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VICISITUDES EN LA INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE JOSÉ LUIS GÁMEZ MONTENEGRO.pdf
1. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA
LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
RESUMEN
La aplicación normativa ejercida por el juez en respuesta a las contingencias de la casuística no
subsumidas en el tenor de la norma, se realiza a través del desarrollo jurisprudencial, no obstante,
este no es el caso del procedimiento de insolvencia para la persona natural no comerciante a razón de
la ausencia del recurso casación para los procedimientos liquidatarios,1y en tratándose de un
procedimiento de única instancia con indiferencia a la cuantía, aunado a que por razones de técnica
legislativa, este proceso carece de jurisprudencia constitucional vinculante.2 Ello deriva en una suerte
de decisiones disímiles y contradictorias entre los diferentes despachos frente a las mismas
situaciones de hecho, lo que hace menester la construcción de un engranaje hermenéutico en un intento
por dilucidar los vacíos legales, utilizando criterios auxiliares como la analogía, a la espera de una
necesaria reforma legislativa.
ABSTRACT
The application of the rules exercised by the judge in response to the contingencies of the casuistry not
subsumed in the wording of the rule is carried out through jurisprudential development, however, this
is not the case for insolvency proceedings for non-trading natural people due to the absence of the
appeal in cassation for liquidation proceedings, and in the case of a single instance procedure
regardless of the amount, added to the fact that for reasons of legislative technique this process lacks
binding constitutional jurisprudence. This results in a series of dissimilar and contradictory decisions
between the different courts in relation to the same factual situations, which makes it necessary to
build a hermeneutic mechanism in an attempt to elucidate the legal gaps, using auxiliary criteria such
as analogy, while awaiting the necessary legislative reform.
INTRODUCCIÓN
Con el Código General del Proceso se expidió el
Régimen de Insolvencia para la Persona Natural
no Comerciante, dándole una oportunidad y
herramienta de naturaleza jurídica a las
personas en situación de crisis e imposibilidad
1 Código General del Proceso, artículo 334: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes
sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase
de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos
al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la
declaración de uniones maritales de hecho.
2 Código General del Proceso, artículo 17: “Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…) 9. De las
controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su
liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas”.
de cumplir con sus obligaciones, atendiendo al
principio superior de igualdad y avanzando en el
desarrollo legislativo de integración de un sector
económico y social excluido del acceso a la
justicia concursal.
El contexto social en el que nos desarrollamos,
demarca una alienación a conductas de
2. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
2
consumo que en muchas ocasiones resultan
patológicas y derivan en la crisis económica,
trayendo consigo el deterioro de la calidad de
vida del deudor y su familia. El sobreconsumo y
el sobreendeudamiento originado en aquel, que
en la mayoría de los casos es consecuencia de la
avalancha de ofertas de los mismos acreedores,
así, como el otorgamiento del crédito de manera
irresponsable y sin atención objetiva a la
capacidad de pago, aunado a la ausencia de
formación en el consumo financiero, derivan en
la debacle del incumplimiento de las
obligaciones.
El acceso al crédito es fuente de desarrollo en la
medida que permite acceder a bienes y servicios
esenciales que, por su alto costo tardarían
mucho tiempo de ahorro para su adquisición.
Verbigracia de ello es la compra de vivienda, o
de un medio de transporte de uso particular,
razón por la cual es menester que el consumidor
continúe gozando de una vida crediticia activa y
tenga entonces opciones de alivio y salida a la
crisis mediante la oportunidad de hacerle frente,
no solo a través de los tradicionales mecanismos
legales sino a través de un mecanismo
especializado que permita su eventual
recuperación y la seguridad jurídica para sus
acreedores.
CARACTERÍSTICAS DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA
El proceso ejecutivo como único conducto para
la efectividad del pago de las obligaciones,
resulta lesivo y presenta inconvenientes en su
3 “La acumulación de demandas ejecutivas procederá aún antes de ser notificado el mandamiento de pago al
ejecutado y hasta antes de auto que fije la primera fecha para remate, o la terminación del proceso por cualquier
causa; pueden formularse por el mismo ejecutante o por terceros. En el nuevo mandamiento se ordenarán medidas
propias del proceso concursal (suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan títulos de
ejecución contra el deudor para que comparezcan a hacerlos valer acumulando sus demandas), (…) antes de la
sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquier acreedor podrá objetar créditos o solicitar
que el suyo goce de preferencia mediante petición motivada que también se tramitará como excepción”. PRIETO
BALLEN, NÉSTOR ORLANDO. Artículo, “Acumulación de procesos y demandas en el código general del proceso”.
Libro, “El proceso civil a partir del código general del proceso”. Universidad de Los Andes, 2017, p. 452.
4 Código General el Proceso, Artículos 465 y 466.
5 PÁJARO MORENO, NICOLÁS. Artículo, “Una introducción al régimen de la insolvencia de la persona natural no
comerciante”. Libro, “El proceso civil a partir del código general del proceso”. Universidad de Los Andes, 2017, p.
655.
aplicación ante situaciones en las que el
incumplimiento se extiende más allá de una sola
obligación y comporta pluralidad de acreedores.
Pese a que existen herramientas con
características y matices de proceso concursal,
como por ejemplo la acumulación de demandas3
y la prelación de embargos,4 la materialización
del derecho de crédito se encuentra relegada a
la presentación de la respectiva demanda.
Aunado a esto, “el proceso ejecutivo se rige por
el principio de que el primero en el tiempo es,
también, el primero en el derecho (prior in
tempore potior in iure). Por ello, es usual que
quien demande primero, y se pague primero, es
quien estuvo mejor asesorado, que
ordinariamente es quien tiene mejores
condiciones económicas y una estructura
organizada destinada para el cobro de las
obligaciones. Así, la experiencia indica que es
mucho más frecuente y más probable que un
acreedor del sector financiero ejerza con mayor
prontitud su derecho de ejecución individual,
que un acreedor laboral, o un acreedor de
alimentos”. 5
Entre las deficiencias del proceso ejecutivo
frente al acaecimiento de la crisis del moroso se
encuentra que este procedimiento no presenta
límite de tiempo, y puede extenderse
indefinidamente a favor de los acreedores. Esto
se evidencia en el artículo 317 del C.G.P. que
regula la figura del desistimiento tácito, en la
que una vez transcurridos dos años de
inactividad del demandante –a partir del auto
que ordena seguir adelante con la ejecución–, se
dará por terminado el proceso. No obstante,
3. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
3
cualquier actuación de parte y de cualquier
naturaleza interrumpe este término cuantas
veces el demandante lo disponga.
Era necesario atender la crisis de insolvencia de
la persona natural no comerciante a través de
un instrumento con las características y
prerrogativas del proceso concursal, la
regulación inicua ante la imposibilidad de dar
cumplimiento a las obligaciones entre la persona
jurídica y la natural no comerciante,
desamparaba a esta última a un evidente estado
de debilidad manifiesta. La aplicación de un
régimen de insolvencia como herramienta para
atender la crisis del deudor ofrece claras
ventajas respecto a las opciones jurídicas
tradicionales, ya que implica una reorganización
en la forma y plazos de pago, mediante una
reforma vinculante para todos los acreedores
con o sin garantías, se hayan o no iniciado
procesos ejecutivos y sin atención a la existencia
de medidas cautelares.
Resalta como característica de los procesos
concursales que son prevalentes y subrogan
todas las normas de derecho común, para
establecer un tratamiento diferenciado y acorde
con su teleología, consistente en proteger
derechos fundamentales como el trabajo, el
mínimo vital y los conexos a la protección
especial que tiene la familia.6 Los
procedimientos de insolvencia son de naturaleza
de orden público, de modo que se caracterizan
por ser prevalentes sobre la voluntad
contractual entre particulares. En este sentido,
dilucida la doctrina diciendo: “el orden público
está compuesto por todas las disposiciones de
6 Código General del Proceso, art 576: “las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier
otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario”
7 DEVIS HECHANDÍA, HERNANDO. “Evolución de la noción de orden público”. Revista de la Universidad Nacional
(1944–1992). Núm. 6 (1946), revista trimestral de cultura moderna. Pág. 256. Recuperado desde:
https://revistas.unal.edu.co
8 Ibíd., Artículo 538. “Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona
natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de
pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o
más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2)
o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones
deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta
situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento”.
carácter imperativo que existen en el
ordenamiento jurídico de cada nación. Se tiene
en cuenta que la norma es imperativa cuando se
la considera por el legislador como de interés
general, porque de lo contrario no se entendería
la razón de su obligatoriedad. Puede concluirse
que en el fondo toda norma imperativa es una
norma de derecho público. Únicamente las
disposiciones potestativas, que están sometidas
a la voluntad de los particulares, son las que no
interesan al orden sustancial del Estado.”7
RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE PERSONA
NATURAL NO COMERCIANTE
Etapa de recuperación
Los mecanismos de recuperación buscan una
salida negociada a la crisis del deudor, en donde
este y sus acreedores buscan de consuno un
acuerdo. Así, el artículo 533 del C.G.P.
estableció que para conocer de este
procedimiento serán competentes Notarías y
Centros de Conciliación, previa autorización
especial por parte del Ministerio de Justicia y del
Derecho. El presupuesto principal para iniciar el
trámite es la situación de cesación de pagos.8
Partiendo de esto, se debe decir que dicho estado
solo se presenta siempre que se reúnan ciertos
requisitos. El primero, que exista una pluralidad
de obligaciones en mora a favor de una
pluralidad de acreedores, por tanto, está
excluido de este presupuesto quien solo tenga
un acreedor. En segundo lugar, es menester que
el incumplimiento se haya extendido en el
tiempo por más de noventa días. Por último, la
norma exige que la crisis sea estructural y no
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solo se comprometa una pequeña parte del
patrimonio del deudor, por tanto, es requisito
que las obligaciones en mora constituyan al
menos el 50 por ciento del total del pasivo.
La aceptación de la solicitud tiene importantes
efectos para el deudor. En primer lugar, todas
las obligaciones adquiridas con antelación a la
aceptación quedan sometidas a las normas
imperativas del procedimiento concursal y
deben ser pagadas en las condiciones que se
decidan en el acuerdo conciliatorio. Por lo tanto,
los créditos ya no pueden ser cobrados de
manera individual a través de proceso
ejecutivo,9 tampoco pueden suspenderse los
servicios públicos por deudas o saldos
anteriores a la solicitud,10 se suspenden los
procesos de restitución de inmueble arrendado,
así como también, se suspenden los términos de
caducidad y prescripción de los créditos en
contra del deudor.
Una vez aceptada la solicitud tiene lugar una
audiencia de conciliación en la cual el deudor
junto con sus acreedores buscan una solución
conjunta a la crisis. Esta debe realizarse en una
sola sesión y puede suspenderse cuantas veces
sea necesario con un término máximo para
llegar al acuerdo de 60 días calendario
prorrogables por 30 más, so pena de declarar
fallida la conciliación.11 La audiencia se divide
en dos partes, la primera es la etapa de
presentación y contradicción, en la cual el
conciliador presenta a los acreedores los
documentos allegados con la solicitud para que
los ejerzan su derecho de contradicción y si
alguno de ellos se encuentra en desacuerdo con
algún aspecto relacionado con los bienes y
acreencias podrá formular objeciones.
Seguidamente, el conciliador buscará que las
partes lleguen a un acuerdo respecto de las
objeciones y en caso de no lograrse, suspenderá
9 Código General del Proceso, Artículo 545 numeral 1.
10 Ibíd., numeral 2.
11 Código General del Proceso, Artículo 544.
12 Ibíd., Artículo 553, numeral 2.
la audiencia para que dentro de los 5 días
siguientes la parte objetante manifieste por
escrito el fundamento de su inconformidad
aportando las pruebas que considere pertinente,
seguidamente se correrá traslado a la parte
objetada para que se pronuncie en el mismo
término. El conciliador enviará el expediente en
su integridad al Juez Civil Municipal competente
para que este resuelva de plano mediante auto
que no admite recursos y devuelva las
actuaciones al conciliador.
Esta primera etapa de la audiencia culmina con
la relación actualizada de los créditos, bien
porque no se presenten objeciones, por
conciliación de las mismas, o por su resolución
judicial. La relación de créditos definitiva
determinará la clase y grado de crédito, el monto
que le corresponde a cada acreedor y como
consecuencia de esto, el porcentaje de voto de
cada acreedor en la decisión del acuerdo.12 La
segunda etapa de la audiencia de negociación de
deudas corresponde al momento en que el
conciliador pone a consideración de los
acreedores la propuesta de pago elaborada por
el deudor para su respectiva negociación.
El segundo mecanismo de recuperación previsto
en este régimen de insolvencia consiste en la
celebración de un acuerdo privado con un
número de acreedores que represente al menos
el 60 por ciento del pasivo total del deudor.
Mediante su convalidación se busca que este
acuerdo sea oponible a los acreedores que no
participaron en el acuerdo, así como también
todos los demás efectos previstos para el
acuerdo en audiencia, tales como la suspensión
de los procesos ejecutivos en curso,
restablecimiento de los servicios públicos,
interrupción de la prescripción e inoperancia de
la caducidad, con una única diferencia
consistente en que la falta de convalidación por
parte del conciliador o notario no representa
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fracaso de la negociación y en consecuencia no
da lugar a la liquidación patrimonial.
Liquidación patrimonial
La liquidación patrimonial es la última etapa en
el procedimiento de insolvencia, se presenta una
vez este intentó reorganizar los créditos a través
de un acuerdo y no se tuvo éxito. Su finalidad,
al igual que la negociación de deudas, es la
satisfacción de los créditos en mora, pero a
diferencia con el acuerdo de voluntades, en la
liquidación se busca el pago ordenado de los
créditos a través de los bienes que integran el
patrimonio del deudor. La competencia es del
resorte exclusivamente del Juez Civil Municipal
del domicilio del deudor y todas sus actuaciones
son en única instancia. La apertura del proceso
liquidatario es la consecuencia del fracaso en la
etapa de negociación de deudas. Una notable
diferencia entre el procedimiento de liquidación
patrimonial de persona natural no comerciante
y la ley de insolvencia empresarial, la Ley 1116
de 2006, es que en el caso del deudor no
comerciante no es posible solicitar la apertura
de la liquidación patrimonial sin haber mediado,
previamente, la etapa de negociación de deudas
o convalidación del acuerdo privado y resultado
de esto se haya fracasado en la recuperación,
mientras que en la insolvencia empresarial sí es
posible acudir directamente.
La primera actuación judicial es el proferimiento
de un auto interlocutorio contra el cual no
procede recursos y que tiene como
características y efectos: 1) La remisión al
concurso de todos los procesos ejecutivos en
contra del deudor, incluso los de alimentos 2) La
incorporación de todos los créditos a cargo del
deudor, notificando a todos los demandantes. 3)
La interrupción de la prescripción y la
inoperancia de la caducidad de las acciones
relacionadas con los créditos del deudor 4) La
exigibilidad de todas las obligaciones de plazo a
cargo del deudor, y 5) la terminación de todos
13 Ibíd., artículo 565
los contratos de trabajo en los que el deudor
tenga la condición de empleador.13
En la providencia de apertura de liquidación
patrimonial el juez nombrará un liquidador para
que integre una relación actualizada de
inventarios y avalúos de los bienes el deudor, de
la misma manera debe incorporar al concurso
todos los créditos. En este momento deben
hacerse parte todos los demás acreedores que no
hayan sido relacionados por el deudor
presentando prueba siquiera sumaria de la
existencia del crédito hasta el vigésimo día
siguiente a la publicación. Previa aprobación de
acreencias, inventarios y avalúos y resueltas
objeciones, se dará inicio a la audiencia de
adjudicación cuyo objeto es pagar a los
acreedores con los bienes que integran el
patrimonio del deudor de acuerdo con la
prelación de créditos constitucional y legal, este
procedimiento no concibe el remate de los bienes
del deudor sino su adjudicación, en
consecuencia no se desvaloriza su patrimonio
como ocurre con los procesos ejecutivos en
donde la venta se realiza sobre el 70% del avalúo
comercial mientras que la adjudicación se hace
sobre el 100%.
La descarga de las obligaciones es el efecto más
importante e innovador del procedimiento de
liquidación patrimonial y en general de todo el
proceso de insolvencia de persona natural, sea
esta comerciante o no, a razón de que la
prerrogativa se extiende a ella también. En los
procesos ejecutivos el saldo insoluto que queda
después de perseguir todo el patrimonio del
deudor queda pendiente a que este adquiera con
posterioridad nuevos bienes, por tanto, el
proceso no termina y no se permite la
reinserción y nuevo comienzo del deudor en sus
relaciones crediticias. Como consecuencia de lo
anterior, el procedimiento de insolvencia prevé
un mecanismo de descarga de las obligaciones
no cubiertas en la etapa de adjudicación, como
una herramienta de rehabilitación patrimonial
consistente en la conversión de todas las
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obligaciones insolutas en obligaciones
naturales.14
VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL
RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LA
PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
En este procedimiento, las herramientas para
hacer frente a la crisis del deudor son por una
parte la negociación de deudas y convalidación
del acuerdo privado, y por otra, la liquidación
patrimonial. Corresponden las dos primeras a
procesos recuperatorios con el objetivo de
buscar condiciones que permitan cumplir con
las obligaciones, en estas etapas las decisiones
son tomadas por las partes a través de la
conciliación y excepcionalmente interviene el
juez. En la liquidación patrimonial se busca la
satisfacción ordenada de los créditos mediante
la adjudicación de los bienes del deudor. Así, en
lo referente al aparato judicial, este solo
participa residualmente en el periodo
recuperatorio, e intervine activamente en la
etapa de liquidación patrimonial, cuya
competencia jurisdiccional en ambos casos
corresponde al Juez Civil Municipal en única
instancia.
Todo procedimiento judicial estriba en la labor
interpretativa del juez en el ejercicio de aplicar
la norma positiva al caso concreto, y como
resultado, ante la infinitud casuística, se
presenta la imposibilidad de subsumir todas las
situaciones de hecho en las limitadas
proposiciones legales, por tanto, la
jurisprudencia y la analogía,15 son la solución
práctica en este cometido. La jurisprudencia es
la llamada a solventar los vacíos legales a través
del precedente emanado por las altas cortes, el
14 Ibíd., artículo 571 numeral 1
15 Ley153 de 1887, articulo 8. “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las
leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de
derecho.”
16 “Este factor responde a un criterio de distribución vertical de la competencia entre los distintos jueces o
autoridades administrativas y los diferentes recursos que están a cargo de los jueces de mayor jerarquía. Para
comprender este factor, es preciso que se reconozca el organigrama vertical de los jueces de la jurisdicción ordinaria,
las funciones que desempeñan los jueces relacionados con los recursos ordinarios o extraordinarios, y las funciones
atribuidas de manera exclusiva a ciertos jueces” RUEDA FONSECA, MARÍA DEL SOCORRO, “Puesta en marcha del
código general del proceso”, Universidad de los Andes,2018, pág. 152
cual es el resultado del factor de competencia
funcional de estas corporaciones,16 puesto que,
solo a ella le corresponde establecer los criterios
vinculantes de la decisión judicial. De acuerdo
con esto, para que en sede de casación en la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia se profiera
una decisión, es necesario que se interponga
este recurso extraordinario en contra de la
sentencia de segunda instancia proferida por los
Tribunales Superiores, y solo para el tipo de
procesos enunciados en el artículo 334 del
Código General del Proceso, esto es, en los
procesos declarativos, en las acciones de grupo,
las dictadas para la liquidación de una condena
en concreto y excepcionalmente en asuntos
referentes al estado civil. Aunado a ello, cuando
las pretensiones sean esencialmente
económicas, la cuantía de las mismas debe igual
o superior a 1000 smmlv, es decir, que una
decisión en casación solo es resultado de
aquellos procesos cuya competencia es de
resorte de los Jueces Civiles del Circuito en
primera instancia.
Sentadas estas bases, en lo que respecta al
proceso de insolvencia, dispone el numeral 9 del
art 17 de C.G.P. que los Jueces Civiles
Municipales conocen en única instancia de “las
controversias que se susciten en los
procedimientos de insolvencia de personas
naturales no comerciantes y de su liquidación
patrimonial” de ahí, que el único medio de
impugnación disponible en todas las
actuaciones judiciales sea el recurso de
reposición, y excepcionalmente el recurso
extraordinario de revisión, por tanto, de ello se
colige este procedimiento está vedado del acceso
al recurso extraordinario de casación, y en
consecuencia, es nula la jurisprudencia
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vinculante referente al mismo. Partiendo de ello,
la única jurisprudencia que al momento se
encuentra por parte la Corte Suprema de
Justicia sobre los asuntos debatidos en el
régimen de insolvencia del C.G.P. es la emitida
en sede de acción de tutela, pese a que en
principio, en este caso también la competencia
funcional en la materia no lo permita, toda vez
que el conocimiento de la acción de amparo
contra providencias judiciales corresponde al
inmediato superior jerárquico, es decir, el Juez
Civil del Circuito, cuya impugnación a su vez le
compete al Tribunal Superior del Distrito
Judicial, quien sería el Juez de cierre de la
controversia, sin embargo en algunas
situaciones muy particulares y de manera
indirecta, el libelo puede llegar a conocimiento
de las Altas Cortes, pese a ello, este medio no
constituye una vía procesal a la que se pueda
acudir para dirimir las vicisitudes del
procedimiento en tratándose de una resulta
indirecta y excepcional.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Código General del Proceso dispone que al
régimen solo se pueden acoger las personas
naturales no comerciantes y serán excluidas las
personas naturales no comerciantes que
ostenten la calidad de controlantes de
sociedades mercantiles o que formen parte de
un grupo empresarial, así como también, que de
la aplicación del régimen será excluida las
personas naturales comerciantes quienes ya
cuentan con un su propio procedimiento de
insolvencia contenido en la ley 1116 de 2006. En
este sentido, hay que remitirse al artículo 10 del
Estatuto Mercantil para establecer la definición
legal de comerciante, el cual dice que son
“personas que profesionalmente se ocupan de
alguna de las actividades que la ley considera
mercantiles”, actividades que según la
jurisprudencia, para que tengan connotación
profesional deben ser ejercidas de manera
habitual y con ánimo de lucro. Así mismo, el
artículo 13 de la misma norma enuncia algunas
presunciones del ejercicio del comercio, vgr.
cuando 1) se halle inscrito en el registro
mercantil, 2) cuando tenga establecimiento de
comercio abierto o, 3) cuando se anuncie al
público como comerciante por cualquier medio.
Es clara la norma al describir las actividades
que son propias de los comerciantes, no
obstante, concurren divergencias
hermenéuticas al definir, si el régimen es
aplicable o no a las personas naturales que al
momento de solicitar la audiencia de
negociación de deudas no ejercen ninguna de las
actividades descritas en el Código de Comercio,
ni se encuentran en las presunciones antes
señaladas, pero que en el pasado han
desempeñado actividades comerciales y como
consecuencia de ello han adquirido las
obligaciones objeto de negociación.
Las posiciones son dicotómicas en este asunto,
por una parte, algunos despachos judiciales han
adoptado la tesis de negarse a subsumir este
caso al régimen contenido en el C.G.P., por
ejemplo, en decisiones de tutela, la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia ha apoyado esta
tesis diciendo:
“desde el enfoque normativo es claro deducir
que M.T.M.Q. ejerció en varias ocasiones y en
distintas modalidades la actividad comercial
y bajo dicho ejercicio adquirió las obligaciones
dinerarias con entidades bancarias como
también con particulares, mientras se
encontraba vigente su inscripción mercantil
en la Cámara de Comercio de Bucaramanga,
por lo que es fácil deducir que las acreencias
y deudas fueron adquiridas dentro de los
postulados del marco normativo comercial en
su artículo 10 (…), luego no puede
desconocerse que transcurrido un corto
término de tiempo desde la fecha de
cancelación de la matrícula, se presentó para
trámite de Insolvencia de la Persona Natural
no Comerciante y relacionó obligaciones o
acreencias adquiridas bajo la condición
subjetiva de comerciante. Entonces, la
providencia discutida, en los apartes
transcritos, expresa una hermenéutica
razonable acerca de las normas que regulan
la competencia para conocer los juicios de
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insolvencia, pues por más que haya aludido
al factor funcional, arribó a la citada
conclusión a partir del carácter de
comerciante del quejoso, calificación con la
que no incurrió en desafuero, comoquiera que
la Corte ha sostenido, a partir de las
previsiones del artículo 13 del Código de
Comercio, que la figuración de una persona en
el registro mercantil, bien sea como
profesional del comercio o propietario de un
establecimiento dedicado al mismo, conlleva
la presunción legal de que desarrolla esa
actividad”17
A su vez, y contrario sensu a lo expuesto
anteriormente, sustenta el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Tunja mediante auto que resuelve
las objeciones propuestas por un acreedor en la
audiencia de negociación de deudas:
“Otro de los argumentos expuestos para
probar la calidad de comerciante de la
deudora, hace referencia a que en el momento
de solicitar los créditos en la entidad
financiera aún tenía la categoría de
comerciante. A pesar de que dicha afirmación
sea verdadera, esto no es un acontecimiento
que determine si la señora Z. A. en la
actualidad es comerciante ya que el artículo
531 del C.G.P., es claro al indicar que “a
través del procedimiento previsto en este
título, la persona natural no comerciante
podrá: 1. Negociar sus deudas…”. Si ello es
así, es diáfano que el legislador otorga la
posibilidad a todas las personas que en la
actualidad no sean comerciantes el derecho
de poder acogerse a este régimen, pues esta
disposición no realiza mención alguna
referente a la época en que se adquirieron las
obligaciones o la calidad de la persona en ese
momento, ya que lo que busca, es que para la
17 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, Sentencia STC5860–2017, del 26 de abril del 2017, MP.
MARGARITA CABELLO BLANCO
18 Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Tunja, auto del 4 de abril del 2019, Objeciones Propuestas al
Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, radicado No. 2019–00012–00
19 Decreto 1983 DE 2017, Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Numeral 5. “Las acciones de tutela
dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”
época de presentación de la solicitud no sea
comerciante y en este caso la señora Z. A no
lo es.”18
Pronunciamientos antagónicos sobre este punto
son recurrentes en los despachos municipales
de todo el país, en especial entre distintos
distritos judiciales, quedando así expuesta la
escisión radical entre las dos posturas que zanja
el camino a la inseguridad jurídica y sujetando
la decisión a la particular interpretación hecha
por el juez de reparto, concretada a través de
una providencia de plano que no admite
recurso. Ello deriva en una patente exclusión y
limbo jurídico del deudor que en el pasado haya
ejercido como comerciante, habida cuenta que
en el evento de ser excluido del proceso de
insolvencia de C.G.P. y que posterior a esto,
pretenda acogerse al régimen de insolvencia
empresarial para la persona natural
comerciante de la ley 1116 de 2006,
probablemente será inadmitido a razón de no
ostentar la calidad de comerciante al momento
de presentar su solicitud. Es un vacío jurídico
provocado por la mala técnica legislativa y de
imposible solución en el estado actual de las
cosas, en el entendido de la ausencia de la
posibilidad de un pronunciamiento
jurisprudencial vinculante que dilucide el
asunto. Es menester se atienda la desprotección
jurídica generada en este punto mediante una
reforma al Código General del Proceso en donde
se especifique las condiciones temporales que
definen la calidad de comerciante, o se permita
la apelación a la decisión de las objeciones en la
etapa de negociación de deudas, ya que una
eventual tutela contra providencia judicial
respecto de una decisión del Juez del Circuito
que resuelva dicha apelación, seria de resorte de
la Corte Suprema como tribunal ad quem19
permitiéndose así que las altas cortes conozcan
directamente de los asuntos que aquí se
9. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
9
ventilan, y no de manera residual como sucede
con la jurisprudencia que en este punto se
encuentra.
OBJECIONES EN LA AUDIENCIA DE
NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
Consagra el artículo 550 del C.G.P. que las
objeciones que pueden presentar los acreedores
en la audiencia de negociación de deudas deben
estribar en divergencias respecto de la
existencia, naturaleza y cuantía20 de las
acreencias propias o ajenas, es decir, las que
versan sobre las discrepancias respecto a la
existencia o ineficacia en las condiciones que
dieron origen a la obligación, a las controversias
relacionadas con los modos de extinción de las
obligaciones y al valor del crédito,
respectivamente.
Esto, en palabras del profesor Luis Alfonso
Torres consiste en que “se regula como fuente de
controversia todo lo relacionado con la
existencia de las obligaciones que sean objeto de
la negociación de deudas, bajo la propia visión,
se refiere a los debates que se susciten sobre los
presupuestos de existencia jurídica de las
obligaciones que a modo de síntesis son: 1) que
la fuente de la obligación cumpla con los
presupuesto de existencia jurídica y 2) no
haberse configurado ningún modo de extinción
sobre las mismas, motivo por el cual, en el
evento de no cumplirse algunos de estos
requisitos puede considerarse que un crédito es
inexistente.”21 Ante la indefinición legal,
jurisprudencia ha dicho que en asuntos civiles
“La inexistencia se produce en aquellos
supuestos en los cuales los requisitos o
20 Código General del Proceso, articulo 550, numeral 1: “El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores
la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía
de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o
respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias”
21 TORRES ERAZO, LUIS ALFONSO, “La prevalencia del derecho fundamental de acceder a la justicia en la decisión
de plano de las objeciones en el trámite de negociación de deudas”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, No. 46 Julio–diciembre, 2017, pág. 161.
22 Corte Constitucional, sentencia c-345 de 2017, MP. ALEJANDRO TORRES CANTILLO
23 TORRES ERAZO, LUIS ALFONSO, “La prevalencia del derecho fundamental de acceder a la justicia en la decisión
de plano de las objeciones en el trámite de negociación de deudas”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, No. 46 Julio–diciembre, 2017, pág. 162.
condiciones de existencia de un acto jurídico no
se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo,
cuando falta completamente la voluntad, cuando
no concurre un elemento de la esencia de
determinado acto, o cuando no se cumple un
requisito o formalidad previsto (ad substantiam
actus) en el ordenamiento para la existencia del
acto o contrato”22
Así mismo, “como segundo objeto de
controversia se establece, la naturaleza de las
obligaciones, es dable afirmar que este concepto
es bastante extenso dado que para conocer su
naturaleza se tendrá que remitir a todas las
clasificaciones de los créditos establecidos en la
normativa vigente, es decir, a lo regulado en los
artículos 1527 a 1601 del CC y demás normas
especiales, adicionalmente, esta noción en
muchas ocasiones no podrá determinarse
únicamente con los citados preceptos puesto
que pueden involucrarse fenómenos que
ataquen a la fuente de las obligaciones tales
como, la inoponibilidad, la nulidad del contrato
o ineficiencia entre otros, influyendo
drásticamente en la naturaleza de la
obligación.”23
De la misma manera, “el ultimo concepto que es
susceptible de ser discutido por los acreedores
corresponde a la cuantía de las obligaciones
relacionadas por pate del deudor, este ítem no
tiene mayor complicación en su explicación
porque se configura cuando está presente
alguno de los siguientes modos de extinción de
las obligaciones de manera parcial, tales como:
pago parcial, la compensación parcial, la
10. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
10
remisión parcial, confusión parcial, entre
otros.”24
Por otra parte, determina el código que el trámite
que se debe realizar en el evento de presentarse
objeciones está compuesto por dos etapas, una
primera que se realiza en audiencia de
negociación de deudas y tiene un carácter
eminentemente conciliatorio, De no existir
ánimo de acuerdo se dará tramite a una
segunda etapa caracterizada por la intervención
de Juez Civil Municipal en cumplimiento del
artículo 552 del C.G.P.: “Si no se conciliaren las
objeciones en la audiencia, el conciliador la
suspenderá por diez (10) días, para que dentro
de los cinco (5) primeros días inmediatamente
siguientes a la suspensión, los objetantes
presenten ante él y por escrito la objeción, junto
con las pruebas que pretendan hacer valer.
Vencido este término, correrá uno igual para que
el deudor o los restantes acreedores se
pronuncien por escrito sobre la objeción
formulada y aporten las pruebas a que hubiere
lugar. Los escritos presentados serán remitidos
de manera inmediata por el conciliador al juez,
quien resolverá de plano sobre las objeciones
planteadas, mediante auto que no admite
recursos, y ordenará la devolución de las
diligencias al conciliador”
Ahora bien, ni la ley ni la jurisprudencia
describen la definición de la proposición “de
plano” contenida en esta norma, sin embargo, es
un vocablo de muy recurrente uso en la
normativa procesal, que el Diccionario Jurídico
de la Real Academia de la Lengua define como:
“una resolución judicial o administrativa: que se
adopta inmediatamente y sin tramites.” Así, en
un estudio sistémico del contenido semántico de
24 Ibíd. Pág. 163.
25 “Aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido
precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es
aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas
condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para
demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la
prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo
hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento
o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.” Corte Constitucional, sentencia C– 523 del 2009,
MP. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
este vocablo en el C.G.P. se encuentra que es
utilizado por el legislador para referirse a una
decisión judicial que tiene como característica
principal ser expedita en su análisis probatorio
por prescindir de una etapa de práctica de
pruebas y al proferirse solo con las pruebas
sumarias aportadas por las partes.25 Es claro
que el objetivo del legislador en el trámite de las
objeciones es aplicar el principio de celeridad
procesal, pretermitiendo el debate probatorio
que es propio de todos los procesos judiciales, y
facultando al juez para que decida sin dilación.
Mediante las objeciones se rebate un amplio
espectro de controversias de las obligaciones en
negociación, teniendo en cuenta que el precepto
existencia, naturaleza y cuantía abarca un sin
número de hipótesis casuísticas, el principal
avatar que se presenta consiste en que las
controversias contenidas en estas objeciones
son las mismas que se suscitan en las
excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, en
el entendido que ambos procedimientos tienen
un objetivo similar que es la satisfacción de un
crédito insoluto, pese a esto, en el procedimiento
ejecutivo las partes cuentan con la posibilidad
de solicitar el decreto de cualquier medio
probatorio para fundamentar sus pretensiones o
excepciones de mérito, habida cuenta que no
siempre se cuenta con las pruebas para
sustentar lo impetrado. En el proceso ejecutivo,
el artículo 443 del C.G.P. establece que “surtido
el traslado de las excepciones el juez citará a la
audiencia prevista en el artículo 392, cuando se
trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía,
o para audiencia inicial, y de ser necesario, para
la de instrucción y juzgamiento, como lo
disponen los artículos 372 y 373, cuando se
11. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
11
trate de procesos ejecutivos de menor y mayor
cuantía”
Así las cosas, las partes en el proceso ejecutivo
tienen amplias oportunidades para el decreto y
practica de los medios probatorios que servirán
de fundamento para la realización del derecho
deprecado, de la misma manera sirve para llevar
al juez a tener una convicción más allá de toda
duda razonable sobre la justicia material de su
fallo. Ninguna de estas situaciones tiene cabida
el trámite de resolución de objeciones contra la
relación de créditos en el proceso de Insolvencia
de la Persona Natural no Comerciante, pues a
pesar de que allí se discuten iguales
controversias, el legislador omitió establecer una
etapa probatoria y facultó al juez para que
despejara estos debates mediante una decisión
de plano que no admite recursos, valiéndose
únicamente de las pruebas documentales o
sumarias que se aporten con la objeción.
Constituye una iniquidad suprimir la
oportunidad para solicitar pruebas, así como
también negarles a las partes controvertir las
aportadas por la contraparte mediante los
alegatos de conclusión. “El actual trámite de
objeciones de la negociación de deudas vulnera
el núcleo esencial del derecho fundamental del
acceso a la justicia, por ende, el legislador
extralimito sus funciones al momento de
establecer este régimen procesal, pues al
otorgarle la facultad al juez de resolver las
objeciones de plano no tuvo en cuenta la
verdadera naturaleza jurídica de las
controversias que podría suscitarse en este
estadio procesal siendo necesario implantar una
etapa probatoria en este proceso, para
salvaguardar los derechos de los usuarios del
régimen de insolvencia económica de persona
natural no comerciante”26
26 TORRES ERAZO, LUIS ALFONSO, “La prevalencia del derecho fundamental de acceder a la justicia en la decisión
de plano de las objeciones en el trámite de negociación de deudas”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, No. 46 Julio–diciembre, 2017, pág. 178
27 Ley 1676 de 2013, artículo 60.
28 Ibíd., art 50: “Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad
económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso
podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del
ACREEDOR CON GARANTÍA MOBILIARIA EN
EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
EMPRESARIAL Y EL DE LA PERSONA
NATURAL NO COMERCIANTE
La ley de garantías mobiliarias crea un
mecanismo para facilitar el acceso al crédito
que, en contraste con el contrato pignoraticio
amplía el espectro de bienes muebles sujetos a
gravamen. Estriba en tres pilares 1) la
oponibilidad del contrato, 2) la prelación del
crédito y 3) los procedimientos de ejecución
expeditos. Los dos primeros, la oponibilidad y la
prelación crediticia se encuentran determinados
mediante la inscripción del contrato de garantía
real en el Registro Único de Garantías
Mobiliarias –creado por la misma ley–, trámite
que se realiza a través de internet y es de
consulta libre al público. En el tercero se
establece tres herramientas para la ejecución de
crédito garantizado consistentes en 1) el pago
directo, materializado mediante la apropiación
directa del bien a similitud de la figura de dación
en pago27 2) la ejecución especial de la garantía
que se realiza adjudicando del bien en garantía,
adelantado ante notarios y cámaras de
comercio, y, 3) la ejecución judicial realizada a
través de los procedimientos regulados en los
artículos 467 y 468 del C.G.P.
En relación con los procesos de insolvencia, la
ley 1676 de 2013 establece que en los eventos
de reorganización, convalidación del acuerdo
privado y liquidación patrimonial, los bienes
sujetos a gravamen mediante la modalidad de
garantía mobiliaria serán excluidos del
patrimonio objeto del reparto concursal, y que
no serán suspendidos los procesos ejecutivos
que versen sobre bienes con esta modalidad de
crédito.28 De igual manera, se tiene que una vez
12. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
12
culminada exitosamente la etapa de negociación
de deudas, el acreedor con garantía mueble
inscrita, tiene la prerrogativa de prelación de su
crédito respecto a los demás,29 y otro tanto igual
sucede para la etapa de liquidación
patrimonial.30 Estas disposiciones fueron
sometidas a revisión por la Corte Constitucional
lo cual concluyó la declaratoria de
constitucionalidad condicionada precisando
que: “Las potestades conferidas al acreedor
garantizado para que ejecute su garantía real por
fuera del proceso de reorganización y, así mismo,
en caso de hacerse parte del proceso, su
obligación sea pagada con preferencia de las de
los otros acreedores que participan del acuerdo
de reorganización, solo proceden siempre que los
demás bienes del deudor sean suficientes para
asegurar el pago de las obligaciones alimentarias
de los niños y las salariales y prestaciones
derivadas del contratos de trabajo, en caso de
haberlas.”31
No obstante lo anterior, si bien se siguen
respetando el orden de acreedores con mejor
derecho por mandato constitucional, ocurrió
una suerte de modificación tacita del sistema de
prelación de pagos, creando una situación
prevalente del acreedor mobiliario frente a los
demás acreedores dentro de su mismo nivel,
artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son
necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes
dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida.”
29 Ibíd, art 50, inciso 6: “Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se
pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado
tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando
se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá
el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de
reorganización.”
30 Ibíd. Art 52, “Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa
de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la
garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o
con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley”
31 Corte Constitucional, sentencia c-145 de 2018, MP. DIANA FAJARDO RIVERA
32 “En el caso de un proceso de liquidación judicial, la apertura del mismo conlleva, entre otros efectos, la
terminación de los contratos de fiducia mercantil de administración y fuente de pago, celebrados por el deudor en
calidad de constituyente, para amparar obligaciones propias o ajenas, con sus propios bienes, salvo aquellos
contratos que el juez del concurso haya autorizado continuar su ejecución. Si se da la terminación del contrato de
fiducia mercantil de administración y fuente de pago de pleno derecho, el juez del concurso ordenará la cancelación
de los certificados correspondientes, cuyos acreedores serán tratados como acreedores con garantía prendaria o
hipotecaria, de acuerdo a la naturaleza de los de los bienes fideicomisitos que conforman el patrimonio autónomo.”
Superintendencia de Sociedades, Oficio 220–002376 DEL 09 DE ENERO DE 2020
entendiéndose por estos al acreedor prendario
sin garantía inscrita y en algunas situaciones
con ocasión al proceso concursal al acreedor
fiduciario, –el cual sufre una conversión a
prendario en tratándose de liquidación
patrimonial de procesos universales–,32
creándose una subclase de acreedores
prevalente sobre los demás de su mismo escaño.
En cuanto a la aplicación de estas prerrogativas
al proceso de Insolvencia de la Persona Natural
no Comerciante nada consagra la ley de
garantas mobiliarias en tal sentido, ya que si
bien en la redacción del articulado de la ley 1676
de 2013, se hace mención a el proceso de
insolvencia regulado por la ley 1116 de 2006,
esta referencia en sí misma no excluye su
aplicación al de la persona natural no
comerciante. La Corte Constitucional se
pronunció sobre este problema indicando la
exclusión de estas disposiciones en el proceso de
insolvencia del C.G.P. en la sentencia C–447 de
2015 diciendo:
“En el ordenamiento jurídico colombiano hay
varios regímenes de insolvencia: (i) el general,
que se aplica a “las personas naturales
comerciantes y a las jurídicas no excluidas de
la aplicación del mismo, que realicen negocios
13. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
13
permanentes en el territorio nacional, de
carácter privado o mixto” y a “las sucursales
de sociedades extranjeras y los patrimonios
autónomos afectos a la realización de
actividades empresariales”, y (ii) el especial,
que se aplica a “la persona natural no
comerciante”. A pesar de que el Capítulo II del
Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que
está el artículo 52, que contiene la expresión
demandada, alude de manera general a las
garantías en los procesos de insolvencia, lo
que en principio podría incluir la insolvencia
de la persona no comerciante, una
interpretación sistemática de las normas de
este capítulo, en especial de los artículos 50,
51 y del parágrafo del artículo 52, en
concordancia con lo previsto en el artículo 2
sobre el ámbito de aplicación de la ley,
permite concluir que este último artículo sólo
se aplica al régimen de insolvencia previsto en
la Ley 1116 de 2006”
Se encuentra que la Corte en esta ocasión no
argumenta las razones que sustentan la
interpretación sistemática a la que alude,
manifiesta que su interpretación está fundada a
partir de la concordancia entre los artículos
50,51 y 52 con el artículo 2 de la ley 1676 de
2013,33 cuando este último que solo hace
referencia a la constitución, oponibilidad,
prelación y ejecución de las garantías
mobiliarias, y no se menciona allí, ni en todo el
cuerpo normativo de la ley, el tipo o las calidades
de las personas que pueden intervenir en el
contrato principal de garantías mobiliarias, ni
tampoco se deduce de ello alguna hipótesis de
33 Ley 1676 de 2013, artículo 2 de la “Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución
de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables
y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones
u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.”
34 “La Red de Cámaras de Comercio (Confecámaras), entidad a cargo del Registro de Garantías Mobiliarias, reveló
que al 31 de marzo de 2017 el total de Acreedores Garantizados con bienes muebles registrados en esta plataforma,
fue de 2.683, de los cuales el 52% son personas jurídicas (compañías de financiamiento, bancos, cooperativas y
fondos de empleados, entre otros). Los deudores garantes registrados en la plataforma son 1'499.148, de los cuales
el 98.34% son personas naturales y el 1.66% son empresas.” REALPE TRUJILLO, ELIZABETH, “Impacto De La Ley
De Garantías Mobiliarias En Las Pymes”, Pontificia Universidad Javeriana, 2018, Pág. 25, recuperado desde:
http://vitela.javerianacali.edu.co/
35 Código General del Proceso, artículo 576: “Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre
cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario”
interpretación que conduzca a una posible
incompatibilidad de estos presupuestos con la
insolvencia del C.G.P. Para fortuna, esta
sentencia culmina con un fallo inhibitorio, por
tanto, en palabras de la misma Corte, se debe
entender que su contenido no hace tránsito a
cosa juzgada constitucional y por ende lo
discurrido en ella no tiene carácter vinculante.
No se encuentra ningún impedimento o
incompatibilidad entre la dinámica crediticia
que busca la ley 1676 de 2013 y el deudor no
comerciante. Este tipo de deudor participa en
igual proporción que las personas jurídicas y
comerciantes en el consumo de esta modalidad
de crédito,34 de modo que sin importa la calidad
o actividad económica del deudor, los acreedores
deben ser protegidas en igualdad de condiciones
y con independencia a que la insolvencia sea
promovida bajo el régimen de la ley 1116 de
2006 o la reglada por del Código General del
Proceso.
EXTINCIÓN DE DOMINIO EN
CONCURRENCIA CON LOS PROCESOS DE
INSOLVENCIA
Con la finalidad de proteger la especialidad y la
autonomía, el procedimiento de insolvencia del
C.G.P. tiene como característica común con
todos los procesos concursales ser prevalente,35
es decir, que por medio de esta norma “se
protege el contenido de las disposiciones
descritas a lo largo del texto, frente a otros
ordenamientos que pueden tener otros
elementos teleológicos que vayan en contravía
14. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
14
del régimen. En efecto, ante estos escenarios
patológicos se debe aplicar el derecho concursal
por encima de cualquier otra disposición que
vaya en contra.”36 Por su parte, el artículo 565,
establece: “La declaración de apertura de la
liquidación patrimonial produce como efectos: (…)
9. La preferencia de las normas del proceso de
liquidación patrimonial sobre cualquier otra que
le sea contraria”
Los dos procesos concursales vigentes en
nuestro ordenamiento están fundados en la
regla de no prejudicialidad, que para el caso de
la insolvencia empresarial se encuentra
consagrada a través del artículo 7 de la ley 1116
de 2006, que reza: “El inicio, impulsión y
finalización del proceso de insolvencia y de los
asuntos sometidos a él, no dependerán ni
estarán condicionados o supeditados a la
decisión que haya de adoptarse en otro proceso,
cualquiera sea su naturaleza.” El procedimiento
concordatario del C.G.P. no establece
taxativamente esta regla, no obstante, es
inferible que se trata de una característica ínsita
a todos los procesos concursales y que por tanto
impregna al régimen en su conjunto, ello se
puede abstraer claramente como regla implícita
por ser propia del carácter especializado de los
procesos de insolvencia, así lo ha definido la
Corte Constitucional cuando argumenta que “es
dado colegir que la no prejudicialidad en el
trámite de insolvencia, así como la prevalencia de
las normas de insolvencia en el proceso
liquidatorio, responden a los principios de
universalidad e igualdad que son transversales
a este régimen”37, principio de universalidad que
a su vez se encuentra plasmado en el artículo 4
de la ley 1116 de 2006: “El régimen de
insolvencia está orientado por los siguientes
principios: 1. Universalidad: La totalidad de los
bienes del deudor y todos sus acreedores quedan
vinculados al proceso de insolvencia a partir de
36 RODRÍGUEZ ESPITIA, JUAN JOSÉ, “Régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante”, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2015., pág. 359.
37 Corte Constitucional, sentencia C– 006 de 2018, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
38 Código de Procedimiento Penal, artículo 66: “El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está
obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una
su iniciación.” Este principio para el caso del
régimen para el deudor no comerciante se puede
abstraer de la clara manifestación del artículo
2488 del Código Civil, según la cual “Toda
obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes
raíces o muebles del deudor, sean presente o
futuros, exceptuándose solamente los no
embargables designados en el artículo.”
Ahora bien, volviendo a la regla de la no
prejudicialidad, taxativa en el procedimiento
empresarial, connatural a los procesos de
insolvencia y, por tanto aplicable al
procedimiento para la persona natural no
comerciante, huelga decir que su principal
propósito es evitar la suspensión del proceso por
la causal establecida en el artículo 161 del
C.G.P. por la cual el juez a solicitud de parte
“decretará la suspensión del proceso en los
siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que
deba dictarse dependa necesariamente de lo que
se decida en otro proceso judicial que verse sobre
cuestión que sea imposible de ventilar en aquel
como excepción o mediante demanda de
reconvención.” De tal manera, que como
resultado de la prejudicialidad el proceso queda
en suspenso mientras en el otro se resuelve
aquel punto que resulta necesario y directo
sobre el sentido de lo que se debe decidir. El
objeto de la no prejudicialidad es la celeridad en
el desarrollo de los procesos concursales para
así evitar que se dilaten indefinidamente en
espera a la decisión de otra autoridad, y
provocando detrimento de los intereses de los
acreedores.
Por su parte, no es clara la manera de dar
aplicación a la regla de no prejudicialidad en los
procesos penales que se adelantan de manera
concomitante a la insolvencia, ya que según el
tenor del artículo 66 del Código de
Procedimiento Penal,38 la Fiscalía no puede
15. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
15
suspender o interrumpir la persecución penal
por una causal distinta a las allí enunciadas,
dentro de las cuales no se menciona la
prevalencia normativa del proceso de
insolvencia.
El proceso adelantado por la jurisdicción penal
que más impacta el procedimiento de
insolvencia es el de la extinción de dominio, en
virtud del cual se sustrae de la propiedad del
procesado los bienes que se hayan visto
involucrados en actividades ilícitas. La extinción
de dominio, “es una institución autónoma, de
estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en
cuya virtud, previo juicio independiente del penal,
con previa observancia de todas las garantías
procesales, se desvirtúa, mediante sentencia,
que quien aparece como dueño de bienes
adquiridos en cualquiera de las circunstancias
previstas por la norma lo sea en realidad, pues el
origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en
cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral
colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba
de la protección otorgada por el artículo 58 de
la Carta Política. En consecuencia, los bienes
objeto de la decisión judicial correspondiente
pasan al Estado sin lugar a compensación,
retribución ni indemnización alguna (…), La
extinción del dominio recae única y
exclusivamente sobre los bienes adquiridos por
conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley
para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará
sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías (…)
39 Corte Constitucional, sentencia C–374 de 1997, M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
40 Ley 1708 de 2014, artículo 15: Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las
siguientes circunstancias:1). Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2). Los que
correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3). Los que
provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto
material de actividades ilícitas. 4). Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando
existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5). Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6). Los que de
acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que
están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7). Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y
otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de
ilícita 1a procedencia. 9). Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita
procedencia. 10). Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales
anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe
exenta de culpa. 11). Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o
indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
Público o con grave deterioro de la moral social”39
Son múltiples las causales que pueden llevar a
que se pierda la propiedad de los bienes sobre
los cuales recae esta acción.40 En este sentido,
surgen los siguientes interrogantes, ¿qué sucede
con los bienes que son parte de la prenda
general de garantía del deudor que se acoge a un
proceso de insolvencia y que a su vez están
inmersos en un procedimiento de extinción de
dominio? ¿Se debe aplicar las reglas de no
prejudicialidad y prelación del proceso de
insolvencia sobre las normas de carácter penal?
Como un acercamiento a estos planteamientos,
la Superintendencia de Sociedades en ejercicio
su facultad jurisdiccional se ha pronunciado al
respecto a través conceptos y autos, no
obstante, sus comunicados resultan
contradictorios y no clarifican el itinerario a la
solución de estas controversias. Manifiesta la
Superintendencia que:
“1) Es necesario recordar que el régimen de
insolvencia está orientado por el principio de
Universalidad, en cuya virtud la totalidad de
los bienes del deudor y todos sus acreedores
quedan vinculados al proceso, a partir de su
iniciación. Así este principio desde su
vertiente subjetiva implica la concurrencia de
16. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
16
todos los acreedores al proceso concursal, y
de la objetiva, vincula todo el patrimonio del
deudor. 2) La universalidad objetiva recuerda
la regla del artículo 2488 del Código Civil,
según la cual el patrimonio del deudor es la
garantía de todos sus acreedores.(...) Por su
parte, el único activo con el que se puede
contar para honrar las deudas son los
inmuebles de su propiedad, identificados con
matrículas inmobiliarias 50C–XXXX, 50C –
XXXX y 50C –XXXX, sobre los que recae la
medida de “embargo y suspensión del poder
dispositivo” decretada por la Fiscalía 28
Especializada UNEDLA, dentro del proceso de
extinción de dominio que se adelanta contra
los bienes de propiedad del señor P A B. (…)
4) En consecuencia, la Fiscalía 28
Especializada UNEDLA debe ordenar el
levantamiento la medida y en su lugar
ponerla a disposición del juez del concurso,
para que en el proceso de liquidación los
inmuebles sean inventariados y avaluados
para su posterior adjudicación a los
acreedores sujetos al proceso de liquidación y
que queden reconocidos.41
Por otra parte, y contrario sensu a lo mencionado
anteriormente, manifiesta la Superintendencia
de Sociedades en otra de sus decisiones que:
“hasta tanto no exista una decisión por parte
de la Fiscalía 44 de la Unidad de Extinción de
Dominio, la cual puede ser determinar la
devolución de las acciones o su equivalente a
las sociedades MNV S.A. En Liquidación
Judicial y G. K. GR. S.A. En Liquidación
Judicial, o extinguir el dominio a favor de la
Nación, la Superintendencia de Sociedades
no podrá adelantar ninguna gestión
relacionada con las mencionadas acciones y,
por lo tanto, el peticionario deberá estarse a
41 Auto 2017–01–295715 del 25 de mayo de 2017, en el proceso de liquidación de la sociedad “ADMINISTRACIÓN
Y ALMACENAMIENTO TÉCNICO DE ARCHIVOS LTDA”, expediente No. 42463
42 Auto 2019–01–231360, del 4 de junio de 2019, en el proceso de liquidación de la sociedad MNV S.A., con
expediente No. 30730
43 RODRÍGUEZ ESPITIA, JUAN JOSÉ, “Nuevo Régimen de Insolvencia”, Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, 2007.cit, pág. 113. cita, concepto, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 13 de
diciembre del 2004, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo
lo dispuesto en cada una de las actuaciones
surtidas en el proceso de extinción de
dominio, que además, vale la pena señalar,
se adelanta ante una jurisdicción diferente de
la Superintendencia de Sociedades.”42
Ante la poca claridad e inseguridad jurídica
generada por la Superintendencia de
Sociedades, el Consejo de Estado se ha
pronunciado sobre la materia habilitando a los
acreedores sociales para acudir a la jurisdicción
contenciosa con el fin de elevar pretensiones de
carácter indemnizatorio a través de la acción
Reparación Directa al configurarse, lo que en
sus palabras constituye una “expropiación
indirecta” por parte del estado.43
En lo que respecta a la regla de no
prejudicialidad se tiene que existencia del
embargo de un procedimiento de extinción de
dominio constituye por sí misma una situación
de prejudicialidad. Ello se observa de manera
más clara en el evento en que los bienes sujetos
a extinción son la totalidad del patrimonio de la
sociedad o persona natural no comerciante
concursados, en esta situación, no existe
actuación alguna que pueda surtir el juez de
insolvencia hasta tanto no se resuelva la
controversia en el proceso de extinción.
Se evidencia así el choque de poderes entre la
Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía
General de la Nación que tiene su origen en la
confrontación entre los principios que rigen
ambos procedimientos, esto a razón de que el
proceso de insolvencia, como se ha mencionado,
es prevalente normativamente, se rige por la
regla de no prejudicialidad y el principio de
universalidad, pero, por su parte el proceso de
extinción de dominio tiene su origen en la
17. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
17
Constitución Política,44 hecho que en sí mismo
no anula de plano los intereses que salvaguarda
los principios que rigen la insolvencia, por tanto,
será quizás un pronunciamiento de la Corte
Constitucional el que pondere cuál de los
principios en pugna debe ceder.
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN INSOLVENCIA
Este derecho fundamental tiene raigambre en
instrumentos internacionales como el artículo
10 de la Declaración Universal de los Derechos
humanos,45 y el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,46
Nuestra legislación constitucional establece en
el artículo 229 que “Se garantiza el derecho de
toda persona para acceder a la administración
de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogado.” y a
nivel legal, dispone el artículo 2 del Código
General del Proceso que, “Toda persona o grupo
de personas tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus
derechos y la defensa de sus intereses.” Es un
fin del estado social de derecho proveer de
instituciones mediante las cuales los asociados
puedan formular sus pretensiones judiciales
para su pronta resolución y ello se materializa
con la constitución de autoridades judiciales en
44 Constitución Política, articulo 34: Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No
obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
45 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal” Organización de las Naciones Unidas, Declaración universal de
los derechos humanos del 10 de diciembre de 1948
46 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tiene derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
47 Ibíd. Artículo 26. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de
Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas: a) Cuando el
total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual
vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero, punto, dieciocho salarios mínimos legales mensuales
vigentes (0.18 smlmv). b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de
un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales
vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero puntos siete salarios mínimos legales mensuales vigentes
(0.7 smlmv). c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios
mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales
vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). d) Cuando
todos los lugares del territorio nacional. En
consecuencia, el legislador a través de la norma
estatutaria de administración justicia a previsto
que, “en cada municipio funcionará al menos un
juzgado cualquiera sea su categoría”, entonces,
por muy alejado que se encuentre el territorio
siempre existirá un juez al cual acudir para
dirimir los conflictos que se susciten.
Por su parte, el Código General del Proceso en el
artículo 533 del C.G.P. establece que “conocerán
de los procedimientos de negociación de deudas
y convalidación de acuerdo privado de la
persona natural no comerciante, los centros de
conciliación del lugar del domicilio del deudor
expresamente autorizados por el Ministerio de
Justicia, a través de los conciliadores inscritos
en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio
del deudor, lo harán a través de sus notarios y
conciliadores inscritos en las listas conformadas
para el efecto de acuerdo con el reglamento”. A
su vez, se tiene que las instituciones operadoras
de insolvencia están sujetas a un tope máximo
en el cobro por la prestación de sus servicios,
rubros que están determinados de manera
proporcional a la suma del capital de las
obligaciones objeto de negociación y aplica tanto
para centros de conciliación como para
notarías.47
18. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
18
La norma de insolvencia prevé que el trámite
puede ser adelantado ante centros de
conciliación gratuitos de entidades públicas y de
las facultades de derecho, ambos debidamente
autorizadas por el Ministerio, así como también
que para fungir como conciliador en insolvencia
es necesario una previa designación por parte de
un centro de conciliación autorizado, por tanto
no es posible que un conciliador conozca
directamente de estos asuntos.48 Hecho que es
lamentable, pues la mayoría de las entidades
públicas cuentan con operadores en conciliación
que podrían actuar en insolvencia de manera
gratuita, sin embargo la norma exige que exista
la intermediación de un centro de conciliación
autorizado.
En la práctica, la implementación del régimen de
insolvencia para la persona natural no
comerciante ha mostrado que surgen
situaciones en las que el deudor, a razón de la
crisis económica que padece no le es posible
costear la suma establecida para adelantar el
trámite sin sufrir perjuicio en su mínimo vital y
el de su familia, toda vez que los montos
establecidos por la norma son altos y en la
mayoría de los casos terminan por constituirse
en una acreencia más de las que ya le agobian.
El mayor obstáculo en el acceso a la
administración de justicia para las personas en
estado de precariedad económica y debilidad
manifiesta es la ausencia de centros de
conciliación gratuitos autorizados. El artículo
533 del C.G.P. establece que “el Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para garantizar
que todos los conciliadores del país reciban
capacitación permanente sobre el procedimiento
de insolvencia para persona natural no
el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales
vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto
de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno, punto cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes
(30 smmlv).
48 Código General del Proceso, Artículo 533.
49 Esta información se encuentra contenida en la página del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje
y la Amigable Composición (SICAAC) adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual es actualizada
diariamente. https://www.sicaac.gov.co/Reportes/Directorios/Centros
comerciante”, sin embargo, esto no se refleja en
la realidad, y por el contrario está lejos de ser
concretado, más en tratándose de operadores en
conciliación que prestan sus servicios a través
de instituciones gratuitas, entiéndase por estos,
a los servidores públicos, estudiantes y asesores
adscritos a las facultades de derecho. Este
asunto se torna neurálgico cuando se tiene en
cuenta que la autorización requerida para
operar en insolvencia tiene un carácter
potestativo por parte de los centros de
conciliación y no le es atribuible al Estado bajo
la normativa vigente imponer la obligación de
obtener el aval y prestar los servicios de
conciliación en insolvencia.
Un claro ejemplo de la ausencia de centros de
conciliación gratuitos autorizados en
insolvencia es el caso de la ciudad de Tunja, en
donde para acceder al servicio de conciliación en
temas generales y manera gratuita solo existen
los centros de conciliación de las facultades de
derecho y el centro de conciliación y mediación
adscrito a la Policía Nacional, de los cuales
ninguno está autorizado para operar en
insolvencia. Otro ejemplo es el departamento de
Boyacá en donde no existe ningún centro de
conciliación gratuito autorizado.49 Esta
situación es generalizada ya que a nivel nacional
solo unos pocos centros de conciliación
gratuitos, que en su mayoría están adscritos a
las de facultades de derecho, cuentan con el
aval. De este modo, ante la carencia de
instituciones avaladas en insolvencia, le está
vedado al deudor en crisis que no puede costear
las expensas del procedimiento, acceder a
negociar sus deudas a través del proceso
concursal y se encuentra excluido del trámite de
insolvencia por la falta de recursos, haciendo
19. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
19
inicuo e inoperante el procedimiento, y
soslayando lo normado por el mismo
procedimiento cuando dice taxativamente en el
artículo 536 que “dichas tarifas no pueden
constituir una barrera de acceso al
procedimiento, deben ser acordes con la
situación de insolvencia de la persona natural y
no deben impedir a los centros de conciliación
privados prestar el servicio.”
A su turno, el hecho de que se esté
desconociendo el derecho fundamental de
acceso a la justicia invita a pensar en la
procedencia de la acción de tutela para su
protección. Sin embargo, en pronunciamientos
en sede tutela de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia se desvirtúa esta hipótesis,
ahondando aún más en la condición la
desprotección y abandono. Así, en un caso en el
que la accionante impetra la acción
constitucional en contra de la Procuraduría
General de la Nación, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio
de Justicia y del Derecho, reclamando la
protección de su derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia por motivo de la
negativa de estas instituciones a tomar medidas
ante su solicitud de trámite de insolvencia para
la persona natural no comerciante, como
consecuencia de la ausencia de centros de
conciliación gratuitos en su lugar de residencia,
en esta oportunidad manifiesta la Corte que:
“la respuesta dada a la peticionaria por parte
del Ministerio Público de no dar trámite al
procedimiento de insolvencia de persona
natural no comerciante, no se observa
proceder constitutivo de negación de ‘acceso
a la administración de justicia’, por cuanto no
está aún facultada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, entidad delegada por
el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, para
autorizar a los centros de conciliación,
adelantar los mencionados ‘procedimientos’.
Frente a la queja formulada contra la Sala
50 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, se refiere la Corte
Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, es de precisar, que, entre las
facultades otorgadas por la ley, esa
corporación no goza de funciones
jurisdiccionales, como tampoco le está
permitido intervenir en las decisiones de los
funcionarios judiciales, por lo que no vulneró
derecho alguno a la actora. Ahora en cuanto
a la acusación formulada a las Notarías es
claro que la ley las licencia para que cobren
por los trámites que se adelanten ante
aquellas, entre estos el referido
procedimiento. Por lo demás, se pone de
presente que este mecanismo excepcional no
fue diseñado para pasar por alto
procedimientos consagrados para un
determinado fin, por lo que mal haría el juez
de tutela impartir una orden para que el
Ministerio Público adelante un trámite del cual
la ley aún no lo ha autorizado. Finalmente, se
exhortará al Ministerio de Justicia y del
Derecho para que acelere el trámite de
autorización que es menester conforme al
efecto y que le fue formulado por la
Procuraduría General de la Nación, con el fin
de poder adelantar los procedimientos
reglados por el título IV del Código General del
Proceso”.50
Respecto a esta providencia, vale mencionar que
no tiene el mérito para constituir precedente
judicial vinculante para los demás jueces, no
obstante, es útil como referente. Así, se puede
colegir que al juez de tutela no le está dado
compelir a las instituciones para atender el
procedimiento de insolvencia o constituir un
centro de conciliación avalado, hecho que
evidencia un vacío legal por cuanto las entidades
relacionadas no están facultadas para obligar a
los centros de conciliación a prestar el servicio
descrito y solo queda a potestad de estos el
decidir si solicitan la autorización del Ministerio
para conocer de este asunto. El itinerario de la
defensa del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia a través la acción de
tutela se encuentra abierto a otras
20. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
20
interpretaciones por parte de los diferentes
jueces constitucionales, en el que también tenga
cabida una orden de acción a las instituciones
como el Ministerio Público para implementar la
prestación del servicio gratuito en insolvencia.
Pese a todo lo anterior, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para solventar este asunto
ya que el problema subyace en las
irregularidades estructurales de la norma en
temas de costos y requisitos para ejercer en
insolvencia. De igual modo, queda abierta la
participación de los diferentes agentes del
derecho en la búsqueda de una solución a este
problema jurídico a través de otras acciones
constitucionales como la acción de
cumplimiento o la acción de
inconstitucionalidad.
Desde otra perspectiva, el C.G.P. prevé el
amparo de pobreza como una herramienta para
soslayar los obstáculos en el acceso
administración de justicia para personas en
condición de vulnerabilidad por motivos de
precariedad económica. Afirma el artículo 151
que, “se concederá el amparo de pobreza a la
persona que no se halle en capacidad de atender
los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las
personas a quienes por ley debe alimentos, salvo
cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso
a título oneroso”. Igualmente, establece el
Artículo 154 de este estatuto que “el amparado
por pobre no estará obligado a prestar cauciones
procesales ni a pagar expensas, honorarios de
auxiliares de la justicia u otros gastos de la
actuación y no será condenado en costas”. A
primera vista las normas transcritas llevarían a
concluir que esta institución procesal tiene la
facultad de superar las dificultades planteadas,
no obstante, surge en la práctica algunos
inconvenientes que llevan a replantear al juez la
conveniencia de su procedencia.
51 Código General del Proceso, articulo 48
52 Ley 472 de 1998. Artículo 19. Parágrafo. “El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá
a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se
reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando
fuere condenado”.
En primer lugar, hay que mencionar que uno de
los efectos del amparo de pobreza es la
exoneración del pago de los costos relacionados
con los honorarios de los curadores y auxiliares
de la justicia. Respecto a los primeros, la
legislación a previsto que el curador ad litem,
desempeñará la labor de forma gratuita, y en lo
que corresponde a los auxiliares de la justicia –
incluyendo las expensas de los peritos– serán
pagados por la parte vencida en el proceso.51 Sin
embargo, hay que anotar que los procesos
concursales no son contenciosos, por tanto,
aquí no tendrá lugar la condena en costas.
Un escenario que dilucida la improcedencia del
amparo en el proceso de insolvencia es lo
acaecido cuando en un proceso contencioso
ambas partes en el proceso están amparadas
por pobres, en este caso particular terminan los
peritos prestando sus servicios de manera
gratuita y sin consideración de los gastos en los
que hayan incurrido para la elaboración del
dictamen. No existe un rubro presupuestal
dentro de la administración de justicia que
asuma tal costo. Situación diferente se presenta
en otras disposiciones normativas como lo es la
acción popular en donde el legislador si ha
previsto un fondo para tales contingencias.52 O
lo normado para el proceso de insolvencia
empresarial, habida cuenta que en que el
Decreto 962 de 2009 en su artículo 27 prevé que
“con el fin de atender el pago de honorarios de
los liquidadores y de los gastos para la
conservación del archivo de aquellas sociedades
en liquidación judicial en que no existan
recursos suficientes para atender aquel
concepto, la Superintendencia de Sociedades
tendrá dentro de su presupuesto de
funcionamiento un rubro para este propósito.
Este subsidio se pagará con el dinero
proveniente de las contribuciones que sufragan
las sociedades sometidas a vigilancia de esa
Superintendencia, con el fin de dar
21. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
21
cumplimiento a lo establecido en el
artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.”
Teniendo en cuenta estas razones, no existe
certeza de la procedencia del amparo de pobreza
cuando los costos por amparar sean las tarifas
que cobran los centros de conciliación
remunerados y las notarías, en particular, en lo
referente a los honorarios de los conciliadores
que se deben contratar ya que no existe
previsión presupuestal para el efecto.
APLICACIÓN ANALÓGICA DE NORMAS DE
INSOLVENCIA EMPRESARIAL AL
PROCEDIMIENTO PARA LA PERSONA
NATURAL NO COMERCIANTE
Las normas de insolvencia para la persona
natural no comerciante tienen su origen en el
proceso concursal para la persona jurídica y
natural comerciante, la ley 1116 de 2006, la
cual, a su vez es resultado de varias normas de
reorganización y liquidación societaria
anteriores que la fundamentan. El
procedimiento del Código General del Proceso es
la norma más reciente en materia de
insolvencia, lo que lleva a afirmar que no goza
de completa autonomía y autosuficiencia, sino
que su aplicación debe ser interpretada a partir
de la experiencia y de una aproximación a las
máximas de optimización o principios que
reglamentan la insolvencia, así como también,
de su norma análoga, la ley de insolvencia
empresarial.
Son variadas las materias reguladas por la Ley
1116 de 2006, –tanto en su cuerpo normativo
como en su producción jurisprudencial– que no
se tuvieron en cuenta en la redacción del
régimen de insolvencia de C.G.P., de manera
que, aunado a las limitaciones hermenéuticas
acaecidas por la ausencia jurisprudencial, se
deben acuñar vacíos normativos que ya tenían
clara respuesta y regulación en el régimen de
insolvencia empresarial y que se omitieron en la
53 Corte Constitucional. Sentencia C–083 de 1995. M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
54 Ibíd.
redacción de la nueva codificación. No se
encuentra motivo alguno para que dicha
omisión haya ocurrido de manera deliberada,
parece mejor un lapsus del legislador en la basta
empresa de diseño de una nueva norma procesal
general civil. No obstante, dicha inadvertencia
resulta perjudicial a la luz del derecho
fundamental a la igualdad, toda vez que
personas en idénticas situaciones de hecho
carecen de unidad de criterio normativo
aplicable para su caso, derivando en que el
escrutinio de juez no siempre vaya coincidir con
los criterios de otros despachos y que, por el
contrario, puede llegar a distar
antagónicamente.
La analogía se erige aquí como una herramienta
jurídica que resulta práctica para solventar esta
disparidad y vacío, teniendo en cuenta que para
su actuar, el juez de la causa debe resolver el
caso sub judice en aplicación de los
instrumentos del artículo 230 de la Constitución
Política, así como también, en el entendido de
que cada uno de criterios auxiliares se excluyen
mutuamente en su respectivo orden, es decir,
que la decisión judicial debe estar determinada
en un primer momento con sujeción a la ley. En
caso de su ausencia se debe proseguir con la
aplicación de la jurisprudencia, la equidad, los
principios generales del derecho o la doctrina
respectivamente. En efecto, cuando el juzgador
decide en virtud de la analogía, y más
concretamente cuando su decisión estriba en la
denominada analogía legis, este “aplica la ley a
una situación no contemplada explícitamente en
ella, pero esencialmente igual para los efectos de
su regulación jurídica, a la que sí lo está”.53 Y a
su vez, cuando hace uso de la analogia juris su
labor solo varía en que, “a partir de diversas
disposiciones del ordenamiento se extraen los
principios generales que las informan por una
suerte de inducción y se aplican a casos o
situaciones no previstas de modo expreso en
una norma determinada”,54 Por ende, en ambas
de las modalidades de aplicación analógica de
22. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
22
una norma, solo varía la abstracción del
razonamiento lógico de paridad entre dos
situaciones de facto, respecto a la única norma
que las subsume, que no es otra cosa que la
aplicación de la ley pero a casos no
contemplados en ella y con prescindencia de
cualquier otro criterio auxiliar de la labor
judicial.
Así, estas son algunas de las previsiones
realizadas por la Ley 1116 de 2006, en casos
particulares del régimen que no existen en la
regulación del C.G.P., pero que en tratándose de
idénticas situaciones y estando todos procesos
concursales fundados en los mismos principios,
con casi idénticos procedimientos, las
inequidades pueden ser resueltas pacíficamente
en aplicación de analogía.
Indemnización por despido sin justa causa
para trabajadores
Al igual que una empresa, una persona natural
también puede ser empleador y con ello estar
obligado al pago de los diferentes emolumentos
que de esta relación se derivan, la calidad de los
trabajadores puede variar considerablemente,
desde personal de asistencia en el hogar a
personal calificado y profesional, como es el caso
de empleadores, personas naturales que ejerzan
profesiones liberales, quienes el código de
comercio taxativamente considera como no
comerciantes. En este sentido, el C.G.P.
establece como uno de los efectos del auto de
apertura de la liquidación patrimonial, es “la
terminación de los contratos de trabajo respecto
de aquellos contratos en los que tuviere el
55 Código General del Proceso. Artículo 565, numeral 8.
56 Ley 1116 de 2006, Artículo 50, numeral 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente
pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del
Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas
del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les
correspondan.
57 Ley 50 de 1990, articulo 67: “cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá
pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador
si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido
gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto de la indemnización será
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad antes mencionada”.
deudor la condición de patrono, con el
correspondiente pago de las indemnizaciones a
favor de los trabajadores, de conformidad con lo
previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin
que sea necesaria autorización administrativa o
judicial alguna y quedando sujetas a las reglas
del concurso las obligaciones derivadas de dicha
finalización sin perjuicio de las preferencias y
prelaciones que les correspondan”.55 La ley 1116
de 2006 de manera análoga y con casi idéntica
redacción,56 estipula que en este evento, con la
apertura de la liquidación patrimonial procede
el despido colectivo de trabajadores sin que
medie autorización del Ministerio de Trabajo y
con las respectivas indemnizaciones a que
hubiere lugar.
Ahora bien, al no encontrarse la insolvencia del
patrono como una de las específicas habilitantes
para despido con justa causa contenidas en el
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
esta terminación unilateral del contrato es
injusta y hace procedente la reclamación de
indemnización por despido sin justa causa
consagrada en el artículo 64 del mismo código.
No obstante, en tratándose de una situación
particular y gravosa para el deudor, el legislador
a previsto que para el caso de los despidos por
cierre definitivo de la empresa, el empleador se
hace beneficiario de la exoneración del 50% del
valor de las indemnizaciones que se causen por
este motivo, así lo ha dispuesto el artículo 67 de
la ley 50 de 1990.57
Como requisito para acogerse a este beneficio se
ha previsto que la empresa cuente con un
patrimonio líquido gravable inferior a 1.000
23. VICISITUDES EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
23
salarios mínimos mensuales, lo cual, es también
aplicable a la persona natural no comerciante,
toda vez que el monto de dicho patrimonio
corresponde al que está sujeto a la liquidación
patrimonial dentro del proceso de insolvencia, es
decir, son los bienes que van a ser adjudicados
en esta etapa procesal previa depuración de los
pasivos58 Así, nada obsta para que el juez del
concurso de la persona natural no comerciante
haga extensible a través de la modalidad de
analogía legis el beneficio de reducción del 50%
del valor en el pago de la indemnización por
despido sin justa causa, cuando la terminación
de dicho contrato sea la providencia apertura de
liquidación patrimonial al igual que lo acaecido
en la ley de insolvencia empresarial, más aún,
cuando la iniquidad se hace patente,
considerando que dicho beneficio es aplicable en
el proceso de liquidación patrimonial de la
persona natural comerciante la cual está sujeta
al procedimiento de la Ley 1116 de 2006.
Ineficacia de las cláusulas contractuales que
impidan el proceso de reorganización
Los procesos de reorganización y liquidación
patrimonial en insolvencia pueden llegar a ser
gravosos para los acreedores en concurso
teniendo en cuenta que se pierde la oportunidad
58 Estatuto tributario, Artículo 282. “El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto
poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo,
vigentes en esa fecha”.
59 Código de Comercio, Artículo 897. “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se
entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
60Ley 1116 de 2006, Artículo 16. “Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones
contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un
proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la
imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta
ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o
privadas, en igualdad de circunstancias.
Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, en el supuesto previsto en el presente
artículo, serán decididas por el juez del concurso.
De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los
créditos a su favor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho
proceso y, el juez de considerarlo necesario para el logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación
inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por terceros para caucionar los créditos
objeto de la ineficacia”.
61 “En un sentido muy lato, puede valer cualquier conducta humana, determinada en un orden normativo como
condición o consecuencia, como facultada por ese orden y, en ese sentido, como regulada positivamente. De una
de ejecución individual de la obligación que en
muchos casos se encuentra asegurada a través
de garantía, pasando a una ejecución grupal y a
la expectativa de que el patrimonio del deudor
sea suficiente para solventar su crédito después
de pagar los que le antecedan en la prelación de
pagos. A partir de esto y con el objetivo de evitar
que en los negocios jurídicos los acreedores
soslayen el derecho del deudor de acogerse al
procedimiento de insolvencia, la ley 1116 de
2006 prevé que en el caso de pactarse cláusulas
que impidan u obstaculicen el acogimiento a la
insolvencia, estas serán sancionadas con el
efecto de la ineficacia,59 la cual consiste en la
ausencia de efectos jurídicos de pleno derecho
de tales estipulaciones. De la misma manera,
consagra esta misma norma que en el evento en
que el acreedor pretenda hacer valer las
penalidades de este tipo de cláusulas, el juez lo
sancionará con la pérdida de la calidad de
acreedor garantizado o de mejor derecho en la
prelación de créditos, para satisfacer su
obligación solo hasta el momento en que todos
los acreedores hayan saldado el suyo.60
Por su parte, el procedimiento de insolvencia del
C.G.P. nada estipula al respecto, lo que en un
primer momento llevaría a inferir la posibilidad
de la aplicación del principio de reza que, “lo no
prohibido, está permitido”,61 dando vía libre a