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Derecho civil bienes la posesion figueredo luis
1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Yacambú
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Cabudare Estado-Lara
Participante:
Luis Figueredo CJP 12100045
C.I.V-12027892
Cabudare, 20 de Julio de 2017
2. LA POSESION
Cuando hablamos del término posesión indiscutiblemente que nos referimos a la
propiedad, esa propiedad se basa en el uso, goce y disfrute de la cosa, en ese
sentido; en este ensayo se van a describir algunos aspectos relevantes a considerar
para tener claridad de cuál es el significado de la posesión
Cuando se revisa la bibliografía sobre el origen de la posesión, se observa que
existe una gran discrepancia en cuanto a su génesis, cuya visión no es fácil de
comprender, sin embargo, se evidencia que se vincula el origen de la posesión con
el de la propiedad, por lo que se perciben tres posiciones:
a) La primera, sustentada por quienes sostienen que en el devenir histórico surge
primero la posesión, fijándose, en este caso en la propiedad. Piensan que fue así
porque el hombre, en los primeros tiempos, se aprovechaba de las cosas que la
naturaleza le ofrecía, convirtiéndose en una posesión de hecho.
b) La segunda, por su parte, Considera que surge primero la propiedad,
argumentando que cuando el hombre se valía de las cosas que la naturaleza le
proporcionaba, ejercía sobre ellas un verdadero dominio.
c) Por último, la tercera posición al respecto considera que en los primeros tiempos
no hubo diferencia entre posesión y propiedad, puesto que resulta difícil afirmar cuál
surgió primero. Al hombre primitivo no le importaba determinar la naturaleza y el tipo
de relación que existía entre él y las cosas de las cuales se aprovechaba.
En el sentido legal, el Código Civil Venezolano, en su artículo 771 define la
posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o
el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de
otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
3. De este artículo se desprende, implícitamente, la existencia de dos
situaciones, a saber, la primera que señala a quien tiene la cosa o goza del derecho
por sí mismo o a través de otro y la segunda que plantea quien sólo tiene la cosa o
goza del derecho en nombre de otro. Esas situaciones son el fundamento de la
distinción legal entre la posesión y la detentación, siendo la primera la que se ha
definido previamente y la segunda, aquella que se tiene sin el ánimo de poseerla en
nombre propio.
Es, en todo caso, un poder de hecho tutelado jurídicamente, de tal manera que
la posesión desde un punto de vista común significa un poder de hecho que puede
definirse con relación a los poderes fundados en el Derecho.
De conformidad con la teoría acogida por el legislador venezolano, la posesión
propiamente dicha implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el
“corpus” y el “animus”, respectivamente.
Por costumbre, desde el derecho romano, se han consagrado estos dos
elementos, es decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la
relación fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza
intencional, llamado animus, referido a la intención de poseer.
Ahora se describe en cuales de las teorías se fundamenta la posesión, sobre
este punto, la doctrina plantea la existencia de concepciones que discute y pretende
brindarle más importancia a uno de los elementos respecto del otro. De tal manera
que son dos las corrientes principales que versan sobre la materia.
Tomando en consideración lo expuesto por el legislador venezolano en el
Código Civil Venezolano vigente, a través de sus artículos 771, 772, 783, 785 y 786,
se desprende que la teoría acogida por el derecho civil venezolano es la objetiva.
4. Observando que en el artículo 771 sustantivo civil se define la posesión como
“la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona. ”Es visible que no se exige el animus domini
como elemento clarificador de la posesión”.
A pesar de que en el artículo 771 del Código Civil Venezolano el legislador
consagra como objeto de la posesión “… la tenencia de una cosa, o el goce de
un derecho…”, no todas las cosas ni todos los derechos son objeto de posesión,
por lo que es necesario señalar cuáles pueden serlo y cuáles no.
Pueden ser objeto de posesión
a. Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e inmuebles), las
cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de muebles.
b. Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.
c. Los derechos reales.
d. Los derechos de crédito.
e. Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).
No pueden ser objeto de posesión
a. Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (Art. 778 del Código Civil
Venezolano), por ejemplo, los bienes extra-commercium.
b. Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de crédito que
se agotan recibiendo una prestación de tracto único.
c. Bienes no patrimoniales del Estado.
5. Diferencias entre Posesión y Propiedad
a) La posesión subsiste en la medida en que se ejercite, en tanto que la propiedad es
un poder y un derecho jurídico estable que subsiste con independencia de su
ejercicio.
b) La propiedad, en principio, lleva implícita la posesión, la situación inversa no se da.
c) Los actos que puede ejercitar el poseedor dependen del tipo de posesión que
ejercite, pero en ningún caso son iguales a los que puede ejercer el propietario.
d) La posesión está tutelada por acciones posesorias (interdictos), las cuales se
realizan por juicios especiales; la propiedad está tutelada por acciones reales, las
cuales se ventilan por procedimientos ordinarios.
e) Resulta más fácil probar la posesión que probar la propiedad.
f) Goza de mayor relevancia la propiedad que la posesión
En los artículos 783, 785 y 786 del mismo cuerpo normativo se reputa como
verdaderos poseedores a los que ejercen un poderío material sobre la cosa, sin
tomar en cuenta la intención que tengan sobre ella. Finalmente, el artículo 772,
ejusdem, se corrobora la posición objetiva de los elementos al requerirse, de
manera sine qua non, “la intención de tener la cosa como suya propia.”, para
poder calificarse la posesión legítima.