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Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
Facultad de Derecho - Escuela de Derecho
Las Medidas Preventivas y Ejecutivas
y sus Medios de Oposición
La Ejecución de Sentencia
La Comisión, el Deposito Judicial, el Perito y los Bienes Embargables
Julio Mauricio García Gómez
Julio Mauricio García Gómez
Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
Facultad de Derecho - Escuela de Derecho
Las Medidas Preventivas y Ejecutivas
y sus Medios de Oposición
La Ejecución de Sentencia
La Comisión, el Deposito Judicial, el Perito y los Bienes Embargables
Julio Mauricio García Gómez
2
Las Medidas Preventivas y Ejecutivas
sus Medios de Oposición y la Ejecución de Sentencia
C.I. N° 15.782.155
Quinto año de Derecho
Sección Nocturna
Tutor Académico, Abogada Aura Sandoval
El hombre honesto y cuidadoso con sus bienes y obligaciones,
como un buen padre de familia, nada debe temer a la justicia
material y objetiva, porque sus bienes muebles e inmuebles,
jurídicamente le pertenecerán; en tanto no se desprenda de ellos,
se consuman, extingan por el transcurrir del tiempo, o
le sean desposeídos por no cumplir con las obligaciones
que le impone la ley.
ELAUTOR
3
Julio Mauricio García Gómez
A
mi esposa Oly Piñero,
y a mis hijos, Andrés Eloy y Miguelángel;
a mis padres;
y a todos mis profesores
quienes me ilustraron el Derecho.
Agradezco a la Dra. Lisbeth Rojas, Directora del Departamento de Pasantías UGMA;
a la Dra. Luisa Vilchez García, Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Francisco
de Miranda y Simón Rodríguez, con Sede en El Tigre, y al Dr. Daniel Briceño,
4
Las Medidas Preventivas y Ejecutivas
sus Medios de Oposición y la Ejecución de Sentencia
Superintendente Legal de PDVSA, San Tomé; por la valiosa colaboración prestada en
el desarrollo de mi pasantía.
Asimismo, a mi tutor académico, Dra. Aura Sandoval, por su invalorable labor de
corrección de éste trabajo; y a mis excelsos maestros de Derecho Procesal Civil I y II,
Dr. Angel Francisco Villalobos, que en paz descansa, y al Dr. Carlos Bolívar (Pto.
Ordaz); a mi profesores de Teoría General del Proceso, Dra. María Usolina, y Dr.
Elías Ayach (Pto. Ordaz), quienes me dieron las herramientas fundamentales para
comprender el proceso civil; y a mi profesora de Derecho Mercantil II, Dra. Nélida
Valera, Directora de la Facultad de Derecho UGMA, por su magna labor al frente de
la Escuela de Derecho; y , a mi esposa e hijos;
y, sobre todas las cosas, a Dios por traernos a este fugaz mundo cuya perfección está
sujeta a los designios de la justicia;
sin los cuales no hubiese podido lograr este trabajo.
5
SIGLAS UTILIZADAS
Apte. Aparte
Art.: Artículo
C.C.: Código Civil
C. Com.: Código de Comercio.
C.P.C.: Código de Procedimiento Civil
TSJ: Tribunal Supremo de Justicia.
Dr.: Doctor
Extr.: Extraordinario
LAJ: Ley de Arancel Judicial
LOPJ: Ley Orgánica de Poder Judicial
LOPNA: Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
LSDJ: Ley sobre Depósito Judicial
LRP: Ley de Registro Público
Nº: Número
O.C.: Obra citada
Ord.: Ordinal
p.: Página
prer. Apte.: Primer Aparte.
Sent.: Sentencia
Un. Ap.: Único Aparte
Otmo. Apte.: Último Aparte
INDICE GENERAL
Pág.
DEDICATORIA.................................................................................................................. 3
RECONOCIMIENTOS........................................................................................................ 4
SIGLAS UTILIZADAS........................................................................................................ 5
I INTRODUCCION....................................................................................................... 12
II LAS MEDIDAS PREVENTIVAS............................................................................... 22
1 Etimología............................................................................................................. 22
2 Concepto............................................................................................................... 22
3 Otra acepción........................................................................................................ 25
4 Propósito de las medidas preventivas según el CPC y el Código Civil................ 26
5 Definición amplia de las medidas preventivas..................................................... 26
6 Presupuesto o requisitos para que procedan......................................................... 27
6.1 Presupuestos formales................................................................................. 27
6.2 Presupuestos sustanciales............................................................................ 29
7 Análisis de los presupuestos formales y sustanciales........................................... 30
8 Clases de medidas preventivas............................................................................. 33
9 Medidas complementarias..................................................................................... 34
10 Características de las medidas preventivas........................................................... 34
11 Las medidas preventivas en los juicios especiales................................................ 35
11.1 Las medidas preventivas en la LOPNA....................................................... 35
11.1.1. Diferencias con el CPC................................................................... 36
11.2 Las medidas preventivas en el juicio ejecutivo de intimación..................... 38
11.3 Las medidas preventivas en el juicio ejecutivo de hipoteca........................ 39
11.4 Las medidas preventivas en los interdictos posesorios............................... 39
11.4.1. Procedimiento del interdicto de despojo........................................ 40
11.4.1.1. Comentarios.................................................................... 40
11.4.1.2. Características del interdicto de despojo........................ 42
11.5 Las medidas en los interdictos de amparo, obra nueva y obra vieja........... 46
11.6 Las medidas preventivas en los juicios de divorcio..................................... 48
11.7 Las medidas preventivas en la quiebra, Art. 907 Código de. Comercio...... 49
III EL EMBARGO PREVENTIVO.................................................................................... 52
1 Fundamento legal del embargo preventivo............................................................. 52
2 Concepto ............................................................................................................... 52
3 Elementos procesales del embargo preventivo...................................................... 54
4 La carga para solicitar la medida e iniciativa para indicar los bienes a embargar. 56
5 Clases de bienes muebles que se pueden embargar................................................ 57
IV EL SECUESTRO.......................................................................................................... 60
1 Fundamento legal.................................................................................................... 60
2 Terminología.......................................................................................................... 60
3 Concepto................................................................................................................ 61
4 Otras acepciones.................................................................................................... 63
5 El secuestro en el Código de Procedimiento Civil................................................. 64
6 Diferencia del secuestro con la prohibición de enajenar y gravar y el embargo..... 65
7 Análisis de las causales de procedencia del secuestro 599 CPC........................... 67
8 Requisitos de procedencia de la medida de secuestro............................................ 74
9 ¿Puede decretarse o suspenderse el secuestro dándose una caución o garantía ?.... 75
10 Excepciones a la regla del artículo 585 CPC.......................................................... 78
11 ¿Pueden los terceros oponerse al secuestro con fundamento en el 546 CPC ?........ 78
12 Diferencia ente secuestro y embargo....................................................................... 79
V LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR........................................................ 82
1 Fundamento
legal.....................................................................................................
82
2 Concepto................................................................................................................
.
82
3 La prohibición de enajenar y gravar según el CPC................................................. 84
4 Presupuestos para que proceda la medida............................................................... 84
5 Obligaciones y responsabilidades de Registrador CPC.......................................... 87
6 Obligaciones del Registrador Subalterno en la Ley de Registro Público............... 88
7 Libro Diario del Registrador Subalterno, anotación de prohibiciones.................... 88
8 Libro de Prohibiciones y Embargo LRP, y tipos de medidas en las anotaciones.... 88
VI BIENES EMBARGABLES
.........................................................................................
93
1 Los bienes inembargables según las leyes............................................................. 93
2 La inembargabilidad de salario conforme al artículo 91 Constitución vigente...... 93
3 Embargo de bienes inmuebles y muebles............................................................... 95
4 Embargo de créditos y otras cantidades de dinero................................................. 96
4.1 Concepto....................................................................................................... 96
4.2 El embargo de créditos en el CPC................................................................ 96
5 El Reembargo........................................................................................................ 98
5.1 Concepto....................................................................................................... 98
5.2 Terminología................................................................................................. 98
5.3 El término reembargo.................................................................................... 99
5.4 Otras acepciones........................................................................................... 99
5.5 El Reembargo en el Código de Procedimiento Civil..................................... 99
6 El embargo de sueldos, salarios y remuneraciones................................................. 100
6.1 Concepto....................................................................................................... 100
6.2 El embargo de sueldos, salarios y remuneraciones en el CPC y la LOT....... 100
6.3 Análisis de la exclusión de las indemnizaciones en el CPC.......................... 102
VII LA COMISIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS...................... 106
1 Concepto...............................................................................................................
.
106
2 Tribunal competente para practicar la comisión..................................................... 106
3 Antecedentes de la creación de los nuevos Tribunales Ejecutores......................... 107
4 Procedimiento que aplican los Tribunales Ejecutores de Medidas........................ 108
5 Reglas derogadas tácitamente en el CPC en virtud a la creación
de los Tribunales con competencia en la Ejecución de medidas............................. 112
6 Obligaciones del Tribunal comisionado................................................................. 113
7 Prohibición al Tribunal comisionado de diferir la comisión y excepciones........... 113
8 Reclamos solo ante el Tribunal comitente............................................................. 114
9 Revocatoria y recusación del Juez comisionado.................................................... 114
10 El acta de la medida............................................................................................... 115
11 Devolución de la medida por inactividad procesal de parte de interesado............ 116
12 Competencias especial y exclusiva de los Tribunales Ejecutores para ejecutar
medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del
Niño y del Adolescente.......................................................................................... 116
V
III
EL DEPOSITARIO JUDICIAL EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y
EJECUTIVAS
119
1 Concepto................................................................................................................
...
119
2 Otras
acepciones.......................................................................................................
120
3 El Depositario en el
CPC..........................................................................................
120
4 ¿ Quiénes pueden realiza el Depósito Judicial ?....................................................... 121
5 Obligación de los Jueces de nombrar depositario
autorizado y a institutos bancarios.......................................................................... 122
6 Obligaciones, derechos e inhabilidades para ser depositario.................................. 122
6.1 Obligaciones del depositario.......................................................................... 123
6.2 Derechos de los depositarios.......................................................................... 124
6.3 Inhabilidades del depositario......................................................................... 126
7 Supletoriedad del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil................... 127
8 Condiciones de los depósitos judiciales.................................................................. 128
9 El procedimiento de embargo preventivo y ejecutivo
y las condiciones del depósito judicial según CPC................................................. 129
10 Parámetros para cobrar las tarifas el depositario judicial....................................... 130
IX EL PERITO EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y
EJECUTIVAS.............................
134
1 Concepto................................................................................................................
..
134
2 Diferencia entre el experto o práctico con el perito................................................. 134
3 ¿ Quiénes pueden ser peritos
?.................................................................................
136
4 Recusación del
perito...............................................................................................
137
5 Oportunidad procesal para recusar el perito designado por el Juez......................... 137
6 ¿ Ante quién se recusa el perito ?............................................................................. 138
7 Incidencia en la recusación...................................................................................... 138
8 Facultad del Tribunal ejecutor para designar perito en la medida........................... 139
9 Parámetros para el cobro de los honorarios el perito valuador y tasador............... 139
10 ¿ Qué se entiende por perito valuador y perito tasador ?........................................ 140
X EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Y LA OPOSICIÓN DE PARTE..................................................................................... 142
1 Fundamento del procedimiento............................................................................... 142
1.1 Solicitud de la medida................................................................................... 142
1.2 El decreto de la medida................................................................................. 143
2 Suspención de la medida y Oposición de parte...................................................... 144
3 ¿ Cuándo procede la oposición del cautelado a la medida ?................................... 144
4 La articulación probatoria “ope lege”..................................................................... 146
5 ¿ Cuándo se inicia la articulación probatoria del 602 CPC ?.................................. 147
6 Oportunidad procesal para dar caución o garantía y levantar la medida................. 148
7 Caución o garantía para decretar o suspender la medida......................................... 148
8 Oportunidad para objetar insuficiencia de la caución o garantía............................. 150
9 Recursos contra la
medida.......................................................................................
151
10 ¿ Qué ocurre cuando se niega la medida ?............................................................... 151
11 La sentencia de la incidencia del artículo 602 CPC................................................ 152
12 Alegatos y defensas de las partes en la articulación probatoria.............................. 153
13 ¿ Por qué no hay oposición ni incidencia por motivos de la caución ?................... 153
14 ¿ Qué puede oponer el demandado en el término para hacer su oposición de parte
en el artículo 602 CPC
?.........................................................................................
154
15 ¿ Cuándo se inicia el procedimiento de Oposición de Parte ?................................. 155
16 La apelación al decreto (602 CPC) y a la sentencia de la incidencia (603 CPC).... 155
1
6.1
Declaratoria sin lugar de la oposición de parte.............................................. 157
1
6.2
declaratoria con lugar de la oposición de parte.............................................. 158
17 Diferencia entre la “Oposición de Parte” y la “Oposición de tercero al embargo”.. 159
18 ¿ Puede haber oposición de parte a la medida preventiva decretada en el juicio
ejecutivo de intimación y de hipoteca ?................................................................... 160
XI EL EMBARGO EJECUTIVO
........................................................................................
162
1 Noción
General........................................................................................................
162
2 Concepto................................................................................................................
..
162
3 Semejanzas entre el embargo ejecutivo y el preventivo........................................... 163
4 Diferencias entre el embargo ejecutivo y el preventivo........................................... 163
5 Diferencias entre el embargo ejecutivo que proviene de una sentencia ejecutoria
y el embargo ejecutivo decretado en los juicios ejecutivos..................................... 166
6 Graduación de los
embargos....................................................................................
167
7 Notificación del embargo del inmueble al registrador............................................. 167
8 Forma de practicar el
embargo.................................................................................
169
9 El inventario aforado en la práctica de la medida.................................................... 169
10 Arrendamiento del inmueble cuando el ejecutado lo ocupa..................................... 170
11 Embargo de cosas corruptibles y venta por el depositario...................................... 171
12 Desembargo por falta de impulso procesal del interesado - caducidad -............... 171
13 Traslación del embargo y embargo suplementario.................................................. 174
14 Efectos del
embargo................................................................................................
176
XII OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO PREVENTIVO Y EJECUTIVO.......... 178
1 Fundamento
legal.....................................................................................................
178
2 Nociones
generales..................................................................................................
178
3 Concepto................................................................................................................
.
179
4 Procedimiento de Oposición al Embargo................................................................ 180
5 Presupuestos procesales para la oposición al embargo y dejarlo sin efecto.......... 182
6 Oportunidad procesal para efectuar la oposición al embargo el tercero................ 182
6.1 Si se trata de un embargo preventivo............................................................. 182
6.2 Si se trata de un embargo ejecutivo................................................................ 183
7 Características de la Oposición al embargo........................................................... 184
8 Otras características................................................................................................ 187
9 Recursos del tercero después de ejercer la oposición al embargo.......................... 190
10 ¿ Se puede oponer al embargo preventivo el cautelado si los bienes son de un
tercero
?...................................................................................................................
191
11 La demanda en forma de Tercería............................................................................ 192
12 Oposición posesoria de terceros al secuestro; único caso....................................... 195
13 Oposición petitoria de terceros a la prohibición de enajenar y gravar; único caso. 196
14 ¿ Cuáles son los derechos exigibles que alude el artículo 546 y diferencias con la
posesión
precaria.....................................................................................................
197
15 Iter Procesal de la Oposición al Embargo................................................................ 198
XIII LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA: JUSTIPRECIO, CARTELES Y
REMATE..........
200
1 Concepto................................................................................................................
..
200
2 Distintas
acepciones.................................................................................................
200
3 Características de la ejecución de sentencia (análisis de la definición).................. 201
4 Formas de ejecución de una
sentencia......................................................................
204
5 Procedimiento para obtenerse el embargo ejecutivo y comisión de la medida......... 206
6 Distintas hipótesis que se presentan en la ejecución de una sentencia..................... 209
6.1 Si se manda a pagar una cantidad líquida de dinero........................................ 209
6.1.1. Comentario al artículo 527 CPC.......................................................... 209
6.1.2. Oportunidad para solicitar el embargo ejecutivo................................. 210
6.1.3. La iliquidez del crédito........................................................................ 213
6.1.4 ¿Por qué se autoriza a embargar el doble de la deuda más las costas
en ejecución de la sentencia................................................................. 213
6.2 Si la sentencia ha mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble........... 213
6.2.1.
Comentarios.........................................................................................
214
6.3 Si la sentencia hubiere mandado a cumplir una obligación de hacer o de no
hacer..............................................................................................................
..
214
6.4 Si la sentencia hubiere mandado a paga una obligación alternativa............... 214
6.5 Si la sentencia hubiere condenado a concluir un contrato............................... 215
XIV CUESTIONARIO RESUELTO SOBRE LA EJECUCION DE
SENTENCIA..........
216
Cuestionario resuelto sobre la ejecución de sentencia :
75 preguntas sobre el cumplimiento forzado, el justiprecio y el remate;
y algunos aspectos sustanciales del Código Civil y otras leyes.............................. 216
XIV
CONCLUSIONES..........................................................................................................
248
BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................
...
262
INTRODUCCIÓN
El propósito de este trabajo es poner en práctica los conocimientos teóricos
adquiridos en la carrera de Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho,
para así optar al Título de Abogado de la República.
Este trabajo es un compendio, que se adecua al programas de la cátedra de
Derecho Procesal Civil I y II, cuyo contenido se refiere a las medidas preventivas y
ejecutivas, la comisión de las medidas, el depositario judicial, el perito, los medios de
oposición a las medidas preventivas, la oposición de terceros al embargo, los bienes
embargables, y la ejecución de sentencia. Es un trabajo en el cual traemos a colación
la doctrina patria. Las citas desglosadas e interpretadas de nuestros autores, a lo largo
del trabajo, nos permitieron hilvanar el contenido de cada uno de los aspectos
tratados.
Utilizamos una metodología teórica, explorativa y analítica para escudriñar lo que
nos dice la doctrina. Esa labor la dividimos en Capítulos y Subcapítulos para que el
lector adquiera una idea general y sistemática de su contenido, para que asuma una
postura interpretativa y crítica de este trabajo.
La secuencia sistemática del trabajo permite de manera clara y sencilla ir
comprendiendo la relación que guardan las medidas preventivas y ejecutivas con el
mandato contenido en la sentencia, porque si bien es cierto que las medidas
preventivas evitan que el fallo quede ilusorio y se dictan en cualquier estado y grado
del proceso; las medidas ejecutivas es la aplicación forzosa de la sentencia ejecutoria,
cuando el deudor no cumple voluntariamente lo sentenciado y juzgado. La práctica
de las medidas preventivas o ejecutivas la hacen los Tribunales especializados en la
ejecución de medidas, en los municipios donde se encuentre los bienes muebles o
inmuebles, una vez recibido el oficio del Tribunal comitente; pero si se trata de la
prohibición de enajenar y gravar será el Registrador de lugar del inmueble quien
deberá de poner en práctica la medida anotando la prohibición de enajenar y gravar en
el libro Diario que al efecto se lleva; de igual forma, el Juez ejecutor debe notificar la
práctica de la medida de embargo del inmueble al Registrador para que quede
asentada en el libro que se lleva al efecto. En la práctica de la medida preventiva o
ejecutiva de embargo el ejecutante a medida que le va señalando al perito los bienes
que son objeto de la medida se va haciendo el avalúo y justiprecio de los bienes, con el
objeto de determinar el estado y demás circunstancias que lo identifiquen y cubrir así
la cantidad señalada en la medida. Una vez declarada por el Tribunal ejecutor la
desposesión jurídica y material de los bienes del ejecutado, éstos se entregan al
Depositario Judicial para su guarda y custodia, para que el ejecutante pueda garantizar
las resultas del fallo si se trata de una medida preventiva, o bien, si se trata de una
medida ejecutiva, para ser rematados en subasta pública, una vez cumplido el
procedimiento de justiprecio y publicación de carteles. Los medios de oposición a las
medidas, tanto el formulado por el cautelado o demandado en la “oposición de parte”
previsto en el procedimiento de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 602
CPC, así como el procedimiento de “oposición al embargo” (546 CPC) formulado por
los terceros ajenos al pleito, que intervienen incidentalmente en la causa principal, son
los medios de defensa que nuestro legislador ha previsto con el objeto de levantar y
suspender el embargo, respectivamente; otro medio de defensa, que procede de oficio,
es la caducidad o perención del embargo ejecutivo, por inactividad procesal del
interesado, cuando transcurren más de 90 días sin impulsar la fase de ejecución de
sentencia.
En el Capítulo II, damos a conocer las medidas preventivas, para ello se hizo
necesario recurrir a su terminología, concepto y distintas acepciones, dado que la
doctrina le llama de distinta forma: precautelativas, típicas, asegurativas, nominadas,
cautelares o preventivas. Estudiamos sus presupuestos procesales y sustanciales;
hacemos un análisis de sus requisitos, y en virtud de ellos desarrollamos un concepto
amplio de las medidas preventivas. Finalmente, hacemos un estudio particularizado de
las medidas preventivas en los juicios especiales, tales como el previstos en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde determinamos que su
principal diferencia con respecto al Código de Procedimiento Civil radica en que las
anteriores se pueden dictar de oficio, dada su naturaleza de orden público; asimismo
estudiamos las medidas preventivas en los juicios ejecutivos de intimación y de
hipoteca; en el interdicto de despojo, haciendo una amplia descripción de su
procedimiento; en el juicio de divorcio; y finalmente; en la ejecución concursal de
quiebra en materia de comercio.
En el Capítulo III entramos a conocer la medida preventiva de embargo, para lo
cual presentamos una serie de definiciones que nos proporcionan distintos autores;
determinamos los elementos o requisitos de procedencia; la carga del impulso procesal
del interesado y la iniciativa en la indicación de los bienes al momento de la práctica de
la medida;, y finalmente, las clases de bienes muebles que se pueden embargar según
las leyes.
En el Capítulo IV, tratamos la medida preventiva de secuestro; las definiciones
que le dan distintos autores y sus acepciones; la diferencia entre el secuestro con el
embargo preventivo y la prohibición de enajena y gravar; estudiamos sus causales de
procedencia orientados por lo mejor que se tiene de la doctrina nacional entre cuyos
autores figuran los procesalistas Ricardo Henríquez La Roche, Rafael Ortiz Ortiz y
Pedro Villarroel Rión; determinamos la imposibilidad tanto de decretarse o
suspenderse un secuestro dando caución o garantía y las excepciones que se aprecian
en el artículo 585; las diferencias entre el secuestro y el embargo; y finalmente, la
posibilidad de impugnar los terceros un secuestro con fundamento en la “oposición
posesoria” mediante la oposición de terceros al embargo, cuyo procedimiento se prevé
en el artículo 546 CPC, dado que la doctrina ha determinado que la oposición de
terceros solo tiene cabida para impugnar un embargo preventivo o ejecutivo.
En el Capítulo V, presentamos la medida preventiva de prohibición de enajenar
y gravar bienes inmuebles; su concepto y acepciones que le da la doctrina; los
presupuestos o requisitos de procedencia; determinamos que este tipo de medida no se
puede comisionar a un tribunal ejecutor, dado que solo los Registradores tiene
competencia en materia de bienes registrales para asentar las prohibiciones de enajenar
y gravar que les envían los Tribunales de la República; y, finalmente, las obligaciones y
responsabilidades del registrador.
En el Capítulo VI, damos a conocer los bienes inembargables y embargables;
estudiamos el embargo de créditos y otras cantidades de dinero, aveces mal definido
por la doctrina; analizamos el concepto del reembargo, su terminología y su
fundamentación dentro del código objetivo civil; y, finalmente, nos adentramos al
estudio del embargo de sueldos, salarios y remuneraciones previsto en el CPC y LOT,
damos su concepto y hacemos un análisis de ambas normas, por cuanto aveces se
confunden salarios con remuneraciones, teniendo éstas otra escala de embargabilidad
en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, por tratarse de una ley especial, priva sobre el
Código Procesa Civil.
En el Capítulo VII, nos familiarizamos con la práctica de las medidas; con la
comisión, la cual ejecutan los nuevos Tribunales especializados en la ejecución de
medidas; damos el concepto de comisión; suministramos la fundamentación legal de la
competencia de estos tribunales especializados en la ejecución de medidas; estudiamos
las reglas que han quedado derogadas tácitamente en el CPC, en virtud a su
competencia especial; las obligaciones del Tribunal comisionado; la prohibición de
diferir y de consultar la comisión; los reclamos que se hace ante el Tribunal comitente;
la revocación y recusación del Juez comisionado; la forma de elaborar el acta de la
práctica de la medida; la devolución de la medida por inactividad procesal del
interesado; y, finalmente, la competencia especial y exclusiva que le da el Ministerio de
Justicia a través de resolución, para ejecutar las medidas preventivas decretadas por
los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como de otras
atribuciones sobre la materia protectora del niño y del adolescente en las obligaciones
alimentarias.
En el Capítulo VIII, nos adentramos en el estudio del depositario judicial; damos
un concepto amplio de depositario judicial; las acepciones que le da la doctrina;
estudiamos el depositario en el Código de Procedimiento Civil; la obligación que tiene
el Juez ejecutor de nombrar depositario judicial en la práctica de la medida; sus
derechos, obligaciones e inhabilidades; estudiamos el procedimiento de embargo
preventivo y ejecutivo y las condiciones del depósito; y , finalmente los parámetros
para el cobro de los emolumentos y tarifas previsto en la resolución N° 441, del
Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario N° 5.193, con de
fecha 23 de diciembre de 1997, que deroga tácitamente los parámetros que se
establecen en la Ley sobre Arancel Judicial.
En el Capítulo IX, estudiamos la labor del perito en la práctica de las medidas
preventivas y ejecutivas; desarrollamos su concepto diferenciándolo del perito que
realiza el justiprecio en fase de ejecución de sentencia; las condiciones profesionales
del perito según el tipo de medida a ejecutar; la forma de recusar el perito cuando no
reúne los requisitos legales; la oportunidad procesal para recusar el perito designado
por el Juez; ante quién se recusa el perito y la incidencia en la recusación; la facultad
que tienen los tribunales ejecutores para designar el perito; qué se entiende por perito
evaluador y perito tasador; y, finalmente los parámetros para cobrar las tarifas los
peritos.
En el Capítulo X, desarrollamos el procedimiento para solicitar las medidas
preventivas, el cual resulta común para el embargo, el secuestro y la prohibición de
enajenar y gravar; establecemos la fundamentación legal del procedimiento para su
solicitud y decreto de la misma; la suspención de la medida y la oposición de la parte
cautelada o demandada a la ejecución de la medida; la oportunidad procesa para
formular la oposición; la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, haya
ejercido o no la oposición el ejecutado; el momento que se inicia la articulación
probatoria prevista en el artículo 602 CPC; la caución o garantía para decretar o
levantar la medida decretada o ejecutada; la oportunidad que tienen las partes para
objetar la insuficiencia de la caución o garantía; los recursos contra la medida cuando
se le niega al demandante y le causa perjuicio irreparable, así como después de la
sentencia de la incidencia; damos a conocer lo que piensa la doctrina cuando se le
niega la medida al demandante o cuando solo manda a apelar en un efecto la sentencia
de la incidencia y se declara con lugar la oposición de ejecutado y se le causa
perjuicios irreparables al demandante, ya que como no hay apelación libre, existe la
posibilidad que el demandante se desprenda de los bienes y se quede sin la medida;
damos a conocer los alegatos que el ejecutado puede formular en la oposición de
parte, el cual solo puede alegar violación de normas e insuficiencia de pruebas para
decretarse la medida, no así la insuficiencia de caución como algunos abogados lo
hacen, porque para esto se tiene la incidencia prevista en el único aparte del artículo
589 CPC; la apelación al decreto y a la sentencia y la declaratoria con lugar o sin lugar
de la misma, y los perjuicios frente al demandado cuando se declara con lugar la
oposición, dado que solo se puede apelar en un efecto; suministramos las diferencias
entre la “oposición de parte” y la “oposición de terceros” al embargo; y, finalmente
analizamos la imposibilidad procesal y material de formular la oposición de parte en la
medida ejecutiva de intimación, así como en el juicio de hipoteca.
En el Capítulo XII, estudiamos la oposición de terceros al embargo preventivo y
ejecutivo; los fundamentos de la medida, las nociones generales sobre la oposición de
terceros al embargo; damos un concepto amplio que abarca las medidas preventivas y
ejecutivas; los criterio de la doctrina nacional sobre el procedimiento de la oposición
de terceros al embargo como modalidad incidental de intervención voluntaria de
terceros; los presupuestos procesales y cómo se deja sin efecto el embargo; la
oportunidad procesal para formular los terceros la oposición al embargo en los casos
de un embargo preventivo y ejecutivo, y las normas que fundamentan dichos
procedimiento; las características de la oposición al embargo; los recursos después de
ejercer la oposición al embargo; analizamos a imposibilidad de oponerse el mismo
ejecutado a la medida de embargo alegando la propiedad del tercero; estudiamos
brevemente la demanda de tercería; analizamos el caso único de la “oposición de
terceros” a una medida de secuestro si se alega la oposición posesoria en una medida
de secuestro y la oposición petitoria a una medida de prohibición de gravar y enajenar,
discrepando con la doctrina ya que ésta establece que las oposición de terceros solo
se puede invocar en el embargo, no en otras medidas como el secuestro y la
prohibición de enajenar y gravar; estudiamos cuáles son los derechos exigibles a que
alude al artículo 546 CPC y su diferencia con respecto a la posesión precaria.;
finalmente hacemos un cuadro esquemático del Iter Procesal del procedimiento de
oposición de terceros al embargo (546 CPC).
En el Capítulo XIII, desarrollamos los aspectos doctrinarios de la ejecución de
sentencia. Finalmente, en el Capítulo XIV, desarrollamos, como complemento del
capítulo anterior, a fin de profundizar los aspectos sustanciales del procedimiento, un
cuestionario con 75 preguntas y respuestas, sobre la ejecución de sentencia en sus
fases de Justiprecio, Publicación de Carteles y Remate; el cual permite conocer al
lector a fondo esta última fase del proceso que empieza con el embargo ejecutivo
continua con el justiprecio, la publicación de carteles y concluye con el remate y
adjudicación en la subasta.
CAPITULO II
Las Medidas Preventivas
1.- Etimología:
Etimológicamente la palabra “preventiva” proviene del latín praeventio; que
significa acción y efecto de prevenir; preparación, disposición que se toma para evitar
algún peligro1
.
2.- Concepto:
La denominación “medidas preventivas” que nuestro Código de Procedimiento Civil
estatuye en el artículo 585 y siguientes, del “Libro Tercero”, que trata “Del
Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, son aquellas medidas que tienen
por objeto garantizar las resultas del juicio previniendo que el cautelado, demandado o
notificado, o ejecutado2
se desprenda de los bienes de su propiedad; prenda común de
sus acreedores.
El Procesalista Micheli, citado por Henríquez La Roche, le define como:
1
Diccionario Larousse Ilustrado, p.837
2
En las medidas preventivas si la parte contra quien se dirige la medida no está citada, se le llama
cautelado; si ha sido ya citado, se le llama demandado; en cambio, en las medidas preventivas
decretadas en el juicio de intimación (646 CPC), se le llama notificado; pero en el caso de dictarse
una medida preventiva en fase de ejecución de sentencia, se le llama ejecutado; recuérdese que estas
medidas se dictan en cualquier grado e instancia del proceso; y la fase de ejecución de sentencia
constituye la última fase de un proceso ya sentenciado y juzgado.
“La acción preventiva definitiva, que persigue evitar la violación de un
derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado
temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar
peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (...) La acción
preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo
no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien,
satisface un derecho de prevención ( interés sustancial ) , según el cual,
acorde con el valor “prevención” de todo el Derecho, antes visto el titular
tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya
de por sí supone el peligro de ser violado” ( 1988: 31).
El procesalista Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil
comentado, define las Medidas Preventivas como: “... disposiciones de precaución
adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos
y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia” (1997:
406).
Angel Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, al examinar el
concepto, expresa que unos las ven “ ... desde el punto de vista de la forma y
acción, otros del proceso, providencias y medida, otros las ven desde el punto de
vista jurisdiccional y de la forma de tutela” (p.481). Balzán de una manera
categórica nos da una definición amplia, en atención a la doctrina foránea,
concibiendo las medidas preventivas o cautelares (1986: 481):
⇒ Como forma de acción: El maestro Chiovenda las llama medidas
provisionales, y son aquellas medidas especiales determinadas por el peligro o
la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la Ley, que
nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica.
Chiovenda las concibe como una acción aseguradora, la cual no puede
considerarse como accesoria del derecho garantizado, porque existe como
poder actual, cuando no se sabe si el derecho garantizado existe, por eso el
demandado no tiene ninguna obligación de cautela con anterioridad a la
resolución del juez.
⇒ Como una forma de proceso: Esta clasificación corresponde a
Calamandrei. Establece una distinción entre proceso definitivo y proceso
cautelar. Entiende el proceso cautelar como un medio para la composición de
una Litis o para la definición de un negocio; asimismo, entiende por proceso
cautelar: como aquél que mediatamente cumple esa finalidad, siendo su fin
inmediato, el de garantizar el desenvolvimiento o el resultado de otro proceso
distinto. Para Calamandrei, el proceso será cautelar cuando constituya una
cautela para el buen fin de otro proceso definitivo.
⇒ Como un tipo de providencia: Esta clasificación corresponde, también, al
maestro Calamandrei al definirlas como aquellas que tratan de prevenir con
carácter de urgencia el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del
retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del
procedimiento ordinario. En tal sentido, afirma, que nunca constituyen un fin
en sí mismo, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de
una ulterior providencia definitiva; el resultado práctico de la cual aseguran
previamente”. Por su parte, el procesalista Couture, citado por Balzán, y
siguiendo a Calamandrei, en tal sentido: expresa que las providencias
cautelares, son aquellas que se dictan provisionalmente y que son accesorias de
un proceso principal, cuyos resultados aseguran preventivamente.
⇒ Como medida: Esta clasificación corresponde al maestro Podetti, quien da
una definición amplia del poder cautelar, describiéndolas como actos
procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de cualquier
proceso o previamente a él, a pedido de los interesados (que en nuestra
opinión son las medidas típicas o preventivas) o de oficio (que son, en nuestra
opinión, las medidas Innominadas , o atípicas), para asegurar bienes o pruebas
o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción
de sus necesidades urgentes; como anticipo que puede ser o no definitivo, de la
garantía jurisdiccional, de la defensa de las personas y de los bienes y para
hacer eficaces las sentencias de los jueces.
⇒ Como una función jurisdiccional o una forma de tutela jurídica : Esta
clasificación hay que verla como bien la define Hugo Rocco, como una
garantía jurisdiccional de conservación de un estado de hecho y de derecho
existente en espera de la declaración y ejecución de una sentencia.
⇒ Como un instrumento de técnicas procesales: Desde este punto de vista hay
que ver la cautela como un instrumento de prevención contra la lentitud de los
procesos; una garantía destinada en última instancia a la eficacia de la justicia
frente a la lentitud del proceso, y ante los perjuicios que le pueda acarrear la
parte contraria frente a la pretensión incumplida del demandante.
⇒ Como un instrumento de coacción patrimonial: Se dice que la cautela es un
instrumento de coacción porque una vez dictada la medida preventiva, ésta
sirve de título ejecutivo; la cual, a su vez, autoriza al órgano jurisdiccional para
que proceda a la ejecución práctica de la medida. Mediante ésta ejecución
forzada se obtiene el dinero o cosa, garantizando la pretensión, así como los
gastos del Tribunal y el pago de los honorarios a los abogados. Por eso se dice
que la cautela asegura la eficacia de la ejecución forzada, y consiste en una
medida de coacción ejercida por el poder de justicia (1986: 481 a 486).
3.- Otra acepción :
El procesalista venezolano Pedro Villarroel Rión, expresa un concepto bastante
amplio; denominándolas:
“ (...) precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de
las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de
evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del
adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en
la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia
a su favor pero ningún bien, sea por que este se insolventó real o
fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes
para eludir su responsabilidad” (1997:32).
4.- Las Medidas preventivas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código
Civil:
Estatuye el artículo 585 CPC, que:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ”
Por su parte el Código Civil en el artículo 1.930 del Capítulo I, del Libro
Tercero, que trata de las ejecuciones, establece que no “(..) podrá decretarse el
embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo
menos presunción grave de la obligación”.
5.- Una definición amplia de las medidas preventivas:
En este trabajo asumimos un concepto lato sensu que abarca los presupuestos
procesales y sustanciales, en tal sentido concebimos las medidas preventivas, como
una actividad procesal autónoma que se da dentro de un proceso pendiente en
cuaderno separado, en cualquier estado e instancia de la causa, donde la parte actora
solicita al juez que decrete .la medida y se envíe oficio al Tribunal Ejecutor1
para la
aprehensión de los bienes del cautelado, demandado o notificado2
, ante el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, (periclum in mora), sea
por la tardanza, morosidad, demora del proceso judicial o incumplimiento de la
obligación, o en vista a la actividad perjudicial propia de diminuir, deteriorar, arruinar,
perder o poner en peligro, sea de forma parcial o total, su patrimonio, que es prenda
común de sus acreedores, siempre que se acompañe de un medio de prueba que
constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) de
esa circunstancia; medida que recae sobre los bienes estrictamente necesarios del
demandado para garantizar las resultas del juicio, y que se ejecuta, según el derecho
que se reclame, bajo la forma de: embargo de bienes muebles; la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles3
, así como el secuestro en el caso bienes
determinados que son objeto de la controversia.
6.- Requisitos o Presupuestos para que Procedan:
Atendiendo a la anterior definición amplia, podemos decir que los requisitos o
presupuestos se pueden dividir en formales y sustanciales. Los Formales como bien
expone Villarroel son aquellos genéricos a todo el proceso; mientras que los
sustanciales, van referidos a la institución; veámoslos:
6.1.- Presupuesto o requisitos formales:
1
Antes de crearse los “Tribunales Ejecutor de Medidas” el mismo tribunal que conocía la causa
principal tenía la facultad de ejecutar la medida o comisionarla. Hoy en día solo puede ejecutar las
medidas los tribunales especiales ejecutores de medidas, en virtud al Art.70 LOPJ.
2
Las medidas cautelares en el procedimiento de intimación se decretan prescindiendo de los
presupuestos procesales de las medidas preventivas, ya que se trata de un juicio de cognición,
porque en la fase de 10 días se busca que el instrumento presentado para su decreto se convierta en
un título ejecutivo mediante la intimación del deudor, si no se opone en ese lapso el embargo se
transforma en ejecutivo, pero si se opone la medida preventiva se mantiene y no se puede levantar.
3
La medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar bienes inmuebles debe ejecutarla el
mismo tribunal de la causa, de modo que no puede comisionar al tribuna ejecutor esa medida.
⇒ Qué exista una demanda principal : Solo a partir del libelo de la demanda y
su admisión, puede solicitar el demandante las medidas preventivas, en todo
estado y grado de la causa; incluso antes de ser citado el demandado, ya que se
dictan “inaudita parte”.
⇒ Que exista una parte actora que formula la solicitud, y una parte
demandada contra quien va dirigida la medida preventiva : Resulta obvio
que sin partes procesales no hay objeto de la demanda, ni controversia.
⇒ Que el órgano que conoce del juicio principal tenga competencia y
jurisdicción: Pues si el Juez carece de competencia por la materia y el valor,
que son de orden público, el juez será declarado incompetente en cualquier
estado y grado del proceso, pero la solicitud de la regulación de la competencia,
mientras se solicita una medida preventiva, no suspenderán el curso del proceso
mientras se decide la competencia del Juez. (Art. 71); en cambio, la falta de
jurisdicción del Juez suspende el juicio principal y la solicitud de la medida
preventiva (Art.62). Cabe destacar, que las reglas de la cuantía no se aplican
para el Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que éste es un tribunal especializado
en ejecutar medidas.
⇒ Que el solicitante y el cautelado de la medida tengan aptitud para actuar en
el proceso (Legitimitatio ad procesum: Art. 136 CPC): Si la parte actora al
presentar su demanda no tiene capacidad para obrar en el juicio se declara la
cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC; el proceso
principal se suspende y la solicitud de la medida será declarada inadmisible, hasta
tanto la parte demandante subsane dicho defecto, si no lo hace en el término de
cinco días desde el pronunciamiento del Juez, el proceso principal se extingue
por falta de capacidad procesal; no habiendo apelación a la cuestión previa, ni
mucho menos oposición a la negativa de la medida preventiva, porque sin
proceso principal no hay objeto litigioso, ni riesgo, ni tardanza, ni morosidad que
se puedan presumir.
⇒ Que se formule la solicitud de la medida preventiva mediante escrito o
diligencia. ( art. 187 CPC ): Las formas de los actos procesales está dominado
absolutamente por el principio de la escritura (Art. 20 CPC). Como la solicitud
de la medida preventiva se puede hacer por diligencia o escrito, para que sea
válida la solicitud es necesario que esté suscrita por la parte actora o su
apoderado judicial, por lo que la omisión de la firma anula el acto; la diligencia la
hace la parte actora ante el secretario, junto al cual suscribe; y el escrito se
presenta al mismo secretario, en el cual se anota el día, mes y año de la
presentación de la solicitud de la medida preventiva, así lo exige el artículo 187
CPC.
⇒ Que existan bienes sobre los cuales pueda recaer la medida, y que los bienes
sea propiedad del cautelado, demandado o notificado, salvo en el secuestro
(587 CPC): Salvo en el secuestro, cuya medida recae sobre bienes litigiosos,
el embargo y la prohibición de grava y enajenar deben recaer necesariamente
sobre los bienes que sean propiedad del cautelado, demandado, notificado o
ejecutado; y que esos bienes existan en el comercio o los tenga en su poder.
6.2.- Requisitos Sustanciales:
⇒ Que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo
(Periclum in mora) : O sea, el peligro en la demora; el riesgo de no poder
satisfacer la pretensión y cubrir los gastos del juicio.
⇒ La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) : O sea,
la presunción grave del derecho que se reclama; que el Juez de la causa principal
compruebe la verosimilitud del derecho que se reclama o la mera apariencia del
derecho o las pruebas; por tener una presunción grave que el demandado se ha
hecho o se hará insolvente.
⇒ Que los bienes sometidos a la medida preventiva sean propiedad del
demandado y que la estimación del valor de ellos sea el mismo valor de su
pretensión más la costas y gastos procesales: Si los bienes sometidos a la
medida preventiva son de un tercero, éste se puede oponer a la medida de
embargo cumpliendo los requisitos del ordinal 2º del artículo 370 , en
concordancia con el artículo 546 del CPC. Si fracasa le quedan dos vías: o bien
apelar a un solo efecto, o bien ejercer la demanda en forma de tercería, prevista
en el ordinal 1º del artículo 370 CPC, la cual se contempla, también, para el
secuestro y la prohibición de enajenar y gravar.
⇒ Que exista la garantía o caución para el demandante o demandado: O sea la
posibilidad de solicitar la medida preventiva obviando los requisitos o extremos
de Ley, dando caución o garantía suficiente para ejecutarse la medida preventiva
( Art. 589 y 590 CPC ); o de suspenderla el demandado dando caución (último
párrafo 588, 589, 590 y tercer párrafo 602 CPC)
⇒ La legitimación en la causa: O sea, que las medidas preventivas sólo pueden ser
solicitadas por la parte actora o su apoderado o representante legal.
7.- Al análisis de los requisitos:
⇒ Que el hecho que se puedan decretar en cualquier estado e instancia del
proceso, implica que debe tratarse de un juicio pendiente, por otra parte, dado al
principio dispositivo, el Juez no puede suplirlas de oficio, salvo en materia
alimentaria y familiar.
⇒ El hecho de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la
sentencia (Periclum in mora), implica que esa actividad de la parte contraria debe
manifestarse, tal como expone el procesalista Rafael Ortiz “(...) de una manera
probable o potencial además de ser cierto y serio (...) no se presume por la sola
tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta
que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción
un contenido mínimo probatorio(...)” (1997:118).
Rafael Ortiz anota
que “este requisito probatorio debe sustentarse por una clara orientación legislativa: el
peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal y en esta
materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse”
( 1997:118); es decir, en el caso de una supuesta insolvencia del demandado, o su
mala fe, no debe darse por probado la situación fáctica, pues si lo hace así, se estaría
basando en elementos de juicio subjetivos, rechazando la medida el Juez, de ahí que
para que las decrete el tribunal deben de existir elementos probatorios suficientes en el
expediente que justifiquen el decreto de la medida.
El hecho de que las medidas preventivas tienden prevenir que quede ilusoria la
ejecución del fallo, para decretarlas el juez lo hace en base a la presunción de la
gravedad del derecho que se reclama en el libelo, de ahí que se requieras acompañar
un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho; de esta
característica, como bien expone Rafael Ortiz, surge la necesidad del fumus bonis
iuris, es decir de la verosimilitud en el derecho: “ la apariencia de certeza o la
credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la
medida”(1997:129) , por el cual se pide la tutela en el proceso pendiente. Ortiz
citando al procesalista patrio, Sánchez Noguera, expone que el juicio de valor que el
Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia del derecho
invocado por parte del sujeto que solicita la medida, debe estar dirigido a determinar:
“a) q
a) ue el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) q
b) ue la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al
orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria” (1997: 129).
En consecuencia, el resultado de la sentencia definitiva en nada afecta la validez
de la providencia decretada por el juez, pues ésta no constituye un adelanto sobre el
fondo, ya que es una mera hipótesis inapelable, a tenor del artículo 601 del Código de
Procedimiento Civil; sólo cuando se dicte la sentencia se podrá saber acerca de la
verosimilitud de la misma; por eso la parte demandada no puede demandar a la parte
que solicita la providencia en el caso de declarase la inexistencia del derecho principal
como declaración retrospectiva de la inexistencia de la medida preventiva, a no ser que
la parte actora haya suministrado pruebas falsas que hayan provocado el decreto de la
medida
.
Finalmente, en cuanto a que la petición debe encajar dentro de los casos
taxativamente señalados en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil,
; la limitación de la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las
resultas del juicio, significa que los bienes afectados no deben exceder al valor la
medida preventiva decretada; es decir, el bien disponible objeto de la medida debe
tener el mismo valor, ni ser inferior ni superior al monto de lo solicitado para
garantizar las resultas del juicio principal; pues si es inferior quedará insatisfecho el
pedimento y si es superior se perjudica al demandado; tal como lo preceptúa el
artículo 586:
“ El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean
estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si
se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se
decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes
suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará los
dispuesto en el Artículo 592. Capítulo II del presente Título ”.
Por su parte el Artículo 592, expresa que en el caso de que se embarguen
legalmente cosas inembargables o se haga la oposición al embargo prevista en el
artículo 546; o la oposición preceptuada en el Artículo 602, el solicitante de la medida
sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como el traslado al
sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para el momento del embargo. En
estos casos no se admite el derecho de retención del depositario.
Ahora bien, el artículo 587, también expresa que:
“ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre
bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos
previstos en el Artículo 599 ”.
Quiere decir nuestro legislador que la medida debe ejecutarse en el caso del embargo
y la prohibición de enajenar y gravar sobre quien tenga la propiedad o la posesión de
los bienes. En caso de embargo el tercero opositor tendrá que oponerse con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 CPC, cuyo procedimiento está previsto
en el artículo 546 CPC, y de resultar perdidoso en la incidencia, o bien, formular el
juicio de tercería o la apelación; mientras que la impugnación de la prohibición de
enajenar y gravar, y, el secuestro, deberán intentarse mediante el juicio de tercería1
previsto en el ordinal 1° del articulo 370 CPC; por otra parte, el secuestro debe recaer
necesariamente sobre la propiedad de la cosa. Si la petición encaja en los artículos
585, 586 y 587, ya señalados, la parte que solicita la medida debe comprobar tales
extremos para su procedencia, esto es el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris .
( Villarroel: 37 )
8.- Clases de Medidas preventivas:
De acuerdo a lo afirmado arriba, una vez cumplidos los requisitos
procedimentales, es entonces procedente la oportunidad para decretar el Tribunal las
medidas preceptuadas en el artículo 588, eiusdem:
“ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.....”
( omissis )
9.- Medidas Complementarias:
Pero también podrá decretar “medidas complementarias”, previstas en la parte
in fine del Artículo 588, para asegurar la efectividad y resultado de la medida que
hubiere decretado, los cuales se llevaran a cabo sólo cuando se hubiere dictado una
medida preventiva, y la misma se revele insuficiente y se siga corriendo el riesgo de
que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; el juez en vista a esta circunstancia
podrá acordar las medidas que se adecuen para garantizar su eficacia. Este tipo de
medida se asemejan a las otras ya vistas , en que también son típicas; y se diferencian,
en que no son autónomas e independientes como las otras, sino que se deben de
adecuar a las medidas preventivas ya decretadas.
10.- Características de las medidas preventivas:
pero a parte de estos presupuestos procesales
⇒ Jurisdiccionalidad: Lo que significa que solamente tiene competencia conexa
para decretarlas el mismo órgano ordinario que conoce de la sentencia principal; sin
embargo, para ejecutar la medida el Tribual competente es el Tribunal Ejecutor de
las Medidas, quién actúa por comisión.
⇒ Priculum in Mora : Lo que implica que debe alegarse el temor de un daño
posible, inminente o inmediato, o evitar perjuicios notorios de parte de la mala
fe del demandado, con las consecuencias directas en el fallo.
⇒ Provisionalidad : Lo que significa que la medida solo puede durar mientras
subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado, que se trata de
impedir; por eso el Tribunal deberá de tramitar la solicitud de forma urgente y
decretarse en cualquier instancia y grado del proceso, o en su caso levantarse
si el demandado da caución o garantía suficiente.
⇒ Sumariedad: Que la prueba que debe suministrarse para que se decrete la
medida (fumus bonis iuris )no debe ser tanto plena, sino que basta un
examen superficial por parte del juez de los presupuestos procesales sin
prejuzgar de modo alguno sobre el fondo del asunto.
⇒ Instrumentalidad: Que las medidas preventivas estén subordinadas a un
proceso principal y llevarse en cuaderno separado, lo que las hace ser
autónomas apelables y recurribles (Calvo, 1997: 406 y 407).
11.- Medidas Preventivas en los Juicios Especiales:
11.1- Medidas Preventivas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (LOPNA):
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
estatuye en el artículo 381, del Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, que trata de la
Obligación Alimentaria, que:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de
que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto
correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo
cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación
alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos
cuotas consecutivas”
Por su parte , dentro del Procedimiento Especial de Alimentos, se estatuye en el
artículo 521 las medidas que el juez puede ordenar:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá
tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones,
rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad
fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere sobre el patrimonio del
obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el
cumplimiento de tales medidas,
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente
arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a
treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez.
También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar
el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”
Tanto la norma sustantiva prevista en el artículo 381, como la adjetiva que prevé
el artículo 521, establecen que el Juez podrá de oficio decretar las medidas cautelares
sobre el obligado alimentario que juzgue conveniente. Estas medidas preventivas
decretadas en juicio alimentario, por tratarse de una ley especial, cuyos derechos y
garantías de los niños y adolescentes están reconocidos y consagrados en la
Constitución Bolivariana y la LOPNA, al ser inherentes a la persona humana, se
establece que son: de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes
entre sí, e indivisibles, con lo cual se autoriza al juez dictar de oficio las medidas
cautelares para dar protección al niño y al adolescente en materia alimentaria.
11.1.1. - Diferencias con las medidas preventivas del CPC:
a) Las medidas preventivas en el CPC se decretan a pedido de parte interesada;
en cambio, en la LOPNA, se decretan de oficio.
b) En el CPC el juez para decretar las medidas preventivas debe comprobar el
peligros en la mora y la presunción grave del derecho que reclama el
interesado; en cambio, en la LOPNA, basta que exista el riesgo manifiesto
que deje de pagar el obligado alimentario tales cantidades (peligro en la
mora); considerando probado el Juez el riesgo, cuando se ha impuesto
judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y existe el atraso
injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
c) En el CPC tanto en el artículo 527 como en el 598 no se ordena al
empleador o quien haga sus veces, como los administradores o directivos de
las personas jurídicas, retener los sueldos, salarios y remuneraciones,
pertenecientes al obligado alimentario, bajo ninguna penalidad. En cambio
en la LOPNA, se ordena al deudor de sueldos, salarios, pensiones,
remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, retener la
cantidad fijada para que la entregue a la persona que se indique. Al respecto,
la abogada, Georgina Morales, profesora de Derecho de Familia, de la
UCV y UCAB, opina que se establece una responsabilidad solidaria del
empleador o quien haga sus veces, como los administradores o directivos de
las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o
custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, por dejar de
retener las cantidades que señale el Juez (ejecutor de medidas), o por
ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones
de obligado, así como de los capitales, rentas intereses o cualquier
beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta1
. La disposición
abarca también el supuesto de ocultar información, como sería el caso, por
ejemplo de las entidades bancarias. Estas normas están vinculadas a la
sanción prevista para el caso del falso testimonio del artículo 271 de la
LOPNA, el cual será penado con seis (6) meses a dos (2) años de prisión;
pero si la falsedad es causa de una determinación indebida de la obligación
alimentaria, la prisión será de uno (1) a tres (3) años. La importancia de la
disposición del artículo 381, que trata de las medidas cautelares, anota
nuestra comentarista, es notable en virtud de que constituye una tutela
judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era
posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria,
debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria
partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela
judicial es que exista el riesgo de incumplimiento de una obligación
alimentaria acordada.
(Morais de Guerrero,2000: 282 y 283).
11.2.- Medidas cautelares en el procedimiento por intimación:
Estatuye el artículo 646, dentro del procedimiento por intimación, que si la
demanda estuviere fundada en instrumento público o , instrumento privado reconocido
o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagaré,
cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, a solicitud del demandante,
el Juez decretará el embargo preventivo, a que se refiere el artículo 588 CPC; pero si
el demandante presentaré cartas, misivas, para decretar el Juez la medida preventiva,
deberá el demandante dar fianza suficiente o en su defecto comprobar que tiene
solvencia suficiente para responder de la resultas de la medida. La ejecución de la
medida será urgente; quedando a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos
de la medida.
Por otra parte, el procedimiento por intimación es un juicio de cognición, y no de
ejecución, porque en la fase de diez (10) días se busca que el instrumento se convierta
en título ejecutivo, mediante la intimación al deudor para que pague o se oponga. Las
medidas preventivas decretadas en el procedimiento por intimación tienen por objeto
rematar los bienes en caso de que el intimado no pague o no se oponga en el lapso que
se le da de diez (10) días siguientes a su notificación personal; de modo que, si el
intimado no formula su oposición, dentro del plazo mencionado, el Tribunal
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; convirtiendo el
instrumento presentado por el demandante en título ejecutivo; procediéndose rematar
los bienes embargados, previo justiprecio y publicación de carteles. Pero si el
demandado se opone validamente al decreto de itimación, el juicio se tramitará por el
procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, y
no se suspenderán las medidas preventivas decretadas.
11.3.-En el juicio ejecutivo de hipoteca:
En el último aparte de artículo 661 CPC, se prevé que si la solicitud para trabar
ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada
con la hipoteca, si el juez encontrare cumplidos los extremos exigidos decretará
inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y lo
notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos del artículo 600
CPC. Luego, si el intimado o el tercer poseedor no acreditaren haber pagado al cuarto
días después de su intimación, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble;
suspendiéndose dicha medida al octavo día siguiente de su intimación si formulan la
oposición a que se refiere el artículo 663 CPC, declarándose el procedimiento abierto
a pruebas, paralizándose en estado de remate en espera de la sentencia definitiva.
11.4.- Las medidas preventivas en los interdictos posesorios:
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil
comentado, citando a Edgar Núñez Alcántara, en su obra “Los Interdictos”, apunta
que los interdictos:
“Es un procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un
derecho solicita del Estado se le proteja de su derecho posesorio ante un
despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra
nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas
precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”
(Calvo, 1997: 469).
11.4.1.- Interdicto de despojo, o de restitución o reintegro:
El artículo 783 del Código Civil, constituye la norma sustantiva por la cual se
origina el despojo, al estatuir que:
“ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario se restituya en la posesión”.
Mientras que, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece el
procedimiento judicial para solicitar el interdicto de despojo, al prever que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez
la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas
promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto
fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud
en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la
garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el
Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la
posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una
presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por
cuenta de la arte que en definitiva resultare condenada en costas”.
11.4.1.1.- Comentarios:
En esta norma se establecen dos medidas provisionales, una de restitución, y la
otra típica o preventiva de secuestro de la cosa mueble o inmueble despojada al
querellante. En tal sentido, respecto a la medida provisional de restitución de la cosa
despojada, el Juez si encuentra suficientes la pruebas producidas por el querellante,
tales como: de testigos, de inspección judicial, y las que justifiquen su posesión
actual, admitirá la querella interdictal de despojo, y exigirá al querellante que
constituya una garantía, de las previstas en el artículo 590, cuyo monto lo fijará el
Juez, para responder de los daños y perjuicios que cause su solicitud en caso que se
declare sin lugar en la definitiva, y decretará la restitución provisional de la posesión,
oficiando al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio, donde se encuentre la cosa,
para que practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
decreto provisional, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. De modo que,
aquí no estamos en presencia de una medida preventiva, sino ante la misma
“restitución provisional” de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo, por ello se
exige una garantía la cual será fijada a criterio del juez para evitar daños y perjuicios
en caso de ser declara sin lugar en la sustanciación del procedimiento a que se refiere
el artículo 701 CPC. Esta garantía, conforme estatuye el artículo 701, será devuelta al
querellante en caso de que la sentencia definitiva fuere declarada con lugar, pero si es
declarada sin lugar, el juez ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante
experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía
como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero, si el querellante manifestare que no puede dar la garantía fijada, el Juez
solamente decretará el “secuestro” de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su
juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del
querellante. De modo que, aquí en este caso sí estamos en presencia de una medida
preventiva de secuestro, prevista en el ordinal segundo del artículo 599 del CPC; en
consecuencia, el Juez oficiará al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio, donde
se encuentre la cosa, para que proceda a practicar la medida de secuestro, utilizando la
fuerza pública si ello fuere necesario, ordenando el depósito la cosa litigiosa si fuere
mueble, y si fuere inmueble su desalojo, entregándole al querellante el inmueble
provisionalmente. Cumplida la comisión, sea ésta de restitución o de secuestro, el
Tribunal Ejecutor de Medidas remitirá la actuación al Tribunal comitente. Una vez
practicada la restitución o el secuestro, como bien se establece en el artículo 701, el
Tribunal de Primera Instancia, en los Civil o en su caso Agrario1
, ordenará la citación
del querellado, y practicadapracticada ésta1
,la causa quedará abierta a pruebas21
por
diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días
siguientes los alegatos que consideren convenientes, y dentro de los ocho (8) días
siguientes el Juez dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un
solo efecto dentro de los cinco (5) días siguientes, pero el Tribunal remitirá al Superior
el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños
perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Finalmente en la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas
y se condenará en éstas siempre a quien resulte despojador de la posesión. Pero si la
querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá
cumplir con la estimación del valor de su querella para tal efecto.
11.43.1.2.- Características del interdicto de despojo:
⇒
a) El interdicto de despojo presupone el despojo del poseedor, el cual no es
más que el acto de privar a una persona de la posesión o de la simple
tenencia de una cosa, mueble o inmueble, contra o sin su voluntad, y con
el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
b) Legitimado activo: es el acreedor anticretico, el arrendador, el depositario,
usuario, colono, usufructuario, o el gestor de negocios; en cambio,
1
legitimado pasivo: es el despojador, que puede ser el administrador,
arrendatario o mandante.
c) Solo se discute la posesión la cual puede ser legítima (772 C.C.) o ilegítima;
o sea, cualquier posesión.
d) La demanda se hace a través de una querella, que debe cumplir con los
requisitos del artículo 340 CPC, además el querellante estimara el valor
de su demanda, para poder casar la sentencia.
e) El valor de la demanda no fija la competencia, ya que en estos juicios
especiales la competencia siempre la tiene el Juez que ejerce la
Jurisdicción en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa.
f) No existe indemnización por daños y perjuicios a favor del querellante,
solo se decretar la restitución del la posesión. Sí se pretende demandar
los daños y perjuicios del despojo se debe hacer en juicio diferente
g) El querellante debe indicar en su solicitud: a) Que posee la cosa para el
momento del despojo. b) Que fue despojado de su posesión. c) Que el
demandado es el autor del despojo, o sus sucesor a título universal, o
particular conocedor de que su causante era autor de despojo. d) Que el
demandado posee o detenta la cosa. e) La identidad entre la cosa de la
cual fue despojado el demandante y la que posee o detenta el
demandado.
h) Tanto la medida provisional de restitución o el secuestro se dictan inaudita
parte, es decir, sin ser citado ni estar entrado de las medidas el
querellado autor del despojo
i) El querellante anexará a su solicitud la prueba de testigo que demuestre el
hecho del despojo, las pruebas preconstituidas, (inspección ocular para
dejar constancia del desalojo), y el justificativo de testigos (para justificar
la posesión actual del querellante); en cambio, la prueba documental no
vale, ya que lo que se discute en estos juicios solo es la posesión.
j) Una vez admitida la querella interdictal de despojo el Juez puede o bien
decretar las medida, o practicar la citación.
k) Existe perención de la instancia, así como del decreto provisional, si el
querellante no impulsa la citación en los treinta (30) días a contar de la
admisión de la querella, o un año si no ejecuta ningún acto del
procedimiento.
l) No existe reconversión ya que en esta acción no se discute la propiedad,
sino la posesión.
m) La garantía para decretar la restitución de la posesión se calculará de
acuerdo al doble de la cantidad demandada, más las costas procesales y
honorarios calculados al 25 % del valor de la demanda.
n) Si el Juez no decreta la medida de restitución o de secuestro, según sea el
caso, es apelable enviando todo el expediente el Tribunal que conoce la
medida al Superior.
o) El querellado puede formula oposición a la medida decretada, si el auto,
que se asemeja a una sentencia interlocutoria, le causa perjuicios
irreparables. De modo que, el querellado, contra quien obra la medida
decretada, tiene dos momentos para formular su oposición: a) Después
del decreto, pero antes de iniciarse la fase de pruebas y alegatos, y b) En
la fase de alegatos; en el juicio de despojo.
p) El querellado no puede suspender el secuestro dando caución.
q) Si el interdicto de despojo es declarado con lugar en la definitiva, la
sentencia condena al querellado a restituir la cosa al actor.
r) El decreto de restitución o de secuestro tienen carácter provisional, de
modo que, si en la definitiva se declara sin lugar su solicitud, si se
decretó la restitución provisional de la cosa se ordenará ejecutar la
garantía mediante experticia complementaria del fallo, como bien se
establece en el artículo 701, restituyendo la posesión de la cosa al
querellado más el pago de los daños y perjuicios que haya originado la
solicitud infructuosa del querellante; pero si se decretó el secuestro se
ordenará al depositario restituir la cosa mueble al querellado, pero si la
cosa secuestrada fuere inmuebles se ordenará al querellante que lo
restituya al querellado; nada dice el Legislador sobre el pago de los
daños y perjuicios que haya originado la solicitud infructuosa del
querellante en caso del secuestro al ser declarada sin lugar la solicitud en
la definitiva, por lo cual consideramos que éstos deberán ser estimados
mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados deberán
de ser pagados por el querellante.
s) La contestación u oposición del querellado el Legislador no la establece
en el CPC; pero como la oposición equivale a la contestación de la
demanda, podrá el querellado oponerse a la acción de despojo en el
periodo de los alegatos; allí puede alegar la caducidad de la acción, o sea,
que transcurrió un año desde la ocurrencia del despojo hasta el momento
que se introdujo la querella interdictal de despojo, enervando la acción
interdictal misma. Por otra parte, en los alegatos se puede presentar
cualquier defensa que por su naturaleza pueda enervar el juicio de
despojo y hacer innecesario el conocimiento al fondo de la materia, tales
como excepciones de inadmisibilidad: que el querellante no tiene
cualidad pasiva al no ser poseedor o detentador actual de la cosa. O bien,
puede alegar excepciones dilatorias: falta de competencia del Juez o
libelo irregular
t) No existe cosa juzgada en los juicios interdictales, de ahí que se establece
en el artículo 706, que en todo caso aquellos contra quienes obren los
decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario;
pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la
restitución practicada por el Juez.
u) Estatuye el artículo 704, que cuando los herederos pidan la restitución de
la posesión hereditaria, comprobarán su cualidad de herederos y, de un
modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las
poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún
otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte
quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se
establece en los artículos anteriores.
v) La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio
de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo,
como bien se establece en el artículo 784 del Código Civil.
11.5.- Interdicto de Amparo, de Obra Nueva y de Obra Vieja:
En estos interdictos no se dictan medidas preventivas, sino medidas
provisionales hasta tanto exista una sentencia definitiva. Así vemos que en el:
a) Interdicto de Amparo (700 CPC):
El Juez de Primera Instancia decretará provisionalmente el amparo de la
posesión del querellante oficiando al Juez Ejecutor de Medidas que practique
todas medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, las que
puede comprender la paralización de las obras efectuadas por el querellado, así
como garantizar al querellante poseedor el pleno cumplimiento de su derecho de
poseer la cosa y tranquilidad en la posesión que pretende ser perturbada, hasta
tanto sea decidida la solicitud conforme al procedimiento previsto en el artículo
701CPC. Si el interdicto es declarado con lugar, el tribunal condenará al
demandado a cesar la perturbación, restableciéndose la situación posesoria
original del querellante, en la cual se encontraba antes de ocurrir la perturbación,
lo que puede comprender la demolición de obras efectuadas por el querellado.
b) Interdicto de obra nueva (713 CPC):
El Juez, de Municipio o de Primera Instancia, emitirá oficio a Tribunal
Ejecutor de Medidas para que se traslade al lugar indicado, y asistido por
profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición
de continuar la obra nueva, o permitirla, ordenado las precauciones oportunas
para hacer efectivo el decreto; en el primer caso, exigirá las garantías oportunas
a querellante, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la
suspención de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por
la sentencia definitiva a que se refiere e artículo 716 CPC; pero si la parte contra
quien se dirige el decreto realiza obras en contravención a la orden del Tribunal,
serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados
por éste; a falta de pago se procederá como se indica en e artículo 527 CPC; y
en el segundo caso, en caso de permitirla cuando el querellado pida al Tribunal
que lo autorice para continuar la obra nueva, en este caso, el mismo Tribunal
que conoce el asunto mandará a prácticas una experticia, a costa del querellado,
y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizar la continuación
de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de
seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal
circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo; el Tribunal para tal
efecto, exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante
el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que
resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo
716. De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá
apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su
continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos. Firme la
sentencia de la querella, cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el
procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año
siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto
que hubiere ordenado la suspención total o parcial de la obra. (712 al 716 CPC y
785 C.C.) Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías
constituidas en el interdicto ( Art. 716 CPC, único aparte).
c) Interdicto de obra vieja o de daño temido ( 717 CPC):
En los casos del Artículo 786 de Código Civil, se procederá en la forma
prevista en el artículo 713 del CPC, y el Juez resolverá según las circunstancias,
sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que intime al querellado la
constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de
acuerdo a los pedido por el querellante. Firme la sentencia de la querella toda
reclamación entre las partes se ventilará por vía del juicio ordinario ( art. 719).
11.6.- Las Medidas preventivas en los juicios de Divorcio:
Estatuye el artículo 191 de Código Civil, en lo relativo al divorcio y a la
separación de cuerpos, que admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos,
el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos e atención a sus
necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que les
sirva de alojamiento común, mientras dure el juicio, salvo los derechos de
terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en
dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2. (...) asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos (...).
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera
otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación disposición u
ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar
todas las informaciones que considere conveniente.
11.7.- Las medidas preventivas en la quiebra Artículo 907 del Código de
Comercio:
En la ejecución colectiva no contenciosa, cuando el deudor solicita el estado de
atraso por ser su numerario insuficiente para cumplir sus obligaciones civiles y
comerciales, y la sentencia le concede la moratoria y liquidación amigable de sus
deudas, y si durante la liquidación de éstas se descubre la existencia de deudas no
declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si
incumple las obligaciones o las condiciones que se le impusieron a su administración y
liquidación de su patrimonio, o si aparece que fuera culpable por dolo o mala fe o que
su activo no ofreciera la esperanza de pagar la integridad de sus deudas o los dos
tercios de ellas, el Tribunal oída la comisión de acreedores, podrá revocar la
liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir
el procedimiento de ésta, el cual no es más que la ejecución forzada y colectiva de sus
obligaciones.
Estas medidas oportunas que dictará el Tribunal, antes de entrar a liquidar todo
su patrimonio mediante el concurso de sus acreedores, no son más que las medidas
preventivas sobre todos los bienes del deudor para así asegurar a la masa de
acreedores la liquidación definitiva de sus acreencias sobre el patrimonio total del
comerciante fallido.
CAPÍTULO III
El Embargo Preventivo
1.- Fundamento legal :
El embargo preventivo de bienes muebles, de conformidad con el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, está previsto en ordinal 1° del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 y siguientes,
eiusdem.
2.- Concepto:
El Diccionario Jurídico Venezolano D&F define el embargo como la retención
o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndolos a la libre
disposición de su propietario. Se distingue dos figuras en la legislación procesal civil
venezolana: el preventivo y definitivo, el cual se da en fase de ejecución de sentencia
una vez que ésta ha quedado definitivamente firme; el primero se obtiene como medida
preventiva, que debe guardar relación con la acción, no sólo bajo el punto de vista de
procedencia sino de su extensión; el segundo se origina en juicio como medio de hacer
efectiva la responsabilidad del obligado. Define tres formas de embargo: la retención,
el depósito y la intervención
(D&F, 1973, Tomo II: 125).
Ricardo Henríquez La Roche, entiende por embargo preventivo, el acto
judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario
cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender
provisionalmente los atributos de sus derecho de propiedad (ius abutendi, fruendi et
utendi), y tenerlo a las resueltas del juicio.
(Henríquez, 1988: 118 )
Por su parte, Pedro Villarroel, en su Tratado de Proceso Civil, nos expone una
serie de conceptos de destacados procesalistas, a saber:
Para Guasap, el embargo es una medida que llama “de facilitación” , y como su
nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando de esa
manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la
entrega de una cantidad de dinero.
Por su parte, Chiovenda afirma que es una medida de carácter provisional que
corresponde a la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico.
El procesalista patrio Aristides Rengel Rosemberg, expresa que el embargo es
la sujeción jurídica del objeto embargado, en razón de lo cual el poder de disposición
sobre éste pasa al Estado y es sustraído al deudor hasta tanto llegue el momento de la
ejecución de la sentencia si fuere el caso.
Para Palacios, el embargo consiste en la afectación de uno o varios bienes del
deudor, por disposición del poder jurisdiccional para asegurar las resueltas de un
proceso de conocimiento.
Rocco concibe el embargo como una orden emanada del órgano jurisdiccional
dirigida al obligado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto
encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de
dicha realización.
Arminio Borjas, lo concibe como la aprehensión o retención de bienes muebles,
hecha de orden de la autoridad judicial competente.
Prieto Castro afirma que es una medida cautelar mediante la cual se priva al
deudor propietario de los bienes que se aprehenden de su facultad de disponer, y no
para usarla el Órgano Jurisdiccional con el fin de realizarlo y hacer pago al acreedor
con el producto ni de adjudicarlos en pago, como sucede en el embargo ejecutivo, sino
para afectar el potencial valor de los mismos al pago del crédito reconocido en la
sentencia que recaiga en el proceso principal al que está subordinada.
Para Saes y López el embargo es una medida cautelar y asegurativa, y que
pueden ser anteriores y simultáneas al proceso precediendo siempre a la sentencia
ejecutoria. Se decretan siempre a instancia de parte y que se establece para garantizar
responsabilidades patrimoniales.
Finalmente, para Brice, es el acto procesal encaminado a quitarle al poseedor las
cosas las cuales versa, para ponerlas bajo guardia de un depositario, pero ella no recae
sobre inmuebles ni requiere que la cosas embargadas sean determinadas.
(Villarroel, 1997: 73 y 74)
Para Cabanellas, el embargo es la retención, secuestro o prohibición de
disponer de ciertos bienes, sujetos a responder eventualmente de una deuda u
obligación
(Balzán, 1986: 498).
Para Emilio Calvo, el embargo es la retención o aprehensión de bienes del
deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario
(1997: 376).
Para Rafael Ortiz, la naturaleza del embargo es preventiva o cautelar a los
efectos de salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva
que habrá de dictarse en el proceso principal
( 1997: 150)
3.- Elementos procesales del Embargo Preventivo:
Si bien hemos hecho una larga exposición conceptual del embargo preventivo,
Ortiz destacan varios elementos procesales dentro de esta institución preventiva:
“ .. una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en
el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los
requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se
dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo
sentencial de condena expresado en la definitiva ” ( Ortiz: 152 )
Rafael Ortiz anota que la anterior definición contiene la naturaleza preventiva o
cautelar, su instrumentalidad, sus requisitos procedimentales (fumus boni iuris y
periculum in mora), la cualidad de propietario de aquel contra el afectado, y por
último, su finalidad.
A su vez, la definición dada por Ricardo Henríquez La Roche, permite
diferenciar, el embargo como medida preventiva y diferenciarlo del secuestro y de la
prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos; de ahí que, ésta última se
caracteriza por la suspención de un solo atributo del derecho de propiedad, como lo es
el de disponer de la cosa inmueble; en tanto que el embargo de bienes muebles
suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa; lo cual ya
de por sí implica la aprehensión y desposesión jurídica y material de la cosa del
ejecutado.
El procesalista patrio, José Angel Balzán, afirma que el embargo preventivo es
el que:
“ ... establece el legislador, como medida preventiva y tiene por objeto,
precaver o prevenir a cualquiera de los litigantes, del peligro de no poder
hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por la
sentencia definitiva, y no puede recaer, sino sobre bienes muebles del
obligado” (1986: 498 y 499).
4.- La carga del demandante para solicitar la práctica de la medida de embargo
y la iniciativa para indicar los bienes a embargar:
Las medidas-preventivas-y-ejecutivas-en-venezuela
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  • 1. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Facultad de Derecho - Escuela de Derecho Las Medidas Preventivas y Ejecutivas y sus Medios de Oposición La Ejecución de Sentencia La Comisión, el Deposito Judicial, el Perito y los Bienes Embargables
  • 2. Julio Mauricio García Gómez Julio Mauricio García Gómez Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Facultad de Derecho - Escuela de Derecho Las Medidas Preventivas y Ejecutivas y sus Medios de Oposición La Ejecución de Sentencia La Comisión, el Deposito Judicial, el Perito y los Bienes Embargables Julio Mauricio García Gómez 2
  • 3. Las Medidas Preventivas y Ejecutivas sus Medios de Oposición y la Ejecución de Sentencia C.I. N° 15.782.155 Quinto año de Derecho Sección Nocturna Tutor Académico, Abogada Aura Sandoval El hombre honesto y cuidadoso con sus bienes y obligaciones, como un buen padre de familia, nada debe temer a la justicia material y objetiva, porque sus bienes muebles e inmuebles, jurídicamente le pertenecerán; en tanto no se desprenda de ellos, se consuman, extingan por el transcurrir del tiempo, o le sean desposeídos por no cumplir con las obligaciones que le impone la ley. ELAUTOR 3
  • 4. Julio Mauricio García Gómez A mi esposa Oly Piñero, y a mis hijos, Andrés Eloy y Miguelángel; a mis padres; y a todos mis profesores quienes me ilustraron el Derecho. Agradezco a la Dra. Lisbeth Rojas, Directora del Departamento de Pasantías UGMA; a la Dra. Luisa Vilchez García, Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda y Simón Rodríguez, con Sede en El Tigre, y al Dr. Daniel Briceño, 4
  • 5. Las Medidas Preventivas y Ejecutivas sus Medios de Oposición y la Ejecución de Sentencia Superintendente Legal de PDVSA, San Tomé; por la valiosa colaboración prestada en el desarrollo de mi pasantía. Asimismo, a mi tutor académico, Dra. Aura Sandoval, por su invalorable labor de corrección de éste trabajo; y a mis excelsos maestros de Derecho Procesal Civil I y II, Dr. Angel Francisco Villalobos, que en paz descansa, y al Dr. Carlos Bolívar (Pto. Ordaz); a mi profesores de Teoría General del Proceso, Dra. María Usolina, y Dr. Elías Ayach (Pto. Ordaz), quienes me dieron las herramientas fundamentales para comprender el proceso civil; y a mi profesora de Derecho Mercantil II, Dra. Nélida Valera, Directora de la Facultad de Derecho UGMA, por su magna labor al frente de la Escuela de Derecho; y , a mi esposa e hijos; y, sobre todas las cosas, a Dios por traernos a este fugaz mundo cuya perfección está sujeta a los designios de la justicia; sin los cuales no hubiese podido lograr este trabajo. 5
  • 6. SIGLAS UTILIZADAS Apte. Aparte Art.: Artículo C.C.: Código Civil C. Com.: Código de Comercio. C.P.C.: Código de Procedimiento Civil TSJ: Tribunal Supremo de Justicia. Dr.: Doctor Extr.: Extraordinario LAJ: Ley de Arancel Judicial LOPJ: Ley Orgánica de Poder Judicial LOPNA: Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente LSDJ: Ley sobre Depósito Judicial LRP: Ley de Registro Público Nº: Número O.C.: Obra citada Ord.: Ordinal p.: Página prer. Apte.: Primer Aparte. Sent.: Sentencia Un. Ap.: Único Aparte Otmo. Apte.: Último Aparte
  • 7. INDICE GENERAL Pág. DEDICATORIA.................................................................................................................. 3 RECONOCIMIENTOS........................................................................................................ 4 SIGLAS UTILIZADAS........................................................................................................ 5 I INTRODUCCION....................................................................................................... 12 II LAS MEDIDAS PREVENTIVAS............................................................................... 22 1 Etimología............................................................................................................. 22 2 Concepto............................................................................................................... 22 3 Otra acepción........................................................................................................ 25 4 Propósito de las medidas preventivas según el CPC y el Código Civil................ 26 5 Definición amplia de las medidas preventivas..................................................... 26 6 Presupuesto o requisitos para que procedan......................................................... 27 6.1 Presupuestos formales................................................................................. 27 6.2 Presupuestos sustanciales............................................................................ 29 7 Análisis de los presupuestos formales y sustanciales........................................... 30 8 Clases de medidas preventivas............................................................................. 33 9 Medidas complementarias..................................................................................... 34 10 Características de las medidas preventivas........................................................... 34 11 Las medidas preventivas en los juicios especiales................................................ 35 11.1 Las medidas preventivas en la LOPNA....................................................... 35 11.1.1. Diferencias con el CPC................................................................... 36 11.2 Las medidas preventivas en el juicio ejecutivo de intimación..................... 38 11.3 Las medidas preventivas en el juicio ejecutivo de hipoteca........................ 39 11.4 Las medidas preventivas en los interdictos posesorios............................... 39 11.4.1. Procedimiento del interdicto de despojo........................................ 40 11.4.1.1. Comentarios.................................................................... 40 11.4.1.2. Características del interdicto de despojo........................ 42 11.5 Las medidas en los interdictos de amparo, obra nueva y obra vieja........... 46 11.6 Las medidas preventivas en los juicios de divorcio..................................... 48 11.7 Las medidas preventivas en la quiebra, Art. 907 Código de. Comercio...... 49 III EL EMBARGO PREVENTIVO.................................................................................... 52 1 Fundamento legal del embargo preventivo............................................................. 52 2 Concepto ............................................................................................................... 52 3 Elementos procesales del embargo preventivo...................................................... 54 4 La carga para solicitar la medida e iniciativa para indicar los bienes a embargar. 56 5 Clases de bienes muebles que se pueden embargar................................................ 57 IV EL SECUESTRO.......................................................................................................... 60
  • 8. 1 Fundamento legal.................................................................................................... 60 2 Terminología.......................................................................................................... 60 3 Concepto................................................................................................................ 61 4 Otras acepciones.................................................................................................... 63 5 El secuestro en el Código de Procedimiento Civil................................................. 64 6 Diferencia del secuestro con la prohibición de enajenar y gravar y el embargo..... 65 7 Análisis de las causales de procedencia del secuestro 599 CPC........................... 67 8 Requisitos de procedencia de la medida de secuestro............................................ 74 9 ¿Puede decretarse o suspenderse el secuestro dándose una caución o garantía ?.... 75 10 Excepciones a la regla del artículo 585 CPC.......................................................... 78 11 ¿Pueden los terceros oponerse al secuestro con fundamento en el 546 CPC ?........ 78 12 Diferencia ente secuestro y embargo....................................................................... 79 V LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR........................................................ 82 1 Fundamento legal..................................................................................................... 82 2 Concepto................................................................................................................ . 82 3 La prohibición de enajenar y gravar según el CPC................................................. 84 4 Presupuestos para que proceda la medida............................................................... 84 5 Obligaciones y responsabilidades de Registrador CPC.......................................... 87 6 Obligaciones del Registrador Subalterno en la Ley de Registro Público............... 88 7 Libro Diario del Registrador Subalterno, anotación de prohibiciones.................... 88 8 Libro de Prohibiciones y Embargo LRP, y tipos de medidas en las anotaciones.... 88 VI BIENES EMBARGABLES ......................................................................................... 93 1 Los bienes inembargables según las leyes............................................................. 93 2 La inembargabilidad de salario conforme al artículo 91 Constitución vigente...... 93 3 Embargo de bienes inmuebles y muebles............................................................... 95 4 Embargo de créditos y otras cantidades de dinero................................................. 96 4.1 Concepto....................................................................................................... 96 4.2 El embargo de créditos en el CPC................................................................ 96 5 El Reembargo........................................................................................................ 98 5.1 Concepto....................................................................................................... 98 5.2 Terminología................................................................................................. 98 5.3 El término reembargo.................................................................................... 99 5.4 Otras acepciones........................................................................................... 99 5.5 El Reembargo en el Código de Procedimiento Civil..................................... 99 6 El embargo de sueldos, salarios y remuneraciones................................................. 100 6.1 Concepto....................................................................................................... 100 6.2 El embargo de sueldos, salarios y remuneraciones en el CPC y la LOT....... 100 6.3 Análisis de la exclusión de las indemnizaciones en el CPC.......................... 102 VII LA COMISIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS...................... 106 1 Concepto............................................................................................................... . 106
  • 9. 2 Tribunal competente para practicar la comisión..................................................... 106 3 Antecedentes de la creación de los nuevos Tribunales Ejecutores......................... 107 4 Procedimiento que aplican los Tribunales Ejecutores de Medidas........................ 108 5 Reglas derogadas tácitamente en el CPC en virtud a la creación de los Tribunales con competencia en la Ejecución de medidas............................. 112 6 Obligaciones del Tribunal comisionado................................................................. 113 7 Prohibición al Tribunal comisionado de diferir la comisión y excepciones........... 113 8 Reclamos solo ante el Tribunal comitente............................................................. 114 9 Revocatoria y recusación del Juez comisionado.................................................... 114 10 El acta de la medida............................................................................................... 115 11 Devolución de la medida por inactividad procesal de parte de interesado............ 116 12 Competencias especial y exclusiva de los Tribunales Ejecutores para ejecutar medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.......................................................................................... 116 V III EL DEPOSITARIO JUDICIAL EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS 119 1 Concepto................................................................................................................ ... 119 2 Otras acepciones....................................................................................................... 120 3 El Depositario en el CPC.......................................................................................... 120 4 ¿ Quiénes pueden realiza el Depósito Judicial ?....................................................... 121 5 Obligación de los Jueces de nombrar depositario autorizado y a institutos bancarios.......................................................................... 122 6 Obligaciones, derechos e inhabilidades para ser depositario.................................. 122 6.1 Obligaciones del depositario.......................................................................... 123 6.2 Derechos de los depositarios.......................................................................... 124 6.3 Inhabilidades del depositario......................................................................... 126 7 Supletoriedad del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil................... 127 8 Condiciones de los depósitos judiciales.................................................................. 128 9 El procedimiento de embargo preventivo y ejecutivo y las condiciones del depósito judicial según CPC................................................. 129 10 Parámetros para cobrar las tarifas el depositario judicial....................................... 130 IX EL PERITO EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS............................. 134 1 Concepto................................................................................................................ .. 134 2 Diferencia entre el experto o práctico con el perito................................................. 134 3 ¿ Quiénes pueden ser peritos ?................................................................................. 136 4 Recusación del perito............................................................................................... 137
  • 10. 5 Oportunidad procesal para recusar el perito designado por el Juez......................... 137 6 ¿ Ante quién se recusa el perito ?............................................................................. 138 7 Incidencia en la recusación...................................................................................... 138 8 Facultad del Tribunal ejecutor para designar perito en la medida........................... 139 9 Parámetros para el cobro de los honorarios el perito valuador y tasador............... 139 10 ¿ Qué se entiende por perito valuador y perito tasador ?........................................ 140 X EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y LA OPOSICIÓN DE PARTE..................................................................................... 142 1 Fundamento del procedimiento............................................................................... 142 1.1 Solicitud de la medida................................................................................... 142 1.2 El decreto de la medida................................................................................. 143 2 Suspención de la medida y Oposición de parte...................................................... 144 3 ¿ Cuándo procede la oposición del cautelado a la medida ?................................... 144 4 La articulación probatoria “ope lege”..................................................................... 146 5 ¿ Cuándo se inicia la articulación probatoria del 602 CPC ?.................................. 147 6 Oportunidad procesal para dar caución o garantía y levantar la medida................. 148 7 Caución o garantía para decretar o suspender la medida......................................... 148 8 Oportunidad para objetar insuficiencia de la caución o garantía............................. 150 9 Recursos contra la medida....................................................................................... 151 10 ¿ Qué ocurre cuando se niega la medida ?............................................................... 151 11 La sentencia de la incidencia del artículo 602 CPC................................................ 152 12 Alegatos y defensas de las partes en la articulación probatoria.............................. 153 13 ¿ Por qué no hay oposición ni incidencia por motivos de la caución ?................... 153 14 ¿ Qué puede oponer el demandado en el término para hacer su oposición de parte en el artículo 602 CPC ?......................................................................................... 154 15 ¿ Cuándo se inicia el procedimiento de Oposición de Parte ?................................. 155 16 La apelación al decreto (602 CPC) y a la sentencia de la incidencia (603 CPC).... 155 1 6.1 Declaratoria sin lugar de la oposición de parte.............................................. 157 1 6.2 declaratoria con lugar de la oposición de parte.............................................. 158 17 Diferencia entre la “Oposición de Parte” y la “Oposición de tercero al embargo”.. 159 18 ¿ Puede haber oposición de parte a la medida preventiva decretada en el juicio ejecutivo de intimación y de hipoteca ?................................................................... 160 XI EL EMBARGO EJECUTIVO ........................................................................................ 162 1 Noción General........................................................................................................ 162 2 Concepto................................................................................................................ .. 162 3 Semejanzas entre el embargo ejecutivo y el preventivo........................................... 163 4 Diferencias entre el embargo ejecutivo y el preventivo........................................... 163
  • 11. 5 Diferencias entre el embargo ejecutivo que proviene de una sentencia ejecutoria y el embargo ejecutivo decretado en los juicios ejecutivos..................................... 166 6 Graduación de los embargos.................................................................................... 167 7 Notificación del embargo del inmueble al registrador............................................. 167 8 Forma de practicar el embargo................................................................................. 169 9 El inventario aforado en la práctica de la medida.................................................... 169 10 Arrendamiento del inmueble cuando el ejecutado lo ocupa..................................... 170 11 Embargo de cosas corruptibles y venta por el depositario...................................... 171 12 Desembargo por falta de impulso procesal del interesado - caducidad -............... 171 13 Traslación del embargo y embargo suplementario.................................................. 174 14 Efectos del embargo................................................................................................ 176 XII OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO PREVENTIVO Y EJECUTIVO.......... 178 1 Fundamento legal..................................................................................................... 178 2 Nociones generales.................................................................................................. 178 3 Concepto................................................................................................................ . 179 4 Procedimiento de Oposición al Embargo................................................................ 180 5 Presupuestos procesales para la oposición al embargo y dejarlo sin efecto.......... 182 6 Oportunidad procesal para efectuar la oposición al embargo el tercero................ 182 6.1 Si se trata de un embargo preventivo............................................................. 182 6.2 Si se trata de un embargo ejecutivo................................................................ 183 7 Características de la Oposición al embargo........................................................... 184 8 Otras características................................................................................................ 187 9 Recursos del tercero después de ejercer la oposición al embargo.......................... 190 10 ¿ Se puede oponer al embargo preventivo el cautelado si los bienes son de un tercero ?................................................................................................................... 191 11 La demanda en forma de Tercería............................................................................ 192 12 Oposición posesoria de terceros al secuestro; único caso....................................... 195 13 Oposición petitoria de terceros a la prohibición de enajenar y gravar; único caso. 196 14 ¿ Cuáles son los derechos exigibles que alude el artículo 546 y diferencias con la posesión precaria..................................................................................................... 197 15 Iter Procesal de la Oposición al Embargo................................................................ 198 XIII LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA: JUSTIPRECIO, CARTELES Y REMATE.......... 200 1 Concepto................................................................................................................ .. 200
  • 12. 2 Distintas acepciones................................................................................................. 200 3 Características de la ejecución de sentencia (análisis de la definición).................. 201 4 Formas de ejecución de una sentencia...................................................................... 204 5 Procedimiento para obtenerse el embargo ejecutivo y comisión de la medida......... 206 6 Distintas hipótesis que se presentan en la ejecución de una sentencia..................... 209 6.1 Si se manda a pagar una cantidad líquida de dinero........................................ 209 6.1.1. Comentario al artículo 527 CPC.......................................................... 209 6.1.2. Oportunidad para solicitar el embargo ejecutivo................................. 210 6.1.3. La iliquidez del crédito........................................................................ 213 6.1.4 ¿Por qué se autoriza a embargar el doble de la deuda más las costas en ejecución de la sentencia................................................................. 213 6.2 Si la sentencia ha mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble........... 213 6.2.1. Comentarios......................................................................................... 214 6.3 Si la sentencia hubiere mandado a cumplir una obligación de hacer o de no hacer.............................................................................................................. .. 214 6.4 Si la sentencia hubiere mandado a paga una obligación alternativa............... 214 6.5 Si la sentencia hubiere condenado a concluir un contrato............................... 215 XIV CUESTIONARIO RESUELTO SOBRE LA EJECUCION DE SENTENCIA.......... 216 Cuestionario resuelto sobre la ejecución de sentencia : 75 preguntas sobre el cumplimiento forzado, el justiprecio y el remate; y algunos aspectos sustanciales del Código Civil y otras leyes.............................. 216 XIV CONCLUSIONES.......................................................................................................... 248 BIBLIOGRAFIA................................................................................................................... ... 262
  • 13. INTRODUCCIÓN El propósito de este trabajo es poner en práctica los conocimientos teóricos adquiridos en la carrera de Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, para así optar al Título de Abogado de la República. Este trabajo es un compendio, que se adecua al programas de la cátedra de Derecho Procesal Civil I y II, cuyo contenido se refiere a las medidas preventivas y ejecutivas, la comisión de las medidas, el depositario judicial, el perito, los medios de oposición a las medidas preventivas, la oposición de terceros al embargo, los bienes embargables, y la ejecución de sentencia. Es un trabajo en el cual traemos a colación la doctrina patria. Las citas desglosadas e interpretadas de nuestros autores, a lo largo del trabajo, nos permitieron hilvanar el contenido de cada uno de los aspectos tratados. Utilizamos una metodología teórica, explorativa y analítica para escudriñar lo que nos dice la doctrina. Esa labor la dividimos en Capítulos y Subcapítulos para que el lector adquiera una idea general y sistemática de su contenido, para que asuma una postura interpretativa y crítica de este trabajo. La secuencia sistemática del trabajo permite de manera clara y sencilla ir
  • 14. comprendiendo la relación que guardan las medidas preventivas y ejecutivas con el mandato contenido en la sentencia, porque si bien es cierto que las medidas preventivas evitan que el fallo quede ilusorio y se dictan en cualquier estado y grado del proceso; las medidas ejecutivas es la aplicación forzosa de la sentencia ejecutoria, cuando el deudor no cumple voluntariamente lo sentenciado y juzgado. La práctica de las medidas preventivas o ejecutivas la hacen los Tribunales especializados en la ejecución de medidas, en los municipios donde se encuentre los bienes muebles o inmuebles, una vez recibido el oficio del Tribunal comitente; pero si se trata de la prohibición de enajenar y gravar será el Registrador de lugar del inmueble quien deberá de poner en práctica la medida anotando la prohibición de enajenar y gravar en el libro Diario que al efecto se lleva; de igual forma, el Juez ejecutor debe notificar la práctica de la medida de embargo del inmueble al Registrador para que quede asentada en el libro que se lleva al efecto. En la práctica de la medida preventiva o ejecutiva de embargo el ejecutante a medida que le va señalando al perito los bienes que son objeto de la medida se va haciendo el avalúo y justiprecio de los bienes, con el objeto de determinar el estado y demás circunstancias que lo identifiquen y cubrir así la cantidad señalada en la medida. Una vez declarada por el Tribunal ejecutor la desposesión jurídica y material de los bienes del ejecutado, éstos se entregan al Depositario Judicial para su guarda y custodia, para que el ejecutante pueda garantizar las resultas del fallo si se trata de una medida preventiva, o bien, si se trata de una medida ejecutiva, para ser rematados en subasta pública, una vez cumplido el procedimiento de justiprecio y publicación de carteles. Los medios de oposición a las medidas, tanto el formulado por el cautelado o demandado en la “oposición de parte” previsto en el procedimiento de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 602 CPC, así como el procedimiento de “oposición al embargo” (546 CPC) formulado por los terceros ajenos al pleito, que intervienen incidentalmente en la causa principal, son los medios de defensa que nuestro legislador ha previsto con el objeto de levantar y suspender el embargo, respectivamente; otro medio de defensa, que procede de oficio, es la caducidad o perención del embargo ejecutivo, por inactividad procesal del
  • 15. interesado, cuando transcurren más de 90 días sin impulsar la fase de ejecución de sentencia. En el Capítulo II, damos a conocer las medidas preventivas, para ello se hizo necesario recurrir a su terminología, concepto y distintas acepciones, dado que la doctrina le llama de distinta forma: precautelativas, típicas, asegurativas, nominadas, cautelares o preventivas. Estudiamos sus presupuestos procesales y sustanciales; hacemos un análisis de sus requisitos, y en virtud de ellos desarrollamos un concepto amplio de las medidas preventivas. Finalmente, hacemos un estudio particularizado de las medidas preventivas en los juicios especiales, tales como el previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde determinamos que su principal diferencia con respecto al Código de Procedimiento Civil radica en que las anteriores se pueden dictar de oficio, dada su naturaleza de orden público; asimismo estudiamos las medidas preventivas en los juicios ejecutivos de intimación y de hipoteca; en el interdicto de despojo, haciendo una amplia descripción de su procedimiento; en el juicio de divorcio; y finalmente; en la ejecución concursal de quiebra en materia de comercio. En el Capítulo III entramos a conocer la medida preventiva de embargo, para lo cual presentamos una serie de definiciones que nos proporcionan distintos autores; determinamos los elementos o requisitos de procedencia; la carga del impulso procesal del interesado y la iniciativa en la indicación de los bienes al momento de la práctica de la medida;, y finalmente, las clases de bienes muebles que se pueden embargar según las leyes. En el Capítulo IV, tratamos la medida preventiva de secuestro; las definiciones que le dan distintos autores y sus acepciones; la diferencia entre el secuestro con el embargo preventivo y la prohibición de enajena y gravar; estudiamos sus causales de procedencia orientados por lo mejor que se tiene de la doctrina nacional entre cuyos
  • 16. autores figuran los procesalistas Ricardo Henríquez La Roche, Rafael Ortiz Ortiz y Pedro Villarroel Rión; determinamos la imposibilidad tanto de decretarse o suspenderse un secuestro dando caución o garantía y las excepciones que se aprecian en el artículo 585; las diferencias entre el secuestro y el embargo; y finalmente, la posibilidad de impugnar los terceros un secuestro con fundamento en la “oposición posesoria” mediante la oposición de terceros al embargo, cuyo procedimiento se prevé en el artículo 546 CPC, dado que la doctrina ha determinado que la oposición de terceros solo tiene cabida para impugnar un embargo preventivo o ejecutivo. En el Capítulo V, presentamos la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; su concepto y acepciones que le da la doctrina; los presupuestos o requisitos de procedencia; determinamos que este tipo de medida no se puede comisionar a un tribunal ejecutor, dado que solo los Registradores tiene competencia en materia de bienes registrales para asentar las prohibiciones de enajenar y gravar que les envían los Tribunales de la República; y, finalmente, las obligaciones y responsabilidades del registrador. En el Capítulo VI, damos a conocer los bienes inembargables y embargables; estudiamos el embargo de créditos y otras cantidades de dinero, aveces mal definido por la doctrina; analizamos el concepto del reembargo, su terminología y su fundamentación dentro del código objetivo civil; y, finalmente, nos adentramos al estudio del embargo de sueldos, salarios y remuneraciones previsto en el CPC y LOT, damos su concepto y hacemos un análisis de ambas normas, por cuanto aveces se confunden salarios con remuneraciones, teniendo éstas otra escala de embargabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, por tratarse de una ley especial, priva sobre el Código Procesa Civil.
  • 17. En el Capítulo VII, nos familiarizamos con la práctica de las medidas; con la comisión, la cual ejecutan los nuevos Tribunales especializados en la ejecución de medidas; damos el concepto de comisión; suministramos la fundamentación legal de la competencia de estos tribunales especializados en la ejecución de medidas; estudiamos las reglas que han quedado derogadas tácitamente en el CPC, en virtud a su competencia especial; las obligaciones del Tribunal comisionado; la prohibición de diferir y de consultar la comisión; los reclamos que se hace ante el Tribunal comitente; la revocación y recusación del Juez comisionado; la forma de elaborar el acta de la práctica de la medida; la devolución de la medida por inactividad procesal del interesado; y, finalmente, la competencia especial y exclusiva que le da el Ministerio de Justicia a través de resolución, para ejecutar las medidas preventivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como de otras atribuciones sobre la materia protectora del niño y del adolescente en las obligaciones alimentarias. En el Capítulo VIII, nos adentramos en el estudio del depositario judicial; damos un concepto amplio de depositario judicial; las acepciones que le da la doctrina; estudiamos el depositario en el Código de Procedimiento Civil; la obligación que tiene el Juez ejecutor de nombrar depositario judicial en la práctica de la medida; sus derechos, obligaciones e inhabilidades; estudiamos el procedimiento de embargo preventivo y ejecutivo y las condiciones del depósito; y , finalmente los parámetros para el cobro de los emolumentos y tarifas previsto en la resolución N° 441, del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario N° 5.193, con de fecha 23 de diciembre de 1997, que deroga tácitamente los parámetros que se establecen en la Ley sobre Arancel Judicial. En el Capítulo IX, estudiamos la labor del perito en la práctica de las medidas preventivas y ejecutivas; desarrollamos su concepto diferenciándolo del perito que realiza el justiprecio en fase de ejecución de sentencia; las condiciones profesionales del perito según el tipo de medida a ejecutar; la forma de recusar el perito cuando no
  • 18. reúne los requisitos legales; la oportunidad procesal para recusar el perito designado por el Juez; ante quién se recusa el perito y la incidencia en la recusación; la facultad que tienen los tribunales ejecutores para designar el perito; qué se entiende por perito evaluador y perito tasador; y, finalmente los parámetros para cobrar las tarifas los peritos. En el Capítulo X, desarrollamos el procedimiento para solicitar las medidas preventivas, el cual resulta común para el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar; establecemos la fundamentación legal del procedimiento para su solicitud y decreto de la misma; la suspención de la medida y la oposición de la parte cautelada o demandada a la ejecución de la medida; la oportunidad procesa para formular la oposición; la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, haya ejercido o no la oposición el ejecutado; el momento que se inicia la articulación probatoria prevista en el artículo 602 CPC; la caución o garantía para decretar o levantar la medida decretada o ejecutada; la oportunidad que tienen las partes para objetar la insuficiencia de la caución o garantía; los recursos contra la medida cuando se le niega al demandante y le causa perjuicio irreparable, así como después de la sentencia de la incidencia; damos a conocer lo que piensa la doctrina cuando se le niega la medida al demandante o cuando solo manda a apelar en un efecto la sentencia de la incidencia y se declara con lugar la oposición de ejecutado y se le causa perjuicios irreparables al demandante, ya que como no hay apelación libre, existe la posibilidad que el demandante se desprenda de los bienes y se quede sin la medida; damos a conocer los alegatos que el ejecutado puede formular en la oposición de parte, el cual solo puede alegar violación de normas e insuficiencia de pruebas para decretarse la medida, no así la insuficiencia de caución como algunos abogados lo hacen, porque para esto se tiene la incidencia prevista en el único aparte del artículo 589 CPC; la apelación al decreto y a la sentencia y la declaratoria con lugar o sin lugar de la misma, y los perjuicios frente al demandado cuando se declara con lugar la oposición, dado que solo se puede apelar en un efecto; suministramos las diferencias
  • 19. entre la “oposición de parte” y la “oposición de terceros” al embargo; y, finalmente analizamos la imposibilidad procesal y material de formular la oposición de parte en la medida ejecutiva de intimación, así como en el juicio de hipoteca. En el Capítulo XII, estudiamos la oposición de terceros al embargo preventivo y ejecutivo; los fundamentos de la medida, las nociones generales sobre la oposición de terceros al embargo; damos un concepto amplio que abarca las medidas preventivas y ejecutivas; los criterio de la doctrina nacional sobre el procedimiento de la oposición de terceros al embargo como modalidad incidental de intervención voluntaria de terceros; los presupuestos procesales y cómo se deja sin efecto el embargo; la oportunidad procesal para formular los terceros la oposición al embargo en los casos de un embargo preventivo y ejecutivo, y las normas que fundamentan dichos procedimiento; las características de la oposición al embargo; los recursos después de ejercer la oposición al embargo; analizamos a imposibilidad de oponerse el mismo ejecutado a la medida de embargo alegando la propiedad del tercero; estudiamos brevemente la demanda de tercería; analizamos el caso único de la “oposición de terceros” a una medida de secuestro si se alega la oposición posesoria en una medida de secuestro y la oposición petitoria a una medida de prohibición de gravar y enajenar, discrepando con la doctrina ya que ésta establece que las oposición de terceros solo se puede invocar en el embargo, no en otras medidas como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar; estudiamos cuáles son los derechos exigibles a que alude al artículo 546 CPC y su diferencia con respecto a la posesión precaria.; finalmente hacemos un cuadro esquemático del Iter Procesal del procedimiento de oposición de terceros al embargo (546 CPC). En el Capítulo XIII, desarrollamos los aspectos doctrinarios de la ejecución de sentencia. Finalmente, en el Capítulo XIV, desarrollamos, como complemento del capítulo anterior, a fin de profundizar los aspectos sustanciales del procedimiento, un
  • 20. cuestionario con 75 preguntas y respuestas, sobre la ejecución de sentencia en sus fases de Justiprecio, Publicación de Carteles y Remate; el cual permite conocer al lector a fondo esta última fase del proceso que empieza con el embargo ejecutivo continua con el justiprecio, la publicación de carteles y concluye con el remate y adjudicación en la subasta.
  • 21. CAPITULO II Las Medidas Preventivas 1.- Etimología: Etimológicamente la palabra “preventiva” proviene del latín praeventio; que significa acción y efecto de prevenir; preparación, disposición que se toma para evitar algún peligro1 . 2.- Concepto: La denominación “medidas preventivas” que nuestro Código de Procedimiento Civil estatuye en el artículo 585 y siguientes, del “Libro Tercero”, que trata “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, son aquellas medidas que tienen por objeto garantizar las resultas del juicio previniendo que el cautelado, demandado o notificado, o ejecutado2 se desprenda de los bienes de su propiedad; prenda común de sus acreedores. El Procesalista Micheli, citado por Henríquez La Roche, le define como: 1 Diccionario Larousse Ilustrado, p.837 2 En las medidas preventivas si la parte contra quien se dirige la medida no está citada, se le llama cautelado; si ha sido ya citado, se le llama demandado; en cambio, en las medidas preventivas decretadas en el juicio de intimación (646 CPC), se le llama notificado; pero en el caso de dictarse una medida preventiva en fase de ejecución de sentencia, se le llama ejecutado; recuérdese que estas medidas se dictan en cualquier grado e instancia del proceso; y la fase de ejecución de sentencia constituye la última fase de un proceso ya sentenciado y juzgado.
  • 22. “La acción preventiva definitiva, que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (...) La acción preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención ( interés sustancial ) , según el cual, acorde con el valor “prevención” de todo el Derecho, antes visto el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado” ( 1988: 31). El procesalista Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, define las Medidas Preventivas como: “... disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia” (1997: 406). Angel Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, al examinar el concepto, expresa que unos las ven “ ... desde el punto de vista de la forma y acción, otros del proceso, providencias y medida, otros las ven desde el punto de vista jurisdiccional y de la forma de tutela” (p.481). Balzán de una manera categórica nos da una definición amplia, en atención a la doctrina foránea, concibiendo las medidas preventivas o cautelares (1986: 481): ⇒ Como forma de acción: El maestro Chiovenda las llama medidas provisionales, y son aquellas medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la Ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica. Chiovenda las concibe como una acción aseguradora, la cual no puede considerarse como accesoria del derecho garantizado, porque existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho garantizado existe, por eso el
  • 23. demandado no tiene ninguna obligación de cautela con anterioridad a la resolución del juez. ⇒ Como una forma de proceso: Esta clasificación corresponde a Calamandrei. Establece una distinción entre proceso definitivo y proceso cautelar. Entiende el proceso cautelar como un medio para la composición de una Litis o para la definición de un negocio; asimismo, entiende por proceso cautelar: como aquél que mediatamente cumple esa finalidad, siendo su fin inmediato, el de garantizar el desenvolvimiento o el resultado de otro proceso distinto. Para Calamandrei, el proceso será cautelar cuando constituya una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo. ⇒ Como un tipo de providencia: Esta clasificación corresponde, también, al maestro Calamandrei al definirlas como aquellas que tratan de prevenir con carácter de urgencia el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. En tal sentido, afirma, que nunca constituyen un fin en sí mismo, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; el resultado práctico de la cual aseguran previamente”. Por su parte, el procesalista Couture, citado por Balzán, y siguiendo a Calamandrei, en tal sentido: expresa que las providencias cautelares, son aquellas que se dictan provisionalmente y que son accesorias de un proceso principal, cuyos resultados aseguran preventivamente. ⇒ Como medida: Esta clasificación corresponde al maestro Podetti, quien da una definición amplia del poder cautelar, describiéndolas como actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de cualquier proceso o previamente a él, a pedido de los interesados (que en nuestra opinión son las medidas típicas o preventivas) o de oficio (que son, en nuestra opinión, las medidas Innominadas , o atípicas), para asegurar bienes o pruebas
  • 24. o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes; como anticipo que puede ser o no definitivo, de la garantía jurisdiccional, de la defensa de las personas y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces. ⇒ Como una función jurisdiccional o una forma de tutela jurídica : Esta clasificación hay que verla como bien la define Hugo Rocco, como una garantía jurisdiccional de conservación de un estado de hecho y de derecho existente en espera de la declaración y ejecución de una sentencia. ⇒ Como un instrumento de técnicas procesales: Desde este punto de vista hay que ver la cautela como un instrumento de prevención contra la lentitud de los procesos; una garantía destinada en última instancia a la eficacia de la justicia frente a la lentitud del proceso, y ante los perjuicios que le pueda acarrear la parte contraria frente a la pretensión incumplida del demandante. ⇒ Como un instrumento de coacción patrimonial: Se dice que la cautela es un instrumento de coacción porque una vez dictada la medida preventiva, ésta sirve de título ejecutivo; la cual, a su vez, autoriza al órgano jurisdiccional para que proceda a la ejecución práctica de la medida. Mediante ésta ejecución forzada se obtiene el dinero o cosa, garantizando la pretensión, así como los gastos del Tribunal y el pago de los honorarios a los abogados. Por eso se dice que la cautela asegura la eficacia de la ejecución forzada, y consiste en una medida de coacción ejercida por el poder de justicia (1986: 481 a 486). 3.- Otra acepción : El procesalista venezolano Pedro Villarroel Rión, expresa un concepto bastante amplio; denominándolas:
  • 25. “ (...) precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien, sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad” (1997:32). 4.- Las Medidas preventivas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil: Estatuye el artículo 585 CPC, que: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ” Por su parte el Código Civil en el artículo 1.930 del Capítulo I, del Libro Tercero, que trata de las ejecuciones, establece que no “(..) podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación”. 5.- Una definición amplia de las medidas preventivas: En este trabajo asumimos un concepto lato sensu que abarca los presupuestos procesales y sustanciales, en tal sentido concebimos las medidas preventivas, como una actividad procesal autónoma que se da dentro de un proceso pendiente en
  • 26. cuaderno separado, en cualquier estado e instancia de la causa, donde la parte actora solicita al juez que decrete .la medida y se envíe oficio al Tribunal Ejecutor1 para la aprehensión de los bienes del cautelado, demandado o notificado2 , ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, (periclum in mora), sea por la tardanza, morosidad, demora del proceso judicial o incumplimiento de la obligación, o en vista a la actividad perjudicial propia de diminuir, deteriorar, arruinar, perder o poner en peligro, sea de forma parcial o total, su patrimonio, que es prenda común de sus acreedores, siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) de esa circunstancia; medida que recae sobre los bienes estrictamente necesarios del demandado para garantizar las resultas del juicio, y que se ejecuta, según el derecho que se reclame, bajo la forma de: embargo de bienes muebles; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles3 , así como el secuestro en el caso bienes determinados que son objeto de la controversia. 6.- Requisitos o Presupuestos para que Procedan: Atendiendo a la anterior definición amplia, podemos decir que los requisitos o presupuestos se pueden dividir en formales y sustanciales. Los Formales como bien expone Villarroel son aquellos genéricos a todo el proceso; mientras que los sustanciales, van referidos a la institución; veámoslos: 6.1.- Presupuesto o requisitos formales: 1 Antes de crearse los “Tribunales Ejecutor de Medidas” el mismo tribunal que conocía la causa principal tenía la facultad de ejecutar la medida o comisionarla. Hoy en día solo puede ejecutar las medidas los tribunales especiales ejecutores de medidas, en virtud al Art.70 LOPJ. 2 Las medidas cautelares en el procedimiento de intimación se decretan prescindiendo de los presupuestos procesales de las medidas preventivas, ya que se trata de un juicio de cognición, porque en la fase de 10 días se busca que el instrumento presentado para su decreto se convierta en un título ejecutivo mediante la intimación del deudor, si no se opone en ese lapso el embargo se transforma en ejecutivo, pero si se opone la medida preventiva se mantiene y no se puede levantar. 3 La medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar bienes inmuebles debe ejecutarla el mismo tribunal de la causa, de modo que no puede comisionar al tribuna ejecutor esa medida.
  • 27. ⇒ Qué exista una demanda principal : Solo a partir del libelo de la demanda y su admisión, puede solicitar el demandante las medidas preventivas, en todo estado y grado de la causa; incluso antes de ser citado el demandado, ya que se dictan “inaudita parte”. ⇒ Que exista una parte actora que formula la solicitud, y una parte demandada contra quien va dirigida la medida preventiva : Resulta obvio que sin partes procesales no hay objeto de la demanda, ni controversia. ⇒ Que el órgano que conoce del juicio principal tenga competencia y jurisdicción: Pues si el Juez carece de competencia por la materia y el valor, que son de orden público, el juez será declarado incompetente en cualquier estado y grado del proceso, pero la solicitud de la regulación de la competencia, mientras se solicita una medida preventiva, no suspenderán el curso del proceso mientras se decide la competencia del Juez. (Art. 71); en cambio, la falta de jurisdicción del Juez suspende el juicio principal y la solicitud de la medida preventiva (Art.62). Cabe destacar, que las reglas de la cuantía no se aplican para el Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que éste es un tribunal especializado en ejecutar medidas. ⇒ Que el solicitante y el cautelado de la medida tengan aptitud para actuar en el proceso (Legitimitatio ad procesum: Art. 136 CPC): Si la parte actora al presentar su demanda no tiene capacidad para obrar en el juicio se declara la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC; el proceso principal se suspende y la solicitud de la medida será declarada inadmisible, hasta tanto la parte demandante subsane dicho defecto, si no lo hace en el término de cinco días desde el pronunciamiento del Juez, el proceso principal se extingue por falta de capacidad procesal; no habiendo apelación a la cuestión previa, ni mucho menos oposición a la negativa de la medida preventiva, porque sin proceso principal no hay objeto litigioso, ni riesgo, ni tardanza, ni morosidad que se puedan presumir.
  • 28. ⇒ Que se formule la solicitud de la medida preventiva mediante escrito o diligencia. ( art. 187 CPC ): Las formas de los actos procesales está dominado absolutamente por el principio de la escritura (Art. 20 CPC). Como la solicitud de la medida preventiva se puede hacer por diligencia o escrito, para que sea válida la solicitud es necesario que esté suscrita por la parte actora o su apoderado judicial, por lo que la omisión de la firma anula el acto; la diligencia la hace la parte actora ante el secretario, junto al cual suscribe; y el escrito se presenta al mismo secretario, en el cual se anota el día, mes y año de la presentación de la solicitud de la medida preventiva, así lo exige el artículo 187 CPC. ⇒ Que existan bienes sobre los cuales pueda recaer la medida, y que los bienes sea propiedad del cautelado, demandado o notificado, salvo en el secuestro (587 CPC): Salvo en el secuestro, cuya medida recae sobre bienes litigiosos, el embargo y la prohibición de grava y enajenar deben recaer necesariamente sobre los bienes que sean propiedad del cautelado, demandado, notificado o ejecutado; y que esos bienes existan en el comercio o los tenga en su poder. 6.2.- Requisitos Sustanciales: ⇒ Que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periclum in mora) : O sea, el peligro en la demora; el riesgo de no poder satisfacer la pretensión y cubrir los gastos del juicio. ⇒ La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) : O sea, la presunción grave del derecho que se reclama; que el Juez de la causa principal compruebe la verosimilitud del derecho que se reclama o la mera apariencia del derecho o las pruebas; por tener una presunción grave que el demandado se ha hecho o se hará insolvente.
  • 29. ⇒ Que los bienes sometidos a la medida preventiva sean propiedad del demandado y que la estimación del valor de ellos sea el mismo valor de su pretensión más la costas y gastos procesales: Si los bienes sometidos a la medida preventiva son de un tercero, éste se puede oponer a la medida de embargo cumpliendo los requisitos del ordinal 2º del artículo 370 , en concordancia con el artículo 546 del CPC. Si fracasa le quedan dos vías: o bien apelar a un solo efecto, o bien ejercer la demanda en forma de tercería, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 CPC, la cual se contempla, también, para el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar. ⇒ Que exista la garantía o caución para el demandante o demandado: O sea la posibilidad de solicitar la medida preventiva obviando los requisitos o extremos de Ley, dando caución o garantía suficiente para ejecutarse la medida preventiva ( Art. 589 y 590 CPC ); o de suspenderla el demandado dando caución (último párrafo 588, 589, 590 y tercer párrafo 602 CPC) ⇒ La legitimación en la causa: O sea, que las medidas preventivas sólo pueden ser solicitadas por la parte actora o su apoderado o representante legal. 7.- Al análisis de los requisitos: ⇒ Que el hecho que se puedan decretar en cualquier estado e instancia del proceso, implica que debe tratarse de un juicio pendiente, por otra parte, dado al principio dispositivo, el Juez no puede suplirlas de oficio, salvo en materia alimentaria y familiar. ⇒ El hecho de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia (Periclum in mora), implica que esa actividad de la parte contraria debe manifestarse, tal como expone el procesalista Rafael Ortiz “(...) de una manera probable o potencial además de ser cierto y serio (...) no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta
  • 30. que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio(...)” (1997:118). Rafael Ortiz anota que “este requisito probatorio debe sustentarse por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse” ( 1997:118); es decir, en el caso de una supuesta insolvencia del demandado, o su mala fe, no debe darse por probado la situación fáctica, pues si lo hace así, se estaría basando en elementos de juicio subjetivos, rechazando la medida el Juez, de ahí que para que las decrete el tribunal deben de existir elementos probatorios suficientes en el expediente que justifiquen el decreto de la medida. El hecho de que las medidas preventivas tienden prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo, para decretarlas el juez lo hace en base a la presunción de la gravedad del derecho que se reclama en el libelo, de ahí que se requieras acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho; de esta característica, como bien expone Rafael Ortiz, surge la necesidad del fumus bonis iuris, es decir de la verosimilitud en el derecho: “ la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”(1997:129) , por el cual se pide la tutela en el proceso pendiente. Ortiz citando al procesalista patrio, Sánchez Noguera, expone que el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, debe estar dirigido a determinar: “a) q a) ue el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) q
  • 31. b) ue la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria” (1997: 129). En consecuencia, el resultado de la sentencia definitiva en nada afecta la validez de la providencia decretada por el juez, pues ésta no constituye un adelanto sobre el fondo, ya que es una mera hipótesis inapelable, a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sólo cuando se dicte la sentencia se podrá saber acerca de la verosimilitud de la misma; por eso la parte demandada no puede demandar a la parte que solicita la providencia en el caso de declarase la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de la medida preventiva, a no ser que la parte actora haya suministrado pruebas falsas que hayan provocado el decreto de la medida . Finalmente, en cuanto a que la petición debe encajar dentro de los casos taxativamente señalados en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, ; la limitación de la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, significa que los bienes afectados no deben exceder al valor la medida preventiva decretada; es decir, el bien disponible objeto de la medida debe tener el mismo valor, ni ser inferior ni superior al monto de lo solicitado para garantizar las resultas del juicio principal; pues si es inferior quedará insatisfecho el pedimento y si es superior se perjudica al demandado; tal como lo preceptúa el artículo 586: “ El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará los dispuesto en el Artículo 592. Capítulo II del presente Título ”.
  • 32. Por su parte el Artículo 592, expresa que en el caso de que se embarguen legalmente cosas inembargables o se haga la oposición al embargo prevista en el artículo 546; o la oposición preceptuada en el Artículo 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como el traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención del depositario. Ahora bien, el artículo 587, también expresa que: “ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599 ”. Quiere decir nuestro legislador que la medida debe ejecutarse en el caso del embargo y la prohibición de enajenar y gravar sobre quien tenga la propiedad o la posesión de los bienes. En caso de embargo el tercero opositor tendrá que oponerse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 CPC, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 546 CPC, y de resultar perdidoso en la incidencia, o bien, formular el juicio de tercería o la apelación; mientras que la impugnación de la prohibición de enajenar y gravar, y, el secuestro, deberán intentarse mediante el juicio de tercería1 previsto en el ordinal 1° del articulo 370 CPC; por otra parte, el secuestro debe recaer necesariamente sobre la propiedad de la cosa. Si la petición encaja en los artículos 585, 586 y 587, ya señalados, la parte que solicita la medida debe comprobar tales extremos para su procedencia, esto es el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris . ( Villarroel: 37 ) 8.- Clases de Medidas preventivas:
  • 33. De acuerdo a lo afirmado arriba, una vez cumplidos los requisitos procedimentales, es entonces procedente la oportunidad para decretar el Tribunal las medidas preceptuadas en el artículo 588, eiusdem: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles. 2º El secuestro de bienes determinados. 3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.....” ( omissis ) 9.- Medidas Complementarias: Pero también podrá decretar “medidas complementarias”, previstas en la parte in fine del Artículo 588, para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, los cuales se llevaran a cabo sólo cuando se hubiere dictado una medida preventiva, y la misma se revele insuficiente y se siga corriendo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; el juez en vista a esta circunstancia podrá acordar las medidas que se adecuen para garantizar su eficacia. Este tipo de medida se asemejan a las otras ya vistas , en que también son típicas; y se diferencian, en que no son autónomas e independientes como las otras, sino que se deben de adecuar a las medidas preventivas ya decretadas. 10.- Características de las medidas preventivas: pero a parte de estos presupuestos procesales ⇒ Jurisdiccionalidad: Lo que significa que solamente tiene competencia conexa para decretarlas el mismo órgano ordinario que conoce de la sentencia principal; sin
  • 34. embargo, para ejecutar la medida el Tribual competente es el Tribunal Ejecutor de las Medidas, quién actúa por comisión. ⇒ Priculum in Mora : Lo que implica que debe alegarse el temor de un daño posible, inminente o inmediato, o evitar perjuicios notorios de parte de la mala fe del demandado, con las consecuencias directas en el fallo. ⇒ Provisionalidad : Lo que significa que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado, que se trata de impedir; por eso el Tribunal deberá de tramitar la solicitud de forma urgente y decretarse en cualquier instancia y grado del proceso, o en su caso levantarse si el demandado da caución o garantía suficiente. ⇒ Sumariedad: Que la prueba que debe suministrarse para que se decrete la medida (fumus bonis iuris )no debe ser tanto plena, sino que basta un examen superficial por parte del juez de los presupuestos procesales sin prejuzgar de modo alguno sobre el fondo del asunto. ⇒ Instrumentalidad: Que las medidas preventivas estén subordinadas a un proceso principal y llevarse en cuaderno separado, lo que las hace ser autónomas apelables y recurribles (Calvo, 1997: 406 y 407). 11.- Medidas Preventivas en los Juicios Especiales: 11.1- Medidas Preventivas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA):
  • 35. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), estatuye en el artículo 381, del Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, que trata de la Obligación Alimentaria, que: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” Por su parte , dentro del Procedimiento Especial de Alimentos, se estatuye en el artículo 521 las medidas que el juez puede ordenar: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas, c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” Tanto la norma sustantiva prevista en el artículo 381, como la adjetiva que prevé el artículo 521, establecen que el Juez podrá de oficio decretar las medidas cautelares sobre el obligado alimentario que juzgue conveniente. Estas medidas preventivas
  • 36. decretadas en juicio alimentario, por tratarse de una ley especial, cuyos derechos y garantías de los niños y adolescentes están reconocidos y consagrados en la Constitución Bolivariana y la LOPNA, al ser inherentes a la persona humana, se establece que son: de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles, con lo cual se autoriza al juez dictar de oficio las medidas cautelares para dar protección al niño y al adolescente en materia alimentaria. 11.1.1. - Diferencias con las medidas preventivas del CPC: a) Las medidas preventivas en el CPC se decretan a pedido de parte interesada; en cambio, en la LOPNA, se decretan de oficio. b) En el CPC el juez para decretar las medidas preventivas debe comprobar el peligros en la mora y la presunción grave del derecho que reclama el interesado; en cambio, en la LOPNA, basta que exista el riesgo manifiesto que deje de pagar el obligado alimentario tales cantidades (peligro en la mora); considerando probado el Juez el riesgo, cuando se ha impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y existe el atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. c) En el CPC tanto en el artículo 527 como en el 598 no se ordena al empleador o quien haga sus veces, como los administradores o directivos de las personas jurídicas, retener los sueldos, salarios y remuneraciones, pertenecientes al obligado alimentario, bajo ninguna penalidad. En cambio en la LOPNA, se ordena al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, retener la cantidad fijada para que la entregue a la persona que se indique. Al respecto, la abogada, Georgina Morales, profesora de Derecho de Familia, de la UCV y UCAB, opina que se establece una responsabilidad solidaria del empleador o quien haga sus veces, como los administradores o directivos de
  • 37. las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, por dejar de retener las cantidades que señale el Juez (ejecutor de medidas), o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones de obligado, así como de los capitales, rentas intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta1 . La disposición abarca también el supuesto de ocultar información, como sería el caso, por ejemplo de las entidades bancarias. Estas normas están vinculadas a la sanción prevista para el caso del falso testimonio del artículo 271 de la LOPNA, el cual será penado con seis (6) meses a dos (2) años de prisión; pero si la falsedad es causa de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la prisión será de uno (1) a tres (3) años. La importancia de la disposición del artículo 381, que trata de las medidas cautelares, anota nuestra comentarista, es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria, debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista el riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada. (Morais de Guerrero,2000: 282 y 283). 11.2.- Medidas cautelares en el procedimiento por intimación: Estatuye el artículo 646, dentro del procedimiento por intimación, que si la demanda estuviere fundada en instrumento público o , instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagaré, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, a solicitud del demandante,
  • 38. el Juez decretará el embargo preventivo, a que se refiere el artículo 588 CPC; pero si el demandante presentaré cartas, misivas, para decretar el Juez la medida preventiva, deberá el demandante dar fianza suficiente o en su defecto comprobar que tiene solvencia suficiente para responder de la resultas de la medida. La ejecución de la medida será urgente; quedando a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de la medida. Por otra parte, el procedimiento por intimación es un juicio de cognición, y no de ejecución, porque en la fase de diez (10) días se busca que el instrumento se convierta en título ejecutivo, mediante la intimación al deudor para que pague o se oponga. Las medidas preventivas decretadas en el procedimiento por intimación tienen por objeto rematar los bienes en caso de que el intimado no pague o no se oponga en el lapso que se le da de diez (10) días siguientes a su notificación personal; de modo que, si el intimado no formula su oposición, dentro del plazo mencionado, el Tribunal procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; convirtiendo el instrumento presentado por el demandante en título ejecutivo; procediéndose rematar los bienes embargados, previo justiprecio y publicación de carteles. Pero si el demandado se opone validamente al decreto de itimación, el juicio se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, y no se suspenderán las medidas preventivas decretadas. 11.3.-En el juicio ejecutivo de hipoteca: En el último aparte de artículo 661 CPC, se prevé que si la solicitud para trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, si el juez encontrare cumplidos los extremos exigidos decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos del artículo 600 CPC. Luego, si el intimado o el tercer poseedor no acreditaren haber pagado al cuarto días después de su intimación, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble; suspendiéndose dicha medida al octavo día siguiente de su intimación si formulan la
  • 39. oposición a que se refiere el artículo 663 CPC, declarándose el procedimiento abierto a pruebas, paralizándose en estado de remate en espera de la sentencia definitiva. 11.4.- Las medidas preventivas en los interdictos posesorios: El procesalista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, citando a Edgar Núñez Alcántara, en su obra “Los Interdictos”, apunta que los interdictos: “Es un procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento” (Calvo, 1997: 469). 11.4.1.- Interdicto de despojo, o de restitución o reintegro: El artículo 783 del Código Civil, constituye la norma sustantiva por la cual se origina el despojo, al estatuir que: “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se restituya en la posesión”. Mientras que, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento judicial para solicitar el interdicto de despojo, al prever que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la arte que en definitiva resultare condenada en costas”.
  • 40. 11.4.1.1.- Comentarios: En esta norma se establecen dos medidas provisionales, una de restitución, y la otra típica o preventiva de secuestro de la cosa mueble o inmueble despojada al querellante. En tal sentido, respecto a la medida provisional de restitución de la cosa despojada, el Juez si encuentra suficientes la pruebas producidas por el querellante, tales como: de testigos, de inspección judicial, y las que justifiquen su posesión actual, admitirá la querella interdictal de despojo, y exigirá al querellante que constituya una garantía, de las previstas en el artículo 590, cuyo monto lo fijará el Juez, para responder de los daños y perjuicios que cause su solicitud en caso que se declare sin lugar en la definitiva, y decretará la restitución provisional de la posesión, oficiando al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio, donde se encuentre la cosa, para que practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto provisional, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. De modo que, aquí no estamos en presencia de una medida preventiva, sino ante la misma “restitución provisional” de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo, por ello se exige una garantía la cual será fijada a criterio del juez para evitar daños y perjuicios en caso de ser declara sin lugar en la sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 701 CPC. Esta garantía, conforme estatuye el artículo 701, será devuelta al querellante en caso de que la sentencia definitiva fuere declarada con lugar, pero si es declarada sin lugar, el juez ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero, si el querellante manifestare que no puede dar la garantía fijada, el Juez solamente decretará el “secuestro” de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. De modo que, aquí en este caso sí estamos en presencia de una medida preventiva de secuestro, prevista en el ordinal segundo del artículo 599 del CPC; en
  • 41. consecuencia, el Juez oficiará al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio, donde se encuentre la cosa, para que proceda a practicar la medida de secuestro, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, ordenando el depósito la cosa litigiosa si fuere mueble, y si fuere inmueble su desalojo, entregándole al querellante el inmueble provisionalmente. Cumplida la comisión, sea ésta de restitución o de secuestro, el Tribunal Ejecutor de Medidas remitirá la actuación al Tribunal comitente. Una vez practicada la restitución o el secuestro, como bien se establece en el artículo 701, el Tribunal de Primera Instancia, en los Civil o en su caso Agrario1 , ordenará la citación del querellado, y practicadapracticada ésta1 ,la causa quedará abierta a pruebas21 por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes los alegatos que consideren convenientes, y dentro de los ocho (8) días siguientes el Juez dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto dentro de los cinco (5) días siguientes, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. Finalmente en la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte despojador de la posesión. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir con la estimación del valor de su querella para tal efecto. 11.43.1.2.- Características del interdicto de despojo: ⇒ a) El interdicto de despojo presupone el despojo del poseedor, el cual no es más que el acto de privar a una persona de la posesión o de la simple tenencia de una cosa, mueble o inmueble, contra o sin su voluntad, y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. b) Legitimado activo: es el acreedor anticretico, el arrendador, el depositario, usuario, colono, usufructuario, o el gestor de negocios; en cambio, 1
  • 42. legitimado pasivo: es el despojador, que puede ser el administrador, arrendatario o mandante. c) Solo se discute la posesión la cual puede ser legítima (772 C.C.) o ilegítima; o sea, cualquier posesión. d) La demanda se hace a través de una querella, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, además el querellante estimara el valor de su demanda, para poder casar la sentencia. e) El valor de la demanda no fija la competencia, ya que en estos juicios especiales la competencia siempre la tiene el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa. f) No existe indemnización por daños y perjuicios a favor del querellante, solo se decretar la restitución del la posesión. Sí se pretende demandar los daños y perjuicios del despojo se debe hacer en juicio diferente g) El querellante debe indicar en su solicitud: a) Que posee la cosa para el momento del despojo. b) Que fue despojado de su posesión. c) Que el demandado es el autor del despojo, o sus sucesor a título universal, o particular conocedor de que su causante era autor de despojo. d) Que el demandado posee o detenta la cosa. e) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante y la que posee o detenta el demandado. h) Tanto la medida provisional de restitución o el secuestro se dictan inaudita parte, es decir, sin ser citado ni estar entrado de las medidas el querellado autor del despojo i) El querellante anexará a su solicitud la prueba de testigo que demuestre el hecho del despojo, las pruebas preconstituidas, (inspección ocular para dejar constancia del desalojo), y el justificativo de testigos (para justificar la posesión actual del querellante); en cambio, la prueba documental no vale, ya que lo que se discute en estos juicios solo es la posesión.
  • 43. j) Una vez admitida la querella interdictal de despojo el Juez puede o bien decretar las medida, o practicar la citación. k) Existe perención de la instancia, así como del decreto provisional, si el querellante no impulsa la citación en los treinta (30) días a contar de la admisión de la querella, o un año si no ejecuta ningún acto del procedimiento. l) No existe reconversión ya que en esta acción no se discute la propiedad, sino la posesión. m) La garantía para decretar la restitución de la posesión se calculará de acuerdo al doble de la cantidad demandada, más las costas procesales y honorarios calculados al 25 % del valor de la demanda. n) Si el Juez no decreta la medida de restitución o de secuestro, según sea el caso, es apelable enviando todo el expediente el Tribunal que conoce la medida al Superior. o) El querellado puede formula oposición a la medida decretada, si el auto, que se asemeja a una sentencia interlocutoria, le causa perjuicios irreparables. De modo que, el querellado, contra quien obra la medida decretada, tiene dos momentos para formular su oposición: a) Después del decreto, pero antes de iniciarse la fase de pruebas y alegatos, y b) En la fase de alegatos; en el juicio de despojo. p) El querellado no puede suspender el secuestro dando caución. q) Si el interdicto de despojo es declarado con lugar en la definitiva, la sentencia condena al querellado a restituir la cosa al actor. r) El decreto de restitución o de secuestro tienen carácter provisional, de modo que, si en la definitiva se declara sin lugar su solicitud, si se decretó la restitución provisional de la cosa se ordenará ejecutar la garantía mediante experticia complementaria del fallo, como bien se establece en el artículo 701, restituyendo la posesión de la cosa al querellado más el pago de los daños y perjuicios que haya originado la
  • 44. solicitud infructuosa del querellante; pero si se decretó el secuestro se ordenará al depositario restituir la cosa mueble al querellado, pero si la cosa secuestrada fuere inmuebles se ordenará al querellante que lo restituya al querellado; nada dice el Legislador sobre el pago de los daños y perjuicios que haya originado la solicitud infructuosa del querellante en caso del secuestro al ser declarada sin lugar la solicitud en la definitiva, por lo cual consideramos que éstos deberán ser estimados mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados deberán de ser pagados por el querellante. s) La contestación u oposición del querellado el Legislador no la establece en el CPC; pero como la oposición equivale a la contestación de la demanda, podrá el querellado oponerse a la acción de despojo en el periodo de los alegatos; allí puede alegar la caducidad de la acción, o sea, que transcurrió un año desde la ocurrencia del despojo hasta el momento que se introdujo la querella interdictal de despojo, enervando la acción interdictal misma. Por otra parte, en los alegatos se puede presentar cualquier defensa que por su naturaleza pueda enervar el juicio de despojo y hacer innecesario el conocimiento al fondo de la materia, tales como excepciones de inadmisibilidad: que el querellante no tiene cualidad pasiva al no ser poseedor o detentador actual de la cosa. O bien, puede alegar excepciones dilatorias: falta de competencia del Juez o libelo irregular t) No existe cosa juzgada en los juicios interdictales, de ahí que se establece en el artículo 706, que en todo caso aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución practicada por el Juez. u) Estatuye el artículo 704, que cuando los herederos pidan la restitución de la posesión hereditaria, comprobarán su cualidad de herederos y, de un
  • 45. modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores. v) La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo, como bien se establece en el artículo 784 del Código Civil. 11.5.- Interdicto de Amparo, de Obra Nueva y de Obra Vieja: En estos interdictos no se dictan medidas preventivas, sino medidas provisionales hasta tanto exista una sentencia definitiva. Así vemos que en el: a) Interdicto de Amparo (700 CPC): El Juez de Primera Instancia decretará provisionalmente el amparo de la posesión del querellante oficiando al Juez Ejecutor de Medidas que practique todas medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, las que puede comprender la paralización de las obras efectuadas por el querellado, así como garantizar al querellante poseedor el pleno cumplimiento de su derecho de poseer la cosa y tranquilidad en la posesión que pretende ser perturbada, hasta tanto sea decidida la solicitud conforme al procedimiento previsto en el artículo 701CPC. Si el interdicto es declarado con lugar, el tribunal condenará al demandado a cesar la perturbación, restableciéndose la situación posesoria original del querellante, en la cual se encontraba antes de ocurrir la perturbación, lo que puede comprender la demolición de obras efectuadas por el querellado. b) Interdicto de obra nueva (713 CPC): El Juez, de Municipio o de Primera Instancia, emitirá oficio a Tribunal Ejecutor de Medidas para que se traslade al lugar indicado, y asistido por
  • 46. profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, ordenado las precauciones oportunas para hacer efectivo el decreto; en el primer caso, exigirá las garantías oportunas a querellante, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspención de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva a que se refiere e artículo 716 CPC; pero si la parte contra quien se dirige el decreto realiza obras en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste; a falta de pago se procederá como se indica en e artículo 527 CPC; y en el segundo caso, en caso de permitirla cuando el querellado pida al Tribunal que lo autorice para continuar la obra nueva, en este caso, el mismo Tribunal que conoce el asunto mandará a prácticas una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizar la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo; el Tribunal para tal efecto, exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos. Firme la sentencia de la querella, cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspención total o parcial de la obra. (712 al 716 CPC y 785 C.C.) Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto ( Art. 716 CPC, único aparte). c) Interdicto de obra vieja o de daño temido ( 717 CPC):
  • 47. En los casos del Artículo 786 de Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 del CPC, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a los pedido por el querellante. Firme la sentencia de la querella toda reclamación entre las partes se ventilará por vía del juicio ordinario ( art. 719). 11.6.- Las Medidas preventivas en los juicios de Divorcio: Estatuye el artículo 191 de Código Civil, en lo relativo al divorcio y a la separación de cuerpos, que admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos e atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que les sirva de alojamiento común, mientras dure el juicio, salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos. 2. (...) asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos (...). 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente. 11.7.- Las medidas preventivas en la quiebra Artículo 907 del Código de Comercio: En la ejecución colectiva no contenciosa, cuando el deudor solicita el estado de atraso por ser su numerario insuficiente para cumplir sus obligaciones civiles y comerciales, y la sentencia le concede la moratoria y liquidación amigable de sus
  • 48. deudas, y si durante la liquidación de éstas se descubre la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si incumple las obligaciones o las condiciones que se le impusieron a su administración y liquidación de su patrimonio, o si aparece que fuera culpable por dolo o mala fe o que su activo no ofreciera la esperanza de pagar la integridad de sus deudas o los dos tercios de ellas, el Tribunal oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta, el cual no es más que la ejecución forzada y colectiva de sus obligaciones. Estas medidas oportunas que dictará el Tribunal, antes de entrar a liquidar todo su patrimonio mediante el concurso de sus acreedores, no son más que las medidas preventivas sobre todos los bienes del deudor para así asegurar a la masa de acreedores la liquidación definitiva de sus acreencias sobre el patrimonio total del comerciante fallido.
  • 49.
  • 50. CAPÍTULO III El Embargo Preventivo 1.- Fundamento legal : El embargo preventivo de bienes muebles, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está previsto en ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 y siguientes, eiusdem. 2.- Concepto: El Diccionario Jurídico Venezolano D&F define el embargo como la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndolos a la libre disposición de su propietario. Se distingue dos figuras en la legislación procesal civil venezolana: el preventivo y definitivo, el cual se da en fase de ejecución de sentencia una vez que ésta ha quedado definitivamente firme; el primero se obtiene como medida preventiva, que debe guardar relación con la acción, no sólo bajo el punto de vista de procedencia sino de su extensión; el segundo se origina en juicio como medio de hacer efectiva la responsabilidad del obligado. Define tres formas de embargo: la retención, el depósito y la intervención (D&F, 1973, Tomo II: 125).
  • 51. Ricardo Henríquez La Roche, entiende por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender
  • 52. provisionalmente los atributos de sus derecho de propiedad (ius abutendi, fruendi et utendi), y tenerlo a las resueltas del juicio. (Henríquez, 1988: 118 ) Por su parte, Pedro Villarroel, en su Tratado de Proceso Civil, nos expone una serie de conceptos de destacados procesalistas, a saber: Para Guasap, el embargo es una medida que llama “de facilitación” , y como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la entrega de una cantidad de dinero. Por su parte, Chiovenda afirma que es una medida de carácter provisional que corresponde a la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico. El procesalista patrio Aristides Rengel Rosemberg, expresa que el embargo es la sujeción jurídica del objeto embargado, en razón de lo cual el poder de disposición sobre éste pasa al Estado y es sustraído al deudor hasta tanto llegue el momento de la ejecución de la sentencia si fuere el caso. Para Palacios, el embargo consiste en la afectación de uno o varios bienes del deudor, por disposición del poder jurisdiccional para asegurar las resueltas de un proceso de conocimiento. Rocco concibe el embargo como una orden emanada del órgano jurisdiccional dirigida al obligado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de dicha realización. Arminio Borjas, lo concibe como la aprehensión o retención de bienes muebles, hecha de orden de la autoridad judicial competente. Prieto Castro afirma que es una medida cautelar mediante la cual se priva al deudor propietario de los bienes que se aprehenden de su facultad de disponer, y no para usarla el Órgano Jurisdiccional con el fin de realizarlo y hacer pago al acreedor
  • 53. con el producto ni de adjudicarlos en pago, como sucede en el embargo ejecutivo, sino para afectar el potencial valor de los mismos al pago del crédito reconocido en la sentencia que recaiga en el proceso principal al que está subordinada. Para Saes y López el embargo es una medida cautelar y asegurativa, y que pueden ser anteriores y simultáneas al proceso precediendo siempre a la sentencia ejecutoria. Se decretan siempre a instancia de parte y que se establece para garantizar responsabilidades patrimoniales. Finalmente, para Brice, es el acto procesal encaminado a quitarle al poseedor las cosas las cuales versa, para ponerlas bajo guardia de un depositario, pero ella no recae sobre inmuebles ni requiere que la cosas embargadas sean determinadas. (Villarroel, 1997: 73 y 74) Para Cabanellas, el embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes, sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Balzán, 1986: 498). Para Emilio Calvo, el embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario (1997: 376). Para Rafael Ortiz, la naturaleza del embargo es preventiva o cautelar a los efectos de salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el proceso principal ( 1997: 150) 3.- Elementos procesales del Embargo Preventivo: Si bien hemos hecho una larga exposición conceptual del embargo preventivo, Ortiz destacan varios elementos procesales dentro de esta institución preventiva:
  • 54. “ .. una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva ” ( Ortiz: 152 ) Rafael Ortiz anota que la anterior definición contiene la naturaleza preventiva o cautelar, su instrumentalidad, sus requisitos procedimentales (fumus boni iuris y periculum in mora), la cualidad de propietario de aquel contra el afectado, y por último, su finalidad. A su vez, la definición dada por Ricardo Henríquez La Roche, permite diferenciar, el embargo como medida preventiva y diferenciarlo del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos; de ahí que, ésta última se caracteriza por la suspención de un solo atributo del derecho de propiedad, como lo es el de disponer de la cosa inmueble; en tanto que el embargo de bienes muebles suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa; lo cual ya de por sí implica la aprehensión y desposesión jurídica y material de la cosa del ejecutado. El procesalista patrio, José Angel Balzán, afirma que el embargo preventivo es el que: “ ... establece el legislador, como medida preventiva y tiene por objeto, precaver o prevenir a cualquiera de los litigantes, del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva, y no puede recaer, sino sobre bienes muebles del obligado” (1986: 498 y 499). 4.- La carga del demandante para solicitar la práctica de la medida de embargo y la iniciativa para indicar los bienes a embargar: