La posesión consiste en un hecho (el control físico de una cosa o derecho) que produce efectos jurídicos como la protección legal del poseedor. Existen distintas teorías sobre si la posesión es un hecho o un derecho. La posesión puede ser legítima u obtenida de forma precaria y depende del control físico y la intención de actuar como dueño. Las personas físicas y jurídicas pueden poseer si tienen capacidad. La posesión termina por abandono, pérdida del control físico o cambio en la intenc
1. República Bolivariana De Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria
Universidad Yacambú
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
La Posesión
Cátedra: Derecho Civil Bienes
Prof. Abog. Karla Goncalves
Autora: Lenny Rodríguez
Cédula de Identidad: V-12.277.816
Sección: ED01D0V
Cabudare Julio 2017
2. La posesión es un hecho que si bien el derecho le atribuye consecuencias
jurídicas, esto no la convierte en un derecho. Otras posiciones menos extremas
consideran que la posesión nace como un hecho, pero inmediatamente se convierte
en relación de derecho pues apenas nacida es productora de efectos jurídicos. La
posesión consiste en un hecho, pero actúa como causa de un efecto jurídico. En
cuanto el derecho recoge este hecho y lo defiende y mantiene, da lugar a que quien
posea esté protegido jurídicamente, tenga un derecho. En la posesión como
derecho en esta doctrina encontramos autores como Ihering que consideran que si
la definición de derecho es la de un bien jurídicamente protegido, no cabe otra
conclusión de la posesión porque es evidentemente protegida por el derecho. Según
el Código Civil considera a la posesión como un hecho, aunque el codificador se
adhiera a la doctrina de la posesión como un derecho.
La posesión es el acto de poseer ciertas cosas, ya sean materiales o
incorpóreas. Se requiere de la cosa en sí (el corpus) y de la intención de
la persona de comportarse como su dueño (el animus rem sibi habendi). Es decir;
es un hecho con efectos jurídicos que es protegido por la ley para que el
usufructuario no esté obligado de probar su título posesorio cada vez que algún
individuo pretenda interrumpir dicha posesión.
Para Pedro Pineda León, “La posesión no constituye un derecho en el sentido
técnico-jurídico de la expresión, sino que constituye un hecho formado por la
tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos
o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.”
Para Roberto De Ruggiero, “La posesión es un estado de hecho por el cual
alguien tiene una cosa en su poder, sea en propia custodia o en propio uso, haya o
no en él la intención de tenerla como propia.”
Para Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo, la posesión es “el ejercicio
voluntario y más o menos estable de un poder de hecho sobre una cosa o del
3. contenido de un derecho susceptible de tal poder, protegido por la ley y sin tomar
en cuenta si se tiene o no legitimidad para ello.”
Para Jordano Barea es el aspecto externo de la «apariencia o visibilidad
exterior de un derecho real, con independencia de si se tiene o no».
Nuestra norma sustantiva, define en su dispositivo Artículo 771 del Código
Civil Venezolano: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la
cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."
En la posesión se distinguen cuatro teorías, las cuales son:
1.-) Teoría Empírica de la Posesión: Sus postuladores, Pothier, Aubry et Rau y
Bonfante, sostienen que la posesión es un poder de hecho, puesto que se basa en
circunstancias materiales, fijándose en el hecho de que una persona que no es
propietaria del bien pueda aprehenderlo.
2.-) Teoría Jurídica de la Posesión: Ihering, en contraposición a la teoría anterior, se
basa en que la posesión es un derecho, porque hace un estudio sobre el derecho
subjetivo; parte de la teoría del interés, puesto que dice que los derechos existen
para garantizar los derechos de la vida, ayudar a sus necesidades y alcanzar sus
fines.
3.-) Teoría Mixta o Ecléctica: Savigny, su principal exponente, considera que la
posesión posee dos aspectos, uno estático y otro dinámico. En cuanto al aspecto
estático, es un simple hecho porque nace de circunstancias materiales, y tiene un
aspecto dinámico con relación a sus efectos, puesto que al ver que existen efectos
jurídicos, como es el caso de la tutela judicial, es un derecho.
4.-) Teoría del Derecho Real Provisional: Von Thur, considera que todo poder sobre
una cosa que está dotado de acciones es un derecho pero, a pesar de ello, existe
una diferencia entre la posesión y la propiedad, siendo ésta un derecho real
4. definitivo, en tanto que la posesión es un derecho real provisional. Es decir, es la
posesión un derecho más débil frente al derecho de propiedad.
La detentación, que se denomina a veces posesión precaria, debe ser diferenciada
de la posesión. El inquilino ocupa el departamento que ha alquilado; el arrendatario
rural percibe el fruto de los bienes arrendados; el marido, los ingreso de los bienes
propios de su mujer cuando se han casado según comunidad de bienes; el
depositario, el porteador, conservan la cosa que se les ha confiado; tienen
dominación de la cosa arrendada" - depositada, transportada, etc. No obstante, no
son proveedor. Mientras que la posesión existe con independencia de toda situación
jurídica, la detentación surge siempre de una situación jurídica; supone, en su
origen, un título jurídico, ya sea ese título convencional, judicial o legal. Así, el de
tentador reconoce el derecho real del propietario: tiene por cuenta de éste, incluso
cuando encuentra, como el arrendatario rural, un interés personal en esa
detentación.
Pueden ser objeto de la posesión:
- Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e inmuebles), las
cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de muebles.
- Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.
- Los derechos reales.
- Los derechos de crédito.
- Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).
La posesión como derecho, la puede adquirir cualquier persona física o jurídica ya
que el poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para tenerlo es suficiente
con tener capacidad jurídica para ello. La posesión como hecho, la pueden tener las
personas jurídicas y las personas físicas, si bien, deben tener capacidad de
entender y querer (si no se tienen estas cualidades se puede obtener a través de
representante legal).
La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: 1.-) por desaparición
simultánea del “animus” y del “corpus”; son el abandono de la cosa por el poseedor,
5. su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
2.-) por pérdida del “corpus” solo, cuando la cosa cae en el dominio público o
cuando un tercero se apodera de ella y 3.-) por pérdida del “animus” solo, es el caso
del “constitutum possessorium”
Entre las clases de Posesión tenemos: La Posesión Natural (de tentación o
posesión precaria); es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se
encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la
adquisición del dominio. Es una mera de tentación y no requiere más que el
elemento material (corpus).
Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa,
unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios.
Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública,
no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772
del Código Civil.
Para concluir podemos decir que la posesión puede llevarse a cabo por muchos
títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por
lo tanto, la persona que ostenta la posesión no tiene por qué ser siempre el
propietario, sino que dependerá de cada caso concreto.