2. Subtemas
1.1.- Disposiciones generales del Código Fiscal de la
Federación.
1.2.- Las obligaciones fiscales.
1.3.- Derechos y obligaciones de los contribuyentes
1.4.- Infracciones y delitos fiscales.
1.5.- Derecho Tributario.
1.6.- Relación del derecho tributario contencioso
administrativo.
4. Persona física.-
Es un individuo con capacidad para contraer
obligaciones y ejercer derechos.
Existen varios regímenes de acuerdo con la
actividad y el monto de los ingresos.
5. Persona moral.-
Agrupación de personas que se unen con un fin
determinado, en materia fiscal las obligaciones que
les corresponden son diferentes en relación a si
tienen o no fines de lucro.
6. Clasificación de las contribuciones.-
Contribución: acción y efecto de contribuir (pagar un
impuesto), concurrir de manera voluntaria con una
cantidad para un cierto fin.
7. Clasificación de las contribuciones
Art. 2.-CFF
“Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras…”
8. Impuestos:
I.- Impuestos son las contribuciones
establecidas en Ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren
en la situación jurídica o de hecho prevista por
la misma y que sean distintas de las señaladas
en las fracciones II, III y IV de este artículo.
9. Aportaciones de seguridad social
II.- …Son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de
seguridad social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionado por
el mismo estado.
10. Contribuciones de mejoras
III.- “…son las establecidas en Ley a cargo de las personas
físicas y morales que se benefician de manera directa por
obras públicas.”
11. IV.- Derechos
“…Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público…”
12. Aplicación estricta de las disposiciones
fiscales
- las que establezcan cargas (sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa)
- Las fijan infracciones y sanciones
13. Crédito fiscal
Los que tenga derecho a percibir el Edo. Que provengan
de las contribuciones, de aprovechamientos o
accesorios o que deriven en responsabilidades que el
Estado exija a sus servidores públicos o de los
particulares.
14. Obligaciones Fiscales
Artículo 31 Constitucional.
“…IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativamente que dispongan las leyes.”
15. Artículo 1º CFF.-
“Las personas físicas y las morales, están
obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas…”
16. Domicilio fiscal:
Personas físicas:
a).- donde se encuentre el principal asiento de sus
negocios.
b).- en el local que utilicen para el desempeño de sus
actividades.
C).- casa habitación.
18. Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el
local en que se encuentre el principal asiento de sus
negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en
el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño
de sus actividades.
19. c) Únicamente en los casos en que la persona
física, que realice actividades señaladas en los incisos
anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del
conocimiento del contribuyente en su casa habitación,
que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar
que su domicilio corresponde a uno de los supuestos
previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
20. Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado
alguno de los domicilios citados en los incisos
anteriores o no hayan sido localizados en los mismos,
se considerará como domicilio el que hayan
manifestado a las entidades financieras o a las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando
sean usuarios de los servicios que presten éstas.
21. a) Cuando sean residentes en el país, el local en
donde se encuentre la administración principal del
negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas
morales residentes en el extranjero, dicho
establecimiento; en el caso de varios establecimientos,
el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio en el país, o en su defecto el que
designen.
22. Cuando los contribuyentes no hayan designado un
domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que
les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este
mismo precepto o cuando hayan manifestado un
domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que
realicen sus actividades o en el lugar que conforme a
este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
23. Artículo 12. En los plazos fijados en días no se
contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero;
el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de
febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del
21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre;
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20
de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo y el 25 de diciembre.
24. Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en
que tengan vacaciones generales las autoridades
fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos
para la presentación de declaraciones y pago de
contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos
días se consideran hábiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
25. En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en
que se señale una fecha determinada para su extinción
se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin
especificar que sean de calendario, se entenderá que en
el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y en el
segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente
año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos
que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo
día en el mes de calendario correspondiente, el término
será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
26. Artículo 13.- La práctica de diligencias por las
autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las
18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en
horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez. Tratándose de la verificación de
bienes y de mercancías en transporte, se considerarán
hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
27. Las autoridades fiscales para la práctica de visitas
domiciliarias, del procedimiento administrativo de
ejecución, de notificaciones y de embargos
precautorios, podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando la persona con quien se va a
practicar la diligencia realice las actividades por las
que deba pagar contribuciones en días u horas
inhábiles. También se podrá continuar en días u horas
inhábiles una diligencia iniciada en días y horas
hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
28. Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones,
aprovechamientos, así como de las devoluciones a
cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en
el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional
de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo. Las contribuciones, los
aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo
del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de
mes.
29. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del
periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, la actualización de que se
trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de
acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las
leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
30. Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las
autoridades fiscales, deberá presentarse mediante
documento digital que contenga firma electrónica
avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se
dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos
en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código,
podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El
Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá determinar las
promociones que se presentarán mediante
documento impreso.
31. Las promociones deberán enviarse a través del buzón
tributario y deberán tener por lo menos los siguientes
requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el
domicilio fiscal manifestado al registro federal de
contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia
de la autoridad, y la clave que le correspondió en
dicho registro.
32. II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el
propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir
notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un
plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En
caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la
promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo
electrónico.
33. Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los
documentos digitales previstos en este artículo. En estos
casos, las promociones deberán presentarse en documento
impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté
legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente
no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su
huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las
formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la
promoción deberá reunir los requisitos que establece este
artículo, con excepción del formato y dirección de correo
electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y
recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona
autorizada para recibirlas.
34. Cuando el promovente que cuente con un certificado de
firma electrónica avanzada, acompañe documentos
distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no
sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en
forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se
refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección
de correo electrónico. Las escrituras o poderes
notariales deberán presentarse en forma digitalizada,
cuando se acompañen a un documento digital.
35. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren
los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de
que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en
dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada, si la omisión consiste en no haber usado
la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales
deberán especificar en el requerimiento la forma
respectiva.
36. Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión
de negocios. La representación de las personas físicas o morales
ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público, acompañando copia de la identificación del
contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades
fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de
representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán
la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia,
se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen
ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de
Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para
acreditar la representación de las personas físicas o morales en el
registro de representantes legales, mediante reglas de carácter
general.
37. La solicitud de inscripción se hará mediante escrito
libre debidamente firmado por quien otorga el poder y
por el aceptante del mismo, acompañando el
documento en el que conste la representación
correspondiente, así como los demás documentos que
mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria. Es
responsabilidad del contribuyente que hubiese
otorgado la representación y la hubiese inscrito, el
solicitar la cancelación de la misma en el registro
citado en los casos en que se revoque el poder
correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar
aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días
siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia;
de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que
se le revocó la citada representación surtirán plenos
efectos jurídicos.
38. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por
escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones.
La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y
presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la
representación le fué otorgada a más tardar en la fecha en
que se presenta la promoción.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que
se contengan en documentos digitales en los términos de lo
dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal,
deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario
público.
39. Cuando las promociones deban ser presentadas en
documentos digitales por los representantes o los
autorizados, el documento digital correspondiente
deberá contener firma electrónica avanzada de dichas
personas.