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ESCUELA PARA CADETES “MAYOR GENERAL ®
JOSÉ
FÉLIX RAFAEL HERMIDA GONZÁLEZ”, P.N.
DIGNIDAD-DISCIPLINA-CONOCIMIENTO
TEMA:
Análisis comparativo entre la constitución
Dominicana y Francesa.
Asignatura:
Derecho Constitucional.
Sustentante:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo@gmail.com
Celular: 1-829-725-8571
Facilitador
Lic. Joselyn Muñoz, MA.
República Dominicana,
2021.
1
TRABAJO
FINAL
ANÁLISIS COMPARATIVO
ENTRE LA CONSTITUCIÓN
DOMINICANA Y FRANCESA
2
ÍNDICE:
Introducción………………………..…………………………………………………………………….3
Marco Teórico
1.1.-Etimología y Origen de la palabra Constitución………………………………….…………………4
1.2.-Tipos de Constitución……………………………………………………………………………….8
1.2.1.-Constitución Escrita………………………………………………………………..…………...8
1.2.2.-La Constitución no escrita……………………………………………………………….……..9
1.2.3.-Constitución rígida…………………………………………..…………………………….……9
1.2.4.-Constitución flexible………………..…………………………..………………………………9
1.3.-Origen de la Constitución Francesa……………………………………………..…………………10
1.4.-Origen de la Constitución Dominicana…………………………………...………………………..10
1.5.-Reformas de la Constitución Dominicana y la Constitución Francesa………………..……….…..13
1.6.-Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Francesa…………...……………….23
1.7.-Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Dominicana…………………...……25
1.8.-Similitudes y diferencias de ambas constituciones……………………………………..………….26
Conclusión…………………………..…………………………………………………………….…….31
Referencias biográficas……………………………………...………………………………………….33
Anexos………………………………………………………………….……………………………….35
3
INTRODUCCIÓN
El presenta trabajo que continuación se presentaremos trata del desarrollo de los contenidos ofreciendo
las informaciones necesarias para el presente proyecto de la asignatura Derecho Constitucional. En el
mismo presentamos una breve descripción que resulta sumamente interesante escribir e interpretar sobre
el tema análisis comparativo entre la constitución dominicana y francesa. En el cual se establecen
diferencias y semejanzas entre ambas Constituciones, así como los aspectos fundamentales, organización
y estructura de las mismas.
La constitución es la ley fundamental de la organización de un estado. También se puede definir como
la carta magna de un país o la forma de un gobierno que tiene cada estado. La palabra constitución se
deriva del latín constitutito, que significa organización, composición, formación, adherencias de las
partes de un todo. Para un país la constitución es el conjunto de leyes mediante las cuales se establece no
solo la forma de gobierno, sino las modalidades o formas para poner a funcionar los poderes públicos.
Algunos historiadores le llaman a nuestra constitución: "El acta de nacimiento de la nación dominicana".
La idea de Constitución tiene su origen en Grecia. El estado Ateniense. La Polis, como ellos le llamaban,
tuvo una constitución que organizaba un gobierno político central, además una asamblea para juzgar las
leyes y juzgados menores. Así nacía el principio de la división de lo poderes. Roma también fue pionera.
La Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones entre
los poderes públicos y fijan los grandes principios del derecho público de un Estado.
La Constitución establece los derechos y deberes de los ciudadanos, así como también rige las relaciones
entre los ciudadanos y el Estado, y estos aspectos tan importantes los veremos en el desarrollo de este
tema. Asimismo, veremos en qué factores la Constitución Francesa tiene similitud con nuestra
Constitución respecto a la nación y la ciudadanía, los Derechos Absolutos, los Derechos Políticos y los
poderes del Estado.
4
MARCO TEÓRICO:
1.1.- Etimología y Origen de la palabra Constitución.
La palabra constitución viene del latín constitutio, constitutionis, nombre formado a partir del verbo
constituere (establecer, colocar, organizar, construir). Este verbo se forma con el prefijo con-
(conjuntamente, idea de conjunto) y el verbo statuere (colocar, situar, disponer, erigir) con apofonía
radical. Statuere es un verbo derivado de stare (estar en pie), cuya raíz indoeuropea es vista- (estar en
pie). Es por eso que la palabra constitutio significa situación, disposición y organización conjunta de las
cosas, y en el plano jurídico pasó a designar en la antigua Roma a aquellas disposiciones legales que
reglamentaban algo de manera conjunta y completa. Se daban constituciones en época republicana, pero
luego fueron muy importantes las llamadas "constituciones imperiales" que los distintos emperadores
daban sucesivamente compilando las más importantes leyes que globalmente debían regular su mandato.
Es por eso que constitución acaba significando la ley más fundamental de un Estado que recoge derechos
y deberes ciudadanos y define los poderes y las instituciones, definiendo la organización global y
sirviendo de base conjunta para todos los desarrollos legales o disposiciones diferentes que existan. Del
verbo statuere tenemos múltiples derivados, como estatua, estatura, estatuto, instituir, destituir, prostituir,
sustituir, etc. Mucho más numerosos aún son los derivados que se vinculan a starey su familia verbal,
como estar, estamento, estancia, estante, circunstancia, constar, costar, distar, instante, obstáculo,
obstetricia, prestar, restar, estambre, estado, estadística, establo, condestable, destinar, instaurar,
restaurar, restaurante, testamento, protestar, testigo, poste, etc.1
La constitución es la ley fundamental da la organizaron de un estado. También se puede definir como la
carta magna de un país o la forma de un gobierno que tiene cada estado. La palabra constitución se
deriva del latín constitutito, que significa organización, composición, formación, adherencias de las
partes de un todo. Para un país la constitución es el conjunto de leyes mediante las cuales se establece no
solo la forma de gobierno, sino las modalidades o formas para poner a funcionar los poderes públicos.
Algunos historiadores le llaman a nuestra constitución: "El acta de nacimiento de la nación dominicana".
La idea de Constitución tiene su origen en Grecia. El estado Ateniense. La Polis, como ellos le llamaban,
tuvo una constitución que organizaba un gobierno político central, además una asamblea para juzgar las
leyes y juzgados menores. Así nacía el principio de la división de los poderes. Roma también fue pionera.
1Etimología de la palabra constitución. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página:
http://etimologias.dechile.net/?constitucio.n
5
Es por tanto que la palabra Constitución significa ¨ Fuerza o sistema de gobierno que tiene cada Estado¨
Ley fundamental da la organizaron de un estado. También se puede definir como la carta magna de un
país o la forma de un gobierno que tiene cada estado. Para un Estado la Constitución es el conjunto de
leyes mediante las cuales se establece no sólo la forma de gobierno, sino las modalidades del
funcionamiento de los poderes públicos.
Jiménez de Parga la define como: “Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular
los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo.”
Concepto de Constitución según Hans Kelsen. Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos,
un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.
Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica;
la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva,
debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto
básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está
subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el
sistema jurídico. Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto
lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su
conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En este concepto la Constitución ya
no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. La
Constitución en este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la Constitución en su
sentido lógico-jurídico.
Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un
sentido formal. En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de
normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma
que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también
desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus
competencias. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres
con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material
implica pues, el contenido de una Constitución. De ahí, que la Constitución en su sentido material tiene
tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los
6
órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal. La
Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas
jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo
objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento
legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen
normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados
para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.
Por su parte, el autor Carro Martínez, la describe como: “La organización fundamental de las relaciones
de poder del Estado.” Aunque, como hemos visto, el término Constitución es usado en el lenguaje con
una pluralidad de significados, cabe señalar cuatro significados principales, a saber:
a) La constitución es todo ordenamiento político liberal;
b) La constitución es un conjunto de normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que caracterizan
e identifican todo ordenamiento;
c) La constitución es el documento normativo que tiene ese nombre o un nombre equivalente;
d) La constitución es un particular texto normativo dotado de ciertas características formales.
En la teoría general del derecho, “Constitución” designa el conjunto de normas fundamentales, que
identifican a cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas son
fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son normas fundamentales las que disciplinan la
organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y la conformación de los órganos que ejercen
dichos poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los individuos; las que disciplinan la
producción de normas y las que expresa los valores y principios que informan todo el ordenamiento
jurídico.2 Mientras que el jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que jurídicamente, la
Constitución, puede entenderse de diferentes modos:
1. En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos
y a la vida misma del Estado;
2. En sentido material: Es el complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del
poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones.
2 Eduardo Jorge Prats. (2014), Manual de Derecho Constitucional. Cuarta edición, Santo Domingo. Editorial Trajano
Potentini
7
3. En sentido Formal: Es el complejo de normas legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen
de las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un proceso formativo más arduo, más complejo
y más solemne. Las normas legislativas constitucionales se caracterizan: Porque son elaboradas por
medio de un proceso especial, o por un órgano legislativo especial (Asamblea Constituyente) o por un
órgano ordinario (Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o dificultados, tales como
una mayoría calificada, doble votación, etc; y porque su modificación está también sometida a
condiciones y procesos especiales;
4. En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han sido formuladas en
su gran mayoría las normas materialmente constitucionales. No todos los Estados tienen una Constitución
documental, estando la Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros
documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la documental no siempre coinciden.
Sobre sus características, se señalan:
1. Depende de que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de ahí las:
a. Constituciones escritas: Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una
Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza
jurídica;
b. Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas que están integradas
por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es
hoy ya la única nación de importancia que sigue apegada a este tipo de Constitución.
2. Depende del mecanismo utilizado para su modificación:
a. Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente
establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de
la misma naturaleza, y no por los órganos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son
rígidas también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un procedimiento
especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado y conducido por órganos
permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario.
b. Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para
producir la legislación ordinarias. De esta forma todas las leyes tienen la misma fuerza y rango y ninguna
puede ser técnicamente considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por
los Tribunales.
3. Dependerá de estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:
8
a. Unidocumental: Son las redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones
modernas son unidocumentales, en un solo documento;
b. Pluridocumentales: Sucede en aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como
por ejemplo en Suecia.
4. Dependerá de cuan novedoso sea dicho documento:
a. Constituciones originales: Cuando aporta un principio constitucional nuevo; ejemplo la Constitución
de Estados Unidos de América.
b. Constituciones derivadas: Cuando no aportan ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo
ya existente; por ejemplo, nuestra Constitución de 1844.
5. Dependerá de sí plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican:
a. Constituciones programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las Constituciones de Democracia
Marxista o económica, la Constitución Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de 1963.
b. Constituciones utilitarias o individuales: Cuando plantean y defienden los valores individuales y la
libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del Estado. (Constitución norteamericana).
6. Constituye la clasificación ontológica: Según posean validez práctica y sean aceptadas y
cumplidas por los gobernantes y gobernados:
a. Normativas: Cuando las normas constitucionales sirven realmente como controles de los gobernantes
y como protección efectiva de los gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras, cuando
tiene vigencia real. Es el caso de los países desarrollados.
b. Nominales: Cuando tiene validez jurídica, pero carece de vigencia real.
c. Semánticas: Cuando no es más que la formalización jurídica de una situación de poder establecida
para dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de
golpes de Estado.
1.2.-Tipos de Constitución: Estas son las diversas modalidades constitucionales existente, desde el
mismo inicio del concepto constitución, hasta nuestros días, las cuales son las siguientes:
1.2.1.-Constitución Escrita: Es aquella que ha sido otorgada y votada `por un magistrado o por una
asamblea con capacidad para hacerlo y que figura estampada de documentos con fuerza jurídica. La
constitución dominicana es escrita. La expresión “Constitución escrita” ha sido utilizada en
contraposición a las constituciones consuetudinarias. La noción de Constitución escrita aparece con la
Revolución francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso
9
se insiste que la Constitución formal resulta siempre escrita. Son aquellas que han sido otorgadas o
votadas o por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran
estampadas en documentos con fuerza jurídica.
1.2.2.-La Constitución no escrita: Responde fundamentalmente a un determinado contexto histórico
tradicional, en la cual la mayor parte de sus normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido
por ese pueblo. La Constitución no escrita traduce fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad
no han sido codificadas en un documento único. Regularmente la Constitución no escrita tiene partes
escritas, como ocurre en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país que tiene una Constitución no
escrita, tiene textos constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el pueblo inglés, entre
los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689
y el Act Of Settlement de 1701.
1.2.3.-Constitución rígida: Son aquellas que han sido votadas por una asamblea especialmente
establecida o apoderada para aquello únicamente, y que no puede ser modificada sino por una asamblea
de la misma naturaleza. La constitución dominicana es rígida, porque después de haber sido implantado
por una asamblea especial, la de San Cristóbal de 1844 no podía ser reformada sino por una asamblea
igual. La Constitución rígida: Supone que en su elaboración participó una Asamblea Legislativa especial
(Asamblea Constituyente), convocada expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente
podrá modificarse a través de la observancia de formalidades complejas, establecidas en la misma
Constitución. Cada Constitución contempla su propio mecanismo de reforma.
1.2.4.-Constitución flexible: Es aquella que puede ser reformada por la asamblea establecida para
producir la legislación ordinaria. Ejemplo de constitución flexible es Inglaterra, donde la constitución
puede ser reformada por el parlamento sin ningún procedimiento especial. La Constitución flexible, en
teoría, se pueda modificar sin graves dificultades, no resulta así en la práctica, ha presentado a través de
su historia evidencias de una rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una acción del
parlamento se puedan alterar normas constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo del
sentir del pueblo.
Es criterio de muchos autores, que todas las Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que si
bien es cierto que se pueden establecer mecanismos constitucionales que imposibiliten su modificación,
siempre será posible introducirle modificaciones.
De ahí, estas se sub dividen en:
10
 Constitución consuetudinaria: Es aquella que esta integrad por normas tradicionales reconocidas
como suprema por los pueblos y gobernantes. Es decir, la costumbre lo es todo en este tipo de
constitución. Inglaterra es un ejemplo de este tipo de constitución, no quiere decir que sus normas no
figuran por escrito, lo que la caracteriza es que las normas no han sido dictadas como tales por una
autoridad o asamblea.
 Constitución en sentido lato: Toda nación tiene una constitución política cuando reúne las
condiciones de un estado: esto es cuando tiene una organización gubernativa propia e independiente de
toda otra comunidad.
 Constitución en sentido escrito: Es un ordenamiento político fundamental de la nación, que no se
limita a establecer los órganos gubernativos y los límites de lo poderes y facultades de los héroes.
1.3.- Origen de la Constitución Francesa.
Francia tiene una larga e inestable historia constitucional, debida a las convulsiones políticas sufridas en
los siglos XVIII y XIX. La Revolución Francesa fue un proceso social y político que se desarrolló en
Francia entre 1789 y 1799 cuyas principales consecuencias fueron la abolición de la monarquía absoluta
y la proclamación de la República, eliminando las bases económicas y sociales del Antiguo Régimen. Si
bien la organización política de Francia osciló entre república, imperio y monarquía durante 75 años
después de que la Primera República cayera tras el golpe de Estado de Napoleón Bonaparte, lo cierto es
que la revolución marcó el final definitivo del absolutismo y dio a luz a un nuevo régimen donde la
burguesía, y en algunas ocasiones las masas populares, se convirtieron en la fuerza política dominante
en el país.3 Francia, debida a las convulsiones políticas sufridas en los siglos XVIII y XIX. Estas son las
normas fundamentales que ha tenido Francia a lo largo del tiempo, la fecha en que se aprobaron y el
régimen político que instauraron o durante el cual estuvieron en vigor. Antes de las constituciones y
como base de las mismas fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789.
Constitución francesa de 1791, que instauró una monarquía parlamentaria (3 de septiembre de 1791).
1.4.- Origen de la Constitución Dominicana.
La mayoría de los pueblos latinoamericanos proclamaron su Constitución, inspirados en la de los Estados
Unidos, España y Francia. Nuestra primera Constitución surge con la idea de un sistema constitucional
dominicano paralelo a la lucha por la independencia del país. En el manifiesto del 16 de enero de 1844,
3 Historia del constitucionalismo francés. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página:
https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_franc%C3%A9s
11
que prepara la insurrección (sublevación) armada de 27 de febrero se indica la necesidad de dar al pueblo
un código fundamental que fije sus deberes y garantice sus derechos. La Constitución Dominicana es el
conjunto de principios políticos y promesas contenidas en la manifestación dirigida al pueblo por los
Trinitarios el 16 de enero de 1844, con el propósito del grupo separatista de convertir la Nación
dominicana en un Estado unitario, católico, republicano, democrático y representativo. Nuestra
Constitución fue redactada tomando el espíritu del pensamiento liberal europeo y norteamericano,
teniendo como transfundo las ideas del contrato social de Rosseaux y los ideales que inspiraron la
revolución francesa. Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el núcleo de las principales
normas que conforman nuestro ordenamiento, se caracteriza por ser:
a. Constitución escrita Unidocumental: Es decir, es una Constitución escrita, no consuetudinaria,
cuyas normas se encuentran contenidas en un documento solemne, redactado y votado por una Asamblea
Constituyente, expresión directa de la nación;
b. Procedimiento de emanación: popular y de facto: La Constitución dominicana emanó por medio
del procedimiento popular, toda vez que fue redactada y sancionada por una Asamblea Constituyente
creada con tal finalidad. Puede decirse, además, que el proceso de creación de la Constitución
dominicana, se trató de un procedimiento de facto (o de hecho), ya que es el producto de la independencia
o separación de Haití. Al crearse un nuevo Estado, su ordenamiento constitucional representa u opera
una ruptura con la anterior.
c. La Constitución es derivada, no original: Esto así, porque no aporta ningún principio constitucional
nuevo, sino que se limita más bien a realizar una obra de adaptación, es decir, transplantar a nuestro
medio las experiencias constitucionales de otros países, tales como:
 La Constitución haitiana del 30 de septiembre del 1843; al examinar los textos haitianos y el
dominicano se pueden identificar alrededor de 113 artículos que son idénticos o muy parecidos; esta
influencia es explicable porque en la Constituyente haitiana participaron algunos dominicanos, como
Manuel María Valencia, Buenaventura Báez y Juan Nepomuceno Tejera;
 La Constitución de los Estados Unidos de América de 1847, en cuanto el texto dominicano adoptó
la forma de gobierno constitucional, republicano, esto es el sistema presidencial creado por los
constituyentes estadounidenses.
 La Constitución de Cádiz de 1812, la cual incidió en nuestro sistema constitucional, sobre todo en
lo relativo a los diputados provinciales, explicable por haber sido colonia española, nuevamente en el
periodo comprendido entre el 1809 y el 1821.
 Las Constituciones francesas de 1799 y 1804: La influencia de las Constituciones francesas es
evidente, sobre todo en relación a las denominaciones atribuidas a las ramas del órgano legislativo
12
previstas en la Constitución de 1844: Consejo Conservador para la Cámara Alta y Tribunado para la
Baja.
d. La forma y estructura del texto de 1966: Organizado en títulos, a su vez formado por secciones,
artículos párrafos, incisos y letras. El texto contiene 14 títulos y 124 artículos que se pueden descomponer
en ocho partes, a saber:
 Forma de Estado, forma de gobierno, límites territoriales y régimen fronterizo;
 Derechos Humanos;
 Derechos Políticos;
 Ordenamiento institucional del Estado;
 Ordenamiento territorial;
 Elecciones;
 Fuerzas Armadas;
 Generales
 Reforma Constitucional;
e. Texto constitucional extensivo o intermedio: Nuestra Constitución sigue una tendencia extensiva,
no se limita únicamente al establecimiento de la forma de gobierno y a su funcionamiento, a la
enunciación y consagración de los derechos humanos, sino contiene además gran parte de las normas
constitucionalmente materiales, incluyendo la organización administrativa y judicial, los principios
fundamentales de derecho civil y penal, así como también principios de naturaleza programática, del
estado en material social y económica; Otros autores, como es el caso de Manuel Amiana, consideran al
texto constitucional dominicano, como intermedio, ni muy extenso, ni muy corto.
f. Naturaleza de las prescripciones constitucionales: En nuestra Constitución podemos aislar tres
tipos de prescripciones constitucionales:
a. Prescripciones obligatorias; Que establecen derechos y deberes, establecidos en:
 Derechos fundamentales (TÍTULO II - DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
FUNDAMENTALES: Van desde el Artículo 37 (Derecho a la vida) hasta el artículo 74 (Principios de
reglamentación e interpretación).
 Deberes fundamentales (CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES: artículo 75)
13
b. Prescripciones directivas o programáticas: Que son las que establecen normas de las que el
legislador ordinario no puede apartarse. En otras palabras, son prescripciones que determinan políticas o
planes de acción futura del Estado en determinadas materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso
17;
c. Prescripciones institucionales u organizativas: Que crean las instituciones constitucionales sin
establecer reglas de conducta, como por ejemplo los títulos IV y VII.
d. Constitución semi-rígida: Por el procedimiento de reforma que prevé el texto constitucional vigente,
puede ser definido como semi-rígido, esto es, reformable a través de un mecanismo diferente al utilizarlo
para la creación de las leyes ordinarias. En base a esto se crea una diferencia y jerarquía entre las leyes
constitucionales y las ordinarias. Pero es semi-rígida y no rígida. Ya que el órgano debe ser especial,
como, por ejemplo, la Asamblea Revisora contemplada en el texto de reforma de 1955;
e. Caracterización ideológica de la Constitución Dominicana, Nuestra Constitución está dentro de
las llamadas constituciones liberales cuyo paradigma o modelo lo podemos encontrar en la Constitución
de los Estados Unidos de América la Constitución francesa de 1791, las características de este tipo de
constitución estriban en la proclamación de los derechos de libertad, con una concepción negativa del
estado y el particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero como la Constitución Dominicana
insiste también en una serie de derechos sociales, se puede catalogar como una constitución liberal, con
muy tímidos tintes o matices democrático-social.
1.5.-Reformas de la Constitución Dominicana y la Constitución Francesa.
Nuestra Constitución Dominicana desde su proclamación en el año 1844 ha sufrido varias reformas la
primera en 1856 y la última en el año 2015, y estas modificaciones no han alterado la teoría política que
desde el principio la inspiró. Las reformas más fundamentales han sido:
 La reafirmación del sistema bicamarista
 La supresión del referendo ministerial de los actos del Presidente
 La instauración del sufragio directo para las magistraturas políticas
 La creación del recurso de casación
 La extensión de los derechos políticos a la mujer
 La supresión de la pena de muerte
 La consagración explícita del poder del congreso para dictar leyes reguladoras de las relaciones
obrero-patronales
14
 La consagración de la posibilidad de la expropiación para fines de interés social
 La posibilidad de establecer jurisdicciones contencioso-administrativas, poniéndose así fin a una
polémica.
Nuestra Constitución es un documento solemne que contiene el núcleo de las principales normas que
conforman nuestro ordenamiento
Por su parte la Constitución Francesa del 4 de octubre de 1958 regula el funcionamiento de las
instituciones de la V República.
 La elección del presidente de la República por el sufragio universal directo (1962)
 Introducción de un nuevo título relativo a la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno
(1993)
 Instauración de una única sesión del Parlamento Extensión del referéndum (1995)
 Disposiciones transitorias relativas al estatuto de Nueva Caledonia (1998)
 Establecimiento de la Unión económica y monetaria, igualdad de los hombres y mujeres a los
mandatos electorales y funciones electivas, reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal penal
internacional (1999)
 Reducción del mandato presidencial (2000)
La Constitución Francesa garantiza el funcionamiento de un sistema que cuenta con tres características
principales:
 Los gobernados eligen realmente a sus gobernantes, y decisión es respetada.
 Los gobernantes cuentan con el apoyo del parlamento.
 Los gobernantes son responsables ante los gobernados, quienes tienen alternativas de manifestar su
opinión en las siguientes elecciones.
Las modificaciones o actualizaciones constituciones de Francia son:
1) Constitución francesa del año I (calendario republicano francés), que nunca se aplicó (21 de
junio de 1793).
2) Constitución francesa del año III, que instituyó el Directorio (5 fructidor del año III = 28 de
julio de 1795).
3) Constitución francesa del año VIII, que instituyó el Consulado (22 frimario del año VIII = 13 de
diciembre de 1799).
4) Constitución francesa del año X, siempre durante el Consulado (16 termidor del año X = 2 de
agosto de 1802).
15
5) Constitución francesa del año XII, que instituyó el Primer Imperio Francés (28 floreal del año XII
= 18 de mayo de 1804).
6) Carta constitucional del 4 de junio de 1814 (Restauración).
7) Acta adicional a las constituciones del Imperio del 22 de abril de 1815 (Cien Días).
8) Carta constitucional del 14 de agosto de 1830 (Monarquía de Julio).
9) Constitución francesa de 1848 (4 de noviembre de 1848, Segunda República Francesa).
10) Constitución francesa de 1852 (14 de enero de 1852, Segundo Imperio Francés).
11) Leyes constitucionales de 1875 (Tercera República Francesa).
12) Ley constitucional del 10 de julio de 1940 (Francia de Vichy).
13) Constitución francesa de 1946 (27 de octubre de 1946, Cuarta República Francesa).
14) Constitución francesa de 1958 (4 de octubre de 1958, Quinta República Francesa).
La Constitución francesa de 1958, de 4 de octubre, es el texto fundador de la V República, el sistema
político vigente desde su entrada vigor. Fue adoptada por referéndum el 28 de septiembre de 1958 y es
el decimoquinto texto fundamental (o el vigésimo segundo si se cuentan los textos que no se aplicaron)
de Francia desde la Revolución francesa. La Constitución es la norma suprema del sistema jurídico
francés y organiza las autoridades públicas, define su papel y sus relaciones. Se modificó en diecinueve
ocasiones desde su publicación, bien por el Parlamento reunido en Congreso o directamente por el pueblo
a través de referéndum: las normas relativas a la revisión de la Constitución están previstas por la propia
Constitución. Está estructurada en un Preámbulo y dieciséis títulos que recogen ciento tres artículos, dos
de los cuales son disposiciones transitorias. El Preámbulo hace referencia directa y explícitamente a otros
tres textos fundamentales: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de
agosto de 1789, el Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, de 27 de octubre (la Constitución de
la IV República), y la Carta del medio ambiente de 2004. Estas normas se entienden incluidas en el
bloque de constitucionalidad, por lo que los jueces las aplican directamente y el legislador debe
respetarlas, bajo el control del juez constitucional. Fue escrita con el objetivo de poner fin a la
inestabilidad del gobierno y la crisis de la guerra en Argelia y está marcada por el regreso de un Ejecutivo
fuerte. Dos hombres han estampado sus ideas: Michel Debré, por el modelo británico y su primer
ministro fuerte, y por De Gaulle, que quería situar al Presidente de la República como garante de las
instituciones. La constitución de la V República está fuertemente influenciada por los principios
enunciados por Charles de Gaulle durante su famoso discurso en Bayeux el 16 de junio de 1946.
16
La estructura actual de la Constitución Francesa actual, está dividida en I Preámbulo, 17 Títulos y 92
Artículos (Incluye hasta la reforma constitucional practicada en 2000), las cuales citamos a continuación:
PREÁMBULO: El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los
principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada
y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946. En virtud de estos principios y del de la libre
determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la
voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y
fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.
Artículo 1 (Modificado 28/03/2003): Francia es una República indivisible, laica, democrática y social.
Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta
todas las creencias. Su organización es descentralizada.
Título I de la soberanía: desde el Artículo 2 al Artículo 4
Título II del Presidente de la República: Desde el Artículo 5 al Artículo 19
Título III del Gobierno: Desde el Artículo 20 al Artículo 23
Título IV del Parlamento: Desde el Artículo 24 al Artículo 33
Título V de las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno: Desde el Artículo 34 (Modificado
28/03/2003) al Artículo 51
Título VI de los tratados y acuerdos internacionales: Desde el Artículo 52 al Artículo 55
Título VII del Consejo Constitucional: Desde el Artículo 56 al Artículo 63
Título VIII de la autoridad judicial: Desde el Artículo 64 al Artículo 66
Título IX del Alto Tribunal de Justicia: Desde el Artículo 67 al Artículo 68
Título X de la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno: Desde el Artículo 68-1 al
Artículo 68-3
Título XI Del Consejo Económico y Social: Desde el Artículo 69 al Artículo 71
Título XII de las entidades territoriales: Desde el Artículo 72 (Modificado 28/03/2003) al Artículo 75
ya que el Artículo 76 Derogado.
Título XIII Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia: Desde el Artículo 77, ya
que los Artículos 78 a 87 (Derogados 04/08/1995)
Título XIV De los acuerdos de asociación: Artículo 88 (Modificado el 04/08/1995)
Título XV De las Comunidades europeas y de la Unión europea: Desde el Artículo 88-1 (Añadido
26/06/1992) al Artículo 88-4 (Modificado 25/01/1999)
Título XVI De la reforma: Desde el Artículo 89, los Artículos 90-92 fueron Derogados 04/08/1995.
Título XVII Derogado 04/08/1995.
17
Según las notas de derecho Constitucional del jurista Manuel A. Amiama, la Constitución dominicana
después de proclamada en 1844 ha sido modificada 39 veces, la primera fue en 1854 y la última en el
2015, pero según el autor hasta 1994 no se habían alterado esencialmente la teoría política que desde el
principio la inspiró. Amiama destaca que las reformas más fundamentales han sido: la reafirmación del
sistema bicamarista; la supresión del refrendo ministerial de los actos del Presidente; la instauración del
sufragio directo para las magistraturas políticas; la creación del recurso de casación; la extensión de los
derechos políticos de la mujer; entre otros. Sin embargo, a lo largo de la historia 15 gobernantes
dominicanos han cambiado la Constitución de acuerdo a los intereses del momento, como el debate del
establecimiento o no de la Reelección Presidencial y el empeño de los gobernantes de obtener poder,
entre ellos Pedro Santana, Buenaventura Báez, Ramón Cáceres, Horacio Vásquez, Rafael Leonidas
Trujillo Molina, Joaquín Balaguer, Hipólito Mejía, Leonel Fernández y el actual presidente, Danilo
Medina. Entre las reformas más recientes están las de 1994, tras la crisis electoral de ese año y de los
cambios que produjo, estableció la no reelección presidencial consecutiva, estableció el porcentaje de 50
y más para ganar la Presidencia de la República y los Colegios Electorales Cerrados.
Las reformas constitucionales en la República Dominica son:
El primer documento constitucional que reguló la vida independiente fue proclamada el 6 de noviembre
de 1844, en San Cristóbal.
-En 1854 hubo dos reformas a la Constitución. La primera fue promulgada el 25 de febrero, que suprimió
el artículo 210 restringiendo los poderes del Ejecutivo y amplió las facultades del Poder Judicial y del
Congreso.
-La segunda fue proclamada el 23 de diciembre del mismo año, se convirtió en el texto preferido de las
dictaduras del siglo XIX.
-El 19 de febrero de 1858 se proclamó la Constitución de Moca, la más democrática de la República
Dominicana.
-En 1865 se reformó nuevamente la Carta Magna de la nación, donde por primera vez se consagra en el
texto el voto “para toda la ciudadanía”, sin tomar en cuenta que las mujeres estaban excluidas del derecho
al sufragio.
-La Constitución de 1866 vino a ser la de 1865 con ligeras variantes. La de 1872 fue modificada por
iniciativa del presidente Buenaventura Báez.
18
-Abril de 1874 llega con un nuevo texto constitucional que suprimió el requisito de saber leer y escribir
para los votantes y estableció un congreso unicameral compuesto por 31 diputados elegidos por voto
directo.
-Esa constitución se reformula sucesivamente en 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880, año en que el
general Gregorio Luperón decreta la celebración de elecciones para la Asamblea Nacional que debía
dotar al país de una nueva Constitución.
-Luperón, también promovió otra reforma en 1881, la que tendría vigencia hasta 1887 cuando comienzan
las ejecuciones dictatoriales de Ulises Heureaux.
-En la cuarta gestión de gobierno de Lilís propició otra reforma constitucional que le permitiría la
reelección en 1896. A partir de ese momento y hasta 1907, no hubo más revisiones a la Carta Magna.
-En el siglo XX, se produjeron seis reformas constitucionales antes de la dictadura de Rafael Leónidas
Trujillo: dos con Ramón Cáceres en 1907, 1908 y cuatro con Horacio Vásquez en 1924, 1927, y dos en
1929.
-Luego se sucedieron siete reformas durante la “Era de Trujillo”. Período de gobierno dictatorial que
duró del 1930 al 1961.
-Reforma de 1961, del 29 de septiembre, se estableció el Consejo de Estado.
-Reforma de 1962, septiembre 10, Reforma hecha por el Consejo de Estado, presidido por el Lic. Rafael
F. Bonnelly. El consejo del estado desde la proclamación de la constitución votada en 1961 venía
ejerciendo los poderes legislativo y ejecutivo.
-Constituyente 1963, 29 de abril. Gobierno de Juan Bosch.
-La constitución de 1961 había conferido mandato al consejo del estado para convocar a elecciones
representantes de una asamblea revisora de la constitución, la cual no pudo llevarse a cabo en la fecha
prevista en la citada ley que 5968 del 20 de junio de 1962. Esto es, a más tardar el 15 de agosto de 1962.
Por los dichos consejos de estado sanciona a la ley número 6050 del 23 de septiembre de 1962, que
convoca a una asamblea revisora.
-Acta institucional del 1965, 09 de agosto, que puso fin a la guerra civil. El ensayo de gobierno
democrático surgió de las libérrimas elecciones del 20 de diciembre 1962 quedó frustrado por un
injustificado cuartelazo militar, a penas a 7 meses de haber iniciado el ejercicio del poder el gobierno
constitucional que en lo que iba de siglo más tributo y respeto rindiera a las libertades públicas y a los
derechos del hombre.
-El golpe militar del 25 de diciembre del 1963, por medio del manifiesto dirigido al pueblo dominicano
por los comandos de las fuerzas armadas y la policía nacional que depusieron al presidente de la república
19
Juan Bosch, declaro “Inexistente la última constitución de la República votada por la constituyente
surgida de las últimas elecciones generales.
Revisión de 1966, 29 de noviembre. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 del acto
institucional de 1965 el Dr. Joaquín Balaguer presidente de la república a partir del 1 de julio de 1966,
en fecha 19 de julio de ese mismo año, se dirigió al presidente del senado con el propósito de que el
congreso nacional determinara los medios por los cuales debía integrarse la asamblea constituyente,
encargado de tomar una decisión sobre el problema constitucional.
–La constitución de 1966 representa el proceso de evolución de nuestro ordenamiento sustantivo de
mayor tiempo de vigencia de las 34 enmiendas que le presidieron, al regular la actividad el estado
dominicano y sus administrados por espacios de casi 3 décadas.
–Reforma de 1994, 25 de julio, reforma del 2002, 25 de julio se aprobó la reelección presidencial la cual
fue prohibida en la reforma de 1994.
-Reforma 2010, 26 de enero. Consta de 277 artículos y 19 disposiciones transitorias. La nueva
Constitución contempla la igualdad de género y la participación popular para presentación de proyectos
de leyes ante el Congreso.
– Reforma 2015, 28 de mayo. Artículo 124 para establecer la reelección presidencial, establece que “se
consigne que en el caso eventual de que el presidente de la República actual, correspondiente al periodo
2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente
período y a ningún otro”.
Variaciones constitucionales 1963-2015: A continuación se aprecian las modificaciones hechas al
artículo constitucional que especifica la forma de elección del Presidente de la República desde la Carta
Magna de Juan Bosch 1963 hasta la fecha.
Constitución 1963: Articulo 123: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, secreto y popular, sin que pueda ser reelegido ni postularse
como candidato a la Vicepresidencia en el período siguiente.
Constitución 1966: Articulo 49: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo. (Sin impedimento para reelegirse).
20
Constitución 1994: Articulo 49: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el periodo constitucional
siguiente.
.
Constitución 2002: Artículo 49: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un nuevo
segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni al
de Vicepresidente de la República.
Constitución 2010: Articulo 124: Elección Presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la
Presidente de la Republica, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo
para el periodo constitucional siguiente.
Constitución 2015: Articulo 124: Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente la
Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente
o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá
postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República. La estructura actual de la
Constitución Dominicana está basada de acuerdo a la reforma 13 de junio de 2015, Gaceta Oficial No.
10805 del 10 de julio de 2015. la misma está integrada por 277 artículos, 15 títulos, subdivisiones,
algunos de ellos, en secciones, las cuales citamos a continuación:
Título I de la nación, del estado, de su gobierno y de sus principios fundamentales:
 Capítulo I de la nación, de su soberanía y de su gobierno
 Capítulo II del estado social y democrático de derecho
 Capítulo III del territorio nacional:
 Sección I de la conformación del territorio nacional
 Sección II del régimen de seguridad y desarrollo fronterizo
 Sección III de la división político administrativa
 Capítulo IV de los recursos naturales
 Capítulo V de la población:
 Sección I de la nacionalidad
 Sección II de la ciudadanía
 Sección III del régimen de extranjería
 Capítulo VI de las relaciones internacionales y del derecho internacional:
 Sección I de la comunidad internacional
21
 Sección II Representantes de elección popular ante parlamentos internacionales
 Capítulo VII del idioma oficial y los símbolos patrios
Título II De los derechos, garantías y deberes fundamentales
 Capítulo I de los derechos fundamentales:
 Sección I de los derechos civiles y políticos
 Sección II De los derechos económicos y sociales
 Sección III de los derechos culturales y deportivos
 Sección IV de los derechos colectivos y del medio ambiente
 Capítulo II de las garantías a los derechos fundamentales
 Capítulo III De los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales
 Capítulo IV de los deberes fundamentales
Título III del poder legislativo:
 Capítulo I de su conformación:
 Sección I del senado
 Sección II de la cámara de diputados
 Capítulo II de las disposiciones comunes a ambas cámaras
 Capítulo III de las atribuciones del congreso nacional
 Capítulo IV de la formación y efecto de las leyes
 Capítulo V de la rendición de cuentas al congreso
 Capítulo VI de la asamblea nacional y de la reunión Conjunta de ambas cámaras
Título IV del poder ejecutivo
 Capítulo I del presidente y vicepresidente de la república
 Sección I disposiciones generales
 Sección II de las atribuciones
 Sección III de la sucesión presidencial
 Sección IV disposiciones especiales
 Capítulo II de los ministerios
 Sección I del consejo de ministros
 Capítulo III de la administración pública
 Sección I de los organismos autónomos y descentralizados del estado
 Sección II del estatuto de la función pública
22
 Sección III de los servicios públicos
 Sección IV de la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes
Título V del poder judicial
 Capítulo I de la suprema corte de justicia
 Capítulo II del consejo del poder judicial
 Capítulo III de la organización judicial:
 Sección I de las cortes de apelación
 Sección II de los juzgados de primera instancia
 Sección III de los juzgados de paz
 Capítulo IV de las jurisdicciones especializadas sección i de la jurisdicción contencioso administrativa
 Sección II jurisdicciones especializadas
 Capítulo V del ministerio público
 Sección I de la integración
 Sección II de la carrera del ministerio público
 Sección III del consejo superior del ministerio público
 Capítulo VI de la defensa pública y la asistencia legal gratuita
Título VI del consejo nacional de la magistratura
Título VII del control constitucional
Título VIII del defensor del pueblo
Título IX del ordenamiento del territorio y de la administración local
 Capítulo I de la organización del territorio
 Capítulo II de la administración local
 Sección I de las regiones y las provincias
 Sección II del régimen de los municipios
 Sección III mecanismos directos de participación local
 Capítulo III de la gestión descentralizada
Título X del sistema electoral
 Capítulo I de las asambleas electorales
 Capítulo II de los órganos electorales
 Sección I de la junta central electoral
23
 Sección II del tribunal superior electoral
 Capítulo III de los partidos políticos
Título XI del régimen económico y financiero y de la cámara de cuentas
 Capítulo I del régimen económico
 Sección I principios rectores
 Sección II del régimen monetario y financiero
 Capítulo II de las finanzas públicas
 Sección I del presupuesto general del estado
 Sección II de la planificación
 Sección III de la tributación
 Capítulo III del control de los fondos públicos
 Sección I de la contraloría general de la república
 Sección II de la cámara de cuentas
 Capítulo IV de la concertación social
Título XII de las fuerzas armadas, de la policía nacional y de la seguridad y defensa capítulo i de
las fuerzas armadas
 Capítulo II de la policía nacional
 Capítulo III de la seguridad y defensa
Título XIII de los estados de excepción
Título XIV de las reformas constitucionales
 Capítulo I de las normas generales
 Capítulo II de la asamblea nacional revisora
Título XV disposiciones generales y transitorias
 Capítulo I disposiciones generales
 Capítulo II de las disposiciones transitorias
1.6.- Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Francesa.
La República Francesa se basa en un solo principio explícito, enunciado en el apartado cuarto del artículo
2 de la Constitución: "gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo". El pueblo francés
24
proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional
tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de
la Constitución de 1946. En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la
República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas
instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer
su evolución democrática. Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza
la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas
las creencias. Su organización es descentralizada. El lema de la República Francesa es "Libertad,
Igualdad, Fraternidad". Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. 4
La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del
referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio
podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal,
igual y secreto. Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses
mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. La
ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos
electivos. Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán
y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la
democracia.
Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del artículo 3
de acuerdo con lo dispuesto por la ley. La actual Constitución de Francia (Constitución de la V
República) fue aprobada por un referéndum público el 28 de septiembre de 1958. Desde su implantación
ha fortalecido favorablemente la autoridad del Poder Ejecutivo en relación con el Parlamento. Bajo la
Constitución, el presidente es elegido directamente por un período de 5 años (originalmente eran 7 años).
El arbitraje del presidente se asegura el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad
del Estado. El presidente designa al Primer Ministro, quien preside sobre el Gabinete, comanda a las
Fuerzas Armadas y concluye Tratados. El Gabinete o Consejo de Ministros es nombrado por el
presidente a propuesta del Primer Ministro. Esta organización del gobierno se conoce como república
4 Yunior Andrés Castillo (2014), Derecho constitucional como base de la comparación a la constitución Dominicana-
Francesa. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página: https://www.monografias.com/trabajos101/derecho-constitucional-
como-base-comparacion-constitucion-dominicana-francesa/derecho-constitucional-como-base-comparacion-constitucion-
dominicana-francesa.shtml
25
semipresidencialista. La Asamblea Nacional es el principal cuerpo legislativo. Sus 577 diputados son
electos directamente por un término de 5 años y todos los asientos son votados en cada elección. Los 321
senadores son elegidos por un colegio electoral (es un sufragio indirecto) por términos de 9 años y un
tercio del Senado es renovado cada 3 años. Los poderes legislativos del senado son limitados, la asamblea
nacional es quien posee la palabra final de ocurrir una disputa entre ambas cámaras. El gobierno posee
una fuerte influencia sobre la forma de la agenda parlamentaria. Además, existe un Consejo
Constitucional (9 miembros): Control de la constitucionalidad de las leyes y Contencioso electoral. Son
ciudadanos franceses todos los mayores de 18 años.
1.7.- Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Dominicana.
La Constitución dominicana, establece los siguientes principios: Que el pueblo dominicano constituya
una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana. La
soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se
ejercen por representación. La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente
es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o
permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos
internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional
dominicana. La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general
y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, es decir, que, a diferencia de
la Constitución Francesa, los Convenios y Tratados se ratifican, en la nuestra no se ha procedido a
ratificar los mismos, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y
apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas. El
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio
de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las
cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
Partiendo de las estructuras de las actuales Constituciones Dominicana y Francesa, analizaremos las
similitudes y diferencias de ambas Constituciones enfocándonos en los siguientes aspectos:
26
 La Nación y la Soberanía
 Los Derechos Absolutos
 Los Derechos Políticos
 El Poder Legislativo
 El Poder Ejecutivo
 El Poder Judicial
Tanto la Constitución Dominicana, como la Francesa desde su proclamación han sufrido una serie de
reformas o modificaciones en algunos de sus diferentes artículos, respectivamente, analizando estas
transformaciones a medida que los gobernantes realizan los cambios a su antojo, manejando así la
Constitución. Este último concepto es usual en nuestra República, ya que se aplican reformas
convenientes a los gobiernos de turno.
1.8.-SIMILITUDES Y DIFERENCIAS DE AMBAS CONSTITUCIONES 5
LA NACIÓN Y LA
SOBERANÍA
La Nación se define como: “Comunidad humana generalmente establecida en
un mismo territorio, unida por lazos históricos, lingüísticos, religiosos y
económicos en mayor o menor grado”. De igual manera se define como:
“Entidad jurídica formada por el conjunto de habitantes de un país, regidos por
una misma Constitución y titular de la Soberanía”. Mientras que la Soberanía
se define como: Soberanía Nacional, es el régimen democrático, la del pueblo,
de quien emanan todos los poderes públicos”. En lo concerniente a estos dos
aspectos, ambas constituciones son precisas al establecer que la nación es un
Estado libre e independiente. Estas constituciones establecen una similitud en
los artículos 1 y 2 de la Constitución Dominicana y la francesa en su artículo
2, para así tener definidas sus soberanías. Las mismas, tienen como principio
fundamental el salvaguardar la soberanía de la nación. Ahora bien, en lo que
respecta a la diferencia existente entre los indicados artículos, consiste en que
la Carta Magna Francesa enfoca los derechos absolutos de los ciudadanos, y
destaca aspectos que la nuestra no expresa, mientras que en la Constitución
Dominicana se consagra la protección del Estado.
5 Yunior Andrés Castillo (2015), Derecho Francés y derecho Dominicano. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página:
https://www.monografias.com/docs/Derecho-frances-y-derecho-dominicano-FK8G5QZBZ
27
LOS DERECHOS
ABSOLUTOS
Antes de establecer cuáles son las semejanzas y diferencias que existen en las
Constituciones Dominicana y Francesa, respecto a los derechos absolutos, es
preciso saber el concepto de los mismos, cuál es su objetivo, y su importancia.
Los Derechos absolutos llamados también derechos del hombre, derechos
individuales, derechos fundamentales, derechos inherentes a la personalidad
humana y también derechos humanos, son aquellas prerrogativas que se
consideran indispensables para que el hombre pueda cumplir normalmente sus
fines naturales y sociales y que están consagrados en las constituciones para
precisarlos y reafirmarlos. Es un derecho común para todos los ciudadanos,
sin importar su nacionalidad. El objetivo de su declaración y reconociendo con
carácter absoluto, es el de proporcionar a todos, con la posibilidad de su
ejercicio una esfera de actividades dentro de la cual puedan desenvolver sus
facultades y realizar los fines de la vida con seguridad, provecho y bienestar.
Los primeros derechos del hombre fueron reconocidos, por la vía
constitucional en Inglaterra con la carta magna. Luego el 10 de diciembre de
1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la
Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico, la
Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la
Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado
en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada
en la condición política de los países o de los territorios". La Constitución
Dominicana establece un principio muy importante que es la Igualdad de todos
ante la Ley, este principio previsto en el Artículo 39 de nuestra Carta Magna,
el cual es característico del liberalismo que inspiró la revolución francesa. Las
prerrogativas de los derechos del hombre están consagradas en ambas
Constituciones, la Francesa lo establece en su preámbulo, la Dominicana lo
consigna en el Artículo 39. La diferencia radica en que la Constitución
Francesa fortalece sus derechos y son primordiales, la Constitución
Dominicana lo consagra en un plano más inferior que la de Francia.
LOS DERECHOS
POLÍTICOS
Los derechos políticos son el conjunto de condiciones que posibilitan al
ciudadano participar en la vida política, constituyendo la relación entre el
ciudadano y el Estado, entre gobernantes y gobernados. Representan los
28
instrumentos que posee el ciudadano para participar en la vida pública, o el
poder político con el que cuenta este para participar, configurar y decidir en la
vida política del Estado. Entre los derechos políticos se contemplan: el
derecho del voto, que se refiere al derecho que tienen los ciudadanos de elegir
a quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos; el derecho a ser
electo, que es el derecho que tienen los ciudadanos a postularse para ser
elegidos con el fin de participar en el gobierno y de ser admitido a cargos
públicos, entre otros.
La Constitución Francesa establece en el Art. 3º. Párrafo cuarto, que serán
electores, en las condiciones que determine la Ley, todos los nacionales
franceses de ambos sexos que hayan llegado a la mayoría de edad y gocen de
sus derechos cívicos y políticos.
Nuestra Constitución dispone, en el Título II de los derechos, garantías y
deberes fundamentales, en el capítulo I de los derechos fundamentales, dentro
de la sección I de los derechos civiles y políticos. En especial el artículo 39
(Derecho a la igualdad), nos dicen, que: Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir
la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que
tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de
29
mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de
mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para
las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración
de justicia y en los organismos de control del Estado.
Como podemos ver, en ambas Cartas Magnas se establece los derechos que les
son conferidos a los ciudadanos por Ley y por naturaleza. La Constitución
Francesa establece en una sola expresión la nacionalidad y derecho al voto
mientras que la Constitución nuestra lo expresa en el artículo 39, numeral 5.
EL PODER
LEGISLATIVO
El Poder Legislativo es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide
el poder de un Estado. Son los representantes populares que se ocupan tanto
de proponer, estudiar, discutir, votar, aprobar o rechazar las iniciativas de Ley
que presente el propio Poder Legislativo, las legislaciones de los Estados, el
Ejecutivo y hasta cierto punto la ciudadanía. Dentro de la jerarquía
constitucional en la República Dominicana, el Legislativo constituye el Primer
Poder del Estado. Está representado por el Senado de la República y por la
Cámara de Diputados, ambas Cámaras conforman el Congreso Nacional. El
Senado lo conforman 32 legisladores, que representan a las 31 provincias del
país y al Distrito Nacional. La Cámara de Diputados está conformada por 190
congresistas. La función primordial del Congreso Nacional, es legislar a favor
de los diferentes sectores de la nación. En relación a la Doctrina Francesa, el
Poder Legislativo lo comprende la Asamblea Nacional y el Senado, el cual es
llamado Parlamento. Revisando y analizando ambas constituciones pudimos
ver que en ambas Constituciones están contempladas algunas garantías
similares a los legisladores.
EL PODER
EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo, constituye otro Poder del Estado. Está representado de
acuerdo al Estado o Nación, por un funcionario llámese Rey, Presidente o
Primer Ministro, cuyas funciones están establecidas en la Constitución. El
Poder Ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales
las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones
30
diplomáticas y sostiene a las Fuerzas Armadas. En nuestro país, la
Constitución establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo; quien podrá
optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo
postularse jamás al mismo cargo ni a la vicepresidencia de la República. En la
Constitución Francesa, ésta le confiere un poder absoluto al Presidente, donde
éste velará por el respeto a la Constitución y asegura con su arbitraje el
funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del
Estado. También éste será el garante de la independencia nacional, de la
integridad del territorio, del respeto de los acuerdos de la comunidad y de los
tratados.
EL PODER
JUDICIAL
Él es aquél que, de conformidad con la legislación vigente, entre todo lo demás,
es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en soluciones de
conflictos. En nuestra Constitución, el Poder Judicial está en la tercera posición
de los tres Poderes del Estado. Es la institución encargada de administrar
justicia, a través de sus órganos especiales y jerárquicos llamados tribunales.
Su función es asegurar el amparo, protección o tutela de los derechos que se
hallan establecidos en las normas o leyes. El conjunto de todos estos tribunales
constituye el Poder Judicial. Además, el Poder Judicial tiene Autonomía
Administrativa y Presupuestaria, según se establece en nuestra Constitución.
En cambio, en la Constitución Francesa, el Presidente es el garante de la
Independencia de la autoridad Judicial, y auxiliará al Consejo de la
Magistratura. En el Sistema Judicial, la Constitución Francesa denomina de
una forma más restrictiva a la ¨ autoridad judicial ¨. En la práctica en Francia
el papel del Juez se reduce a ¨ simple portavoz de la Ley ¨. Es función del Juez
aplicar estrictamente la Ley sin alejarse de ella; el Juez no puede ser
considerado como un creador de derecho. La Constitución Francesa garantiza
la independencia de los jueces, que se regula en su estatuto, por el cual los
jueces que así lo deseen pueden gozar de una absoluta independencia.
31
CONCLUSIÓN
Luego de a ver visto y comparado ambas Constituciones la Francesa y la Dominicana, desde sus Genesis
han sufrido modificaciones y reformas. En este aspecto enfocamos marcadas diferencias de estas
constituciones, ya que la nuestra es muy viciada en forma y en juicio. La Constitución francesa es
ejemplo de democracia y respeto a los derechos absolutos de los ciudadanos, pues está fundamentada en
estos principios, y los mismos son respetados. Muchas Constituciones están inspiradas en la Carta Magna
Francesa, pues de ella surge el idealismo de libertad y garantía de los habitantes de la Nación.
Es importante señalar que para poder visualizar la sociedad que queremos construir es necesario
determinar los principios fundamentales que normarán la administración de las acciones y programas de
gobierno conforme a la realidad social. La planeación democrática requiere imprescindiblemente de
principios políticos que propongan los valores de la función pública para la consecución de los fines
propuestos.
Hoy en día se viven procesos de transformación económica y apertura comercial que indudablemente
generan beneficios y oportunidades de desarrollo. La globalización en la que se encuentran inmersos los
países en este principio de siglo, implica un gran reto para los gobiernos en el desarrollo económico y
social de las naciones.
La institucionalidad política que durante décadas ha operado, y sobre la que se basó el régimen de un
partido hegemónico, en la actualidad se está convirtiendo en uno de los mayores obstáculos para que la
democracia florezca. De hecho la creciente inestabilidad del juego y de las reglas políticas se debe a que
los supuestos y los mecanismos de control sobre los que se estructuró la coalición posrevolucionaria se
han agotado, y no se cuenta con nuevos parámetros de actuación y de conducta. No existen, pues, las
normas que den certidumbre a la competencia política y a la forma en la que el poder es ejercido dentro
del nuevo escenario nacional.
El sistema creado por el partido hegemónico fue una respuesta oportuna y una feliz solución para su
época, donde prevalecieron condiciones de virtual anarquía como resultado de la revolución. Empero, el
régimen se consolidó con el paso del tiempo, construyó instrumentos y prácticas aptas para operar bajo
la realidad en la que había nacido, y no pudo ponerse al día para servir como contenedor a las nuevas
demandas de los grupos y sectores emergentes. Su herencia más perdurable tiene que ver con el apogeo
32
de conflictos de diversa índole, inestabilidad, elevada delincuencia, ausencia del aparato estatal en cada
vez mayores áreas de la vida nacional. Los actores principales están ante una clara incapacidad para
llegar a los acuerdos sustanciales sobre el futuro de los asuntos públicos, legado de errores del pasado.
En la nueva coyuntura, estos grupos y actores emergentes –mucho más exigentes- se dieron cuenta que
lo que hasta ese momento era el sistema político mexicano, no contaba con la capacidad para dar cabal
cumplimiento a sus demandas: resultaba insuficiente. A lo largo de la década pasadas las dislocaciones
de la sociedad respecto al régimen se fueron ampliando, entre otras razones por la insatisfacción con los
resultados del proceso de ajuste económico y las políticas de austeridad.
La crisis representó, entonces, el principio del fin de lo que hasta ese momento resultó una fórmula
política de gran éxito. La semilla de la democracia se había sembrado ya. Los cambios que los dirigentes
en el poder se vieron obligados a implementar (la apertura política y el proceso de reestructuración
económica) fueron los que a la postre abrirían la puerta a un sistema democrático.
Una vez establecido un bosquejo de lo que ha sido el desarrollo de nuestro cambiante sistema jurídico –
político, es necesario considerar la importancia de la aplicación y observancia de nuestra Constitución,
debido a que como hemos observado, han existido cambios muy considerables, sin embargo, en todos
aquellos sucesos que contribuyen a dichos cambios, debe observarse la normatividad constitucional
existente en nuestro país, debido a que la Constitución, es nuestra ley suprema.
Es necesario, pues, que todos los actores políticos y representantes del pueblo, estén conscientes de la
existencia de dichas decisiones políticas, con la finalidad de que en uso de la facultad que les confiere la
normatividad vigente, respeten dichos principios al momento de emitir una iniciativa de reforma
constitucional, con la finalidad de mantener la esencia del sistema jurídico mexicano, caracterizado por
dar como resultado un Estado democrático, reconocido por la comunidad internacional.
33
REFERENCIAS BIOGRÁFICAS
 Alvarez Conde, Enrique.(1996), Curso de Derecho Constitucional, Vol. I, Ed. Tecnos, Madrid.
 Alzaga Villamil, Oscar, Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio y Rodríguez Zapata, Jorge, (1997). Derecho
Político Español, según la Constitución de 1978, Vol. I, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces,
Madrid.
 Amiama, Manuel A. Libro Notas de Derecho Constitucional.
 Bachof, Otto. (1977). Normas constitucionales inconstitucionales, Ed. Atlántida, Coimbra
 Bermudo, J. 2001. La Constitución. Barcelona. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias
Sociales.
 Dahrendorf, R. (2002). Algunas verdades sobre la Constitución. Caracas: El Nacional.
 Biblioteca de consulta Microsoft Encart (2020), México,
 Biscaretti di Ruffia, Paolo. (1982). Derecho Constitucional, trad. Lucas Verdú, Pablo, Ed.
Tecnos, Madrid.
 Biscaretti di Rufia, Paolo. (1975). Introducción al Derecho Constitucional Comparado, Ed.
F.C.E., México.
 Carbonell, Miguel, Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes, Ed. Porrúa, México, 1999.
 Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, Ed. Porrúa, México, 1996.
 Cueva, Mario de la, Teoría de la Constitución, Ed. Porrúa, México, 1982.
 Constitución Dominicana, Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de
junio de 2015, Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015
 Constitución Francesa, de 4 de octubre de 1958
 De Vergottini, Giuseppe. (1983). Derecho Constitucional Comparado,trad. Lucas Verdú, Pablo,
Ed. Espada – Calpe, Madrid.
 Esmein, Elementos de Derecho Constitucional Comparado francés , Ed. Tecnos, Madrid, 1985,
 Guastini, Ricardo, Cuestiones Constitucionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
México, 1999, artículo denominado: “Sobre el concepto Constitución”.
 Kelsen, Hans. (1979). Teoría General del Estado, trad. Legaz Lacamba, Luis, Ed. Porrúa,
México.
 Jorge Prats. Eduardo (2014), Manual de Derecho Constitucional. Cuarta edición, Santo
Domingo. Editorial Trajano Potentini.
 Lacomba, Joan. (2001). Teorías y prácticas de la Constitución. Relatos y Proyectos. Santo
Domingo, D.N. Disesa, 6ta edición.
34
 Lasalle, F. (1985). ¿Qué es la Constitución?, Ed. Siglo XX, Buenos Aires
 Loewenstein, Karl. (1976). Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego A, Ed. Tecnos,
Barcelona.
 Lozano, W. (1992). La Constitución en Santo Domingo, República Dominicana. Impreso en la
Flacso (amigo del hogar).
 Madrid Hurtado, Miguel de la. (1982). Elementos de Derecho Constitucional, Ed. La Prensa,
México.
 Requena H. (2001). Constitución, ciudad y política. Disesa, Santo Domingo, D.N.
 Otto, Ignacio de. (1989). Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Madrid. Ed. Tecnos.
 Schmitt, Carl. (1981). Teoría de la Constitución, México. Ed. Nacional.
 Valadés, Diego. (1987). La Constitución reformada, México. Ed. Porrúa.
 Velasco, J. (2008). Desafíos políticos Dominicano. Revista de Pensamiento Político, vol. 3.
Santo Domingo, D.N.
 Zippelius, Reinhold. (2002). Teoría General del Estado, Ed. Porrúa, México.
Otras Fuentes:
 https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_franc%C3%A9s
 Etimología de la palabra constitución. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página:
http://etimologias.dechile.net/?constitucio.n
 Historia del constitucionalismo francés. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página:
https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_franc%C3%A9s
 Yunior Andrés Castillo (2014), Derecho constitucional como base de la comparación a la
constitución Dominicana-Francesa. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página:
https://www.monografias.com/trabajos101/derecho-constitucional-como-base-comparacion-
constitucion-dominicana-francesa/derecho-constitucional-como-base-comparacion-
constitucion-dominicana-francesa.shtml
 Yunior Andrés Castillo (2015), Derecho Francés y derecho Dominicano. Buscado el 22 de marzo
del 2020, en la página: https://www.monografias.com/docs/Derecho-frances-y-derecho-
dominicano-FK8G5QZBZ
35
ANEXOS:
Constitución Francesa de 4 de octubre de 1958
La Constitución francesa de divide en "1 Preámbulo, 17 Títulos y 92 Artículos". (Incluye hasta la reforma
constitucional practicada en 2000)
PREÁMBULO: El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los
principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada
y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946. En virtud de estos principios y del de la libre
determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la
voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y
fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.
Artículo 1.- (Modificado 28/03/2003). Francia es una República indivisible, laica, democrática y social.
Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta
todas las creencias. Su organización es descentralizada.
TÍTULO I De la soberanía
Artículo 2.- La lengua de la República es el francés.
El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.
El himno nacional es la "Marsellesa".
El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".
Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.
Artículo 3.- La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por
medio del referéndum.
Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo
o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.
Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de
ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
La ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos
electivos.
Artículo 4.- Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se
constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía
nacional y de la democracia.
Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del artículo 3
de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
TÍTULO II Del Presidente de la República
Artículo 5.-El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante
su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado.
Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.
Artículo 6.- (Modificado 02/10/2000). El Presidente de la República será elegido por un período de cinco
años por sufragio universal directo. Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación del presente
artículo.
36
Artículo 7.- (Modificado 28/03/2003). El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta
de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el domingo posterior
al siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan
obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos
más favorecidos.
Los comicios se convocarán por el Gobierno.
La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la
terminación del mandato del Presidente en ejercicio.
En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad
reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus
miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las señaladas en los artículos
11 y 12, serán ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para
ejercer esas funciones, por el Gobierno.
En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el Consejo Constitucional,
los comicios para la elección del nuevo Presidente se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor
reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la vacante
o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad.
Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de candidaturas, una de las personas que
hubiere anunciado, al menos treinta días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera o se
encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección.
Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara inhabilitado, el Consejo
Constitucional acordará diferir la elección.
En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta
antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el
conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de
imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta.
En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones
fijadas en el apartado segundo del artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación de
un candidato por ley orgánica prevista en el artículo 6.
El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto apartado sin que los
comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco días después de la fecha de decisión del Consejo
Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la
elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste continuará
en funciones hasta el nombramiento de su sucesor.
No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo 89 de la Constitución mientras la Presidencia de
la República estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la declaración del carácter
definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor.
Artículo 8.- El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último
la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del
Gobierno.
Artículo 9.- El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.
Artículo 10.-El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la
comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva
deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.
37
Artículo 11.-El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure el período de
sesiones, o a propuesta conjunta de las dos asambleas, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial),
podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes
públicos, sobre reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos
que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución,
pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones. Cuando se organice el referéndum a
propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada asamblea una declaración que será seguida de un
debate. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la
República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de
la consulta.
Artículo 12.-El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y con los
Presidentes de las asambleas, acordar la disolución de la Asamblea Nacional. Las elecciones generales
se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días siguientes a la disolución. La Asamblea Nacional se
reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del
período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de
duración. No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones.
Artículo 13.- (Modificado 28/03/2003). El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los
decretos discutidos en Consejo de Ministros. Nombrará los cargos civiles y militares del Estado. El
Consejo de Ministros nombrará: Los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los
embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los
representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar regidos por el artículo 74 y en Nueva
Caledonia, los oficiales generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones
centrales. Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo de
Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su
competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre.
Artículo 14.-El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante
las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante
él.
Artículo 15.-El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los
comités superiores de defensa nacional.
Artículo 16.-Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su
territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o
inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el
Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial
con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional. Informará de ello
a la Nación por medio de un mensaje. Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de
garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión.
El Consejo Constitucional será consultado sobre ello. El Parlamento se reunirá de pleno derecho. No
podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.
Artículo 17.-El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto.
38
Artículo 18.-El Presidente de la República se comunicará con las dos asambleas del Parlamento por
medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate.
Fuera de los períodos de sesiones, el Parlamento se reunirá especialmente con este fin.
Artículo 19.-Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8 (apartado
1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros
responsables.
TÍTULO III Del Gobierno
Artículo 20.-El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la Administración
y de la fuerza armada. Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los
procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.
Artículo 21.-El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será responsable de la defensa nacional.
Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad
reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares. Podrá delegar algunos de sus poderes en los
ministros. Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y de
los comités a que se refiere el artículo 15. Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República
en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día
determinado.
Artículo 22.-Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso, por los ministros
encargados de su ejecución.
Artículo 23.-Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio de todo mandato
parlamentario, de toda función de representación de carácter nacional y de todo empleo público o
actividad profesional. Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares de tales mandatos,
funciones, o empleos. La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 25.
TÍTULO IV Del Parlamento
Artículo 24.-El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado. Los diputados de la Asamblea
Nacional serán elegidos por sufragio directo. El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asumirá la
representación de las entidades territoriales de la República. Los franceses establecidos fuera de Francia
estarán representados en el Senado.
Artículo 25.-Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada asamblea, el número de sus
miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad e
incompatibilidad.
También fijará el modo de elección de las personas llamadas a cubrir las vacantes de diputados y de
senadores hasta la renovación parcial o total de la asamblea a la que pertenecían.
Artículo 26 (Modificado 04/08/1995).-Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido,
detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones. Ningún
miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia criminal o correccional, de arresto o de cualquier
otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la cual forma
parte. Esta autorización no será necesaria en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.
La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del
Parlamento se suspenderán durante el período de sesiones si lo requiere la asamblea de la que forma
39
parte.La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias para permitir, en
caso necesario, la aplicación del apartado anterior.
Artículo 27.-Será nulo todo mandato imperativo. El derecho de voto de los miembros del Parlamento
será personal. La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso nadie
podrá recibir la delegación de más de un mandato.
Artículo 28.-El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza
el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. El número de días de sesión
que cada asamblea podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de
ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada asamblea. El Primer Ministro, previa consulta
con el Presidente de la asamblea correspondiente, o la mayoría de miembros de cada asamblea, podrá
decidir la ampliación de los días de la sesión. Los días y los horarios de las sesiones serán determinados
por el reglamento de cada asamblea.
Artículo 29.-El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones a petición del Primer
Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado.
Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición de los miembros de la Asamblea
Nacional, se dictará decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día para el
que fue convocado y, a más tardar, doce días después de la fecha de su reunión. Sólo el Primer Ministro
podrá pedir una nueva reunión antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto de clausura.
Artículo 30.-Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno derecho, los períodos
extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República.
Artículo 31.-Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos asambleas, y serán oídos cuando lo
soliciten. Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.
Artículo 32.-El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la legislatura. El Presidente
del Senado será elegido después de cada renovación parcial de sus miembros.
Artículo 33.-Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta integral de los debates se publicará
en el Journal Officiel (Boletín Oficial). Cada asamblea podrá reunirse en sesión secreta a petición del
Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.
TÍTULO V De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno
Artículo 34. (Modificado 28/03/2003).-Las leyes serán votadas por el Parlamento. La ley fijará las
normas sobre:
-derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades
públicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus
bienes;
- nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones;
- tipificación de los delitos, así como penas aplicables, procedimiento penal, amnistía, creación de nuevas
clases de jurisdicción y estatuto de los magistrados y fiscales;
- base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase y régimen de emisión de
moneda.
La ley fijará asimismo las normas referentes:
- al régimen electoral de las asambleas parlamentarias y las asambleas locales;
40
- a la creación de categorías de entes públicos;
- a las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares del Estado;
- a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas del sector público al
sector privado.
La ley determinará los principios fundamentales:
- de la organización general de la Defensa nacional;
- de la libre administración de las entidades locales, de sus competencias y de sus ingresos;
- de la enseñanza;
- del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales;
- del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.
Las leyes de Presupuestos establecerán los ingresos y los gastos del Estado en las condiciones y con las
reservas establecidas por una ley orgánica. Las leyes de financiación de la seguridad social determinarán
las condiciones generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de ingresos,
fijarán sus objetivos de gastos del modo y con los límites previstos en una ley orgánica. Mediante leyes
de bases se determinarán los objetivos de la acción económica y social del Estado. Lo dispuesto en el
presente artículo podrá ser concretado y completado por una ley orgánica.
Artículo 35.-La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento.
Artículo 36.-El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros. Su prórroga después de doce
días sólo podrá ser autorizada por el Parlamento.
Artículo 37.-Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las pertenecientes al ámbito
de la ley. Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados por decreto
acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carácter que se aprobaren después
de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo
Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del apartado anterior.
Artículo 37-1 (Añadido 28/03/2003).-La ley y el reglamento pueden determinar, para un objeto y una
duración determinados, disposiciones de carácter experimental.
Artículo 38.-El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar autorización del Parlamento
con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes
al ámbito de la ley. Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo
de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de
ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación. Al expirar
el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo, las ordenanzas ya no podrán ser
modificadas sino por ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley.
Artículo 39 (Modificado 28/03/2003).-La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer
Ministro y a los miembros del Parlamento. Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de
Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos asambleas.
Los proyectos de ley de Presupuestos y de ley de financiación de la seguridad social serán sometidos, en
primer lugar, a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del primer párrafo del artículo 44, los proyectos de
ley que tengan como principal objeto la organización de las colectividades territoriales y los proyectos
de ley relativos a las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia serán
tramitados en primer lugar por el Senado.
Análisis constitucional  tanto a la constitución de Francia y la constitución dominicana
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  • 1. 0 ESCUELA PARA CADETES “MAYOR GENERAL ® JOSÉ FÉLIX RAFAEL HERMIDA GONZÁLEZ”, P.N. DIGNIDAD-DISCIPLINA-CONOCIMIENTO TEMA: Análisis comparativo entre la constitución Dominicana y Francesa. Asignatura: Derecho Constitucional. Sustentante: Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S. yuniorandrescastillo@gmail.com Celular: 1-829-725-8571 Facilitador Lic. Joselyn Muñoz, MA. República Dominicana, 2021.
  • 2. 1 TRABAJO FINAL ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y FRANCESA
  • 3. 2 ÍNDICE: Introducción………………………..…………………………………………………………………….3 Marco Teórico 1.1.-Etimología y Origen de la palabra Constitución………………………………….…………………4 1.2.-Tipos de Constitución……………………………………………………………………………….8 1.2.1.-Constitución Escrita………………………………………………………………..…………...8 1.2.2.-La Constitución no escrita……………………………………………………………….……..9 1.2.3.-Constitución rígida…………………………………………..…………………………….……9 1.2.4.-Constitución flexible………………..…………………………..………………………………9 1.3.-Origen de la Constitución Francesa……………………………………………..…………………10 1.4.-Origen de la Constitución Dominicana…………………………………...………………………..10 1.5.-Reformas de la Constitución Dominicana y la Constitución Francesa………………..……….…..13 1.6.-Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Francesa…………...……………….23 1.7.-Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Dominicana…………………...……25 1.8.-Similitudes y diferencias de ambas constituciones……………………………………..………….26 Conclusión…………………………..…………………………………………………………….…….31 Referencias biográficas……………………………………...………………………………………….33 Anexos………………………………………………………………….……………………………….35
  • 4. 3 INTRODUCCIÓN El presenta trabajo que continuación se presentaremos trata del desarrollo de los contenidos ofreciendo las informaciones necesarias para el presente proyecto de la asignatura Derecho Constitucional. En el mismo presentamos una breve descripción que resulta sumamente interesante escribir e interpretar sobre el tema análisis comparativo entre la constitución dominicana y francesa. En el cual se establecen diferencias y semejanzas entre ambas Constituciones, así como los aspectos fundamentales, organización y estructura de las mismas. La constitución es la ley fundamental de la organización de un estado. También se puede definir como la carta magna de un país o la forma de un gobierno que tiene cada estado. La palabra constitución se deriva del latín constitutito, que significa organización, composición, formación, adherencias de las partes de un todo. Para un país la constitución es el conjunto de leyes mediante las cuales se establece no solo la forma de gobierno, sino las modalidades o formas para poner a funcionar los poderes públicos. Algunos historiadores le llaman a nuestra constitución: "El acta de nacimiento de la nación dominicana". La idea de Constitución tiene su origen en Grecia. El estado Ateniense. La Polis, como ellos le llamaban, tuvo una constitución que organizaba un gobierno político central, además una asamblea para juzgar las leyes y juzgados menores. Así nacía el principio de la división de lo poderes. Roma también fue pionera. La Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones entre los poderes públicos y fijan los grandes principios del derecho público de un Estado. La Constitución establece los derechos y deberes de los ciudadanos, así como también rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, y estos aspectos tan importantes los veremos en el desarrollo de este tema. Asimismo, veremos en qué factores la Constitución Francesa tiene similitud con nuestra Constitución respecto a la nación y la ciudadanía, los Derechos Absolutos, los Derechos Políticos y los poderes del Estado.
  • 5. 4 MARCO TEÓRICO: 1.1.- Etimología y Origen de la palabra Constitución. La palabra constitución viene del latín constitutio, constitutionis, nombre formado a partir del verbo constituere (establecer, colocar, organizar, construir). Este verbo se forma con el prefijo con- (conjuntamente, idea de conjunto) y el verbo statuere (colocar, situar, disponer, erigir) con apofonía radical. Statuere es un verbo derivado de stare (estar en pie), cuya raíz indoeuropea es vista- (estar en pie). Es por eso que la palabra constitutio significa situación, disposición y organización conjunta de las cosas, y en el plano jurídico pasó a designar en la antigua Roma a aquellas disposiciones legales que reglamentaban algo de manera conjunta y completa. Se daban constituciones en época republicana, pero luego fueron muy importantes las llamadas "constituciones imperiales" que los distintos emperadores daban sucesivamente compilando las más importantes leyes que globalmente debían regular su mandato. Es por eso que constitución acaba significando la ley más fundamental de un Estado que recoge derechos y deberes ciudadanos y define los poderes y las instituciones, definiendo la organización global y sirviendo de base conjunta para todos los desarrollos legales o disposiciones diferentes que existan. Del verbo statuere tenemos múltiples derivados, como estatua, estatura, estatuto, instituir, destituir, prostituir, sustituir, etc. Mucho más numerosos aún son los derivados que se vinculan a starey su familia verbal, como estar, estamento, estancia, estante, circunstancia, constar, costar, distar, instante, obstáculo, obstetricia, prestar, restar, estambre, estado, estadística, establo, condestable, destinar, instaurar, restaurar, restaurante, testamento, protestar, testigo, poste, etc.1 La constitución es la ley fundamental da la organizaron de un estado. También se puede definir como la carta magna de un país o la forma de un gobierno que tiene cada estado. La palabra constitución se deriva del latín constitutito, que significa organización, composición, formación, adherencias de las partes de un todo. Para un país la constitución es el conjunto de leyes mediante las cuales se establece no solo la forma de gobierno, sino las modalidades o formas para poner a funcionar los poderes públicos. Algunos historiadores le llaman a nuestra constitución: "El acta de nacimiento de la nación dominicana". La idea de Constitución tiene su origen en Grecia. El estado Ateniense. La Polis, como ellos le llamaban, tuvo una constitución que organizaba un gobierno político central, además una asamblea para juzgar las leyes y juzgados menores. Así nacía el principio de la división de los poderes. Roma también fue pionera. 1Etimología de la palabra constitución. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página: http://etimologias.dechile.net/?constitucio.n
  • 6. 5 Es por tanto que la palabra Constitución significa ¨ Fuerza o sistema de gobierno que tiene cada Estado¨ Ley fundamental da la organizaron de un estado. También se puede definir como la carta magna de un país o la forma de un gobierno que tiene cada estado. Para un Estado la Constitución es el conjunto de leyes mediante las cuales se establece no sólo la forma de gobierno, sino las modalidades del funcionamiento de los poderes públicos. Jiménez de Parga la define como: “Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo.” Concepto de Constitución según Hans Kelsen. Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo. Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico. Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En este concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la Constitución en su sentido lógico-jurídico. Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal. En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución. De ahí, que la Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los
  • 7. 6 órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal. La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias. Por su parte, el autor Carro Martínez, la describe como: “La organización fundamental de las relaciones de poder del Estado.” Aunque, como hemos visto, el término Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de significados, cabe señalar cuatro significados principales, a saber: a) La constitución es todo ordenamiento político liberal; b) La constitución es un conjunto de normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que caracterizan e identifican todo ordenamiento; c) La constitución es el documento normativo que tiene ese nombre o un nombre equivalente; d) La constitución es un particular texto normativo dotado de ciertas características formales. En la teoría general del derecho, “Constitución” designa el conjunto de normas fundamentales, que identifican a cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas son fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son normas fundamentales las que disciplinan la organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y la conformación de los órganos que ejercen dichos poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los individuos; las que disciplinan la producción de normas y las que expresa los valores y principios que informan todo el ordenamiento jurídico.2 Mientras que el jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de diferentes modos: 1. En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos y a la vida misma del Estado; 2. En sentido material: Es el complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones. 2 Eduardo Jorge Prats. (2014), Manual de Derecho Constitucional. Cuarta edición, Santo Domingo. Editorial Trajano Potentini
  • 8. 7 3. En sentido Formal: Es el complejo de normas legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un proceso formativo más arduo, más complejo y más solemne. Las normas legislativas constitucionales se caracterizan: Porque son elaboradas por medio de un proceso especial, o por un órgano legislativo especial (Asamblea Constituyente) o por un órgano ordinario (Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o dificultados, tales como una mayoría calificada, doble votación, etc; y porque su modificación está también sometida a condiciones y procesos especiales; 4. En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han sido formuladas en su gran mayoría las normas materialmente constitucionales. No todos los Estados tienen una Constitución documental, estando la Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la documental no siempre coinciden. Sobre sus características, se señalan: 1. Depende de que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de ahí las: a. Constituciones escritas: Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica; b. Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas que están integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única nación de importancia que sigue apegada a este tipo de Constitución. 2. Depende del mecanismo utilizado para su modificación: a. Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no por los órganos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un procedimiento especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado y conducido por órganos permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario. b. Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para producir la legislación ordinarias. De esta forma todas las leyes tienen la misma fuerza y rango y ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los Tribunales. 3. Dependerá de estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:
  • 9. 8 a. Unidocumental: Son las redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones modernas son unidocumentales, en un solo documento; b. Pluridocumentales: Sucede en aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como por ejemplo en Suecia. 4. Dependerá de cuan novedoso sea dicho documento: a. Constituciones originales: Cuando aporta un principio constitucional nuevo; ejemplo la Constitución de Estados Unidos de América. b. Constituciones derivadas: Cuando no aportan ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya existente; por ejemplo, nuestra Constitución de 1844. 5. Dependerá de sí plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican: a. Constituciones programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las Constituciones de Democracia Marxista o económica, la Constitución Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de 1963. b. Constituciones utilitarias o individuales: Cuando plantean y defienden los valores individuales y la libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del Estado. (Constitución norteamericana). 6. Constituye la clasificación ontológica: Según posean validez práctica y sean aceptadas y cumplidas por los gobernantes y gobernados: a. Normativas: Cuando las normas constitucionales sirven realmente como controles de los gobernantes y como protección efectiva de los gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras, cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países desarrollados. b. Nominales: Cuando tiene validez jurídica, pero carece de vigencia real. c. Semánticas: Cuando no es más que la formalización jurídica de una situación de poder establecida para dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado. 1.2.-Tipos de Constitución: Estas son las diversas modalidades constitucionales existente, desde el mismo inicio del concepto constitución, hasta nuestros días, las cuales son las siguientes: 1.2.1.-Constitución Escrita: Es aquella que ha sido otorgada y votada `por un magistrado o por una asamblea con capacidad para hacerlo y que figura estampada de documentos con fuerza jurídica. La constitución dominicana es escrita. La expresión “Constitución escrita” ha sido utilizada en contraposición a las constituciones consuetudinarias. La noción de Constitución escrita aparece con la Revolución francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso
  • 10. 9 se insiste que la Constitución formal resulta siempre escrita. Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica. 1.2.2.-La Constitución no escrita: Responde fundamentalmente a un determinado contexto histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por ese pueblo. La Constitución no escrita traduce fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido codificadas en un documento único. Regularmente la Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país que tiene una Constitución no escrita, tiene textos constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el pueblo inglés, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689 y el Act Of Settlement de 1701. 1.2.3.-Constitución rígida: Son aquellas que han sido votadas por una asamblea especialmente establecida o apoderada para aquello únicamente, y que no puede ser modificada sino por una asamblea de la misma naturaleza. La constitución dominicana es rígida, porque después de haber sido implantado por una asamblea especial, la de San Cristóbal de 1844 no podía ser reformada sino por una asamblea igual. La Constitución rígida: Supone que en su elaboración participó una Asamblea Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente podrá modificarse a través de la observancia de formalidades complejas, establecidas en la misma Constitución. Cada Constitución contempla su propio mecanismo de reforma. 1.2.4.-Constitución flexible: Es aquella que puede ser reformada por la asamblea establecida para producir la legislación ordinaria. Ejemplo de constitución flexible es Inglaterra, donde la constitución puede ser reformada por el parlamento sin ningún procedimiento especial. La Constitución flexible, en teoría, se pueda modificar sin graves dificultades, no resulta así en la práctica, ha presentado a través de su historia evidencias de una rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una acción del parlamento se puedan alterar normas constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo del sentir del pueblo. Es criterio de muchos autores, que todas las Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos constitucionales que imposibiliten su modificación, siempre será posible introducirle modificaciones. De ahí, estas se sub dividen en:
  • 11. 10  Constitución consuetudinaria: Es aquella que esta integrad por normas tradicionales reconocidas como suprema por los pueblos y gobernantes. Es decir, la costumbre lo es todo en este tipo de constitución. Inglaterra es un ejemplo de este tipo de constitución, no quiere decir que sus normas no figuran por escrito, lo que la caracteriza es que las normas no han sido dictadas como tales por una autoridad o asamblea.  Constitución en sentido lato: Toda nación tiene una constitución política cuando reúne las condiciones de un estado: esto es cuando tiene una organización gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad.  Constitución en sentido escrito: Es un ordenamiento político fundamental de la nación, que no se limita a establecer los órganos gubernativos y los límites de lo poderes y facultades de los héroes. 1.3.- Origen de la Constitución Francesa. Francia tiene una larga e inestable historia constitucional, debida a las convulsiones políticas sufridas en los siglos XVIII y XIX. La Revolución Francesa fue un proceso social y político que se desarrolló en Francia entre 1789 y 1799 cuyas principales consecuencias fueron la abolición de la monarquía absoluta y la proclamación de la República, eliminando las bases económicas y sociales del Antiguo Régimen. Si bien la organización política de Francia osciló entre república, imperio y monarquía durante 75 años después de que la Primera República cayera tras el golpe de Estado de Napoleón Bonaparte, lo cierto es que la revolución marcó el final definitivo del absolutismo y dio a luz a un nuevo régimen donde la burguesía, y en algunas ocasiones las masas populares, se convirtieron en la fuerza política dominante en el país.3 Francia, debida a las convulsiones políticas sufridas en los siglos XVIII y XIX. Estas son las normas fundamentales que ha tenido Francia a lo largo del tiempo, la fecha en que se aprobaron y el régimen político que instauraron o durante el cual estuvieron en vigor. Antes de las constituciones y como base de las mismas fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789. Constitución francesa de 1791, que instauró una monarquía parlamentaria (3 de septiembre de 1791). 1.4.- Origen de la Constitución Dominicana. La mayoría de los pueblos latinoamericanos proclamaron su Constitución, inspirados en la de los Estados Unidos, España y Francia. Nuestra primera Constitución surge con la idea de un sistema constitucional dominicano paralelo a la lucha por la independencia del país. En el manifiesto del 16 de enero de 1844, 3 Historia del constitucionalismo francés. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página: https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_franc%C3%A9s
  • 12. 11 que prepara la insurrección (sublevación) armada de 27 de febrero se indica la necesidad de dar al pueblo un código fundamental que fije sus deberes y garantice sus derechos. La Constitución Dominicana es el conjunto de principios políticos y promesas contenidas en la manifestación dirigida al pueblo por los Trinitarios el 16 de enero de 1844, con el propósito del grupo separatista de convertir la Nación dominicana en un Estado unitario, católico, republicano, democrático y representativo. Nuestra Constitución fue redactada tomando el espíritu del pensamiento liberal europeo y norteamericano, teniendo como transfundo las ideas del contrato social de Rosseaux y los ideales que inspiraron la revolución francesa. Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el núcleo de las principales normas que conforman nuestro ordenamiento, se caracteriza por ser: a. Constitución escrita Unidocumental: Es decir, es una Constitución escrita, no consuetudinaria, cuyas normas se encuentran contenidas en un documento solemne, redactado y votado por una Asamblea Constituyente, expresión directa de la nación; b. Procedimiento de emanación: popular y de facto: La Constitución dominicana emanó por medio del procedimiento popular, toda vez que fue redactada y sancionada por una Asamblea Constituyente creada con tal finalidad. Puede decirse, además, que el proceso de creación de la Constitución dominicana, se trató de un procedimiento de facto (o de hecho), ya que es el producto de la independencia o separación de Haití. Al crearse un nuevo Estado, su ordenamiento constitucional representa u opera una ruptura con la anterior. c. La Constitución es derivada, no original: Esto así, porque no aporta ningún principio constitucional nuevo, sino que se limita más bien a realizar una obra de adaptación, es decir, transplantar a nuestro medio las experiencias constitucionales de otros países, tales como:  La Constitución haitiana del 30 de septiembre del 1843; al examinar los textos haitianos y el dominicano se pueden identificar alrededor de 113 artículos que son idénticos o muy parecidos; esta influencia es explicable porque en la Constituyente haitiana participaron algunos dominicanos, como Manuel María Valencia, Buenaventura Báez y Juan Nepomuceno Tejera;  La Constitución de los Estados Unidos de América de 1847, en cuanto el texto dominicano adoptó la forma de gobierno constitucional, republicano, esto es el sistema presidencial creado por los constituyentes estadounidenses.  La Constitución de Cádiz de 1812, la cual incidió en nuestro sistema constitucional, sobre todo en lo relativo a los diputados provinciales, explicable por haber sido colonia española, nuevamente en el periodo comprendido entre el 1809 y el 1821.  Las Constituciones francesas de 1799 y 1804: La influencia de las Constituciones francesas es evidente, sobre todo en relación a las denominaciones atribuidas a las ramas del órgano legislativo
  • 13. 12 previstas en la Constitución de 1844: Consejo Conservador para la Cámara Alta y Tribunado para la Baja. d. La forma y estructura del texto de 1966: Organizado en títulos, a su vez formado por secciones, artículos párrafos, incisos y letras. El texto contiene 14 títulos y 124 artículos que se pueden descomponer en ocho partes, a saber:  Forma de Estado, forma de gobierno, límites territoriales y régimen fronterizo;  Derechos Humanos;  Derechos Políticos;  Ordenamiento institucional del Estado;  Ordenamiento territorial;  Elecciones;  Fuerzas Armadas;  Generales  Reforma Constitucional; e. Texto constitucional extensivo o intermedio: Nuestra Constitución sigue una tendencia extensiva, no se limita únicamente al establecimiento de la forma de gobierno y a su funcionamiento, a la enunciación y consagración de los derechos humanos, sino contiene además gran parte de las normas constitucionalmente materiales, incluyendo la organización administrativa y judicial, los principios fundamentales de derecho civil y penal, así como también principios de naturaleza programática, del estado en material social y económica; Otros autores, como es el caso de Manuel Amiana, consideran al texto constitucional dominicano, como intermedio, ni muy extenso, ni muy corto. f. Naturaleza de las prescripciones constitucionales: En nuestra Constitución podemos aislar tres tipos de prescripciones constitucionales: a. Prescripciones obligatorias; Que establecen derechos y deberes, establecidos en:  Derechos fundamentales (TÍTULO II - DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES: Van desde el Artículo 37 (Derecho a la vida) hasta el artículo 74 (Principios de reglamentación e interpretación).  Deberes fundamentales (CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES: artículo 75)
  • 14. 13 b. Prescripciones directivas o programáticas: Que son las que establecen normas de las que el legislador ordinario no puede apartarse. En otras palabras, son prescripciones que determinan políticas o planes de acción futura del Estado en determinadas materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso 17; c. Prescripciones institucionales u organizativas: Que crean las instituciones constitucionales sin establecer reglas de conducta, como por ejemplo los títulos IV y VII. d. Constitución semi-rígida: Por el procedimiento de reforma que prevé el texto constitucional vigente, puede ser definido como semi-rígido, esto es, reformable a través de un mecanismo diferente al utilizarlo para la creación de las leyes ordinarias. En base a esto se crea una diferencia y jerarquía entre las leyes constitucionales y las ordinarias. Pero es semi-rígida y no rígida. Ya que el órgano debe ser especial, como, por ejemplo, la Asamblea Revisora contemplada en el texto de reforma de 1955; e. Caracterización ideológica de la Constitución Dominicana, Nuestra Constitución está dentro de las llamadas constituciones liberales cuyo paradigma o modelo lo podemos encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de América la Constitución francesa de 1791, las características de este tipo de constitución estriban en la proclamación de los derechos de libertad, con una concepción negativa del estado y el particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero como la Constitución Dominicana insiste también en una serie de derechos sociales, se puede catalogar como una constitución liberal, con muy tímidos tintes o matices democrático-social. 1.5.-Reformas de la Constitución Dominicana y la Constitución Francesa. Nuestra Constitución Dominicana desde su proclamación en el año 1844 ha sufrido varias reformas la primera en 1856 y la última en el año 2015, y estas modificaciones no han alterado la teoría política que desde el principio la inspiró. Las reformas más fundamentales han sido:  La reafirmación del sistema bicamarista  La supresión del referendo ministerial de los actos del Presidente  La instauración del sufragio directo para las magistraturas políticas  La creación del recurso de casación  La extensión de los derechos políticos a la mujer  La supresión de la pena de muerte  La consagración explícita del poder del congreso para dictar leyes reguladoras de las relaciones obrero-patronales
  • 15. 14  La consagración de la posibilidad de la expropiación para fines de interés social  La posibilidad de establecer jurisdicciones contencioso-administrativas, poniéndose así fin a una polémica. Nuestra Constitución es un documento solemne que contiene el núcleo de las principales normas que conforman nuestro ordenamiento Por su parte la Constitución Francesa del 4 de octubre de 1958 regula el funcionamiento de las instituciones de la V República.  La elección del presidente de la República por el sufragio universal directo (1962)  Introducción de un nuevo título relativo a la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (1993)  Instauración de una única sesión del Parlamento Extensión del referéndum (1995)  Disposiciones transitorias relativas al estatuto de Nueva Caledonia (1998)  Establecimiento de la Unión económica y monetaria, igualdad de los hombres y mujeres a los mandatos electorales y funciones electivas, reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal penal internacional (1999)  Reducción del mandato presidencial (2000) La Constitución Francesa garantiza el funcionamiento de un sistema que cuenta con tres características principales:  Los gobernados eligen realmente a sus gobernantes, y decisión es respetada.  Los gobernantes cuentan con el apoyo del parlamento.  Los gobernantes son responsables ante los gobernados, quienes tienen alternativas de manifestar su opinión en las siguientes elecciones. Las modificaciones o actualizaciones constituciones de Francia son: 1) Constitución francesa del año I (calendario republicano francés), que nunca se aplicó (21 de junio de 1793). 2) Constitución francesa del año III, que instituyó el Directorio (5 fructidor del año III = 28 de julio de 1795). 3) Constitución francesa del año VIII, que instituyó el Consulado (22 frimario del año VIII = 13 de diciembre de 1799). 4) Constitución francesa del año X, siempre durante el Consulado (16 termidor del año X = 2 de agosto de 1802).
  • 16. 15 5) Constitución francesa del año XII, que instituyó el Primer Imperio Francés (28 floreal del año XII = 18 de mayo de 1804). 6) Carta constitucional del 4 de junio de 1814 (Restauración). 7) Acta adicional a las constituciones del Imperio del 22 de abril de 1815 (Cien Días). 8) Carta constitucional del 14 de agosto de 1830 (Monarquía de Julio). 9) Constitución francesa de 1848 (4 de noviembre de 1848, Segunda República Francesa). 10) Constitución francesa de 1852 (14 de enero de 1852, Segundo Imperio Francés). 11) Leyes constitucionales de 1875 (Tercera República Francesa). 12) Ley constitucional del 10 de julio de 1940 (Francia de Vichy). 13) Constitución francesa de 1946 (27 de octubre de 1946, Cuarta República Francesa). 14) Constitución francesa de 1958 (4 de octubre de 1958, Quinta República Francesa). La Constitución francesa de 1958, de 4 de octubre, es el texto fundador de la V República, el sistema político vigente desde su entrada vigor. Fue adoptada por referéndum el 28 de septiembre de 1958 y es el decimoquinto texto fundamental (o el vigésimo segundo si se cuentan los textos que no se aplicaron) de Francia desde la Revolución francesa. La Constitución es la norma suprema del sistema jurídico francés y organiza las autoridades públicas, define su papel y sus relaciones. Se modificó en diecinueve ocasiones desde su publicación, bien por el Parlamento reunido en Congreso o directamente por el pueblo a través de referéndum: las normas relativas a la revisión de la Constitución están previstas por la propia Constitución. Está estructurada en un Preámbulo y dieciséis títulos que recogen ciento tres artículos, dos de los cuales son disposiciones transitorias. El Preámbulo hace referencia directa y explícitamente a otros tres textos fundamentales: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, el Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, de 27 de octubre (la Constitución de la IV República), y la Carta del medio ambiente de 2004. Estas normas se entienden incluidas en el bloque de constitucionalidad, por lo que los jueces las aplican directamente y el legislador debe respetarlas, bajo el control del juez constitucional. Fue escrita con el objetivo de poner fin a la inestabilidad del gobierno y la crisis de la guerra en Argelia y está marcada por el regreso de un Ejecutivo fuerte. Dos hombres han estampado sus ideas: Michel Debré, por el modelo británico y su primer ministro fuerte, y por De Gaulle, que quería situar al Presidente de la República como garante de las instituciones. La constitución de la V República está fuertemente influenciada por los principios enunciados por Charles de Gaulle durante su famoso discurso en Bayeux el 16 de junio de 1946.
  • 17. 16 La estructura actual de la Constitución Francesa actual, está dividida en I Preámbulo, 17 Títulos y 92 Artículos (Incluye hasta la reforma constitucional practicada en 2000), las cuales citamos a continuación: PREÁMBULO: El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946. En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática. Artículo 1 (Modificado 28/03/2003): Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada. Título I de la soberanía: desde el Artículo 2 al Artículo 4 Título II del Presidente de la República: Desde el Artículo 5 al Artículo 19 Título III del Gobierno: Desde el Artículo 20 al Artículo 23 Título IV del Parlamento: Desde el Artículo 24 al Artículo 33 Título V de las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno: Desde el Artículo 34 (Modificado 28/03/2003) al Artículo 51 Título VI de los tratados y acuerdos internacionales: Desde el Artículo 52 al Artículo 55 Título VII del Consejo Constitucional: Desde el Artículo 56 al Artículo 63 Título VIII de la autoridad judicial: Desde el Artículo 64 al Artículo 66 Título IX del Alto Tribunal de Justicia: Desde el Artículo 67 al Artículo 68 Título X de la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno: Desde el Artículo 68-1 al Artículo 68-3 Título XI Del Consejo Económico y Social: Desde el Artículo 69 al Artículo 71 Título XII de las entidades territoriales: Desde el Artículo 72 (Modificado 28/03/2003) al Artículo 75 ya que el Artículo 76 Derogado. Título XIII Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia: Desde el Artículo 77, ya que los Artículos 78 a 87 (Derogados 04/08/1995) Título XIV De los acuerdos de asociación: Artículo 88 (Modificado el 04/08/1995) Título XV De las Comunidades europeas y de la Unión europea: Desde el Artículo 88-1 (Añadido 26/06/1992) al Artículo 88-4 (Modificado 25/01/1999) Título XVI De la reforma: Desde el Artículo 89, los Artículos 90-92 fueron Derogados 04/08/1995. Título XVII Derogado 04/08/1995.
  • 18. 17 Según las notas de derecho Constitucional del jurista Manuel A. Amiama, la Constitución dominicana después de proclamada en 1844 ha sido modificada 39 veces, la primera fue en 1854 y la última en el 2015, pero según el autor hasta 1994 no se habían alterado esencialmente la teoría política que desde el principio la inspiró. Amiama destaca que las reformas más fundamentales han sido: la reafirmación del sistema bicamarista; la supresión del refrendo ministerial de los actos del Presidente; la instauración del sufragio directo para las magistraturas políticas; la creación del recurso de casación; la extensión de los derechos políticos de la mujer; entre otros. Sin embargo, a lo largo de la historia 15 gobernantes dominicanos han cambiado la Constitución de acuerdo a los intereses del momento, como el debate del establecimiento o no de la Reelección Presidencial y el empeño de los gobernantes de obtener poder, entre ellos Pedro Santana, Buenaventura Báez, Ramón Cáceres, Horacio Vásquez, Rafael Leonidas Trujillo Molina, Joaquín Balaguer, Hipólito Mejía, Leonel Fernández y el actual presidente, Danilo Medina. Entre las reformas más recientes están las de 1994, tras la crisis electoral de ese año y de los cambios que produjo, estableció la no reelección presidencial consecutiva, estableció el porcentaje de 50 y más para ganar la Presidencia de la República y los Colegios Electorales Cerrados. Las reformas constitucionales en la República Dominica son: El primer documento constitucional que reguló la vida independiente fue proclamada el 6 de noviembre de 1844, en San Cristóbal. -En 1854 hubo dos reformas a la Constitución. La primera fue promulgada el 25 de febrero, que suprimió el artículo 210 restringiendo los poderes del Ejecutivo y amplió las facultades del Poder Judicial y del Congreso. -La segunda fue proclamada el 23 de diciembre del mismo año, se convirtió en el texto preferido de las dictaduras del siglo XIX. -El 19 de febrero de 1858 se proclamó la Constitución de Moca, la más democrática de la República Dominicana. -En 1865 se reformó nuevamente la Carta Magna de la nación, donde por primera vez se consagra en el texto el voto “para toda la ciudadanía”, sin tomar en cuenta que las mujeres estaban excluidas del derecho al sufragio. -La Constitución de 1866 vino a ser la de 1865 con ligeras variantes. La de 1872 fue modificada por iniciativa del presidente Buenaventura Báez.
  • 19. 18 -Abril de 1874 llega con un nuevo texto constitucional que suprimió el requisito de saber leer y escribir para los votantes y estableció un congreso unicameral compuesto por 31 diputados elegidos por voto directo. -Esa constitución se reformula sucesivamente en 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880, año en que el general Gregorio Luperón decreta la celebración de elecciones para la Asamblea Nacional que debía dotar al país de una nueva Constitución. -Luperón, también promovió otra reforma en 1881, la que tendría vigencia hasta 1887 cuando comienzan las ejecuciones dictatoriales de Ulises Heureaux. -En la cuarta gestión de gobierno de Lilís propició otra reforma constitucional que le permitiría la reelección en 1896. A partir de ese momento y hasta 1907, no hubo más revisiones a la Carta Magna. -En el siglo XX, se produjeron seis reformas constitucionales antes de la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo: dos con Ramón Cáceres en 1907, 1908 y cuatro con Horacio Vásquez en 1924, 1927, y dos en 1929. -Luego se sucedieron siete reformas durante la “Era de Trujillo”. Período de gobierno dictatorial que duró del 1930 al 1961. -Reforma de 1961, del 29 de septiembre, se estableció el Consejo de Estado. -Reforma de 1962, septiembre 10, Reforma hecha por el Consejo de Estado, presidido por el Lic. Rafael F. Bonnelly. El consejo del estado desde la proclamación de la constitución votada en 1961 venía ejerciendo los poderes legislativo y ejecutivo. -Constituyente 1963, 29 de abril. Gobierno de Juan Bosch. -La constitución de 1961 había conferido mandato al consejo del estado para convocar a elecciones representantes de una asamblea revisora de la constitución, la cual no pudo llevarse a cabo en la fecha prevista en la citada ley que 5968 del 20 de junio de 1962. Esto es, a más tardar el 15 de agosto de 1962. Por los dichos consejos de estado sanciona a la ley número 6050 del 23 de septiembre de 1962, que convoca a una asamblea revisora. -Acta institucional del 1965, 09 de agosto, que puso fin a la guerra civil. El ensayo de gobierno democrático surgió de las libérrimas elecciones del 20 de diciembre 1962 quedó frustrado por un injustificado cuartelazo militar, a penas a 7 meses de haber iniciado el ejercicio del poder el gobierno constitucional que en lo que iba de siglo más tributo y respeto rindiera a las libertades públicas y a los derechos del hombre. -El golpe militar del 25 de diciembre del 1963, por medio del manifiesto dirigido al pueblo dominicano por los comandos de las fuerzas armadas y la policía nacional que depusieron al presidente de la república
  • 20. 19 Juan Bosch, declaro “Inexistente la última constitución de la República votada por la constituyente surgida de las últimas elecciones generales. Revisión de 1966, 29 de noviembre. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 del acto institucional de 1965 el Dr. Joaquín Balaguer presidente de la república a partir del 1 de julio de 1966, en fecha 19 de julio de ese mismo año, se dirigió al presidente del senado con el propósito de que el congreso nacional determinara los medios por los cuales debía integrarse la asamblea constituyente, encargado de tomar una decisión sobre el problema constitucional. –La constitución de 1966 representa el proceso de evolución de nuestro ordenamiento sustantivo de mayor tiempo de vigencia de las 34 enmiendas que le presidieron, al regular la actividad el estado dominicano y sus administrados por espacios de casi 3 décadas. –Reforma de 1994, 25 de julio, reforma del 2002, 25 de julio se aprobó la reelección presidencial la cual fue prohibida en la reforma de 1994. -Reforma 2010, 26 de enero. Consta de 277 artículos y 19 disposiciones transitorias. La nueva Constitución contempla la igualdad de género y la participación popular para presentación de proyectos de leyes ante el Congreso. – Reforma 2015, 28 de mayo. Artículo 124 para establecer la reelección presidencial, establece que “se consigne que en el caso eventual de que el presidente de la República actual, correspondiente al periodo 2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período y a ningún otro”. Variaciones constitucionales 1963-2015: A continuación se aprecian las modificaciones hechas al artículo constitucional que especifica la forma de elección del Presidente de la República desde la Carta Magna de Juan Bosch 1963 hasta la fecha. Constitución 1963: Articulo 123: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, secreto y popular, sin que pueda ser reelegido ni postularse como candidato a la Vicepresidencia en el período siguiente. Constitución 1966: Articulo 49: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. (Sin impedimento para reelegirse).
  • 21. 20 Constitución 1994: Articulo 49: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el periodo constitucional siguiente. . Constitución 2002: Artículo 49: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un nuevo segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni al de Vicepresidente de la República. Constitución 2010: Articulo 124: Elección Presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la Republica, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el periodo constitucional siguiente. Constitución 2015: Articulo 124: Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República. La estructura actual de la Constitución Dominicana está basada de acuerdo a la reforma 13 de junio de 2015, Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015. la misma está integrada por 277 artículos, 15 títulos, subdivisiones, algunos de ellos, en secciones, las cuales citamos a continuación: Título I de la nación, del estado, de su gobierno y de sus principios fundamentales:  Capítulo I de la nación, de su soberanía y de su gobierno  Capítulo II del estado social y democrático de derecho  Capítulo III del territorio nacional:  Sección I de la conformación del territorio nacional  Sección II del régimen de seguridad y desarrollo fronterizo  Sección III de la división político administrativa  Capítulo IV de los recursos naturales  Capítulo V de la población:  Sección I de la nacionalidad  Sección II de la ciudadanía  Sección III del régimen de extranjería  Capítulo VI de las relaciones internacionales y del derecho internacional:  Sección I de la comunidad internacional
  • 22. 21  Sección II Representantes de elección popular ante parlamentos internacionales  Capítulo VII del idioma oficial y los símbolos patrios Título II De los derechos, garantías y deberes fundamentales  Capítulo I de los derechos fundamentales:  Sección I de los derechos civiles y políticos  Sección II De los derechos económicos y sociales  Sección III de los derechos culturales y deportivos  Sección IV de los derechos colectivos y del medio ambiente  Capítulo II de las garantías a los derechos fundamentales  Capítulo III De los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales  Capítulo IV de los deberes fundamentales Título III del poder legislativo:  Capítulo I de su conformación:  Sección I del senado  Sección II de la cámara de diputados  Capítulo II de las disposiciones comunes a ambas cámaras  Capítulo III de las atribuciones del congreso nacional  Capítulo IV de la formación y efecto de las leyes  Capítulo V de la rendición de cuentas al congreso  Capítulo VI de la asamblea nacional y de la reunión Conjunta de ambas cámaras Título IV del poder ejecutivo  Capítulo I del presidente y vicepresidente de la república  Sección I disposiciones generales  Sección II de las atribuciones  Sección III de la sucesión presidencial  Sección IV disposiciones especiales  Capítulo II de los ministerios  Sección I del consejo de ministros  Capítulo III de la administración pública  Sección I de los organismos autónomos y descentralizados del estado  Sección II del estatuto de la función pública
  • 23. 22  Sección III de los servicios públicos  Sección IV de la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes Título V del poder judicial  Capítulo I de la suprema corte de justicia  Capítulo II del consejo del poder judicial  Capítulo III de la organización judicial:  Sección I de las cortes de apelación  Sección II de los juzgados de primera instancia  Sección III de los juzgados de paz  Capítulo IV de las jurisdicciones especializadas sección i de la jurisdicción contencioso administrativa  Sección II jurisdicciones especializadas  Capítulo V del ministerio público  Sección I de la integración  Sección II de la carrera del ministerio público  Sección III del consejo superior del ministerio público  Capítulo VI de la defensa pública y la asistencia legal gratuita Título VI del consejo nacional de la magistratura Título VII del control constitucional Título VIII del defensor del pueblo Título IX del ordenamiento del territorio y de la administración local  Capítulo I de la organización del territorio  Capítulo II de la administración local  Sección I de las regiones y las provincias  Sección II del régimen de los municipios  Sección III mecanismos directos de participación local  Capítulo III de la gestión descentralizada Título X del sistema electoral  Capítulo I de las asambleas electorales  Capítulo II de los órganos electorales  Sección I de la junta central electoral
  • 24. 23  Sección II del tribunal superior electoral  Capítulo III de los partidos políticos Título XI del régimen económico y financiero y de la cámara de cuentas  Capítulo I del régimen económico  Sección I principios rectores  Sección II del régimen monetario y financiero  Capítulo II de las finanzas públicas  Sección I del presupuesto general del estado  Sección II de la planificación  Sección III de la tributación  Capítulo III del control de los fondos públicos  Sección I de la contraloría general de la república  Sección II de la cámara de cuentas  Capítulo IV de la concertación social Título XII de las fuerzas armadas, de la policía nacional y de la seguridad y defensa capítulo i de las fuerzas armadas  Capítulo II de la policía nacional  Capítulo III de la seguridad y defensa Título XIII de los estados de excepción Título XIV de las reformas constitucionales  Capítulo I de las normas generales  Capítulo II de la asamblea nacional revisora Título XV disposiciones generales y transitorias  Capítulo I disposiciones generales  Capítulo II de las disposiciones transitorias 1.6.- Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Francesa. La República Francesa se basa en un solo principio explícito, enunciado en el apartado cuarto del artículo 2 de la Constitución: "gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo". El pueblo francés
  • 25. 24 proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946. En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática. Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada. El lema de la República Francesa es "Libertad, Igualdad, Fraternidad". Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. 4 La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto. Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. La ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos electivos. Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia. Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del artículo 3 de acuerdo con lo dispuesto por la ley. La actual Constitución de Francia (Constitución de la V República) fue aprobada por un referéndum público el 28 de septiembre de 1958. Desde su implantación ha fortalecido favorablemente la autoridad del Poder Ejecutivo en relación con el Parlamento. Bajo la Constitución, el presidente es elegido directamente por un período de 5 años (originalmente eran 7 años). El arbitraje del presidente se asegura el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado. El presidente designa al Primer Ministro, quien preside sobre el Gabinete, comanda a las Fuerzas Armadas y concluye Tratados. El Gabinete o Consejo de Ministros es nombrado por el presidente a propuesta del Primer Ministro. Esta organización del gobierno se conoce como república 4 Yunior Andrés Castillo (2014), Derecho constitucional como base de la comparación a la constitución Dominicana- Francesa. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página: https://www.monografias.com/trabajos101/derecho-constitucional- como-base-comparacion-constitucion-dominicana-francesa/derecho-constitucional-como-base-comparacion-constitucion- dominicana-francesa.shtml
  • 26. 25 semipresidencialista. La Asamblea Nacional es el principal cuerpo legislativo. Sus 577 diputados son electos directamente por un término de 5 años y todos los asientos son votados en cada elección. Los 321 senadores son elegidos por un colegio electoral (es un sufragio indirecto) por términos de 9 años y un tercio del Senado es renovado cada 3 años. Los poderes legislativos del senado son limitados, la asamblea nacional es quien posee la palabra final de ocurrir una disputa entre ambas cámaras. El gobierno posee una fuerte influencia sobre la forma de la agenda parlamentaria. Además, existe un Consejo Constitucional (9 miembros): Control de la constitucionalidad de las leyes y Contencioso electoral. Son ciudadanos franceses todos los mayores de 18 años. 1.7.- Análisis de los principios fundamentales de la Constitución Dominicana. La Constitución dominicana, establece los siguientes principios: Que el pueblo dominicano constituya una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana. La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación. La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana. La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, es decir, que, a diferencia de la Constitución Francesa, los Convenios y Tratados se ratifican, en la nuestra no se ha procedido a ratificar los mismos, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes. Partiendo de las estructuras de las actuales Constituciones Dominicana y Francesa, analizaremos las similitudes y diferencias de ambas Constituciones enfocándonos en los siguientes aspectos:
  • 27. 26  La Nación y la Soberanía  Los Derechos Absolutos  Los Derechos Políticos  El Poder Legislativo  El Poder Ejecutivo  El Poder Judicial Tanto la Constitución Dominicana, como la Francesa desde su proclamación han sufrido una serie de reformas o modificaciones en algunos de sus diferentes artículos, respectivamente, analizando estas transformaciones a medida que los gobernantes realizan los cambios a su antojo, manejando así la Constitución. Este último concepto es usual en nuestra República, ya que se aplican reformas convenientes a los gobiernos de turno. 1.8.-SIMILITUDES Y DIFERENCIAS DE AMBAS CONSTITUCIONES 5 LA NACIÓN Y LA SOBERANÍA La Nación se define como: “Comunidad humana generalmente establecida en un mismo territorio, unida por lazos históricos, lingüísticos, religiosos y económicos en mayor o menor grado”. De igual manera se define como: “Entidad jurídica formada por el conjunto de habitantes de un país, regidos por una misma Constitución y titular de la Soberanía”. Mientras que la Soberanía se define como: Soberanía Nacional, es el régimen democrático, la del pueblo, de quien emanan todos los poderes públicos”. En lo concerniente a estos dos aspectos, ambas constituciones son precisas al establecer que la nación es un Estado libre e independiente. Estas constituciones establecen una similitud en los artículos 1 y 2 de la Constitución Dominicana y la francesa en su artículo 2, para así tener definidas sus soberanías. Las mismas, tienen como principio fundamental el salvaguardar la soberanía de la nación. Ahora bien, en lo que respecta a la diferencia existente entre los indicados artículos, consiste en que la Carta Magna Francesa enfoca los derechos absolutos de los ciudadanos, y destaca aspectos que la nuestra no expresa, mientras que en la Constitución Dominicana se consagra la protección del Estado. 5 Yunior Andrés Castillo (2015), Derecho Francés y derecho Dominicano. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página: https://www.monografias.com/docs/Derecho-frances-y-derecho-dominicano-FK8G5QZBZ
  • 28. 27 LOS DERECHOS ABSOLUTOS Antes de establecer cuáles son las semejanzas y diferencias que existen en las Constituciones Dominicana y Francesa, respecto a los derechos absolutos, es preciso saber el concepto de los mismos, cuál es su objetivo, y su importancia. Los Derechos absolutos llamados también derechos del hombre, derechos individuales, derechos fundamentales, derechos inherentes a la personalidad humana y también derechos humanos, son aquellas prerrogativas que se consideran indispensables para que el hombre pueda cumplir normalmente sus fines naturales y sociales y que están consagrados en las constituciones para precisarlos y reafirmarlos. Es un derecho común para todos los ciudadanos, sin importar su nacionalidad. El objetivo de su declaración y reconociendo con carácter absoluto, es el de proporcionar a todos, con la posibilidad de su ejercicio una esfera de actividades dentro de la cual puedan desenvolver sus facultades y realizar los fines de la vida con seguridad, provecho y bienestar. Los primeros derechos del hombre fueron reconocidos, por la vía constitucional en Inglaterra con la carta magna. Luego el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios". La Constitución Dominicana establece un principio muy importante que es la Igualdad de todos ante la Ley, este principio previsto en el Artículo 39 de nuestra Carta Magna, el cual es característico del liberalismo que inspiró la revolución francesa. Las prerrogativas de los derechos del hombre están consagradas en ambas Constituciones, la Francesa lo establece en su preámbulo, la Dominicana lo consigna en el Artículo 39. La diferencia radica en que la Constitución Francesa fortalece sus derechos y son primordiales, la Constitución Dominicana lo consagra en un plano más inferior que la de Francia. LOS DERECHOS POLÍTICOS Los derechos políticos son el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano participar en la vida política, constituyendo la relación entre el ciudadano y el Estado, entre gobernantes y gobernados. Representan los
  • 29. 28 instrumentos que posee el ciudadano para participar en la vida pública, o el poder político con el que cuenta este para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado. Entre los derechos políticos se contemplan: el derecho del voto, que se refiere al derecho que tienen los ciudadanos de elegir a quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos; el derecho a ser electo, que es el derecho que tienen los ciudadanos a postularse para ser elegidos con el fin de participar en el gobierno y de ser admitido a cargos públicos, entre otros. La Constitución Francesa establece en el Art. 3º. Párrafo cuarto, que serán electores, en las condiciones que determine la Ley, todos los nacionales franceses de ambos sexos que hayan llegado a la mayoría de edad y gocen de sus derechos cívicos y políticos. Nuestra Constitución dispone, en el Título II de los derechos, garantías y deberes fundamentales, en el capítulo I de los derechos fundamentales, dentro de la sección I de los derechos civiles y políticos. En especial el artículo 39 (Derecho a la igualdad), nos dicen, que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de
  • 30. 29 mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado. Como podemos ver, en ambas Cartas Magnas se establece los derechos que les son conferidos a los ciudadanos por Ley y por naturaleza. La Constitución Francesa establece en una sola expresión la nacionalidad y derecho al voto mientras que la Constitución nuestra lo expresa en el artículo 39, numeral 5. EL PODER LEGISLATIVO El Poder Legislativo es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un Estado. Son los representantes populares que se ocupan tanto de proponer, estudiar, discutir, votar, aprobar o rechazar las iniciativas de Ley que presente el propio Poder Legislativo, las legislaciones de los Estados, el Ejecutivo y hasta cierto punto la ciudadanía. Dentro de la jerarquía constitucional en la República Dominicana, el Legislativo constituye el Primer Poder del Estado. Está representado por el Senado de la República y por la Cámara de Diputados, ambas Cámaras conforman el Congreso Nacional. El Senado lo conforman 32 legisladores, que representan a las 31 provincias del país y al Distrito Nacional. La Cámara de Diputados está conformada por 190 congresistas. La función primordial del Congreso Nacional, es legislar a favor de los diferentes sectores de la nación. En relación a la Doctrina Francesa, el Poder Legislativo lo comprende la Asamblea Nacional y el Senado, el cual es llamado Parlamento. Revisando y analizando ambas constituciones pudimos ver que en ambas Constituciones están contempladas algunas garantías similares a los legisladores. EL PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo, constituye otro Poder del Estado. Está representado de acuerdo al Estado o Nación, por un funcionario llámese Rey, Presidente o Primer Ministro, cuyas funciones están establecidas en la Constitución. El Poder Ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones
  • 31. 30 diplomáticas y sostiene a las Fuerzas Armadas. En nuestro país, la Constitución establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo; quien podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo ni a la vicepresidencia de la República. En la Constitución Francesa, ésta le confiere un poder absoluto al Presidente, donde éste velará por el respeto a la Constitución y asegura con su arbitraje el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del Estado. También éste será el garante de la independencia nacional, de la integridad del territorio, del respeto de los acuerdos de la comunidad y de los tratados. EL PODER JUDICIAL Él es aquél que, de conformidad con la legislación vigente, entre todo lo demás, es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en soluciones de conflictos. En nuestra Constitución, el Poder Judicial está en la tercera posición de los tres Poderes del Estado. Es la institución encargada de administrar justicia, a través de sus órganos especiales y jerárquicos llamados tribunales. Su función es asegurar el amparo, protección o tutela de los derechos que se hallan establecidos en las normas o leyes. El conjunto de todos estos tribunales constituye el Poder Judicial. Además, el Poder Judicial tiene Autonomía Administrativa y Presupuestaria, según se establece en nuestra Constitución. En cambio, en la Constitución Francesa, el Presidente es el garante de la Independencia de la autoridad Judicial, y auxiliará al Consejo de la Magistratura. En el Sistema Judicial, la Constitución Francesa denomina de una forma más restrictiva a la ¨ autoridad judicial ¨. En la práctica en Francia el papel del Juez se reduce a ¨ simple portavoz de la Ley ¨. Es función del Juez aplicar estrictamente la Ley sin alejarse de ella; el Juez no puede ser considerado como un creador de derecho. La Constitución Francesa garantiza la independencia de los jueces, que se regula en su estatuto, por el cual los jueces que así lo deseen pueden gozar de una absoluta independencia.
  • 32. 31 CONCLUSIÓN Luego de a ver visto y comparado ambas Constituciones la Francesa y la Dominicana, desde sus Genesis han sufrido modificaciones y reformas. En este aspecto enfocamos marcadas diferencias de estas constituciones, ya que la nuestra es muy viciada en forma y en juicio. La Constitución francesa es ejemplo de democracia y respeto a los derechos absolutos de los ciudadanos, pues está fundamentada en estos principios, y los mismos son respetados. Muchas Constituciones están inspiradas en la Carta Magna Francesa, pues de ella surge el idealismo de libertad y garantía de los habitantes de la Nación. Es importante señalar que para poder visualizar la sociedad que queremos construir es necesario determinar los principios fundamentales que normarán la administración de las acciones y programas de gobierno conforme a la realidad social. La planeación democrática requiere imprescindiblemente de principios políticos que propongan los valores de la función pública para la consecución de los fines propuestos. Hoy en día se viven procesos de transformación económica y apertura comercial que indudablemente generan beneficios y oportunidades de desarrollo. La globalización en la que se encuentran inmersos los países en este principio de siglo, implica un gran reto para los gobiernos en el desarrollo económico y social de las naciones. La institucionalidad política que durante décadas ha operado, y sobre la que se basó el régimen de un partido hegemónico, en la actualidad se está convirtiendo en uno de los mayores obstáculos para que la democracia florezca. De hecho la creciente inestabilidad del juego y de las reglas políticas se debe a que los supuestos y los mecanismos de control sobre los que se estructuró la coalición posrevolucionaria se han agotado, y no se cuenta con nuevos parámetros de actuación y de conducta. No existen, pues, las normas que den certidumbre a la competencia política y a la forma en la que el poder es ejercido dentro del nuevo escenario nacional. El sistema creado por el partido hegemónico fue una respuesta oportuna y una feliz solución para su época, donde prevalecieron condiciones de virtual anarquía como resultado de la revolución. Empero, el régimen se consolidó con el paso del tiempo, construyó instrumentos y prácticas aptas para operar bajo la realidad en la que había nacido, y no pudo ponerse al día para servir como contenedor a las nuevas demandas de los grupos y sectores emergentes. Su herencia más perdurable tiene que ver con el apogeo
  • 33. 32 de conflictos de diversa índole, inestabilidad, elevada delincuencia, ausencia del aparato estatal en cada vez mayores áreas de la vida nacional. Los actores principales están ante una clara incapacidad para llegar a los acuerdos sustanciales sobre el futuro de los asuntos públicos, legado de errores del pasado. En la nueva coyuntura, estos grupos y actores emergentes –mucho más exigentes- se dieron cuenta que lo que hasta ese momento era el sistema político mexicano, no contaba con la capacidad para dar cabal cumplimiento a sus demandas: resultaba insuficiente. A lo largo de la década pasadas las dislocaciones de la sociedad respecto al régimen se fueron ampliando, entre otras razones por la insatisfacción con los resultados del proceso de ajuste económico y las políticas de austeridad. La crisis representó, entonces, el principio del fin de lo que hasta ese momento resultó una fórmula política de gran éxito. La semilla de la democracia se había sembrado ya. Los cambios que los dirigentes en el poder se vieron obligados a implementar (la apertura política y el proceso de reestructuración económica) fueron los que a la postre abrirían la puerta a un sistema democrático. Una vez establecido un bosquejo de lo que ha sido el desarrollo de nuestro cambiante sistema jurídico – político, es necesario considerar la importancia de la aplicación y observancia de nuestra Constitución, debido a que como hemos observado, han existido cambios muy considerables, sin embargo, en todos aquellos sucesos que contribuyen a dichos cambios, debe observarse la normatividad constitucional existente en nuestro país, debido a que la Constitución, es nuestra ley suprema. Es necesario, pues, que todos los actores políticos y representantes del pueblo, estén conscientes de la existencia de dichas decisiones políticas, con la finalidad de que en uso de la facultad que les confiere la normatividad vigente, respeten dichos principios al momento de emitir una iniciativa de reforma constitucional, con la finalidad de mantener la esencia del sistema jurídico mexicano, caracterizado por dar como resultado un Estado democrático, reconocido por la comunidad internacional.
  • 34. 33 REFERENCIAS BIOGRÁFICAS  Alvarez Conde, Enrique.(1996), Curso de Derecho Constitucional, Vol. I, Ed. Tecnos, Madrid.  Alzaga Villamil, Oscar, Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio y Rodríguez Zapata, Jorge, (1997). Derecho Político Español, según la Constitución de 1978, Vol. I, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid.  Amiama, Manuel A. Libro Notas de Derecho Constitucional.  Bachof, Otto. (1977). Normas constitucionales inconstitucionales, Ed. Atlántida, Coimbra  Bermudo, J. 2001. La Constitución. Barcelona. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales.  Dahrendorf, R. (2002). Algunas verdades sobre la Constitución. Caracas: El Nacional.  Biblioteca de consulta Microsoft Encart (2020), México,  Biscaretti di Ruffia, Paolo. (1982). Derecho Constitucional, trad. Lucas Verdú, Pablo, Ed. Tecnos, Madrid.  Biscaretti di Rufia, Paolo. (1975). Introducción al Derecho Constitucional Comparado, Ed. F.C.E., México.  Carbonell, Miguel, Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes, Ed. Porrúa, México, 1999.  Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, Ed. Porrúa, México, 1996.  Cueva, Mario de la, Teoría de la Constitución, Ed. Porrúa, México, 1982.  Constitución Dominicana, Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015, Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015  Constitución Francesa, de 4 de octubre de 1958  De Vergottini, Giuseppe. (1983). Derecho Constitucional Comparado,trad. Lucas Verdú, Pablo, Ed. Espada – Calpe, Madrid.  Esmein, Elementos de Derecho Constitucional Comparado francés , Ed. Tecnos, Madrid, 1985,  Guastini, Ricardo, Cuestiones Constitucionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1999, artículo denominado: “Sobre el concepto Constitución”.  Kelsen, Hans. (1979). Teoría General del Estado, trad. Legaz Lacamba, Luis, Ed. Porrúa, México.  Jorge Prats. Eduardo (2014), Manual de Derecho Constitucional. Cuarta edición, Santo Domingo. Editorial Trajano Potentini.  Lacomba, Joan. (2001). Teorías y prácticas de la Constitución. Relatos y Proyectos. Santo Domingo, D.N. Disesa, 6ta edición.
  • 35. 34  Lasalle, F. (1985). ¿Qué es la Constitución?, Ed. Siglo XX, Buenos Aires  Loewenstein, Karl. (1976). Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego A, Ed. Tecnos, Barcelona.  Lozano, W. (1992). La Constitución en Santo Domingo, República Dominicana. Impreso en la Flacso (amigo del hogar).  Madrid Hurtado, Miguel de la. (1982). Elementos de Derecho Constitucional, Ed. La Prensa, México.  Requena H. (2001). Constitución, ciudad y política. Disesa, Santo Domingo, D.N.  Otto, Ignacio de. (1989). Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Madrid. Ed. Tecnos.  Schmitt, Carl. (1981). Teoría de la Constitución, México. Ed. Nacional.  Valadés, Diego. (1987). La Constitución reformada, México. Ed. Porrúa.  Velasco, J. (2008). Desafíos políticos Dominicano. Revista de Pensamiento Político, vol. 3. Santo Domingo, D.N.  Zippelius, Reinhold. (2002). Teoría General del Estado, Ed. Porrúa, México. Otras Fuentes:  https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_franc%C3%A9s  Etimología de la palabra constitución. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página: http://etimologias.dechile.net/?constitucio.n  Historia del constitucionalismo francés. Buscado el 20 de marzo del 2020, en la página: https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_franc%C3%A9s  Yunior Andrés Castillo (2014), Derecho constitucional como base de la comparación a la constitución Dominicana-Francesa. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página: https://www.monografias.com/trabajos101/derecho-constitucional-como-base-comparacion- constitucion-dominicana-francesa/derecho-constitucional-como-base-comparacion- constitucion-dominicana-francesa.shtml  Yunior Andrés Castillo (2015), Derecho Francés y derecho Dominicano. Buscado el 22 de marzo del 2020, en la página: https://www.monografias.com/docs/Derecho-frances-y-derecho- dominicano-FK8G5QZBZ
  • 36. 35 ANEXOS: Constitución Francesa de 4 de octubre de 1958 La Constitución francesa de divide en "1 Preámbulo, 17 Títulos y 92 Artículos". (Incluye hasta la reforma constitucional practicada en 2000) PREÁMBULO: El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946. En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática. Artículo 1.- (Modificado 28/03/2003). Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada. TÍTULO I De la soberanía Artículo 2.- La lengua de la República es el francés. El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja. El himno nacional es la "Marsellesa". El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad". Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Artículo 3.- La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto. Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. La ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos electivos. Artículo 4.- Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia. Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del artículo 3 de acuerdo con lo dispuesto por la ley. TÍTULO II Del Presidente de la República Artículo 5.-El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado. Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados. Artículo 6.- (Modificado 02/10/2000). El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo. Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación del presente artículo.
  • 37. 36 Artículo 7.- (Modificado 28/03/2003). El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el domingo posterior al siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos. Los comicios se convocarán por el Gobierno. La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio. En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno. En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la vacante o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad. Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección. Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir la elección. En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta. En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación de un candidato por ley orgánica prevista en el artículo 6. El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco días después de la fecha de decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones hasta el nombramiento de su sucesor. No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo 89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor. Artículo 8.- El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del Gobierno. Artículo 9.- El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros. Artículo 10.-El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada. El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.
  • 38. 37 Artículo 11.-El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos asambleas, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones. Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada asamblea una declaración que será seguida de un debate. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta. Artículo 12.-El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y con los Presidentes de las asambleas, acordar la disolución de la Asamblea Nacional. Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días siguientes a la disolución. La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de duración. No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones. Artículo 13.- (Modificado 28/03/2003). El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos discutidos en Consejo de Ministros. Nombrará los cargos civiles y militares del Estado. El Consejo de Ministros nombrará: Los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar regidos por el artículo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales. Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre. Artículo 14.-El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él. Artículo 15.-El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional. Artículo 16.-Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional. Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje. Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello. El Parlamento se reunirá de pleno derecho. No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios. Artículo 17.-El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto.
  • 39. 38 Artículo 18.-El Presidente de la República se comunicará con las dos asambleas del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate. Fuera de los períodos de sesiones, el Parlamento se reunirá especialmente con este fin. Artículo 19.-Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables. TÍTULO III Del Gobierno Artículo 20.-El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la Administración y de la fuerza armada. Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50. Artículo 21.-El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares. Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros. Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere el artículo 15. Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado. Artículo 22.-Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso, por los ministros encargados de su ejecución. Artículo 23.-Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio de todo mandato parlamentario, de toda función de representación de carácter nacional y de todo empleo público o actividad profesional. Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares de tales mandatos, funciones, o empleos. La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 25. TÍTULO IV Del Parlamento Artículo 24.-El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado. Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio directo. El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asumirá la representación de las entidades territoriales de la República. Los franceses establecidos fuera de Francia estarán representados en el Senado. Artículo 25.-Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada asamblea, el número de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad e incompatibilidad. También fijará el modo de elección de las personas llamadas a cubrir las vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación parcial o total de la asamblea a la que pertenecían. Artículo 26 (Modificado 04/08/1995).-Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones. Ningún miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia criminal o correccional, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la cual forma parte. Esta autorización no será necesaria en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva. La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento se suspenderán durante el período de sesiones si lo requiere la asamblea de la que forma
  • 40. 39 parte.La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior. Artículo 27.-Será nulo todo mandato imperativo. El derecho de voto de los miembros del Parlamento será personal. La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato. Artículo 28.-El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. El número de días de sesión que cada asamblea podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada asamblea. El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la asamblea correspondiente, o la mayoría de miembros de cada asamblea, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión. Los días y los horarios de las sesiones serán determinados por el reglamento de cada asamblea. Artículo 29.-El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado. Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue convocado y, a más tardar, doce días después de la fecha de su reunión. Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto de clausura. Artículo 30.-Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno derecho, los períodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República. Artículo 31.-Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos asambleas, y serán oídos cuando lo soliciten. Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno. Artículo 32.-El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la legislatura. El Presidente del Senado será elegido después de cada renovación parcial de sus miembros. Artículo 33.-Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta integral de los debates se publicará en el Journal Officiel (Boletín Oficial). Cada asamblea podrá reunirse en sesión secreta a petición del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros. TÍTULO V De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno Artículo 34. (Modificado 28/03/2003).-Las leyes serán votadas por el Parlamento. La ley fijará las normas sobre: -derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes; - nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones; - tipificación de los delitos, así como penas aplicables, procedimiento penal, amnistía, creación de nuevas clases de jurisdicción y estatuto de los magistrados y fiscales; - base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase y régimen de emisión de moneda. La ley fijará asimismo las normas referentes: - al régimen electoral de las asambleas parlamentarias y las asambleas locales;
  • 41. 40 - a la creación de categorías de entes públicos; - a las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares del Estado; - a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas del sector público al sector privado. La ley determinará los principios fundamentales: - de la organización general de la Defensa nacional; - de la libre administración de las entidades locales, de sus competencias y de sus ingresos; - de la enseñanza; - del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales; - del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social. Las leyes de Presupuestos establecerán los ingresos y los gastos del Estado en las condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgánica. Las leyes de financiación de la seguridad social determinarán las condiciones generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de ingresos, fijarán sus objetivos de gastos del modo y con los límites previstos en una ley orgánica. Mediante leyes de bases se determinarán los objetivos de la acción económica y social del Estado. Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser concretado y completado por una ley orgánica. Artículo 35.-La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento. Artículo 36.-El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros. Su prórroga después de doce días sólo podrá ser autorizada por el Parlamento. Artículo 37.-Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las pertenecientes al ámbito de la ley. Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carácter que se aprobaren después de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del apartado anterior. Artículo 37-1 (Añadido 28/03/2003).-La ley y el reglamento pueden determinar, para un objeto y una duración determinados, disposiciones de carácter experimental. Artículo 38.-El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar autorización del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la ley. Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación. Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley. Artículo 39 (Modificado 28/03/2003).-La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento. Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos asambleas. Los proyectos de ley de Presupuestos y de ley de financiación de la seguridad social serán sometidos, en primer lugar, a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del primer párrafo del artículo 44, los proyectos de ley que tengan como principal objeto la organización de las colectividades territoriales y los proyectos de ley relativos a las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia serán tramitados en primer lugar por el Senado.