana crítica.
 Si se considera que la vinculación a proceso
se trata de un control a la investigación en
curso, no sería razonable exigir un parámetro
probatorio tan elevado como el que
actualmente debe cumplir el auto de término
constitucional, sino que las exigencias
probatorias pueden ser más flexibles,
cercanas al del concepto de causa probable
norteamericano, o la sospecha vehemente
del proceso penal alemán.
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 4. Las dificultades para incorporar al
nuevo proceso penal acusatorio a la figura
de la vinculación a proceso.
 es conocido que uno de los elementos más
polémicos de la reforma constitucional es la
desaparición del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad como parámetros
para el dictado de un auto de plazo
constitucional, conceptos que son sustituidos
por “datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como
delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su
comisión”.
05/08/2014
26
 Esta disminución de los parámetros probatorios
potencialmente podría implicar, en la práctica,
una disminución significativa de las garantías
individuales de los ciudadanos
05/08/2014
27
Las exigencias de la reforma
constitucional
La disminución en intensidad se refiere a
la modificación del grado de certeza al que
debe llegar el juzgador a partir del
contenido probatorio.
(ELEMENTOS OBJETIVOS
NORMATIVOS Y SUBJETIVOS).
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El Código Modelo CONATRIB asume que
la reducción probatoria que señala el
Poder Revisor de la Constitución se
concreta en la reducción en la intensidad,
por lo que se señala expresamente que el
juez valorará la razonabilidad de los datos
de prueba (no prueba en sentido estricto)
ofrecidos.
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Definición de dato de prueba
Dato de prueba es la referencia al
contenido de un determinado medio de
prueba aún no desahogado ante el juez,
que se advierta idóneo, pertinente y, en
conjunto con otros, suficiente, para
establecer razonablemente la existencia
de un hecho delictivo y la probable
participación del imputado.
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se ha establecido la existencia de un
hecho delictivo, cuando los datos de
prueba revelen razonablemente los
elementos objetivos o externos descritos
en el tipo penal que constituyen el
elemento material del hecho que la ley
califique como delito, así como a los
elementos normativos y subjetivos cuando
la figura típica de que se trate los requiera.
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 decisión sobre las medidas cautelares en el caso
en que se hayan solicitado, en especial en el caso
de la prisión preventiva;
 Segundo lugar, la determinación de los hechos,
decisión que no puede tener el mismo grado de
firmeza derivado de la etapa procesal de
investigación no ha concluido y,
 finalmente, la decisión sobre la continuación del
proceso, en lo que en estricto sentido constituye la
vinculación a proceso.
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1) Verificar si el imputado conoce sus derechos.
2) El ministerio público deberá informar del tiempo, lugar y
circunstancias de ejecución, de los hechos que le atribuye;
3) la relación de los datos de la investigación que establecen
la existencia del hecho que la ley señala como delito y las
diligencias que demuestran la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión,
4) su preliminar calificación jurídica, modalidades, formas de
intervención, modo de ejecución, grado de consumación,
identidad de los acusadores y monto estimado de la
reparación del daño
5) Debate de peticiones de las partes.
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PROYECTO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES
EN MATERIA DE AMPARO
Resumen Análisis del:
Artículo 1. Constitucional Derivado del Proyecto
de Reformas del 6 y 10 de Junio de 2011
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TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Al menos seis aspectos destacan del párrafo
inaugural de nuestra Constitución. Comparte,
como toda la reforma que se comenta.
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1.-El cambio en la terminología con la que nos referimos a los derechos. No más garantías
individuales, sino que ahora se acoge la expresión Derechos Humanos.
Primero, se busca homologar el lenguaje del texto constitucional con el de los
principales cuerpos normativos de fuente internacional, aunque al interior todavía no se le
uniforme.
Segundo, se acepta la figura de derechos humanos como una de derecho positivo.
Por bastante tiempo se ha intentado demeritar la expresión identificándola como un
término perteneciente más al ámbito de la moral o la política que al campo del Derecho.
En demasiadas ocasiones se ha querido reducir a los derechos humanos como
pretensiones sociales basadas en una idea de justicia pero sin sustento jurídico. No más de
eso. Hoy, apelar a los derechos humanos como fundamento de exigencias sociales, con una
argumentación adecuada, encontrará el máximo soporte dentro del sistema jurídico, con fuerza
normativa constitucional.
2.-Se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a
las personas para postular ahora que los derechos humanos
se les reconocen por el ordenamiento jurídico.
Esta transformación en el modo de concebir a los derechos,
desde un punto de vista extra jurídico, es que las personas no
le deben pleitesía, reverencia, acatamiento, sumisión,
sometimiento u obediencia alguna al Estado porque les
concede graciosamente sus derechos, sino que se sirven de
las instituciones estatales y del Derecho que las crea,
organiza y norma, para que se les reconozcan los derechos
por los que históricamente han luchado. Visto así, ese cambio
de concepción puede contribuir al más ambicioso cambio
cultural de compromiso democrático que se persigue con la
reforma constitucional
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3.- El tercer aspecto relevante es distinguir entre los derechos humanos y sus
garantías. Tradicionalmente, tanto a nivel teórico como sobre todo en la práctica
jurisdiccional, se asoció tan estrechamente a los derechos con sus garantías, que
se instituyó como creencia generalizada que en ausencia de las segundas no se
contaba con los primeros. No existía en realidad un derecho si a la par no se
establecía una disposición que incorporara por expreso obligaciones correlativas
atribuidas a sujetos bien identificados, y más aún, si ante el eventual
incumplimiento de aquéllas, se regulaban mecanismos para revertir su infracción.
Exactamente eso fue lo que le sucedió a los derechos sociales por décadas.
Cuando las personas volteaban al texto constitucional y ahí leían que gozaban del
derecho a un salario digno, del derecho a la vivienda, del derecho a la salud o del
derecho a un medio ambiente adecuado, al demandar su respeto ante las
autoridades, encontraban como respuesta a sus exigencias que en realidad esos
derechos no eran tal cosa, sino que se trataban como normas programáticas que
esas mismas autoridades buscaban alcanzar, pero bajo criterios de oportunismo.
Afortunadamente, no más de eso, pues con la distinción expresa entre derechos y
garantías para su protección, como hoy se lee desde el artículo inaugural del texto
constitucional, aunque falten las segundas no pueden desconocerse los primeros.
(Hoy los Derechos Humanos tienen garantías procesales y legales para su
efectividad el Juicio de Amparo para su protección)
 4.- El cuarto aspecto destacado es hacer explícito que los
derechos de los que gozamos las personas no se agotan en
los 136 artículos constitucionales sino que deben
completarse con los reconocidos en los tratados
internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico. En otras palabras, tratándose de derechos humanos,
nuestro texto constitucional se ha abierto para incluir con
idéntica fuerza normativa disposiciones de fuente
internacional sobre la materia. Esta cláusula de apertura está
dando pauta para reafirmar la presencia en nuestro sistema
jurídico de un bloque constitucional extenso que impone más
altos parámetros de validez.
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5.- El quinto aspecto de importancia es que las limitaciones de los derechos no
tienen cabida salvo en los casos y bajos las condiciones que nuestro texto
constitucional establece. Propiamente hablando, la modificación
experimentada en el párrafo primero del artículo inaugural de la
Constitución hace notoria la distinción entre la restricción de derechos y su
suspensión, siempre por lo que hace únicamente a su ejercicio
En otros términos, aunque en principio los casos en que pudieran
restringirse o suspenderse derechos humanos podrían derivarse por vía de
interpretaciones, aduciendo una lectura sistemática de las disposiciones
constitucionales, por ejemplo, al contrastar el enunciado normativo que
reconoce un derecho con una diversa disposición orgánica del texto
constitucional que confiere una atribución a alguna autoridad, para de esa
forma buscar sustentar la limitación de ese derecho a la luz de dicha
facultad, lo cierto es que como las condiciones de tal limitación también
deben tener base constitucional, ello es algo que sólo puede ser expreso.
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6.- El último aspecto por recalcar, y no por ello de menor importancia, es que se señalan
como titulares de los derechos a las personas, no a los individuos. Sobre el particular, de
entrada vale la pena descartar interpretaciones regresivas que cuestionan si el término
persona excluye a las jurídicas o morales. En México no ha existido problema alguno para
reconocer como titulares de derechos a las personas morales desde hace bastante
tiempo.
Lo realmente importante es que la sustitución del término individuos por el de personas
deberá hacer innegable que en nuestro sistema jurídico se reconocen como titulares de
derechos también a los colectivos. Ello debió ser una cuestión pacífica desde que se
reformó el artículo segundo constitucional para incorporar con la máxima fuerza normativa
los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, la reforma publicada el 10 de junio
de 2011 se hace compatible con la modificación previa que experimentó el artículo 17
constitucional, con la cual se incorporaron a nuestro ordenamiento las acciones colectivas,
a la par que con la reforma constitucional en materia de amparo que introduce la figura del
interés legítimo colectivo.
Ello en tanto que el establecimiento de mecanismos de garantía de derechos e intereses
colectivos supone el reconocimiento de su titularidad, más allá de individuos, a grupos.
Conclusión que no puede negarse interpretando que solamente las personas individuales
son titulares de derechos, y no los colectivos
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Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia
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La forma en la que opera esta segunda vertiente del mandato
de interpretación conforme es la siguiente:
En primer lugar, las piezas normativas que componen este
sistema horizontal no pueden dejar de considerarse, es decir,
siempre tienen que tomarse en cuenta, no unas veces sí y
otras no. Los preceptos normativos relativos a los derechos
humanos siempre se interpretan de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
no a veces con el texto constitucional y otras a la luz de las
fuentes de origen internacional. Se necesitan ambas, una
fuente nunca es suficiente para cumplir con aquel mandato.
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En segundo lugar, el resultado de esa operación debe ser distinto de la simple
suma o reiteración de lo que se establece tanto en el texto constitucional como en
el de los tratados internacionales. Interpretar de conformidad no es repetir, no es
añadir, ni sobreponer sin más disposiciones normativas. Implica apreciar en
conjunto todas las piezas normativas relevantes, provengan de la Constitución, de
tratados internacionales o de otras fuentes jurídicas como sus interpretaciones
autorizadas, su desarrollo jurisprudencial, los precedentes que en ella se basen.
Visto todo este universo, interpretar de conformidad, demanda su armonización.
En tercer lugar. Para operar el mandato de interpretación conforme, que de paso
permite terminar de destacar su interrelación con el de la interpretación pro
persona, se requiere que esa armonización de todas las piezas normativas
relevantes para dotar de significado a las disposiciones vinculadas a derechos
humanos se enfile, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección
más amplia. Lo que a su vez conlleva extender los alcances de sus derechos al
máximo, reducir sus limitaciones al mínimo, a la par que restringir lo más posible el
margen de maniobra de las autoridades obligadas a observarlos.
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 Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca
la ley.
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 Respetar derechos impone no obstaculizar su
ejercicio, ni inmiscuirse en su disfrute. Normalmente
se ha asociado esa obligación, cuando se entroniza
frente a las demás, con una visión extra jurídica
desequilibradamente liberal. Como sea, este deber de
respeto también se ha completado con el
aseguramiento de las condiciones mínimas requeridas
para que el goce de los derechos sea efectivo. Siendo
así, la extensión que es debido darle a esta obligación
será la que maximice el efecto útil de las disposiciones
normativas sobre derechos humanos y que mejor
balance dé entre los mismos, para el mayor
beneficio de sus titulares
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 Proteger derechos añade una variable. ¿Frente a quiénes se
protege un derecho? Si se protegen los derechos frente a las
autoridades, entonces pierde sentido la distinción entre esta
obligación con las de respeto y garantía. Para que no se
diluyan sus fronteras proteger derechos debe de añadir algo.
La respuesta a este dilema es simple, pero con
consecuencias que revolucionarán nuestro sistema de
garantías por el que hasta la fecha ha transitado el control de
constitucionalidad. Se protegen derechos frente a
particulares. Ello conlleva aceptar que particulares pueden
violar derechos y que así es porque antes tienen el deber de
respetarlos
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Garantizar derechos cierra este cuarteto de obligaciones. A estas alturas debe ser claro que
se garantizan derechos humanos al hacer exigibles e incluso justiciables sus obligaciones
correlativas. Se garantizan derechos frente al incumplimiento de sus deberes correlativos,
con el fin de forzar su observancia. Pero eso no es todo, pues a la luz de la fracción I del
artículo 103 constitucional, una vez que ha entrado en vigor su reforma publicada el 6 de
junio de 2011, el juicio de amparo sirve también para sostener la eficacia de otras garantías.
Y si todo eso falla, se garantizan derechos cuando se satisfacen las necesidades que
subyacen a ellos.
Interpretadas con esta amplitud, el cuarteto de obligaciones recién visto no conviene
encasillarlo en otras de las tipologías clásicas para las obligaciones. Las que las dividen en
negativas y positivas, de no hacer y de hacer. Respetar derechos asegurando las
condiciones mínimas para su disfrute efectivo no se contenta con no intervenir o no interferir.
Promover derechos impone abstenerse de establecer políticas públicas regresivas.
Proteger derechos frente a particulares implica no desentenderse de su respeto y
garantía escondiendo algunas de sus violaciones en ámbitos privados como si no
fuera de interés público combatirlas.
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Aquí vale la pena hacer un paréntesis. Una de las inmediatas repercusiones de
entender este alcance de la incorporación de la obligación de proteger derechos
frente a particulares en el párrafo tercero del artículo primero constitucional,
consiste en quitar el velo, en dejar de invisibilizar la escandalosa violación, por
ejemplo, del derecho a una vida libre de violencia, así como del derecho a no sufrir
discriminación alguna, a la par que los menos nuevos derechos laborales. Pero los
ejemplos pueden multiplicarse fácilmente, en cuanto a la defensa del derecho al
medio ambiente o la del derecho a recibir ideas e informaciones de toda índole.
Dicho eso, inclusive la obligación de garantizar no se conforma exclusivamente de
obligaciones positivas o de hacer. Garantizar derechos, hoy más que antes,
requiere de abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las posibilidades de los
recursos, mecanismos o herramientas que se han dispuesto para que todas las
personas exijan y hagan justiciables sus derechos. Ninguna autoridad a la que se
encomiende garantizar derechos, ejerza funciones jurisdiccionales o no, como los
organismos públicos que defienden derechos humanos, puede entorpecer que el
medio que se le confía sea accesible, sencillo y expedito en favor de las personas.
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El de universalidad nos recuerda que los derechos
son para todas las personas, pues de lo contrario se
vuelven privilegios que dividen comunidades en lugar
de ser herramienta de inclusión social. Sin embargo,
su carácter universal no colisiona con que ciertos
derechos sean específicos de algunas personas, ni
que en cierta medida puedan adecuarse para que
sean aceptables para ellas. No es el caso irrumpir en
añejos debates sobre culturalismo. Simplemente
destacar que los derechos ni requieren ni deben
imponer homogeneidad, sino asegurar la igualdad
desde la diferencia. Igual titularidad de derechos,
respetuosa de nuestra diversidad
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51
Progresividad, este principio no hace
insaciables a los derechos, pero sí
condiciona tendencias e impide la
inmovilidad. Ordena avanzar cada vez el
estándar de protección de los derechos
05/08/2014
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Interdependencia e Indivisibilidad que rigen la materia de derechos humanos, lo
esencial es verles como dos pautas unidas. Gracias al primero no es posible negar
que las alteraciones de un derecho impactan en los demás, para bien o para mal.
Gracias al segundo, también es incontestable que la interpretación y operación
jurídicas vinculadas a los derechos no pueden separarlos en momento alguno. El
resultado del establecimiento de ambos principios, es la superación de jerarquías o
categorías entre derechos. Valen por igual, se respetan, se protegen, se
promueven y se garantizan por igual.
La interdependencia e indivisibilidad en la materia poseen una segunda
vertiente. Impregnan todo lo que en nuestro ordenamiento jurídico esté relacionado
con los derechos humanos. En otras palabras, no sólo los derechos son
interdependientes e indivisibles, sino que las más de las veces similar tratamiento
debe dárseles a sus obligaciones correlativas y a las atribuciones de todos los
actores llamados a respetarlos, protegerlos, promoverlos y garantizarlos.
05/08/2014
53
JOSÉ ANTONIO AGÜERO
05/08/2014
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  • 1. 1. Etapa de Investigación 2. Vinculación a Proceso 3. Proyecto de Reformas en Materia de Amparo 05/08/2014 1
  • 3. PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUEZ@ POLICIA MP Denuncia Querella MP Inicio Investig. Med. cautelares Acus. Ind. Penas Control Det. Intermedia Sent. Auto apertura Juicio OralEtapa Intermedia Etapa de Investigación Juez@ de Garantías Tribunal de Juicio Oral Policía Ministerio Público Imputado - Defensor Juicio Oral Querellante-acusador coadyuvante Vinculación proceso RECURSOS Form. Imputación Cierre Invest. Cit. Aud. Juicio EJECUCIÓN PENAS Orden de aprehensión 05/08/2014 3
  • 4. Uno de los cambios más radicales del nuevo sistema en cuanto a estructura del proceso es la sustitución de la averiguación previa, por una etapa de investigación más desformalizada. 05/08/2014 4
  • 5.  En el sistema tradicional la averiguación previa es concebida como un procedimiento formalmente administrativo, por estar a cargo del Ministerio Público, en el que el órgano acusador desahoga y valora pruebas ante sí mismo, función que es considerada por algunos como materialmente cuasi-jurisdiccional. MP INVESTIGAR DESAHOGAR PRUEBAS VALORAR PRUEBAS 05/08/2014 5
  • 6. Por el contrario, la investigación en un sistema acusatorio parte de premisas totalmente diferentes. En primer término, porque se pueden apreciar momentos diferenciados de la misma: 05/08/2014 6
  • 7. A) En una primera fase de la investigación el Ministerio Público y los Cuerpos Policíacos recogen datos y otros elementos de convicción para documentar el caso bajo investigación, sin que ello implique actos de molestia para el ciudadano. 05/08/2014 7
  • 8.  Esta fase la investigación se inicia con la noticia de la existencia de un delito, a través de denuncia o querella. Cabe mencionar que si bien se conserva el requisito de la denuncia o querella del sistema inquisitivo, lo que cambia es que dichos requisitos de procedibilidad pretenden ser menos formales, comparativamente con lo que se exige actualmente para iniciar una averiguación previa, además de que pueden ser recibidos por los Cuerpos Policiales. 05/08/2014 8
  • 9.  B) En una segunda fase de la investigación, cuando ya se han reunido datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, el Ministerio Público solicita al juez que la persona investigada sea sometida a proceso, pudiendo continuar la investigación bajo control judicial, aun después de que ha quedado vinculada al proceso. 05/08/2014 9
  • 10.  C) Finalmente la investigación concluye al expirar el plazo que el juez haya fijado al Ministerio Público para el “cierre de la investigación”, momento en el cual el Ministerio Público deberá formular su acusación y así continuar con la siguiente etapa del proceso.  El tiempo que el juez otorgue al Ministerio Público para cerrar su investigación debe atender a las características del caso concreto (tipo de delito, posibilidad de obtener más pruebas, si se dictó prisión preventiva, etc.), además de atender los límites temporales que establece la Constitución. 05/08/2014 10
  • 11.  Como segundo punto sustancial que define diferencias entre la averiguación previa y la etapa de investigación del sistema acusatorio, es que el Ministerio Público pierde su fe pública, ya que sólo los medios de prueba que se desahogan ante el órgano jurisdiccional serán susceptibles de ser valorados para dictar una sentencia.  En consecuencia, también pierde sentido la integración de expedientes sumamente formales, ya que el método de análisis de los medios de pruebas es el desarrollo de audiencias, en las que las partes frente al juez refutan las pruebas de la parte contraria. 05/08/2014 11
  • 12. Ahora bien, eso no significa que las actuaciones realizadas en la investigación no deban registrarse de alguna manera.  Por ello, pretendiendo ser congruente con un sistema oral, en el Proyecto de Código se eliminan todas las referencias al expediente para sustituirlas por registro y se utiliza este vocablo para aquellas actuaciones que se realizan en el curso de la investigación y la forma en la que queda constancia de las audiencias. 05/08/2014 12
  • 13.  Un tercer elemento que caracteriza a la investigación en el sistema acusatorio es la redefinición de las relaciones entre Ministerio Público y policía.  El Código Modelo hace referencia a la Policía como auxiliar del Ministerio Público (entendida, según la iniciativa, como el Cuerpo de Policía que resulta de la fusión entre las actuales Policía preventiva y Policías Ministeriales.)  Esa distinción o fusión entre Cuerpos de Policía preventivos y de investigación o ministeriales, como se denomina comúnmente en México, es una cuestión que no atañe a un código adjetivo en materia penal. Lo relevante para efectos del Código es que la Policía (investigadora o preventiva) sea un auxiliar activo en el proceso. En consecuencia se eliminan las referencias a la Policía Ministerial, para sustituirlas simplemente por la Policía o policía de investigación. 05/08/2014 13
  • 14.  El Sistema de Justicia Penal en México debe volver la confianza a la acción policial exigiendo su profesionalidad.  Los temas relacionados con el acopio de prueba sometido a la experiencia que otorga la propia investigación permiten concluir que, si no hay prueba sin investigación, no hay investigación sin acción policial.  Sin embargo, la acción policial no encuentra sentido sin el desahogo de la prueba en juicio oral. Ahí la acción policial se ve avalada o, en su caso, anulada. 05/08/2014 14
  • 15. En la Etapa de investigación se desarrollan una serie de instituciones jurídicas de especial importancia como: determinación de las medidas cautelares reales y personales; la posibilidad procesal de solicitar la reparación del daño; el ejercicio de la justicia restaurativa y de los criterios de oportunidad por parte del Ministerio Público; 05/08/2014 15
  • 17. PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUEZ@ POLICIA MP Denuncia Querella MP Inicio Investig. Med. cautelares Acus. Ind. Penas Control Det. Intermedia Sent. Auto apertura Juicio OralEtapa Intermedia Etapa de Investigación Juez@ de Garantías Tribunal de Juicio Oral Policía Ministerio Público Imputado - Defensor Juicio Oral Querellante-acusador coadyuvante Vinculación proceso RECURSOS Form. Imputación Cierre Invest. Cit. Aud. Juicio EJECUCIÓN PENAS Orden de aprehensión 05/08/2014 17
  • 18. 1. LA ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN DE LA VINCULACIÓN CON LOS AUTOS DE PLAZO CONSTITUCIONAL: LO QUE NO ES LA VINCULACIÓN A PROCESO 05/08/2014 18
  • 19.  Continuación del proceso penal  el auto de formal prisión implica la decisión, basada en los méritos del caso – es decir, en la prueba sobre el fondo presentada por el MP— de continuar, o no, con el proceso pasando a otra etapa procesal.  Con esta decisión se concluye a la etapa de preinstrucción para dar inicio a la etapa de instrucción. 05/08/2014 19
  • 20.  el auto de vinculación es, en estricto sentido, la decisión judicial de continuar con la etapa de investigación en su parte formalizada.  Es decir, el juez autoriza continuar con el proceso, pero esta decisión no implica una segunda consecuencia; sólo implica la autorización de la continuación de la investigación para su conclusión, pero ahora como una etapa del proceso penal, con lo cual se trata de la misma etapa de investigación pero ahora “judicializada”. 05/08/2014 20
  • 21.  dos efectos:  existirá pleno acceso a la información de la investigación por parte de imputado (salvo los supuestos de reserva de la investigación) lo que implica un fortalecimiento en la práctica del derecho a la defensa y,  en segundo lugar, que la investigación no podrá continuar indefinidamente, en otras palabras, que tendrá un límite temporal, en función del cual se definirá el momento en el que se deberá ejercer la acción penal, o en su defecto, su extinción. 05/08/2014 21
  • 22.  Decisión sobre la prisión preventiva  en el sistema acusatorio la decisión de prisión preventiva se separa de la decisión de vinculación y se lleva a un momento procesal diferenciado.  La intención de la reforma constitucional es que se establezca como regla general que las medidas cautelares sean una decisión del juez en función de las circunstancias personales del indiciado, en relación a la víctima o a la comunidad – pero no de la prueba del hecho delictivo 05/08/2014 22
  • 23. La vinculación no está relacionada con el ejercicio de la acción penal En efecto, debe considerarse que el Ministerio Público en la consignación presenta los resultados de la etapa de investigación o averiguación previa – es decir acredita el cuerpo del delito y la probable responsabilidad—para establecer una acusación. Bajo el nuevo proceso acusatorio, el auto de vinculación no tiene como antecedente necesario una acusación ya que la investigación puede no estar terminada, de hecho la audiencia de vinculación debe incluir la decisión del juez sobre el plazo en que debe terminarse la investigación. 05/08/2014 23
  • 24. La formal prisión resuelve la situación jurídica del imputado, cierra la pre‐instrucción ‐‐que en el sistema mixto tradicional cumple la función de la etapa intermedia—y da paso a la etapa de instrucción en donde, fundamentalmente, se ofrecerá y desahogará la prueba de la defensa. La vinculación a proceso, mientras tanto, se encuentra dentro de la etapa de investigación y su efecto más evidente será convertir a la investigación inicial en una investigación formalizada –judicializada‐‐. 05/08/2014 24
  • 25.  3. Parámetros probatorios distintos que requieren una valoración probatoria fundada en el método de la sana crítica.  Si se considera que la vinculación a proceso se trata de un control a la investigación en curso, no sería razonable exigir un parámetro probatorio tan elevado como el que actualmente debe cumplir el auto de término constitucional, sino que las exigencias probatorias pueden ser más flexibles, cercanas al del concepto de causa probable norteamericano, o la sospecha vehemente del proceso penal alemán. 05/08/2014 25
  • 26.  4. Las dificultades para incorporar al nuevo proceso penal acusatorio a la figura de la vinculación a proceso.  es conocido que uno de los elementos más polémicos de la reforma constitucional es la desaparición del cuerpo del delito y la probable responsabilidad como parámetros para el dictado de un auto de plazo constitucional, conceptos que son sustituidos por “datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”. 05/08/2014 26
  • 27.  Esta disminución de los parámetros probatorios potencialmente podría implicar, en la práctica, una disminución significativa de las garantías individuales de los ciudadanos 05/08/2014 27
  • 28. Las exigencias de la reforma constitucional La disminución en intensidad se refiere a la modificación del grado de certeza al que debe llegar el juzgador a partir del contenido probatorio. (ELEMENTOS OBJETIVOS NORMATIVOS Y SUBJETIVOS). 05/08/2014 28
  • 29. El Código Modelo CONATRIB asume que la reducción probatoria que señala el Poder Revisor de la Constitución se concreta en la reducción en la intensidad, por lo que se señala expresamente que el juez valorará la razonabilidad de los datos de prueba (no prueba en sentido estricto) ofrecidos. 05/08/2014 29
  • 30. Definición de dato de prueba Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. 05/08/2014 30
  • 31. se ha establecido la existencia de un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate los requiera. 05/08/2014 31
  • 32.  decisión sobre las medidas cautelares en el caso en que se hayan solicitado, en especial en el caso de la prisión preventiva;  Segundo lugar, la determinación de los hechos, decisión que no puede tener el mismo grado de firmeza derivado de la etapa procesal de investigación no ha concluido y,  finalmente, la decisión sobre la continuación del proceso, en lo que en estricto sentido constituye la vinculación a proceso. 05/08/2014 32
  • 33. 1) Verificar si el imputado conoce sus derechos. 2) El ministerio público deberá informar del tiempo, lugar y circunstancias de ejecución, de los hechos que le atribuye; 3) la relación de los datos de la investigación que establecen la existencia del hecho que la ley señala como delito y las diligencias que demuestran la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, 4) su preliminar calificación jurídica, modalidades, formas de intervención, modo de ejecución, grado de consumación, identidad de los acusadores y monto estimado de la reparación del daño 5) Debate de peticiones de las partes. 05/08/2014 33
  • 34. PROYECTO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPARO Resumen Análisis del: Artículo 1. Constitucional Derivado del Proyecto de Reformas del 6 y 10 de Junio de 2011 05/08/2014 34
  • 35. TEXTO ANTERIOR DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011 Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 05/08/2014 35
  • 36. Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Al menos seis aspectos destacan del párrafo inaugural de nuestra Constitución. Comparte, como toda la reforma que se comenta. 05/08/2014 36
  • 37. 05/08/2014 37 1.-El cambio en la terminología con la que nos referimos a los derechos. No más garantías individuales, sino que ahora se acoge la expresión Derechos Humanos. Primero, se busca homologar el lenguaje del texto constitucional con el de los principales cuerpos normativos de fuente internacional, aunque al interior todavía no se le uniforme. Segundo, se acepta la figura de derechos humanos como una de derecho positivo. Por bastante tiempo se ha intentado demeritar la expresión identificándola como un término perteneciente más al ámbito de la moral o la política que al campo del Derecho. En demasiadas ocasiones se ha querido reducir a los derechos humanos como pretensiones sociales basadas en una idea de justicia pero sin sustento jurídico. No más de eso. Hoy, apelar a los derechos humanos como fundamento de exigencias sociales, con una argumentación adecuada, encontrará el máximo soporte dentro del sistema jurídico, con fuerza normativa constitucional.
  • 38. 2.-Se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a las personas para postular ahora que los derechos humanos se les reconocen por el ordenamiento jurídico. Esta transformación en el modo de concebir a los derechos, desde un punto de vista extra jurídico, es que las personas no le deben pleitesía, reverencia, acatamiento, sumisión, sometimiento u obediencia alguna al Estado porque les concede graciosamente sus derechos, sino que se sirven de las instituciones estatales y del Derecho que las crea, organiza y norma, para que se les reconozcan los derechos por los que históricamente han luchado. Visto así, ese cambio de concepción puede contribuir al más ambicioso cambio cultural de compromiso democrático que se persigue con la reforma constitucional 05/08/2014 38
  • 39. 05/08/2014 39 3.- El tercer aspecto relevante es distinguir entre los derechos humanos y sus garantías. Tradicionalmente, tanto a nivel teórico como sobre todo en la práctica jurisdiccional, se asoció tan estrechamente a los derechos con sus garantías, que se instituyó como creencia generalizada que en ausencia de las segundas no se contaba con los primeros. No existía en realidad un derecho si a la par no se establecía una disposición que incorporara por expreso obligaciones correlativas atribuidas a sujetos bien identificados, y más aún, si ante el eventual incumplimiento de aquéllas, se regulaban mecanismos para revertir su infracción. Exactamente eso fue lo que le sucedió a los derechos sociales por décadas. Cuando las personas volteaban al texto constitucional y ahí leían que gozaban del derecho a un salario digno, del derecho a la vivienda, del derecho a la salud o del derecho a un medio ambiente adecuado, al demandar su respeto ante las autoridades, encontraban como respuesta a sus exigencias que en realidad esos derechos no eran tal cosa, sino que se trataban como normas programáticas que esas mismas autoridades buscaban alcanzar, pero bajo criterios de oportunismo. Afortunadamente, no más de eso, pues con la distinción expresa entre derechos y garantías para su protección, como hoy se lee desde el artículo inaugural del texto constitucional, aunque falten las segundas no pueden desconocerse los primeros. (Hoy los Derechos Humanos tienen garantías procesales y legales para su efectividad el Juicio de Amparo para su protección)
  • 40.  4.- El cuarto aspecto destacado es hacer explícito que los derechos de los que gozamos las personas no se agotan en los 136 artículos constitucionales sino que deben completarse con los reconocidos en los tratados internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, tratándose de derechos humanos, nuestro texto constitucional se ha abierto para incluir con idéntica fuerza normativa disposiciones de fuente internacional sobre la materia. Esta cláusula de apertura está dando pauta para reafirmar la presencia en nuestro sistema jurídico de un bloque constitucional extenso que impone más altos parámetros de validez. 05/08/2014 40
  • 41. 5.- El quinto aspecto de importancia es que las limitaciones de los derechos no tienen cabida salvo en los casos y bajos las condiciones que nuestro texto constitucional establece. Propiamente hablando, la modificación experimentada en el párrafo primero del artículo inaugural de la Constitución hace notoria la distinción entre la restricción de derechos y su suspensión, siempre por lo que hace únicamente a su ejercicio En otros términos, aunque en principio los casos en que pudieran restringirse o suspenderse derechos humanos podrían derivarse por vía de interpretaciones, aduciendo una lectura sistemática de las disposiciones constitucionales, por ejemplo, al contrastar el enunciado normativo que reconoce un derecho con una diversa disposición orgánica del texto constitucional que confiere una atribución a alguna autoridad, para de esa forma buscar sustentar la limitación de ese derecho a la luz de dicha facultad, lo cierto es que como las condiciones de tal limitación también deben tener base constitucional, ello es algo que sólo puede ser expreso. 05/08/2014 41
  • 42. 6.- El último aspecto por recalcar, y no por ello de menor importancia, es que se señalan como titulares de los derechos a las personas, no a los individuos. Sobre el particular, de entrada vale la pena descartar interpretaciones regresivas que cuestionan si el término persona excluye a las jurídicas o morales. En México no ha existido problema alguno para reconocer como titulares de derechos a las personas morales desde hace bastante tiempo. Lo realmente importante es que la sustitución del término individuos por el de personas deberá hacer innegable que en nuestro sistema jurídico se reconocen como titulares de derechos también a los colectivos. Ello debió ser una cuestión pacífica desde que se reformó el artículo segundo constitucional para incorporar con la máxima fuerza normativa los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, la reforma publicada el 10 de junio de 2011 se hace compatible con la modificación previa que experimentó el artículo 17 constitucional, con la cual se incorporaron a nuestro ordenamiento las acciones colectivas, a la par que con la reforma constitucional en materia de amparo que introduce la figura del interés legítimo colectivo. Ello en tanto que el establecimiento de mecanismos de garantía de derechos e intereses colectivos supone el reconocimiento de su titularidad, más allá de individuos, a grupos. Conclusión que no puede negarse interpretando que solamente las personas individuales son titulares de derechos, y no los colectivos 05/08/2014 42
  • 43. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia 05/08/2014 43
  • 44. La forma en la que opera esta segunda vertiente del mandato de interpretación conforme es la siguiente: En primer lugar, las piezas normativas que componen este sistema horizontal no pueden dejar de considerarse, es decir, siempre tienen que tomarse en cuenta, no unas veces sí y otras no. Los preceptos normativos relativos a los derechos humanos siempre se interpretan de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, no a veces con el texto constitucional y otras a la luz de las fuentes de origen internacional. Se necesitan ambas, una fuente nunca es suficiente para cumplir con aquel mandato. 05/08/2014 44
  • 45. En segundo lugar, el resultado de esa operación debe ser distinto de la simple suma o reiteración de lo que se establece tanto en el texto constitucional como en el de los tratados internacionales. Interpretar de conformidad no es repetir, no es añadir, ni sobreponer sin más disposiciones normativas. Implica apreciar en conjunto todas las piezas normativas relevantes, provengan de la Constitución, de tratados internacionales o de otras fuentes jurídicas como sus interpretaciones autorizadas, su desarrollo jurisprudencial, los precedentes que en ella se basen. Visto todo este universo, interpretar de conformidad, demanda su armonización. En tercer lugar. Para operar el mandato de interpretación conforme, que de paso permite terminar de destacar su interrelación con el de la interpretación pro persona, se requiere que esa armonización de todas las piezas normativas relevantes para dotar de significado a las disposiciones vinculadas a derechos humanos se enfile, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva extender los alcances de sus derechos al máximo, reducir sus limitaciones al mínimo, a la par que restringir lo más posible el margen de maniobra de las autoridades obligadas a observarlos. 05/08/2014 45
  • 46.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 05/08/2014 46
  • 47.  Respetar derechos impone no obstaculizar su ejercicio, ni inmiscuirse en su disfrute. Normalmente se ha asociado esa obligación, cuando se entroniza frente a las demás, con una visión extra jurídica desequilibradamente liberal. Como sea, este deber de respeto también se ha completado con el aseguramiento de las condiciones mínimas requeridas para que el goce de los derechos sea efectivo. Siendo así, la extensión que es debido darle a esta obligación será la que maximice el efecto útil de las disposiciones normativas sobre derechos humanos y que mejor balance dé entre los mismos, para el mayor beneficio de sus titulares 05/08/2014 47
  • 48.  Proteger derechos añade una variable. ¿Frente a quiénes se protege un derecho? Si se protegen los derechos frente a las autoridades, entonces pierde sentido la distinción entre esta obligación con las de respeto y garantía. Para que no se diluyan sus fronteras proteger derechos debe de añadir algo. La respuesta a este dilema es simple, pero con consecuencias que revolucionarán nuestro sistema de garantías por el que hasta la fecha ha transitado el control de constitucionalidad. Se protegen derechos frente a particulares. Ello conlleva aceptar que particulares pueden violar derechos y que así es porque antes tienen el deber de respetarlos 05/08/2014 48
  • 49. Garantizar derechos cierra este cuarteto de obligaciones. A estas alturas debe ser claro que se garantizan derechos humanos al hacer exigibles e incluso justiciables sus obligaciones correlativas. Se garantizan derechos frente al incumplimiento de sus deberes correlativos, con el fin de forzar su observancia. Pero eso no es todo, pues a la luz de la fracción I del artículo 103 constitucional, una vez que ha entrado en vigor su reforma publicada el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo sirve también para sostener la eficacia de otras garantías. Y si todo eso falla, se garantizan derechos cuando se satisfacen las necesidades que subyacen a ellos. Interpretadas con esta amplitud, el cuarteto de obligaciones recién visto no conviene encasillarlo en otras de las tipologías clásicas para las obligaciones. Las que las dividen en negativas y positivas, de no hacer y de hacer. Respetar derechos asegurando las condiciones mínimas para su disfrute efectivo no se contenta con no intervenir o no interferir. Promover derechos impone abstenerse de establecer políticas públicas regresivas. Proteger derechos frente a particulares implica no desentenderse de su respeto y garantía escondiendo algunas de sus violaciones en ámbitos privados como si no fuera de interés público combatirlas. 05/08/2014 49
  • 50. Aquí vale la pena hacer un paréntesis. Una de las inmediatas repercusiones de entender este alcance de la incorporación de la obligación de proteger derechos frente a particulares en el párrafo tercero del artículo primero constitucional, consiste en quitar el velo, en dejar de invisibilizar la escandalosa violación, por ejemplo, del derecho a una vida libre de violencia, así como del derecho a no sufrir discriminación alguna, a la par que los menos nuevos derechos laborales. Pero los ejemplos pueden multiplicarse fácilmente, en cuanto a la defensa del derecho al medio ambiente o la del derecho a recibir ideas e informaciones de toda índole. Dicho eso, inclusive la obligación de garantizar no se conforma exclusivamente de obligaciones positivas o de hacer. Garantizar derechos, hoy más que antes, requiere de abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las posibilidades de los recursos, mecanismos o herramientas que se han dispuesto para que todas las personas exijan y hagan justiciables sus derechos. Ninguna autoridad a la que se encomiende garantizar derechos, ejerza funciones jurisdiccionales o no, como los organismos públicos que defienden derechos humanos, puede entorpecer que el medio que se le confía sea accesible, sencillo y expedito en favor de las personas. 05/08/2014 50
  • 51. El de universalidad nos recuerda que los derechos son para todas las personas, pues de lo contrario se vuelven privilegios que dividen comunidades en lugar de ser herramienta de inclusión social. Sin embargo, su carácter universal no colisiona con que ciertos derechos sean específicos de algunas personas, ni que en cierta medida puedan adecuarse para que sean aceptables para ellas. No es el caso irrumpir en añejos debates sobre culturalismo. Simplemente destacar que los derechos ni requieren ni deben imponer homogeneidad, sino asegurar la igualdad desde la diferencia. Igual titularidad de derechos, respetuosa de nuestra diversidad 05/08/2014 51
  • 52. Progresividad, este principio no hace insaciables a los derechos, pero sí condiciona tendencias e impide la inmovilidad. Ordena avanzar cada vez el estándar de protección de los derechos 05/08/2014 52
  • 53. Interdependencia e Indivisibilidad que rigen la materia de derechos humanos, lo esencial es verles como dos pautas unidas. Gracias al primero no es posible negar que las alteraciones de un derecho impactan en los demás, para bien o para mal. Gracias al segundo, también es incontestable que la interpretación y operación jurídicas vinculadas a los derechos no pueden separarlos en momento alguno. El resultado del establecimiento de ambos principios, es la superación de jerarquías o categorías entre derechos. Valen por igual, se respetan, se protegen, se promueven y se garantizan por igual. La interdependencia e indivisibilidad en la materia poseen una segunda vertiente. Impregnan todo lo que en nuestro ordenamiento jurídico esté relacionado con los derechos humanos. En otras palabras, no sólo los derechos son interdependientes e indivisibles, sino que las más de las veces similar tratamiento debe dárseles a sus obligaciones correlativas y a las atribuciones de todos los actores llamados a respetarlos, protegerlos, promoverlos y garantizarlos. 05/08/2014 53