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UNIVERSIDA COPERATIVA DE COOLOMBIA 
DOCTORA : 
SANDRA PATIÑO MONTUFA 
INTEGRANTES : 
DANIEL GIMENEZ 
ANGELA SOLARTE 
ANDRES VALLEJO 
GERMANA QUENANA 
TEMA : 
JUSTO TITULO 
SAN JUAN DE PASTO 
AGOSTO 26 
DEL 2014
Título y modo 
Hay que empezar hablando de un modo “Modo: Es la manera o la forma de 
hacer algo/ 
Procedimiento, método o sistema/Propósito o finalidad de una institución 
hereditaria, d una donación, de un contrato, Causa próxima de la propiedad.” 
“Título: Origen o fundamento jurídico de un derecho o de una obligación y su 
demostración auténtica, es el documento en que consta el derecho a una 
hacienda o predio. Demostración auténtica del derecho con que se posee una 
hacienda o un bien.” 
En un análisis micro analizado sobre los modos de adquirir el dominio según la 
doctrina, sobre las prescripciones adquisitivas de dominio, y el justo título del 
derecho colombiano 
Para introducirse a hablar de un Titulo y un modo, cabe abordar 
La posesión; De tenencia material de una cosa mueble o inmueble con ánimo de 
señor y dueño, que puede ser ejercido por el mismo o por una persona que lo 
represente. Los elementos de la posesión tienen que tener una animus y un 
corpus, de una forma de un elemento Subjetivo. No es otra cosa que el 
convencimiento del poseedor de pretender ser dueño, creer que lo es, o 
simplemente ejerciendo la calidad de dueño cuando realmente lo es el elemento 
Objetivo. No es otra cosa que la tenencia de la cosa. En la aprehensión directa del 
objeto por el sujeto. Es el elemento físico de la posesión. 
Según la doctrina el corpus; explotación materia. Como podría ser el la 
construcción de mejoras, cercas alambrar alinderar, sembrar y cosechar y otro 
actos posesorios de tipo materia así lo piensan los doctrinantes civilistas las 
doctora que me permito citar “Rocío Serrano Gómez, Milena Acevedo Prada”. 
Animus: Elemento psicológico de la posesión. Es la intención de obrar como señor 
y dueño sin reconocer dominio ajeno, considerándose dueño. Lo anterior lo refiere 
“Velásquez, Luis. Bienes” que he citado; Las cosas susceptibles de posesión Las 
corporales y las incorporales: 
Corporales: aquellas que se pueden percibir por los sentidos y ocupan un lugar en 
el espacio. 
- Incorporales: Sobre ellas se permita ejercer un poder de hecho, no 
necesariamente con tenencia corporal. 
Posesión regula he irregular por parte del el código civil define el justo título en el 
artículo 765 como aquel que es constitutivo o traslaticio de dominio; el justo título 
juega un papel importante en la posesión, para adquirir el dominio por prescripción 
adquisitiva, ya que para adquirir la prescripción ordinaria se requiere ser poseedor 
regular. al poseedor regular. Se denomina la posesión regular como aquella que 
emana de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista
después de adquirida la posesión. El código civil en su artículo 765, dice que son 
títulos constitutivos de dominio: 
La ocupación. 
La accesión. 
Y la prescripción. 
Y son títulos traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para 
transferirlo: 
La venta. 
Le permuta. 
La donación entre vivos. 
Sentencias de adjudicación en juicios divisorios 
Actos legales de partición. 
Entonces el justo título es necesario en la posesión, para ser poseedor regular, 
para adquirir la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, la cual se adquiere a 
los tres años para los bienes muebles y a los cinco años para los bienes 
inmuebles. Al ser poseedores regulares, es decir, que la posesión proviene de 
justo título, podemos adquirir el dominio de las cosas por prescripción ordinaria. Es 
decir que cuando un poseedor no tiene justo título, su posesión no es posesión 
regular, sino posesión irregular por ende no puede adquirir las cosas por 
prescripción ordinaria, sino por prescripción extraordinaria, en la cual se adquiere 
el dominio de las cosas transcurridos diez años de posesión. Por último hay otra . 
Posesiones viciosas: Estas posesiones pueden ser: 
Posesión Violenta: Es la posesión que se adquiere y se ejerce mediante la fuerza, 
y a su vez puede ser inicial, relativa, temporal, sujeto activo y pasivo. 
Posesión clandestina: Es la posesión en la que se oculta la misma a la persona 
que se puede oponer a ella 
La Corte Suprema De Justicia sala de casación civil en sentencia de 21 de junio 
de 2002, expediente 6889, se refirió al tema de la siguiente manera: 
“Para efectos de la prescripción ordinaria. Recibe el nombre de justo título 
traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene 
actualmente la posesión, seguido de la tradición a que el obliga “inc. 4 del art. 764 
Código Civil” da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en 
adelante es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es 
que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los 
que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para 
que el domino que, en estrictez jurídica no les llego, puedan alcanzarlo mediante 
una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de cinco años.”
UN ANALISI SINTETICO DE LA SENTENCIA 
República de Colombia 
Corte Suprema de Justicia 
Sala de Casación Civil 
CONCLUSIÓN 
De acuerdo a los hechos presentados en la demanda donde se solicita la, previa 
declaración del derecho de dominio a favor del accionante sobre el inmueble. La 
corte ha dicho, que el derecho real de dominio confiere al titular un poder pleno 
sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella 
toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las 
fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de 
los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla, 
percibir sus frutos y disponer, material o jurídicamente de ellos. Como también 
hace referencia a los derechos reales, como el usufructo, uso o habitación sobre la 
misma cosa, que son derechos de la indicada estirpe de los cuales obtiene el 
titular la facultad para usar y gozar de un bien que pertenece a otro, de ahí que se 
les conozca como derechos de goce sobre cosa ajena, en veces pleno, como en 
el caso del usufructo, o limitado, en los demás, cuyo ejercicio importa siempre el 
reconocimiento del dominio que sobre ella ostenta el dueño. La corte hace 
relevancia de ciertas hipótesis de concurrencia de dos derechos reales sobre 
idéntico objeto, que gozan del respeto recíproco de sus titulares: el dominio, por 
un lado, en razón del cual conserva el propietario la facultad de disposición sobre 
él, y el usufructo, uso o habitación, por la otra, que en tanto perduren conceden el 
disfrute de ella al usufructuario, usuario o a quien pertenece el derecho de 
habitación, según el caso, derechos que al despojar el dominio de sus más 
importantes ventajas, lo limitan, constituyen desmembraciones de él, de ahí que 
en tales eventos la propiedad sea mera o nuda, como la define el artículo 669 del 
Código Civil, porque a diferencia de lo que ocurre con la propiedad plena, está 
privada de algunas de sus prerrogativas esenciales. Hace una alusión al justo 
título procedencia de buena fe, al punto que desde el mismo fallo de segunda 
instancia se afirmó que éste se encontraba en incapacidad para ganar el dominio 
del bien por la prescripción ordinaria, porque no se puede vender el inmueble y 
entregar la posesión material, ya que es el titular del derecho de dominio, y porque 
para que tal derecho se transfiriere de manera plena en su favor, por el modo de la 
tradición, únicamente faltó la inscripción del contrato de compraventa en la Oficina 
de Registro Instrumentos Públicos.

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  • 2.
  • 3. Título y modo Hay que empezar hablando de un modo “Modo: Es la manera o la forma de hacer algo/ Procedimiento, método o sistema/Propósito o finalidad de una institución hereditaria, d una donación, de un contrato, Causa próxima de la propiedad.” “Título: Origen o fundamento jurídico de un derecho o de una obligación y su demostración auténtica, es el documento en que consta el derecho a una hacienda o predio. Demostración auténtica del derecho con que se posee una hacienda o un bien.” En un análisis micro analizado sobre los modos de adquirir el dominio según la doctrina, sobre las prescripciones adquisitivas de dominio, y el justo título del derecho colombiano Para introducirse a hablar de un Titulo y un modo, cabe abordar La posesión; De tenencia material de una cosa mueble o inmueble con ánimo de señor y dueño, que puede ser ejercido por el mismo o por una persona que lo represente. Los elementos de la posesión tienen que tener una animus y un corpus, de una forma de un elemento Subjetivo. No es otra cosa que el convencimiento del poseedor de pretender ser dueño, creer que lo es, o simplemente ejerciendo la calidad de dueño cuando realmente lo es el elemento Objetivo. No es otra cosa que la tenencia de la cosa. En la aprehensión directa del objeto por el sujeto. Es el elemento físico de la posesión. Según la doctrina el corpus; explotación materia. Como podría ser el la construcción de mejoras, cercas alambrar alinderar, sembrar y cosechar y otro actos posesorios de tipo materia así lo piensan los doctrinantes civilistas las doctora que me permito citar “Rocío Serrano Gómez, Milena Acevedo Prada”. Animus: Elemento psicológico de la posesión. Es la intención de obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, considerándose dueño. Lo anterior lo refiere “Velásquez, Luis. Bienes” que he citado; Las cosas susceptibles de posesión Las corporales y las incorporales: Corporales: aquellas que se pueden percibir por los sentidos y ocupan un lugar en el espacio. - Incorporales: Sobre ellas se permita ejercer un poder de hecho, no necesariamente con tenencia corporal. Posesión regula he irregular por parte del el código civil define el justo título en el artículo 765 como aquel que es constitutivo o traslaticio de dominio; el justo título juega un papel importante en la posesión, para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, ya que para adquirir la prescripción ordinaria se requiere ser poseedor regular. al poseedor regular. Se denomina la posesión regular como aquella que emana de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista
  • 4. después de adquirida la posesión. El código civil en su artículo 765, dice que son títulos constitutivos de dominio: La ocupación. La accesión. Y la prescripción. Y son títulos traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo: La venta. Le permuta. La donación entre vivos. Sentencias de adjudicación en juicios divisorios Actos legales de partición. Entonces el justo título es necesario en la posesión, para ser poseedor regular, para adquirir la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, la cual se adquiere a los tres años para los bienes muebles y a los cinco años para los bienes inmuebles. Al ser poseedores regulares, es decir, que la posesión proviene de justo título, podemos adquirir el dominio de las cosas por prescripción ordinaria. Es decir que cuando un poseedor no tiene justo título, su posesión no es posesión regular, sino posesión irregular por ende no puede adquirir las cosas por prescripción ordinaria, sino por prescripción extraordinaria, en la cual se adquiere el dominio de las cosas transcurridos diez años de posesión. Por último hay otra . Posesiones viciosas: Estas posesiones pueden ser: Posesión Violenta: Es la posesión que se adquiere y se ejerce mediante la fuerza, y a su vez puede ser inicial, relativa, temporal, sujeto activo y pasivo. Posesión clandestina: Es la posesión en la que se oculta la misma a la persona que se puede oponer a ella La Corte Suprema De Justicia sala de casación civil en sentencia de 21 de junio de 2002, expediente 6889, se refirió al tema de la siguiente manera: “Para efectos de la prescripción ordinaria. Recibe el nombre de justo título traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que el obliga “inc. 4 del art. 764 Código Civil” da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el domino que, en estrictez jurídica no les llego, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de cinco años.”
  • 5. UN ANALISI SINTETICO DE LA SENTENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONCLUSIÓN De acuerdo a los hechos presentados en la demanda donde se solicita la, previa declaración del derecho de dominio a favor del accionante sobre el inmueble. La corte ha dicho, que el derecho real de dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla, percibir sus frutos y disponer, material o jurídicamente de ellos. Como también hace referencia a los derechos reales, como el usufructo, uso o habitación sobre la misma cosa, que son derechos de la indicada estirpe de los cuales obtiene el titular la facultad para usar y gozar de un bien que pertenece a otro, de ahí que se les conozca como derechos de goce sobre cosa ajena, en veces pleno, como en el caso del usufructo, o limitado, en los demás, cuyo ejercicio importa siempre el reconocimiento del dominio que sobre ella ostenta el dueño. La corte hace relevancia de ciertas hipótesis de concurrencia de dos derechos reales sobre idéntico objeto, que gozan del respeto recíproco de sus titulares: el dominio, por un lado, en razón del cual conserva el propietario la facultad de disposición sobre él, y el usufructo, uso o habitación, por la otra, que en tanto perduren conceden el disfrute de ella al usufructuario, usuario o a quien pertenece el derecho de habitación, según el caso, derechos que al despojar el dominio de sus más importantes ventajas, lo limitan, constituyen desmembraciones de él, de ahí que en tales eventos la propiedad sea mera o nuda, como la define el artículo 669 del Código Civil, porque a diferencia de lo que ocurre con la propiedad plena, está privada de algunas de sus prerrogativas esenciales. Hace una alusión al justo título procedencia de buena fe, al punto que desde el mismo fallo de segunda instancia se afirmó que éste se encontraba en incapacidad para ganar el dominio del bien por la prescripción ordinaria, porque no se puede vender el inmueble y entregar la posesión material, ya que es el titular del derecho de dominio, y porque para que tal derecho se transfiriere de manera plena en su favor, por el modo de la tradición, únicamente faltó la inscripción del contrato de compraventa en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos.