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UNIVERSIDAD YACAMBU
VICE-RECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
DERECHO CIVIL BIENES
La Posesión
Derecho Civil Bienes
Prof Karla Paulina Goncalves
23/07/2017
María José Gómez
C.I. 25.161.611
CJP-161-00187V
La Posesión
La posesión es el hecho de tener una cosa corporal en nuestro poder
reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo
haría su propietario, es decir, es un hecho por el cual una cosa nos pertenece o se
halla sometida a nuestra voluntad. Entendemos entonces que para que exista esta
posesión deben darse dos puntos muy importantes, el primero, la presunción de una
propiedad y el segundo, la detentación material de la misma. Por regla general la
posesión acompaña a la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa
que le pertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando pueden también
separarse de manera que el propietario no la posea y que el poseedor no sea
propietario porque es un derecho independiente del hecho de la posesión, es decir,
ciertos derechos reales o aun de obligación, llevan en su contenido el derecho a poseer
(ius possidendi) y por virtud de tales derechos o del hecho mismo de la posesión, con
independencia de todo derecho, su titular o el mero poseedor pueden ostentar el
derecho de posesión (ius possessionis). En pocas palabras la posesión o el derecho de
posesión puede ser independente del derecho a poseer, ya que la figura del poseedor y
del propietario no siempre se concentrará en la misma persona. Con base en esto,
nuestro Codigo Civil define la posesión de la siguiente manera “es la tenencia de una
cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (articulo 771).
Como se mencionó anteriormente, para poseer es necesario de dos elementos:
el hecho y la intención (corpus et animus). Corpus es el elemento material, y animus
es el elemento intencional, es decir, la voluntad existente en el poseedor de poseer la
cosa, tomar la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho
susceptible de posesión (articulo 773 y 774 CC). Esta teoría abarcada por nuestro
Código Civil es la llamada Teoría Subjetiva, creada por el autor Savigny, la misma
establece que lo esencial es el Animus “dominis”, es decir, la intención de tener la cosa
como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un
mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias. El
artículo 772 del CC recoge este principio estableciendo que “la posesión es legítima
cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de
tener la cosa como suya propia”.
Por otro lado, en contraposición a esta teoría surgió la teoría objetiva, por el
autor Ihering, la cual establece que con el solo animus no es suficiente, ya que parece
casi imposible el probar la existencia de la intención de poseer la cosa, por lo que es un
elemento que en realidad no desempeña ninguna función, a lo que establece que lo
esencial para la existencia de la posesión es el corpus. Para esta teoría, la posesión y
tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión
derivada. Sin embargo, es necesario aclarar que es posesión y que es tenencia, ya que
anteriormente se especificó que la figura del poseedor y del propietario no siempre se
encuentra concentrada en una misma persona. Mientras que la posesión existe con
independencia de toda situación jurídica, la detentación surge siempre de una situación
jurídica; supone, en su origen, un título jurídico, así, el detentador reconoce el derecho
real del propietario: tiene por cuenta de éste un interés personal en esa detentación. La
detención se denomina a veces posesión precaria, la cual esta contenida en el articulo
782 del CC, reconociendo que el poseedor precario puede llevar acciones en nombre y
en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el sujeto de la posesión es la
persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el
Código: “..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”. Ramirez (2006)
establece que el sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica,
que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas
jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias
para la realización de sus fines, sin embargo es importante resaltar que en el caso de
personas físicas, no pueden ser consideradas poseedores aquellos que ejercen en una
casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre
aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir
instrucciones de la misma respecto de la cosa, ya que cuando este el es caso, no se
está cumpliendo con los elementos necesarios para que exista la posesión, sino que
simplemente se siguen ordenes. Por otra parte, los articulos 771 y 778 estables las
cosas que son objeto de posesión, siendo estos todas las cosas que están en el
comercio, sin embargo, no lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones
que establezca el Código. Recordemos ademas, que debe ser un cosa material, para
que pueda darse la posesión. Es de gran importancia que ambos elementos de la
posesión (copus et animus) esten presente, de lo contrario la posesión podría perderse,
sin embargo esto podría ocurrir cuando la cosa perece o cuando el poseedor se
deshace voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio de un
tercero, asimismo, la posesión tambien puede perderse por desposesión, sea del
poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan
actos de posesión, o sin turbar la del usurpador; por su pérdida o extravío, sin que
exista la posibilidad de encontrarse y tambien por abandono.
Ahora bien, con respecto a las diferentes clases de posesión podemos encontrar
posesión natural y civil; posesión en nombre propio y en nombre ajeno; posesión en
concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño; posesión mediata e inmediata,
y posesión de buena o mala fe. Cuando hablamos de posesión natural nos referimos a
la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona, mientras que la
posesión civil es esa misma tenencia unidos a la intención de hacer la cosa o derecho
como suyos; con respecto a la segunda categoria, reiteradamente se dijo que la
posesión la puede ejercer la misma persona que es el propietario, sin embargo, en
algunos casos la posesión se ejerce en nombre de otra persona, cuando es ejercida
por la misma persona que hace el papel de propietario y poseedor nos referimos a una
posesión en nombre propio, cuando ocurre el caso contrario, nos encontramos frente a
una posesión en nombre ajeno. La posesión en concepto de dueño y en concepto
distinto del de dueño, es parecida a la anterior, sin embargo, hace referencia a la figura
de dueño y detentador, es poseedor únicamente quien posee como dueño, y los demás
que eventualmente pudieran tener poderes sobre la cosa para conservarla o disfrutarla
(el usufructuario, el arrendatario, el depositario, etc.) son meros tenedores de la misma.
Por otro lado, con respecto a el poseedor mediato, este es el que posee por medio del
poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica
con aquél se encuentra en una posesión directa con la cosa. Cuando se habla de la
posesión viciosa o no, se hace referencia a los actos meramente tolerados, y los
ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con
violencia no afectan a la posesión. Y por último, la posesión de buena fe y mala fe, en
el cual se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de
adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el
caso contrario.

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  • 1. UNIVERSIDAD YACAMBU VICE-RECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS DERECHO CIVIL BIENES La Posesión Derecho Civil Bienes Prof Karla Paulina Goncalves 23/07/2017 María José Gómez C.I. 25.161.611 CJP-161-00187V
  • 2. La Posesión La posesión es el hecho de tener una cosa corporal en nuestro poder reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría su propietario, es decir, es un hecho por el cual una cosa nos pertenece o se halla sometida a nuestra voluntad. Entendemos entonces que para que exista esta posesión deben darse dos puntos muy importantes, el primero, la presunción de una propiedad y el segundo, la detentación material de la misma. Por regla general la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa que le pertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando pueden también separarse de manera que el propietario no la posea y que el poseedor no sea propietario porque es un derecho independiente del hecho de la posesión, es decir, ciertos derechos reales o aun de obligación, llevan en su contenido el derecho a poseer (ius possidendi) y por virtud de tales derechos o del hecho mismo de la posesión, con independencia de todo derecho, su titular o el mero poseedor pueden ostentar el derecho de posesión (ius possessionis). En pocas palabras la posesión o el derecho de posesión puede ser independente del derecho a poseer, ya que la figura del poseedor y del propietario no siempre se concentrará en la misma persona. Con base en esto, nuestro Codigo Civil define la posesión de la siguiente manera “es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (articulo 771). Como se mencionó anteriormente, para poseer es necesario de dos elementos: el hecho y la intención (corpus et animus). Corpus es el elemento material, y animus es el elemento intencional, es decir, la voluntad existente en el poseedor de poseer la cosa, tomar la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión (articulo 773 y 774 CC). Esta teoría abarcada por nuestro Código Civil es la llamada Teoría Subjetiva, creada por el autor Savigny, la misma establece que lo esencial es el Animus “dominis”, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias. El artículo 772 del CC recoge este principio estableciendo que “la posesión es legítima
  • 3. cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por otro lado, en contraposición a esta teoría surgió la teoría objetiva, por el autor Ihering, la cual establece que con el solo animus no es suficiente, ya que parece casi imposible el probar la existencia de la intención de poseer la cosa, por lo que es un elemento que en realidad no desempeña ninguna función, a lo que establece que lo esencial para la existencia de la posesión es el corpus. Para esta teoría, la posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión derivada. Sin embargo, es necesario aclarar que es posesión y que es tenencia, ya que anteriormente se especificó que la figura del poseedor y del propietario no siempre se encuentra concentrada en una misma persona. Mientras que la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, la detentación surge siempre de una situación jurídica; supone, en su origen, un título jurídico, así, el detentador reconoce el derecho real del propietario: tiene por cuenta de éste un interés personal en esa detentación. La detención se denomina a veces posesión precaria, la cual esta contenida en el articulo 782 del CC, reconociendo que el poseedor precario puede llevar acciones en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En otro orden de ideas, es necesario señalar que el sujeto de la posesión es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código: “..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”. Ramirez (2006) establece que el sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines, sin embargo es importante resaltar que en el caso de personas físicas, no pueden ser consideradas poseedores aquellos que ejercen en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa, ya que cuando este el es caso, no se está cumpliendo con los elementos necesarios para que exista la posesión, sino que simplemente se siguen ordenes. Por otra parte, los articulos 771 y 778 estables las
  • 4. cosas que son objeto de posesión, siendo estos todas las cosas que están en el comercio, sin embargo, no lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones que establezca el Código. Recordemos ademas, que debe ser un cosa material, para que pueda darse la posesión. Es de gran importancia que ambos elementos de la posesión (copus et animus) esten presente, de lo contrario la posesión podría perderse, sin embargo esto podría ocurrir cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio de un tercero, asimismo, la posesión tambien puede perderse por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador; por su pérdida o extravío, sin que exista la posibilidad de encontrarse y tambien por abandono. Ahora bien, con respecto a las diferentes clases de posesión podemos encontrar posesión natural y civil; posesión en nombre propio y en nombre ajeno; posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño; posesión mediata e inmediata, y posesión de buena o mala fe. Cuando hablamos de posesión natural nos referimos a la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos; con respecto a la segunda categoria, reiteradamente se dijo que la posesión la puede ejercer la misma persona que es el propietario, sin embargo, en algunos casos la posesión se ejerce en nombre de otra persona, cuando es ejercida por la misma persona que hace el papel de propietario y poseedor nos referimos a una posesión en nombre propio, cuando ocurre el caso contrario, nos encontramos frente a una posesión en nombre ajeno. La posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño, es parecida a la anterior, sin embargo, hace referencia a la figura de dueño y detentador, es poseedor únicamente quien posee como dueño, y los demás que eventualmente pudieran tener poderes sobre la cosa para conservarla o disfrutarla (el usufructuario, el arrendatario, el depositario, etc.) son meros tenedores de la misma. Por otro lado, con respecto a el poseedor mediato, este es el que posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica con aquél se encuentra en una posesión directa con la cosa. Cuando se habla de la posesión viciosa o no, se hace referencia a los actos meramente tolerados, y los
  • 5. ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia no afectan a la posesión. Y por último, la posesión de buena fe y mala fe, en el cual se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.