Adquisición de la posesion, de la originaria y derivativa, concepto y clases de tradición, la sucesion a titulo particular en la posesion. conservación y perdida de la posesion
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
ESCUELA DE DERECHO
Adquisición de la Posesión, de la Originaria y Derivativa,
Concepto y Clases de Tradición, la Sucesión a Título Particular
en la Posesión, Conservación y perdida de la Posesión
ALUMNO:
JIALIANG FENG
C.I.E-82.244.223
Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
DCB243-SAIA A
Prof. Glendy Secuiu
EL UJANO, 2017
2. INTRODUCCION
La adquisición de la posesión es un derecho muy importante dentro de la vida,
la cual pertenece al estudio de las disposiciones establecidas en El Código
civil, la cual abarca el ámbito de aplicación de dicha institución; el objeto de la
posesión y las cosas poseíbles; la forma en que puede transmitirse esta figura
a otras personas; así como también es necesario citar la posicióndel legislador
venezolano establecida en el Código Civil vigente.
Asimismo, lo que se refiere a las clases de adquisición de posesión
establecidas en el ordenamiento jurídico y en la doctrina venezolana, a la
tradición que se trata dentro de dicho estudio, por último estudiaremos a la
conservación y a la pérdida de la posesión es punto a tocar en el presente
estudio, donde se ven involucrados los elementos "corpus" y "animus" que son
esenciales para el perfeccionamiento de dicha figura, los cuales le dan forma
a ésta.
3. Adquisición de la Posesión
La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas,
las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión;
pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso,
entre otros.
Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad,
según lo establecido por el Código Civil, de acuerdo con lo establecido en el
Art. 778, este tipo de posesión no acarrea efecto jurídico alguno, es decir, aun
cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son
susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa
o derecho.
El legislador venezolano en ninguna de sus disposiciones expresa los modos
de adquirir la posesión, así que se presupone que se puede adquirir la
posesión de dos maneras, una originaria o unilateral y otra derivativa o
bilateral.
Adquisición Originaria
Esta forma de adquisición comienza con la mera aprehensión de la cosa,
momento en el que inicia la posesión, la cual debe continuar con actos y
comportamientos exteriorizados por el poseedor, los cuales deben demostrar
públicamente su posesión y su intención de poseer.
Es, por tanto, una forma de adquisición de la posesión que no requiere una
transmisión de la posesión, en virtud de que no hay voluntad de un poseedor
anterior, sino que por el contrario, sólo está presente la intención o el ánimo
del que pretende adquirir la cosa.
Tradicionalmente se ha sostenido que este modo de adquisición se presenta
cuando el adquirente, materialmente, toma posesión de los bienes,
aprehendiéndolos en caso de muebles u ocupándolos, cuando se trata de
bienes inmuebles. Sin embargo, es también corriente aceptable la que
sostiene que no es necesario el contacto físico en el momento en que se
produzca el hecho de la aprehensión material de los bienes, pues basta con
que la voluntad del adquirente se exprese de una manera inequívoca y que
haga suponer su intención de tomar posesión de los bienes en cuestión, tales
serían los casos de las trampas colocadas para cazar animales salvajes, esto
en razón de que en el justo momento en el que una presa cae en la trampa no
4. interviene la mano del hombre, sino que, con el simple hecho de colocar la
trampa, manifestó su voluntad de apropiarse de lo que ella aprehendiera.
Todo esto hace que se desprendan unas características propias de la
adquisición originaria de la posesión. Entre las cuales se puede señalar tres
características fundamentales para la comprensión de la adquisición
originaria:
Es un acto jurídico: Por ser una conducta humana que genera efectos
jurídicos.
Es un acto unilateral: Sólo se necesita la voluntad del adquirente.
Es un acto real: No basta sólo la intención de la voluntad del adquirente
para originar una relación posesoria, sino que es necesario, además,
que el bien susceptible de posesión esté dentro del ámbito de su
disponibilidad.
De estas características también se desprende un aspecto o una característica
fundamental, característica que no se encuentra codificada en la legislación
venezolana pero que, a través de la doctrina tradicional, bien se puede
considerar como necesaria para la existencia de la posesión. Analizando,
entonces, que la posesión originaria se trata de un acto unilateral sobre una
cosa y que produce efectos jurídicos, es, pues, necesaria la capacidad del
sujeto que aprehende, puesto que sólo a las personas con la correspondiente
capacidad jurídica se les permite el inicio de la respectiva relación posesoria.
Adquisición Derivativa
Es el modo de adquisición de la posesión a través de un acto jurídico que
supone, el consentimiento o la voluntad de dos o más poseedores, es decir, la
manifestación de voluntad no sólo del adquirente, sino también la de un
poseedor anterior.
En ese sentido, la posesión o el poder de hecho se obtienen por sucesión
jurídica, a través de negocios jurídicos inter vivos o efectos jurídicos mortis
causa, bien a título particular o universal, por lo que se considera, que se
produce una sustitución subjetiva en la relación posesoria.
La adquisición derivativa tiene su génesis en la voluntad de las partes, bien
sea una voluntad expresa o tácita, y por mandato de la ley. Tomando como
base esta consideración, se puede entender que hay derivación de la posesión
por actos inter vivos y por actos mortis causa.
5. 1. Adquisición derivativa por actos inter vivos: El poderío sobre la cosa se
obtiene entre personas vivas, basándose dicha adquisición en la
conjunción de voluntades. Ejemplo de estos hechos lo constituyen los
actos o negocios jurídicos como los contratos de compra-venta,
donación, arrendamiento, depósito, entre otros.
Al hablarse de manifestación de voluntades, necesariamente ha de
considerarse que el adquirente puede tomar posesión del bien en cuestión a
través de un representante, representante que se constituye por vía de otro
negocio jurídico conocido como Mandato, mediante el cual una persona,
diferente al verdadero poseedor, se obliga a adquirir la posesión por encargo
de ésta última. Esta representación puede ser voluntaria o legal, entendiendo
la primera como aquélla que se perfecciona por vía de un negocio jurídico
voluntario y la segunda, por mandato de ley, cuando exista alguna incapacidad
de goce que limite al eventual nuevo poseedor.
Existiendo entonces esta representación voluntaria, se presuponen los
siguientes aspectos o principios:
Que exista un encargo del representado al representante.
Que el encargo tenga por objeto principal la adquisición de la posesión.
Que el representado entienda que va a obtener la posesión en el mismo
momento en que el transmitente se la da al representante.
Que la transmisión de la posesión se haga por cuenta y en nombre del
representado.
Que el transmitente entienda que está efectuando la entrega al
representado.
2. Adquisición derivativa por actos mortis causa: Opera cuando a la
muerte del de cujus, la posesión se traslada a una o varias personas
vivas (Posesión Civilísima o por vía testamentaria). Puede distinguirse
dos modalidades claramente identificables:
a) Adquisición a título universal: Tiene su consagración en el encabezado
del artículo 781 del Código Civil Venezolano. “La posesión continúa de
derecho en la persona del sucesor a título universal.” Se produce
necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en
que se abre la sucesión, sin necesidad de que el causahabiente haya
ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, consagración ratificada
en el artículo 995, ejusdem, al señalar que no existe la necesidad del
ejercicio de actos materiales sobre los bienes hereditarios.
Esta adquisición se deriva de la necesidad de darle continuidad a la
personalidad jurídica y a las relaciones jurídicas que, en vida, haya
6. tenido el causante, razón por la cual se brinda la protección posesoria
a quienes la ley considera sus herederos legitimarios.
b) Adquisición a título particular: Se basa en el legado, figura que, a su
vez, se fundamenta en la voluntad del testador. Tiene su consagración
en el único aparte del artículo 781 del Código Civil Venezolano, cuando
el mismo pauta que “El sucesor a título particular puede unir a su propia
posesión la del causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
Concepto y Clases de Tradición
La adquisición derivativa se exterioriza a través de la Tradición (traditio), que
significa la entrega material del transmitente al adquirente, teniendo como
principio rector el artículo 1487 del Código Civil Venezolano que establece que
“La tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador.”
Esta tradición se puede verificar de diversas maneras, las cuales se exponen
a continuación:
Entrega Material: Se verifica ésta, cuando el transmitente (tradens)
pone las cosas de manera directa en manos del adquirente (accipiens)
o cuando, al menos, establece condiciones idóneas que permitan al
adquirente ejercer el señorío sobre ellas.
Esta modalidad de tradición, dispuesta en el artículo 1487 tiene, a su vez, una
obligación impuesta al transmitente, obligación pautada en el dispositivo
técnico legal 1488 del código sustantivo civil. “El vendedor cumple con la
obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del
instrumento de propiedad.”
Sin embargo, pareciera que con esta disposiciónsólo existe la obligación para
el transmitente cuando se trata de bienes inmuebles, pero el caso es que el
artículo siguiente, es decir, el 1489, señala que debe hacerse la tradición de
bienes muebles de las maneras como el legislador lo dispone en el mismo. En
ese sentido, el precitado artículo estipula que “La tradición de los muebles se
hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios
que los contienen o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real
no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya
en su poder por cualquier otro título.”
De este artículo citado se desprenden algunas consideraciones importantes.
La primera de ellas es que se puede verificar la tradición de los bienes muebles
con la entrega real de los mismos o con la entrega de las llaves de los edificios
que los contienen, sin necesidad de que se pongan los muebles en manos del
7. poseedor en ese mismo momento, constituyéndose, de esta manera, los
medios idóneos para ejercer el señorío sobre ellos.
Entrega Consensual: La cual consiste en el acuerdo de voluntades
cuando el adquirente ya se encuentra en una situación que le permita
el ejercicio de su señorío sobre la cosa.
La doctrina tradicional ha considerado dos maneras de realizar esa entrega
consensual:
a) Traditio Brevi Manu: Se produce en aquéllos casos en los que una
posesión en nombre ajeno se convierte en una posesión en nombre
propio. Ejemplo de esta manera de entrega consensual es la compra
de un bien poseído en arrendamiento.
b) Constituto Posesorio (Constitutum Possessorium): Consiste en que el
poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continúa
detentándola, es decir, una posesiónen nombre propio que se convierte
en una posesión en nombre ajeno.
Sucesión a Título Particular en la Posesión
Sucesiones a título particular son aquellas en las que se transfiere una o más
relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la
permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados.
Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta
razón, si no hay testamento, no hay legado.
El legatario sucede un bien determinado o específico, por consiguiente, es un
sucesor singular que no va a continuar la persona del causante, ni va a
con-fundir su patrimonio con el de aquél, porque simplemente va a recibir un
objeto determinado y cuya responsabilidad habrá de extenderse únicamente
al valor de la cosa legada.
La nota distintiva de heredero y legatario, analizada a la luz de la más nutrida
doctrina, inspirada en el criterio objetivo de la herencia, no importa la volun-tad
del testador manifestada en las palabras con que hace el llamamiento a su
herencia, sino que surge del propio contenido de la disposicióntestamentaria,
según atribuya a los sucesores el patrimonio en su totalidad o parte
proporcional (herencia), o en alguno de sus elementos individualizados o
grupo de ellos con-cretamente determinado (legado).
Situación similar ocurre con el sucesor a título particular (con la universal) o
conocido técnica y jurídicamente como legatario; por lo tanto, el sucesor a
8. título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o
causantes desde el momento de la muerte del causante y por supuesto si éste
ha aceptado la sucesión a título particular en su favor.
Conservación y Pérdida de Posesión
La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena.
En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y
constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el
ánimo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.
Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté
vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su
dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del
ausente sólo con el ánimo. La posesión se conserva con ánimo propia y
tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.
Según el Código Civil en su artículo 459 establece que “el poseedor actual que
demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también
durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”.
También tenemos en materia de conservación lo que nos establece el artículo
436 del Código Civil que dice que “se presume que la posesión se sigue
disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe
lo contrario”. Este artículo 436, que completa al artículo 459 del Código Civil,
nos viene a decir que para adquirir, el sucesor, la posesión se mantiene de
forma pacífica y se interrumpe la adquisición en virtud del artículo 1948 del
Código Civil, que indica que “cualquier reconocimiento expreso o tácito que el
poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión” (es
decir, si yo acepto a “ustedes” como dueño, la posesión se interrumpe).
El razonamiento o la lógica permiten pensar que la posesión, al ser un poder
de hecho, subsiste en la medida en que se ejercita, si no se ejercita,
sencillamente, se pierde.
En ese sentido, aun cuando el legislador guarda, igualmente, silencio al
momento de establecerse las causales de pérdida de la posesión, se puede
considerar, basando tales hechos en el criterio doctrinario, que existen dos
modalidades de pérdida de la posesión, una pérdida absoluta y una pérdida
relativa. La primera de ellas radica en la imposibilidad de que el bien objeto de
posesión sea susceptible de posesión, en tanto que la pérdida relativa supone
9. la extinción de la posesión para el poseedor actual, pero puede subsistir para
otros.
Pérdida Absoluta de la Posesión
a) Destrucción del bien objeto de la posesión, ya sea por un hecho natural
o por acción del hombre.
b) Transformación del bien de tal forma que el mismo pierda su
individualidad.
Pérdida Relativa de la Posesión
a) Abandono o renuncia de la cosa poseída.
b) Entrega voluntaria de la cosa objeto de la posesión.
c) Actos involuntarios del poseedor. Es decir, acciones ejecutadas por
terceros que afecten la relación posesoria. Por ejemplo, robo, hurto o
extravío.
10. CONCLUSION
La adquisición posesión es una figura que pertenece al derecho civil que
aunque parezca fácil su aplicación, para su existencia el ordenamiento jurídico
ha establecido una serie de aspectos que han de tomarse en cuenta para su
ejercicio, entre los que se cuenta que es una institución originaria de una
situación de hecho que recae sobre cosas corporales, que crea una imagen
de derecho, con consecuencias o efectos jurídicos.
La posesión es un derecho real y no personal, que se caracteriza por recaer
sobre bienes susceptibles de propiedad, y de ello viene el ánimo de querer el
poseedor ser dueño de dicha cosa, y que de esa misma manera surgen los
elementos animus y corpus, para que no se pierda el goce al acto posesorio
sobre un bien.
Por otra parte, el efecto fundamental de la tradición consiste, pues, en
transmitir de una persona a otra la propiedad de una cosa o un derecho real
sobre una cosa. Por consiguiente, mientras no haya tenido lugar la tradición,
el pretendido adquirente del derecho real no será tal, y sólo tendrá derecho a
reclamar al transmitente una conducta que acabe convirtiéndolo en propietario
o titular del derecho real.
Finalmente, la posesión, al ser un poder de hecho, subsiste en la medida en
que se ejercita, si no se ejercita, sencillamente, se pierde.
11. REFERENCIAS
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. 2003, Caracas.
CODIGO CIVIL. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones
de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991.
PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos.
Caracas, 2011.