1. UNIVERSIDA COPERATIVA DE COOLOMBIA
DOCTORA :
SANDRA PATIÑO MONTUFA
INTEGRANTES :
DANIEL GIMENEZ
ANGELA SOLARTE
ANDRES VALLEJO
GERMANA QUENANA
TEMA :
JUSTO TITULO
SAN JUAN DE PASTO
AGOSTO 26
DEL 2014
2.
3. Título y modo
Hay que empezar hablando de un modo “Modo: Es la manera o la forma de
hacer algo/
Procedimiento, método o sistema/Propósito o finalidad de una institución
hereditaria, d una donación, de un contrato, Causa próxima de la propiedad.”
“Título: Origen o fundamento jurídico de un derecho o de una obligación y su
demostración auténtica, es el documento en que consta el derecho a una
hacienda o predio. Demostración auténtica del derecho con que se posee una
hacienda o un bien.”
En un análisis micro analizado sobre los modos de adquirir el dominio según la
doctrina, sobre las prescripciones adquisitivas de dominio, y el justo título del
derecho colombiano
Para introducirse a hablar de un Titulo y un modo, cabe abordar
La posesión; De tenencia material de una cosa mueble o inmueble con ánimo de
señor y dueño, que puede ser ejercido por el mismo o por una persona que lo
represente. Los elementos de la posesión tienen que tener una animus y un
corpus, de una forma de un elemento Subjetivo. No es otra cosa que el
convencimiento del poseedor de pretender ser dueño, creer que lo es, o
simplemente ejerciendo la calidad de dueño cuando realmente lo es el elemento
Objetivo. No es otra cosa que la tenencia de la cosa. En la aprehensión directa del
objeto por el sujeto. Es el elemento físico de la posesión.
Según la doctrina el corpus; explotación materia. Como podría ser el la
construcción de mejoras, cercas alambrar alinderar, sembrar y cosechar y otro
actos posesorios de tipo materia así lo piensan los doctrinantes civilistas las
doctora que me permito citar “Rocío Serrano Gómez, Milena Acevedo Prada”.
Animus: Elemento psicológico de la posesión. Es la intención de obrar como señor
y dueño sin reconocer dominio ajeno, considerándose dueño. Lo anterior lo refiere
“Velásquez, Luis. Bienes” que he citado; Las cosas susceptibles de posesión Las
corporales y las incorporales:
Corporales: aquellas que se pueden percibir por los sentidos y ocupan un lugar en
el espacio.
- Incorporales: Sobre ellas se permita ejercer un poder de hecho, no
necesariamente con tenencia corporal.
Posesión regula he irregular por parte del el código civil define el justo título en el
artículo 765 como aquel que es constitutivo o traslaticio de dominio; el justo título
juega un papel importante en la posesión, para adquirir el dominio por prescripción
adquisitiva, ya que para adquirir la prescripción ordinaria se requiere ser poseedor
regular. al poseedor regular. Se denomina la posesión regular como aquella que
emana de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista
4. después de adquirida la posesión. El código civil en su artículo 765, dice que son
títulos constitutivos de dominio:
La ocupación.
La accesión.
Y la prescripción.
Y son títulos traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para
transferirlo:
La venta.
Le permuta.
La donación entre vivos.
Sentencias de adjudicación en juicios divisorios
Actos legales de partición.
Entonces el justo título es necesario en la posesión, para ser poseedor regular,
para adquirir la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, la cual se adquiere a
los tres años para los bienes muebles y a los cinco años para los bienes
inmuebles. Al ser poseedores regulares, es decir, que la posesión proviene de
justo título, podemos adquirir el dominio de las cosas por prescripción ordinaria. Es
decir que cuando un poseedor no tiene justo título, su posesión no es posesión
regular, sino posesión irregular por ende no puede adquirir las cosas por
prescripción ordinaria, sino por prescripción extraordinaria, en la cual se adquiere
el dominio de las cosas transcurridos diez años de posesión. Por último hay otra .
Posesiones viciosas: Estas posesiones pueden ser:
Posesión Violenta: Es la posesión que se adquiere y se ejerce mediante la fuerza,
y a su vez puede ser inicial, relativa, temporal, sujeto activo y pasivo.
Posesión clandestina: Es la posesión en la que se oculta la misma a la persona
que se puede oponer a ella
La Corte Suprema De Justicia sala de casación civil en sentencia de 21 de junio
de 2002, expediente 6889, se refirió al tema de la siguiente manera:
“Para efectos de la prescripción ordinaria. Recibe el nombre de justo título
traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene
actualmente la posesión, seguido de la tradición a que el obliga “inc. 4 del art. 764
Código Civil” da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en
adelante es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es
que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los
que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para
que el domino que, en estrictez jurídica no les llego, puedan alcanzarlo mediante
una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de cinco años.”
5. UN ANALISI SINTETICO DE LA SENTENCIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CONCLUSIÓN
De acuerdo a los hechos presentados en la demanda donde se solicita la, previa
declaración del derecho de dominio a favor del accionante sobre el inmueble. La
corte ha dicho, que el derecho real de dominio confiere al titular un poder pleno
sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella
toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las
fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de
los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla,
percibir sus frutos y disponer, material o jurídicamente de ellos. Como también
hace referencia a los derechos reales, como el usufructo, uso o habitación sobre la
misma cosa, que son derechos de la indicada estirpe de los cuales obtiene el
titular la facultad para usar y gozar de un bien que pertenece a otro, de ahí que se
les conozca como derechos de goce sobre cosa ajena, en veces pleno, como en
el caso del usufructo, o limitado, en los demás, cuyo ejercicio importa siempre el
reconocimiento del dominio que sobre ella ostenta el dueño. La corte hace
relevancia de ciertas hipótesis de concurrencia de dos derechos reales sobre
idéntico objeto, que gozan del respeto recíproco de sus titulares: el dominio, por
un lado, en razón del cual conserva el propietario la facultad de disposición sobre
él, y el usufructo, uso o habitación, por la otra, que en tanto perduren conceden el
disfrute de ella al usufructuario, usuario o a quien pertenece el derecho de
habitación, según el caso, derechos que al despojar el dominio de sus más
importantes ventajas, lo limitan, constituyen desmembraciones de él, de ahí que
en tales eventos la propiedad sea mera o nuda, como la define el artículo 669 del
Código Civil, porque a diferencia de lo que ocurre con la propiedad plena, está
privada de algunas de sus prerrogativas esenciales. Hace una alusión al justo
título procedencia de buena fe, al punto que desde el mismo fallo de segunda
instancia se afirmó que éste se encontraba en incapacidad para ganar el dominio
del bien por la prescripción ordinaria, porque no se puede vender el inmueble y
entregar la posesión material, ya que es el titular del derecho de dominio, y porque
para que tal derecho se transfiriere de manera plena en su favor, por el modo de la
tradición, únicamente faltó la inscripción del contrato de compraventa en la Oficina
de Registro Instrumentos Públicos.