El diputado Rafael Pereyra Pigerl era hasta antes de asumir, abogado defensor de Derechos Humanos de la Nación y litigante en varios juicios de lesa humanidad que se realizaron en Misiones.
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La Cámara de Casación Penal ratificó condenas a represores misioneros
1. Poder Judicial de la Nación
TCAS
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
17000014064689
17000014064689
TRIBUNAL: CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4,
SITO EN
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN, HECTOR RAFAEL PEREYRA PIGERL
Domicilio: 20170394985
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Urgente
Observaciones Especiales: Sin Asignación
93000087/2010 S N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
Legajo Nº 1 - IMPUTADO: AMARILLA , JULIO ARGENTINO Y OTRO
s/LEGAJO DE CASACION
Según copia que se acompaña.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Buenos Aires, de diciembre de 2017.
2. Poder Judicial de la Nación
Fdo.: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
En ………………..de……………………de 2017, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
3. #29037457#195076194#20171213151907427
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FPO 93000087/2010/TO1/33/1/CFC3
//la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días
del mes de diciembre del año dos mil diecisiete,
se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación
Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos
como Presidente, y los doctores Mariano Hernán
Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales,
asistidos por el Secretario actuante, a los efectos
de resolver los recursos de casación interpuestos a
fs. 1/3 vta., 23/25 vta. y 86/103 vta. por las
defensas de Julio Argentino AMARILLA y Carlos
Alberto POMBO, Felipe Nicolás GIMÉNEZ y Guillermo
Roque MENDOZA respectivamente en la presente causa
nº FPO 93000087/2010/TO1/33/1/CFC3 - a la que se
acumularon las causas FPO 93000087/2010/TO1/35/CFC6
y FPO 93000087/2010/TO1/34/1/CFC2- del registro de
esta Sala, caratulada: “AMARILLA, Julio Argentino y
otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha
30 de septiembre de 2016 resolvió, en cuanto aquí
interesa: “I) CONDENAR a FELIPE NICOLÁS GIMÉNEZ,
cuyas demás condiciones personales obran en autos, a
la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua, más accesorias
legales y costas, como autor penalmente responsable
de crímenes de lesa humanidad con resultados lesivos
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REGISTRO Nº 1757/17
Fecha de firma: 13/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
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en perjuicio de treinta y siete (37) personas por
privación ilegal de libertad múltiplemente agravada,
en perjuicio de cuatro (4) personas por imposición
de tormentos agravados por la condición de
perseguidos políticos de las víctimas, todos en
concurso real, y como coautor por cuatro (4)
violaciones agravadas en concurso ideal, en concurso
real entre sí, en un total de cuarenta y un (41)
hechos. (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54,
55, 122 en función del art. 119 inc. 3º, 144 bis
inc. 1º y último párrafo, en relación con el art.
142 inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo,
todos del C.P., texto según Ley Nº. 14. 616, vigente
al momento de los hechos) II) CONDENAR a GUILLERMO
ROQUE MENDOZA, cuyas demás condiciones personales
obran en autos, a la pena de DIEZ (10) años de
prisión e inhabilitación absoluta perpetua, más
accesorias legales y costas, como partícipe
necesario de crímenes de lesa humanidad con
resultados lesivos en perjuicio de tres (3)
personas, por imposición de tormentos agravados por
la condición de perseguidos políticos de las
víctimas, en concurso real, en un total de tres (3)
hechos (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 y
144 ter, primer y segundo párrafo, todos del C.P.,
texto según Ley Nº. 14. 616, vigente al momento de
los hechos). III) CONDENAR a JULIO ARGENTINO
AMARILLA, cuyas demás condiciones personales obran
en autos, a la pena de diez (10) años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua, más accesorias
legales y costas, como partícipe secundario de
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Fecha de firma: 13/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
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FPO 93000087/2010/TO1/33/1/CFC3
crímenes de lesa humanidad con resultados lesivos en
perjuicio de treinta y siete (37) personas, por
imposición de tormentos agravados por la condición
de perseguidos políticos de las víctimas, en
concurso real, en un total de treinta y siete (37)
hechos. (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 46, 55 y
144 ter, primer y segundo párrafo, todos del C.P.,
texto según Ley Nº. 14. 616, vigente al momento de
los hechos). IV) CONDENAR a CARLOS ALBERTO POMBO,
cuyas demás condiciones personales obran en autos, a
la pena de QUINCE (15) años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua, más accesorias
legales y costas, como autor penalmente responsable
de crímenes de lesa humanidad con resultados lesivos
en perjuicio de diez (10) personas, por imposición
de tormentos agravados por la condición de
perseguidos políticos de las víctimas, en concurso
real, en un total de diez (10) hechos. (arts. 12,
19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 y 144 ter, primer y
segundo párrafo, todos del C.P., texto según Ley Nº.
14. 616, vigente al momento de los hechos).” (cfr.
fs. 146/160 vta y 161 y vta.)
II. Que contra dicho pronunciamiento
interpusieron recurso de casación el defensor
público oficial, doctor Ricardo Sigfrido Belosindro
Forés, asistiendo a Julio Argentino AMARILLA y a
Carlos Alberto POMBO (fs. 1/3 vta.) y la defensora
pública oficial, doctora Susana Beatriz Criado Ayan,
asistiendo a Felipe Nicolás GIMÉNEZ (fs. 23/25
vta.); y recurso extraordinario federal la doctora
Mirta Gladis Quiroz, defensora particular de
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Fecha de firma: 13/12/2017
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Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Guillermo Roque MENDOZA (fs. 86/103 vta.). Los
recursos fueron concedidos por el a quo a fs. 5/6,
31/32 y 108/109 respectivamente, siendo el último de
los citados reencausado como recurso de casación.
Que ante esta instancia mantuvieron la
pretensión recursiva; el defensor público
coadyuvante, doctor Fernando Rey, asistiendo a Julio
Argentino AMARILLA (fs. 65); el defensor público
coadyuvante, doctor Federico García Jurado,
asistiendo a Carlos Alberto POMBO y a Felipe Nicolás
GIMÉNEZ (fs. 66); y la doctora Mirta Gladis Quiroz,
por la defensa de Guillermo Roque MENDOZA (fs.
121/125).
III. Que los recurrentes plantearon
distintos agravios de acuerdo a los motivos
previstos en los dos incisos del art. 456 del código
de rito.
Recurso interpuesto por la defensa de
AMARILLA y POMBO:
De manera preliminar evaluó que la
resolución de esta Sala IV que dispuso el reenvío de
las actuaciones al Tribunal sentenciante a los
efectos de que fije pena es nula. Analizó que no
existió mayoría en la fundamentación de los motivos
del reenvío y que el procedimiento aplicado no
existe en la legislación. Refirió que los
magistrados de esta Sala se apartaron de la doctrina
elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el fallo Duarte.
Manifestó que su asistido vio afectado su
derecho de defensa en juicio por la confusión que
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generó el procedimiento adoptado por esta Sala IV.
Señaló que no está claro cuál es el recurso que
corresponde ante la sentencia aquí impugnada.
Argumentó que los jueces que determinaron
la pena de sus asistidos son otros que los que los
condenaron y que por ese motivo se han visto
vulneradas las garantías de sus defendidos. Explico
que el artículo 41, inciso 2º, del Código Penal
establece que al fijar las penas los jueces deben
conocer las circunstancias del hecho endilgado.
En definitiva postuló que por la falta de
fundamentación del reenvío dispuesto por esta Sala,
en el caso se encuentran afectados el artículo 1º de
la Constitución Nacional en cuanto establece el
régimen republicano de gobierno y el derecho de
defensa en juicio por cuanto no se encuentran
determinados los medios recursivos procedentes.
En definitiva, en base a lo expuesto,
solicitó que se haga lugar al recurso de casación
interpuesto, y que se anule tanto lo actuado por
esta Sala IV como lo resuelto por el Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Posadas al imponer las
penas fijadas.
Por último, hizo reserva del caso federal.
Recurso interpuesto por la defensa de
GIMÉNEZ:
El recurrente comenzó su impugnación
señalando que esa parte mantiene todas las
cuestiones y excepciones oportunamente señaladas a
lo largo de la causa.
Sin perjuicio de ello interpretó que
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existió un exceso punitivo por parte del Tribunal
sentenciante. Analizó que la imposición de una pena
temporal de 25 años a una persona de casi 80 años
torna virtualmente en prisión perpetua el castigo
impuesto a su asistido.
Evaluó que las penas de larga duración no
conllevan solución alguna al problema delictivo que
sufre la comunidad y que atentan gravemente contra
la finalidad rehabilitadora que deben inspirar a las
sanciones restrictivas de la libertad.
Hizo reserva del caso federal.
Recurso interpuesto por la defensa de
MENDOZA:
Dio inicio a su presentación analizando
los antecedentes del caso y la admisibilidad de la
vía de impugnación propuesta.
En primer lugar planteó que la Cámara de
Casación no se encuentra habilitada para revisar
sentencias absolutorias. Señaló que la revisión
amplia dispuesta en virtud del fallo “Casal” abarca
solamente los casos de condena.
En siguiente término planteó cuestiones
relacionadas a la responsabilidad y participación de
su defendido en los hechos juzgados y su
calificación. Manifestó que de ningún modo puede
considerarse que haya existido certeza en cuanto a
los hechos que se le imputaron a su asistido. Hizo
hincapié en que de las acusaciones efectuadas por el
Ministerio Público Fiscal y las querellas no surge
en qué consistió el auxilio o cooperación aportada
por MENDOZA, sin los cuales no habrían podido
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cometerse los hechos. Señaló que la condena a su
asistido fue dictada en franca violación al
principio constitucional de in dubio pro reo ya que
si se analizan todas y cada una de las pruebas
obrantes en el expediente debe necesariamente
concluirse que no existe certeza objetiva que
permita responsabilizar a MENDOZA como partícipe
necesario de los hechos investigados.
En otro orden de ideas la defensa se
agravió de la determinación de pena efectuada por el
Tribunal oral sentenciante.
Analizó las pautas contenidas en los
artículos 40 y 41 del Código Penal y refirió que la
conducta imputada a MENDOZA no posee la naturaleza
que el Tribunal le asignó. Refirió que los
testimonios brindados durante el debate dan cuenta
de que los medios empleados por MENDOZA y la
extensión del daño causado no ameritan la sanción
impuesta.
Formuló reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los
arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N.,
conforme surge de las actas obrantes a fs. 85 y 144
se presentaron tanto el fiscal general ante esta
Cámara, doctor Javier Augusto De Luca (cfr. fs.
71/73 y 134/135 vta.) como la defensa de Guillermo
Roque MENDOZA (cfr. fs. 136/137 vta.).
En sus respectivos dictámenes el
representante de la vindicta pública evaluó que los
agravios ajenos a la fundamentación de la pena
efectuada por el Tribunal Oral de Posadas resultan
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ajenos al thema decidendum y que por lo tanto, al no
tener asidero, deben ser rechazados. Por otra parte
en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal
argumentó que su fundamentación fue fruto de una
evaluación razonada de cada una de las
circunstancias aludidas por los sentenciantes en su
resolución. Señaló que de la sentencia impugnada
surgen las razones que llevaron al a quo a la
fijación del monto impuesto.
En el marco de esta etapa procesal se
presentó también la señora defensora particular de
MENDOZA. En su escrito analizó que a los efectos de
garantizar el derecho al recurso deben integrarse
los recursos interpuestos por esa parte con fecha 14
de abril de 2016 y 14 de octubre de 2016 en los que
esa parte desarrolló sus agravios en lo referido
tanto a la sentencia condenatoria dispuesta por esta
Sala IV y la sentencia del Tribunal de Posadas por
medio de la cual se fijó el monto de pena.
V. Que en la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. se
presentaron las partes recurrentes mediante breves
notas (cfr. acta de fs. 182).
A fs. 168/175 los defensores de Guillermo
Roque MENDOZA profundizaron los argumentos expuestos
en su impugnación. Reiteraron que al momento de
imponer la pena de su asistido el Tribunal no
explicó cuales fueron los medios empleados para
cometer el delito atribuido, ni la extensión del
daño ni el peligro causado. Refirió que no se
explicó la relación causal de la conducta de su
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defendido y el hecho por el cual se impone pena.
Cuestionó las pruebas obrantes en el expediente y
afirmó que es imposible jurídicamente la pena de 10
años de prisión impuesta. Respecto de la mensuración
de pena argumentó que no pueden ser valorados
elementos ya contenidos en el tipo penal por el cual
su ahijado procesal fue condenado.
A fs. 176/178 vta. se presentó la Defensa
Pública Oficial por la defensa de GIMENEZ y POMBO.
Respecto del primero argumetó que no se tuvo en
consideracón que es una persona mayor que padece de
importantes dolencias. En relación a POMBO esgrimió
que durante los hechos era un mero agente de la
policía sin cargo de mando y que se trata de una
persona mayor de 70 años, jubilado, con bajas
probalidades de reincidencia. Solicitó además que se
compense en la pena la duración excesiva del proceso
de modo de reparar lo que implicó el tiempo por el
cuál sus defendidos se vieron sometimiendos a
proceso.
A fs. 180/181 vta. se presentó la Defensa
Pública Oficial, asistiendo a Julio Argentino
AMARILLA y planteó la falta de jurisdicción de esta
Sala IV para resolver la presente cuestión. Postuló
que resultó indebido el desdoblamiento de la
sentencia y que el proceso de reenvío y posterior
fijación de pena afectó de modo concreto el derecho
de defensa en juicio.
Superada esa etapa procesal, el Tribunal
pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar
sentencia. Llegado el momento de resolver, los
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Fecha de firma: 13/12/2017
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señores jueces emitirán su voto en el siguiente
orden: Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y
Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que
los recursos de casación interpuestos resultan
formalmente admisibles, toda vez que la sentencia
recurrida es de aquellas consideradas definitiva
(art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se
encuentran legitimados para impugnarla (art. 459 del
C.P.P.N.) y los planteos realizados encuadran dentro
de los motivos previstos por el art. 456 del
C.P.P.N.
II. A raíz de la entidad de los agravios
traídos a estudio por los recurrentes, deviene
necesario realizar una reseña acerca de lo actuado
en esta causa -en lo referido a los cuatro
recurrentes- y a partir de allí identificar cuál es
el objeto procesal de la presente impugnación al que
habrá de circunscribirse esta nueva intervención de
la Sala IV.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de Posadas en la causa nº 87/10 de su registro, con
fecha 4 de julio de 2012 había resuelto condenar a
los aquí recurrentes GIMÉNEZ, AMARILLA Y POMBO por
una serie de hechos llevados a juicio y absolverlos
en el marco de otros. Por otra parte había absuelto
a MENDOZA por los hechos que se le imputaban.
Más precisamente observamos que el
mencionado Tribunal de Posadas dispuso: […] “IV)
Condenar a Felipe Nicolás Giménez (L.E. N° 7.
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Fecha de firma: 13/12/2017
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540.860), cuyas demás condiciones personales figuran
en el exordio, a cumplir las penas de veintiún (21)
años y seis meses de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, como autor de crímenes de lesa
humanidad con resultados lesivos en perjuicio de las
siguientes personas: Benito Delfín Aguirre
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Pedro Ireneo Ávalos (privación ilegal de
la libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Segundo Báez
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Carlos Alberto Bajura (privación ilegal
de la libertad agravada); Francisco Félix Barrios
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Hilarión Félix Barrios (privación ilegal
de la libertad múltiplemente agravada e imposición
de tormentos durante su detención); Haydeé Susana
Benedetti (privación ilegal de la libertad agravada
e imposición de tormentos durante su detención);
Eladio Benítez (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); Hipólito Victoriano Benítez
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Rosa Esther Cabral (privación ilegal de
la libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Ricardo Cáceres
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
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agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Julio César Capli (privación ilegal de
la libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Gladis Beatriz
Claver Gallino (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); María Silvia Coutouné
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Ricardo Horacio Coutouné (privación
ilegal de la libertad múltiplemente agravada e
imposición de tormentos durante su detención);
Héctor Alfredo Escobar (privación ilegal de la
libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Ricardo Adolfo
Escobar (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); María Graciela Franzen
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Teresa Cecilia Franzen (privación ilegal
de la libertad múltiplemente agravada e imposición
de tormentos durante su detención); Nilda Concepción
Friedl (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); Aureliano Gauto (privación
ilegal de la libertad múltiplemente agravada e
imposición de tormentos durante su detención); Mario
Julio Gómez (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); César Aníbal Gutiérrez
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Fecha de firma: 13/12/2017
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(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Juana Hidalgo (privación ilegal de la
libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Lourdes María
Langer (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada, imposición de tormentos
durante su detención); José Aníbal Leiva (privación
ilegal de la libertad múltiplemente agravada e
imposición de tormentos durante su detención);
Florentín Lencinas (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); Pacacio Lima (privación
ilegal de la libertad múltiplemente agravada e
imposición de tormentos durante su detención); José
Aníbal López (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada); Mirta Isabel López
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Ana María Macchi (privación ilegal de la
libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Ricardo Alfredo
Ortellado (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); Rosa del Milagro Palacios
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada); Alejandro Rodrígues (privación ilegal de
la libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); María Eva Romero
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
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Fecha de firma: 13/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
16. #29037457#195076194#20171213151907427
detención); Hugo Rubén Salinas (privación ilegal de
la libertad múltiplemente agravada e imposición de
tormentos durante su detención); Blanca María Inés
Somariva (privación ilegal de la libertad
múltiplemente agravada e imposición de tormentos
durante su detención); Augusto Gilberto Speratti
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención); Aníbal Rigoberto Velázquez (privación
ilegal de la libertad agravada); Arnulfo Verón
(privación ilegal de la libertad múltiplemente
agravada e imposición de tormentos durante su
detención) y Norma Beatriz Yansat (privación ilegal
de la libertad múltiplemente agravada e imposición
de tormentos durante su detención). Los hechos que
lesionaron los derechos humanos fundamentales de las
cuarenta y un víctimas concurren realmente (artículo
55 del Código Penal). Se le impone al condenado la
obligación de satisfacer las costas del proceso
(artículo 29, inciso 3°, del Código Penal). […] VI)
Absolver a Felipe Nicolás Giménez (L.E. N°
7.540.860), cuyas demás condiciones personales
figuran en el exordio, de los hechos calificados
como privación ilegal de la libertad agravada e
imposición de tormentos agravada en perjuicio de
Juan Manuel Gómez, María Josefa Estévez, María
Graciela Leyes, Esteban Cartago Lozina por los que
fuera requerido a juicio. Sin costas. VII) Absolver
a Guillermo Roque Mendoza (D.N.I. N° 8.540.873),
cuyas demás condiciones personales figuran en el
exordio, de los hechos calificados como privación
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Fecha de firma: 13/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
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ilegítima de la libertad agravada e imposición de
tormentos a detenidos agravada, en carácter de
partícipe necesario y en perjuicio de Ricardo Adolfo
Escobar, María Graciela Franzen y Hugo Rubén Salinas
(acusaciones del Ministerio Público Fiscal,
Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de
Misiones y Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación). Sin costas. […] IX) Condenar a Julio
Argentino Amarilla (L.E. N° 8.541.877), cuyas demás
condiciones personales figuran en el exordio, a
cumplir las penas de siete (7) años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua como partícipe
secundario de crímenes de lesa humanidad, con
resultados lesivos en perjuicio de las siguientes
personas: Benito Delfín Aguirre (imposición de
tormentos durante su detención); Carlos Alberto
Bajura (imposición de tormentos durante su
detención); Francisco Félix Barrios (imposición de
tormentos durante su detención); Hilarión Félix
Barrios (imposición de tormentos durante su
detención); Haydeé Susana Benedetti (imposición de
tormentos durante su detención); Eladio Benítez
(imposición de tormentos durante su detención);
Hipólito Victoriano Benítez (imposición de tormentos
durante su detención); Juan Carlos Berent
(imposición de tormentos durante su detención); Rosa
Esther Cabral (imposición de tormentos durante su
detención); Ricardo Cáceres (imposición de tormentos
durante su detención); Gladis Beatriz Claver Gallino
(imposición de tormentos durante su detención);
María Silvia Coutouné (imposición de tormentos
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Fecha de firma: 13/12/2017
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18. #29037457#195076194#20171213151907427
durante su detención); Ricardo Horacio Coutouné
(imposición de tormentos durante su detención);
Héctor Alfredo Escobar (imposición de tormentos
durante su detención); Ricardo Adolfo Escobar
(imposición de tormentos durante su detención);
María Josefa Estévez (imposición de tormentos
durante su detención); Nilda Concepción Friedl
(imposición de tormentos durante su detención);
Aureliano Gauto (imposición de tormentos durante su
detención); Mario Julio Gómez (imposición de
tormentos durante su detención); Juana Hidalgo
(imposición de tormentos durante su detención);
Julio Hippler (imposición de tormentos durante su
detención); Lourdes María Langer (imposición de
tormentos durante su detención); José Aníbal Leiva
(imposición de tormentos durante su detención);
Florentín Lencinas (imposición de tormentos durante
su detención); María Graciela Leyes (imposición de
tormentos durante su detención); José Aníbal López
(imposición de tormentos durante su detención);
Mirta Isabel López (imposición de tormentos durante
su detención); Esteban Cartago Lozina (imposición de
tormentos durante su detención); Ricardo Alfredo
Ortellado (imposición de tormentos durante su
detención); Rosa del Milagro Palacios (imposición de
tormentos durante su detención); Alejandro Rodrígues
(imposición de tormentos durante su detención);
María Eva Romero (imposición de tormentos durante su
detención); Hugo Rubén Salinas (imposición de
tormentos durante su detención); Blanca María Inés
Somariva (imposición de tormentos durante su
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Fecha de firma: 13/12/2017
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detención); Guillermo Sosa (imposición de tormentos
durante su detención); Augusto Gilberto Speratti
(imposición de tormentos durante su detención); y
Norma Beatriz Yansat (imposición de tormentos
durante su detención). Los hechos que lesionaron los
derechos humanos fundamentales de las treinta y
siete víctimas concurren realmente (artículo 55 del
Código Penal). Se le impone al condenado la
obligación de satisfacer las costas del proceso
(artículo 29, inciso 3°, del Código Penal). […] XI)
Absolver a Julio Argentino Amarilla (L.E. N°
8.541.877), cuyas demás condiciones personales
figuran en el exordio, de los hechos por los que
fuera requerido a juicio, a saber imposición de
tormentos a Epifanio Acevedo; Pedro Ireneo Ávalos;
Segundo Báez; Eugenio Francisco Dominiko; María
Graciela Fransen; Teresa Cecilia Franzen; Jorge
Armando Gonzalez; Pacacio Lima; Amelia Esther
Morgenstern; Enrique Igor Peczak; Juan Pineyro;
Sergio Sobol; Francisco Osvaldo Solis; Esteban
Stryluk; Aníbal Rigoberto Velázquez y Arnulfo Verón.
Sin costas. […] XII) Condenar a Carlos Alberto Pombo
(L.E. N° 5.405.019), cuyas demás condiciones
personales figuran en el exordio, a cumplir las
penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua como autor de crímenes de lesa
humanidad, con resultados lesivos en perjuicio de
las siguientes personas: Epifanio Acevedo
(imposición de tormentos mientras estuvo detenido);
Francisco Félix Barrios (imposición de tormentos
mientras estuvo detenido); Hilarión Félix Barrios
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Fecha de firma: 13/12/2017
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(imposición de tormentos mientras estuvo detenido);
Ricardo Cáceres (imposición de tormentos mientras
estuvo detenido); Ángel Dionisio Fleita (imposición
de tormentos mientras estuvo detenido); José Aníbal
López (imposición de tormentos mientras estuvo
detenido); María Ester Mongerstern (imposición de
tormentos mientras estuvo detenida); Alejandro
Rodrígues (imposición de tormentos mientras estuvo
detenida) y María Eva Romero (imposición de
tormentos mientras estuvo detenida). Los hechos que
lesionaron los derechos humanos fundamentales de las
nueve víctimas concurren realmente (artículo 55 del
Código Penal). Se le impone al condenado la
obligación de satisfacer las costas del proceso
(artículo 29, inciso 3°, del Código Penal). […] XIV)
Declarar extinguida –por prescripción– la acción
penal en relación a la imputación de los delitos de
privación ilegal de la libertad agravada e
imposición de tormentos agravada en perjuicio de
Claudio Damián Martofleac, disponiendo el
sobreseimiento a su respecto del procesado Carlos
Alberto Pombo (artículo 336, inciso 1°, del Código
Procesal Penal ).” (cfr. fs. 4812/4819vta. –
dispositiva–; fs. 4834/5038vta., fs. 5039 y fs.5040
–fundamentos– del expediente principal ).
Más allá de los recursos interpuestos por
las defensas de los condenados, que en el caso no
resultan relevantes, debe señalarse que contra los
pronunciamientos liberatorios, ello es contra las
absoluciones y los sobreseimientos por prescripción
-en virtud de considerar que los hechos no
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Fecha de firma: 13/12/2017
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resultaban crímenes contra la humanidad-,
interpusieron recursos de casación tanto el
Ministerio Público Fiscal como la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación y la Subsecretaría de
Derechos Humanos de la provincia de Misiones,
querellantes en autos.
En su intervención anterior esta Sala IV
además de rechazar los recursos interpuestos por las
defensas –lo que en esta oportunidad resulta
indiferente-, hizo lugar a las impugnaciones de los
acusadores, casó, en lo pertinente, la sentencia
impugnada y en consecuencia de los fundamentos allí
expuestos, resolvió condenar a MENDOZA que había
sido absuelto en la instancia de juicio y modificar
las condenas dispuestas por el a quo en lo referido
a AMARILLA, POMBO y GIMÉNEZ condenándolos por hechos
en virtud de los cuales habían sido absueltos o
sobreseídos en la instancia anterior.
Más precisamente esta Sala había resuelto
en lo que aquí interesa: “II. HACER LUGAR
PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos
por el representante del Ministerio Público Fiscal,
por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la
Provincia de Misiones —querellante—, HACER LUGAR al
recurso de casación interpuesto por la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación –querellante— y, por
consiguiente: a. CASAR PARCIALMENTE el punto
dispositivo I de la sentencia impugnada y, en
consecuencia CONDENAR –por mayoría— a Carlos Omar
Herrero por considerarlo autor mediato penalmente
responsable de tres (3) hechos de violación agravada
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Fecha de firma: 13/12/2017
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cometidos en perjuicio de M.S.C., N.C.F. y S.H.B.,
que concurren en forma ideal con los delitos de
tormentos y de privación ilegítima de la libertad
por los que fue condenado (arts. 45, 54 y 122 en
función del art. 119, inc. 3°, del C.P.). b. CASAR
PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia
impugnada y, en consecuencia CONDENAR –por mayoría—
a Felipe Nicolás Giménez por considerarlo coautor
penalmente responsable de cuatro (4) hechos de
violación agravada cometidos en perjuicio de M.G.F.,
M.S.C., N.C.F. y S.H.B., que concurren en forma
ideal con los delitos de tormentos y de privación
ilegítima de la libertad por los que fue condenado
(arts. 45, 54 y 122 en función del art. 119, inc.
3°, del C.P.). c. CASAR PARCIALMENTE el punto
dispositivo VII de la sentencia impugnada y CONDENAR
a Guillermo Roque Mendoza por considerarlo partícipe
necesario del delito de tormentos agravados de los
que resultaron víctimas María Graciela Franzen, Hugo
Rubén Salinas y –por mayoría— Ricardo Adolfo Escobar
— en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter primer y
segundo párrafo del C.P. –texto según ley n° 14.616
—). d. CASAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos
IX, XII y XIV de la sentencia impugnada y, en
consecuencia CONDENAR a Carlos Alberto Pombo como
autor penalmente responsable del delito de tormentos
agravados por la condición de perseguidos políticos
de las víctimas reiterado en diez (10) oportunidades
(por mayoría, incluyendo el caso “Martofleac”,
calificándolo como crimen de lesa humanidad) y a
Julio Argentino Amarilla como partícipe secundario
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Fecha de firma: 13/12/2017
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del delito de tormentos agravados por la condición
de perseguidos políticos de las víctimas reiterado
en treinta y siete (37) oportunidades (arts. 45, 55,
144 ter, primer y segundo párrafo, del C.P. –texto
según ley 14.616—)” (Cfr. reg. 1457/15.4 de esta
Sala).
Ahora bien, luego de haber dispuesto la
responsabilidad criminal y consecuente condena de
los aquí recurrentes, más allá de la opinión en
contrario que expresé en soledad al emitir mi voto,
esta Sala no dispuso las penas correspondientes sino
que resolvió “III. REENVIAR las presentes actuaciones
al a quo para la determinación –previa sustanciación—
de las penas que corresponde imponer a Julio Argentino
Amarilla, a Carlos Alberto Pombo y a Guillermo Roque
Mendoza, y –por mayoría— a Carlos Omar Herrero y a
Felipe Nicolás Giménez, de acuerdo a lo expuesto”.
En cumplimiento con lo dispuesto por esta
Sala IV, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Posadas determinó, en la sentencia que ahora es
impugnada, las penas que en cada caso correspondía
imponer. Y contra esta última resolución interpusieron
los recursos que habilitaron la jurisdicción de esta
alzada.
Entonces bien, de las constancias referidas
se advierte, con claridad, que el objeto procesal de
la presente impugnación se encuentra circunscripto a
la imposición de pena efectuada por el Tribunal de
mérito. Las cuestiones referidas por la defensa de
MENDOZA relativas a la responsabilidad, participación,
calificación y demás aspectos relacionados con el
pronunciamiento anterior de esta Sala IV exceden la
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Fecha de firma: 13/12/2017
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materia sobre la cual le corresponde a estos
magistrados decidir en esta oportunidad.
Asimismo también escapa al thema decidendum
de esta intervención los cuestionamientos efectuados
por la defensa de POMBO y AMARILLA relativas a las
facultades que tiene esta Cámara para dictar una
sentencia condenatoria o a la validez y fundamentación
del reenvío dispuesto. Estas cuestiones fueron ya
tratadas y resueltas por esta Sala IV en la
intervención anterior y evidentemente esta NO es la
vía adecuada ni estos los magistrados pertinentes para
resolver los cuestionamientos que las partes
válidamente tienen sobre lo resuelto por esta Sala IV
en aquella oportunidad.
Debe señalarse entonces, analizados los
motivos esgrimidos en los recursos de casación
interpuestos, que los agravios referidos a la
resolución anterior de esta Sala IV (reg. 1457/15.4)
corresponden a otra eventual impugnación; la que ya
ha comenzado con la interposición de los recursos
extraordinarios presentados en esta Sala y a la que
podrán agregarse, si las partes así lo consideran,
los agravios que éstas pudieran tener sobre lo que
aquí habrá de resolverse. Obsérvese en este sentido
lo proveído por esta Sala –con firma de sus tres
integrantes- el pasado 18 de mayo ante la
interposición de los mencionados remedios
extraordinarios: “…en atención a las particulares
circunstancias del caso, téngase por presentados los
recursos extraordinarios oportunamente interpuestos
y por contestadas las vistas conferidas. Los que
serán analizados luego de que se resuelva sobre las
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Fecha de firma: 13/12/2017
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FPO 93000087/2010/TO1/33/1/CFC3
penas que corresponde imponer en la presente.
Notifíquese…” (cfr. causa FPO 93000087/2010/TO1/28).
Por ello, además, debe rechazarse lo
solicitado por la defensa de MENDOZA a fs. 136/138
respecto del tratamiento conjunto de su impugnación,
en esta oportunidad, con el recurso extraordinario
interpuesto en el expediente citado ut supra.
En definitiva corresponde concluir que el
objeto procesal de esta impugnación se encuentra
limitado a los cuestionamientos de las partes sobre la
resolución nº 3129/16 dictada por el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de Posadas el 30 de septiembre de
2016 en virtud de la cual se les impuso a Felipe
Nicolás GIMENEZ la pena de veinticinco (25) años de
prisión, a Guillermo Roque MENDOZA y a Julio Argentino
AMARILLA la pena de diez (10) años de prisión y a
Carlos Alberto POMBO la pena de quince (15) años de
prisión.
III. Sobre la cuestión traída a estudio,
habré de señalar previamente que la
individualización de la pena es la fijación, por el
juez, de las consecuencias jurídicas de un delito,
según la clase, gravedad y forma de ejecución de
aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de
posibilidades previstas legalmente (cfr.: Jescheck,
“Tratado de Derecho Penal. Parte General”, De
Comares Granada, 1983, págs. 783 y ss.), por lo cual
este arbitrio se encuentra condicionado.
El juez tiene entonces también el deber de
fundar su decisión en cuanto a la determinación de
la pena efectuada en el caso concreto como cúspide
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Fecha de firma: 13/12/2017
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de su actividad resolutoria; exponiendo las razones
que sustentan la necesidad de imposición de una pena
concreta. Deber que no sólo surge de la Constitución
Nacional (art. 18), sino también de los artículos
123 y 404, inciso 2°) del C.P.P.N., y del propio
ordenamiento material en cuanto establece las pautas
que deben ser merituadas en tal decisión.
Así, el artículo 40 del Código Penal
establece, en lo pertinente, que los tribunales
fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares
a cada caso y de conformidad a las reglas previstas
en el artículo 41, en el que se mencionan: “1° la
naturaleza de la acción y de los medios empleados
para ejecutarla y la extensión del daño y del
peligro causados”; y “2° La edad, la educación, las
costumbres y la conducta precedente del sujeto, la
calidad de los motivos que lo determinaron a
delinquir, especialmente la miseria para ganarse el
sustento propio necesario de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las
reincidencias en las que hubiere incurrido y los
demás antecedentes y condiciones personales, así
como los vínculos personales, la calidad de las
personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión que demuestren su mayor o menor
peligrosidad…”.
Tal como se sostuviera en varios
precedentes de esta Sala IV (in re causas nro. 847
“WOWE, Carlos”, Reg. Nro. 1535.4, rta. el 30/10/98,
y nro. 1785 “TROVATO, Francisco”, Reg. Nro. 2614.4,
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rta. el 31/05/00; entre otras) las mencionadas
directrices no se pueden definir dogmáticamente de
modo de llegar a un criterio totalmente objetivo y
casi mecánico, ya que tal ponderación debe ser
realizada en base a variables que no pueden ser
matemáticamente tabuladas desde que nos hallamos
ante un derecho penal de acto, que incluye un juicio
de reprobación jurídica, sin contar con que el fondo
de la tarea judicial, al menos en su modelo ideal,
impone al juez el dificilísimo esfuerzo humano, que
en modo alguno puede ser suplido por una
cuantificación determinada.
Sobre el significado de aquellos
parámetros fijados legalmente para la cuantificación
de la pena, cabe aclarar que si bien los mencionados
en el primer inciso del artículo 41 no se refieren
directamente a la peligrosidad del autor, no pueden
catalogarse de meramente objetivos, toda vez que en
ellos existe una referencia a la mayor o menor
culpabilidad del autor que aparece como pauta
fundamental de individualización, a la par que la
peligrosidad.
La forma en que se ha manifestado el hecho
es el punto de partida para la graduación del
ilícito por ser la más evidente; la naturaleza de la
acción, es la extensión del daño como grado de
afectación al bien jurídico comprende el o los
particulares modos de ejecución de la acción.
Los medios empleados, por ejemplo, son los
instrumentos utilizados por el autor para cometer el
delito, tanto objetivos, como subjetivos, lo que
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Fecha de firma: 13/12/2017
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deberá ser analizado en función de cada figura
delictiva y en relación a la significación que
adquiera en cada caso.
La extensión del daño y del peligro
causado tiene en cuenta particularmente el bien
jurídico lesionado y el valor atribuido al mismo, ya
que dentro de cada acción delictiva puede ser mayor
o menor. Ello se relaciona con otras circunstancias
como, además del medio empleado, las condiciones de
tiempo, lugar, y ocasión de la comisión del delito y
las circunstancias determinantes de éste.
La enumeración efectuada en el código de
fondo, entonces, es puramente enunciativa y
explicativa, que no excluye ninguno de los elementos
referentes a la persona o al hecho, dignos de ser
considerados y que representen mayor o menor
gravedad del delito cometido, o de la peligrosidad
del delincuente.
IV. En el caso de autos la primera
circunstancia destacable de los hechos perpetrados,
que agrava sustancialmente el reproche que le
corresponde a los cuatro condenados, es que no se
trata de delitos aislados, sino que constituyeron
crímenes contra la humanidad que fueron cometidos en
el marco de lo que se conoce como terrorismo de
Estado.
Resulta de especial trascendencia,
respecto de los medios empleados para cometer los
delitos, la circunstancia de que hayan sido
cometidos en la más absoluta clandestinidad y con
todos los medios del Estado. Se reprocha
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Fecha de firma: 13/12/2017
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especialmente que los condenados actuaran amparados
en un sistema clandestino de represión dirigido
desde las más altas esferas del Estado Argentino,
con todas las posibilidades y garantías que ello
implica.
Del mismo modo también resulta una pauta
agravante de carácter significativo, la extensión
del daño causado. Como consecuencia del aparato
represivo descripto en los párrafos anteriores, las
víctimas se encontraban en un estado de indefensión
absoluto, ya que estaban sometidas a un poder de
hecho prácticamente absoluto por parte de los aquí
condenados. No es posible ignorar en este punto los
padecimientos desproporcionados que sufrieron las
víctimas que aumentan la magnitud del injusto de
aquella ya contenida en la escala penal prevista por
el legislador.
Es que más allá de que el tipo
seleccionado ya contenga características propias
respecto del padecimiento del sujeto pasivo, que son
evaluadas en su eficacia cualitativa a los fines de
la calificación de la conducta; al momento de
individualizar el monto punitivo que corresponde
aplicar en el caso, debe evaluarse el especial
padecimiento al que fueron sometidas las víctimas,
los abusos que fueron cometidos y la intensidad del
dolor que les era causado, en su eficacia
cuantitativa. Lo que se valora en este punto es la
mayor afectación al bien jurídico protegido que
implicó la extrema gravedad de las conductas
endilgadas a los condenados.
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Fecha de firma: 13/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
30. #29037457#195076194#20171213151907427
He de señalar, con independencia de los
fundamentos brindados por el tribunal, que los
delitos por los que los acusados resultaron
condenados son, como vengo reiterando, de lesa
humanidad (artículo 7.1 del Estatuto de Roma). La
extrema gravedad de los crímenes de lesa humanidad,
que denota una absoluta falta de consideración y
reconocimiento de la dignidad humana, funciona como
circunstancia agravante (artículo 41 del Código
Penal). Traigo a la memoria que, en palabras del
máximo tribunal –remitiéndose al dictamen del
Procurador General de la Nación in re “Derecho”
(Fallos: 330:3074)– “...los crímenes de lesa
humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve
cercenados por el delito sus derechos básicos, sino
que también implican una lesión a toda la humanidad
como conjunto”.
En definitiva la exorbitante cantidad y
gravedad de los hechos, cuyas innumerables
repercusiones han sido acabadamente descriptas por
el Tribunal de mérito, resulta un parámetro
fundamental a tener en cuenta al momento de evaluar
la pena que en el caso corresponde.
Más allá de las circunstancias hasta aquí
expuestas, al momento de analizar las penas
dispuestas por el Tribunal deben evaluarse pautas
particulares objetivas y subjetivas de cada uno de
los condenados.
1. Con respecto a Felipe Nicolás GIMENEZ
su defensa cuestionó de modo puntual el hecho de que
se lo haya condenado a una pena temporal de 25 años,
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Firmado(ante mi) por: JESICA Y. SIRCOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA
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cuando el nombrado tiene casi 80. Expresó que la
sanción dispuesta por el a quo torna virtualmente en
prisión perpetua el castigo impuesto a su asistido.
Evaluó que las penas de larga duración no
conllevan solución alguna al problema delictivo que
sufre la comunidad y que atentan gravemente contra
la finalidad rehabilitadora que deben inspirar a las
sanciones restrictivas de la libertad.
Ahora bien, más allá de que resulta
indudable lo sostenido por el recurrente respecto de
que una pena temporal de 25 años, analizada en
abstracto, resulta elevada, no se advierte que en el
caso concreto ese monto implique una respuesta
punitiva irracional que afecte los principios
constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad
que deben regir al momento de imponer la respuesta
punitiva del Estado frente a un hecho delictivo.
Es que los hechos por los que GÍMENEZ
resultó condenado se destacan de manera negativa no
sólo en su aspecto cualitativo sino también en lo
cuantitativo. Recordemos que el nombrado fue
condenado como autor de 37 casos de privación ilegal
de la libertad agravado, 4 de imposición de
tormentos agravados y otros 4 de violaciones
agravadas. Si bien resulta claro, en virtud del
principio de la ley penal más benigna, que debe
aplicarse el límite de 25 años para las penas
temporales en caso de concurso de delitos, la
inusitada cantidad de hechos reprochados sí debe ser
evaluada al momento de establecer la pena dentro de
la escala correspondiente.
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Asimismo debe tenerse en cuenta que al
momento de los hechos GÍMENEZ no sólo contaba con
una educación y una formación dentro de una
institución policial sino que también ocupaba un
cargo de gran jerarquía; y por ello sus acciones se
tornen aún más reprochables.
En efecto la exorbitante gravedad y
cantidad de hechos endilgados y las características
de la función que ocupaba al momento de los hechos
no posibilitan, más allá de las críticas formuladas
por su defensa, alejarse del máximo de la escala
aplicable.
2. La defensa de MENDOZA cuestionó el
análisis que hizo el tribunal de las pautas
contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal
y refirió que la conducta imputada a MENDOZA no
posee la naturaleza que el Tribunal le asignó.
Al momento de evaluar el monto punitivo
que corresponde imponer en virtud de la condena que
fue dictada en su respecto, debe recordarse que
MENDOZA fue condenado como partícipe necesario de
tres hechos de aplicación de tormentos, cuya escala
es de 3 a 15 años, que concurren de manera real
entre sí. A partir de las reglas de ese concurso el
rango de pena sería de 3 a 45 años de prisión, pero
en virtud del límite de 25 años antes referido debe
evaluarse su sanción dentro de una escala penal
amplia que va de 3 a 25 años de prisión.
En el análisis que debe hacerse a partir
de la escala aplicable al caso se destacan de manera
negativa las circunstancias de hecho ya descriptas
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precedentemente que dan cuenta de la especial
gravedad de lo cometido.
De manera particular resulta una
circunstancia agravante el hecho de que el
condenando es médico y que por lo tanto su misión
profesional era la de procurar por la salud de las
personas y que demostró un notable desprecio a
aquello que como profesional médico le era exigible.
Es que su instrucción universitaria en las ciencias
médicas debió haberlo motivado de modo distinto al
momento de participar de los hechos que se le
imputan.
Como pauta atenuante se destaca
principalmente la menor cantidad de hechos que se le
imputan respecto de los demás coimputados, ello en
resguardo del principio de proporcionalidad que debe
regir al momento de imponer las penas.
Al solicitar la pena que consideraban
aplicable existieron discordancias por parte de los
acusadores respecto de la pena que correspondía
imponerle a MENDOZA. Una parte de los querellantes
solicitaron la imposición de 15 años de prisión,
otro grupo de 10 y el representante del Ministerio
Público Fiscal de 8.
Analizados tanto el número como la
naturaleza de los hechos atribuidos al condenado,
los medios llevados a cabo para cometerlos y su
condición de médico; se presenta razonable la
decisión del Tribunal de imponer la pena de 10 años
de prisión.
El a quo, teniendo en cuenta los criterios
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de proporcionalidad, lesividad y culpabilidad que
emanan de la Constitución Nacional ha fundado de
modo certero los motivos que lo llevaron a imponer
la pena seleccionada, y la defensa no ha demostrado
ni se advierte que ese monto resulte arbitrario o
irracional en relación a los hechos por los cuales
se ha dictado condena.
3. Seguidamente corresponde analizar la
respuesta punitiva aplicada por el Tribunal en lo
referido a Julio Argentino AMARILLA. En su caso
resultó condenado como partícipe secundario de 37
hechos de tormentos agravados por la condición de
perseguidos políticos de las víctimas, por lo que
teniendo en cuenta el límite de 25 años ya referido
ut supra, la escala dentro de la cual debe
determinarse su pena oscila entre el año y 6 meses
de prisión y los 25 años.
Como circunstancia agravante se destaca el
inusitado número de hechos y la especial gravedad de
los mismos ya referidos precedentemente.
Sin embargo resulta fundamental tener en
cuenta como pauta atenuante su grado de
participación. Así se destaca que AMARILLA no fue
quien ejecutó por cuenta propia los tormentos ni se
le ha reprochado haber intervenido físicamente en
los mismos.
En este análisis se presenta ajustada a
las pautas establecidas por el Código Penal la pena
de 10 años dispuesta por el Tribunal sentenciante.
La pena impuesta guarda proporcionalidad con los
hechos cometidos y no se presenta arbitraria ni
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vulnera el principio de culpabilidad que debe regir
el criterio de los magistrados.
4. Finalmente, a partir de la condena que
esta Sala IV dispuso en relación a Carlos Alberto
POMBO, la escala penal dentro de la cual el Tribunal
debía decidir acerca de la respuesta punitiva del
Estado iba de los 3 a los 25 años de prisión, ello
nuevamente teniendo en cuenta el límite del concurso
real de las penas temporales. Ante esta instancia su
defensa solicitó que se tengan en cuenta como
atenuantes la duración del proceso, el cargo de poca
jerarquía que ocupaba el nombrado durante los
hechos, su edad actual y su baja posibilidad de
reincidencia.
Más allá de lo solicitado por la defensa,
en el caso de POMBO se destaca negativamente la
especial gravedad que tuvieron los hechos que él
específicamente cometió, siendo él el autor material
de los tormentos endilgados. Asimismo se presenta
como pauta agravante el reconocimiento que el
nombrado tenía en la sociedad y el compromiso que
demostró con el aparato represivo llevado a cabo en
aquella época por el Estado.
Asimismo se destaca que POMBO ha sido
encontrado responsable de una multiplicidad de casos
de tormentos, -10-.
Por ello, teniendo en miras el principio
de proporcionalidad, y la pena que se le ha impuesto
a GÍMENEZ por una cantidad aún más considerable de
hechos es que corresponde en el caso alejarse del
máximo de la escala aplicable.
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En ese estudio se presenta razonable y
ajustado a la gravedad y cantidad de los hechos
cometidos por POMBO la pena de 15 años de prisión
dispuesta por el Tribunal de mérito.
V. Sentado cuanto precede, y estudiadas
las consideraciones generales de los hechos juzgados
y las características personales de cada uno de los
condenados debe concluirse que el pronunciamiento
impugnado debe ser confirmado.
El Tribunal ha detallado de modo
circunstanciado y preciso las distintas
circunstancias agravantes y atenuantes contenidas en
los artículos 40 y 41 del Código Penal que tuvo en
cuanta al momento de disponer la pena que en cada
caso correspondía. No se advierte, ni ninguna de las
partes ha logrado demostrar, que en el decisorio
recurrido se haya arribado a una pena cruel que
implique una mortificación mayor que aquella que por
su propia naturaleza la ley impone. Tampoco se
evidencia una falta de correspondencia entre los
bienes jurídicos lesionados por los delitos
imputados y la intensidad o extensión de la
privación de libertad impuesta como consecuencia de
sus comisiones.
Por el contrario debe señalarse que las
sanciones impuestas no implicaron una respuesta
punitiva irracional ni que haya vulnerado los
principios constitucionales de proporcionalidad y
culpabilidad que deben observarse al momento de
disponer las penas.
VI. Por ello, en virtud de las
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consideraciones expuestas propongo al acuerdo: I.
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs.
1/3 vta., 23/25 vta. y 86/103 vta. por la defensa de
Julio Argentino AMARILLA y Carlos Alberto POMBO,
Felipe Nicolás GIMÉNEZ y Guillermo Roque MENDOZA
respectivamente; sin costas en la instancia, en
virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio
del derecho al recurso (arts. 530 y 531 “in fine”
del C.P.P.N. y 8.2.H de la C.A.D.H.). II. TENER
PRESENTE las reservas del caso federal efectuadas.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en orden al análisis de admisibilidad
formal de los recursos sometidos a consideración,
lleva razón el colega que lidera el presente
acuerdo, doctor Hornos, en cuanto que los mismos
satisfacen las exigencias legales adjetivas, tanto
las de carácter objetivas como subjetivas, conforme
lo prevén los arts. 456, 457, 459 y 463, todos del
Código Procesal Penal de la Nación.
Por otro lado, en virtud de las
consideraciones vertidas en el punto II. de la
ponencia que abre el acuerdo, han quedado
correctamente establecidos los alcances de los
agravios interpuestos por las defensas en sus
remedios casatorios, cuyo análisis se circunscribirá
a las quejas dirigidas contra las penas impuestas
por el a quo a Giménez, Mendoza, Amarilla y Pombo.
II. Sentado cuanto precede, atento a su
claridad expositiva y armonía con las constancias
obrantes en autos y con la doctrina y jurisprudencia
imperante en los temas que nos ocupan, adelanto que
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Fecha de firma: 13/12/2017
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38. #29037457#195076194#20171213151907427
habré de compartir los argumentos brindados y la
solución propuesta por mi colega que abre el
presente acuerdo.
Sólo habré de recordar, a fin de dejar
asentada mi posición respecto del tema que nos ocupa
que, conforme lo enseña el profesor Günther Jakobs
“…el contenido y la función de la pena no se pueden
configurar (ni siquiera limitándose a la pena
estatal) con independencia de la existencia del
orden en el que se pune, ni de la comprensión de su
sentido […] La pena hay que definirla positivamente:
es una muestra de la vigencia de la norma a costa de
un responsable. De ahí surge un mal, pero la pena no
ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino sólo
con la estabilización de la norma lesionada […] Una
infracción normativa es, por tanto, una
desautorización de la norma. Esta desautorización da
lugar a un conflicto social en la medida en que se
pone en tela de juicio la norma como modelo de
orientación […] En las categorías de la problemática
usualmente denominada «teorías de la pena», esto
quiere decir: La réplica ante la infracción de la
norma por medio de pena no tiene lugar por sí misma,
porque sí, sino porque en la vida social no se puede
renunciar a orientaciones garantizadas. Así pues, la
pena tiene una función que debe surtir efectos
finalmente en el nivel en el que tiene lugar la
interacción social, y que no se agota en significar
algo: La pena debe proteger las condiciones de tal
interacción y tiene, por tanto, una función
preventiva […] Destinatarios de la norma no son
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primariamente algunas personas en cuanto autores
potenciales, sino todos, dado que nadie puede pasar
sin interacciones sociales y dado que por eso todos
deben saber lo que de ellas pueden esperar. En esta
medida la pena tiene lugar para ejercitar en la
confianza hacia la norma. Además la pena grava al
comportamiento infractor de la norma con
consecuencias costosas, aumentando la probabilidad
de que ese comportamiento se aprenda en general a
considerarlo como una alternativa de comportamiento
a no tener en cuenta. En esa medida la pena se
despliega para ejercitar en la fidelidad al Derecho.
Al menos, sin embargo, mediante la pena se aprende
la conexión de comportamiento y deber de asumir los
costes, aun cuando la norma se haya infringido a
pesar del que ha aprendido; en esta medida se trata
de ejercitar en la aceptación de las consecuencias.
Los tres efectos mencionados cabe resumirlos como
ejercicio en el reconocimiento de la norma. Dado que
tal ejercicio debe tener lugar en relación con todos
y cada uno, en el modelo descrito de la función de
la punición estatal se trata de prevención general
mediante el ejercicio en el reconocimiento de la
norma (la llamada prevención positiva general o
colectiva –es decir, no sólo intimidatoria-)…”
(“Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría
de la imputación”; Marcial Pons; Madrid; 2da.
Edición; 1997; págs. 8 a 19).
En efecto, a los fines preventivos
especiales positivos que emanan de la ley de
ejecución de la pena privativa de libertad -Ley Nº
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24.660-, como finalidad de la ejecución de la pena,
deben aunarse los fines preventivos generales
positivos que conlleva toda organización socialmente
constituida, pues el quebrantamiento normativo no
sólo implica un conflicto entre el infractor y el
Derecho -y si se quiere, con la víctima- sino, y muy
especialmente, con la sociedad toda, ya que
evidencia una fisura en el orden establecido, la
que, de no ser reparada mediante el mensaje
reafirmante de la norma por medio de imposición de
una pena, conduciría a un colapso social.
Además, en casos como el que nos ocupa en
donde se ha condenado a imputados por graves y
reiterados crímenes de lesa humanidad, se debe
valorar la obligación internacionalmente asumida por
el Estado argentino de perseguir, investigar,
sancionar adecuadamente a los responsables de este
tipo de hechos y hacerles cumplir la pena que les
fuere impuesta.
En efecto, téngase presente que la justicia
penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino
que en el ámbito internacional, fundamentalmente,
tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a
través del juzgamiento ejemplificador de los
responsables puesto que, una característica
destacable de esta rama de derecho es esa general
función preventiva.
Recuérdese que el derecho internacional de
los derechos humanos surgió ante la necesidad de la
comunidad internacional de encontrar mecanismos
eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las
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violaciones más graves de los derechos humanos.
Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar
el efectivo goce de estos derechos y, en caso que
los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
De esta manera, se dio nacimiento al sistema
internacional, tanto universal como regional, de los
derechos humanos, cuya extrema importancia fue
reconocida, principalmente, por los constituyentes
de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía
constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que
se deriva su aplicación perentoria en la
jurisdicción argentina.
En este sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos “…señaló que los crímenes de lesa
humanidad son serios actos de violencia que dañan a
los seres humanos al golpear lo más esencial para
ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su
salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por
su extensión y gravedad van más allá de los límites
de lo tolerable para la comunidad internacional, la
que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó
que por ello los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea
la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de
una investigación, y las personas contra las que
existan pruebas de culpabilidad en la comisión de
tales crímenes serán buscadas, detenidas,
enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables,
castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y
otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”;
M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
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Y a este enfático repudio a las violaciones
de los derechos humanos, le sigue el deber de los
Estados parte de adaptar sus legislaciones internas
a los nuevos estándares internacionales y aplicar
este derecho vigente.
Repárese en que este proceso de adaptación
no le es exclusivo al Poder Legislativo pues, como
lo reconoció nuestro Máximo Tribunal in re “Simón,
Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la
libertad, etc. Causa nº 17.768”, al hacer suyas las
consideraciones expuestas por el Procurador General
de la Nación en su dictamen, “…el respeto absoluto
de los derechos y garantías individuales exige un
compromiso estatal de protagonismo del sistema
judicial; y ello por cuanto la incorporación
constitucional de un derecho implica la obligación
de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la
importancia de esos procesos para las víctimas
directas y para la sociedad en su conjunto demanda
un esfuerzo institucional en la búsqueda y
reconstrucción del Estado de Derecho y la vida
democrática del país, precisar los alcances de la
obligación de investigar y sancionar a los
responsables de graves violaciones de los derechos
humanos y del derecho a la justicia, creo que el
compromiso estatal no puede agotarse, como regla de
principio, en la investigación de la verdad, sino
que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la
sanción de sus responsables…”.
Asimismo, este imperativo internacional que
recae en cabeza de los Estados nacionales, tendiente
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Fecha de firma: 13/12/2017
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a restaurar y mantener la paz mundial, ha merecido
un especial análisis por parte de los organismos
jurisdiccionales supranacionales que, en el ámbito
regional al que la República Argentina se encuentra
integrada, le compete a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
“La Corte recuerda que los familiares de las
víctimas tienen el derecho, y los Estados la
obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea
efectivamente investigado por las autoridades del
Estado, se siga un proceso contra los presuntos
responsables de estos ilícitos [crímenes de lesa
humanidad] y, en su caso, se les impongan las
sanciones pertinentes” (confr. “Caso Goiburú y otros
vs. Paraguay”; rto. el 22/09/2006; considerando
165)).
“En ese sentido, la Corte ha entendido que
de la obligación general de garantizar los derechos
humanos consagrados en la Convención, contenida en
el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de
investigar los casos de violaciones del derecho
sustantivo que debe ser amparado, protegido o
garantizado. Así, en casos de ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras
graves violaciones a los derechos humanos, el
Tribunal ha considerado que la realización de una
investigación ex officio, sin dilación, seria,
imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos
que se ven afectados o anulados por esas
situaciones, como los derechos a la libertad
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Fecha de firma: 13/12/2017
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personal, integridad personal y vida. Esa obligación
de investigar adquiere una particular y determinante
intensidad e importancia en casos de crímenes contra
la humanidad (infra párr. 157).
Consecuentemente, la obligación de
investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar,
adquiere particular intensidad e importancia ante la
gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de
los derechos lesionados […] Ante la naturaleza y
gravedad de los hechos, más aun tratándose de un
contexto de violación sistemática de derechos
humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se
presenta ante la comunidad internacional como un
deber de cooperación interestatal para estos
efectos…” (confr. “Caso La Cantuta vs. Perú”; rto.
el 29/11/2006; considerandos 110), 157) y 160)).
Sentado todo ello, resulta claro que de esta
obligación estadual, que tiene su génesis, conforme
lo anteriormente desarrollado, no sólo en la letra
de los instrumentos suscriptos por la comunidad
internacional sino también en el espíritu mismo del
sistema internacional de derechos humanos, emergen
responsabilidades que derivan de su incumplimiento
pues, de lo contrario, quedarían abstractos los
propósitos que se tuvieron en miras al crear aquel
ordenamiento jurídico supranacional.
Al respecto, tiene dicho la C.I.D.H., en
oportunidad de contestar la opinión consultiva
solicitada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (OC – 14/1994), que “…según el
derecho internacional las obligaciones que éste
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impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede
invocarse para su incumplimiento el derecho interno.
Estas reglas pueden ser consideradas como principios
generales del derecho y han sido aplicadas, aun
tratándose de disposiciones de carácter
constitucional, por la Corte Permanente de Justicia
Internacional y la Corte Internacional de Justicia
[Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930),
Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos
de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso
de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág.
167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo
el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de
la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr.
47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en
los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969”.
En síntesis, en términos de este imperativo
general de investigar y de establecer las
responsabilidades y sanción, el Estado argentino
debe adoptar todas las medidas necesarias para
juzgar, sancionar a todos los responsables de las
violaciones cometidas en la última dictadura militar
que azotó a nuestra sociedad y garantizar el
efectivo cumplimiento de la pena que les fuera
impuesta; pues la impunidad de esos atroces hechos
no será erradicada y, en consecuencia, no cesará
aquel deber internacional, hasta que sus
responsables sean sancionados y cumplan con dicha
pena.
Sin embargo, esta obligación
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internacionalmente asumida por la Argentina no
implica sortear los principios y garantías
constitucionales inherentes a un debido proceso,
pues ello conllevaría al quiebre del Estado de
Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere
que la acreditación de los hechos, la participación
de los responsables y, en lo que nos ocupa, la
sanción que les fuere impuesta se obtenga de un
análisis racional e íntegro de toda la prueba sumado
el contexto demarcatorio de los acontecimientos
atroces por los que fueron condenados Giménez,
Mendoza, Amarilla y Pombo por esta Sala IV de la
C.F.C.P. en su anterior intervención (cfr. reg.
1457/15.4) y las circunstancias personales de los
incusos.
De esta manera, del propio análisis de la
resolución en juego, realizado a la luz de la sana
crítica racional, se puede concluir que se ha dado
cumplimiento a lo expuesto ut supra, siendo acertado
el temperamento adoptado por el a quo y aquí
recurrido por los letrados defensores de los
imputados.
En efecto, el tribunal al momento de graduar
las penas a imponer a los condenados valoró la
gravedad del contexto y de los hechos que
caracterizaron el funcionamiento de la maquinaria
estatal de represión y aniquilamiento de los
elementos subversivos durante el último golpe
institucional en nuestro país y el imperativo
internacional de que sus responsables sean juzgados
y sancionados.
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Además, cabe tener presente que el tribunal
en su sentencia ha velado por los principios
rectores del Estado de Derecho y del Derecho Penal
Liberal que requieren que toda medida coercitiva, en
especial la que conlleva la restricción de la
libertad ambulatoria, más aún si se impone contra
una persona mayor como el caso del imputado Giménez,
debe encontrar sustento legal pero, además, debe
apoyarse en pruebas claras y contestes, y en
concretas circunstancias personales del imputado; y
ello, precisamente, es lo que logró superar la
decisión puesta en crisis, toda vez que se han dado
los fundamentos por los cuales se condenó a los
encausado a las elevadas penas de prisión que hoy
vienen recurriendo.
De esta forma, y toda vez que el tribunal a
quo argumentó de manera correcta y fundada su
decisión de condenar a Giménez a veinticinco (25)
años de prisión, a Mendoza a diez (10) años de
prisión, a Amarilla a diez (10) años de prisión y a
Pombo a quince (15) años de prisión, entiendo que
corresponde confirmar el temperamento emitido por
los sentenciantes y rechazar los recurso de casación
interpuestos.
Es decir, el tribunal a quo realizó un
análisis completo y circunstanciado de todo el plexo
normativo en juego y de las concretas circunstancias
personales de cada uno de los imputados a fin de
determinar las penas a imponer, lo cual evidencia
que para alcanzar la decisión aquí cuestionada los
magistrados no vulneraron los principios
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constitucionales de proporcionalidad y culpabilidad
en la determinación de las penas.
III. Por todo lo expuesto, adhiero a la
solución que viene propuesta en orden a: I. RECHAZAR
los recursos de casación interpuestos a fs. 1/3
vta., 23/25 vta., 86/103 vta. por la defensa de
Julio Argentino Amarilla y Carlos Alberto Pombo,
Felipe Nicolás Giménez y Guillermo Roque Mendoza,
respectivamente. Sin costas en la instancia (arts.
530, 531 in fine y 532 -en función del art. 22 inc.
d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). II. TENER
PRESENTE las reservas del caso federal efectuada por
las partes.
Es mi voto.-
El señor juez doctor Mariano Hernán
Borinsky dijo:
I. Que coincido en lo sustancial con los
argumentos expuestos por el distinguido colega que
lidera el orden de votación, doctor Gustavo M.
Hornos, en cuanto a la admisibilidad de los recursos
de casación deducidos por las defensas de Julio
Argentino Amarilla, Carlos Alberto Pombo, Felipe
Nicolás Giménez y Guillermo Roque Mendoza, así como
con respecto a la determinación del objeto procesal
de dichas impugnaciones. También, habré de acompañar
sus consideraciones en lo atinente a la adecuada
mensuración del “quantum” punitivo fijado por el
tribunal “a quo” respecto de cada uno de los
imputados; razón por la cual, adhiero a la solución
que propone —que ya cuenta con la adhesión del
doctor Juan Carlos Gemignani— de rechazar dichos
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recursos de casación.
Ello así pues, conforme pone de manifiesto
el primer voto, no se aprecia, ni los impugnantes
lograron demostrar en esta instancia, la
desproporción de las penas de prisión que se les
impuso a cada uno de los inculpados en función de la
gravedad y cantidad de los hechos por los que fueron
condenados oportunamente.
De la lectura de la sentencia traída en
revisión, surge —sin hesitación— que el análisis que
efectuaron los jueces de la instancia anterior para
graduar la respuesta punitiva de los imputados,
respondió al grado de culpabilidad exhibido por cada
uno de ellos y a la magnitud del injusto que surge
de los hechos por los que se los responsabilizó
penalmente.
En dicha tarea, los jueces del tribunal
oral que intervinieron en la fijación de los montos
punitivos aquí cuestionados, previa realización de
la audiencia de “visu”, dieron efectivo cumplimiento
al juicio de mensuración de la pena, observando las
pautas objetivas y subjetivas establecidas por los
arts. 40 y 41 del Código Penal.
En este sentido, las respectivas penas se
establecieron en base a la magnitud del injusto de
los hechos ilícitos enjuiciados oportunamente,
analizando correctamente la naturaleza de las
acciones verificadas en autos, los medios empleados
para ejecutarlas, la extensión del daño causado y el
contexto en el cual se produjeron los hechos.
Asimismo, para establecer el grado de culpabilidad
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de los inculpados, se evaluó el grado de
participación que tomaron en los hechos y el aporte
que realizaron en función de los distintos roles que
detentaban (Giménez como Oficial de la Policía de la
Provincia de Misiones y Jefe del Departamento de
Informaciones de esa fuerza de seguridad; Mendoza en
su función de médico y Oficial de dicha fuerza
policial: Pombo como agente de la policía
provincial; y Amarilla en su calidad de agente civil
del Ejército Argentino).
En dicha inteligencia, en prieta síntesis,
se aprecia que para determinar el “quantum” de pena
correspondiente a cada uno de los aquí imputados, el
tribunal “a quo” evaluó la singular gravedad de los
hechos ilícitos enjuiciados en estas actuaciones,
los cuales constituyen delitos de lesa humanidad y
por tanto implican una gravedad extrema por el alto
grado de disvalor que suponen; los medios empleados
para llevarlos a cabo, los cuales fueron provistos
por el propio Estado y la organización que
requirieron. Aquí, se tuvo particularmente en cuenta
la utilización de métodos de tormentos, picana
eléctrica, tabicamiento, esposas y el alojamiento en
lugares inaccesibles para los abogados defensores
y/o familiares de los detenidos.
Asimismo, para establecer la extensión del
daño y del peligro causado, se ponderaron los graves
padecimientos que les fueron impuestos a las
víctimas, que incluyeron todo tipo de situaciones
que les produjeron un dolor de gran intensidad, las
condiciones de detención y cautiverio, los castigos,
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las violaciones y abusos sistemáticos que se
producían en los Centros de Detención a los que eran
llevados, el sufrimiento provocado a sus familiares
y compañeros, y también la privación de la
disponibilidad de otra gran cantidad de bienes por
esas mismas circunstancias.
De modo tal, las sanciones penales que se
determinaron en la sentencia cuentan con suficiente
fundamentación, encontrando las penas que el
tribunal “a quo” impuso a Amarilla, Pombo, Giménez y
Mendoza, proporcionalidad con los bienes jurídicos
afectados por cada uno de ellos, lo que, por tanto,
da razón suficiente a las penas de prisión
determinadas en la instancia anterior.
II. Con estos breves agregados y de
conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal
General ante esta instancia, dr. Javier Augusto De
Luca (cfr. fs. 71/73 y fs. 134/135vta.), adhiero a
la solución de mis colegas en cuanto proponen:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs.
1/3vta., 23/25vta. y 86/103vta. por las defensas de
Julio Argentino Amarilla y Carlos Alberto Pombo,
Felipe Nicolás Giménez y Guillermo Roque Mendoza,
respectivamente, sin costas en esta instancia (arts.
530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.) y TENER PRESENTE
las reservas del caso federal efectuadas.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede,
el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de casación
interpuestos a fs. 1/3vta., 23/25vta. y 86/103vta.
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Carlos Alberto Pombo, Felipe Nicolás Giménez y
Guillermo Roque Mendoza, respectivamente; SIN COSTAS
en esta instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.)
II. TENER PRESENTE las reservas del caso
federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese
(Acordada 15/13 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de
origen sirviendo la presente de atenta nota de
envío.
GUSTAVO M. HORNOS
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