COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
Condenas por delitos de lesa humanidad en La Rioja
1. Poder Judicial de la Nación
En la ciudad de La Rioja, provincia homónima, República Argentina,
a los 29 días del mes de abril del año 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal, integrado en la presente causa por los Sres. Jueces de Cámara
Subrogantes Dres. Juan Carlos Reynaga (Presidente), Carlos Enrique
Ignacio Jiménez Montilla y Gabriel Eduardo Casas, con las disidencias que
en cada caso se consignará en los respectivos puntos del presente veredicto,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad (art. 166 y ccdtes.
del CPPN), prescripción, falso testimonio e inconstitucionalidad, conforme
se considera.-
II) CONSIGNAR en los casos de hechos por delitos sexuales los
nombres de las víctimas por sus iniciales y RESERVAR en protocolo del
Tribunal sus nombres completos, por aplicación de los estándares
internacionales que regulan la materia y conforme Acordada 01/12 dictada
por la Cámara Federal de Casación Penal.-
III) CONDENAR a LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISION
PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la
condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por
ser autor mediato (art. 45 Código Penal) de los delitos de: 1) homicidio
calificado (art. 80 inc. 6 del Código Penal vigente al momento de los
hechos) y allanamiento ilegal (art. 151 del Código Penal vigente al
momento de los hechos) en perjuicio de Adán Roberto Díaz Romero; 2)
allanamiento ilegal (art. 151 del C.P. vigente al momento de los hechos),
privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el
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2. Poder Judicial de la Nación
agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C.
Penal, Ley 14.616) e imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y
2° párrafo del C. Penal, ley 14.616), en perjuicio de Carlos Alberto
Lanzilotto, Ana Silvia Aldana, Alfredo Pedro Bustamante, Pedro Bautista
Corzo, Juan Carlos Gómez (hecho 6), Jorge Raúl Maza, Guillermo
Belisario Hueyo, Hugo Ricardo Haymal, Jacinto Alejandro Ocampo,
Absalón Fuentes Oro, Raúl Vicente Varas, Carlos Alberto Illanes, León
Guinzburg, Nicasio Amadeo Barrionuevo y Juan Miguel Reynoso; 3)
imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.
Penal, ley 14616), en perjuicio de Felipe Leandro Dávila, Normando
Daniel Ocampo, Domingo Antolín Bordón, Graciela María Bofelli y Juan
Carlos Paschetta; 4) privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144
bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último párrafo, que remite al art.
142, inc. 1, del C. P., Ley 14.616) e imposición de tormentos agravada
(art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Jorge
Daniel Basso, Jorge Raúl Machicote, Ramón Mercedes Miranday, Pedro
Florencio Carpio, Plutarco Antonio Schaller, Álvaro Raúl Illanes, Arturo
Carmelo Ortiz Sosa, Américo Torralba, José Arturo Perano, Juan Carlos
Olivera, Bienvenido Tristán Martínez, Juan Domingo Ocampo; 5)
privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el
agravante previsto en el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C.
P., Ley 14.616) en perjuicio de Gervasio Mecca; 6) tentativa de violación
calificada por el concurso de dos o más personas (art. 119, 122 in fine y
42 del C. Penal, Ley 11.179), en perjuicio de A.R.I.; 7) abuso deshonesto
calificado (art. 127 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de G.M.B.; 8)
imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.
Penal, ley 14616), en perjuicio de Graciela María Bofelli y Juan Carlos
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3. Poder Judicial de la Nación
Paschetta; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55
del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la
Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se
considera.-
IV) CONDENAR a JOSE FELIX BERNAUS, de las condiciones
personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la
condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por
ser autor mediato de los delitos de: 1) imposición de tormentos
agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en
perjuicio de Máximo Justino Vergara, Normando Arnaldo Vergara, César
Bernardo Vergara, Luis Gómez, Antonio Encarnación Gómez, Einar
Gómez, Lucila Antonia Maraga de Gómez, Tomás Froilán Ortiz, Diana
Juana Quirós, José Cano y Domingo Antolín Bordón; 2) abuso deshonesto
doblemente calificado (por ser el encargado de la guarda de la víctima en
su calidad de garante de su integridad física y psíquica y por el concurso de
dos o más personas, art. 127 del C. Penal vigente al momento de los
hechos), en perjuicio de L.A.M.; 3) violación calificada por el concurso de
dos o más personas (art. 119 y 122 in fine del C. Penal vigente al momento
de los hechos) y aborto doloso sin el consentimiento de la víctima (art. 85,
inc. 1 del C. Penal, Ley 11.179), en perjuicio de D.J.Q.; y 4) por resultar
autor del delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210
del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en
concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts.
530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos
como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
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4. Poder Judicial de la Nación
V) CONDENAR a ELIBERTO MIGUEL GOENAGA, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) allanamiento ilegal
(art. 151 del C.P. vigente al momento de los hechos) y privación ilegítima
de la libertad agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en
el último párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. Penal, Ley 14.616)
en perjuicio de León Guinzburg; 2) imposición de tormentos agravada
(art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616), en perjuicio de Jorge
Raúl Maza, Plutarco Antonio Schaller, Absalón Fuentes Oro, Carlos
Alberto Illanes, Juan Carlos Paschetta y Graciela María Bofelli; 3) abuso
deshonesto calificado (art. 127 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de
G.M.B; y 4) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del
Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso
real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531
y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como
delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
VI) CONDENAR a ROBERTO REINALDO GANEM, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de
tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616),
en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Juan Carlos Paschetta y Graciela María
Bofelli; 2) abuso deshonesto calificado (art. 127 del C. Penal, Ley 21.338)
en perjuicio de G.M.B; y 3) asociación ilícita, previsto y reprimido en el
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5. Poder Judicial de la Nación
art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo ello
en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal;
arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación);
calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se considera.-
VII) CONDENAR a MIGUEL ANGEL CHIARELLO, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de
tormentos agravada (art. 144 ter, 1º y 2º párrafo del C. Penal, ley 14.616)
en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Guillermo Belisario Hueyo, Jorge Raúl
Machicote, Hugo Ricardo Haymal, Jacinto Alejandro Ocampo, Absalón
Fuentes Oro, Carlos Alberto Illanes, Normando Daniel Ocampo, Arturo
Carmelo Ortiz Sosa, León Guinzburg, Nicasio Amadeo Barrionuevo y
Tomás Froilán Ortiz; y 2) asociación ilícita, previsto y reprimido en el art.
210 del Código Penal, Ley 20.642 en calidad de miembro; todo ello en
concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts.
530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos
como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del
Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por CONDENAR al imputado
MIGUEL ANGEL CHIARELLO a la pena de DIECIOCHO (18)
AÑOS DE PRISIÓN por resultar ser autor material de los delitos previstos
en los puntos 1) y 2); todo ello conforme se considera.-
VIII) CONDENAR a LEONIDAS CARLOS MOLINÉ, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
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6. Poder Judicial de la Nación
COSTAS, por resultar partícipe necesario del delito de imposición de
tormentos agravada (art. 144 ter, 1º y 2º párrafo del C. Penal, ley 14616)
en perjuicio de Carlos Alberto Lanzilotto, Jacinto Alejandro Ocampo,
Plutarco Antonio Schaller, Absalón Fuentes Oro, Arturo Carmelo Ortiz
Sosa, Domingo Antolín Bordón; y autor material del delito de asociación
ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en
calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º,
40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal
Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad;
conforme se considera.-
IX) CONDENAR a HUGO NORBERTO MAGGI, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de CATORCE (14)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de
tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616),
en perjuicio de Jorge Raúl Maza, Jorge Raúl Machicote, Jacinto Alejandro
Ocampo y Absalón Fuentes Oro; y 2) asociación ilícita, previsto y
reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de
miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55
del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la
Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad; conforme se
considera.-
X) CONDENAR a NICOLÁS ANTONIO GRANILLO, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
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7. Poder Judicial de la Nación
COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de
tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, Ley
14.616), en perjuicio de Jacinto Alejandro Ocampo, Normando Daniel
Ocampo y Álvaro Raúl Illanes; 2) tentativa de violación calificada por el
concurso de dos o más personas (art. 119, 122 in fine y 42 del Código
Penal vigente al momento de los hechos) en perjuicio de A.R.I.; y 3)
asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley
20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19,
29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa
humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos
Reynaga quien vota por CONDENAR al imputado NICOLÁS
ANTONIO GRANILLO a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE
PRISIÓN, por resultar ser autor material de los delitos previstos en los
puntos 1), 2) y 3); todo ello conforme se considera.-
XI) CONDENAR a RENARDO TEODORO SÁNCHEZ, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por resultar partícipe necesario del delito de imposición de
tormento agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616)
en perjuicio de Domingo Antolín Bordón; y autor material del delito de
asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley
20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19,
29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa
humanidad; conforme se considera.-
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XII) CONDENAR a ROBERTO CATALÁN, de las condiciones
personales que constan en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la
condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por
ser autor del delito de encubrimiento (art. 277 del Código Penal, según
Ley 21.338) de los siguientes delitos: 1) homicidio calificado (art. 80 inc.
6 del C. Penal, Ley 21.338) en perjuicio de Adán Roberto Díaz Romero; 2)
imposición de tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.
Penal vigente al momento de los hechos, Ley 14.616), en perjuicio de Ana
Silvia Aldana, Jorge Raúl Machicote, Felipe Leandro Dávila, Domingo
Antolín Bordón, Jacinto Alejandro Ocampo, Absalón Fuentes Oro y Carlos
Alberto Illanes; y 3) autor del delito de asociación ilícita, previsto y
reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de
miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55
del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la
Nación); calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la
DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga quien vota por
CONDENAR al imputado ROBERTO CATALÁN a la pena de VEINTE
(20) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar ser partícipe secundario de los
delitos previstos en los puntos 1) y 2); y autor del delito previsto en el
punto 3); todo ello conforme se considera.-
XIII) CONDENAR a LUIS FERNANDO ESTRELLA, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO (8)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por ser autor mediato de los delitos de allanamiento ilegal
(art. 151 del C. Penal, Ley 11.179) y privación ilegítima de la libertad
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agravada (art. 144 bis, inc. 1, con el agravante previsto en el último
párrafo, que remite al art. 142, inc. 1, del C. Penal, ley 14616) en perjuicio
de Juan Carlos Gómez; todo ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso
3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código
Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa
humanidad; conforme se considera.-
XIV) CONDENAR a MIGUEL ANGEL RAMACCIONI, de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO (8)
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS, por ser autor material de los delitos de: 1) imposición de
tormentos agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616)
en perjuicio de Jacinto Alejandro Ocampo y Juan Domingo Ocampo; y 2)
asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal, Ley
20.642, en calidad de miembro; todo ello en concurso real (arts. 12, 19,
29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del
Código Procesal Penal de la Nación); calificándolos como delitos de lesa
humanidad. Con la DISIDENCIA PARCIAL del Dr. Juan Carlos
Reynaga quien vota por CONDENAR al imputado MIGUEL ANGEL
RAMACCIONI a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por
resultar autor material de los delitos previstos en los puntos 1) y 2); todo
ello conforme se considera.-
XV) CONDENAR a JOSE CHELITO GAY, de las condiciones
personales que constan en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la
condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por
ser autor material de los delitos de: 1) imposición de tormentos
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agravada (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C. Penal, ley 14616) en perjuicio
de Jacinto Alejandro Ocampo; y 2) asociación ilícita, previsto y reprimido
en el art. 210 del Código Penal, Ley 20.642, en calidad de miembro; todo
ello en concurso real (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41 y 55 del Código
Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación);
calificándolos como delitos de lesa humanidad. Con la DISIDENCIA
PARCIAL del Dr. Juan Carlos Reynaga quien vota por CONDENAR al
imputado JOSE CHELITO GAY a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE
PRISIÓN, por resultar autor material de los delitos previstos en los puntos
1) y 2); todo ello conforme se considera.-
XVI) ABSOLVER por el beneficio de la duda a DOMINGO
CLARO PÁEZ de los delitos que le fueran imputados, ordenando en
consecuencia su inmediata libertad (arts. 3 y 402 del CPPN). Con la
DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por CONDENAR
a DOMINGO CLARO PÁEZ a la pena de OCHO (8) AÑOS DE
PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la
condena, que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por
resultar autor del delito de asociación ilícita (art. 210 del C. Penal, Ley
20.642) en calidad de miembro; calificándolo como delito de lesa
humanidad (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal; arts. 530,
531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); conforme se
considera.-
XVII) ABSOLVER por el beneficio de la duda a RAMÓN
ROBERTO REARTE de los delitos que le fueran imputados, ordenando
en consecuencia su inmediata libertad (arts. 3 y 402 del CPPN). Con la
DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por CONDENAR
al imputado RAMÓN ROBERTO REARTE a la pena de OCHO (8)
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AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que
el de la condena, que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y
COSTAS por resultar ser autor del delito de asociación ilícita, en calidad
de miembro (art. 210 del Código Penal, Ley 20.642) calificándolo como
delito de lesa humanidad (arts. 12, 19, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código
Penal; arts. 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación);
conforme se considera.-
XVIII) DECLARAR que las mujeres que estuvieron detenidas en el
marco de esta causa y que conforme a los testimonios vertidos en la
audiencia de debate sufrieron algún tipo de vejamen o abuso sexual, fueron
víctimas de actos que, según la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém
do Pará-, constituyen formas de violencia contra la mujer.
COMUNÍQUESE a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de
la Provincia de La Rioja, al Consejo Nacional de la Mujer y a la
CONSAVIG -Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la
Elaboración de Sanciones de Violencia de Género- (artículos 1, 2, 7 y 8 de
la Convención de Belém do Pará), conforme se considera.-
XIX) MANTENER a los imputados en la situación en la que se
encontraban al momento anterior a la aplicación del art. 366 del CPPN,
conforme se considera. Con la DISIDENCIA del Dr. Juan Carlos Reynaga,
quien vota por MANTENER a todos los imputados en prisión, conforme
se encuentran al día de la fecha.-
XX) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de las actuaciones
realizadas bajo la vigencia de la Ley 20.840, en relación con las víctimas de
este juicio, por no haberse debatido ni acusado por prevaricato al imputado
Roberto Catalán, sin perjuicio del posible recurso de revisión que prevé
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nuestro ordenamiento penal, si así correspondiere; con la DISIDENCIA
del Dr. Juan Carlos Reynaga, quien vota por HACER LUGAR a la
petición formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Querella particular,
la Querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, de la
provincia de La Rioja y de la Asociación de Ex Presos Políticos de La
Rioja, DECLARANDO la nulidad absoluta de los procedimientos
cumplidos oportunamente bajo la vigencia de la Ley 20.840, en relación a
las víctimas de la presente causa, disponiendo en consecuencia se libre
oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de La Rioja, Ministerio de
Gobierno de la Provincia de La Rioja, Ministerio de Justicia de la Nación y
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a fin de que
tomen razón de lo resuelto y se supriman dichos antecedentes de los
registros que hubiere.-
XXI) IMPONER las COSTAS por la actuación de los letrados
querellantes en representación de las víctimas, a los condenados, y por la
actuación de los letrados querellantes en representación de la Asociación de
Ex Presos Políticos de La Rioja, de la Secretaría de Derechos Humanos de
la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de La
Rioja, en el orden causado (Art. 403 del C.P.P.N.).-
XXII) TENER PRESENTE las reservas de casación y de caso
federal (art. 14 Ley 48) deducidas por las partes durante el transcurso del
presente debate.-
XXIII) DIFERIR la lectura de los fundamentos de la presente
sentencia para el día martes 28 de Junio de 2016 a horas 13:00 (art. 400
CPPN).-
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XXIV) PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.-
Gabriel Eduardo Casas Juan Carlos Reynaga Carlos E. I. Jiménez Montilla
Juez de Cámara Subrogante Presidente Juez de Cámara Subrogante
ANTE MI:
Ana María Busleimán
Secretaria de Cámara
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