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Dictamen Horas trabajadas antes no son Horas Extraordinarias
1. ID Dictamen: 002286N14 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 2286 Fecha 10-01-2014 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes DJU Referencias 24705/2013 Decretos y/o Resoluciones - Abogados VHF Destinatarios Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero Texto Las horas trabajadas antes del inicio de la jornada ordinaria no constituyen trabajos extraordinarios. Acción Aplica dictámenes 6753/83, 19633/2002, 12215/99, 41431/2000, 6720/2005, 48484/2008, 64670/2004, 37833/2000, 44215/2000 Fuentes Legales ley 18575 art/31 inc/2, ley 18755 art/1, ley 18834 art/65 inc/1, ley 18834 art/66 inc/1, ley 18834 art/66 inc/2, ley 18834 art/67, ley 18834 art/70 Descriptores SAG, trabajos extraordinarios, labores antes inicio jornada ordinaria Documento Completo N° 2.286 Fecha: 10-I-2014 La Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), consulta sobre la procedencia de pagar horas extraordinarias conforme con el artículo 67 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en la situación especial que indica. Agrega que para poder cumplir con el control fito y zoosanitario que se ejerce en los controles fronterizos del país, se dispuso equipos de trabajo para realizar dichas labores en el aeropuerto de Antofagasta, por el periodo que señala, los días miércoles, viernes y domingo a partir de las seis de la mañana para atender las llegadas de determinados vuelos internacionales, lo que a su juicio, habilitaría que sus funcionarios tuvieran derecho al pago de que se trata. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que “A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.”. En ese sentido, cabe tener presente que conforme con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, el SAG es un servicio funcionalmente descentralizado, existiendo un Director Regional en cada región del país, quien tiene las atribuciones que el artículo 8° de este cuerpo normativo indica. Por su parte, el inciso primero del artículo 65 del consignado Estatuto Administrativo, dispone que la
2. jornada ordinaria de trabajo de los servidores será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Enseguida, el inciso primero de su artículo 66 previene que “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.”. Añade su inciso segundo que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos “serán compensados con un recargo en las remuneraciones”. A continuación, su artículo 67 dispone que “Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.”. Luego, el artículo 70 del texto estatutario en comento, en lo que interesa, faculta a las autoridades que menciona a ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan. Ahora bien, en la situación que se examina, las horas trabajadas entre las veintiuna horas y las siete de la mañana del día siguiente constituyen “trabajo nocturno” acorde con lo dispuesto en forma expresa en el aludido artículo 67. De tal modo, lo que importa determinar para el caso que se consulta es qué ocurre con el tiempo laborado después de las siete de la mañana y el inicio de la jornada ordinaria correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que las horas extraordinarias diurnas son aquellas que efectúa cada funcionario a continuación de su jornada habitual y que las horas extraordinarias nocturnas son las realizadas durante el horario expresamente establecido por la ley (aplica dictámenes N°s. 6.753, de 1983 y 19.633, de 2002, de este origen). Asimismo, de acuerdo con los dictámenes N°s. 12.215, de 1999; 41.431, de 2000; 6.720, de 2005 y 48.484, de 2008, los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos - compensación con descanso complementario o pago-, cuando concurran copulativamente tres requisitos esenciales: 1) que hayan de cumplirse tareas impostergables; 2) que exista una orden del jefe superior del servicio, y 3) que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. En ese orden de ideas, el dictamen N° 64.670, de 2004, referente al ámbito municipal pero cuyo criterio es aplicable en la especie, concluyó que no resulta procedente que se considere jornada extraordinaria la desempeñada con antelación al inicio de la jornada laboral ordinaria, por no existir precepto alguno que lo permita. Consecuente con lo anterior, es dable advertir que no constituyen horas extraordinarias diurnas -y por lo tanto resulta improcedente su pago-, las comprendidas entre las siete de la mañana y el horario que el Servicio haya determinado para el inicio de la jornada ordinaria de trabajo, al no cumplirse con el requisito de que esas labores sean continuas a la jornada ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 70 del referido Estatuto Administrativo el Director Regional del SAG puede disponer el establecimiento de turnos entre el personal a su cargo, lo que no puede significar la fijación de una jornada de trabajo inferior a 44 horas semanales, con excepción de las plazas provistas con jornada parcial, si las hubiere (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 37.833 y 44.215, ambos de 2000). Por lo antes expuesto, en lo sucesivo la autoridad respectiva, en ejercicio de sus facultades, deberá arbitrar las medidas tendientes a distribuir los turnos de modo que el período de tiempo consultado quede comprendido dentro de éstos. Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República (S)