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ID Jurisprudencia: 028136N07 
Indicadores de Estado 
Nuevo 
SI 
Reactivado NO 
Alterado 
NO 
Nº Dictamen 
28136 
Carácter 
NNN 
Fecha 
22-06-2007 
Origenes 
MUN 
Abogados 
JVP MMM 
Destinatarios 
Presidente Corte de Apelaciones de Santiago 
Texto 
Informa a la Corte de Apelaciones de Santiago sobre recurso de protección interpuesto por Alcalde en contra del Contralor General Subrogante por haber emitido el Dictamen 20669/2007, que estableciera que los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad y por ello no pueden ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente su cese. 
Acción 
Aplica Dictámenes 20669/2007, 45814/2001, 39432/2004 
Fuentes Legales 
Pol art/20, Dto 100/2005 Sepre, Pol art/19 Num/2 inc/3 Pol art/19 Num/3, Pol art/19 Num/4 inc/4, Pol art/19 Num/24 Ley 10336 art/1, Ley 10336 art/5, Ley 10336 art/6, Ley 10336 art/9 Ley 18695 art/51, Ley 18695 art/52, Ley 18695 art/53 Ley 18695 art/55, Ley 19296 art/25, Ley 18695 art/63 lt/c Ley 18883 art/2, Ley 18883 art/5 lt/f, Pol art/7, Pol art/118 Ley 19296 art/13, Ley 19296 art/19 inc/2, Pol art/19 Num/15 Pol art/19 Num/19, Ley 19296 art/64, Dfl 1/2006 Inter 
Descriptores 
recurso protección fuero gremial planta a contrata, mun 
Documento Completo N° 28.136 Fecha: 22-VI-2007 En respuesta a sus Oficios N°s. 1.194-07P y 1.195-07P, ambos de 11 de junio de 2007, ingresados a esta Contraloría General el día 19 de junio del mismo año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol N° 2.715-2007, interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de La Florida, el Contralor General Subrogante,
cumple con informar a ese lltmo. Tribunal lo siguiente: Al respecto, y como cuestión previa, debo manifestar a ese Ilustrísimo Tribunal que suscribo el presente informe tanto en mi calidad de Contralor General Subrogante, como también de órgano emisor del acto de dictamen recurrido, el cual suscribí como Subcontralor General Subrogante. El recurso de autos ha sido deducido en contra de la Contraloría General de la República, por haber emitido el dictamen N° 20.669, de 10 de mayo de 2007, en virtud del cual se informó que los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad y por tal motivo no pueden ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos. En ese orden de ideas, se concluyó que la Municipalidad de La Florida debía respetar el fuero gremialque amparaba a doña M.C. y a doña D.M., disponiendo su nombramiento a contrata. Al respecto, en su libelo el recurrente sostiene que la emisión del dictamen que impugna, constituye un acto ilegal y arbitrario que amenaza las garantías constitucionales que se encuentran contempladas en los números 2, 3, inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. I.- CUESTIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe señalar que éste debe ser desestimado, en todas sus partes, por esa lltma. Corte en atención a las siguientes consideraciones: 1. Improcedencia de que se impugne un acto derivado del ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente competen a la Contraloría General. En primer término, es preciso consignar a S.S.Iltma., que este Organismo de Control al emitir el acto recurrido, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la Ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora.
De esta manera, según las disposiciones citadas precedentemente, a la Contraloría General le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y en tal virtud, posee competencia exclusiva, en general, sobre asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, entre éstos, las municipalidades. Como puede advertir S.S. Iltma., cuando la Contraloría General emite algún pronunciamiento, lo hace ejerciendo facultades constitucionales y legales expresas, por lo que mal podría calificarse su actuar como ilegal o arbitrario. En cuanto a las municipalidades, dichas facultades fiscalizadoras son reconocidas por la Ley N° 18.695, según el tenor expreso de sus artículos 51, 52, 53 y 55, al disponer que los municipios y, por ende, todos sus actos, son fiscalizados por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional y que, en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, esta Entidad puede emitir dictámenes jurídicos. En este orden de ideas, no resulta procedente que las determinaciones que adopte esta Entidad en esa materia puedan ser objeto de una revisión posterior por la vía de un recurso de protección, toda vez que el fin perseguido por esa acción es restablecer el imperio del derecho, lo que resulta inconciliable con la naturaleza de las funciones que ejerce este Organismo de Control, las cuales le han sido otorgadas, precisamente, para cautelar el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. En ese mismo sentido se han pronunciado diversos fallos de esa lltma. Corte de Apelaciones, ratificados por la Excma. Corte Suprema, que han concluido que el ejercicio de las potestades legales de este Organismo de Control no puede ser arbitrario ni ilegal, ya que la emisión de dictámenes jurídicos no corresponde a un mero capricho y se efectúa sobre la base de normas jurídicas habilitantes. (Roles 90/84; 341/84 y 566/96, entre otros). En este contexto, entonces, esta Entidad Fiscalizadora ha tenido plenas facultades para pronunciarse en relación con la materia expuesta, de tal manera que resulta forzoso concluir que esta Contraloría General, al emitir el dictamen N° 20.669, de 2007, no hizo sino ejercer sus funciones de acuerdo con las atribuciones que expresamente le ha conferido la Carta Fundamental y la normativa legal pertinente.
En consecuencia, resulta improcedente la interposición del presente recurso de protección, por cuanto a través de él se pretende atacar una actuación de la Contraloría General de la República realizada en uso de sus facultades constitucionales y legales, sin que el dictamen impugnado haya podido configurar un acto ilegal o arbitrario, pues de su análisis aparece que está debidamente fundamentado y ajustado al marco jurídico que regula la materia en que incide. 2.- Improcedencia que un Servicio Público fiscalizado por la Contraloría General de la República recurra judicialmente en contra de ésta con el objeto de desconocer o eludir su acción fiscalizadora. Sobre el particular, cabe señalar que no corresponde que las instituciones públicas, como lo son, por cierto, las municipalidades, sujetas, por mandato constitucional y legal, a la fiscalización de este órgano Superior de Control, pretendan desconocer los pronunciamientos que esta Entidad ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones, por la vía de iniciar la acción de autos, ya que el recurso de protección, así como cualquier otra vía jurisdiccional, no puede considerarse como un mecanismo apropiado para solucionar eventuales diferencias de opinión respecto de la correcta aplicación de las normas administrativas entre la Contraloría General y los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. Ello, por cuanto tanto la Constitución Política, como diferentes disposiciones legales le han conferido a este Organismo facultades para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, de manera que cuando adolecen de alguna ilegalidad lo manifiesta mediante la emisión de pronunciamientos obligatorios para dichos servicios. Es decir, los pronunciamientos que en el ejercicio de esas atribuciones emita este órgano de Control resultan vinculantes para la Administración, sin perjuicio de que puedan solicitar su reconsideración, mecanismo administrativo normal a través del cual pueden revisarse las decisiones de esta Contraloría General. Aceptar que un Servicio Público sujeto a fiscalización por esta Contraloría General, pueda legítimamente impugnar sus decisiones, que le son obligatorias, interponiendo un recurso de protección cada vez que no concuerdan con su parecer, menoscaba gravemente las facultades que, en cuanto Organismo Superior de Control de la Administración del Estado, le confiere el ordenamiento jurídico institucional y coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de una obligación que le impone aquél.
El eventual acogimiento de un recurso de protección interpuesto por un Jefe de Servicio, como lo es por cierto el Alcalde recurrente, en contra de una actuación de la Contraloría General, afectaría gravemente la autonomía y las facultades que la Carta Fundamental reconoce a este Organismo, en cuanto le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. A su vez, se desvirtúa el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuya finalidad es cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a esta Contraloría General. Es del caso señalar que esta situación ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema, en fallos de fechas 22 de enero de 1998 y 26 de febrero del mismo año, respectivamente, recaídos en el recurso de protección Rol N° 4856-97, que interpusiera la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerro Navia en contra de este Organismo, por los cuales se concluyó que: "...no puede aceptarse que un organismo o repartición sujeto a la fiscalización de la Contraloría, recurra de protección contra un dictamen de ésta, que le es obligatorio, pues ello desquiciaría todo el sistema de la Administración del Estado, afectándose la autonomía y las facultades del Organismo Contralor". II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO. No obstante que esta Entidad Fiscalizadora considera que lo expuesto precedentemente resulta suficiente para que ese lltmo. Tribunal desestime en todas sus partes el recurso de autos, estima pertinente formular algunas precisiones respecto de lo que se afirma en el libelo y, asimismo, aportar antecedentes relativos al problema de fondo del asunto planteado por el recurrente. 1. Antecedentes. Para una adecuada claridad del asunto en examen, menester resulta hacer presente a V.S.I. una breve y objetiva relación de los hechos, contextualizando con ello la emisión del dictamen N° 20.669, de 2007, recurrido en autos. En primer término, cabe anotar que mediante el decreto N° 184, de fecha 30 de noviembre de 2006, la Municipalidad de La Florida prorrogó la contratación de las interesadas desde el 1° y hasta el 31 de enero de 2007, sin perjuicio de la facultad de ponerles término anticipado cuando las necesidades del servicio así lo determinen.
Posteriormente, consta en el certificado N° 7, de fecha 1° de febrero de 2007, de la Inspección del Trabajo de La Florida, que la organización denominada: Asociación de Funcionarios Municipales N° 2 de La Florida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente. Agrega que "la directiva elegida con fecha 18-01-2007, se encuentra actualmente vigente" e integrada por doña M.C., presidente; don V.B., tesorero y doña D.M., secretaria. Asimismo, la referida Asociación, con fecha 19 de enero de 2007, remitió un oficio al Alcalde del citado municipio, comunicándole la constitución de ésta e indicando la nómina de los componentes de la directiva. Pues bien, en el contexto enunciado se emitió el dictamen N° 20.669, de 2007, recurrido en autos, en el cual, este Organismo de Control, en lo que interesa, precisó que de la sola lectura del artículo 25 de la ley N° 19.296, se desprende el derecho a la inamovilidad que le corresponde a los directores de las asociaciones de funcionarios cualquiera que sea su calidad jurídica, dado que el precepto en comento no formula distingos entre dirigentes de planta o a contrata, de suerte que estimarla establecida sólo en favor de los primeros, significaría formular una diferenciación que el legislador no ha previsto, tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.814, de 2001. 2. Sobre la pretendida ilegalidad y arbitrariedad del dictamen N° 20.669, de 2007, alegada por el recurrente. En relación con esta materia, es oportuno recordar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, dispone, en lo pertinente, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por esta Contraloría General. Ahora bien, en primer término, expresa el recurrente que las señoras M.C. y D.M., en conocimiento que sus designaciones a contrata expirarían el 31 de enero de 2007, promovieron e incitaron la creación de una nueva asociación de funcionarios, con el objetivo de ser elegidas como dirigentes de dicha organización gremial y así mantenerse en el servicio invocando el referido fuero, motivo por el cual habrían "actuado de mala fe, abusando de sus prerrogativas".
Al respecto, es necesario aclarar que esa situación no se vincula, de modo alguno, con la interpretación que, en relación con el artículo 25 de la ley N° 19.296, efectuó esta Contraloría General en el dictamen recurrido. En efecto, la interpretación de la norma legal en comento, la realizó esta Contraloría General con estricto apego al propósito que tuvo en vista el legislador al establecerla, sin tener en consideración la "discutible aplicación" que puedan efectuar los funcionarios para beneficiarse y desvirtuar el fin perseguido, que no es otro que amparar con la inamovilidad en sus cargos a los directores de las asociaciones de funcionarios. Por otra parte, el recurrente de autos plantea que además, debe tenerse en consideración lo preceptuado en el artículo 63, letra c), de la ley 18.695, en relación con los artículos 2° y 5°, letra f), ambos de la ley 18.883, que establecen la facultad exclusiva y excluyente de los alcaldes para proveer cargos a contrata, con carácter de transitorios, lo que implica que no pueden ser servidos más allá del 31 de diciembre de cada año; como asimismo, reconocen la no obligación de la autoridad alcaldicia para renovar esos nombramientos a su vencimiento, por lo que concluye que dado que las antedichas facultades son propias del alcalde, la Contraloría General al emitir el pronunciamiento recurrido estaría vulnerando los artículos 7° y 118 de la Carta Fundamental. Sobre este aspecto, debe manifestarse a S.S. Iltma., que la Contraloría General no se ha atribuido la facultad contenida en el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, por lo que no ha vulnerado lo preceptuado por los artículos mencionados de la Carta Fundamental, sino que -como ya se ha señalado reiteradamente- en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, ha dispuesto se respete la normativa que establece la existencia del fuero de que gozan los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, contemplado en el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, vale decir, cumplió con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de un organismo sujeto a su fiscalización, como lo es la Municipalidad de La Florida. Agrega el actor, que el fuero que contempla el tantas veces referido artículo 25, si bien tiene por objeto que los dirigentes de esas asociaciones conserven la estabilidad en su empleo, se debe conciliar esta norma protectiva con aquellos cargos que también tengan esta característica, vale decir, los de planta y no para las designaciones a contrata, por motivo de la inestabilidad y transitoriedad que les son propias, los que sólo serían amparados por la inamovilidad en comento, hasta la fecha de expiración del
nombramiento, no pudiendo ser separado del servicio con antelación a esta data, pero en ningún caso resulta factible que se extienda más allá de su designación. Al respecto, cabe hacer presente a S.S. Iltma., que de la sola lectura de la norma que nos ocupa se desprende que el derecho a la inamovilidad corresponde a los directores de las asociaciones de funcionarios desde el momento en que son candidatos o desde que se comunique por escrito a la jefatura superior, la fecha en que deba realizarse la elección, cualquiera que sea su calidad jurídica, toda vez que el precepto no formula distingos entre dirigentes de planta o a contrata, de suerte que estimarla establecida sólo en favor de los primeros, como lo plantea el ocurrente, significaría formular una diferenciación que el legislador no ha previsto, tal como lo ha declarado una reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.814, de 2001, ya citado. Lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 13 y 19, inciso segundo, de la citada ley N° 19.296. El primero de estos preceptos previene que para constituir una asociación en una repartición o servicio se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y a contrata. En tanto que el segundo permite que sean considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva. Enseguida, en lo que concierne a los alcances de la disposición contenida en el inciso 3°, del artículo 2° de la ley N° 18.883, cabe tener en cuenta que conforme a ella "los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Cómo puede advertirse, la referida norma estatutaria contempla expresamente la posibilidad de prorrogar los empleos a contrata, dejando entregada la decisión sobre el particular a la respectiva autoridad administrativa, por lo que no se puede entender que a su respecto exista un mandato expreso del ordenamiento jurídico que obligue a disponer el cese del empleado de que se trate. En efecto, la circunstancia que el artículo 2° de la ley N° 18.883, establezca que las contratas cesarán por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año, no significa que los funcionarios que se desempeñan en esa calidad, no puedan continuar prestando sus servicios después de esa fecha ya que el mismo precepto agrega
que el cese ocurrirá a menos que se hubiere propuesto la prórroga por la autoridad administrativa dentro del plazo que indica, de manera que ese mandato legal se ve limitado por una facultad que le asiste a la autoridad administrativa, en orden a disponer la prórroga de la contrata de que se trate. Con mayor razón, entonces, puede sostenerse que dicho mandato se ve afectado cuando otra norma de rango legal confiere al funcionario la inamovilidad en su empleo, como ocurre, precisamente, con el fuero que para los dirigentes gremiales contempla el aludido inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.296, norma orgánica constitucional, según la sentencia de 27 de enero de 1994, del Tribunal Constitucional. Siendo ello así, resulta forzoso entender que la estabilidad en el cargo que prevé la citada norma, no puede verse alterada por la sola circunstancia de producirse el vencimiento del plazo de la contrata, de modo que en tal caso la autoridad administrativa no tiene otra opción que la de renovarla mientras se encuentre vigente la protección de inamovilidad en estudio. Al respecto, es dable tener presente que las normas contenidas en la aludida ley N° 19.296, tienen por finalidad reconocer y regular el derecho que les corresponde a los servidores públicos para constituir asociaciones de funcionarios y cuyo fundamento se encuentra en la Constitución Política, la cual, en su artículo 19, N°s. 15 y 19, asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo y el derecho de sindicarse en la forma y condiciones que determine la ley. En otro orden de ideas, cabe agregar que si, en la especie, existieran razones de carácter presupuestario que impidieran la prórroga de las contratas -como lo sostiene el recurrente-, el municipio deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes en armonía con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 45.814, de 2001, ya que, en este caso, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de respetar el fuero gremial que, tal como se anotara, beneficia tanto a los servidores de planta como a los contratados. 3. Sobre las garantías supuestamente afectadas por el dictamen N° 20.669, de 2007, planteadas por el recurrente. En relación con las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente el recurso de autos, esto es, las consagradas en el artículo 19, N°s. 2, 3, inciso 4° y 24, de la
Constitución Política, cabe manifestar lo siguiente: a) En cuanto a la garantía enunciada en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, esto es, la que asegura la igualdad ante la ley, es del caso consignar que la actuación de este Organismo, bajo ningún respecto importa discriminación, ya que siempre ha dictaminado en los mismos términos en todas aquellas situaciones respecto de las cuales han concurrido circunstancias análogas a las del presente caso, v. gr., dictámenes N°s. 45.814, de 2001 y 39.432, de 2004, entre otros, señalando que la inamovilidad de los cargos que prevé el artículo 25 de la ley N° 19.296, no puede verse alterada por la circunstancia de producirse el vencimiento del plazo de la contrata, por lo que mal podría suponerse, entonces, que lo expresado en el pronunciamiento recurrido, habría significado dar al recurrente un trato discriminatorio. b) Enseguida, cabe señalar a S.S.Iltma., que el Alcalde de la Municipalidad de La Florida, con argumentos que no quedan suficientemente claros, estima que con el dictamen recurrido esta Entidad habría infringido la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso 4°, de la Carta Fundamental, en virtud de la cual nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y que se halla establecido con anterioridad por ésta. Al respecto, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que al emitir el dictamen recurrido no se ha transgredido, en modo alguno, dicha garantía, por cuanto la Contraloría General ha emitido un dictamen dentro de su competencia fiscalizadora, no pudiendo considerarse como una comisión especial, ya que su actuar y existencia se rige por normas permanentes del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos arbitraria, pues en el pronunciamiento impugnado se contienen los fundamentos de derecho y razones que llevan necesariamente a la conclusión que plantea. Además de lo anterior, debe señalarse que la alusión a lo expresado por esta Contraloría General en el dictamen N° 39.432, de 2004, en relación con el artículo 64 de la ley N° 19.296, que señala que es la Dirección del Trabajo el organismo al cual le corresponde pronunciarse sobre la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente que pueda afectar a un funcionario para desempeñarse como dirigente gremial, es un planteamiento que resulta totalmente ajeno al tema de la especie y, por ende, no implica una incompetencia de este Organismo en relación con la materia a que se refiere el dictamen N° 20.669, de 2006, recurrido.
En efecto, en este último no se trata acerca de la inhabilidad para ser dirigente gremial, sino que se interpreta -en uso de las facultades que la ley y la Constitución Política le otorga- un precepto de la ley N° 19.296, específicamente el artículo 25, en su incidencia estatutaria, estableciendo que el fuero de que gozan los directores de las asociaciones de funcionarios alcanza también a los funcionarios designados a contrata, razón por la cual se debe mantener su nombramiento en tal calidad, mientras se encuentren amparados por la protección en comento, salvo los casos que expresamente contempla ese precepto. c) Por otra parte, en lo que respecta a la eventual vulneración a la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, que se habría producido por la emisión del dictamen recurrido, al supuestamente privar a la autoridad edilicia del ejercicio de su potestad de nombrar y remover funcionarios, es del caso precisar que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el "legítimo ejercicio" de los derechos y garantías que expresa y taxativamente señala el artículo 20 de la Ley Suprema, por lo que al haber dispuesto que el recurrente debía respetar el fuero gremial de las funcionarias, no hizo sino ejercer sus facultades de control de la legalidad de los actos de un organismo sujeto a su fiscalización. En este sentido es jurídicamente inaceptable la relación que pretende hacer la entidad recurrente, entre el derecho de propiedad y el ejercicio de las potestades públicas, puesto que estas últimas no constituyen bienes incorporales respecto de los cuales se es propietario, sino que son poderes que otorga la soberanía, delegada en las autoridades públicas, poderes que se ejercen en conformidad al ordenamiento jurídico. Ninguna autoridad o Jefe de Servicio puede sostener legítimamente que tiene "propiedad" sobre sus funciones, atribuciones o potestades, pues ese derecho, que es soberano, reside en la Nación toda. Por lo tanto, no es lícito aseverar que este Organismo al emitir el dictamen impugnado ha pretendido privar o modificar las facultades que legalmente se encuentran conferidas al Alcalde, pues quien ha establecido una limitación a esa atribución ha sido el propio legislador al otorgar la inamovilidad que nos ocupa, en el tantas veces referido artículo 25 de la ley N° 19.296. III.- CONCLUSIÓN. En consecuencia, es menester destacar que, en la especie, no se advierte cómo el dictamen N° 20.669, de 2007, recurrido, podría
significar privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales señaladas por el actor, desde el momento en que el actuar de este Organismo de Control, al emitir dicho pronunciamiento, sólo se limitó a ejercer las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente incumben a este Organismo de Control, procede que ese lltmo., Tribunal desestime el recurso deducido en estos autos por la Municipalidad de La Florida. IV. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. Finalmente, se acompañan al presente informe fotocopias de los siguientes documentos: 1.- Decreto N° 184, de 30 de noviembre de 2006, de la Municipalidad de La Florida. 2.- Certificado N° 7, de 1° de febrero de 2007, de la Inspección del Trabajo de La Florida. 3.- Oficio de la Asociación de Funcionarios Municipales N° 2 de La Florida, de fecha 19 de enero de 2007. 4.- Dictamen N° 20.669, de 2007. 5.- Dictamen N° 39.432, de 2004. 6.- Dictamen N° 45.814, de 2001.

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Jurisprudencia Contraloría fuero gremial planta contrata

  • 1. ID Jurisprudencia: 028136N07 Indicadores de Estado Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO Nº Dictamen 28136 Carácter NNN Fecha 22-06-2007 Origenes MUN Abogados JVP MMM Destinatarios Presidente Corte de Apelaciones de Santiago Texto Informa a la Corte de Apelaciones de Santiago sobre recurso de protección interpuesto por Alcalde en contra del Contralor General Subrogante por haber emitido el Dictamen 20669/2007, que estableciera que los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad y por ello no pueden ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente su cese. Acción Aplica Dictámenes 20669/2007, 45814/2001, 39432/2004 Fuentes Legales Pol art/20, Dto 100/2005 Sepre, Pol art/19 Num/2 inc/3 Pol art/19 Num/3, Pol art/19 Num/4 inc/4, Pol art/19 Num/24 Ley 10336 art/1, Ley 10336 art/5, Ley 10336 art/6, Ley 10336 art/9 Ley 18695 art/51, Ley 18695 art/52, Ley 18695 art/53 Ley 18695 art/55, Ley 19296 art/25, Ley 18695 art/63 lt/c Ley 18883 art/2, Ley 18883 art/5 lt/f, Pol art/7, Pol art/118 Ley 19296 art/13, Ley 19296 art/19 inc/2, Pol art/19 Num/15 Pol art/19 Num/19, Ley 19296 art/64, Dfl 1/2006 Inter Descriptores recurso protección fuero gremial planta a contrata, mun Documento Completo N° 28.136 Fecha: 22-VI-2007 En respuesta a sus Oficios N°s. 1.194-07P y 1.195-07P, ambos de 11 de junio de 2007, ingresados a esta Contraloría General el día 19 de junio del mismo año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol N° 2.715-2007, interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de La Florida, el Contralor General Subrogante,
  • 2. cumple con informar a ese lltmo. Tribunal lo siguiente: Al respecto, y como cuestión previa, debo manifestar a ese Ilustrísimo Tribunal que suscribo el presente informe tanto en mi calidad de Contralor General Subrogante, como también de órgano emisor del acto de dictamen recurrido, el cual suscribí como Subcontralor General Subrogante. El recurso de autos ha sido deducido en contra de la Contraloría General de la República, por haber emitido el dictamen N° 20.669, de 10 de mayo de 2007, en virtud del cual se informó que los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad y por tal motivo no pueden ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos. En ese orden de ideas, se concluyó que la Municipalidad de La Florida debía respetar el fuero gremialque amparaba a doña M.C. y a doña D.M., disponiendo su nombramiento a contrata. Al respecto, en su libelo el recurrente sostiene que la emisión del dictamen que impugna, constituye un acto ilegal y arbitrario que amenaza las garantías constitucionales que se encuentran contempladas en los números 2, 3, inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. I.- CUESTIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe señalar que éste debe ser desestimado, en todas sus partes, por esa lltma. Corte en atención a las siguientes consideraciones: 1. Improcedencia de que se impugne un acto derivado del ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente competen a la Contraloría General. En primer término, es preciso consignar a S.S.Iltma., que este Organismo de Control al emitir el acto recurrido, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la Ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora.
  • 3. De esta manera, según las disposiciones citadas precedentemente, a la Contraloría General le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y en tal virtud, posee competencia exclusiva, en general, sobre asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, entre éstos, las municipalidades. Como puede advertir S.S. Iltma., cuando la Contraloría General emite algún pronunciamiento, lo hace ejerciendo facultades constitucionales y legales expresas, por lo que mal podría calificarse su actuar como ilegal o arbitrario. En cuanto a las municipalidades, dichas facultades fiscalizadoras son reconocidas por la Ley N° 18.695, según el tenor expreso de sus artículos 51, 52, 53 y 55, al disponer que los municipios y, por ende, todos sus actos, son fiscalizados por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional y que, en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, esta Entidad puede emitir dictámenes jurídicos. En este orden de ideas, no resulta procedente que las determinaciones que adopte esta Entidad en esa materia puedan ser objeto de una revisión posterior por la vía de un recurso de protección, toda vez que el fin perseguido por esa acción es restablecer el imperio del derecho, lo que resulta inconciliable con la naturaleza de las funciones que ejerce este Organismo de Control, las cuales le han sido otorgadas, precisamente, para cautelar el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. En ese mismo sentido se han pronunciado diversos fallos de esa lltma. Corte de Apelaciones, ratificados por la Excma. Corte Suprema, que han concluido que el ejercicio de las potestades legales de este Organismo de Control no puede ser arbitrario ni ilegal, ya que la emisión de dictámenes jurídicos no corresponde a un mero capricho y se efectúa sobre la base de normas jurídicas habilitantes. (Roles 90/84; 341/84 y 566/96, entre otros). En este contexto, entonces, esta Entidad Fiscalizadora ha tenido plenas facultades para pronunciarse en relación con la materia expuesta, de tal manera que resulta forzoso concluir que esta Contraloría General, al emitir el dictamen N° 20.669, de 2007, no hizo sino ejercer sus funciones de acuerdo con las atribuciones que expresamente le ha conferido la Carta Fundamental y la normativa legal pertinente.
  • 4. En consecuencia, resulta improcedente la interposición del presente recurso de protección, por cuanto a través de él se pretende atacar una actuación de la Contraloría General de la República realizada en uso de sus facultades constitucionales y legales, sin que el dictamen impugnado haya podido configurar un acto ilegal o arbitrario, pues de su análisis aparece que está debidamente fundamentado y ajustado al marco jurídico que regula la materia en que incide. 2.- Improcedencia que un Servicio Público fiscalizado por la Contraloría General de la República recurra judicialmente en contra de ésta con el objeto de desconocer o eludir su acción fiscalizadora. Sobre el particular, cabe señalar que no corresponde que las instituciones públicas, como lo son, por cierto, las municipalidades, sujetas, por mandato constitucional y legal, a la fiscalización de este órgano Superior de Control, pretendan desconocer los pronunciamientos que esta Entidad ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones, por la vía de iniciar la acción de autos, ya que el recurso de protección, así como cualquier otra vía jurisdiccional, no puede considerarse como un mecanismo apropiado para solucionar eventuales diferencias de opinión respecto de la correcta aplicación de las normas administrativas entre la Contraloría General y los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. Ello, por cuanto tanto la Constitución Política, como diferentes disposiciones legales le han conferido a este Organismo facultades para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, de manera que cuando adolecen de alguna ilegalidad lo manifiesta mediante la emisión de pronunciamientos obligatorios para dichos servicios. Es decir, los pronunciamientos que en el ejercicio de esas atribuciones emita este órgano de Control resultan vinculantes para la Administración, sin perjuicio de que puedan solicitar su reconsideración, mecanismo administrativo normal a través del cual pueden revisarse las decisiones de esta Contraloría General. Aceptar que un Servicio Público sujeto a fiscalización por esta Contraloría General, pueda legítimamente impugnar sus decisiones, que le son obligatorias, interponiendo un recurso de protección cada vez que no concuerdan con su parecer, menoscaba gravemente las facultades que, en cuanto Organismo Superior de Control de la Administración del Estado, le confiere el ordenamiento jurídico institucional y coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de una obligación que le impone aquél.
  • 5. El eventual acogimiento de un recurso de protección interpuesto por un Jefe de Servicio, como lo es por cierto el Alcalde recurrente, en contra de una actuación de la Contraloría General, afectaría gravemente la autonomía y las facultades que la Carta Fundamental reconoce a este Organismo, en cuanto le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. A su vez, se desvirtúa el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuya finalidad es cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a esta Contraloría General. Es del caso señalar que esta situación ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema, en fallos de fechas 22 de enero de 1998 y 26 de febrero del mismo año, respectivamente, recaídos en el recurso de protección Rol N° 4856-97, que interpusiera la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerro Navia en contra de este Organismo, por los cuales se concluyó que: "...no puede aceptarse que un organismo o repartición sujeto a la fiscalización de la Contraloría, recurra de protección contra un dictamen de ésta, que le es obligatorio, pues ello desquiciaría todo el sistema de la Administración del Estado, afectándose la autonomía y las facultades del Organismo Contralor". II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO. No obstante que esta Entidad Fiscalizadora considera que lo expuesto precedentemente resulta suficiente para que ese lltmo. Tribunal desestime en todas sus partes el recurso de autos, estima pertinente formular algunas precisiones respecto de lo que se afirma en el libelo y, asimismo, aportar antecedentes relativos al problema de fondo del asunto planteado por el recurrente. 1. Antecedentes. Para una adecuada claridad del asunto en examen, menester resulta hacer presente a V.S.I. una breve y objetiva relación de los hechos, contextualizando con ello la emisión del dictamen N° 20.669, de 2007, recurrido en autos. En primer término, cabe anotar que mediante el decreto N° 184, de fecha 30 de noviembre de 2006, la Municipalidad de La Florida prorrogó la contratación de las interesadas desde el 1° y hasta el 31 de enero de 2007, sin perjuicio de la facultad de ponerles término anticipado cuando las necesidades del servicio así lo determinen.
  • 6. Posteriormente, consta en el certificado N° 7, de fecha 1° de febrero de 2007, de la Inspección del Trabajo de La Florida, que la organización denominada: Asociación de Funcionarios Municipales N° 2 de La Florida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente. Agrega que "la directiva elegida con fecha 18-01-2007, se encuentra actualmente vigente" e integrada por doña M.C., presidente; don V.B., tesorero y doña D.M., secretaria. Asimismo, la referida Asociación, con fecha 19 de enero de 2007, remitió un oficio al Alcalde del citado municipio, comunicándole la constitución de ésta e indicando la nómina de los componentes de la directiva. Pues bien, en el contexto enunciado se emitió el dictamen N° 20.669, de 2007, recurrido en autos, en el cual, este Organismo de Control, en lo que interesa, precisó que de la sola lectura del artículo 25 de la ley N° 19.296, se desprende el derecho a la inamovilidad que le corresponde a los directores de las asociaciones de funcionarios cualquiera que sea su calidad jurídica, dado que el precepto en comento no formula distingos entre dirigentes de planta o a contrata, de suerte que estimarla establecida sólo en favor de los primeros, significaría formular una diferenciación que el legislador no ha previsto, tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.814, de 2001. 2. Sobre la pretendida ilegalidad y arbitrariedad del dictamen N° 20.669, de 2007, alegada por el recurrente. En relación con esta materia, es oportuno recordar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, dispone, en lo pertinente, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por esta Contraloría General. Ahora bien, en primer término, expresa el recurrente que las señoras M.C. y D.M., en conocimiento que sus designaciones a contrata expirarían el 31 de enero de 2007, promovieron e incitaron la creación de una nueva asociación de funcionarios, con el objetivo de ser elegidas como dirigentes de dicha organización gremial y así mantenerse en el servicio invocando el referido fuero, motivo por el cual habrían "actuado de mala fe, abusando de sus prerrogativas".
  • 7. Al respecto, es necesario aclarar que esa situación no se vincula, de modo alguno, con la interpretación que, en relación con el artículo 25 de la ley N° 19.296, efectuó esta Contraloría General en el dictamen recurrido. En efecto, la interpretación de la norma legal en comento, la realizó esta Contraloría General con estricto apego al propósito que tuvo en vista el legislador al establecerla, sin tener en consideración la "discutible aplicación" que puedan efectuar los funcionarios para beneficiarse y desvirtuar el fin perseguido, que no es otro que amparar con la inamovilidad en sus cargos a los directores de las asociaciones de funcionarios. Por otra parte, el recurrente de autos plantea que además, debe tenerse en consideración lo preceptuado en el artículo 63, letra c), de la ley 18.695, en relación con los artículos 2° y 5°, letra f), ambos de la ley 18.883, que establecen la facultad exclusiva y excluyente de los alcaldes para proveer cargos a contrata, con carácter de transitorios, lo que implica que no pueden ser servidos más allá del 31 de diciembre de cada año; como asimismo, reconocen la no obligación de la autoridad alcaldicia para renovar esos nombramientos a su vencimiento, por lo que concluye que dado que las antedichas facultades son propias del alcalde, la Contraloría General al emitir el pronunciamiento recurrido estaría vulnerando los artículos 7° y 118 de la Carta Fundamental. Sobre este aspecto, debe manifestarse a S.S. Iltma., que la Contraloría General no se ha atribuido la facultad contenida en el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, por lo que no ha vulnerado lo preceptuado por los artículos mencionados de la Carta Fundamental, sino que -como ya se ha señalado reiteradamente- en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, ha dispuesto se respete la normativa que establece la existencia del fuero de que gozan los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, contemplado en el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, vale decir, cumplió con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de un organismo sujeto a su fiscalización, como lo es la Municipalidad de La Florida. Agrega el actor, que el fuero que contempla el tantas veces referido artículo 25, si bien tiene por objeto que los dirigentes de esas asociaciones conserven la estabilidad en su empleo, se debe conciliar esta norma protectiva con aquellos cargos que también tengan esta característica, vale decir, los de planta y no para las designaciones a contrata, por motivo de la inestabilidad y transitoriedad que les son propias, los que sólo serían amparados por la inamovilidad en comento, hasta la fecha de expiración del
  • 8. nombramiento, no pudiendo ser separado del servicio con antelación a esta data, pero en ningún caso resulta factible que se extienda más allá de su designación. Al respecto, cabe hacer presente a S.S. Iltma., que de la sola lectura de la norma que nos ocupa se desprende que el derecho a la inamovilidad corresponde a los directores de las asociaciones de funcionarios desde el momento en que son candidatos o desde que se comunique por escrito a la jefatura superior, la fecha en que deba realizarse la elección, cualquiera que sea su calidad jurídica, toda vez que el precepto no formula distingos entre dirigentes de planta o a contrata, de suerte que estimarla establecida sólo en favor de los primeros, como lo plantea el ocurrente, significaría formular una diferenciación que el legislador no ha previsto, tal como lo ha declarado una reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.814, de 2001, ya citado. Lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 13 y 19, inciso segundo, de la citada ley N° 19.296. El primero de estos preceptos previene que para constituir una asociación en una repartición o servicio se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y a contrata. En tanto que el segundo permite que sean considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva. Enseguida, en lo que concierne a los alcances de la disposición contenida en el inciso 3°, del artículo 2° de la ley N° 18.883, cabe tener en cuenta que conforme a ella "los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Cómo puede advertirse, la referida norma estatutaria contempla expresamente la posibilidad de prorrogar los empleos a contrata, dejando entregada la decisión sobre el particular a la respectiva autoridad administrativa, por lo que no se puede entender que a su respecto exista un mandato expreso del ordenamiento jurídico que obligue a disponer el cese del empleado de que se trate. En efecto, la circunstancia que el artículo 2° de la ley N° 18.883, establezca que las contratas cesarán por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año, no significa que los funcionarios que se desempeñan en esa calidad, no puedan continuar prestando sus servicios después de esa fecha ya que el mismo precepto agrega
  • 9. que el cese ocurrirá a menos que se hubiere propuesto la prórroga por la autoridad administrativa dentro del plazo que indica, de manera que ese mandato legal se ve limitado por una facultad que le asiste a la autoridad administrativa, en orden a disponer la prórroga de la contrata de que se trate. Con mayor razón, entonces, puede sostenerse que dicho mandato se ve afectado cuando otra norma de rango legal confiere al funcionario la inamovilidad en su empleo, como ocurre, precisamente, con el fuero que para los dirigentes gremiales contempla el aludido inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.296, norma orgánica constitucional, según la sentencia de 27 de enero de 1994, del Tribunal Constitucional. Siendo ello así, resulta forzoso entender que la estabilidad en el cargo que prevé la citada norma, no puede verse alterada por la sola circunstancia de producirse el vencimiento del plazo de la contrata, de modo que en tal caso la autoridad administrativa no tiene otra opción que la de renovarla mientras se encuentre vigente la protección de inamovilidad en estudio. Al respecto, es dable tener presente que las normas contenidas en la aludida ley N° 19.296, tienen por finalidad reconocer y regular el derecho que les corresponde a los servidores públicos para constituir asociaciones de funcionarios y cuyo fundamento se encuentra en la Constitución Política, la cual, en su artículo 19, N°s. 15 y 19, asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo y el derecho de sindicarse en la forma y condiciones que determine la ley. En otro orden de ideas, cabe agregar que si, en la especie, existieran razones de carácter presupuestario que impidieran la prórroga de las contratas -como lo sostiene el recurrente-, el municipio deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes en armonía con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 45.814, de 2001, ya que, en este caso, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de respetar el fuero gremial que, tal como se anotara, beneficia tanto a los servidores de planta como a los contratados. 3. Sobre las garantías supuestamente afectadas por el dictamen N° 20.669, de 2007, planteadas por el recurrente. En relación con las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente el recurso de autos, esto es, las consagradas en el artículo 19, N°s. 2, 3, inciso 4° y 24, de la
  • 10. Constitución Política, cabe manifestar lo siguiente: a) En cuanto a la garantía enunciada en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, esto es, la que asegura la igualdad ante la ley, es del caso consignar que la actuación de este Organismo, bajo ningún respecto importa discriminación, ya que siempre ha dictaminado en los mismos términos en todas aquellas situaciones respecto de las cuales han concurrido circunstancias análogas a las del presente caso, v. gr., dictámenes N°s. 45.814, de 2001 y 39.432, de 2004, entre otros, señalando que la inamovilidad de los cargos que prevé el artículo 25 de la ley N° 19.296, no puede verse alterada por la circunstancia de producirse el vencimiento del plazo de la contrata, por lo que mal podría suponerse, entonces, que lo expresado en el pronunciamiento recurrido, habría significado dar al recurrente un trato discriminatorio. b) Enseguida, cabe señalar a S.S.Iltma., que el Alcalde de la Municipalidad de La Florida, con argumentos que no quedan suficientemente claros, estima que con el dictamen recurrido esta Entidad habría infringido la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso 4°, de la Carta Fundamental, en virtud de la cual nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y que se halla establecido con anterioridad por ésta. Al respecto, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que al emitir el dictamen recurrido no se ha transgredido, en modo alguno, dicha garantía, por cuanto la Contraloría General ha emitido un dictamen dentro de su competencia fiscalizadora, no pudiendo considerarse como una comisión especial, ya que su actuar y existencia se rige por normas permanentes del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos arbitraria, pues en el pronunciamiento impugnado se contienen los fundamentos de derecho y razones que llevan necesariamente a la conclusión que plantea. Además de lo anterior, debe señalarse que la alusión a lo expresado por esta Contraloría General en el dictamen N° 39.432, de 2004, en relación con el artículo 64 de la ley N° 19.296, que señala que es la Dirección del Trabajo el organismo al cual le corresponde pronunciarse sobre la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente que pueda afectar a un funcionario para desempeñarse como dirigente gremial, es un planteamiento que resulta totalmente ajeno al tema de la especie y, por ende, no implica una incompetencia de este Organismo en relación con la materia a que se refiere el dictamen N° 20.669, de 2006, recurrido.
  • 11. En efecto, en este último no se trata acerca de la inhabilidad para ser dirigente gremial, sino que se interpreta -en uso de las facultades que la ley y la Constitución Política le otorga- un precepto de la ley N° 19.296, específicamente el artículo 25, en su incidencia estatutaria, estableciendo que el fuero de que gozan los directores de las asociaciones de funcionarios alcanza también a los funcionarios designados a contrata, razón por la cual se debe mantener su nombramiento en tal calidad, mientras se encuentren amparados por la protección en comento, salvo los casos que expresamente contempla ese precepto. c) Por otra parte, en lo que respecta a la eventual vulneración a la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, que se habría producido por la emisión del dictamen recurrido, al supuestamente privar a la autoridad edilicia del ejercicio de su potestad de nombrar y remover funcionarios, es del caso precisar que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el "legítimo ejercicio" de los derechos y garantías que expresa y taxativamente señala el artículo 20 de la Ley Suprema, por lo que al haber dispuesto que el recurrente debía respetar el fuero gremial de las funcionarias, no hizo sino ejercer sus facultades de control de la legalidad de los actos de un organismo sujeto a su fiscalización. En este sentido es jurídicamente inaceptable la relación que pretende hacer la entidad recurrente, entre el derecho de propiedad y el ejercicio de las potestades públicas, puesto que estas últimas no constituyen bienes incorporales respecto de los cuales se es propietario, sino que son poderes que otorga la soberanía, delegada en las autoridades públicas, poderes que se ejercen en conformidad al ordenamiento jurídico. Ninguna autoridad o Jefe de Servicio puede sostener legítimamente que tiene "propiedad" sobre sus funciones, atribuciones o potestades, pues ese derecho, que es soberano, reside en la Nación toda. Por lo tanto, no es lícito aseverar que este Organismo al emitir el dictamen impugnado ha pretendido privar o modificar las facultades que legalmente se encuentran conferidas al Alcalde, pues quien ha establecido una limitación a esa atribución ha sido el propio legislador al otorgar la inamovilidad que nos ocupa, en el tantas veces referido artículo 25 de la ley N° 19.296. III.- CONCLUSIÓN. En consecuencia, es menester destacar que, en la especie, no se advierte cómo el dictamen N° 20.669, de 2007, recurrido, podría
  • 12. significar privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales señaladas por el actor, desde el momento en que el actuar de este Organismo de Control, al emitir dicho pronunciamiento, sólo se limitó a ejercer las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente incumben a este Organismo de Control, procede que ese lltmo., Tribunal desestime el recurso deducido en estos autos por la Municipalidad de La Florida. IV. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. Finalmente, se acompañan al presente informe fotocopias de los siguientes documentos: 1.- Decreto N° 184, de 30 de noviembre de 2006, de la Municipalidad de La Florida. 2.- Certificado N° 7, de 1° de febrero de 2007, de la Inspección del Trabajo de La Florida. 3.- Oficio de la Asociación de Funcionarios Municipales N° 2 de La Florida, de fecha 19 de enero de 2007. 4.- Dictamen N° 20.669, de 2007. 5.- Dictamen N° 39.432, de 2004. 6.- Dictamen N° 45.814, de 2001.