Este proyecto de ley propone modificaciones a la ley existente sobre el Plan de Salud Provincial en relación con los hospitales públicos de autogestión. Se proponen cambios en los artículos sobre la designación de las autoridades de los hospitales, la distribución de los recursos entre el personal, y el régimen laboral del personal. También se incorpora un nuevo artículo sobre los procedimientos de contratación que deben seguir estos hospitales.
Modificaciones a la ley sobre hospitales de autogestión en Salta
1. PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SALTA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 19, 22 y 24 del Anexo de la Ley 6.841 –
Principios sobre el Plan de Salud Provincial-, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 19.- El hospital público de autogestión será dirigido y
administrado por personas físicas reconocidamente expertas en la
administración hospitalaria, designados por el Gobernador de la
Provincia a partir de una terna que elevará el personal del hospital.
Artículo 22.- Los ingresos que perciba el hospital público de
autogestión por el cobro de sus prestaciones serán administrados
directamente por el mismo, debiendo establecer el Ministro de Salud
Pública el porcentaje a distribuir entre:
a. El fondo de redistribución solidaria, asignado por el Ministerio, con
destino al desarrollo de acciones de atención de salud en áreas
prioritarias.
b. El fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento del
hospital, administrado por las autoridades del establecimiento.
c. El fondo para distribución mensual entre todo el personal del
hospital sin excepciones, de acuerdo con las pautas y el porcentaje que
el Ministerio de Salud Pública determine en base a criterios de
productividad y eficiencia del establecimiento, los cuales deberán ser
informados a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de acuerdo a la
reglamentación que se dicte al efecto.
2. Los fondos previstos por el presente artículo se encuentran sujetos a la
fiscalización de los organismos públicos de control.
Artículo 24.- El régimen de empleo del personal del hospital público
de autogestión, sin excepción, se regula exclusivamente por las
normas del Derecho Público.
Artículo 2°.- Incorporase como artículo 22 bis del Anexo de la Ley 6.841 –
Principios sobre el Plan de Salud Provincial-, el siguiente:
Artículo 22 bis: Los efectores de autogestión deberán programar las
contrataciones y realizar compras consolidadas a través del sistema
que tenga implementado el Poder Ejecutivo.
Resulta aplicable a los Hospitales Públicos de Autogestión el Sistema
de Contrataciones de la Provincia y su reglamentación. Sin perjuicio
de ello, en el caso de ejecutarse procedimientos con encuadre en los
artículos 12 o 13 de la Ley 6.838, o norma que los reemplace, dichos
hospitales, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario autorizante,
deberán remitir mensualmente a la Sindicatura General de la
Provincia y a la Unidad Central de Contrataciones, un informe en
donde conste la cantidad de contrataciones que se realizaron, la
justificación de la elección del procedimiento y del proveedor,
cantidad y descripción de insumos contratados, oferentes cotizantes y
oferentes adjudicados, como así también los montos y modalidad de
pago de las mismas, acompañando la documentación que acredite la
compra.
Artículo 3°.- De forma.
3. Salta,
Sr. Presidente:
Me dirijo a Ud. y por su intermedio a la Cámara que
preside, a fin de remitir el adjunto Proyecto de Ley de que contiene
modificaciones a la ley 6841 en su Anexo -Principios sobre el Plan de Salud
Provincial- en lo referido al régimen de los hospitales de autogestión.
El proyecto propone la modificación de los artículos 19,
22 y 24, referidos a la administración de los hospitales de autogestión, a la
designación de sus autoridades; a la información que la administración de los
hospitales debe brindar, respecto a los criterios y modalidades de distribución
de los recursos entre el personal en concepto de productividad y eficiencia; y al
régimen de empleo de los hospitales públicos de autogestión, respectivamente.
Se propone asimismo, la incorporación del artículo 22
bis, en el que se dispone el procedimiento que deben seguir los hospitales
públicos de autogestión, en lo relativo a las contrataciones directas que se
celebren.
La primera de las modificaciones señalada, amplía el
espectro del personal habilitado para la elección de las ternas que se proponen
al Poder Ejecutivo para designar administradores de los hospitales de
autogestión, incorporándose también como electores al personal no profesional,
que se encuentra excluido en la norma vigente, con el fin de lograr una
adecuada y amplia participación, generando una mayor cohesión del recurso
humano en pos de un trabajo integrado y en conjunto, en miras a una más
eficaz prestación del servicio de salud.
La modificación del artículo 22, en su inciso c, propone la
incorporación de la obligación de informar la efectiva aplicación de los recursos
que deben distribuirse entre el personal en concepto de productividad y
eficiencia, como resultado de la recaudación obtenida por arancelamiento de las
prestaciones brindadas a pacientes con cobertura de obras sociales o empresas.
4. En el artículo 24, se sustituye la redacción hoy vigente -
que dispone que el régimen de empleo del personal del hospital público de
autogestión se regula exclusivamente por las normas del derecho privado-
pues, por la naturaleza pública de los hospitales de autogestión, la relación de
empleo con su personal debe regirse por normas del derecho público.
Por las razones expuestas solicito a los señores
legisladores el tratamiento del adjunto proyecto de ley.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.
Señor Presidente
de la Cámara de Senadores
Dn. MIGUEL ANDRES COSTAS ZOTTOS
Su Despacho