Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Laposesion
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZÚELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA,
TECNOLOGIA Y LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
CATEDRA DERECHO CIVIL BIENES.
ARAQUE DÍAZ MARÍA ALEJANDRA.
CÉDULA DE IDENTIDAD: 19.191.212.
EXP UNY: CJP-152-00556V
BARINAS, JULIO 2017.
2. La posesión.
La posesión tiene su origen etimológico en el Latín potis (poderoso) y sedere
(asentarse o permanecer), y se define en modo general como el acto de poseer
ciertas cosas, ya sean materiales o incorpórea, es tener o saber algo.la misma data
de los primeros tiempos ya que el Hombre ha necesitado apropiarse de cosas de
diferentes naturalezas que permitan la satisfacción de sus necesidades básicas
como refugio, alimentos entre otros.
El Código Civil de Venezuela, se ocupa de la posesión en el Título V del Libro
Segundo De los bienes, de la propiedad y en su articulo 771 reza que “La posesión
es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre”. En cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión existen cuatro
posiciones doctrinarias o teorías de referencia:
Teoría Empírica de la Posesión: Sus postuladores, Pothier, Aubry et Rau y
Bonfante y se apoya en la teoría romanística, sostienen que la posesión es un
poder de hecho, puesto que se basa en circunstancias materiales, fijándose en
el hecho de que una persona que no es propietaria del bien pueda aprehenderlo.
Teoría Jurídica de la Posesión: la cual fue postulada por Von Ihering, se basa
en que la posesión es un derecho, considera que es el poder que tiene una
persona sobre la cosa y que se fundamenta en el derecho que tiene la persona
para ejercitarlo. Es esa relación entre sujeto y objeto de donde surge el derecho
de disponer sobre la cosa; es la situación fáctica de donde se esperan
consecuencias jurídicas, precisamente porque lleva implícito ese derecho y
concluye, en que es un derecho y no un poder de hecho, ya que quien tiene el
derecho va a tener el hecho.
Teoría Mixta o Ecléctica: Savigny es su principal exponente, considera que la
posesión posee dos aspectos, uno estático y otro dinámico. En cuanto al
aspecto estático, es un simple hecho porque nace de circunstancias materiales,
y tiene un aspecto dinámico con relación a sus efectos, puesto que al ver que
existen efectos jurídicos, como es el caso de la tutela judicial, es un derecho.
Teorias doctrinales de los elementos de la posesión: encontramos dos
grandes teorías las cuales se definen a continuación
1) Teoría subjetiva: su autor es Friedrich Carl von Savigny en el año1.803,
según esta teoría la posesión tiene tres elementos que son el Corpus
(Posibilidad física de actuar sobre la cosa), el Animus genérico y Animus
dominis (Es el elemento más importante en esta teoría, es la intención de
poseer la cosa como si fuera de su propiedad)
3. 2) Teoría objetiva: su autor es Von Ihering, y se basa principalmente en una
crítica a la teoría subjetiva ya que para Ihering es imposible la prueba de la
existencia del Animus Dominis ya que es un elemento sobrante. En esta
teoría hay un solo elemento que el Corpus (Dar a conocer a los terceros la
intención de la persona de poseer la cosa); y el animus descrito en la
subjetiva esta implícitamente en el corpus. Para este autor la posesión es un
derecho, ya que para él, el derecho no es sino el interés jurídicamente
protegido y la misma existe cada vez que se establezca una relación
espontánea de la persona con la cosa, sin importar la intención de la persona
de querer la cosa.
En el Código Civil Venezolano vigente evidentemente se basa en la teoría
objetiva, ya que en su artículo 771, define la posesión como “la tenencia de una
cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de
otra persona.” No estando presente el Animus Domini como elemento determinante
de la posesión.
Objeto de la posesión: no todas las cosas ni todos los derechos son objeto
de posesión, por lo que es necesario señalar cuáles pueden serlo. Tomando en
cuenta que sólo se puede poseer cosas, pues la posesión presupone el poder físico
sobre la cosa; se describen a continuación las cosas susceptibles a la posesión:
Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e
inmuebles), las cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de
muebles (Es decir que su venta y circulación sea libre; y que no se encuentre
prohibido, no sea inmoral ni contrario a las buenas costumbres).
Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.
Los derechos reales y los derechos de crédito.
Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).
Pérdida de la posesión: puede ocurrir cuando se presente los siguientes
escenarios
1- Por la inexistencia simultanea del corpus y el animus, como consecuencia
de la desaparición de la cosa, por abandono de la cosa, renuncian o a ella y
por enajenación del objeto de la posesión;
2- Por la pérdida del corpus, cuando se es despojado de la cosa; sin posibilidad
de encontrarla. No se perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue
colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde
se la dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena
4. 3- Por la pérdida del animus, en cuyo caso, el poseedor sigue detentado la
cosa, es decir tiene el corpus, pero no el animus domini que se convirtió en
un animus detinendi, poseyendo a título precario.
Tipos de posesión:
1) Posesión natural y civil
Natural: es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una
persona, que reconoce únicamente la existencia del corpus y de cuya
relación fáctica sujeto – objeto, lo califica como un poseedor natural
amparado por la ley.
Civil: es cuando, en una relación sujeto y objeto, se tiene la convicción de
poseerla como dueño y los actos que se ejecutan no se hacen en nombre
ajeno, todo esto en base a un título, un negocio jurídico o un hecho material.
2) Posesión inmediata y mediata
Mediata, es cuando el dominio de hecho se ejerce por medio de otra
persona, presupone que existe un poseedor, no hay la tenencia material de
la cosa que detenta otro.
Inmediata: cuando se tiene directamente y no se ejerce por otro
3) Posesión legítima y viciosa
Legítima debe presentar las características de continua, no interrumpida,
pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
como lo establece el CCV.
Viciosa: si llega a faltar algunos de los elementos para considerarse una
posesión legitima, automáticamente pasa a ser una posesión viciosa
4) Posesión de buena fe y de mala fe.
De buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de
hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad.
De mala fe es necesario que existan evidencias suficientes que hagan
posible demostrar que la adquisición fue viciosa, es decir, que el adquirente
debió tener presente para efectuar la enajenación.
5) Posesión precaria: Esta distinción lo determina el grado y capacidad de la
voluntad del poseedor y tiene importancia en el ámbito del Derecho Procesal
por cuanto se opone a la posesión legítima, cuyo poder de hecho confiere un
derecho si cumple las condiciones de que sea continua, no interrumpida,
pacífica, pública y no equívoca, por lo que a falta de algunas de estas
condiciones, la convertirían en tenencia o posesión precaria
5. Diferencia entre posesión y detentación (Tenencia)
El detentador, sea esté un arrendatario, depositario, entre otros, lo que en sí
posee sobre la cosa, no es más que un poder de derecho, que le es otorgado por el
propietario o por la ley, el cual reconoce; ya que a él le falta esa intención de tenerla
para sí; mientras que el poseedor que no es dueño, desconoce los derechos del
propietario. El término detentación también se le conoce como posesión precaria,
posesión natural o posesión en nombre ajeno, lo que la diferencia de la posesión
porque carece del animus, el cual tiene su origen en base a un título; por lo tanto,
debe ser devuelta y no puede convertirse en posesión aun cuando se prolongue en
el tiempo, es decir, que siempre será detentación y sólo puede ocurrir si se produce,
la llamada conversión de la posesión.
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y
consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal. En el ámbito
jurídico, la posesión es una situación de hecho, y no un derecho (como sí lo es la
propiedad). Desde mi punto de vista apoyo la teoría objetiva de la posesión ya que
el Animus domini es como un elemento redundante ya que solo con el Corpus es
suficiente. La posesión implica la posibilidad de usar y gozar la cosa; obviamente,
quien tiene la posesión puede también tener el dominio; pero no siempre es así, si
bien el propietario de la cosa es el poseedor por excelencia. Una persona que alquila
una casa para vivir, NO tiene el dominio sobre el inmueble, pero si la posesión. Y el
dueño de la casa tiene el dominio de la cosa, pero no la posesión, ya que ha cedido
su derecho a uso y goce, a cambio de un precio en dinero.