1. Universidad “Fermín Toro”
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Económicas Y Sociales
Escuela De Relaciones Industriales
Alumno:
Rossy Castellanos
Saia sección “A”
Legislación Laboral
Prof.: Francisco peña
2. Una convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico”. Código Civil Venezolano C.C. (Art. 1133)
Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
(LOTTT) existen tres tipos de contratos
3. Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la
fecha de inicio y fin de la relación laboral.
La misma no podrá exceder de
un (1) año. Puede ser
prorrogado en una ocasión y de
existir una segunda prórroga
ésta debe estar debidamente
justificada.
En los contratos por tiempo determinado los
trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por
más de un año.
Es decir, este tipo de contrato especifica claramente el
lapso del tiempo durante el cual los trabajadores
prestaran sus servicios al patrono. Es muchas ocasiones
se abusa de la aplicación de este tipo de contrato.
Según la LOTTT el contrato de trabajo por tiempo determinado se
considerará por tiempo indeterminado si existe la intención por
parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través de
mecanismos que impidan la continuidad de la misma. Esto
presupone la intervención de una autoridad competente como la
Inspectoría del Trabajo o los tribunales que decidan al respecto.
4. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está
establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura
preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio
de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su
fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o
permanente.
Así mismo, si luego de alcanzar la fecha de
vencimiento del contrato por tiempo
determinado, el trabajador
es empleado nuevamente por el mismo
patrono dentro de los tres meses
siguientes a la culminación del primer
contrato éste pasaría a ser por tiempo
indeterminado. Excepto en aquellos casos
donde ambas partes expresen su deseo de
finiquitar la relación laboral.
5. CONTRATO PARA UNA
OBRA TERMINADA
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido
en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor
frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador
es contratado para realizar una actividad específica y la relación
laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue
contratado.
Ahora bien, si dentro de los tres meses
siguientes a la culminación del contrato se
celebra un nuevo acuerdo para otra obra, se
entenderá que la relación desde el inicio fue
por tiempo indeterminado.
Cuando un trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la culmina en el
tiempo estipulado en el contrato, éste sería para una obra determinada al contrario de , si un
trabajador es contratado para la edificación de un centro comercial y posteriormente es
contratado por el mismo patrono para prestar sus servicios en otros proyectos de la
construcción, el empleado estaría bajo un contrato por obra y no en un contrato por tiempo
indeterminado.
6. Es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera
fuere su denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al
trabajador por la presentación de sus servicios y, entre
otros, comprende las comisiones, las primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
recargos por días feriados, horas extras, trabajo
nocturno, alimentación y vivienda. (Art.133 LOT).
El salario es irrenunciable
El salario de un trabajador es irrenunciable y no puede
cederse todo ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso,
salvo al cónyuge ó persona que haga vida marital con
él y a los hijos. En las empresas que ocupen mas de 50
trabajadores, este podrá autorizar a la empresa para
que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales,
deportivas y de cualquier otra índole Social ó
Humanitaria. (Art.132LOTTT)
7. • Por unidad de tiempo : Es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza
en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
(Art.140 LOT).
• Salario diario : Es un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Salario Hora: es la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número
de horas de la jornada. (Art.140 LOT)
• Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo: Es cuando se toma la obra
realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la
que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor.
(Art.141 LOT)
• Salario por tarea : Es cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero
con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
(Art.142 LOT)
8. • Insolvencia del Patrono-créditos privilegiados (Art.158). Los créditos pendientes por concepto del salario de los últimos 6
meses, y por prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a noventa (90) días de salario normal, tiene privilegios a ser
cobrados con preferencia a cualquier otro crédito, inclusive sobre los créditos hipotecarios y prendarios. Si los salarios o
prestaciones sociales debidos al trabajador exceden las cantidades antes mencionadas, el salario pendiente gozará igualmente, de
privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el Art. 159 y 160 de LOT y 1870 del
Código Civil.
• Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso de quiebra). El salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozará de privilegios sobre todos los
Inmuebles del Patrono y se pagará independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores a de la quiebra.
(Art.159-160).
• Atraso y quiebra del Patrono. Cuando el patrono pretende ceder bienes, o solicite el beneficio de atraso o la quiebra, el Juez
que se abogue al conocimiento de la causa, debe ordenar la cancelación de los créditos del trabajador, según pautado en el
Art.160 y en vista de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos
sean exigibles. (Art.161).
• Embargo del Salario. El salario es inembargable en cuando no exceda del salario mínimo. Los embargos acordados sobre la
remuneración del trabajador, no podrá gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción comprometida entre el salario mínimo
y el exceso hasta el doble del salario mínimo y un tercio (1/3) de la porción si es mas del doble del salario mínimo. (Art.162).
• Embargo de las prestaciones. Las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador, son
inembargables mientras no excedan de (50) cincuenta salarios mínimos. Cuando exceda este límite señalado pero no del
equivalente a (100) cien salarios mínimos, será embargable en una quinta (1/5) el exceso entre el equivalente a 50 y 100 salarios
mínimos. Cuando sobrepasen el equivalente a 100 salarios mínimos, será embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50)
cincuenta y 100 (cien) salarios mínimos y, además la tercera parte del exceso del equivalente a (100) cien salarios mínimos.
(Art.163).
• Compensación del Patrono. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que contraigan los trabajadores con el Patrono
pueden ser amortizadas, semanal, quincenal o mensualmente, según sea el período del pago, con la retención de una cantidad
que en ningún caso puede exceder una tercera (1/3) parte del salario.
9. PAGO DEL SALARIO Y FORMAS DE
PAGO
El salario deberá pagarse en dinero
efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el
trabajador podrá hacerse mediante
cheque bancario o por órgano de una
entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las
normas que establezca el Reglamento de
esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse
la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando
ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación
de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de
naturaleza semejante. (Art.147 LOT.)
El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el
pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena,
pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador
reciba del patrono alimentación y vivienda. (Art.150 LOT.)
El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y
durante la jornada, circunstancia que deberán conocer
previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de
pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios
se hará en el día hábil inmediatamente anterior. (Art.151
LOT.)
El pago del salario se verificará en el lugar donde los
trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto. El pago no
podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés,
tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de
trabajadores de esos establecimientos. (Art.152 LOT.)