1. RECURSOS PROCESALES.
Es todo medio de impugnación en contra de una decisión
judicial establecida por la Ley, se pueden distinguir dos
categorías fundamentales, constituidas por los llamados
recursos ordinarios y recursos extraordinarios.
Como, recursos ordinarios pueden señalarse la apelación, el
recurso de hecho y la revocación por contrario imperio;
como extraordinarios, la casación y el recurso de
invalidación.
LA APELACION. Es el recurso por medio del cual el que
resulte perjudicado por una sentencia definitiva dictada en
primera instancia, salvo disposición especial en contrario,
pueda ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o
reforme, en todo o en parte, este recurso se puede accionar
ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva según la
forma prevista en el artículo 187 del CPC y se oirá en ambos
efectos, salvo disposición especial en contrario. Podrá apelar
no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés
inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte
perjudicado por la decisión y no podrá apelar de ninguna
providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere
concedido todo cuanto hubiere pedido. El principio que rige
la apelación, es LA REFORMATIO IMPERIUS y opera
cuando pudiendo apelar ambas partes sólo una de ellas lo
hace, el Juez no podrá desmejorar la condición jurídica de
una de las partes. EFECTOS DE LA APELACIÓN. Son dos, el
devolutivo o el suspensivo. El primero de ellos, según
Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento
del asunto al juez inferior para someterlo al superior y el
suspensivo, también de acuerdo con el citado autor, es aquel
por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la
interposición del recurso suspende la ejecución de la
sentencia apelada e impide su cumplimiento.
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación
solamente cuando produzcan gravamen irreparable y se oirá
solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial
en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere
decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela
valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia
definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN. La adhesión
puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la
apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla,
pudiendo cada parte adherirse a la apelación interpuesta por
la contraria, pero la parte que se adhiere a la apelación de la
contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere
apelado desistiere de él, esta, debe formularse ante el
Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el
expediente y hasta el acto de informes. El Juez de alzada
conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la
apelación y de la adhesión.
RECURSO DE HECHO. Es un medio de impugnación de
carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la
alzada o casación denegadas, es decir, que en caso de ser
negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el
término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando
que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos
efectos, este, se decidirá en el término de cinco días
contados desde la fecha en que haya sido introducido, o
desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas
conducentes si el recurso hubiese sido introducido si estas,
igualmente el tribunal de alzada lo dará por introducido,
según lo expresado en el art 306 del CPC.
Si por no haberse admitido la apelación o por haberla
admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere
dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de
alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. Los
actos y providencias de mera sustanciación o de mero
trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a
petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado,
mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,
salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de
revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el
caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco
días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se
proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por el efecto natural y esencial de la apelación como lo es el
llamado efecto devolutivo el poder de juzgar pasa a un
tribunal superior (AD QUEM) llamado por esta razón la
alzada, surge así una nueva etapa en el proceso denominada
procedimiento en segunda instancia, que al igual que la
primera instancia, está compuesta de diversos actos
procesales, no obstante, ese procedimiento de segunda
instancia no es un nuevo juicio, sino una etapa más del
mismo, cuyo objeto es el de revisar la sentencia del tribunal
inferior (A QUO), así como su actuación procedimental.
La apelación provoca un nuevo examen de la controversia a
pesar que sobre la misma pesa ya una sentencia. El Juez AD
QUEM, quien en definitiva ha de ponerle fin, es decir, causar
ejecutoria, a menos que se ejerza el recurso de casación,
siempre y cuando se encuentre la sentencia dentro de las
recurribles, previstas o indicadas en el art. 312 del C.P.C . Se
le atribuye un efecto reintegrativo, porque como asienta la
misma casación “la apelación reintegra a las partes a la
condición que tenían inmediatamente después de la
contestación de la demanda”. Para ese nuevo examen resulta
esencial el doble grado de jurisdicción o la subordinación
entre el tribunal A QUO y el AD QUEM que son una
garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como
una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso.
RECURSO DE CASACION. Luego de que se obtiene la
sentencia de segunda instancia y si la misma está dentro de
las decisiones recurribles previstas en el 312 C.P.C, el perdido
podrá anunciar casación. Ahora bien, si se anunció casación,
y es admitida, entonces los efectos de la nueva sentencia
quedan suspendidos, y ésta no queda ejecutoriada si no la
confirma la Casación, porque el expediente se remite
2. inmediatamente a la Sala de Casación de nuestro Máximo
Tribunal. De no ser admitido el recurso de casación por el
Juez AD QUEM, los autos se devuelven al inferior para su
ejecución, es decir, la sentencia queda ejecutoria, si pasan
cinco días de despacho, después de la negativa, sin que el
interesado ejerza por ante el mismo Tribunal AD QUEM el
recurso de hecho. Pero si el recurso de hechos e ejerce,
entonces, el expediente se envía al Máximo Tribunal,
suspendiéndose mientras tanto la ejecución del fallo del AD
QUEM, en espera de la decisión sobre el recurso de hecho. Si
éste es declarado con lugar, el expediente continúa en el
Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del recurso
de casación (artículos 522, primer y segundo aparte, y 316,
segundo aparte, eiusdem). En otras palabras, la sentencia del
AD QUEM todavía no es ejecutoria.
En los casos en que medió recurso de casación y este
fue declarado procedente, y se anuló por tanto por el TSJ la
sentencia del Tribunal de Alzada, el Tribunal que ha de
dictar la nueva sentencia, debe hacerla dentro de los 40 días
siguientes al recibo del expediente, sin ningún trámite,
porque no se trata de otro procedimiento de segunda
instancia, sino del efecto reintegrativo o de reenvío de la
casación declarada con lugar. Si dictado el nuevo fallo en los
10 días de despacho siguientes, el interesado propone el
recurso de nulidad por desacato a la doctrina de la Casación
Civil, dicho fallo no se hace ejecutorio, porque los autos se
vuelven a remitir al TSJ.
Pero si en ese término no se propone tal recurso, el fallo
causa ejecutoria y se envía al Juez de la ejecución. Por
último, el desistimiento o la perención de la instancia (en
segunda instancia), cuando la sentencia se encuentre en
apelación, hacen que ésta quede firme, es decir, ejecutoria
con fuerza de cosa juzgada, pudiéndose proceder a su
ejecución. Salvo en los casos de consulta legal, en donde no
hay lugar a la perención ni cabe el desistimiento de la
misma.
RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. La
Sala Constitucional considera, que la revisión es una
potestad extraordinaria y excepcional y ha establecido el
criterio de que puede ser ejercida de oficio, la finalidad, es
garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas
y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y
la seguridad jurídica. Respecto al procedimiento adoptado
para tramitar la revisión constitucional, son dos los
procedimientos: El primero, sin contradictorio; el segundo
con la tramitación de un contradictorio sumario a través de
la convocatoria de una audiencia que participan las partes.
De las sentencias objeto de revisión. son dos los tipos de
sentencias revisables, a saber: 1) las de amparo
constitucional, y 2) las de control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y en ambos
casos se trata de sentencias definitivamente firmes dictadas
por los Tribunales de la República. La revisión es
competencia de la Sala Constitucional del TSJ. Siendo los
supuestos que dan motivo a la revisión constitucional; Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional,
dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y demás
tribunales. Las sentencias definitivamente firmes en las que
se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad y
las leyes, dictadas por los demás tribunales. Las sentencias
de las demás Salas que violen principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales ratificados por la
República. Las sentencias de las demás Salas, que sean
consecuencia de: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii)
cohecho, o (iv) prevaricación. Las sentencias que violen la
Constitución. Las sentencias que se aparten de la doctrina
vinculante o no de la Sala Constitucional. Las sentencias que
violen derechos constitucionales.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO
RECURSOS PROCESALES Y
PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Alumno: William Peña
Exp: 133-000117V