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ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
SAN JUAN DE LOS MORROS, EDO. GUÁRICO
UNIDAD CURRICULAR.- DERECHO PROCESAL CIVIL
TEMA 24, 25 y 26: LA APELACIÓN, EL RECURSO DE HECHO, Y EL
RECURSO DE REVOCATORIA.
San Juan de los Morros, Octubre 2023.
Autores:
Blanco Rosmarielys 25.447.987
Esteves Cesar 18.854.150
Martínez Yonathan 20.819.127
Lima Haibelca 12.123.821
Rojas Fidel 29.628.413
Derecho IV Sección 4
Facilitador (a):
Abg. Carlos Toro
La Apelación
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el
que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior
a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de
apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el
agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para
llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de
obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.
De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de
apelación con la excepcional. El Articulo 289 CPC, no confiere el derecho de
apelación sino de manera excepcional, y así expresa que de las sentencias
interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
El Art. 298 CPC establece como regla general el término de 5 días para intentar la
apelación, debiéndose entender aquí esta expresión como un lapso, puesto que la
parte puede apelar en uno cualquiera de los días que se concede para apelación.
Excepciones:
 Si se han pedido aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones el lapso se
contará desde la fecha de la providencia que recaiga sobre la mencionada
petición de aclaratoria, ampliación o rectificación.
 Si se ha solicitado experticia complementaria del fallo, el lapso para apelar
correrá una vez que se haya consignado en autos el informe de los
expertos.
El Art. 290 CPC establece que de la sentencia definitiva se admitirá apelación
en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; cuando se oye una
apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al
Tribunal superior, y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto,
quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos
efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y 2) suspensión de ella en el
inferior; esto es, produce efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez
superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior. La apelación a
un efecto se refiere al efecto devolutivo, el Juez de la causa continúa actuando, y
el Juez superior recibe copias certificadas del expediente.
DÍAS EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
El Art. 298 CPC determina que el término para intentar la apelación es de 5
días, siendo que este lapso es concedido a las partes para que resuelvan y
mediten sobre la conveniencia de intentar o no el recurso, a fin de no usarlo de
modo irreflexivo; de allí que el legislador deje transcurrir el lapso de apelar, y
ordena que sea oída en el día siguiente a la última de aquel lapso, acorde a lo
establecido en el Art. 293 CPC. El legislador quiere significar que la apelación
debe intentarse dentro del lapso legal para hacerlo, ya que si no se intenta dentro
de los 5 días, la apelación es extemporánea y no podrá ser admitida.
El Recurso de Apelación
Es una especie de recurso mediante el cual se pueden impugnar autos y
sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales que intervienen en un proceso
ejerciendo función en primera instancia. Su secuencia es la siguiente:Con la
demanda se inicia el proceso y, en adelante, el juez dicta resoluciones y, si éstas
son autos o la sentencia, la parte perjudicada con tal resolución puede interponer
el recurso de apelación ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la
resolución impugnada.
Este órgano califica el recurso y, si reúne sus elementos y requisitos, dicta
la correspondiente resolución concediendo el recurso y disponiendo que los
actuados se remitan al órgano de segunda instancia (órgano de apelación). Si no
reúne tales requisitos, lo deniega, no concede apelación y, en este caso, el
apelante podrá interponer recurso de queja de derecho por denegatoria de
apelación. El órgano de segunda instancia puede declarar fundado el recurso de
queja y, en tal caso, dispondrá que el órgano de primera instancia remita los
actuados respectivos.
Por tanto, sea que el juez conceda la apelación o la conceda el órgano de
segunda instancia, en virtud de haber declarado fundada la queja, este órgano de
segunda instancia procederá a revisar lo actuado sobre la base de los
fundamentos contenidos en el recurso interpuesto y su decisión o resolución podrá
ser la confirmatoria, revocatoria o declaración de nulidad de la resolución
impugnada. La confirmatoria supone que el órgano revisor comparte la decisión
del juez de primera instancia y, por lo mismo, mantiene la decisión, no la cambia; a
diferencia de la revocatoria, en la cual no está conforme con la decisión y, por
tanto, reforma o cambia o decidido. La tercera posibilidad es que encuentre alguna
causal de nulidad insubsanable en la resolución impugnada o en sus
antecedentes, caso en el cual declarará la nulidad.
Naturaleza Jurídica
Ahora bien, es conveniente puntualizar que el Recurso de Apelación, es un
medio de impugnación procesal ordinario, que se corresponde a la más viva
expresión del principio de la doble instancia consagrado en el Artículo 49 ordinal
1º de la CRBV (1999), nuestra carta magna.
Efectos
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la
sentencia apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida
como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser
revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que
produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause
ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan
quedando definitivamente firmes ( Art. 524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las
cuales han quedado recluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de
Casación.
El efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso en
nuestro sistema, porque él no se produce en todos los casos. Sólo respecto de las
sentencias definitivas la apelación produce siempre el efecto suspensivo (Art. 290
C.P.C.) ; pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce
porque sólo se oyen en el efecto devolutivo (Art. 291 C.P.C.) .Se tiene así una
ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de
revocación por la alzada, dará lugar a la obligación de reintegrar el estado
patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares de culpa que
justifique una pretensión mayor, de resarcimiento de daños, sin perjuicio de la
nulidad de lo actuado en ejecución del fallo revocado.
b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del
conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al
recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez
superior.
El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto,
esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el
conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción
sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el
primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto
en la instancia inferior.
La Adhesión a la Apelación
La existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes,
a la que se denomina comúnmente apelante principal, puede ser aprovechado por
la parte inicialmente apelada para adherirse al recurso ejercido por la parte
contraria, en caso de que la sentencia no le haya sido del todo favorable. En tal
caso se ha sostenido que la adhesión a la apelación es un verdadero recurso, toda
vez que de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, la adhesión puede tener
por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una distinta o aun opuesta
de aquella (Art.300 CPC) No obstante, este dependerá solo de que no se desista
del recurso principalmente ejercido ya que como adhesivo al fin, su suerte en
cuanto al tramite, depende de que el principal no se haya desistido Art…304
CPC). Este recurso debe formularse por escrito ante el tribunal de alzada desde el
día en que se reciba el expediente, hasta el acto de informes. (Art.301 CPC).
La Prohibición de desmejorar la posición del Apelante
Reforma a peor o en perjuicio. Expresión utilizada cuando una sentencia de
segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la
establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. También es aplicable
a toda sanción sea penal o no.
Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: “Vista la figura del reformatio
in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del
jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya
mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir,
que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y
la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se
puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de
Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una
norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum
apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al
desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues
viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de
decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de
apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía
constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no
puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”
Generalidades
De manera general, la apelación contra autos y sentencias está regulada
desde el Art. 364 hasta el Art. 384 del C.P.C.; y, específicamente, en los Arts. 367,
370, 373, 376 y 377 se encuentran las reglas sobre la adhesión a la apelación, las
cuales se refieren a la oportunidad para formularla, los legitimados para
interponerla y el procedimiento que se debe seguir. De esta manera, si concedida
la apelación, se abre la segunda instancia con el objeto de revisar el auto o la
sentencia impugnada sobre la base de la apelación interpuesta; concedida la
apelación por adhesión de la parte que, en principio, no apeló, se amplía la función
de la segunda instancia para revisar la resolución apelada sobre la base del
recurso de la apelante y del recurso del adherente.
En el Art. 367 se encuentran establecidas las consecuencias si el escrito de
adhesión no cumple los requisitos de toda apelación: Se declara inadmisible si no
se acompaña el recio de la tasa judicial por apelación o si se interpone fuera del
plazo; se declara improcedente si no contiene fundamentos o no precisa el agravio
que le causa la resolución que impugna.
 El Art. 370, que recoge el principio de la «reformatio in peius» (prohibición
de la reforma en peor), es decir, que no se puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante, también establece que sí es posible
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, en el caso que
la parte no apelante en principio, apele en su oportunidad mediante
adhesión.
 El Art. 373 establece las reglas sobre la oportunidad para adherirse a la
apelación de la sentencia y el trámite a seguir en el caso de ser interpuesto.
En cuanto a la oportunidad, establece que, al concederse la apelación al
apelante, el expediente se eleva al superior y éste confiere traslado a la
parte contraria, quien, al contestar el traslado, podrá adherirse a la
apelación, fundamentando sus agravios.
 El Art. 376 establece que el plazo de la apelación del auto con efecto
suspensivo es de tres días, si es pronunciado fuera de audiencia, y que
éste es también el plazo para adherirse y la contestación si la hubiere.
Tratándose de la apelación de auto sin efecto suspensivo, una vez
notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apela.
Recursos de Hecho.
Constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el
interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al
haber ejercido el recurso de apelación. ( art. 305 C.P.C )
Concepto.
Es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o
que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se
cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de
salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Los recursos de
hecho son aquellos mecanismos legales que permiten impugnar una decisión
judicial por considerar que se cometieron errores en el proceso o en la apreciación
de las pruebas. Algunos ejemplos de recursos de hecho en Venezuela son el
recurso de casación, el recurso de hecho propiamente dicho y el recurso
extraordinario de revisión.
Características del recurso de hecho.
1. Es un recurso extraordinario, porque procede en contra de ciertas resoluciones
judiciales y por las causales que taxativamente señala la ley.
2. Se trata de un recurso por vía de reforma, de manera que va a ser resuelto por
el superior jerárquico que pronuncio la resolución recurrida.
3. Se interpone ante el tribunal superior jerárquico de aquel que dicto la resolución
recurrida, es decir, ante el mismo tribunal que va a resolver el recurso.
4. Se encuentra relacionado con el recurso de apelación o con la interposición de
este recurso en el evento que la concesión o denegación del recurso de apelación
cause agravio, ya sea al apelante o al apelado.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo
procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la
admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo
siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.
Los recursos de hecho proceden en casos donde se alega que hubo errores
graves en el proceso judicial o en la apreciación de las pruebas, y que dichos
errores afectaron el resultado final del caso. Por ejemplo, si consideras que el juez
no aplicó correctamente la ley o si se omitieron pruebas relevantes para tu caso,
podrías interponer un recurso de hecho
Formas de promoverlo.
La forma efectiva de promover el recurso de hecho es a través de la
presentación de escritos y recursos legales al tribunal de alzada. ( Art, 305 C.P.C )
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,
solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y
acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que
indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los
documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El
auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la
distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho".
Casos en que procede.
1. El haber concedido un recurso de apelación que era improcedente.
2. El haber concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo en los casos en
que debió concederse en ambos efectos,
3. El haber concedido una apelación en ambos efectos debiendo haberse
concedido en el sólo efecto devolutivo.
En estos casos dependerá de la causal para ver quién es agraviado, si el apelante
o el apelado.
Si se concedió una apelación improcedente el agraviado es el apelado, por ver
afectado un derecho que el ya creía resuelto por el tribunal inferior.
Si se concede una apelación en ambos efectos debiendo concederse en el sólo
efecto devolutivo también el agraviado es el apelado.
Si se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo que ha debido
concederse en ambos efectos el agraviado será el apelante.
Órgano competente para decidirlo.
El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los
recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales,
o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una
consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se
abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación
u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que
negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento
Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y
mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la
exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que
efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición;
asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios
para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el
recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y
sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para
conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del
mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o
copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se
tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Tiempo para su decisión.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de
hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto
examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado
admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto
devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el
término de la distancia, si lo hubiere.
Efectos de la declaratoria con lugar del recurso.
El recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la
negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero
siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a
objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
podemos decir, que sus efectos son, la Nulidad y reposición.
Recurso de Revocatoria.
El recurso de revocatoria contra los autos procesales, Concepto.
El recurso ordinario que comprende el de revocatoria, ha sido figura jurídica
que ha evolucionado con el tiempo y con las diferentes corrientes del pensamiento
jurídico, tal es el caso que la mayoría de resoluciones, no pueden ser
consideradas como irrecurribles, debido a que diferentes países conceden los
recursos ordinarios dentro de su derecho positivo vigente, paises Europeos como
España, los han adoptado y desarrollado como una protección de la seguridad
juridica y el acceso a la justicia, asi como también los paises latinoamericanos
como Brasil, Chile, Uruguay, Venezuela y Argentina, entre otros, los han
incorporado en sus marcos normativos.
En este orden y dirección el recurso de revocatoria puede ser definido como
el acto juridico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte
agraviada o del interesado que es agraviado, y cuyo objeto es solicitar al mismo
tribunal que dictó una resolución, que la deje sin efecto. Al respecto Couture
(1996), lo define como aquel recurso que procede únicamente contra las
providencias simples causen o no gravamen irreparable a fin de que el Juez o
Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio, es decir, por ser
contrarias a derecho". En otras palabras, este es un recurso de carácter no
devolutivo, que procede contra las resoluciones judiciales de mera sustanciación o
de mero trámite, que pueden ser reformadas o revocadas de oficio o a petición de
parte, por el mismo tribunal que las haya dictado mientras no se haya pronunciado
la sentencia definitiva por no producir gravamen alguno entre las partes su
revocatoria es inapelable.
Al respecto el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
venezolano establece que "Los actos y providencias de mera sustanciación o de
mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte,
mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones
especiales, Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,
pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de
febrero de 2014. Expediente 12-1001, interpretando y haciendo un análisis de la
disposición supra citada señala, que "la revocatoria por contrario imperio, además
de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder
oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento".
En armonia con lo señalado en la sentencia antes mencionada, es de
advertir que el objeto de la revocatoria por contrario imperio, es poder corregir
algún error cometido en la sustanciación del procedimiento.
En este orden de ideas, puede inferirse que el recurso de revocatoria es
aquel que se interpone ante el mismo Juez que ha dictado la resolución para que
la revoque o rectifique, no ha de tratarse de sentencia sino de acto o providencia.
En el sentido original del término, y doctrinariamente correcto, el recurso de
revocatoria seria aquel presentado ante el mismo órgano que dictó un acto, para
que lo revoque por contrario imperio: O sea, el recurso es resuelto por el mismo
órgano que dicto el acto impugnado. Por tal razón es evidente que el Juez
competente para conocer del recurso de revocatoria es el Juez que dicta la
resolución.
En referencia a los motivos del recurso de revocatoria cabe decir que son la
existencia de vicios procesales en la causa, y en cuanto a su finalidad, éste actúa
como un medio para corregir el vicio procesal, mediante su ejercicio se corrige la
violación a la ley cometida por el tribunal que afecten al orden público o a las
partes en el juicio. Su objeto es lograr que el Juez que dictó la decisión, revoque
por contrario imperio las decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero
trámite, que afecte formas esenciales del proceso, evitando subsiguientes
pérdidas de tiempo y de recursos materiales tanto al tribunal como a las partes.
Asimismo, los presupuestos de procedencia del recurso de revocatoria se
orientan en que exista una causa que esté en proceso, que existan vicios
cometidos por el tribunal, que dichos vicios sean de mero trámite y que su
revocatoria sea solicitada a instancia, de parte o de oficio. Los legitimados activos
para ejercer este recurso son el Juez, las partes y los terceros quienes para poder
ejercerlo deben convertirse en parte.
Naturaleza Jurídica
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica del referido recurso, se puede
decir, de forma general que los recursos son medios de impugnación que son
actos jurídicos procesales, por medio del cual las personas que se sientan
agraviadas. pueden hacer uso de ellos, por ende es un hecho necesario,
voluntario y lícito, que tiene por fin reconsiderar una sentencia judicial. Su
naturaleza, sin lugar a dudas, es esencialmente procesal, ya que su ámbito es
solamente dentro de un proceso; su procedencia y alcance depende en primer
lugar de la organización judicial vigente en cada país y de sus ordenamientos
procesales que lo regulan.
Por tanto, con lo expuesto, se infiere que la naturaleza juridica de los
recursos es eminentemente constitucional, porque la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), establece que toda persona tiene derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 26), asimismo tienen derecho a dirigir sus peticiones
por escrito ante la autoridad competente, es decir, en este caso ante el juez que
se debe interponer el recurso.
Procedimiento.
El Articulo 305 CPC Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la
parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco dias, más el término de la distancia,
al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita
en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea
conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone asi. También se
acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria,
costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo
efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del
recurso de hecho.
Efectos.
En cuanto a los efectos del recurso de revocatoria, éste reforma o revoca
de oficio o a petición de parte, las decisiones judiciales de mera sustanciación o de
mero trámite, por el mismo tribunal que las haya dictado y se pronuncia una nueva
decisión, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva buscándose con
ello evitar subsiguientes nulidades por errores en el proceso. La decisión del Juez
que la declara sin lugar es inapelable, mientras que la decisión que revoca el acto
impugnado si es apelable.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil de Venezuela (1982), Caracas: Davosan. Couture, E. J. (1996).
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Ed., Tomo I.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), conforme a la
Gaceta Oficial No. 5453 de fecha 24-03-2000. Sentencia de la Sala
Constitucional N 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.

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INFORME CIVIL TEMA 24,25 Y 26.pdf

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS SAN JUAN DE LOS MORROS, EDO. GUÁRICO UNIDAD CURRICULAR.- DERECHO PROCESAL CIVIL TEMA 24, 25 y 26: LA APELACIÓN, EL RECURSO DE HECHO, Y EL RECURSO DE REVOCATORIA. San Juan de los Morros, Octubre 2023. Autores: Blanco Rosmarielys 25.447.987 Esteves Cesar 18.854.150 Martínez Yonathan 20.819.127 Lima Haibelca 12.123.821 Rojas Fidel 29.628.413 Derecho IV Sección 4 Facilitador (a): Abg. Carlos Toro
  • 2. La Apelación La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación con la excepcional. El Articulo 289 CPC, no confiere el derecho de apelación sino de manera excepcional, y así expresa que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El Art. 298 CPC establece como regla general el término de 5 días para intentar la apelación, debiéndose entender aquí esta expresión como un lapso, puesto que la parte puede apelar en uno cualquiera de los días que se concede para apelación. Excepciones:  Si se han pedido aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones el lapso se contará desde la fecha de la providencia que recaiga sobre la mencionada petición de aclaratoria, ampliación o rectificación.  Si se ha solicitado experticia complementaria del fallo, el lapso para apelar correrá una vez que se haya consignado en autos el informe de los expertos. El Art. 290 CPC establece que de la sentencia definitiva se admitirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal superior, y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y 2) suspensión de ella en el
  • 3. inferior; esto es, produce efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior. La apelación a un efecto se refiere al efecto devolutivo, el Juez de la causa continúa actuando, y el Juez superior recibe copias certificadas del expediente. DÍAS EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN El Art. 298 CPC determina que el término para intentar la apelación es de 5 días, siendo que este lapso es concedido a las partes para que resuelvan y mediten sobre la conveniencia de intentar o no el recurso, a fin de no usarlo de modo irreflexivo; de allí que el legislador deje transcurrir el lapso de apelar, y ordena que sea oída en el día siguiente a la última de aquel lapso, acorde a lo establecido en el Art. 293 CPC. El legislador quiere significar que la apelación debe intentarse dentro del lapso legal para hacerlo, ya que si no se intenta dentro de los 5 días, la apelación es extemporánea y no podrá ser admitida. El Recurso de Apelación Es una especie de recurso mediante el cual se pueden impugnar autos y sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales que intervienen en un proceso ejerciendo función en primera instancia. Su secuencia es la siguiente:Con la demanda se inicia el proceso y, en adelante, el juez dicta resoluciones y, si éstas son autos o la sentencia, la parte perjudicada con tal resolución puede interponer el recurso de apelación ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada. Este órgano califica el recurso y, si reúne sus elementos y requisitos, dicta la correspondiente resolución concediendo el recurso y disponiendo que los actuados se remitan al órgano de segunda instancia (órgano de apelación). Si no reúne tales requisitos, lo deniega, no concede apelación y, en este caso, el apelante podrá interponer recurso de queja de derecho por denegatoria de apelación. El órgano de segunda instancia puede declarar fundado el recurso de
  • 4. queja y, en tal caso, dispondrá que el órgano de primera instancia remita los actuados respectivos. Por tanto, sea que el juez conceda la apelación o la conceda el órgano de segunda instancia, en virtud de haber declarado fundada la queja, este órgano de segunda instancia procederá a revisar lo actuado sobre la base de los fundamentos contenidos en el recurso interpuesto y su decisión o resolución podrá ser la confirmatoria, revocatoria o declaración de nulidad de la resolución impugnada. La confirmatoria supone que el órgano revisor comparte la decisión del juez de primera instancia y, por lo mismo, mantiene la decisión, no la cambia; a diferencia de la revocatoria, en la cual no está conforme con la decisión y, por tanto, reforma o cambia o decidido. La tercera posibilidad es que encuentre alguna causal de nulidad insubsanable en la resolución impugnada o en sus antecedentes, caso en el cual declarará la nulidad. Naturaleza Jurídica Ahora bien, es conveniente puntualizar que el Recurso de Apelación, es un medio de impugnación procesal ordinario, que se corresponde a la más viva expresión del principio de la doble instancia consagrado en el Artículo 49 ordinal 1º de la CRBV (1999), nuestra carta magna. Efectos La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan
  • 5. quedando definitivamente firmes ( Art. 524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las cuales han quedado recluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación. El efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso en nuestro sistema, porque él no se produce en todos los casos. Sólo respecto de las sentencias definitivas la apelación produce siempre el efecto suspensivo (Art. 290 C.P.C.) ; pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque sólo se oyen en el efecto devolutivo (Art. 291 C.P.C.) .Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada, dará lugar a la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares de culpa que justifique una pretensión mayor, de resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo actuado en ejecución del fallo revocado. b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez superior. El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. La Adhesión a la Apelación La existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes, a la que se denomina comúnmente apelante principal, puede ser aprovechado por la parte inicialmente apelada para adherirse al recurso ejercido por la parte contraria, en caso de que la sentencia no le haya sido del todo favorable. En tal
  • 6. caso se ha sostenido que la adhesión a la apelación es un verdadero recurso, toda vez que de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una distinta o aun opuesta de aquella (Art.300 CPC) No obstante, este dependerá solo de que no se desista del recurso principalmente ejercido ya que como adhesivo al fin, su suerte en cuanto al tramite, depende de que el principal no se haya desistido Art…304 CPC). Este recurso debe formularse por escrito ante el tribunal de alzada desde el día en que se reciba el expediente, hasta el acto de informes. (Art.301 CPC). La Prohibición de desmejorar la posición del Apelante Reforma a peor o en perjuicio. Expresión utilizada cuando una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. También es aplicable a toda sanción sea penal o no. Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: “Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”
  • 7. Generalidades De manera general, la apelación contra autos y sentencias está regulada desde el Art. 364 hasta el Art. 384 del C.P.C.; y, específicamente, en los Arts. 367, 370, 373, 376 y 377 se encuentran las reglas sobre la adhesión a la apelación, las cuales se refieren a la oportunidad para formularla, los legitimados para interponerla y el procedimiento que se debe seguir. De esta manera, si concedida la apelación, se abre la segunda instancia con el objeto de revisar el auto o la sentencia impugnada sobre la base de la apelación interpuesta; concedida la apelación por adhesión de la parte que, en principio, no apeló, se amplía la función de la segunda instancia para revisar la resolución apelada sobre la base del recurso de la apelante y del recurso del adherente. En el Art. 367 se encuentran establecidas las consecuencias si el escrito de adhesión no cumple los requisitos de toda apelación: Se declara inadmisible si no se acompaña el recio de la tasa judicial por apelación o si se interpone fuera del plazo; se declara improcedente si no contiene fundamentos o no precisa el agravio que le causa la resolución que impugna.  El Art. 370, que recoge el principio de la «reformatio in peius» (prohibición de la reforma en peor), es decir, que no se puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, también establece que sí es posible modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, en el caso que la parte no apelante en principio, apele en su oportunidad mediante adhesión.  El Art. 373 establece las reglas sobre la oportunidad para adherirse a la apelación de la sentencia y el trámite a seguir en el caso de ser interpuesto. En cuanto a la oportunidad, establece que, al concederse la apelación al apelante, el expediente se eleva al superior y éste confiere traslado a la parte contraria, quien, al contestar el traslado, podrá adherirse a la apelación, fundamentando sus agravios.  El Art. 376 establece que el plazo de la apelación del auto con efecto suspensivo es de tres días, si es pronunciado fuera de audiencia, y que
  • 8. éste es también el plazo para adherirse y la contestación si la hubiere. Tratándose de la apelación de auto sin efecto suspensivo, una vez notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apela. Recursos de Hecho. Constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación. ( art. 305 C.P.C ) Concepto. Es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Los recursos de hecho son aquellos mecanismos legales que permiten impugnar una decisión judicial por considerar que se cometieron errores en el proceso o en la apreciación de las pruebas. Algunos ejemplos de recursos de hecho en Venezuela son el recurso de casación, el recurso de hecho propiamente dicho y el recurso extraordinario de revisión. Características del recurso de hecho. 1. Es un recurso extraordinario, porque procede en contra de ciertas resoluciones judiciales y por las causales que taxativamente señala la ley. 2. Se trata de un recurso por vía de reforma, de manera que va a ser resuelto por el superior jerárquico que pronuncio la resolución recurrida. 3. Se interpone ante el tribunal superior jerárquico de aquel que dicto la resolución recurrida, es decir, ante el mismo tribunal que va a resolver el recurso.
  • 9. 4. Se encuentra relacionado con el recurso de apelación o con la interposición de este recurso en el evento que la concesión o denegación del recurso de apelación cause agravio, ya sea al apelante o al apelado. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Los recursos de hecho proceden en casos donde se alega que hubo errores graves en el proceso judicial o en la apreciación de las pruebas, y que dichos errores afectaron el resultado final del caso. Por ejemplo, si consideras que el juez no aplicó correctamente la ley o si se omitieron pruebas relevantes para tu caso, podrías interponer un recurso de hecho Formas de promoverlo. La forma efectiva de promover el recurso de hecho es a través de la presentación de escritos y recursos legales al tribunal de alzada. ( Art, 305 C.P.C ) "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho". Casos en que procede. 1. El haber concedido un recurso de apelación que era improcedente. 2. El haber concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo en los casos en que debió concederse en ambos efectos,
  • 10. 3. El haber concedido una apelación en ambos efectos debiendo haberse concedido en el sólo efecto devolutivo. En estos casos dependerá de la causal para ver quién es agraviado, si el apelante o el apelado. Si se concedió una apelación improcedente el agraviado es el apelado, por ver afectado un derecho que el ya creía resuelto por el tribunal inferior. Si se concede una apelación en ambos efectos debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo también el agraviado es el apelado. Si se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo que ha debido concederse en ambos efectos el agraviado será el apelante. Órgano competente para decidirlo. El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso. El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
  • 11. El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo. Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.” Tiempo para su decisión. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere. Efectos de la declaratoria con lugar del recurso. El recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. podemos decir, que sus efectos son, la Nulidad y reposición. Recurso de Revocatoria. El recurso de revocatoria contra los autos procesales, Concepto. El recurso ordinario que comprende el de revocatoria, ha sido figura jurídica que ha evolucionado con el tiempo y con las diferentes corrientes del pensamiento jurídico, tal es el caso que la mayoría de resoluciones, no pueden ser consideradas como irrecurribles, debido a que diferentes países conceden los
  • 12. recursos ordinarios dentro de su derecho positivo vigente, paises Europeos como España, los han adoptado y desarrollado como una protección de la seguridad juridica y el acceso a la justicia, asi como también los paises latinoamericanos como Brasil, Chile, Uruguay, Venezuela y Argentina, entre otros, los han incorporado en sus marcos normativos. En este orden y dirección el recurso de revocatoria puede ser definido como el acto juridico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada o del interesado que es agraviado, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución, que la deje sin efecto. Al respecto Couture (1996), lo define como aquel recurso que procede únicamente contra las providencias simples causen o no gravamen irreparable a fin de que el Juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio, es decir, por ser contrarias a derecho". En otras palabras, este es un recurso de carácter no devolutivo, que procede contra las resoluciones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, que pueden ser reformadas o revocadas de oficio o a petición de parte, por el mismo tribunal que las haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva por no producir gravamen alguno entre las partes su revocatoria es inapelable. Al respecto el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano establece que "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo". En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001, interpretando y haciendo un análisis de la disposición supra citada señala, que "la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento".
  • 13. En armonia con lo señalado en la sentencia antes mencionada, es de advertir que el objeto de la revocatoria por contrario imperio, es poder corregir algún error cometido en la sustanciación del procedimiento. En este orden de ideas, puede inferirse que el recurso de revocatoria es aquel que se interpone ante el mismo Juez que ha dictado la resolución para que la revoque o rectifique, no ha de tratarse de sentencia sino de acto o providencia. En el sentido original del término, y doctrinariamente correcto, el recurso de revocatoria seria aquel presentado ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque por contrario imperio: O sea, el recurso es resuelto por el mismo órgano que dicto el acto impugnado. Por tal razón es evidente que el Juez competente para conocer del recurso de revocatoria es el Juez que dicta la resolución. En referencia a los motivos del recurso de revocatoria cabe decir que son la existencia de vicios procesales en la causa, y en cuanto a su finalidad, éste actúa como un medio para corregir el vicio procesal, mediante su ejercicio se corrige la violación a la ley cometida por el tribunal que afecten al orden público o a las partes en el juicio. Su objeto es lograr que el Juez que dictó la decisión, revoque por contrario imperio las decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, que afecte formas esenciales del proceso, evitando subsiguientes pérdidas de tiempo y de recursos materiales tanto al tribunal como a las partes. Asimismo, los presupuestos de procedencia del recurso de revocatoria se orientan en que exista una causa que esté en proceso, que existan vicios cometidos por el tribunal, que dichos vicios sean de mero trámite y que su revocatoria sea solicitada a instancia, de parte o de oficio. Los legitimados activos para ejercer este recurso son el Juez, las partes y los terceros quienes para poder ejercerlo deben convertirse en parte. Naturaleza Jurídica En lo que se refiere a la naturaleza jurídica del referido recurso, se puede decir, de forma general que los recursos son medios de impugnación que son
  • 14. actos jurídicos procesales, por medio del cual las personas que se sientan agraviadas. pueden hacer uso de ellos, por ende es un hecho necesario, voluntario y lícito, que tiene por fin reconsiderar una sentencia judicial. Su naturaleza, sin lugar a dudas, es esencialmente procesal, ya que su ámbito es solamente dentro de un proceso; su procedencia y alcance depende en primer lugar de la organización judicial vigente en cada país y de sus ordenamientos procesales que lo regulan. Por tanto, con lo expuesto, se infiere que la naturaleza juridica de los recursos es eminentemente constitucional, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26), asimismo tienen derecho a dirigir sus peticiones por escrito ante la autoridad competente, es decir, en este caso ante el juez que se debe interponer el recurso. Procedimiento. El Articulo 305 CPC Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco dias, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone asi. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Efectos. En cuanto a los efectos del recurso de revocatoria, éste reforma o revoca de oficio o a petición de parte, las decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite, por el mismo tribunal que las haya dictado y se pronuncia una nueva decisión, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva buscándose con ello evitar subsiguientes nulidades por errores en el proceso. La decisión del Juez
  • 15. que la declara sin lugar es inapelable, mientras que la decisión que revoca el acto impugnado si es apelable.
  • 16. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Código Civil de Venezuela (1982), Caracas: Davosan. Couture, E. J. (1996). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Ed., Tomo I. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), conforme a la Gaceta Oficial No. 5453 de fecha 24-03-2000. Sentencia de la Sala Constitucional N 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.