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INSTRUCTIVO 1

            CÁLCULO DE INTERESES GENERADOS POR LAS
         PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL ADSCRITO A
        LAS UNIVERSIDADES NACIONALES NO TRANSFERIDAS AL
                    RÉGIMEN LABORAL VIGENTE
   1. Ámbito de aplicación: al personal docente y de investigación, personal
      administrativo, en condición de activo o egresado: jubilado, pensionado, retirado o
      fallecido, durante el período 01-01-1998 hasta el 31-12-2011.

   2. El cálculo de intereses generados por la prestación de antigüedad, se realizará
      con fecha de corte al 31-12-2011.

   3. El monto a determinar, será la totalidad de lo adeudado por concepto de los
      intereses generados por la prestación de antigüedad causada, cuyo cómputo
      deberá efectuarse desde el nacimiento de este derecho, a partir del 1º de mayo de
      1975 de conformidad con el Acta 269, Resolución 23, numeral 12 del Consejo
      Nacional de Universidades (CNU), de fecha 02 de julio de 1993, o en su defecto,
      desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31-12-2011.

   4. El período para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad generados
      por concepto de prestaciones sociales causadas, será el cumplido a la fecha
      aniversario del trabajador.

   5. El salario a considerar para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el
      salario integral de acuerdo al artículo 133 de la LOT 1997 y las Convenciones
      Colectivas vigentes.

   6. A efecto de los cálculos de los intereses, en aquellas universidades que se
      reconozca los años de antigüedad en la administración pública y que no se le
      hubiera pagado al trabajador, las prestaciones sociales, se considerará como
      fecha de inicio, la fecha de ingreso a la misma; siempre y cuando la relación
      laboral en la universidad, se inicie dentro del mes inmediatamente siguiente y se
      produzca en igual condición.

   7. Los años de antigüedad será el tiempo de servicio efectivo o relación de trabajo
      continuo dentro de la institución de educación universitaria.

   8. El número de días a abonar por cada año de antigüedad serán aquellos
      reconocidos en su momento mediante Resoluciones internas, Acuerdos
      Colectivos, que no sobrepasen al número de días acordados por el CNU.




INSTRUCTIVO 1                                                                     Página 1
9. La sumatoria de los anticipos de la prestación de antigüedad, otorgados al
      trabajador, deberán ser descontados de la prestación de antigüedad acumulada en
      la fecha efectiva del pago del anticipo.

   10. Los anticipos de los intereses correspondientes al 8,5% u otro tipo de adelanto
      que afecte este concepto, deben ser descontados de los intereses generados por
      la prestación de antigüedad en la fecha efectiva de dicho abono. En caso de que la
      diferencia resulte negativa ésta deberá ser descontada del interés adeudado del
      período, obteniendo un nuevo capital acumulado para esa fecha, el cual deberá
      usarse para iniciar los cálculos sucesivos del período.

   11. Para determinar el capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad
       deberá considerar:
       a. Para el personal ingresado antes del 1º de mayo de 1975, se acumulará el
          capital hasta esa fecha, el cual devengará intereses a partir de ese mismo año
          y según los términos de interés legal, aplicable conforme al numeral 13 del
          presente Instructivo.
       b. Para quienes ingresaron después del 1º de mayo de 1975, se calcularán los
          intereses al cumplir el primer año de antigüedad.

   12. El nuevo capital acumulado representa la prestación de antigüedad adeudada,
       más el interés de prestación de antigüedad acumulado anualmente y no abonado,
       es decir, operando el sistema de capitalización anual de intereses sobre
       prestaciones de antigüedad.

   13. Las tasas de interés a ser aplicadas para los cálculos de los intereses serán las
       publicadas por el Banco Central de Venezuela.

       a. Hasta el 18 de junio de 1997, devengarán intereses calculados con base a la
          tasa promedio pasiva del país, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
          de 1991.
       b. Desde el 19 de junio de 1997, devengarán intereses de acuerdo a lo
          establecido en el literal “C”, del artículo 108 de la LOT vigente.

   14. Al cumplir el trabajador un año de antigüedad, se iniciará el cálculo de los
       intereses, conforme a las tasas de interés correspondientes, contempladas en el
       numeral 13.

   15. Deben ponderarse las tasas de interés con el número de días que se mantuvo en
       vigencia.

INSTRUCTIVO 1                                                                    Página 2
16. En caso de suspensión de la relación laboral por permiso no remunerado o figuras
      equivalentes legalmente reconocidas, se diferirá la fecha de abono de la
      prestación de antigüedad, paralizándose el cómputo del tiempo de antigüedad
      mientras dure la suspensión, y se reiniciará en la fecha de cesación de la
      interrupción, la cual pasará a ser su nueva fecha aniversario para los cálculos
      posteriores. Con respecto a los intereses, las prestaciones sociales adeudadas
      continuaran devengando intereses durante el tiempo que dure la interrupción en
      las mismas condiciones establecidas en el presente Instructivo. No obstante los
      anticipos de los intereses correspondientes al 8,5% deben ser descontados en el
      periodo considerado en la fecha efectiva de pago.

   17. Se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora, desde la
       fecha de finalización de la relación laboral, hasta la definitiva cancelación de
       prestaciones sociales. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no
       operará el sistema de capitalización, todo ello de conformidad con la aclaratoria
       de la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, dictada en fecha 16 de
       octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

       a. Los intereses moratorios por conceptos de antigüedad, acaecidos hasta el 30
          de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con los artículos 1277 y
          1746 del Código Civil, a la tasa del 3% anual.

       b. Los intereses moratorios por conceptos de antigüedad, acaecidos desde 31 de
          diciembre de 1999, se calcularán de acuerdo a lo establecido en el artículo
          108, literal “C”, de la LOT vigente.

   18. Una vez determinado el monto por interés de mora, se procede a descontar la
       sumatoria del 8.5% o cualquier otro concepto recibido desde la fecha de la
       terminación laboral hasta el pago efectivo de los intereses de mora en
       compensación de las cantidades adeudadas.




INSTRUCTIVO 1                                                                    Página 3

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Instructivo Cálculo de intereses generados por las Prestaciones Sociales

  • 1. INSTRUCTIVO 1 CÁLCULO DE INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL ADSCRITO A LAS UNIVERSIDADES NACIONALES NO TRANSFERIDAS AL RÉGIMEN LABORAL VIGENTE 1. Ámbito de aplicación: al personal docente y de investigación, personal administrativo, en condición de activo o egresado: jubilado, pensionado, retirado o fallecido, durante el período 01-01-1998 hasta el 31-12-2011. 2. El cálculo de intereses generados por la prestación de antigüedad, se realizará con fecha de corte al 31-12-2011. 3. El monto a determinar, será la totalidad de lo adeudado por concepto de los intereses generados por la prestación de antigüedad causada, cuyo cómputo deberá efectuarse desde el nacimiento de este derecho, a partir del 1º de mayo de 1975 de conformidad con el Acta 269, Resolución 23, numeral 12 del Consejo Nacional de Universidades (CNU), de fecha 02 de julio de 1993, o en su defecto, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31-12-2011. 4. El período para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad generados por concepto de prestaciones sociales causadas, será el cumplido a la fecha aniversario del trabajador. 5. El salario a considerar para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el salario integral de acuerdo al artículo 133 de la LOT 1997 y las Convenciones Colectivas vigentes. 6. A efecto de los cálculos de los intereses, en aquellas universidades que se reconozca los años de antigüedad en la administración pública y que no se le hubiera pagado al trabajador, las prestaciones sociales, se considerará como fecha de inicio, la fecha de ingreso a la misma; siempre y cuando la relación laboral en la universidad, se inicie dentro del mes inmediatamente siguiente y se produzca en igual condición. 7. Los años de antigüedad será el tiempo de servicio efectivo o relación de trabajo continuo dentro de la institución de educación universitaria. 8. El número de días a abonar por cada año de antigüedad serán aquellos reconocidos en su momento mediante Resoluciones internas, Acuerdos Colectivos, que no sobrepasen al número de días acordados por el CNU. INSTRUCTIVO 1 Página 1
  • 2. 9. La sumatoria de los anticipos de la prestación de antigüedad, otorgados al trabajador, deberán ser descontados de la prestación de antigüedad acumulada en la fecha efectiva del pago del anticipo. 10. Los anticipos de los intereses correspondientes al 8,5% u otro tipo de adelanto que afecte este concepto, deben ser descontados de los intereses generados por la prestación de antigüedad en la fecha efectiva de dicho abono. En caso de que la diferencia resulte negativa ésta deberá ser descontada del interés adeudado del período, obteniendo un nuevo capital acumulado para esa fecha, el cual deberá usarse para iniciar los cálculos sucesivos del período. 11. Para determinar el capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad deberá considerar: a. Para el personal ingresado antes del 1º de mayo de 1975, se acumulará el capital hasta esa fecha, el cual devengará intereses a partir de ese mismo año y según los términos de interés legal, aplicable conforme al numeral 13 del presente Instructivo. b. Para quienes ingresaron después del 1º de mayo de 1975, se calcularán los intereses al cumplir el primer año de antigüedad. 12. El nuevo capital acumulado representa la prestación de antigüedad adeudada, más el interés de prestación de antigüedad acumulado anualmente y no abonado, es decir, operando el sistema de capitalización anual de intereses sobre prestaciones de antigüedad. 13. Las tasas de interés a ser aplicadas para los cálculos de los intereses serán las publicadas por el Banco Central de Venezuela. a. Hasta el 18 de junio de 1997, devengarán intereses calculados con base a la tasa promedio pasiva del país, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1991. b. Desde el 19 de junio de 1997, devengarán intereses de acuerdo a lo establecido en el literal “C”, del artículo 108 de la LOT vigente. 14. Al cumplir el trabajador un año de antigüedad, se iniciará el cálculo de los intereses, conforme a las tasas de interés correspondientes, contempladas en el numeral 13. 15. Deben ponderarse las tasas de interés con el número de días que se mantuvo en vigencia. INSTRUCTIVO 1 Página 2
  • 3. 16. En caso de suspensión de la relación laboral por permiso no remunerado o figuras equivalentes legalmente reconocidas, se diferirá la fecha de abono de la prestación de antigüedad, paralizándose el cómputo del tiempo de antigüedad mientras dure la suspensión, y se reiniciará en la fecha de cesación de la interrupción, la cual pasará a ser su nueva fecha aniversario para los cálculos posteriores. Con respecto a los intereses, las prestaciones sociales adeudadas continuaran devengando intereses durante el tiempo que dure la interrupción en las mismas condiciones establecidas en el presente Instructivo. No obstante los anticipos de los intereses correspondientes al 8,5% deben ser descontados en el periodo considerado en la fecha efectiva de pago. 17. Se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la definitiva cancelación de prestaciones sociales. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización, todo ello de conformidad con la aclaratoria de la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, dictada en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. a. Los intereses moratorios por conceptos de antigüedad, acaecidos hasta el 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, a la tasa del 3% anual. b. Los intereses moratorios por conceptos de antigüedad, acaecidos desde 31 de diciembre de 1999, se calcularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la LOT vigente. 18. Una vez determinado el monto por interés de mora, se procede a descontar la sumatoria del 8.5% o cualquier otro concepto recibido desde la fecha de la terminación laboral hasta el pago efectivo de los intereses de mora en compensación de las cantidades adeudadas. INSTRUCTIVO 1 Página 3