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Derecho Constitucional
1. Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Ciencias Políticas
Integrante:
Ediekson Jean Paul Mendoza Díaz.
Barquisimeto, Octubre 2014
3. García Pelayo, autor español, expresa que el Derecho Constitucional
desde el punto de vista material “está integrado por aquellas normas
que se refieren a la organización fundamental del Estado, es decir, las
que estructuran jurídicamente a los órganos e instituciones del estado,
regulan su actividad en el cumplimiento de las funciones soberanas y
establecen las relaciones entre ellos en orden a lograr en la actividad
de la organización estatal”.
En Venezuela
En Venezuela el Derecho Constitucional ha sido definido como “el
conjunto de Principios y normas que establece el ámbito y la
estructura del Poder del Estado y regula el ejercicio de las funciones
públicas” (ARISMENDI, 2002);
4. Cualquiera que sea la posición por la que se opte en torno al concepto de
Derecho Constitucional, lo que sí está fuera de discusión es que esta rama
del Derecho está revestida de una particularidad que la diferencia de las
otras disciplinas jurídicas, la cual según HESSE (2001), se expresa a través
de los siguientes rasgos: “su rango, la clase de sus reglas, así como las
condiciones de su validez y de su capacidad para imponerse en la realidad
social”.
Nos interesa destacar su primacía, pues es claro que todo el Derecho
Constitucional debe primar sobre el resto del Derecho que integra el
ordenamiento jurídico.
5. El objeto del Derecho Constitucional recae como
consideran la mayoría de los autores sobre los
siguientes aspectos:
1) La organización jurídica fundamental de un Estado;
2) La organización de los Poderes del Gobierno; y
3) La reglamentación de las Libertades Publicas
(relaciones entre El Estado y los individuos).
6. El Derecho Constitucional como disciplina jurídica,
admite subdivisiones, que la doctrina se ha
encargado de identificar así:
Derecho Constitucional general
Derecho Constitucional particular
Derecho Constitucional Comparado
7. Grecia: Las instituciones de hoy en día corresponden al estudio del Derecho
Constitucional que fueron analizadas en Grecia, desde un punto de vista filosófico y
poco concreto.
Roma: El estudio del ordenamiento es fundamental del Estado. No se hizo en Roma
en forma sistemática, sino más bien de manera incidental y apelando, para ello, a
las instituciones del Derecho Privado.
Edad Media: Los problemas propios de la ordenación fundamental de la comunidad
política fueron resultados en la Edad Media, en base a la tradición jurídica romana.
Siglo XVII: Se inicia en forma concreta el estudio de lo que más tarde llegará a
ser el Derecho Constitucional.
Revoluciones Norteamericanas y Francesas: Las nuevas instituciones políticas,
derivadas de los procesos revolucionarios, se consolidan y la doctrina sobre esta
materia adquiere configuración de mayor contenido jurídico.
Siglo XIX: A partir de la segunda mitad de este siglo, el Derecho Constitucional
alcanza plena autonomía científica.
8. El Derecho Constitucional se justifica: a) Desde el
punto de vista general, b) como Ciencia Jurídica
Particular, y c) Como Ciencia Política Particular.
Como Ciencia General: Se justifica por cuanto
tiende a darnos una cultura sobre el desarrollo
político y jurídico de los pueblos, la vida de sus
instituciones constitucionales, los mecanismos que
movilizan sus maquinarias gubernamentales.