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ASEMUCH TEMUCO
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PROCESO ANUAL DE SISTEMAS DE CALIFICACIONES
Objetivo estatutario:
Tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las
exigencias y características de su cargo, y servirá de base para: el ascenso, la capacitación, los
estímulos y la eliminación del servicio.
Conceptos involucrados:
Promoción,
Desarrollo,
Compensaciones,
Desvinculación.
EVALUACIÓN
PARCIAL
Dos informes
cada 4 meses
PRECALIFICACIÓN
Precalificadores.
Jefe directo
(Planta)
CALIFICACIÓN
ANUAL
Junta
Calificadora
APELACIÓN
Jefe superior del
servicio
RECLAMACIÓN
Contraloria
General de la
República
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Listas de calificación:
LISTA DENOMINACIÓN PUNTAJE
1 Distinción 6.0 – 7.0 ptos.
2 Buena 5.0 – 5.9 ptos.
3 Condicional 3.0 – 4.9 ptos.
4 Eliminación 1.0 – 2.9 ptos.
Excluidos del proceso:
Alcalde
Funcionarios de excl. Confianza
Juez de Policía Local
Miembros de Junta Calificadora serán calificados por alcalde.
Representante del personal podrá ser calificado cuando así lo solicitare. (si no lo pide,
mantiene anterior calificación).
Tampoco serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren
desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a seis meses, en forma
continua o discontinua, dentro del período respectivo de calificaciones. En tal caso,
conservan calificación del año anterior.
Junta Calificadora
Tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción de alcalde y juez;
Representante del personal elegido por éste. (se elige titular y suplente)
Asoc. de Funcionarios con mayor representación tiene derecho a designar un delegado,
con derecho a voz.
Es presidida por subrogante del alcalde.
Jefe de Personal será el Secretario y Ministro de Fe.
Período de calificación:
Doce meses de desempeño funcionario que se extiende entre el 1° de septiembre de un
año y el 31 de agosto del año siguiente.
El proceso de calificaciones debe iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el
31 de noviembre de cada año
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Antecedentes para calificar:
Precalificación del jefe directo (Conceptos, notas y antecedentes que debe proporcionar
por escrito)
Anotaciones de mérito y demérito, en la hoja de vida, dentro del período calificado;
Infracciones funcionarias sólo podrán ser consideradas una vez.
Elementos básicos:
Responsabilidad de jefes:
Los jefes son responsables de las pre calificaciones que efectúen.
La forma en que lleven a cabo este proceso se considerará para efectos de su propia
calificación.
HOJA DE VIDA
•Documento en que se anotarán todas las actuaciones
del empleado que impliquen conducta destacada o
reprochable.
•Es llevada para cada funcionario, en original y
debidamente foliada, por oficina a cargo de Personal.
Hoja de calificación:
•Documento en el cual la Junta Calificadora o el Alcalde,
resume y valora anualmente el desempeño de cada
funcionario en relación a los factores de calificación
que establece el reglamento y deja constancia de la
lista en que quedó calificado.
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Anotaciones de mérito:
Constancia de acciones del empleado que impliquen conducta o desempeño funcionario
destacado:
Adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando no
sean requisitos específicos del cargo;
Desempeño por períodos superiores que jornada normal;
Cometidos que excedan trabajo habitual;
Ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.
Constituye antecedente favorable para capacitación.
Destacarse en calidad de trabajo. (innovaciones etc.,)
* Funcionario puede solicitar anotación de mérito a su juicio procedente por escrito, jefe debe
responder si no procede por escrito; sino responde se da por aceptado.
Anotaciones de demérito:
Aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión que implique una conducta o
desempeño funcionario reprochable:
Incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como infracciones a
instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en
el Estatuto;
Atrasos en la entrega de trabajos.
Mecanismo de la anotación:
Deben referirse sólo al período que se califica;
Se realizan por Unidad de Personal;
Debe haber petición escrita del Jefe Directo del funcionario;
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Derechos del funcionario:
Puede solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio
sean procedentes;
Puede solicitar que se deje sin efecto anotación de demérito, o que se deje constancia de
circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.
Si el jefe rechazare solicitudes, debe dejarse constancia de fundamentos del rechazo,
agregando a la hoja de vida tales solicitudes.
Funcionamiento de Junta Calificadora:
Sus acuerdos deben ser siempre fundados y se anotarán en Actas de Calificaciones;
Las funciones de los miembros serán indelegables;
El reglamento establecerá factores de evaluación y su ponderación, y regulará demás
aspectos de las calificaciones.
Factores de calificación (notas):
NOTA CONCEPTOS
7.0 Sobresaliente
6.0 Muy bueno
5.0 Bueno
4.0 Mas que regular
3.0 Regular
2.0 Deficiente
1.0 Malo
Factores:
Las notas se expresan en enteros
Se multiplican por coeficiente para cada factor, lo que da el número de puntos para cada
uno;
La suma de estos dará el puntaje final y la lista de calificación.
La fracción igual o superior a 0,5 se sube al entero siguiente. En caso contrario, se baja al
entero precedente.
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Factores y subfactores:
Rendimiento: Mide el trabajo durante el periodo en relación a las tareas encomendadas.
Cantidad de trabajo: Mide el volumen de trabajo, la rapidez y la oportunidad en su
ejecución.
Calidad de la labor realizada: Evalúa las características, mide la ausencia de errores en el
trabajo y la habilidad en su ejecución.
Condiciones personales: Evalúa las aptitudes vinculadas directamente con el cumplimiento de
funciones.
Conocimiento del trabajo: Mide el grado de conocimiento de la actividad que realiza,
conocimientos teóricos, estudios, formación y especialización.
Interés por el trabajo: Mide el deseo de perfeccionarse para cumplir sus obligaciones,
obrar oportunamente, proponer y dar solución a los problemas para mejorar el servicio.
Capacidad para realizar trabajos en grupo: Mide la facilidad de integración para trabajar
en equipo, como la colaboración eficaz cuando se requiera.
Comportamiento funcionario: Evalúa la conducta del funcionario en el cumplimiento de sus
obligaciones.
Asistencia y puntualidad: Mide la presencia o ausencia del funcionario en el lugar de
trabajo y la exactitud en el cumplimiento de la jornada laboral.
Cumplimiento de normas e instrucciones: Mide el adecuado y oportuno respeto a los
reglamentos e instrucciones del municipio, deberes estatutarios, tareas propias del cargo,
de las órdenes y cometidos que se le encomienden.
Coeficientes:
Coeficientes por los cuales debe multiplicarse nota asignada a cada factor:
Escalafones Directivos y Jefaturas:
Rendimiento: 4,5
Condiciones Personales: 3,5
Comportamiento: 2,0
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Escalafones de Profesionales y especializados:
Rendimiento: 4,0
Condiciones personales: 3,5
Comportamiento: 2,5
Escalafón de Administrativos:
Rendimiento: 3,5
Condiciones personales: 3,0
Comportamiento: 3,5
Escalafones de mayordomos y auxiliares:
Rendimiento:3,5
Condiciones personales: 2,5
Comportamiento: 4,0
Procedimiento contencioso:
Derecho a apelar de la resolución de la Junta, conociendo el alcalde.
La notificación de la resolución se practicará al empleado por el Secretario o por
funcionario que la Junta designe, debiendo entregar copia autorizada del acuerdo y exigir
la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar.
En el mismo acto o en plazo de 5 días, el funcionario puede deducir apelación.
En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo podrá ser de hasta 10 días
contados desde notificación.
La apelación debe ser resuelta en plazo de 15 días desde su presentación.
Plazos son de días hábiles.
El alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación.
Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta, pero no rebajarlo
Notificado el fallo el funcionario sólo puede reclamar directamente a la CGR, por vicios de
legalidad que afecten derechos conferidos por el Estatuto.
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Efectos de calificación:
Funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años en lista 3,
deberá retirarse de la municipalidad dentro de 15 días hábiles siguientes al término de la
calificación. Si así no lo hiciere, se declarará vacante el cargo, a contar del día siguiente a
esa fecha.
La resolución de la CGR queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o
desde que sea notificada la resolución de la CGR que falla el reclamo.
Si un funcionario conserva calificación en lista 3, no se aplicará lo establecido
anteriormente, a menos que falta de calificación se produzca en dos períodos
consecutivos.
Con resultado de calificaciones ejecutoriadas, se confeccionará un escalafón disponiendo a
los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según puntaje
obtenido.
En caso de empate, se ubicarán según antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado,
luego en la municipalidad, en la Adm. del Estado, y finalmente decide el alcalde.
Vigencia del escalafón:
Rige a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses;
Será público para funcionarios de la municipalidad;
Funcionarios podrán reclamar de su ubicación ante CGR,
No procede que municipalidad designe como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque los
cargos de jefatura, por su denominación y naturaleza implican labores de carácter resolutivo,
decisorio o ejecutivo, por lo que solo pueden ser ejercidos por personal que integra la dotación
estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta y no por funcionarios que
desempeñan empleos transitorios como ocurre con los contratados. (ID Dictámen: 012284N02).
No se puede contratar a honorarios a una persona para cumplir labores de supervisión, inspección
y jefaturas. (Dictamen 22.135 de 2000).
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ORIEN TACION ES PARA EL PROCESO CALIFICATORIO DEL
PERSON AL MUN ICIPAL
MINISTERIO DEL INTERIOR (ORD.) Nº 193
ANT. : Decreto Nº 1228, que aprueba Reglamento de Calificaciones
MAT. : Imparte orientaciones proceso calificatorio personal municipal
SANTIAGO, 01 SEPTIEMBRE 1993 DE :
MINISTRO DEL INTERIOR
A : SRES. ALCALDES MUNICIPALIDADES DEL PAIS
1.- Por instrucciones expresas de S.E. el Presidente de la República, se ha ordenado oficiar a Uds., a
fin de poner en vuestro conocimiento antecedentes en relación al proceso calificatorio del personal
municipal.
2.- Como es sabido, el año 1992 se llevó a efecto el proceso calificatorio del personal municipal, de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario Nº 1.228, de 1992, de este Ministerio.
3.- En conformidad a las normas legales y reglamentarias pertinentes, los alcaldes son
personalmente responsables del cumplimiento del proceso de calificaciones y losfuncionariosque
intervengan en dicho proceso deben actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal
conocimiento de las normas jurídicas relativas a calificaciones.
4.-Con el objeto de colaborar en la aplicación efectiva de los principios enunciados para el próximo
proceso calificatorio, y obtener un sistema de calificaciones transparente, justo y equitativo,
tengoelagradodedaraconoceraUd.,lassiguientes orientaciones:
a) Reiterar que las anotaciones de mérito y de demérito obedezcan a hechos verdaderamente
excepcionales y evitar anotaciones parejas a grupos de funcionarios, con lo que no
siempre se ayuda a cumplir el objetivo de la calificación.
b)Apoyar para obtener como producto final un puntaje diferenciado para cada funcionario, que
refleje las diferencias individuales de desempeño que necesariamente deben producirse.
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c)Disponer reuniones entre los calificadores y pre-calificadores, con el objeto de definir
claramente los criterios generales y objetivos para determinar el contenidoysignificadodecada
FACTOR, SUBFACTOR, y de NOTAS, a fin de uniformar el valor de los conceptos entre ellos y
evitar las interpretaciones personales y subjetivas.
d) Precalificar el desempeño de los funcionarios subordinados en relación a todo el período
calificatorio y no solamente por lo que se recuerda, que generalmente coincide con los dos o
tres últimos meses.
e) No castigar o favorecer una conducta en más de un subfactor ( Por ejemplo, el atraso reiterado
permitiría bajar la nota en Asistencia y Puntualidad y en Responsabilidad y Cumplimiento de
Normas, lo que no puede ser).
f)Adoptar, la Junta Calificadora, sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la
precalificación del funcionario. En consecuencia, no deberíaexistirunadiferenciaacentuada
entrelacalificaciónylaprecalificación.
g) Destinar a la misión de precalificar y calificar tiempo, atención e interés.
h) Elaborar reglamentos internos y manuales de procedimientos, que complementenelDecreto
Nº1.228, de 1992, en todo aquello que no contravenga la ley y que se estime conveniente para
perfeccionar el sistema.
i) Proporcionar copia autorizada del acuerdo de la Junta Calificadora a los funcionarios que lo
requieran,almomento desurespectiva notificacióndela calificación. El acuerdo debe considerar
los fundamentos registrados en las actas de calificaciones según lo establecido en el artículo
28 del Decreto Reglamentario Nº 1.228, de 1992.
j) Informar debidamente a los funcionarios respecto de la normativa que regula el
procedimiento calificatorio para los funcionarios municipales en especial, sobre etapa de
apelación, obligaciones del pre-calificador y de la Junta Calificadora, etc., con el objeto de
lograr una mayor transparencia, grado de confianza y credibilidad del proceso en cuestión.
k) No determinar en forma previa, porcentajes de funcionarios por lista de calificación.
l) Otorgar todas las facilidades para que el Representante del Personal pueda desempeñar en
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mejor forma su función (contacto con los empleados, uso de teléfono, fax, etc.).
m) Calificar al delegado del personal, si lo pidiere, sólo su jefe directo.
n) Evaluar en Lista 1, de Distinción, siempre que corresponda, aún cuando no acredite anotación
de mérito en la respectiva hoja de vida.
o) Calificar sin considerar las licencias médicas y los permisos con o sin goce de remuneración
p) Precisar que el jefe directo es aquel funcionario de quien depende directamente el
personal a calificar. Es decir, jefes de unidades orgánicas de unidades funcionales no
contemplados en la estructura orgánica de la Institución.
Saluda atentamente a Ud.,
ENRIQUE KRAUSS RUSQUE
Ministro del Interior
GDM/LLC/CCA/echo Distribución:
1.- Sres. Alcaldes
2.- Subscretaría de Des. Reg. y Adm. 4.- Div. de
Modernización y Ref. Adm.
5.- Depto. de Personal, Cap. e Inv. Adm. 6.- Of. Partes.
7.- Archivo.
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ESTATUTO MUNICIPAL
LEY Nº 18.883 TITULO II
PARRAFO 3º
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DE LAS CALIFICACIONES
PARRAFO 3º
DE LAS CALIFICACIONES
(Modificado por Ley 19.165, Art. 2º)
Artículo 29.- El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada
funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el
ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.
NOTA 1:
Elartículotransitoriodela LeyNº19.165, publicadaenel"Diario Oficial" de1ºde septiembre de 1992, dispuso
que las calificaciones del personal afecto a las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la
presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará
el tiempo transcurrido desde el 1º de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El inciso segundo de este
Artículo Transitorio establece que por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas
las anotaciones de mérito y de demérito de los funcionarios.
Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas:
Lista Nº1, de Distinción; Lista Nº2, Buena; Lista Nº3, Condicional; Lista Nº4, de
Eliminación.
El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.
Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de
Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde.
El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo
solicitare.Entalcaso,laJuntasereuniráyresolveráconexclusión de aquél.
Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior.
Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de
màs alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un
representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel
correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma
que se expresa en el artículo 49.
Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta
Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
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Si el personal no hubiere elegido su representante actuará en dicha calidad el funcionario que
posea la mayor antigüedad en el Municipio.
La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a
designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.
Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.
En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que
siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los
doce meses de desempeño funcionario que se extiende entre el 1º de septiembre de un año y el
31 de agosto del año siguiente.
Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30
de noviembre de cada año.
Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado
efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o
discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la
calificación del año anterior.
Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la
precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los
conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes,
seconsideraránlasanotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período
anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada
funcionario.
Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a
cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.
Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de
calificación.
La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una
investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las
calificaciones del funcionario.
Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del
funcionario destacado.
Entrelas anotacionesde méritofigurarán aspectostalescomola adquisiciónde algún título u otra
calidad especial relacionada con el servicio, cuando estos no sean requisitos específicos en su
cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las
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funciones del servicio, el desempeñodelaborporperíodosmásprolongadosque eldelajornada
normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas
propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mérito
realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un
antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.
Artículo39.- Sonanotacionesdedeméritoaquellasdestinadasadejarconstanciadecualquier acción u omisión
del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.
Entrelas anotacionesde deméritoseconsideraránelincumplimientomanifiesto de obligaciones
funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no
acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de
trabajos.
Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la
unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.
El funcionario podrá solicitar asu Jefe Directo queseefectúenlas anotaciones de mérito que a su
juicio sean procedentes.
El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que
se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.
La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las
anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.
Artículo 41.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los
fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.
Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de
Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevaráel Secretario de la misma, que lo será el
Jefe de Personal o quien haga sus veces.
Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.
Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y
regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este
párrafo.
Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho aapelar dela resolución de laJunta Calificadora, y de este recurso
conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al
empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quién deberá
entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de
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aquél o dejar constanciadesunegativaafirmar. Enelmismoactoodentrodelplazodecinco días,
elfuncionariopodrádeducirapelación. Encasosexcepcionales,calificados por la Junta, el plazo
para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.
La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.
Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.
Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, laprecalificación
y lacalificación. Podrá mantener oelevarel puntajeasignado por la Junta Calificadora, pero no
rebajarlo en caso alguno.
Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurridolocualel
funcionariosólopodráreclamardirectamentealaContraloría General de la República, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto
Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en Lista 4 o por dos años consecutivos en
Lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término
de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día
siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el
plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la
República que falla el reclamo.
Si un funcionario conserva la calificación en Lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36,
no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se
produzca en dos períodos consecutivos.
Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un
escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden
decreciente conforme al puntaje obtenido.
En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su
antigüedad: primeroenelcargo,luegoenelgrado,luegoen laMunicipalidad,acontinuaciónenla
AdministracióndelEstado,yfinalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el
Alcalde.
Artículo50.- Elescalafóncomenzaráaregiracontardesdeel1ºdeenerodecadaañoydurará doce meses.
El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio. Los funcionarios
tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de
este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el
escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.
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Dictámenes.-
Tema : COMPETENCIA DE LA JUNTA CALIFICADORA PARA CITAR A JEFES PRECALIFICADORES
Número
Dictamen Año Resumen
37.568 2001
Si bien la Junta Calificadora tiene facultades para recabar los antecedentes y ordenar las
diligencias que estime necesarias con el objeto de resolver sobre el rendimiento y
condiciones del personal a evaluar de modo que para ello puede citar a los jefes directos,
no es menos cierto, que no procede que dicha junta al evaluar a un funcionario, efectúe un
verdadero interrogatorio, con el objeto de desvirtuar y/o cuestionar los informes de
desempeño, ya que no está facultada para cuestionar la labor de los jefes precalificadores.
37.568 2001
Si bien la Junta Calificadora tiene facultades para recabar los antecedentes y ordenar las
diligencias que estime necesarias con el objeto de resolver sobre el rendimiento y
condiciones del personal a evaluar de modo que para ello puede citar a los jefes directos,
no es menos cierto, que no procede que dicha junta al evaluar a un funcionario, efectúe un
verdadero interrogatorio, con el objeto de desvirtuar y/o cuestionar los informes de
desempeño, ya que no está facultada para cuestionar la labor de los jefes precalificadores.
Tema : JEFE DIRECTO- PRECALIFICACIÓN JEFE FUNCIONARIO CONTRATA
Número
Dictamen Año Resumen
25.528 1992
En materia de precalificación, sólo tienen competencia los jefes directos, esto es, aquellos
servidores de planta que respecto del precalificado se encuentran en una relación
inmediata o directa de superior a inferior. Los funcionarios contratados, por el carácter
eminentemente transitorio de su designación, no están habilitados para desempeñar
empleos de jefatura ni para integrar una junta calificadora. Las tareas de jefatura deben
cumplirlas quienes ocupen plazas que formen parte de la organización estable del
servicio.
8.244 1996 No tiene relevancia el lapso por el cual el empleado haya estado bajo la dependencia del
último jefe directo, igual debe ser precalificado por él.
15.656 1993
En resguardo del principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento
calificatorio, según el cual el jefe precalificador ha de actuar también como integrante de la
junta calificadora tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que esta adopte sobre
la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse
acerca de su propia proposición.
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13.884 1993
Se ha ajustado a derecho la calificación de un funcionario que fue precalificado por su jefe
que se encuentra ubicado en el mismo grado, que posee un inferior nivel académico y
tiene menor antigüedad en el servicio, ello porque dicho jefe ocupa el cargo de jefe de
departamento en la Planta de Directivos y es efectivamente el jefe directo.
Tema : VICIOS DE PROCEDIMIENTO O L EGALIDAD
Número
Dictamen Año Resumen
38.328 2009
Desestima recurso de reclamación interpuesto por funcionaria municipal en contra de
proceso calificatorio que la ubicó en lista 3. Demora en notificación no constituye un vicio
de procedimiento que afecte validez del proceso.
30.272 1997
ADOLECE DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO EL PROCESO CALIFICATORIO EN EL
CUAL EL JEFE CALIFICADOR NO EVACUÓ LOS INFORMES DE DESEMPEÑO Y/O NO
REQUIRIÓ INFORMES A LOS ANTERIORES JEFES DIRECTOS.
9.649 2006
proceso calificatorio debera retrotraerse al estado en que la junta calificadora emita un
nuevo acuerdo donde consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas
que aprecio para otorgar la evaluacion a funcionario. ello, porque utiliza como fundamento
de la calificacion aspectos relativos al caracter del servidor, pero no expresa las
circunstancias precisas y objetivas acaecidas dentro del periodo a evaluar, que habrian
causado la rebaja de las notas del afectado en los subfactores cuyo puntaje se rebajo, lo
que da origen a un vicio de procedimiento. asimismo, la ausencia de anotaciones de
demerito o de sanciones disciplinarias en el periodo a calificar no impide bajar las
calificaciones, toda vez que estos son solo algunos de los antecedentes que la junta debe
ponderar para efectuar su evaluacion
17.370 2003
conforme articulos 43 de ley 18834 y del dto 1825/98 interior, la notificacion de la
resolucion de la junta calificadora debe practicarse al empleado por el secretario de la
junta o por el funcionario que esta designe, quien debera entregar al servidor copia
autorizada del acuerdo respectivo de la junta y exigir la firma de aquel o dejar constancia
de su negativa a firmar. la comunicacion postal a traves del envio de carta certificada ha
sido aceptada por contraloria como medio valido de notificacion cuando ella no ha podido
realizarse en forma personal, como lo exige dicha norma, siempre que el funcionario no
hubiere sido habido por dos dias consecutivos en su domicilio o lugar de trabajo,
recurriendo en este caso a la ritualidad aplicable al regimen disciplinario que contempla el
art/125 de ley 18834. el no cumplimiento de estas reglas configura un vicio de legalidad
que afecta el proceso calificatorio, el cual corresponde retrotraer al estado de practicar la
notificacion de que trata con estricta sujecion a lo ordenado por la normativa legal y
reglamentaria vigente, sin desmedro de los tramites posteriores a que haya lugar
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO
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22.371 2003
al no constar en la hoja de vida de funcionario, los fundamentos que han motivado el
rechazo de su solicitud de dejar sin efecto una anotacion de demerito, se ha vulnerado el
art/9 inciso final del dto 1825/98 interior, configurandose un vicio de legalidad en la
aplicacion de tal medida, haciendo procedente su invalidacion y, por consiguiente, la del
proceso calificatorio en que tuvo incidencia tal anotacion. no puede considerarse un
fundamento, al tenor de lo exigido por la referida normativa, el que se haya indicado
"conforme los cargos que se imputan en oficio de antecedentes 1.)", pues deben indicarse
las causas precisas y claras que motivaron el rechazo aludido. asi, el proceso de
calificacion pertinente, debe retrotraerse a la etapa de elaborar la precalificacion, sin
considerarse la anotacion de demerito mencionada y sin desmedro de los demas tramites
legales que correspondan con posterioridad
36.271 2007
Adolece de vicio de legalidad calificación de enfermera de hospital, ya que al momento de
notificársele la resolución de la Junta Calificadora, no recibió copia autorizada del
respectivo acuerdo fundado, lo que infringió el art/30 del Reglamento de Calificaciones
contenido en el Dto 1229/92 Interior, por lo que dicho proceso evaluatorio debe
invalidarse, acarreando la invalidación del respectivo proceso evaluatorio. La falta de
notificación de la hoja de vida de la peticionaria no constituye un vicio de legalidad porque
no existe disposición legal o reglamentaria alguna que establezca que el mencionado
documento deba ponerse en conocimiento de la funcionaria. El que los informes
cuatrimestrales no hayan sido elaborados en la época que correspondía, no involucra su
ineficacia o invalidez, dado que no configuran, en el caso, un vicio de carácter esencial
que afecte al procedimiento evaluatorio, sin detrimento de la eventual responsabilidad
administrativa que pueda asistir a las autoridades encargadas de éste. Tampoco configura
vicio el no haberse notificado esos informes a la interesada, porque la normativa legal y
reglamentaria vigente no contempla ninguna instancia específica de reclamo o recurso
contra esta clase de informes, sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa
que corresponda a aquél funcionario que no dio cabal cumplimiento a la obligación de
notificarlos. La Pauta de Evaluación de Funcionarios a prueba, Reemplazos y Contratos,
aunque no posea un reconocimiento normativo, puede ser considerada como un
antecedente más por la Junta Calificadora al momento de ponderar el desempeño
funcionario, lo que también se aplica a un Informe Complementario de Calificaciones
emitido por funcionario que no es Jefe Directo. No existe preceptiva legal que exija
notificar la aludida Pauta de Evaluación.
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO
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33.068 2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosicler Benítez Cea, funcionaria de la
Municipalidad de La Pintana, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los
artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las
que le han significado quedar ubicada en lista 3, condicional, con 49 puntos. Requerido
informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta lo emitió por el oficio N° 1900/33/0590, de
2009, en el cual señala que el proceso calificatorio aludido se encuentra conforme a la
normativa pertinente y acompaña la documentación del caso. Sobre el particular, en
cuanto a la eventual falta de objetividad del precalificador, que alega la peticionaria, cabe
señalar que efectivamente la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización mediante el
dictamen N° 51.667, de 2008, ha sostenido que en situaciones en que como
consecuencia de discrepancias o desencuentros entre un funcionario y su precalificador,
pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso
calificatorio, este último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. No obstante, en el
presente caso, no se adjuntan antecedentes fidedignos que permitan inferir la existencia
de la aludida situación, más todavía si se tiene en consideración que el jefe directo de la
recurrente ponderó de mejor forma su desempeño laboral, que como lo evaluó la junta
calificadora, por lo que no es posible acoger dicha alegación. Luego, respecto de la
reclamación formulada en contra de la integración de la junta calificadora, es necesario
señalar que de conformidad con el artículo 32 de la ley N° 18.883, ésta debe conformarse
por los tres funcionarios de mayor jerarquía del municipio -los que en la especie son el
Secretario Comunal de Planificación, el Director de Desarrollo Comunitario y el Director de
Control-, con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, y por un representante del
personal elegido por éste. Sobre este punto, cabe precisar que en la presente situación se
aplicó la norma prevista en el artículo 33 de la citada ley, que dispone que en caso de
impedimento de algún miembro de la junta, ésta será integrada por el funcionario que siga
según el orden jerárquico, en atención a que los tres indicados funcionarios de mayor
jerarquía, a la data de constitución de ese órgano colegiado, se encontraban gozando de
permiso con goce de remuneraciones, por lo cual resultó procedente que fueran
reemplazados por la Secretaria Municipal, el Director de Administración Finanzas y el
Director de Obras Municipales, servidores que siguen en el orden jerárquico de ese
municipio, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la integración de la junta
calificadora. En lo que se refiere al representante del personal, que asimismo forma parte
de dicho cuerpo colegiado, cuya elección cuestiona la recurrente, debe manifestarse que
no se aportan antecedentes que sustenten esta objeción, por lo que procede rechazar la
alegación pertinente. Debe precisarse, en todo caso, que don Thebny Pino Díaz es el
servidor que resultó elegido como tal, según expresa el informe municipal, y no quien
señala aquélla. Además, cabe aclarar que no existe impedimento legal para que un
funcionario con un desempeño inferior a seis meses en el período a evaluar, sea
designado como delegado de la Asociación de Funcionarios, para participar con derecho
a voz en la junta, de conformidad al inciso final del artículo 32 de la citada ley N° 18.883,
por lo que este reclamo también debe ser desestimado. Enseguida, sobre la alegación de
que el acuerdo de la junta calificadora no se fundamentó, consta en los documentos
tenidos a la vista que, en la situación en análisis, no se dio cumplimiento al artículo 42 del
referido texto legal, que ordena que los acuerdos que adopte dicho cuerpo colegiado
deben ser siempre fundados, lo que significa que éste se encuentra en el imperativo de
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO
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dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los
antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la
calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En efecto, en el acta
N° 4, de 10 de octubre de 2008, la junta calificadora sólo señala, luego de ponderar a la
recurrente con determinadas notas, que así ésta obtiene "... un puntaje final de 49 puntos,
ubicándose en lista 3, condicional. Esta calificación obedece a un desempeño deficitario
que debe esforzarse por mejorar...", sin indicar en cada uno de los factores y subfactores
de evaluación, las razones tenidas en consideración para asignar tales notas, lo que
vulnera el mencionado artículo 42, por lo que corresponde acoger la reclamación sobre
este punto. De igual manera se verificó que la resolución del alcalde, que desestimó la
apelación de la recurrente, tampoco contiene los fundamentos en que se sustenta, toda
vez que se limita a expresar, que habiendo tenido a la vista la hoja de vida, la
precalificación, la calificación y la apelación interpuesta por la interesada, parecen
adecuadas las notas asignadas por la junta calificadora al evaluar su desempeño, sin
especificar los motivos tenidos en cuenta al adoptar esa decisión, lo que resultó
improcedente. Por último, en cuanto a la extemporaneidad de la notificación del rechazo al
recurso de apelación, cabe hacer presente que los órganos de la Administración del
Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las
leyes, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de
esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por tanto, las actuaciones son
eficaces cuando ello acontezca, por lo que la demora en notificar a la interesada de la
resolución de la apelación, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez
del proceso evaluatorio. En consecuencia, habiéndose acreditado que el proceso
calificatorio 2007-2008 correspondiente a la señora Rosicler Benítez Cea, adolece de
vicios que afectan su validez, es necesario que ese municipio lo retrotraiga al estado en
que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de
los trámites posteriores que correspondan.
44.424 2009
A Contraloría le corresponde revisar los procesos evaluatorios de los servidores
municipales, ante la posible existencia de vicios de legalidad que pudieren presentarse en
sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y
no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a
las autoridades evaluadoras. Circunstancia que el funcionario a quien corresponde
realizar la precalificación tenga igual, o menor grado que el calificado, no constituye un
vicio de procedimiento del proceso calificatorio, siempre y cuando dicho precalificador esté
cumpliendo las labores de jefe directo del funcionario calificado.
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO
antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com
45.413 2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Macarena Astorga Penna, funcionaria
profesional, grado 9 de la E.U.R., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano,
para solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al período
comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, a cuyo término
quedó ubicada en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos, atendido que en él se habrían
producido los vicios que señala en su presentación. Requerido su informe, el Servicio
involucrado ha señalado, en síntesis, que en cada una de las etapas de la evaluación de
la peticionaria se ha dado cumplimiento a las exigencias legales previstas para dicho
proceso, adjuntando los antecedentes respectivos. Como cuestión previa, cabe precisar
que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 1.825, de 1998, delMinisterio del
Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al citado
Estatuto, y en el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
aprobatorio del Reglamento Especial de Calificaciones para el Sector Vivienda. Precisado
lo anterior, procede señalar que la primera alegación de la interesada dice relación con
que no constaría en el acta de sesión N° 5, de 9 de octubre de 2008, de la Junta
Calificadora, que sus antecedentes hayan sido estudiados, analizados y valorados por
dicho órgano, puesto que en la copia que se le entregó ni siquiera se señala su nombre.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco aparecen fundamentadas las notas
asignadas a la funcionaria en cada uno de los factores evaluados. Al respecto, cabe hacer
presente que se ha tenido a la vista el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora
respecto a la servidora, efectuado en el transcurso de la referida sesión N° 5, y que se
encuentra contenido en un documento anexo al acta de sesión a que alude la reclamante.
En ese documento, consta que la determinación del órgano colegiado fue adoptada sobre
la base de los antecedentes registrados en su hoja de vida, en los informes de
desempeño, las precalificaciones, los fundamentos expresados por el precalificador, las
hojas de observaciones de la funcionaria y sus informes de asistencia y de capacitación
correspondientes al período examinado, expresándose además el fundamento de cada
nota asignada en los factores evaluados. Atendido lo expuesto, no cabe sino desestimar
lo alegado por la afectada en relación a ese punto. Enseguida, la recurrente expresa que
su jefe directo y precalificador, don Luis Scott Reyes, debió integrar y presidir la Junta
Calificadora, no constando que se haya retirado de ella al momento de analizarse sus
antecedentes. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia administrativa
emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 13.651, de 2006,
entre otros, ha precisado que de acuerdo al principio de instancias diferenciadas que
inspira el procedimiento calificatorio, cuando el jefe precalificador ha de actuar también
como integrante del órgano evaluador, éste tiene que abstenerse de participar en el
acuerdo que aquél adopte sobre la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en
situación de pronunciarse acerca de su propia proposición, lo cual no implica, como
parece entenderlo la peticionaria, el abandono físico de la sesión respectiva, sino el
inhibirse de emitir opiniones durante el debate. En las condiciones señaladas, la presencia
del señor Scott Reyes en la sesión respectiva no afectó la validez del acuerdo adoptado
respecto a la interesada, por lo cual no procede acoger su reclamo sobre la materia.
Luego, la servidora aduce que no recibió la retroalimentación necesaria para el
crecimiento y desarrollo personal y funcionario que el procedimiento calificatorio persigue.
Sobre el particular, es dable consignar que, entre otros antecedentes, se han tenido a la
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
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vista las pautas de retroalimentación correspondientes al período comprendido entre el 1°
de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2008, y del que abarca desde el 1° de febrero al
30 de junio de 2008, en las cuales se han dejado registradas tanto las fortalezas como
debilidades observadas por la jefatura directa de la recurrente, e incluso, en la última de
ellas, los compromisos adoptados por la funcionaria, por lo que se debe rechazar la
efectividad de su denuncia. A su turno, la señora Astorga Penna argumenta que en su
proceso calificatorio no fue debidamente notificada, según lo exigido en las disposiciones
pertinentes. En relación con lo anterior, debe manifestarse que este Ente de Fiscalización
ha podido verificar que lasus informes de desempeño, de la precalificación, calificación y
fallo de la apelación que dedujo en contra de esta última, constando su firma y la fecha de
la comunicación en los documentos respectivos, por lo que resulta asimismo forzoso
desestimar esta reclamación. Finalmente, la afectada alega que en la resolución que se
pronuncia sobre su apelación ni en ningún otro documento han quedado consignadas las
razones de su insatisfacción con su calificación, lo que vulnera su derecho a defensa. A
este respecto, es pertinente consignar que la ocurrente ha podido manifestar sus
objeciones al proceso calificatorio de que fue objeto, en cada una de las etapas y
oportunidades contempladas para esos efectos en la ley N° 18.834 y en el decreto N°
1.825, de 1998, las que han quedado plasmadas en las hojas de observaciones a sus
informes de desempeño y en su escrito de apelación, siendo conocidas y ponderadas
tanto por el órgano colegiado como por la superioridad, por lo que no es posible sostener
que se haya visto afectado su derecho a defensa. Por consiguiente, atendido lo expuesto,
esta Contraloría General cumple con desestimar las observaciones formuladas por doña
Macarena Astorga Penna, concluyendo que su proceso calificatorio, correspondiente al
período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, se
ajustó a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo
entenderse afinada su calificación en los términos resueltos por la autoridad
administrativa, esto es, en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República Ver siguiente
http://www.contraloria.cl/LegisJuri/jurisprudencia.nsf/MarcoSCW?OpenFrameset (3 de
3)04-09-2009 10:05:05
38.206 2009
Los informes cuatrimestrales y los informes de los anteriores jefes directos son
antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar su
calificación. Si la Junta Calificadora no cuenta con los referidos informes el proceso
calificatorio adolece de vicio de procedimiento
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO
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De la Jerarquía.-
El artículo 7° de la Ley 18.575 establece que: “Los funcionarios de la Administración del
Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y
esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les
imparta el superior jerárquico”.
Se entiende por jerarquía la relación de superior a inferior que existe, entre órganos y
funcionarios, es decir, aquella que puede existir entre dos o más órganos públicos
propiamente tales, originando una relación de dependencia y supervigilancia, o entre
funcionarios, que es aquella que se da entre dos o más funcionarios públicos, de la cual
surge ya la denominada “potestad de mando” con respecto al superior jerárquico, o ya el
denominado “deber de obediencia” con respecto al inferior.
Este principio se concreta en los artículos 61 letra f) del Estatuto Administrativo, relativo al
deber de obediencia del funcionario, por una parte, y 64 letra a) del mismo cuerpo legal,
relativo al ejercicio del control jerárquico que pesa sobre las autoridades y jefaturas de los
Servicios.
Conforme lo señalado por la Contraloría General de la República, el incumplimiento al deber
de obediencia puede ser objeto de anotaciones de demérito o medidas disciplinarias
(Dictámenes Nº 10.479 y 12.154, de 2001)
No obstante lo anterior, es necesario señalar que la obediencia a que hace referencia
nuestro Estatuto Administrativo es de carácter reflexiva, es decir, permite al subordinado
representar a su superior jerárquico la eventual ilegalidad de la orden dada, en cuyo caso
de persistir dicha orden, éste debe dar cumplimiento a ella pero salvará su responsabilidad
administrativa (Dictámenes Nº 21.171, de 1999, Nº 12.154, de 2001 y Nº 958, de 2002).
Cabe señalar que el artículo 31, en relación con el artículo 65, letra j) de Ley N° 18.695,
establece que las Municipalidades deben dictar un reglamento de organización interna, el
que, además debe comprender las funciones específicas que se asignen a las unidades
respectivas y su coordinación o subdivisión.
Existen cargos contemplados en Decreto Fuerza de Ley de cada municipio de denominación
específica. El artículo 78 del aludido estatuto, establece que asumirá como subrogante, por
el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden
jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, teniendo derecho al
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ASEMUCH TEMUCO
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sueldo de éste -según agrega el artículo 80-, si la plaza se encontrare vacante o si el titular
de la misma por cualquier motivo no goza de dicha remuneración.
Enseguida, y acorde al criterio sustentado por la reiterada jurisprudencia de Contraloría,
entre ellos, los dictámenes N°s 9.206, de 1990, y 22.237, de 1995, para determinar el orden
de subrogación en un Servicio, debe tenderse al orden o mejor nivel y posición jerárquica
que se ocupe en la dotación de la institución, considerando en lugar preferente a quien
posee el mayor grado.
En el evento que el cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal respectiva,
cargos genéricos, únicamente se trataría de una asignación o encomendación de labores
o funciones, que no tiene asignada por la ley una remuneración determinada. Por lo que al
no estar establecido en la planta de personal de la Municipalidad aprobada por el decreto
con fuerza de ley del Ministerio del Interior, no resulta posible aplicar la figura jurídica de la
subrogación, sin perjuicio que, por la vía de la asignación de funciones, se encomiende a un
servidor el cumplimiento de las tareas de que se trate, el que no tendrá derecho a percibir
un aumento en sus remuneraciones por dicho concepto.
La existencia del nivel jerárquico de jefe de departamento en una municipalidad depende
de la organización interna que cada una se otorgue, a través de un reglamento que dicte
el alcalde con acuerdo del concejo. ello, porque acorde párrafo/4 del título/i de ley 18695,
la organización interna de las entidades edilicias se encuentra estructurada sobre la base
de las distintas unidades que se enuncian en sus art/15 y siguientes, pudiendo estas
denominarse indistintamente, dirección, departamento, sección u oficina, pero no
contempla específicamente el nivel de jefe de departamento ni sus equivalentes, salvo en
relación con las leyes 19070 y 19378, respectivamente, las cuales si contemplan los niveles
jerárquicos de jefes de los departamentos de administración de educación municipal y de
salud. De esta manera entonces, la existencia del nivel jerárquico de Jefe de Departamento,
dependerá de la organización interna que cada Municipalidad se otorgue, mediante un
reglamento que al efecto dicte el Alcalde, con acuerdo del Concejo, conforme al artículo 31
de la ley 18.695. (Nº Dictamen 29599 Fecha 08-08-2001)
En este punto, es menester considerar que, de conformidad con el artículo 7° de la citada
ley N° 18.883, en el orden jerárquico de las plantas municipales, se ubica en el primer lugar
la planta de directivos, luego la de profesionales, a continuación la de jefaturas, enseguida
la de técnicos, la de administrativos y, finalmente, la de auxiliares; y, además, que el
artículo 9° de ese cuerpo estatutario, previene que todo cargo municipal necesariamente
debe tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se
desempeñe; todo lo cual, complementado con el texto normativo que aprueba la planta de
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personal de la municipalidad respectiva, determina el nivel jerárquico de los funcionarios
de una entidad edilicia. (Nº Dictamen 3705 Fecha 19-01-2012).
Es equivalente al nivel de Jefe de Departamento todos aquellos servidores que tengan
asignado un grado igual o superior al que la planta de personal del servicio de que se trate
contemple para los jefes de departamento, aun cuando sus respectivos empleos
pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación
de ella. (grado 12)
Las funciones que implican dirigir unidades municipales y, en general, aquellas que sean
habituales del Municipio, como la de jefatura, sólo pueden ser asignadas a funcionarios
pertenecientes a la planta municipal, ya sea en calidad de titulares, suplentes o subrogantes
de los respectivos cargos. (Nº Dictamen N° 28599 Fecha 04-06-2004).
Respeto al principio jerárquico, en virtud del cual un empleado que ocupa una plaza en un
determinado nivel, según su categoría o grado, no puede quedar sometido a otro de
menor jerarquía, que es lo que se pretende asegurar a través del establecimiento de la
carrera funcionaria. (Nº Dictamen 16741 Fecha 24-04-2003 y Nº Dictamen 36070 Fecha 29-
09-1999).
Es jefe directo aquel funcionario de planta que por la naturaleza del cargo que sirve ha sido
dotado de potestad de mando y que se encuentra con otro empleado en relación inmediata
o directa de superior a inferior, por lo que quedan excluidos de esta acepción los
funcionarios a contrata, puesto que por el carácter transitorio de sus designaciones no
están habilitados para desempeñar cargos de jefatura. (Nº Dictamen 13740 Fecha 08-05-
1995).
Enseguida, corresponde anotar que el sistema de calificaciones contempla que sea el jefe
directo el encargado y responsable de la precalificación de sus subalternos, y que la
jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los
dictámenes Nos 16.602, de 2004 y 47.523, de 2009, ha indicado que jefe directo es aquel
de quien depende de forma inmediata el funcionario de que se trata, esto es, quien ejerce
la potestad de mando sobre éste.
En el Dictamen 60390, del año 2008, solo pueden asignarse funciones de jefatura o
directivas a servidores que ocupen cargos de la planta del servicio, no procediendo que se
designe en una función de jefatura a un servidor que posee un rango inferior al del
personal que ha quedado bajo su mando, toda vez que ello vulnera el principio jerárquico,
según el cual un empleado que ocupe una determinada plaza no debe quedar sometido a
otro de menor jerarquía.
ANTONIO RIQUELME CARRILLO
ASEMUCH TEMUCO
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Precisar que el jefe directo es aquel funcionario de quien depende directamente el
personal a calificar. Es decir, jefes de unidades orgánicas de unidades funcionales no
contemplados en la estructura orgánica de la Institución. (Inciso P), del Oficio Ordinario Nº
193 del Sr. Ministro del Interior, sobre orientación del Proceso de Calificaciones).
No procede que municipalidad designe como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque
los cargos de jefatura, por su denominación y naturaleza implican labores de carácter
resolutivo, decisorio o ejecutivo, por lo que solo pueden ser ejercidos por personal que
integra la dotación estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta y no por
funcionarios que desempeñan empleos transitorios como ocurre con los contratados. (ID
Dictámen: 012284N02).
No se puede contratar a honorarios a una persona para cumplir labores de supervisión,
inspección y jefaturas. (Dictamen 22.135 de 2000).

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Resumen Ley de Calificaciones Municipales

  • 1. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com PROCESO ANUAL DE SISTEMAS DE CALIFICACIONES Objetivo estatutario: Tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para: el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio. Conceptos involucrados: Promoción, Desarrollo, Compensaciones, Desvinculación. EVALUACIÓN PARCIAL Dos informes cada 4 meses PRECALIFICACIÓN Precalificadores. Jefe directo (Planta) CALIFICACIÓN ANUAL Junta Calificadora APELACIÓN Jefe superior del servicio RECLAMACIÓN Contraloria General de la República
  • 2. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Listas de calificación: LISTA DENOMINACIÓN PUNTAJE 1 Distinción 6.0 – 7.0 ptos. 2 Buena 5.0 – 5.9 ptos. 3 Condicional 3.0 – 4.9 ptos. 4 Eliminación 1.0 – 2.9 ptos. Excluidos del proceso: Alcalde Funcionarios de excl. Confianza Juez de Policía Local Miembros de Junta Calificadora serán calificados por alcalde. Representante del personal podrá ser calificado cuando así lo solicitare. (si no lo pide, mantiene anterior calificación). Tampoco serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a seis meses, en forma continua o discontinua, dentro del período respectivo de calificaciones. En tal caso, conservan calificación del año anterior. Junta Calificadora Tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción de alcalde y juez; Representante del personal elegido por éste. (se elige titular y suplente) Asoc. de Funcionarios con mayor representación tiene derecho a designar un delegado, con derecho a voz. Es presidida por subrogante del alcalde. Jefe de Personal será el Secretario y Ministro de Fe. Período de calificación: Doce meses de desempeño funcionario que se extiende entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. El proceso de calificaciones debe iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 31 de noviembre de cada año
  • 3. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Antecedentes para calificar: Precalificación del jefe directo (Conceptos, notas y antecedentes que debe proporcionar por escrito) Anotaciones de mérito y demérito, en la hoja de vida, dentro del período calificado; Infracciones funcionarias sólo podrán ser consideradas una vez. Elementos básicos: Responsabilidad de jefes: Los jefes son responsables de las pre calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso se considerará para efectos de su propia calificación. HOJA DE VIDA •Documento en que se anotarán todas las actuaciones del empleado que impliquen conducta destacada o reprochable. •Es llevada para cada funcionario, en original y debidamente foliada, por oficina a cargo de Personal. Hoja de calificación: •Documento en el cual la Junta Calificadora o el Alcalde, resume y valora anualmente el desempeño de cada funcionario en relación a los factores de calificación que establece el reglamento y deja constancia de la lista en que quedó calificado.
  • 4. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Anotaciones de mérito: Constancia de acciones del empleado que impliquen conducta o desempeño funcionario destacado: Adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando no sean requisitos específicos del cargo; Desempeño por períodos superiores que jornada normal; Cometidos que excedan trabajo habitual; Ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Constituye antecedente favorable para capacitación. Destacarse en calidad de trabajo. (innovaciones etc.,) * Funcionario puede solicitar anotación de mérito a su juicio procedente por escrito, jefe debe responder si no procede por escrito; sino responde se da por aceptado. Anotaciones de demérito: Aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable: Incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como infracciones a instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en el Estatuto; Atrasos en la entrega de trabajos. Mecanismo de la anotación: Deben referirse sólo al período que se califica; Se realizan por Unidad de Personal; Debe haber petición escrita del Jefe Directo del funcionario;
  • 5. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Derechos del funcionario: Puede solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes; Puede solicitar que se deje sin efecto anotación de demérito, o que se deje constancia de circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. Si el jefe rechazare solicitudes, debe dejarse constancia de fundamentos del rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. Funcionamiento de Junta Calificadora: Sus acuerdos deben ser siempre fundados y se anotarán en Actas de Calificaciones; Las funciones de los miembros serán indelegables; El reglamento establecerá factores de evaluación y su ponderación, y regulará demás aspectos de las calificaciones. Factores de calificación (notas): NOTA CONCEPTOS 7.0 Sobresaliente 6.0 Muy bueno 5.0 Bueno 4.0 Mas que regular 3.0 Regular 2.0 Deficiente 1.0 Malo Factores: Las notas se expresan en enteros Se multiplican por coeficiente para cada factor, lo que da el número de puntos para cada uno; La suma de estos dará el puntaje final y la lista de calificación. La fracción igual o superior a 0,5 se sube al entero siguiente. En caso contrario, se baja al entero precedente.
  • 6. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Factores y subfactores: Rendimiento: Mide el trabajo durante el periodo en relación a las tareas encomendadas. Cantidad de trabajo: Mide el volumen de trabajo, la rapidez y la oportunidad en su ejecución. Calidad de la labor realizada: Evalúa las características, mide la ausencia de errores en el trabajo y la habilidad en su ejecución. Condiciones personales: Evalúa las aptitudes vinculadas directamente con el cumplimiento de funciones. Conocimiento del trabajo: Mide el grado de conocimiento de la actividad que realiza, conocimientos teóricos, estudios, formación y especialización. Interés por el trabajo: Mide el deseo de perfeccionarse para cumplir sus obligaciones, obrar oportunamente, proponer y dar solución a los problemas para mejorar el servicio. Capacidad para realizar trabajos en grupo: Mide la facilidad de integración para trabajar en equipo, como la colaboración eficaz cuando se requiera. Comportamiento funcionario: Evalúa la conducta del funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones. Asistencia y puntualidad: Mide la presencia o ausencia del funcionario en el lugar de trabajo y la exactitud en el cumplimiento de la jornada laboral. Cumplimiento de normas e instrucciones: Mide el adecuado y oportuno respeto a los reglamentos e instrucciones del municipio, deberes estatutarios, tareas propias del cargo, de las órdenes y cometidos que se le encomienden. Coeficientes: Coeficientes por los cuales debe multiplicarse nota asignada a cada factor: Escalafones Directivos y Jefaturas: Rendimiento: 4,5 Condiciones Personales: 3,5 Comportamiento: 2,0
  • 7. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Escalafones de Profesionales y especializados: Rendimiento: 4,0 Condiciones personales: 3,5 Comportamiento: 2,5 Escalafón de Administrativos: Rendimiento: 3,5 Condiciones personales: 3,0 Comportamiento: 3,5 Escalafones de mayordomos y auxiliares: Rendimiento:3,5 Condiciones personales: 2,5 Comportamiento: 4,0 Procedimiento contencioso: Derecho a apelar de la resolución de la Junta, conociendo el alcalde. La notificación de la resolución se practicará al empleado por el Secretario o por funcionario que la Junta designe, debiendo entregar copia autorizada del acuerdo y exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o en plazo de 5 días, el funcionario puede deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo podrá ser de hasta 10 días contados desde notificación. La apelación debe ser resuelta en plazo de 15 días desde su presentación. Plazos son de días hábiles. El alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta, pero no rebajarlo Notificado el fallo el funcionario sólo puede reclamar directamente a la CGR, por vicios de legalidad que afecten derechos conferidos por el Estatuto.
  • 8. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Efectos de calificación: Funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años en lista 3, deberá retirarse de la municipalidad dentro de 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere, se declarará vacante el cargo, a contar del día siguiente a esa fecha. La resolución de la CGR queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la CGR que falla el reclamo. Si un funcionario conserva calificación en lista 3, no se aplicará lo establecido anteriormente, a menos que falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. Con resultado de calificaciones ejecutoriadas, se confeccionará un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según puntaje obtenido. En caso de empate, se ubicarán según antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la municipalidad, en la Adm. del Estado, y finalmente decide el alcalde. Vigencia del escalafón: Rige a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses; Será público para funcionarios de la municipalidad; Funcionarios podrán reclamar de su ubicación ante CGR, No procede que municipalidad designe como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque los cargos de jefatura, por su denominación y naturaleza implican labores de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, por lo que solo pueden ser ejercidos por personal que integra la dotación estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta y no por funcionarios que desempeñan empleos transitorios como ocurre con los contratados. (ID Dictámen: 012284N02). No se puede contratar a honorarios a una persona para cumplir labores de supervisión, inspección y jefaturas. (Dictamen 22.135 de 2000).
  • 9. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com ORIEN TACION ES PARA EL PROCESO CALIFICATORIO DEL PERSON AL MUN ICIPAL MINISTERIO DEL INTERIOR (ORD.) Nº 193 ANT. : Decreto Nº 1228, que aprueba Reglamento de Calificaciones MAT. : Imparte orientaciones proceso calificatorio personal municipal SANTIAGO, 01 SEPTIEMBRE 1993 DE : MINISTRO DEL INTERIOR A : SRES. ALCALDES MUNICIPALIDADES DEL PAIS 1.- Por instrucciones expresas de S.E. el Presidente de la República, se ha ordenado oficiar a Uds., a fin de poner en vuestro conocimiento antecedentes en relación al proceso calificatorio del personal municipal. 2.- Como es sabido, el año 1992 se llevó a efecto el proceso calificatorio del personal municipal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario Nº 1.228, de 1992, de este Ministerio. 3.- En conformidad a las normas legales y reglamentarias pertinentes, los alcaldes son personalmente responsables del cumplimiento del proceso de calificaciones y losfuncionariosque intervengan en dicho proceso deben actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal conocimiento de las normas jurídicas relativas a calificaciones. 4.-Con el objeto de colaborar en la aplicación efectiva de los principios enunciados para el próximo proceso calificatorio, y obtener un sistema de calificaciones transparente, justo y equitativo, tengoelagradodedaraconoceraUd.,lassiguientes orientaciones: a) Reiterar que las anotaciones de mérito y de demérito obedezcan a hechos verdaderamente excepcionales y evitar anotaciones parejas a grupos de funcionarios, con lo que no siempre se ayuda a cumplir el objetivo de la calificación. b)Apoyar para obtener como producto final un puntaje diferenciado para cada funcionario, que refleje las diferencias individuales de desempeño que necesariamente deben producirse.
  • 10. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com c)Disponer reuniones entre los calificadores y pre-calificadores, con el objeto de definir claramente los criterios generales y objetivos para determinar el contenidoysignificadodecada FACTOR, SUBFACTOR, y de NOTAS, a fin de uniformar el valor de los conceptos entre ellos y evitar las interpretaciones personales y subjetivas. d) Precalificar el desempeño de los funcionarios subordinados en relación a todo el período calificatorio y no solamente por lo que se recuerda, que generalmente coincide con los dos o tres últimos meses. e) No castigar o favorecer una conducta en más de un subfactor ( Por ejemplo, el atraso reiterado permitiría bajar la nota en Asistencia y Puntualidad y en Responsabilidad y Cumplimiento de Normas, lo que no puede ser). f)Adoptar, la Junta Calificadora, sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario. En consecuencia, no deberíaexistirunadiferenciaacentuada entrelacalificaciónylaprecalificación. g) Destinar a la misión de precalificar y calificar tiempo, atención e interés. h) Elaborar reglamentos internos y manuales de procedimientos, que complementenelDecreto Nº1.228, de 1992, en todo aquello que no contravenga la ley y que se estime conveniente para perfeccionar el sistema. i) Proporcionar copia autorizada del acuerdo de la Junta Calificadora a los funcionarios que lo requieran,almomento desurespectiva notificacióndela calificación. El acuerdo debe considerar los fundamentos registrados en las actas de calificaciones según lo establecido en el artículo 28 del Decreto Reglamentario Nº 1.228, de 1992. j) Informar debidamente a los funcionarios respecto de la normativa que regula el procedimiento calificatorio para los funcionarios municipales en especial, sobre etapa de apelación, obligaciones del pre-calificador y de la Junta Calificadora, etc., con el objeto de lograr una mayor transparencia, grado de confianza y credibilidad del proceso en cuestión. k) No determinar en forma previa, porcentajes de funcionarios por lista de calificación. l) Otorgar todas las facilidades para que el Representante del Personal pueda desempeñar en
  • 11. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com mejor forma su función (contacto con los empleados, uso de teléfono, fax, etc.). m) Calificar al delegado del personal, si lo pidiere, sólo su jefe directo. n) Evaluar en Lista 1, de Distinción, siempre que corresponda, aún cuando no acredite anotación de mérito en la respectiva hoja de vida. o) Calificar sin considerar las licencias médicas y los permisos con o sin goce de remuneración p) Precisar que el jefe directo es aquel funcionario de quien depende directamente el personal a calificar. Es decir, jefes de unidades orgánicas de unidades funcionales no contemplados en la estructura orgánica de la Institución. Saluda atentamente a Ud., ENRIQUE KRAUSS RUSQUE Ministro del Interior GDM/LLC/CCA/echo Distribución: 1.- Sres. Alcaldes 2.- Subscretaría de Des. Reg. y Adm. 4.- Div. de Modernización y Ref. Adm. 5.- Depto. de Personal, Cap. e Inv. Adm. 6.- Of. Partes. 7.- Archivo.
  • 12. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com ESTATUTO MUNICIPAL LEY Nº 18.883 TITULO II PARRAFO 3º
  • 13. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com DE LAS CALIFICACIONES PARRAFO 3º DE LAS CALIFICACIONES (Modificado por Ley 19.165, Art. 2º) Artículo 29.- El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio. NOTA 1: Elartículotransitoriodela LeyNº19.165, publicadaenel"Diario Oficial" de1ºde septiembre de 1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto a las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1º de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El inciso segundo de este Artículo Transitorio establece que por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y de demérito de los funcionarios. Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista Nº1, de Distinción; Lista Nº2, Buena; Lista Nº3, Condicional; Lista Nº4, de Eliminación. El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber. Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde. El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare.Entalcaso,laJuntasereuniráyresolveráconexclusión de aquél. Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior. Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de màs alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49. Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
  • 14. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Si el personal no hubiere elegido su representante actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio. La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz. Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde. En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior. Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extiende entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, seconsideraránlasanotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación. Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación. La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario. Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario destacado. Entrelas anotacionesde méritofigurarán aspectostalescomola adquisiciónde algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando estos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las
  • 15. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com funciones del servicio, el desempeñodelaborporperíodosmásprolongadosque eldelajornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte. Artículo39.- Sonanotacionesdedeméritoaquellasdestinadasadejarconstanciadecualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. Entrelas anotacionesde deméritoseconsideraránelincumplimientomanifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos. Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario. El funcionario podrá solicitar asu Jefe Directo queseefectúenlas anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario. Artículo 41.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevaráel Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables. Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo. Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho aapelar dela resolución de laJunta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quién deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de
  • 16. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com aquél o dejar constanciadesunegativaafirmar. Enelmismoactoodentrodelplazodecinco días, elfuncionariopodrádeducirapelación. Encasosexcepcionales,calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación. Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles. Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, laprecalificación y lacalificación. Podrá mantener oelevarel puntajeasignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno. Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurridolocualel funcionariosólopodráreclamardirectamentealaContraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en Lista 4 o por dos años consecutivos en Lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. Si un funcionario conserva la calificación en Lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primeroenelcargo,luegoenelgrado,luegoen laMunicipalidad,acontinuaciónenla AdministracióndelEstado,yfinalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde. Artículo50.- Elescalafóncomenzaráaregiracontardesdeel1ºdeenerodecadaañoydurará doce meses. El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio. Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.
  • 17. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Dictámenes.- Tema : COMPETENCIA DE LA JUNTA CALIFICADORA PARA CITAR A JEFES PRECALIFICADORES Número Dictamen Año Resumen 37.568 2001 Si bien la Junta Calificadora tiene facultades para recabar los antecedentes y ordenar las diligencias que estime necesarias con el objeto de resolver sobre el rendimiento y condiciones del personal a evaluar de modo que para ello puede citar a los jefes directos, no es menos cierto, que no procede que dicha junta al evaluar a un funcionario, efectúe un verdadero interrogatorio, con el objeto de desvirtuar y/o cuestionar los informes de desempeño, ya que no está facultada para cuestionar la labor de los jefes precalificadores. 37.568 2001 Si bien la Junta Calificadora tiene facultades para recabar los antecedentes y ordenar las diligencias que estime necesarias con el objeto de resolver sobre el rendimiento y condiciones del personal a evaluar de modo que para ello puede citar a los jefes directos, no es menos cierto, que no procede que dicha junta al evaluar a un funcionario, efectúe un verdadero interrogatorio, con el objeto de desvirtuar y/o cuestionar los informes de desempeño, ya que no está facultada para cuestionar la labor de los jefes precalificadores. Tema : JEFE DIRECTO- PRECALIFICACIÓN JEFE FUNCIONARIO CONTRATA Número Dictamen Año Resumen 25.528 1992 En materia de precalificación, sólo tienen competencia los jefes directos, esto es, aquellos servidores de planta que respecto del precalificado se encuentran en una relación inmediata o directa de superior a inferior. Los funcionarios contratados, por el carácter eminentemente transitorio de su designación, no están habilitados para desempeñar empleos de jefatura ni para integrar una junta calificadora. Las tareas de jefatura deben cumplirlas quienes ocupen plazas que formen parte de la organización estable del servicio. 8.244 1996 No tiene relevancia el lapso por el cual el empleado haya estado bajo la dependencia del último jefe directo, igual debe ser precalificado por él. 15.656 1993 En resguardo del principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento calificatorio, según el cual el jefe precalificador ha de actuar también como integrante de la junta calificadora tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que esta adopte sobre la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse acerca de su propia proposición.
  • 18. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com 13.884 1993 Se ha ajustado a derecho la calificación de un funcionario que fue precalificado por su jefe que se encuentra ubicado en el mismo grado, que posee un inferior nivel académico y tiene menor antigüedad en el servicio, ello porque dicho jefe ocupa el cargo de jefe de departamento en la Planta de Directivos y es efectivamente el jefe directo. Tema : VICIOS DE PROCEDIMIENTO O L EGALIDAD Número Dictamen Año Resumen 38.328 2009 Desestima recurso de reclamación interpuesto por funcionaria municipal en contra de proceso calificatorio que la ubicó en lista 3. Demora en notificación no constituye un vicio de procedimiento que afecte validez del proceso. 30.272 1997 ADOLECE DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO EL PROCESO CALIFICATORIO EN EL CUAL EL JEFE CALIFICADOR NO EVACUÓ LOS INFORMES DE DESEMPEÑO Y/O NO REQUIRIÓ INFORMES A LOS ANTERIORES JEFES DIRECTOS. 9.649 2006 proceso calificatorio debera retrotraerse al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo donde consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas que aprecio para otorgar la evaluacion a funcionario. ello, porque utiliza como fundamento de la calificacion aspectos relativos al caracter del servidor, pero no expresa las circunstancias precisas y objetivas acaecidas dentro del periodo a evaluar, que habrian causado la rebaja de las notas del afectado en los subfactores cuyo puntaje se rebajo, lo que da origen a un vicio de procedimiento. asimismo, la ausencia de anotaciones de demerito o de sanciones disciplinarias en el periodo a calificar no impide bajar las calificaciones, toda vez que estos son solo algunos de los antecedentes que la junta debe ponderar para efectuar su evaluacion 17.370 2003 conforme articulos 43 de ley 18834 y del dto 1825/98 interior, la notificacion de la resolucion de la junta calificadora debe practicarse al empleado por el secretario de la junta o por el funcionario que esta designe, quien debera entregar al servidor copia autorizada del acuerdo respectivo de la junta y exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar. la comunicacion postal a traves del envio de carta certificada ha sido aceptada por contraloria como medio valido de notificacion cuando ella no ha podido realizarse en forma personal, como lo exige dicha norma, siempre que el funcionario no hubiere sido habido por dos dias consecutivos en su domicilio o lugar de trabajo, recurriendo en este caso a la ritualidad aplicable al regimen disciplinario que contempla el art/125 de ley 18834. el no cumplimiento de estas reglas configura un vicio de legalidad que afecta el proceso calificatorio, el cual corresponde retrotraer al estado de practicar la notificacion de que trata con estricta sujecion a lo ordenado por la normativa legal y reglamentaria vigente, sin desmedro de los tramites posteriores a que haya lugar
  • 19. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com 22.371 2003 al no constar en la hoja de vida de funcionario, los fundamentos que han motivado el rechazo de su solicitud de dejar sin efecto una anotacion de demerito, se ha vulnerado el art/9 inciso final del dto 1825/98 interior, configurandose un vicio de legalidad en la aplicacion de tal medida, haciendo procedente su invalidacion y, por consiguiente, la del proceso calificatorio en que tuvo incidencia tal anotacion. no puede considerarse un fundamento, al tenor de lo exigido por la referida normativa, el que se haya indicado "conforme los cargos que se imputan en oficio de antecedentes 1.)", pues deben indicarse las causas precisas y claras que motivaron el rechazo aludido. asi, el proceso de calificacion pertinente, debe retrotraerse a la etapa de elaborar la precalificacion, sin considerarse la anotacion de demerito mencionada y sin desmedro de los demas tramites legales que correspondan con posterioridad 36.271 2007 Adolece de vicio de legalidad calificación de enfermera de hospital, ya que al momento de notificársele la resolución de la Junta Calificadora, no recibió copia autorizada del respectivo acuerdo fundado, lo que infringió el art/30 del Reglamento de Calificaciones contenido en el Dto 1229/92 Interior, por lo que dicho proceso evaluatorio debe invalidarse, acarreando la invalidación del respectivo proceso evaluatorio. La falta de notificación de la hoja de vida de la peticionaria no constituye un vicio de legalidad porque no existe disposición legal o reglamentaria alguna que establezca que el mencionado documento deba ponerse en conocimiento de la funcionaria. El que los informes cuatrimestrales no hayan sido elaborados en la época que correspondía, no involucra su ineficacia o invalidez, dado que no configuran, en el caso, un vicio de carácter esencial que afecte al procedimiento evaluatorio, sin detrimento de la eventual responsabilidad administrativa que pueda asistir a las autoridades encargadas de éste. Tampoco configura vicio el no haberse notificado esos informes a la interesada, porque la normativa legal y reglamentaria vigente no contempla ninguna instancia específica de reclamo o recurso contra esta clase de informes, sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa que corresponda a aquél funcionario que no dio cabal cumplimiento a la obligación de notificarlos. La Pauta de Evaluación de Funcionarios a prueba, Reemplazos y Contratos, aunque no posea un reconocimiento normativo, puede ser considerada como un antecedente más por la Junta Calificadora al momento de ponderar el desempeño funcionario, lo que también se aplica a un Informe Complementario de Calificaciones emitido por funcionario que no es Jefe Directo. No existe preceptiva legal que exija notificar la aludida Pauta de Evaluación.
  • 20. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com 33.068 2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosicler Benítez Cea, funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicada en lista 3, condicional, con 49 puntos. Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta lo emitió por el oficio N° 1900/33/0590, de 2009, en el cual señala que el proceso calificatorio aludido se encuentra conforme a la normativa pertinente y acompaña la documentación del caso. Sobre el particular, en cuanto a la eventual falta de objetividad del precalificador, que alega la peticionaria, cabe señalar que efectivamente la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización mediante el dictamen N° 51.667, de 2008, ha sostenido que en situaciones en que como consecuencia de discrepancias o desencuentros entre un funcionario y su precalificador, pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso calificatorio, este último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. No obstante, en el presente caso, no se adjuntan antecedentes fidedignos que permitan inferir la existencia de la aludida situación, más todavía si se tiene en consideración que el jefe directo de la recurrente ponderó de mejor forma su desempeño laboral, que como lo evaluó la junta calificadora, por lo que no es posible acoger dicha alegación. Luego, respecto de la reclamación formulada en contra de la integración de la junta calificadora, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 32 de la ley N° 18.883, ésta debe conformarse por los tres funcionarios de mayor jerarquía del municipio -los que en la especie son el Secretario Comunal de Planificación, el Director de Desarrollo Comunitario y el Director de Control-, con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Sobre este punto, cabe precisar que en la presente situación se aplicó la norma prevista en el artículo 33 de la citada ley, que dispone que en caso de impedimento de algún miembro de la junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden jerárquico, en atención a que los tres indicados funcionarios de mayor jerarquía, a la data de constitución de ese órgano colegiado, se encontraban gozando de permiso con goce de remuneraciones, por lo cual resultó procedente que fueran reemplazados por la Secretaria Municipal, el Director de Administración Finanzas y el Director de Obras Municipales, servidores que siguen en el orden jerárquico de ese municipio, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la integración de la junta calificadora. En lo que se refiere al representante del personal, que asimismo forma parte de dicho cuerpo colegiado, cuya elección cuestiona la recurrente, debe manifestarse que no se aportan antecedentes que sustenten esta objeción, por lo que procede rechazar la alegación pertinente. Debe precisarse, en todo caso, que don Thebny Pino Díaz es el servidor que resultó elegido como tal, según expresa el informe municipal, y no quien señala aquélla. Además, cabe aclarar que no existe impedimento legal para que un funcionario con un desempeño inferior a seis meses en el período a evaluar, sea designado como delegado de la Asociación de Funcionarios, para participar con derecho a voz en la junta, de conformidad al inciso final del artículo 32 de la citada ley N° 18.883, por lo que este reclamo también debe ser desestimado. Enseguida, sobre la alegación de que el acuerdo de la junta calificadora no se fundamentó, consta en los documentos tenidos a la vista que, en la situación en análisis, no se dio cumplimiento al artículo 42 del referido texto legal, que ordena que los acuerdos que adopte dicho cuerpo colegiado deben ser siempre fundados, lo que significa que éste se encuentra en el imperativo de
  • 21. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En efecto, en el acta N° 4, de 10 de octubre de 2008, la junta calificadora sólo señala, luego de ponderar a la recurrente con determinadas notas, que así ésta obtiene "... un puntaje final de 49 puntos, ubicándose en lista 3, condicional. Esta calificación obedece a un desempeño deficitario que debe esforzarse por mejorar...", sin indicar en cada uno de los factores y subfactores de evaluación, las razones tenidas en consideración para asignar tales notas, lo que vulnera el mencionado artículo 42, por lo que corresponde acoger la reclamación sobre este punto. De igual manera se verificó que la resolución del alcalde, que desestimó la apelación de la recurrente, tampoco contiene los fundamentos en que se sustenta, toda vez que se limita a expresar, que habiendo tenido a la vista la hoja de vida, la precalificación, la calificación y la apelación interpuesta por la interesada, parecen adecuadas las notas asignadas por la junta calificadora al evaluar su desempeño, sin especificar los motivos tenidos en cuenta al adoptar esa decisión, lo que resultó improcedente. Por último, en cuanto a la extemporaneidad de la notificación del rechazo al recurso de apelación, cabe hacer presente que los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por tanto, las actuaciones son eficaces cuando ello acontezca, por lo que la demora en notificar a la interesada de la resolución de la apelación, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio. En consecuencia, habiéndose acreditado que el proceso calificatorio 2007-2008 correspondiente a la señora Rosicler Benítez Cea, adolece de vicios que afectan su validez, es necesario que ese municipio lo retrotraiga al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan. 44.424 2009 A Contraloría le corresponde revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, ante la posible existencia de vicios de legalidad que pudieren presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Circunstancia que el funcionario a quien corresponde realizar la precalificación tenga igual, o menor grado que el calificado, no constituye un vicio de procedimiento del proceso calificatorio, siempre y cuando dicho precalificador esté cumpliendo las labores de jefe directo del funcionario calificado.
  • 22. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com 45.413 2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Macarena Astorga Penna, funcionaria profesional, grado 9 de la E.U.R., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, a cuyo término quedó ubicada en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos, atendido que en él se habrían producido los vicios que señala en su presentación. Requerido su informe, el Servicio involucrado ha señalado, en síntesis, que en cada una de las etapas de la evaluación de la peticionaria se ha dado cumplimiento a las exigencias legales previstas para dicho proceso, adjuntando los antecedentes respectivos. Como cuestión previa, cabe precisar que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 1.825, de 1998, delMinisterio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al citado Estatuto, y en el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aprobatorio del Reglamento Especial de Calificaciones para el Sector Vivienda. Precisado lo anterior, procede señalar que la primera alegación de la interesada dice relación con que no constaría en el acta de sesión N° 5, de 9 de octubre de 2008, de la Junta Calificadora, que sus antecedentes hayan sido estudiados, analizados y valorados por dicho órgano, puesto que en la copia que se le entregó ni siquiera se señala su nombre. Como consecuencia de lo anterior, tampoco aparecen fundamentadas las notas asignadas a la funcionaria en cada uno de los factores evaluados. Al respecto, cabe hacer presente que se ha tenido a la vista el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora respecto a la servidora, efectuado en el transcurso de la referida sesión N° 5, y que se encuentra contenido en un documento anexo al acta de sesión a que alude la reclamante. En ese documento, consta que la determinación del órgano colegiado fue adoptada sobre la base de los antecedentes registrados en su hoja de vida, en los informes de desempeño, las precalificaciones, los fundamentos expresados por el precalificador, las hojas de observaciones de la funcionaria y sus informes de asistencia y de capacitación correspondientes al período examinado, expresándose además el fundamento de cada nota asignada en los factores evaluados. Atendido lo expuesto, no cabe sino desestimar lo alegado por la afectada en relación a ese punto. Enseguida, la recurrente expresa que su jefe directo y precalificador, don Luis Scott Reyes, debió integrar y presidir la Junta Calificadora, no constando que se haya retirado de ella al momento de analizarse sus antecedentes. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 13.651, de 2006, entre otros, ha precisado que de acuerdo al principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento calificatorio, cuando el jefe precalificador ha de actuar también como integrante del órgano evaluador, éste tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que aquél adopte sobre la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse acerca de su propia proposición, lo cual no implica, como parece entenderlo la peticionaria, el abandono físico de la sesión respectiva, sino el inhibirse de emitir opiniones durante el debate. En las condiciones señaladas, la presencia del señor Scott Reyes en la sesión respectiva no afectó la validez del acuerdo adoptado respecto a la interesada, por lo cual no procede acoger su reclamo sobre la materia. Luego, la servidora aduce que no recibió la retroalimentación necesaria para el crecimiento y desarrollo personal y funcionario que el procedimiento calificatorio persigue. Sobre el particular, es dable consignar que, entre otros antecedentes, se han tenido a la
  • 23. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com vista las pautas de retroalimentación correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2008, y del que abarca desde el 1° de febrero al 30 de junio de 2008, en las cuales se han dejado registradas tanto las fortalezas como debilidades observadas por la jefatura directa de la recurrente, e incluso, en la última de ellas, los compromisos adoptados por la funcionaria, por lo que se debe rechazar la efectividad de su denuncia. A su turno, la señora Astorga Penna argumenta que en su proceso calificatorio no fue debidamente notificada, según lo exigido en las disposiciones pertinentes. En relación con lo anterior, debe manifestarse que este Ente de Fiscalización ha podido verificar que lasus informes de desempeño, de la precalificación, calificación y fallo de la apelación que dedujo en contra de esta última, constando su firma y la fecha de la comunicación en los documentos respectivos, por lo que resulta asimismo forzoso desestimar esta reclamación. Finalmente, la afectada alega que en la resolución que se pronuncia sobre su apelación ni en ningún otro documento han quedado consignadas las razones de su insatisfacción con su calificación, lo que vulnera su derecho a defensa. A este respecto, es pertinente consignar que la ocurrente ha podido manifestar sus objeciones al proceso calificatorio de que fue objeto, en cada una de las etapas y oportunidades contempladas para esos efectos en la ley N° 18.834 y en el decreto N° 1.825, de 1998, las que han quedado plasmadas en las hojas de observaciones a sus informes de desempeño y en su escrito de apelación, siendo conocidas y ponderadas tanto por el órgano colegiado como por la superioridad, por lo que no es posible sostener que se haya visto afectado su derecho a defensa. Por consiguiente, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar las observaciones formuladas por doña Macarena Astorga Penna, concluyendo que su proceso calificatorio, correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, se ajustó a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo entenderse afinada su calificación en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República Ver siguiente http://www.contraloria.cl/LegisJuri/jurisprudencia.nsf/MarcoSCW?OpenFrameset (3 de 3)04-09-2009 10:05:05 38.206 2009 Los informes cuatrimestrales y los informes de los anteriores jefes directos son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar su calificación. Si la Junta Calificadora no cuenta con los referidos informes el proceso calificatorio adolece de vicio de procedimiento
  • 24. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com De la Jerarquía.- El artículo 7° de la Ley 18.575 establece que: “Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico”. Se entiende por jerarquía la relación de superior a inferior que existe, entre órganos y funcionarios, es decir, aquella que puede existir entre dos o más órganos públicos propiamente tales, originando una relación de dependencia y supervigilancia, o entre funcionarios, que es aquella que se da entre dos o más funcionarios públicos, de la cual surge ya la denominada “potestad de mando” con respecto al superior jerárquico, o ya el denominado “deber de obediencia” con respecto al inferior. Este principio se concreta en los artículos 61 letra f) del Estatuto Administrativo, relativo al deber de obediencia del funcionario, por una parte, y 64 letra a) del mismo cuerpo legal, relativo al ejercicio del control jerárquico que pesa sobre las autoridades y jefaturas de los Servicios. Conforme lo señalado por la Contraloría General de la República, el incumplimiento al deber de obediencia puede ser objeto de anotaciones de demérito o medidas disciplinarias (Dictámenes Nº 10.479 y 12.154, de 2001) No obstante lo anterior, es necesario señalar que la obediencia a que hace referencia nuestro Estatuto Administrativo es de carácter reflexiva, es decir, permite al subordinado representar a su superior jerárquico la eventual ilegalidad de la orden dada, en cuyo caso de persistir dicha orden, éste debe dar cumplimiento a ella pero salvará su responsabilidad administrativa (Dictámenes Nº 21.171, de 1999, Nº 12.154, de 2001 y Nº 958, de 2002). Cabe señalar que el artículo 31, en relación con el artículo 65, letra j) de Ley N° 18.695, establece que las Municipalidades deben dictar un reglamento de organización interna, el que, además debe comprender las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación o subdivisión. Existen cargos contemplados en Decreto Fuerza de Ley de cada municipio de denominación específica. El artículo 78 del aludido estatuto, establece que asumirá como subrogante, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, teniendo derecho al
  • 25. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com sueldo de éste -según agrega el artículo 80-, si la plaza se encontrare vacante o si el titular de la misma por cualquier motivo no goza de dicha remuneración. Enseguida, y acorde al criterio sustentado por la reiterada jurisprudencia de Contraloría, entre ellos, los dictámenes N°s 9.206, de 1990, y 22.237, de 1995, para determinar el orden de subrogación en un Servicio, debe tenderse al orden o mejor nivel y posición jerárquica que se ocupe en la dotación de la institución, considerando en lugar preferente a quien posee el mayor grado. En el evento que el cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal respectiva, cargos genéricos, únicamente se trataría de una asignación o encomendación de labores o funciones, que no tiene asignada por la ley una remuneración determinada. Por lo que al no estar establecido en la planta de personal de la Municipalidad aprobada por el decreto con fuerza de ley del Ministerio del Interior, no resulta posible aplicar la figura jurídica de la subrogación, sin perjuicio que, por la vía de la asignación de funciones, se encomiende a un servidor el cumplimiento de las tareas de que se trate, el que no tendrá derecho a percibir un aumento en sus remuneraciones por dicho concepto. La existencia del nivel jerárquico de jefe de departamento en una municipalidad depende de la organización interna que cada una se otorgue, a través de un reglamento que dicte el alcalde con acuerdo del concejo. ello, porque acorde párrafo/4 del título/i de ley 18695, la organización interna de las entidades edilicias se encuentra estructurada sobre la base de las distintas unidades que se enuncian en sus art/15 y siguientes, pudiendo estas denominarse indistintamente, dirección, departamento, sección u oficina, pero no contempla específicamente el nivel de jefe de departamento ni sus equivalentes, salvo en relación con las leyes 19070 y 19378, respectivamente, las cuales si contemplan los niveles jerárquicos de jefes de los departamentos de administración de educación municipal y de salud. De esta manera entonces, la existencia del nivel jerárquico de Jefe de Departamento, dependerá de la organización interna que cada Municipalidad se otorgue, mediante un reglamento que al efecto dicte el Alcalde, con acuerdo del Concejo, conforme al artículo 31 de la ley 18.695. (Nº Dictamen 29599 Fecha 08-08-2001) En este punto, es menester considerar que, de conformidad con el artículo 7° de la citada ley N° 18.883, en el orden jerárquico de las plantas municipales, se ubica en el primer lugar la planta de directivos, luego la de profesionales, a continuación la de jefaturas, enseguida la de técnicos, la de administrativos y, finalmente, la de auxiliares; y, además, que el artículo 9° de ese cuerpo estatutario, previene que todo cargo municipal necesariamente debe tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe; todo lo cual, complementado con el texto normativo que aprueba la planta de
  • 26. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com personal de la municipalidad respectiva, determina el nivel jerárquico de los funcionarios de una entidad edilicia. (Nº Dictamen 3705 Fecha 19-01-2012). Es equivalente al nivel de Jefe de Departamento todos aquellos servidores que tengan asignado un grado igual o superior al que la planta de personal del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando sus respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella. (grado 12) Las funciones que implican dirigir unidades municipales y, en general, aquellas que sean habituales del Municipio, como la de jefatura, sólo pueden ser asignadas a funcionarios pertenecientes a la planta municipal, ya sea en calidad de titulares, suplentes o subrogantes de los respectivos cargos. (Nº Dictamen N° 28599 Fecha 04-06-2004). Respeto al principio jerárquico, en virtud del cual un empleado que ocupa una plaza en un determinado nivel, según su categoría o grado, no puede quedar sometido a otro de menor jerarquía, que es lo que se pretende asegurar a través del establecimiento de la carrera funcionaria. (Nº Dictamen 16741 Fecha 24-04-2003 y Nº Dictamen 36070 Fecha 29- 09-1999). Es jefe directo aquel funcionario de planta que por la naturaleza del cargo que sirve ha sido dotado de potestad de mando y que se encuentra con otro empleado en relación inmediata o directa de superior a inferior, por lo que quedan excluidos de esta acepción los funcionarios a contrata, puesto que por el carácter transitorio de sus designaciones no están habilitados para desempeñar cargos de jefatura. (Nº Dictamen 13740 Fecha 08-05- 1995). Enseguida, corresponde anotar que el sistema de calificaciones contempla que sea el jefe directo el encargado y responsable de la precalificación de sus subalternos, y que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 16.602, de 2004 y 47.523, de 2009, ha indicado que jefe directo es aquel de quien depende de forma inmediata el funcionario de que se trata, esto es, quien ejerce la potestad de mando sobre éste. En el Dictamen 60390, del año 2008, solo pueden asignarse funciones de jefatura o directivas a servidores que ocupen cargos de la planta del servicio, no procediendo que se designe en una función de jefatura a un servidor que posee un rango inferior al del personal que ha quedado bajo su mando, toda vez que ello vulnera el principio jerárquico, según el cual un empleado que ocupe una determinada plaza no debe quedar sometido a otro de menor jerarquía.
  • 27. ANTONIO RIQUELME CARRILLO ASEMUCH TEMUCO antonioriquelmeasemuchtemuco@gmail.com Precisar que el jefe directo es aquel funcionario de quien depende directamente el personal a calificar. Es decir, jefes de unidades orgánicas de unidades funcionales no contemplados en la estructura orgánica de la Institución. (Inciso P), del Oficio Ordinario Nº 193 del Sr. Ministro del Interior, sobre orientación del Proceso de Calificaciones). No procede que municipalidad designe como jefes a funcionarios a contrata, ello, porque los cargos de jefatura, por su denominación y naturaleza implican labores de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, por lo que solo pueden ser ejercidos por personal que integra la dotación estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta y no por funcionarios que desempeñan empleos transitorios como ocurre con los contratados. (ID Dictámen: 012284N02). No se puede contratar a honorarios a una persona para cumplir labores de supervisión, inspección y jefaturas. (Dictamen 22.135 de 2000).