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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
BARQUISIMETO- ESTADO LARA
MAPA
MENTAL
REALIZADO POR:
JESUS E. SALCEDO R.
C.I: 20.466.683
SECCION: «SAIA B»
FACILITADORA:
EMILY RAMIREZ
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
El pago es el cumplimiento de la prestación
que constituye el objeto de la relación
jurídica tributaria principal, lo que
presupone la existencia de un crédito
por suma liquida y exigible en favor
del Estado a través de SENIAT.
La forma la establece el Art. 40 del
COT, Son efectuados por un sujeto
pasivo o por un tercero.
EL PAGO
El pago se efectúa en
el lugar y forma que
indique la ley.
Con relaciona la fecha y
lugar, el contribuyente lo
efectúa en la oficina
receptora de fondos
nacionales.
Cumple con la prestación que
constituyo el objeto
Primordial medio de extinción de
la obligación.
No solo se refiere a la entrega de
dinero o cosa
Consiste en la acción de dar,
hacer o no hacer.
En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía
del pago a cuenta se fijará considerando la norma que
establezca la ley del respectivo
Tributo, tal como lo establece el Art. 43 del COT con
relación a los pagos de cuenta.
El pago a cuenta es aquella
cantidad que los deudores
del ingreso abonen en sus
registros a favor de sus
acreedores, por tratarse de
créditos exigibles
jurídicamente a la fecha del
asiento.
El pago de las obligaciones tributarias
se imputará en el orden siguiente:
Sanciones, Intereses moratorios,
Tributos del período correspondiente.
Se debe señalar, que la administración
tributaria podrá imputar cualquier pago
a la deuda más antigua.
Tiene como propósito lograr en primeramente
el cumplimiento de las sanciones, seguido, el
pago de los intereses moratorios y finalmente,
el pago del tributo del periodo respectivo, todo
ello, con la finalidad de proteger
patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor
relevancia al cumplimiento de las sanciones a
que hubiere lugar y al pago de los intereses
moratorios.
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
EL PAGO
El ejecutivo nacional puede conceder con carácter general
prórrogas y facilidades para el pago de obligaciones que aún
no se hayan vencido, así como fraccionamientos y plazos que
ayuden al pago de deudas atrasadas; las cuales constituyen
un procedimiento excepcional que se solo se justifican ante
causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como
característica fundamental el impedir el cumplimiento normal
de la obligación tributaria.
Otorgamiento de
prórrogas y demás
facilidades con
carácter general
La administración
tributaria establecerá
los procedimientos,
pero en ningún caso;
podrán excederse de
36 meses. No se
requerirá el dictamen
de la contraloría
general de la
república.
En el caso de las prórrogas y demás
facilidades de pago, de carácter individual,
no general, no son aplicables a tributos
retenidos o percibidos, ni a impuestos
indirectos. Por lo tanto, se prevé la
presentación de una solicitud del
contribuyente, justificar las causas que
impiden el cumplimiento normal de la
obligación con 15 días hábiles antes del
vencimiento del plazo para el pago.La administración tributaria
otorgará estos beneficios
cuando a su juicio, así lo
justifiquen las causas que
impiden el cumplimiento
normal de la obligación.
La obtención de respuestas
por parte de la administración
tributaria, deberá ser dentro
de 10 días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud.
Ahora bien, en el procedimiento para el
otorgamiento de plazos para el pago, la
máxima autoridad de la Administración
Tributaria establecerá el procedimiento
que se debe para el otorgamiento de las
prórrogas, fraccionamientos y plazos para
el pago, los cuales se encuentran
consagrados en los artículos 45, 46 y 47
del Código Orgánico Tributario. Estas
prórrogas en ningún caso podrán exceder
de treinta y seis (36) meses.
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
EL PAGO Y LA
COMPENSACION
A los efectos previstos en los artículos 46 y
47 en del COT, se emplea para los intereses
que se causan producto de las prórrogas
otorgadas la tasa activa bancaria; a lo cual
se entenderá como la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las
carteras con intereses preferenciales,
calculada por el banco central de Venezuela
para el mes calendario inmediato anterior.
La administración tributaria nacional
deberá publicar dicha tasa dentro de los
primeros diez (10) días continuos del mes.
De no efectuar la publicación en el lapso
aquí previsto, se aplicará la última tasa
activa bancaria que hubiere publicado la
administración tributaria nacional.
El efecto por excelencia que
acarrea el pago es la extinción
de la obligación y, por
consiguiente, la liberación del
deudor, que tiene derecho a
exigir del acreedor en este
caso el Estado el
reconocimiento de esta
situación y el otorgamiento del
recibo correspondiente.
El efecto liberatorio del pago
constituye un derecho patrimonial
adquirido respecto del impuesto
satisfecho, amparado por preceptos
constitucionales. Terminada una
relación jurídica con el pago, se dice
que éste posee efecto liberatorio.
Constituyendo para el que cumplió la
obligación, un derecho que cuenta con
protección constitucional de la
propiedad, y por consiguiente, enerva
reclamación sobre la cuestión en la
que ese pago se hizo.
Otro modo de extinción es la compensación que es aquel
medio de extinción de la obligación tributaria que ésta
extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente,
por concepto de tributos, intereses, multas y costas
procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
aunque provengan de distintos tributos y accesorios,
siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Es una forma de extinción de la
deuda tributaria del
contribuyente, que la compensa
con otro crédito a su favor.
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
LA COMPENSACION
Entre los conceptos imputables a la
compensación se aplicará el orden
de imputación que se encuentra
establecido en los numerales 1, 2, 3
del artículo 44 del COT, como son
1. Sanciones. 2. Intereses
moratorios 3. Tributos del período
correspondiente.
Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y
costas procesales. Extingue de pleno derecho y
hasta concurrencia, los créditos tributarios con las
deudas tributarias (ambos no prescritos), líquidos y
exigibles, comenzando por la más antigua, aunque
provengan de distintos tributos y accesorios,
siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su
cesionario están obligados a
notificar de la compensación a
la oficina de la administración
tributaria de su domicilio fiscal,
dentro de los 5 días hábiles
siguientes de haber sido
opuesta. El incumplimiento a
esta obligación acarrea
sanción.
Bajo las mismas condiciones,
la administración tributaria,
también, podrá oponer
compensación frente al
contribuyente, responsable o
cesionario por cualesquiera
créditos invocados por ellos.
La compensación no será
oponible en los impuestos
indirectos cesión de créditos
fiscales.
Los créditos (tributos y
accesorios) compensables,
podrán ser cedidos a otros
contribuyentes o responsables, al
solo efecto de ser compensados
con deudas tributarias del
cesionario con el mismo sujeto
activo.
Para ello, el contribuyente o
responsable está en la
obligación de notificar a la
administración tributaria de la
cesión dentro de los tres días
hábiles siguientes de
efectuada. El incumplimiento
acarrea sanción.
Algunos de sus efectos son:
• La compensación solo surtirá efectos de
pago en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos.
• La administración tributaria no asumirá
responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual corresponderá en todo
caso exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
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compensación por causa de la inexistencia
o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir
la responsabilidad personal del cedente.
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
LA CONFUSION, LA REMISION
Y DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
«La confusión es aquella
situación jurídica que se da
cuando se encuentran en
una sola persona la
situación de obligado y de
deudor». (NIETO C, 2012)
En materia Tributaria se regula de la siguiente manera: Artículo
52 del COT: “La obligación tributaria se extingue por confusión,
cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del
deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante
acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria".
Ahora bien, se considera la
remisión como medio de
extinción de la obligación
tributaria.
Por otra parte, la condonación
solo por ley se puede definir como
la condonación de la obligación
de pago de los tributos, intereses
y sanciones que se otorga por Ley
especial en las condiciones que la
normativa establezca.
Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su
artículo 53 consagra: “El pago de los tributos sólo
puede ser condonada o remitida por ley especial. Las
demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden
ser condonados por dicha ley o por resolución
administrativa en la forma y condiciones que esa ley
establezca”.
La Declaratoria de
incobrabilidad es un medio de
extinción de obligaciones
tributarias,
exclusivo del derecho Fiscal, ya
que en la obligación civil no se
cuenta con este tipo de
medio de extinción de las
obligaciones, es una salida
contable, es como una limpieza
de la contabilidad de la hacienda
pública.
Se encuentra establecida
en el articulo 54 del COT..
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
LA PRESCRIPCION,
PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION,
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,
Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
La prescripción es una figura
jurídica de la que se obtiene
un derecho o se libera de
una obligación en cuanto
ocurra el tiempo establecido
en la ley.
Por otra parte, la Prescripción de la obligación se encuentra
establecida en el artículo 55 del COT, el cual estipula lo siguiente:
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y
acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la
obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para
imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas
de la libertad. 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos.
En cuanto a las
circunstancia agravantes de
la prescripción, se extenderá
a 6 años cuando ocurran
cualesquiera de las
circunstancias siguientes
establecidas en el art 56 del
COT:
• Cuando el sujeto pasivo no cumpla con la
obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones tributarias a que estén
obligados.
• En caso de que l sujeto pasivo o terceros no
cumplan con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones
tributarias a que estén obligados.
• En el caso de que la Administración Tributaria no
haya podido conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y
determinación de oficio.
• El sujeto pasivo haya extraído
del país los bienes afectos al
pago de la obligación
tributaria, o se trate de hechos
imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados
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• El contribuyente no lleve
contabilidad, no la conserve
durante el plazo legal o lleve
doble contabilidad.
En lo que respecta a la
prescripción de las
sanciones restrictivas de
libertad, según el artículo 57
del COT, «La acción para
imponer penas restrictivas de
libertad prescribe a los seis
(6) años», por su parte el Art
58 del COT establece «Las
sanciones restrictivas de
libertad previstas en los
artículos 116 y 118 de este
Código, una vez impuestas,
no estarán sujetas a
prescripción.» Las sanciones
restrictivas de libertad
prevista en el artículo 119 del
COT prescriben por el
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igual al de la condena.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES
PECUNIARIAS,
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN,
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
En la Prescripción de las deudas y sanciones
pecuniarias, según el artículo 62 del COT
esta suspensión surtirá efecto desde la fecha
en que se verifique y se deje constancia de la
inexistencia del domicilio declarado y se
prolongará hasta la declaración formal del
nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
El cómputo del
término de
prescripción se
contará de la siguiente
manera:
1. En el caso previsto en el
numeral 1 del artículo 55 de
este Código, desde el 1° de
enero del año calendario
siguiente a aquél en que se
produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya
liquidación es periódica se
entenderá que el hecho
imponible se produce al
finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el
numeral 2 del artículo 55 del COT
desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en
que se cometió el ilícito
sancionable.
En el caso de la Interrupción
y suspensión de la
prescripción, esta se puede
dar según los siguientes
criterios:
1.- Por cualquier acción administrativa,
notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización
y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del
tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación
de la deuda.
3.- Por solicitud de prórroga u otras
facilidades de pago.
4.- Por comisión de nuevos ilícitos
del mismo tipo.
*5.- Por cualquier acto fehaciente del
sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación
ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca
la existencia del pago indebido, del
saldo acreedor o de la recuperación
de tributos.
Otro aspecto importante es la
suspensión del cómputo del
término de la prescripción por la
interposición de peticiones o
recursos administrativos o
judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta sesenta (60) días
después que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos. Eso
se encuentra establecido en el
artículo 62 COT
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
Efectos del incumplimiento de la obligación
tributaria, intereses moratorios,
sanción en el derecho tributario,
automaticidad de la mora
Los efectos del incumplimiento de la
obligación tributaria acarraran por la falta de
pago de la obligación tributaria dentro del
plazo establecido para ello, hace surgir, de
pleno derecho la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación
y pago del tributo hasta la extinción total de
la deuda, equivalentes a la tasa máxima
activa bancaria incrementada en veinte por
ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por
cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes.
Con base en esos efecto, la tasa será la máxima activa bancaria
fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario
inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar
dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al
inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que
hubiera publicado la Administración. Así lo expresa el artículo 66
del COT.
En cuanto a los intereses
moratorios es la obligación
de pagar intereses moratorios
desde el vencimiento del
plazo establecido para la
autoliquidación y pago del
tributo hasta la extinción total
de la deuda, equivalentes a
1.2 veces la tasa activa
bancaria aplicable,
respectivamente, por cada
uno de los períodos en que
dichas tasas estuvieron
vigentes.
En cuanto a las sanciones del derecho tributario se aplicaran las
establecidas Según el artículo 93 del COT: «Las sanciones, salvo
las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra
ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas
restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios
y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales
competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley
procesal penal.»
En la automaticidad de la mora,
los intereses moratorios se
causarán aun en el caso que se
hubieren suspendido los efectos
del acto en vía administrativa o
judicial.
La tasa será la activa promedio de
los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país
con mayor volumen de depósitos,
excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada
por el Banco Central de Venezuela
para el mes calendario inmediato
anterior.
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
MODO CONCEPTO
MODO DE
PROCEDER
FUNCION EFECTOS
PAGO
COMPENSACION
Es aquel medio que extingue
de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles
del contribuyente
REMISION
Es el cumplimiento de la
prestación
que constituye el objeto de
la relación
jurídica tributaria principal
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
DISPUESTO
EN EL ART. 40
DEL COT.
PRESCRIPCION
DECLARATORIA
DE
INCOBRABILIDAD
CONFUSION
Es aquella situación jurídica
que se da cuando se
encuentran en una sola
persona la situación de
obligado y de deudor
Se considera la remisión
como medio de
extinción de la
obligación tributaria
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una obligación en cuanto ocurra el
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DISPUESTO
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DEL COT.
DISPUESTO
EN EL ART. 54
DEL COT.
DISPUESTO
EN EL ART. 49
DEL COT.
• http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3864?PHPSESSID=76adb1add44f79e4dfb
5dc4d283c81ae (Consultada el 07/06/2016)
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
• http://www.monografias.com/trabajos88/codigo-organico-tributario-venezuela/codigo-
organico-tributario-venezuela.shtml (Consultada el 07/06/2016)
• http://jorgeluismontoya.blogspot.com/2010/09/medios-de-extincion-de-la-
obligacion.html (Consultada el 08/06/2016)
• https://prezi.com/qdeodk6qua5n/extincion-de-la-relacion-juridica-tributaria/
(Consultada el 08/06/2016)
• http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3898?PHPSESSID=4093af9c8a2bbf83af
54919a1eb139be (Consultada el 08/06/2016)
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999)
• http://www.uees.edu.sv/editorial/publicaciones/Normas%20APA%20Sexta%20Edici%C3
%B3n.pdf (consultada el 08/06/2016)
• Código Orgánico Tributario de Venezuela.

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Extinción tributaria

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD FERMIN TORO BARQUISIMETO- ESTADO LARA MAPA MENTAL REALIZADO POR: JESUS E. SALCEDO R. C.I: 20.466.683 SECCION: «SAIA B» FACILITADORA: EMILY RAMIREZ
  • 2. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible en favor del Estado a través de SENIAT. La forma la establece el Art. 40 del COT, Son efectuados por un sujeto pasivo o por un tercero. EL PAGO El pago se efectúa en el lugar y forma que indique la ley. Con relaciona la fecha y lugar, el contribuyente lo efectúa en la oficina receptora de fondos nacionales. Cumple con la prestación que constituyo el objeto Primordial medio de extinción de la obligación. No solo se refiere a la entrega de dinero o cosa Consiste en la acción de dar, hacer o no hacer. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo Tributo, tal como lo establece el Art. 43 del COT con relación a los pagos de cuenta. El pago a cuenta es aquella cantidad que los deudores del ingreso abonen en sus registros a favor de sus acreedores, por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. El pago de las obligaciones tributarias se imputará en el orden siguiente: Sanciones, Intereses moratorios, Tributos del período correspondiente. Se debe señalar, que la administración tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua. Tiene como propósito lograr en primeramente el cumplimiento de las sanciones, seguido, el pago de los intereses moratorios y finalmente, el pago del tributo del periodo respectivo, todo ello, con la finalidad de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios.
  • 3. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA EL PAGO El ejecutivo nacional puede conceder con carácter general prórrogas y facilidades para el pago de obligaciones que aún no se hayan vencido, así como fraccionamientos y plazos que ayuden al pago de deudas atrasadas; las cuales constituyen un procedimiento excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria. Otorgamiento de prórrogas y demás facilidades con carácter general La administración tributaria establecerá los procedimientos, pero en ningún caso; podrán excederse de 36 meses. No se requerirá el dictamen de la contraloría general de la república. En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, no son aplicables a tributos retenidos o percibidos, ni a impuestos indirectos. Por lo tanto, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago.La administración tributaria otorgará estos beneficios cuando a su juicio, así lo justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La obtención de respuestas por parte de la administración tributaria, deberá ser dentro de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Ahora bien, en el procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago, la máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento que se debe para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario. Estas prórrogas en ningún caso podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
  • 4. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA EL PAGO Y LA COMPENSACION A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 en del COT, se emplea para los intereses que se causan producto de las prórrogas otorgadas la tasa activa bancaria; a lo cual se entenderá como la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el banco central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La administración tributaria nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la administración tributaria nacional. El efecto por excelencia que acarrea el pago es la extinción de la obligación y, por consiguiente, la liberación del deudor, que tiene derecho a exigir del acreedor en este caso el Estado el reconocimiento de esta situación y el otorgamiento del recibo correspondiente. El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por preceptos constitucionales. Terminada una relación jurídica con el pago, se dice que éste posee efecto liberatorio. Constituyendo para el que cumplió la obligación, un derecho que cuenta con protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva reclamación sobre la cuestión en la que ese pago se hizo. Otro modo de extinción es la compensación que es aquel medio de extinción de la obligación tributaria que ésta extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Es una forma de extinción de la deuda tributaria del contribuyente, que la compensa con otro crédito a su favor.
  • 5. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA LA COMPENSACION Entre los conceptos imputables a la compensación se aplicará el orden de imputación que se encuentra establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 44 del COT, como son 1. Sanciones. 2. Intereses moratorios 3. Tributos del período correspondiente. Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y costas procesales. Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los créditos tributarios con las deudas tributarias (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta. El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción. Bajo las mismas condiciones, la administración tributaria, también, podrá oponer compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario por cualesquiera créditos invocados por ellos. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cesión de créditos fiscales. Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Para ello, el contribuyente o responsable está en la obligación de notificar a la administración tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento acarrea sanción. Algunos de sus efectos son: • La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. • La administración tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. • El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente.
  • 6. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA LA CONFUSION, LA REMISION Y DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD «La confusión es aquella situación jurídica que se da cuando se encuentran en una sola persona la situación de obligado y de deudor». (NIETO C, 2012) En materia Tributaria se regula de la siguiente manera: Artículo 52 del COT: “La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria". Ahora bien, se considera la remisión como medio de extinción de la obligación tributaria. Por otra parte, la condonación solo por ley se puede definir como la condonación de la obligación de pago de los tributos, intereses y sanciones que se otorga por Ley especial en las condiciones que la normativa establezca. Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su artículo 53 consagra: “El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”. La Declaratoria de incobrabilidad es un medio de extinción de obligaciones tributarias, exclusivo del derecho Fiscal, ya que en la obligación civil no se cuenta con este tipo de medio de extinción de las obligaciones, es una salida contable, es como una limpieza de la contabilidad de la hacienda pública. Se encuentra establecida en el articulo 54 del COT..
  • 7. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA LA PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD La prescripción es una figura jurídica de la que se obtiene un derecho o se libera de una obligación en cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley. Por otra parte, la Prescripción de la obligación se encuentra establecida en el artículo 55 del COT, el cual estipula lo siguiente: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. En cuanto a las circunstancia agravantes de la prescripción, se extenderá a 6 años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes establecidas en el art 56 del COT: • Cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. • En caso de que l sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. • En el caso de que la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. • El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. • El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad. En lo que respecta a la prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, según el artículo 57 del COT, «La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años», por su parte el Art 58 del COT establece «Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción.» Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 del COT prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
  • 8. PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS, COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA En la Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias, según el artículo 62 del COT esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo. El cómputo del término de prescripción se contará de la siguiente manera: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 del COT desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. En el caso de la Interrupción y suspensión de la prescripción, esta se puede dar según los siguientes criterios: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. *5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Otro aspecto importante es la suspensión del cómputo del término de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. Eso se encuentra establecido en el artículo 62 COT
  • 9. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria, intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora Los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria acarraran por la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Con base en esos efecto, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración. Así lo expresa el artículo 66 del COT. En cuanto a los intereses moratorios es la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. En cuanto a las sanciones del derecho tributario se aplicaran las establecidas Según el artículo 93 del COT: «Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.» En la automaticidad de la mora, los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. La tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
  • 10. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA MODO CONCEPTO MODO DE PROCEDER FUNCION EFECTOS PAGO COMPENSACION Es aquel medio que extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente REMISION Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA DISPUESTO EN EL ART. 40 DEL COT. PRESCRIPCION DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD CONFUSION Es aquella situación jurídica que se da cuando se encuentran en una sola persona la situación de obligado y de deudor Se considera la remisión como medio de extinción de la obligación tributaria Es un medio Exclusivo del derecho fiscal, es una salida contable Es una figura jurídica de la que se obtiene un derecho o se libera de una obligación en cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley. CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA CESE DE LA RELACION TRIBUTARIA DISPUESTO EN EL ART. 52 DEL COT. DISPUESTO EN EL ART. 55 Y SIGUIENTES DEL COT. DISPUESTO EN EL ART. 53 DEL COT. DISPUESTO EN EL ART. 54 DEL COT. DISPUESTO EN EL ART. 49 DEL COT.
  • 11. • http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3864?PHPSESSID=76adb1add44f79e4dfb 5dc4d283c81ae (Consultada el 07/06/2016) REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS • http://www.monografias.com/trabajos88/codigo-organico-tributario-venezuela/codigo- organico-tributario-venezuela.shtml (Consultada el 07/06/2016) • http://jorgeluismontoya.blogspot.com/2010/09/medios-de-extincion-de-la- obligacion.html (Consultada el 08/06/2016) • https://prezi.com/qdeodk6qua5n/extincion-de-la-relacion-juridica-tributaria/ (Consultada el 08/06/2016) • http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3898?PHPSESSID=4093af9c8a2bbf83af 54919a1eb139be (Consultada el 08/06/2016) • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999) • http://www.uees.edu.sv/editorial/publicaciones/Normas%20APA%20Sexta%20Edici%C3 %B3n.pdf (consultada el 08/06/2016) • Código Orgánico Tributario de Venezuela.